Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 334/2020 de 06 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 464/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100436

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7374

Núm. Roj: SAP B 7374:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

Recurso de apelación 334/2020 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1376/2010

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012033420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012033420

Parte recurrente/Solicitante: Jacinta

Procurador/a: Carmen Gros Diaz

Abogado/a:

Parte recurrida: Cornelio

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 464/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Juan León León Reina

Barcelona, 6 de julio de 2021

Ponente: Juan León León Reina

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1376/2010 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Gros Diaz, en nombre y representación de Jacinta contra Sentencia - 13/09/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Cornelio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Prat Ventura en nombre y representación de D. Cornelio contra Dña. Jacinta.

Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor, D. Cornelio, en concepto de legítima que le corresponde en relación a la herencia de su madre, Dña. Emma, el importe de 38.813,30 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de fallecimiento de la causante, concretamente el día 12 de enero de 2002.

Condeno a Dña. Jacinta a entregar al actor, D. Cornelio, en concepto de legado en pago de legítima de la herencia de su padre, D. Everardo, la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, Inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Sabadell, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004, mediante el otorgamiento a favor de D. Cornelio de escritura pública de libramiento de la CALLE000, con la advertencia de en caso de incumplimiento, se

otorgará por intervención judicial.

Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor, D. Cornelio, en concepto de suplemento de legítima que le corresponde en la herencia de su padre, el importe de 90.549,705 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor el importe de 1.746,78 euros, en concepto de gastos de defunción de su madre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor el importe de 1.411,19 euros, en concepto de gastos de defunción de su padre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede condena en costas.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada, heredera mortis causa del padre del demandante, a la entrega; primero, el pago de la legítima correspondiente al demandante por razón de la herencia de su madre; segundo, a la entrega del legado efectuado por su padre a su favor , consistente en la inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Sabadell; tercero, en el suplemento de la legítima de la herencia de su padre que, a su decir, no quedaría cubierta por el legado realizado a su favor; y cuarto, la condena de la demandada al abono de los gastos de entierro de tanto de su madre como de su padre, abonados por la actora.

A la pretensión así deducida se opuso parcialmente la demandada que, si bien reconocía la condición de legitimario de la actora respecto de ambos causantes, su legitimación pasiva respecto de las pretensiones de la actora y la relación de bienes que integran el caudal relicto de ambas herencias; se opuso a las pretensiones de la demandante discrepando respecto del avalúo de los bienes que forman parte de las dos herencias, la posibilidad de que se compute el 3% en concepto de ajuar doméstico y la posibilidad de que computen las disposiciones realizadas en cuentas bancarias como donaciones

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora; en primer lugar y en concepto de legítima por la herencia de Dña. Jacinta, 38 813,30 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de fallecimiento de la causante; en segundo lugar y en concepto legado y suplemento de legítima por la herencia de D. Everardo, la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, así como el importe de 90 549,705 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; y en tercer lugar, los gastos de entierro de ambos causantes, por importe de 1411,19 y 1746,78 euros, respectivamente, cantidades a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando las alegaciones defensivas esgrimidas frente a las pretensiones de la demandante.

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, analizaremos en primer lugar y de forma conjunta lo relativo al avalúo de los caudales relictos a tener en cuenta respecto de las herencias de ambos causantes, siendo así que el recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, existiendo conformidad entre las partes en relación a que los bienes integrantes de ambas herencias, lo cierto es que, por lo que se refiere a la valoración de los inmuebles la Sala comparte la exhaustiva, coherente y fundada valoración de la prueba realizada por la juez a quo, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas por la recurrente, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, hemos recordado anteriormente sentencia 26/2021, de 28 de enero, ROJ: SAP B 200/2021 - ECLI:ES:APB:2021:200 que ' la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

En consecuencia, haciendo nuestros los razonamientos incluidos en la sentencia de instancia, baste efectuar en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no pueden acogerse los criterios valorativos aportados por el perito Sr. Miguel pues, no habiendo podido (a pesar de ser técnico en la materia) ofrecer explicaciones satisfactorias a cuestiones tales como el porqué su valoracióndel nº NUM005 de la CALLE000 resulta ostensiblemente inferior en 2002, antes de la crisis inmobiliaria, que en 2009, después de la misma; o de la razón que justificaría una diferencia tan importante en 2002, época de incremento de los preciso de mercado, entre su valoración del 50% del nº NUM005 de la CALLE000 (39 255 euros) y tasación que en dicha fecha regía a efectos tributarios para la Hacienda Pública (por importe de 100 000 euros). Si unimos a ello extremos tales como la utilización de porcentajes de evolución del precio sin tener en cuenta la incidencia por barrios, que haya valorado el nº NUM000 de la CALLE000 incluso a un mayor precio que el nº NUM005, cuando él mismo ha reconocido que el primero tiene una afectación que impide cualquier nueva construcción residencial en el mismo (cosa que habría de incidir en su valor de mercado) y ha quedado acreditado que la edificación se encontraba en malas condiciones; o el hecho de que haya optado por no presentar su informe al colegio (evitando así un visto bueno por parte del mismo, no preceptivo, pero que habría dotado su informe de un mayor respaldo); debe concluirse, como ya se avanzaba la falta de credibilidad que presenta el informe pericial aportado por el mismo.

Y en segundo lugar, porque no pueden compartirse los argumentos de la apelante en relación a privar de toda eficacia probatoria a la pericial aportada por la Sra. Carla; primero, porque su dictamen (y las explicaciones dadas en sala) son el resultado de un trabajo minucioso, resultan del todo válidos los precios medios de la zona y las comparativas utilizadas (el propio perito Sr. Miguel ha calificado s metodología como 'perfectamente válida', así como que los APIs tienen acceso a bases de datos que permiten el acceso a las 'muestras' que sirvan de 'testigo' o referencia en la zona y tiempo al que debe referirse la valoración); y segundo, porque el error sufrido por la perito en la elaboración de su informe (un error grosero de cálculo derivado, a su decir, de haber introducido mal en el ordenador que efectúa los cálculos finales) solo justifica, como se ha realizado por la juez a quo, buscar un criterio que permita corregir (a la baja) sus peritaciones, siendo así que la Sala asume el razonamiento moderador alcanzado en la instancia (que debe calificarse de sana crítica).

CUARTO.- Sentado lo anterior, se impugna por la apelante la adición al caudal relicto de un 3% del valor de las viviendas en concepto de ajuar doméstico, siendo así que este motivo de recurso debe ser estimado.

Efectivamente, como dijimos en nuestra sentencia 406/2014, de 1 de septiembre ROJ: SAP B 10551/2014 - ECLI:ES:APB:2014:10551, ' Igual suerte adversa debe correr la impugnación del pronunciamiento que no confiere valor computable al ajuar doméstico, frente a la pretensión de los actores de añadir al caudal relicto este concepto, cuantificándolo en un 3% del valor de éste, conforme al art. 15 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre .

(...)

La cuestión que se plantea no es otra que la procedencia o improcedencia de aplicar el criterio fiscal a los efectos de la determinación del valor que debe fijarse respecto del ajuar doméstico.

En primer lugar, no resulta procedente aplicar de forma analógica y taxativa una norma tributaria para dar respuesta a la reclamación interesada por los demandantes, mediante el ejercicio de una acción de reclamación de legítima, que exige, en los términos del artículo 217LEC, que la parte actora acredite los hechos en los que basa su pretensión.

No cabe presumir sin más que el causante que transmite un determinado caudal relicto, necesariamente debía poseer un ajuar doméstico, lo cual no puede deducirse automáticamente de la posesión de bienes inmuebles; tanto más en este caso, teniendo en cuenta que uno de los inmuebles se encuentra arrendado y que el otro era utilizado como segunda residencia.

Pero lo que resulta determinante es que los actores en modo alguno han probado la existencia de bienes concretos que formasen parte del ajuar; sólo a través de una prueba clara por la que se acreditase la existencia de los bienes que formaban parte del ajuar doméstico, identificándolos y calculando su valor oportunamente, habría sido posible estimar la demanda. No cabe excluir ni suavizar esta afirmación acudiendo al argumento de que los demandantes se encontraban en un supuesto de clara dificultad probatoria, si tenemos en consideración que ni en el escrito de demanda ni en cualquier otro momento se ha hecho mención alguna a cualquier bien que hubiera sido propiedad de la causante e integrante de su ajuar doméstico, por lo que, no sólo no hay prueba alguna desplegada sobre la existencia del mismo, sino ni siquiera indicios o menciones que puedan avalar su pretensión económica por tal concepto. A la indicada falta de alegación, debe añadirse el resultado de la documental aportada por las demandadas, consistente en diversas fotografías, de las que se deriva la inexistencia de un ajuar doméstico valorable, que no ha sido desvirtuada de contrario.

Es evidente que los demandantes no han probado ni la existencia, ni, por tanto, el valor de los pretendidos bienes sobre los que basa su reclamación pecuniaria, justificando su reclamación única y exclusivamente en la aplicación analógica de la norma tributaria que determina la valoración del 3% del caudal relicto a tales efectos.

Y el trasunto de esta norma no permite estimar la petición; como ya indicó la STJC 6.3.2008 , citando una SAP BCN S. 14ª de 4.3.2005 , 'la naturaleza y carácter de las instituciones civiles no puede depender de su régimen tributario'.

Por otra parte, la SAP BCN Sec 14ª de 15.4.2001, señala: 'Como ya se ha puesto de relieve en otras sentencias, en esta misma línea, no basta 'acudir a presunciones acerca de la necesaria existencia de un ajuar doméstico que no permiten, desde luego, la concreta identificación de sus bienes. En cuanto a la pretensión ... de que se incluya en el inventario el valor del ajuar calculado como en las normas fiscales, el tres por ciento del valor de los inmuebles, resulta igualmente claro que es de todo punto improcedente, pues tal forma de proceder y calcular el valor del ajuar puede tener su sentido en el ámbito fiscal, pero carece de él en el proceso de partición de la herencia y no serviría para cumplir la finalidad del inventario, que debe relacionar bienes reales y existentes o, en su caso, créditos o deudas, nada de lo cual sería esa valoración del ajuar', como se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de febrero de 2009 . En la misma línea se dispone en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2005 , por la que se fija la valoración del caudal relicto , 'sin que proceda hacer ningún incremento por el ajuar doméstico en base a argumentos analógicos de carácter fiscal'. Todas ellas en consonancia con la interpretación seguida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2004 , que rechaza de plano la inclusión en la partición de la herencia del ajuar doméstico , confirmando en ese caso las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, dejando sentado que 'aunque la sentencia de primera instancia, confirmada por la recaída en segundo grado, ordena la realización de una partición complementaria o, a elección del ahora recurrente, a indemnizar a la actora, se desestima la pretensión de incluir en el caudal a incluir en la partición complementaria el ajuar doméstico de la causante que la actora valoraba...'.'

Y en último término aún podemos citar la SAP BCN Sec 1ª de 8.2.11 que afirma que 'la norma reseñada es de índole administrativa y como tal está destinada a regular las relaciones entre los contribuyentes y la Administración pública sin que pueda extrapolarse a las relaciones de carácter privado, reguladas por el Derecho Civil, por lo que el caudal hereditario, dentro del expresado ámbito civil, se integrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS antes citado, de manera que el ajuar doméstico deberá ser computado se ha probado su existencia pero no a través de la aplicación de la presunción legal indicada'.

En definitiva, partiendo de los hechos acreditados, no puede atenderse a la pretensión de los actores a reclamar una cantidad por concepto de ajuar doméstico , con base en una presunción contenida en una norma tributaria, sin que se haya acreditado, en modo alguno, la existencia de ajuar doméstico , o de bienes concretos y calculados, al menos indiciariamente, dentro del mismo, resultando un hecho indiscutido que la actora ni siquiera ha mencionado algún bien de especial valor o significación a tales efectos, ni mucho menos ha acreditado su existencia'.

En términos similares se han pronunciado otras secciones de esta misma audiencia provincial, pudiendo citarse la sentencia 375/2014, de 26 de setiembre, de la Sección 4ª ROJ: SAP B 11820/2014 - ECLI:ES:APB:2014:11820, o la sentencia 314/2016, de 1 de septiembre, de la Sección 1ª ROJ: SAP B 8240/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8240 .

QUINTO.- Finalmente, la apelante impugna el pronunciamiento de la juez a quo relativo a incluir dentro del caudal relicto el 75% del saldo dispuesto por el Sr. Everardo (316 841,30 euros) de la cuenta de Caixa del Penedés entre el 7 de mayo de 2007 y el 4 de mayo de 2009 (fecha de su fallecimiento).

A estos efectos, la sentencia de instancia invocando la sentencia 11/2011, de 28 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ROJ: STSJ CAT 1863/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:1863 se limita a indicar; primero, que debe tenerse por acreditado que, a fecha 1 de marzo de 2007, en la cuenta de Caixa Penedés existía un saldo a favor de D. Everardo de 333 584,16 euros, mientras que en el momento del fallecimiento, el importe de la cuenta ascendía a 16 742,86 euros; segundo, que no consta el destino de dichas disposiciones de efectivo; tercero, que corresponde al heredero determinar los bienes que integran la masa hereditaria a efectos de determinar el importe de la legítima; y cuarto, que la demandada bien pudo averiguar cuál fue el destino de los 316 841,30 euros dispuestos de la cuenta del causante (pues era la primera interesada, dada su condición de heredera universal, y cuidaba del Sr. Everardo en la fecha en que se produjeron las disposiciones). Todo ello para; primero, asumir que el causante solo pudo aplicar a sus propias necesidades durante dicho plazo un importe equivalente a un 25% de la citada cantidad (tesis de la demandante); y segundo, computar el 75% de los 316 841,30 euros dispuestos (237 630,97 euros) en el caudal hereditario del D. Everardo (no llega a explicitar en que concepto, esto es, si debe considerarse que dicho importe nunca salió del patrimonio del causante, si debe considerarse que mismo obedece a préstamos realizados a terceros, o si los considera como 'donatum' a los efectos del artículo 451-5.b del Código Civil de Cataluña, que cita en su fundamentación jurídica).

El motivo debe ser estimado.

Efectivamente, no debe obviarse que la cuantía de la legítima debe determinarse atendiendo ( artículo 451-5b del Código Civil de Cataluña) a los bienes, derechos y deudas existentes en la herencia en el momento de la muerte del causante, a cuyo valor líquido debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso.

Partiendo de lo anterior, la Sala entiende:

En primer lugar, que en el caso de autos no existe prueba alguna que permita tener acreditado (ni presumir) que los 316 841,30 euros dispuestos de la cuenta bancaria del causante entre el 7 de mayo de 2007 y el 4 de mayo de 2009 no hubieran salido del patrimonio del Sr. Cornelio antes de su fallecimiento, pues no se trata de una sola operación de cancelación de cuenta o retirada de efectivo cuyo destino se desconoce, sino que (como evidencia la documental obrante en autos) el causante realizó por sí mismo (pues se trata de reintegros en ventanilla en los que consta la firma y el DNI de la persona que los realiza) hasta setenta retiradas de efectivo distribuidas de forma irregular (5 en 2006, 27 en 2007, 30 en 2008 y 8 en 2009, sin que se aprecie pauta o patrón alguno en las fechas de las mismas, que podrían calificarse de aleatorias) y por importes diferentes (los reintegros oscilan entre 1000 euros, 1500, 2000, 2500, 3000, 3500 ó 4000, sin que tampoco pueda extraerse un patrón o pauta de los mismos), lo que no avala (o al menos no permite presumir) una suerte de 'plan preconcebido' por el causante (más de dos años antes de su muerte) para ocultar o falsear el verdadero valor de su patrimonio (debe entenderse que a su legitimario o a la Hacienda Pública). De este modo; por más que pueda parecer inverosímil o extraordinario que una persona de edad avanzada y sin necesidades especiales acreditadas realizase tales disposiciones sin que conste rastro o indicio alguno de su destino o un reflejo de las mismas en su propio patrimonio (adquisiciones de bienes, obras o reformas en inmuebles, etc...); y por más que tampoco resulte creíble el absoluto desconocimiento que la demandada (cuidadora, heredera universal en dos testamentos otorgados por el Sr. Everardo y beneficiaria de una donación en vida - 1 de febrero de 2008 - valorada en 102 000 euros) ha manifestado en relación a los gastos o actividades económicas del causante; lo cierto es que no puede declararse de forma unívoca (y en perjuicio de los derechos de la parte demandada, heredera del padre de la actora) que esos 316 841,30 euros formen parte del caudal relicto de la herencia (no en vano, ha sido el propio demandante, Sr. Cornelio, el que ha declarado en el acto de la vista que, en su opinión, su padre estuvo en el pleno ejercicio de sus facultades mentales hasta el fin de sus días, razón por la que incluso, ha manifestado, no habría impugnado el testamento en que se instituía como heredera universal a la parte demandada en perjuicio de sus propias expectativas sucesorias).

En segundo lugar, que resultaría (cuando menos) aventurado entender acreditado que las disposiciones de efectivo realizadas por D. Everardo (tales como 3000 euros el 15 de mayo de 2007, 3000 euros el 30 de mayo de 2007, 4000 euros el 18 de junio de 2007, 3000 euros el 2 de julio de 2007, 4000 euros el 16 de julio de 2007, 4000 euros el 1 de agosto de 2007, 1500 euros el 17 de agosto de 2007, 3000 euros el 30 de agosto de 2007, ó 4000 euros el 4 de septiembre, por citar tan solo algunas) obedeciesen a préstamos concedidos a terceras personas; primero, porque no existe prueba o indicio alguno de que ello fuese así (los préstamos habrían de haber comenzado a devolverse, ya sea con o sin interés, lo que permitiría evidenciar algún rastro contable, bancario o documentado); segundo, porque tampoco parece probable que D. Everardo se dedicase (tan frecuente y diversificadamente) a dicha actividad en beneficio de terceros (sea a título lucrativo o por mera liberalidad 'filantrópica').

Y en tercer lugar, porque en el caso de que pudiese presumirse que tales disposiciones hubieran tenido por objeto la realización de donaciones en vida por parte del Sr. Everardo (a la propia demandada o a terceras personas), ello resultaría del todo irrelevante a los efectos de determinar la legítima de la actora.

Efectivamente, en relación a la previsión del artículo 451-5.b del Código Civil de Cataluña (que prevé, a efectos de determinar la legítima, complementar el 'relictum' con el 'donatum'), no puede obviarse lo expuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 58/2019, de 25 de julio ROJ: STSJ CAT 7598/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:7598, donde, tras realizar un amplio estudio de la evolución normativa de la institución en el derecho civil de Cataluña (en comparación con la del derecho común), así como del 'proceso legislativo' seguido hasta su concreta plasmación en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, se establece que, ' como entiende la doctrina científica más autorizada por haber intervenido sus autores en los trabajos preparatorios de la llei 10/2008, una de las modificaciones más trascendentes que introduce el libro IV del CCCat en la regulación de la legítima es, precisamente, la reducción del número de donaciones que deben sumarse al activo neto de la herencia o relictum, que serán en las herencias reguladas por dicha ley; a) el valor de los bienes objeto de donaciones imputables a la legítima con arreglo al art. 451-8 CCCat , cualquiera que sea la fecha de la donación; y b) el de los otros bienes donados por el causante en los 10 años anteriores a su defunción, excluidas las liberalidades de uso. Se computan, pues, las hechas a los legitimarios, cualquiera que sea la fecha, si son imputables por ley o por disposición del donante, y las hechas a otras personas o a legitimarios en los últimos 10 años, si no son imputables.

Por ello deben ser excluidas del cómputo de la legítima, las donaciones efectuadas a personas distintas de los legitimarios, o incluso a los legitimarios, si no son imputables a la legítima, realizadas más de 10 años antes de la fecha de la defunción, que es lo ocurrido en el caso de autos pues las donaciones objeto del pleito fueron efectuadas por la causante, que murió en el año 2009, en el año 1985, no fueron imputadas a la legítima del donatario-legitimario ni tampoco tuvieron como finalidad alguna de las previstas en el 451-8.2 del CCCat.

Con base a lo expuesto; no existiendo pruebas que permitan incluir en el caudal relicto cantidad alguna con cargo a las disposiciones patrimoniales realizadas por el causante durante sus dos últimos años de vida; y dado que los derechos del demandante a la intangibilidad de su legítima se encuentran legalmente salvaguardados (el artículo 451-10.3 del Código Civil de Cataluña es taxativa al declarar que, ' Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento'); debe procederse a la estimación de este motivo de recurso.

Con base a todo lo expuesto, debe procederse a la estimación parcial del recurso de apelación y entender que el derecho de la demandante respecto de la legítima de sus padres sería el siguiente:

1) Legítima de D. Cornelio respecto de la herencia de su madre, Dña. Emma:

- 50% de la vivienda sita en CALLE000 NUM005, por importe de 100 000 euros.

- 50% de la vivienda sita en CALLE000 NUM006, por valor de 54 000 euros.

-De estos importes, que ascienden a 154 000 euros, deben descontarse los gastos de entierro por importe de 1746,78 euros, lo que asciende a 152 253,22 euros.

- Habida cuenta que la legítima está constituida por el 25% del caudal hereditario, se fija el importe de la misma en 38 063,30 euros.

2) Legítima de D. Cornelio respecto de la herencia de su padre, D. Everardo:

- 100% de la vivienda sita en CALLE000 NUM005, por 220 000,50 euros.

- 100% de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, por importe de 28 526,50 euros.

- Fondo de inversión, por 26 987,91 euros.

- Saldo de cuenta corriente en Caixa Penedés 16 742,86 euros.

- Saldo de 13,73 euros.

- Todo ello asciende a la cantidad de 292 271,50 euros, importe del que deben deducirse los gastos de defunción por 1411,19 euros, el préstamo por importe de 19 973,17 euros y la legitima de la madre, que asciende según el cómputo anterior a 38 063,30 euros, lo que ofrece un valor total del caudal relicto de 232 823,84 euros.

- Habida cuenta que el importe de la legítima es el 25% de los 232 823,84 euros, se fija en 58 205,96 euros.

- De este importe, debe descontarse el legado realizado por el causante en pago de la legítima, concretamente, CALLE000 NUM000, cuyo valor asciende a 28 526,50 euros, por lo que el suplemento de legítima a favor de D. Cornelio respecto de la herencia de su padre, es de 29 679,46 euros.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación parcial del mismo determina aquellas no sean expresamente impuestas a ninguna de las partes (artículo 398.2 del citado cuerpo legal).

SEPTIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Jacinta; debemos modificar la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, y ello en el solo sentido de:

Primero.- Fijar en 38 063,30 euros el importe de la legítima de D. Cornelio respecto de la herencia de su madre, Dña. Emma.

Segundo.- Fijar en 29 679,46 euros el importe del suplemento de legítima que corresponde a la actora por razón de la herencia de su padre, D. Everardo.

Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

No procede la imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.