Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 334/2020 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 464/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100436
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7374
Núm. Roj: SAP B 7374:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012033420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012033420
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Carmen Gros Diaz
Abogado/a:
Parte recurrida: Cornelio
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Juan León León Reina
Barcelona, 6 de julio de 2021
Antecedentes
Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Prat Ventura en nombre y representación de D. Cornelio contra Dña. Jacinta.
Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor, D. Cornelio, en concepto de legítima que le corresponde en relación a la herencia de su madre, Dña. Emma, el importe de 38.813,30 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de fallecimiento de la causante, concretamente el día 12 de enero de 2002.
Condeno a Dña. Jacinta a entregar al actor, D. Cornelio, en concepto de legado en pago de legítima de la herencia de su padre, D. Everardo, la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, Inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Sabadell, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004, mediante el otorgamiento a favor de D. Cornelio de escritura pública de libramiento de la CALLE000, con la advertencia de en caso de incumplimiento, se
otorgará por intervención judicial.
Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor, D. Cornelio, en concepto de suplemento de legítima que le corresponde en la herencia de su padre, el importe de 90.549,705 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor el importe de 1.746,78 euros, en concepto de gastos de defunción de su madre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor el importe de 1.411,19 euros, en concepto de gastos de defunción de su padre, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
No procede condena en costas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2021.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
A la pretensión así deducida se opuso parcialmente la demandada que, si bien reconocía la condición de legitimario de la actora respecto de ambos causantes, su legitimación pasiva respecto de las pretensiones de la actora y la relación de bienes que integran el caudal relicto de ambas herencias; se opuso a las pretensiones de la demandante discrepando respecto del avalúo de los bienes que forman parte de las dos herencias, la posibilidad de que se compute el 3% en concepto de ajuar doméstico y la posibilidad de que computen las disposiciones realizadas en cuentas bancarias como donaciones
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora; en primer lugar y en concepto de legítima por la herencia de Dña. Jacinta, 38 813,30 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de fallecimiento de la causante; en segundo lugar y en concepto legado y suplemento de legítima por la herencia de D. Everardo, la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, así como el importe de 90 549,705 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; y en tercer lugar, los gastos de entierro de ambos causantes, por importe de 1411,19 y 1746,78 euros, respectivamente, cantidades a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando las alegaciones defensivas esgrimidas frente a las pretensiones de la demandante.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Efectivamente, existiendo conformidad entre las partes en relación a que los bienes integrantes de ambas herencias, lo cierto es que, por lo que se refiere a la valoración de los inmuebles la Sala comparte la exhaustiva, coherente y fundada valoración de la prueba realizada por la juez a quo, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas por la recurrente, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, hemos recordado anteriormente sentencia 26/2021, de 28 de enero, ROJ: SAP B 200/2021 - ECLI:ES:APB:2021:200 que '
En consecuencia, haciendo nuestros los razonamientos incluidos en la sentencia de instancia, baste efectuar en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no pueden acogerse los criterios valorativos aportados por el perito Sr. Miguel pues, no habiendo podido (a pesar de ser técnico en la materia) ofrecer explicaciones satisfactorias a cuestiones tales como el porqué su valoracióndel nº NUM005 de la CALLE000 resulta ostensiblemente inferior en 2002, antes de la crisis inmobiliaria, que en 2009, después de la misma; o de la razón que justificaría una diferencia tan importante en 2002, época de incremento de los preciso de mercado, entre su valoración del 50% del nº NUM005 de la CALLE000 (39 255 euros) y tasación que en dicha fecha regía a efectos tributarios para la Hacienda Pública (por importe de 100 000 euros). Si unimos a ello extremos tales como la utilización de porcentajes de evolución del precio sin tener en cuenta la incidencia por barrios, que haya valorado el nº NUM000 de la CALLE000 incluso a un mayor precio que el nº NUM005, cuando él mismo ha reconocido que el primero tiene una afectación que impide cualquier nueva construcción residencial en el mismo (cosa que habría de incidir en su valor de mercado) y ha quedado acreditado que la edificación se encontraba en malas condiciones; o el hecho de que haya optado por no presentar su informe al colegio (evitando así un visto bueno por parte del mismo, no preceptivo, pero que habría dotado su informe de un mayor respaldo); debe concluirse, como ya se avanzaba la falta de credibilidad que presenta el informe pericial aportado por el mismo.
Y en segundo lugar, porque no pueden compartirse los argumentos de la apelante en relación a privar de toda eficacia probatoria a la pericial aportada por la Sra. Carla; primero, porque su dictamen (y las explicaciones dadas en sala) son el resultado de un trabajo minucioso, resultan del todo válidos los precios medios de la zona y las comparativas utilizadas (el propio perito Sr. Miguel ha calificado s metodología como 'perfectamente válida', así como que los APIs tienen acceso a bases de datos que permiten el acceso a las 'muestras' que sirvan de 'testigo' o referencia en la zona y tiempo al que debe referirse la valoración); y segundo, porque el error sufrido por la perito en la elaboración de su informe (un error grosero de cálculo derivado, a su decir, de haber introducido mal en el ordenador que efectúa los cálculos finales) solo justifica, como se ha realizado por la juez a quo, buscar un criterio que permita corregir (a la baja) sus peritaciones, siendo así que la Sala asume el razonamiento moderador alcanzado en la instancia (que debe calificarse de sana crítica).
Efectivamente, como dijimos en nuestra sentencia 406/2014, de 1 de septiembre ROJ: SAP B 10551/2014 - ECLI:ES:APB:2014:10551, '
En términos similares se han pronunciado otras secciones de esta misma audiencia provincial, pudiendo citarse la sentencia 375/2014, de 26 de setiembre, de la Sección 4ª ROJ: SAP B 11820/2014 - ECLI:ES:APB:2014:11820, o la sentencia 314/2016, de 1 de septiembre, de la Sección 1ª ROJ: SAP B 8240/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8240 .
A estos efectos, la sentencia de instancia invocando la sentencia 11/2011, de 28 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ROJ: STSJ CAT 1863/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:1863 se limita a indicar; primero, que debe tenerse por acreditado que, a fecha 1 de marzo de 2007, en la cuenta de Caixa Penedés existía un saldo a favor de D. Everardo de 333 584,16 euros, mientras que en el momento del fallecimiento, el importe de la cuenta ascendía a 16 742,86 euros; segundo, que no consta el destino de dichas disposiciones de efectivo; tercero, que corresponde al heredero determinar los bienes que integran la masa hereditaria a efectos de determinar el importe de la legítima; y cuarto, que la demandada bien pudo averiguar cuál fue el destino de los 316 841,30 euros dispuestos de la cuenta del causante (pues era la primera interesada, dada su condición de heredera universal, y cuidaba del Sr. Everardo en la fecha en que se produjeron las disposiciones). Todo ello para; primero, asumir que el causante solo pudo aplicar a sus propias necesidades durante dicho plazo un importe equivalente a un 25% de la citada cantidad (tesis de la demandante); y segundo, computar el 75% de los 316 841,30 euros dispuestos (237 630,97 euros) en el caudal hereditario del D. Everardo (no llega a explicitar en que concepto, esto es, si debe considerarse que dicho importe nunca salió del patrimonio del causante, si debe considerarse que mismo obedece a préstamos realizados a terceros, o si los considera como 'donatum' a los efectos del artículo 451-5.b del Código Civil de Cataluña, que cita en su fundamentación jurídica).
El motivo debe ser estimado.
Efectivamente, no debe obviarse que la cuantía de la legítima debe determinarse atendiendo ( artículo 451-5b del Código Civil de Cataluña) a los bienes, derechos y deudas existentes en la herencia en el momento de la muerte del causante, a cuyo valor líquido debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso.
Partiendo de lo anterior, la Sala entiende:
En primer lugar, que en el caso de autos no existe prueba alguna que permita tener acreditado (ni presumir) que los 316 841,30 euros dispuestos de la cuenta bancaria del causante entre el 7 de mayo de 2007 y el 4 de mayo de 2009 no hubieran salido del patrimonio del Sr. Cornelio antes de su fallecimiento, pues no se trata de una sola operación de cancelación de cuenta o retirada de efectivo cuyo destino se desconoce, sino que (como evidencia la documental obrante en autos) el causante realizó por sí mismo (pues se trata de reintegros en ventanilla en los que consta la firma y el DNI de la persona que los realiza) hasta setenta retiradas de efectivo distribuidas de forma irregular (5 en 2006, 27 en 2007, 30 en 2008 y 8 en 2009, sin que se aprecie pauta o patrón alguno en las fechas de las mismas, que podrían calificarse de aleatorias) y por importes diferentes (los reintegros oscilan entre 1000 euros, 1500, 2000, 2500, 3000, 3500 ó 4000, sin que tampoco pueda extraerse un patrón o pauta de los mismos), lo que no avala (o al menos no permite presumir) una suerte de 'plan preconcebido' por el causante (más de dos años antes de su muerte) para ocultar o falsear el verdadero valor de su patrimonio (debe entenderse que a su legitimario o a la Hacienda Pública). De este modo; por más que pueda parecer inverosímil o extraordinario que una persona de edad avanzada y sin necesidades especiales acreditadas realizase tales disposiciones sin que conste rastro o indicio alguno de su destino o un reflejo de las mismas en su propio patrimonio (adquisiciones de bienes, obras o reformas en inmuebles, etc...); y por más que tampoco resulte creíble el absoluto desconocimiento que la demandada (cuidadora, heredera universal en dos testamentos otorgados por el Sr. Everardo y beneficiaria de una donación en vida - 1 de febrero de 2008 - valorada en 102 000 euros) ha manifestado en relación a los gastos o actividades económicas del causante; lo cierto es que no puede declararse de forma unívoca (y en perjuicio de los derechos de la parte demandada, heredera del padre de la actora) que esos 316 841,30 euros formen parte del caudal relicto de la herencia (no en vano, ha sido el propio demandante, Sr. Cornelio, el que ha declarado en el acto de la vista que, en su opinión, su padre estuvo en el pleno ejercicio de sus facultades mentales hasta el fin de sus días, razón por la que incluso, ha manifestado, no habría impugnado el testamento en que se instituía como heredera universal a la parte demandada en perjuicio de sus propias expectativas sucesorias).
En segundo lugar, que resultaría (cuando menos) aventurado entender acreditado que las disposiciones de efectivo realizadas por D. Everardo (tales como 3000 euros el 15 de mayo de 2007, 3000 euros el 30 de mayo de 2007, 4000 euros el 18 de junio de 2007, 3000 euros el 2 de julio de 2007, 4000 euros el 16 de julio de 2007, 4000 euros el 1 de agosto de 2007, 1500 euros el 17 de agosto de 2007, 3000 euros el 30 de agosto de 2007, ó 4000 euros el 4 de septiembre, por citar tan solo algunas) obedeciesen a préstamos concedidos a terceras personas; primero, porque no existe prueba o indicio alguno de que ello fuese así (los préstamos habrían de haber comenzado a devolverse, ya sea con o sin interés, lo que permitiría evidenciar algún rastro contable, bancario o documentado); segundo, porque tampoco parece probable que D. Everardo se dedicase (tan frecuente y diversificadamente) a dicha actividad en beneficio de terceros (sea a título lucrativo o por mera liberalidad 'filantrópica').
Y en tercer lugar, porque en el caso de que pudiese presumirse que tales disposiciones hubieran tenido por objeto la realización de donaciones en vida por parte del Sr. Everardo (a la propia demandada o a terceras personas), ello resultaría del todo irrelevante a los efectos de determinar la legítima de la actora.
Efectivamente, en relación a la previsión del artículo 451-5.b del Código Civil de Cataluña (que prevé, a efectos de determinar la legítima, complementar el 'relictum' con el 'donatum'), no puede obviarse lo expuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 58/2019, de 25 de julio ROJ: STSJ CAT 7598/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:7598, donde, tras realizar un amplio estudio de la evolución normativa de la institución en el derecho civil de Cataluña (en comparación con la del derecho común), así como del 'proceso legislativo' seguido hasta su concreta plasmación en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, se establece que, '
Con base a lo expuesto; no existiendo pruebas que permitan incluir en el caudal relicto cantidad alguna con cargo a las disposiciones patrimoniales realizadas por el causante durante sus dos últimos años de vida; y dado que los derechos del demandante a la intangibilidad de su legítima se encuentran legalmente salvaguardados (el artículo 451-10.3 del Código Civil de Cataluña es taxativa al declarar que, '
Con base a todo lo expuesto, debe procederse a la estimación parcial del recurso de apelación y entender que el derecho de la demandante respecto de la legítima de sus padres sería el siguiente:
1) Legítima de D. Cornelio respecto de la herencia de su madre, Dña. Emma:
- 50% de la vivienda sita en CALLE000 NUM005, por importe de 100 000 euros.
- 50% de la vivienda sita en CALLE000 NUM006, por valor de 54 000 euros.
-De estos importes, que ascienden a 154 000 euros, deben descontarse los gastos de entierro por importe de 1746,78 euros, lo que asciende a 152 253,22 euros.
- Habida cuenta que la legítima está constituida por el 25% del caudal hereditario, se fija el importe de la misma en 38 063,30 euros.
2) Legítima de D. Cornelio respecto de la herencia de su padre, D. Everardo:
- 100% de la vivienda sita en CALLE000 NUM005, por 220 000,50 euros.
- 100% de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, por importe de 28 526,50 euros.
- Fondo de inversión, por 26 987,91 euros.
- Saldo de cuenta corriente en Caixa Penedés 16 742,86 euros.
- Saldo de 13,73 euros.
- Todo ello asciende a la cantidad de 292 271,50 euros, importe del que deben deducirse los gastos de defunción por 1411,19 euros, el préstamo por importe de 19 973,17 euros y la legitima de la madre, que asciende según el cómputo anterior a 38 063,30 euros, lo que ofrece un valor total del caudal relicto de 232 823,84 euros.
- Habida cuenta que el importe de la legítima es el 25% de los 232 823,84 euros, se fija en 58 205,96 euros.
- De este importe, debe descontarse el legado realizado por el causante en pago de la legítima, concretamente, CALLE000 NUM000, cuyo valor asciende a 28 526,50 euros, por lo que el suplemento de legítima a favor de D. Cornelio respecto de la herencia de su padre, es de 29 679,46 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Jacinta; debemos modificar la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, y ello en el solo sentido de:
Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

