Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 500/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 847/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 500/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100483
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12005
Núm. Roj: SAP B 12005:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168181265
Recurso de apelación 847/2021 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 927/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012084721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012084721
Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio, Aurora
Procurador/a: Anna Roca Cardona, Anna Roca Cardona
Abogado/a: Jaume Meseguer Linares
Parte recurrida: Eulalio, Camila, Ezequias, Damaso, Faustino, Carlota
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet, Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Antonio Villoro Murciano, Francesc Xavier Ferrarons Pallach
SENTENCIA Nº 500/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle García Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga
Barcelona, 4 de noviembre de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle García
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 927/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Roca Cardona, Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Eleuterio, Aurora contra Sentencia - 20/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Eulalio, Camila, Ezequias, Damaso, Faustino, Carlota.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Eleuterio y Doña Aurora contra Don Eulalio y Doña Camila se condena a los demandados a restituir a los actores 21,90 metros cuadrados que les pertenecen como propietarios en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona. Y desestimando la demanda dirigida frente a Don Ezequias, Don Damaso , Don Faustino , y Doña , Carlota absuelvo libremente a los mismos con imposición de costas a la parte actora'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de los actores, D. Eleuterio y Dª Aurora, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentaron contra D. Mateo y Dª Purificacion (sucedidos posteriormente por D. Ezequias, D. Damaso, D. Faustino y Dª Carlota), de una parte, y D. Eulalio y Dª Camila, de otra parte, en ejercicio de acción reivindicatoria y de acción de deslinde y amojonamiento, a fin de que los demandados fuesen condenados a restituir a los actores los metros cuadrados de terreno que afirman les pertenecen como propietarios de la finca, y que se determinase el linde respectivo entre fincas, según la documentación aportada con la demanda, señalándolo con los correspondientes mojones.
Los actorespartieron de ser titulares de la finca situada en la C/ CALLE000, NUM000 (Vallvidrera) del término municipal de Barcelona, descrita así en el Registro de la Propiedad n o NUM000 de Barcelona: '(...)URBANA: UNA PORCIÓN DE TERRENO para edificar, sita en el término municipal de Barcelona, frente a laCalle CALLE000, donde está señalado con el número NUM000.Tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (731m2). LINDA: Por el frente, con la calle de su situación; por la derecha entrando y por el fondo, con finca señalada con el número NUM001 en su misma calle, y por la izquierda con finca número NUM002 de su misma calle también numerada con el número NUM003 de la CALLE001; y por el fondo, con finca señalada con los números NUM004- NUM005 en la CALLE001 (...)'. Alegaron que la Ley Hipotecaria (LH) y el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras su reforma por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establecen un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, para que éste incorpore la descripción gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral, con lo que se persigue dar mayor seguridad a los datos de ubicación, delimitación y superficie de las fincas registrales que son objeto del tráfico jurídico, y que dicho sistema había sido aplicado a la referida parcela de su propiedad. Alegaron que su finca se hallaba rodeada de las siguientes fincas colindantes:1)Finca sita en C/ CALLE000 NUM001:Titular: Mateo y Purificacion (demandados). Superficie catastral: 562m2; 2) Finca sita en C/ CALLE001 NUM004- NUM005. Titular registral: Eulalio y Camila (demandados). Superficie catastral: 729m2, y 3) Finca sita en C/ CALLE001 NUM006. Superficie catastral: 943 m2, finca que no entra en conflicto con la de los actores. Precisaron que era necesario demandar a los colindantes con cuyas fincas no existía confusión de linderos, pues sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes la acción de deslinde no va a afectar, y aportaron fotografía del plano catastral donde aparecen cartografiadas la parcela de los actores y las colindantes, así como copia de plano expedido por el Ayuntamiento de Barcelona correspondiente a la reparcelación del ámbito de actuación urbanística de 'El Rectoret'. Alegaron en relación con las fincas de C/ CALLE000 NUM001, C/ CALLE000 NUM000 (propiedad de los actores) y C/ CALLE001 NUM004 que, de conformidad a la cartografía catastral y al planeamiento urbanístico derivado, y según copia de plano de levantamiento topográfico de la finca sita en C/ CALLE000 NUM000, realizado por la empresa ALVENT SCCL, y del informe realizado por la empresa ALVENT SSCL en noviembre de 2015, resultaba que, en relación a la finca de la C) CALLE000 NUM001, la alineación que delimita la parcela en su orientación suroeste difería notablemente de la alineación teórica definida en la cartografía catastral, tanto la actual como la previa al año 2014, y que esa delimitación separaba la parcela objeto de estudio de la parcela correspondiente al nº NUM001 del Carrer de CALLE000 (referenciacatastral nº NUM007); como se indicaba en el plano, esa alineación suponía una ocupación parcial de aproximadamente 54m 2, resultado de restar a la superficie que ocupa la superficie vecina, una pequeña porción en la que se produce el efecto inverso (en el plano 58,68m 2 - 4,49m 2 = 54,19m 2 ); puesto que existía acceso visual a los límites de esta parcela vecina, se habían levantado topográficamente también los elementos que constituyen los lindes de esta parcela, obteniendo como resultado que la parcela actual ocupaba una superficie de 595,97m 2, lo que significaba 34,08 m2 más de lo que se detallaba en la ficha catastral de la parcela; en relación a la finca sita C/ CALLE001 NUM004- NUM005, resultaba que la alineación que delimita la parcela en su orientación sur-este, la que delimitaba la parcela con la vecina correspondiente al nº NUM004 del Carrer de la CALLE001 (referencia catastral n o NUM020), también difería de la alineación correspondiente a la cartografía catastral; se podía deducir una ocupación parcial de aproximadamente 25m 2, resultado de restar a la superficie que ocupa la superficie vecina, una pequeña porción en la que se produce el efecto inverso (en el plano 36,94m 2 - 11,68m 2 = 25,26m 2 ), obteniendo como resultado que la parcela actual ocupa una superficie de 782,33 m2, lo que significaba 54,27m 2 más de lo que se detalla en la ficha catastral de la parcela. En relación a la alineación que delimita la parcela de los actores (C/ CALLE000 NUM000) con la misma CALLE000, se había producido una ocupación por parte de la finca sita en CALLE000 NUM001 en los terrenos de la finca CALLE000 NUM000, según el informe y plano topográfico realizado por ALVENT SCCL; la superficie ocupada indebidamente según el plano topográfico, basado en la cartografía catastral, se concretaba en una pérdida de terreno en perjuicio de los actores de 58,68m2. Alegaron que en el mismo sentido se había pronunciado la empresa de Ingeniería y peritación SERVICLAIMS, en un informe pericial de octubre de 2014, respecto a la invasión de lindes entre parcelas.
Expusieron que la finca registral NUM008 (C/ CALLE000 NUM000), propiedad de los actores, con una superficie registral de 731m2, y las parcelas colindantes (C/ CALLE001 NUM004- NUM005 y C/ CALLE000 NUM001) provenían a su vez de la finca matriz nº NUM009 (inscrita al folio NUM010, tomo NUM011 y libro NUM006 de Valvidrera) de superficie 1.900m2 de la llamada heredad del 'Rectoret', la cual fue vendida al Sr. Cayetano en fecha 3 de abril de 1950, y eran tres parcelas segregadas de dicha finca matriz nº NUM009. En concreto, en fecha 30 de septiembre de 1959, se segregaron y vendieron 646m2 a favor de los Sres. Milagros y Edmundo, y pasaron a formar la finca registral NUM012 (al folio NUM013 del tomo NUM014), siendo la finca correspondiente a la C/ CALLE001 NUM004- NUM005, titularidad de los demandados D. Eulalio y Dª Camila desde el 13 de marzo de 1997, y con una superficie catastral de 729m2. En fecha 20 de abril de 1961, se segregaron y vendieron 661m2 a favor de la Sra. Vanesa, y pasó a formar la finca registral NUM008 (al folio NUM015, del tomo NUM016), siendo esa la finca que, en fecha 21 de septiembre de 2006, adquirirían los actores, sita en C/ CALLE000 NUM000; anteriormente, en fecha 28 de abril de 2000, los entonces propietarios vendieron dicha finca a favor de D. Mariano, describiendo la misma como una finca urbana para edificar que tiene una superficie de 661m2; en fecha 11 de mayo de 2006, se otorgó por D. Mariano, escritura de segregación, descripción de resto y cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de Barcelona, y aparecía descrita así la finca: 'PORCION DE TERRENO para edificar, sita en el término municipal de Vallvidrera, agregada hoy a Barcelona, CALLE000 número NUM000 que tiene una superficie de 661m2 y linda; al Norte, en línea de 15 metros, con finca de Da Coral; por el Oeste, en línea ondulada de 32metros, con un camino, antes y hoy calle de l' CALLE000, donde está señalada con el número NUM000; por el Este, en línea de 26 metros; y por el Sur, en línea de 25 metros con el resto de finca que se segrego (...)'; según la descripción registral de la finca, la fachada o límite con la propia CALLE000 hace una línea de 32metros, y la cesión de vial realizada por los actores a favor del Ayuntamiento se ha efectuado sobre la parcela oficial del Ayuntamiento y se practica la cesión sobre los 32m., que corresponden de linde con la calle, y no sobre los 27 metros actuales; en fecha 14 de julio de 2009, los actores otorgaron escritura de actualización de descripción de finca por exceso de cabida, y se hizo constar: '(...) Que según certificación catastral descriptiva y gráfica obtenida por mi telemáticamente de la Oficina Virtual del Catastro, que incorporo a esta matriz (un folio), resulta que la superficie de la finca es de 731 metros cuadrados y no de 637,59 metros cuadrados como consta en su descripción, y de conformidad con los artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su reglamento, solicitan del Iltre. Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción del exceso de cabida de dicha finca.Y como consecuencia del indicado exceso de cabida, actualizan la descripción de la finca descrita en el anterior apartado I, la cual pasa a ser la siguiente, cuya constancia registral solicitan: URBANA: UNA PORCIÓN DE TERRENO para edificar, sita en el término municipal de Barcelona, con frente a la CALLE000 donde está señalado con el número NUM000. Tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS'. Finalmente,en fecha 5 de septiembre de 1985, el Sr. Cayetano segregó el resto de finca matriz a favor de los Sres. Mateo y Purificacion (demandados), por mitad y proindiviso, finca fruto de una simple resta de los sobrantes hasta llegar a 1.900m2, quedando dicha finca con el número de la finca matriz; dicha superficie se calculó únicamente en función de la finca restante por segregar de los 1900m2, pero no se realizó levantamiento topográfico alguno ni medición, no coincidiendo la superficie manifestada en la escritura de compraventa con la superficie recogida en cartografía catastral (562m2), pensando que la superficie pendiente de segregar coincidía con la recogida en las escrituras, lo cual no era cierto. La suma de las tres segregaciones practicadas hacían un total de 1.900m2, pero las superficies segregadas físicamente y registralmente no se ajustaron, y se produjeron desajustes, causa de la presente situación y conflicto de lindes, siendo prueba de ello que la descripción de los límites de las escrituras contradecía nuevamente los límites físicos actuales.
Por otra parte, alegaron que el planeamiento urbanístico aplicable era el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de Ordenación del sector apeadero de Vallvidrera y de Les Planas (PAU-PP), aprobado definitivamente en fecha 9 de octubre de 1980, y que estableció un parcelario a todas luces imperfecto, prohibiéndose además autorizar nuevas licencias de parcelación, disponiendo que las subdivisiones o segregaciones posteriores al Plan General Metropolitano del año 76, no conferirán derecho de edificación alguna por considerarse una segregación ilegal. Había errores en los planos gráficos de los parcelarios y los problemas para delimitar y definir la superficie de las parcelas, y una prueba de las incongruencias del parcelario fue cuando los propietarios ( Mateo y Purificacion) de la llamada erróneamente parcela NUM017 (pues no debería existir), presentaron un proyecto para solicitar licencia de obras y poder construir una vivienda unifamiliar, ante el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 17 de julio de 1986, y los propios arquitectos del proyecto (D. Borja) manifiestaron que la parcela del Sr. Mateo y de la Sra Purificacion posee una superficie de 400,37m2, de fachada 25,9m y no los 593m2 que se recogieron entonces registralmente, como sobrantes de los restantes 1.900m2 que pendían de segregar, ni los 1.245m2 del listado del propietarios del Sector del Rectoret, lo cual acreditaba que los datos que constaban inicialmente en el Plan Parcial y en ta documentación entregada en el Ayuntamiento eran incorrectos y no casaban con la realidad física y catastral. Otra prueba eran las discordancias en lo que se refiere a los metros de fachada en la CALLE000 entre las CALLE000 NUM000 y NUM001, pues la parcela primitiva de la que fueron segregadas ambas parcelas tenía una superficie de fachada respecto a la misma CALLE000 de 52 metros; la parcela sita en CALLE000 NUM000 aparece registrada (registral y catastralmente) con 32 metros de fachada a la misma CALLE000, por lo que resultaba imposible que, como declararon en su petición de licencia, su fachada a la calle fuera de 25,9 metros, pues la suma de ambas (26+32) daría 58 metros de fachada y no los 52 metros de fachada de la parcela originaria; la diferencia se debía a que la presunta parcela NUM017, parte a la parcela primitiva de 1900 m2, de modo que sus lindes a la CALLE000, son iguales para las parcelas NUM017 y NUM018, es decir parte los 52 metros de linde primitivos en dos partes de 26 metros cada una, al no haberse levantado jamás topográfico de la misma cuando se produjo su segregación, inventándose simplemente la configuración y descripción de la misma.Adujeron que era reveladora la respuesta del Ayuntamiento a ese proyecto de construcción de vivienda familiar presentado por el Sr. Mateo y de la Sra Purificacion, mediante resolución de 7 de octubre de 1986 : '(...) En el plano que se grafía en el plano parcelario del PAU y que da frente a la CALLE002 ya existe una edificación por lo que este servicio opina que si la parcela objeto del presente expediente es una segregación de la que se grafió en el plano parcelario y dicha segregación se realizó con posterioridad a la aprobación de la legislación y del planeamiento vigente no procede conceder la licencia solicitada(...)'; en fecha 5 de mayo de 1987, la Sra. Purificacion presentó instancia ante el Ayuntamiento de Barcelona, explicando el origen de su finca y aportando documentación, y expuso:'(...)Que en el referit expedient s'ha requerit a la qui subscriu a fi que aporti escriptura de propietat del terreny, als efectes de comprobar la procedència de la parcel la. En aquest sentit, la compareixent manifesta que la seva finca és la resta de la parcel la NUM017 de referencia després d'haver-se practitat dues segregacions, totes dues molt anteriors a la redacció del propi Pla Parcia, ambdues foren practicades a l'any 1959(...)', y recayó resolución administrativa del Ayuntamiento de 16 de octubre de 1986: '(...)No procedeix la segregació i, per tant, no es pot informar favorablement al projecte presentat(...)'. Además, mediante resolución administrativa de fecha 3 de noviembre de 1987, el Ayuntamiento de Barcelona dejó constancia de la problemática existente con la identificación y dibujo de las parcelas sobre el terreno, y de las obras ilegales realizadas:'(...) sembla incorrecte la definició d'aquesta parcel la al Pla Parcial de Vallvidrera - Les Planes, i aquesta incorrecció hauria d'haver-se subsanat després de la información pública. D'altra banda, si bé s'ha de tenir en consideració que la descripció registral de les finques es netament insuficient i no permet situar-les sobre el terreny (...)'.Alegaron que, por tanto, la parcela presunta y mal identificada parcela NUM017 del Sr. Mateo y de la Sra. Purificacion no pudo ser edificada, al tratarse de una finca segregada en fecha posterior al Plan General Metropolitano del año 1976 (segregación que no estaba permitida a tenor de dicho plan urbanístico), tal y como constaba en las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona, pero que, a pesar de la negativa del Ayuntamiento y a la prohibición de practicar segregaciones de parcelas y de ejercer el derecho a la edificación, en fecha posterior al año 1976 (Aprobación del PGM de Barcelona), el Sr. Mateo y la Sra. Purificacion empezaron con las obras de edificación, invadiendo entonces parte de la parcela de los actores; el Ayuntamiento, inició expediente de disciplina urbanística y les paralizó la obra, impidiendo la finalización de la misma, por ser la misma ilegal, y, no pudiendo edificar en la parcela, abandonaron la misma hasta fecha. Concluyeron los actores que, por lo tanto, la descripción registral realizada en los años de las tres segregaciones debía considerarse errónea, y, tal y como afirmaban los técnicos del ayuntamiento de Barcelona, la descripción registral de las fincas era insuficiente y no permitía situarlas o dibujarlas sobre el terreno físico, es decir, grafiarlas en el plano de la realidad física.
Seguidamente, alegaron que, por ello, en fecha 14 de julio de 2009, procedieron a la rectificación de la superficie registral y catastral a través de la vía del artículo 198 y 199 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 298 del Reglamento hipotecario, al comprobar que la realidad física, no concordaba con la descripción catastral de la finca, y los demandados, como titulares registrales de las fincas colindantes, no habían comparecido a fin de demostrar su disconformidad con la nueva descripción registral de la finca de los actroes, dando por tanto su conformidad a la misma. Por tanto, y tras la actuación notarial a fin y efecto de rectificar y coordinar la realidad catastral y registral, éstas coincidían, pero no así en su realidad en el plano físico, pues como resultaba de su informe pericial, los linderos de su finca respecto de las parcelas situadas en C/ CALLE001 NUM004- NUM005 y C/ CALLE000 NUM001 no eran correctos, habiéndose producido una invasión entre las fincas colindantes; intentaron llegar a un acuerdo extrajudicial con las fincas colindantes en la delimitación y fijación de lindes de sus parcelas, pero todos tos intentos resultaron infructuosos, por lo que ejercitaban acción reivincatoria y de deslinde, siendo posible su acumulación según la jurisprudencia.
Expusieron que la forma de su parcela era muy irregular, sobre todo en el linde de separación con la parcela sita en CALLE000 NUM001, y que se podía ver en el plano gráfico adjunto que se dibujaba como de una fractura en el punto 24.97, donde parece ser que la línea natural de la finca se rompe, siendo contradictoria tanto con ta descripción y delimitación tanto registral como catastral; además, aportaron una fotografía de los límites entre las CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001, para facilitar la comprensión visual de los lindes entre dichas parcelas, de la que resultaba la existencia de una franja de metros cuadrados que actualmente se encontraban en 'terreno de nadie' (entre CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001) y que, a pesar de los intentos de cerrar y delimitar correctamente la finca por parte de los actores, de acuerdo con la descripción registral y catastral, había oposición de la finca vecina que impedía a los actores ejercitar su derecho a delimitar físicamente y cerrar su propiedad. Adujeron que, a pesar de que la CALLE000 NUM001 no había procedido al cerramiento de dicha parte de terreno en disputa, había ocupado dicha superficie mediante la construcción de unas escaleras y la instalación de un contador de agua que se encontraban en la parte de terreno propiedad de los actores, aparte de que la construcción sería no legalizable, pues estaba a menos de tres metros del linde actual de la finca de los actores; entre ambas propiedades no existía más separación que la propia que provocaba el desnivel del rebaje natural existente, no existiendo muro o vallado entre ambas, cuando el art. 546-8 CCC establece que se presume que los márgenes, paredes de sustentación entre fincas vecinas, cuyos suelos se encuentran a cotas distintas, son propiedad de los titulares de la finca superior, es decir, de los actores; en dicha franja de terreno entre las parcelas de CALLE000 NUM001 y CALLE000 NUM000, se podía dibujar la línea primitiva natural que seguía los linderos que delimitaban ambos terrenos y en los que, incluso, se podían apreciar los restos de un muro derruido, señales antiguas inequívocas de la delimitación y separación originaria de las fincas; la parcela de CALLE000 NUM001 se encontraba totalmente abandonada, sin cerrar ni delimitar y con una edificación totalmente en ruina, declarada ilegal por parte del Ayuntamiento de Barcelona, siendo la parte en disputa con CALLE000 NUM000 la línea que se dibujaba mediante el muro antiguo en la primera fotografía y la maleza que aparece dibujada en el margen izquierdo en la segunda fotografía y en la cual se puede entrever el antiguo muro de separación. Añadieron que, en lo concerniente a los lindes entre CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM004- NUM005, se trataba de un desajuste, tal y como se acreditaba en el informe pericial y plano topográfico levantado, que provocaba que la realidad física difiriera de la alineación correspondiente a la cartografía catastral; se podía deducir una ocupación parcial de aproximadamente 25m 2 , resultado de restar a la superficie que ocupa la superficie vecina, una pequeña porción en la que se produce el efecto inverso (en el plano 36,94m 2 - 11,68m 2 = 25,26m 2 ); en este caso, la nueva cartografía catastral actual, aunque se ve modificada la geometría de la alineación, no modificaría estas cifras de forma notable, y tal ocupación parcial aproximada seguiría siendo de unos 25 m2; las mediciones efectuadas en las periciales aportadas acreditaban que la parcela de los actora invade en 11,68 metros la propiedad vecina en su zona norte, mientras que ésta invade la finca de los actores en 36,94 metros, mediante una valla de separación de bloques de hormigón y valla metálica.
Finalmente, alegaron los actores que, de una parte, la finalidad de su demanda era poder definir y concretar la finca de mis mandantes, fijando sus linderos, y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia- y, por otra, ejercer la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente o la impida, y que cumplían con los requisitos para ejercer la presente acción, habiéndose acreditado el justo título para poseer (propietario no poseedor), mediante informe pericial concordante con la descripción catastral y registral, delimitando y concretando el ajuste de lindes de acuerdo al certificado catastral y a los metros cuadrados ocupados indebidamente. Y, para el conflicto de lindes entre CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001, adelantándose a las posibles alegaciones de la parte contraria, adujeron que no cabía apreciar en este caso la figura de la usucapión o prescripción adquisitiva, que sólo procede cuando la posesión se disfruta en concepto de dueño, no así cuando se trata de una mera tenencia, detención o posesión natural; no basta la mera posesión o detentación material de una cosa, sino que esta posesión debe reunir unas características determinadas definidas en el art.531-23.1 CCC, en relación con el artículo 531-24 CCC, conforme al cual para usucapir, la posesión debe ser en concepto de 'titular del derecho', 'pública', 'pacífica e ininterrumpida', sin necesidad de título ni de buena fe. Además, una vez adquirieron la propiedad en fecha 21 de septiembre de 2006, y tuvieron conocimiento del conflicto de lindes, los actores habían intentado resolver la controversia de forma amistosa, reclamando lo que por derecho les correspondía e interrumpiendo cualquier plazo para usucapir, plazo que era de 30 años ex 531-27.1 CCC en relación a la disposición transitoria segunda, que remite al artículo 342 de la Compilación de Derecho civil de Catalunya; prueba de ello era que, en fecha 14 de julio de 2009, se otorgó escritura de actualización de descripción de finca por exceso de cabida, procedimiento en que se dio la debida publicidad a efectos de las parcelas colindantes, a través de su inscripción en el Registro de la propiedad y mediante el procedimiento establecido en los artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria; además, acudieron al Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados 'Centro de Mediación' y, en fecha 15 de noviembre, mediante carta se dejó constancia del resultado infructuoso de la mediación con las fincas vecinas.
Los demandados D. Eulalio y Dª Camila se allanaron en parte a la demanda. Alegaron ser propietarios por iguales partes indivisas de la finca sita en Vallvidrera, Barcelona, c/ CALLE001, nº NUM004- NUM005, en virtud de escritura públicade 13 de marzo de 1997, y que, como colindantes en la parte posterior de su finca con los actores, también tenían un gran interés en determinar los lindes y superficie de cada una de las fincas para poner fin definitivamente a las pretensiones contrapuestas que existieran entre ellos, y las que pudieran surgir con futuros titulares, manifestando otra vez que 'no quieren nada que no sea suyo: pero tampoco que les quiten lo suyo', razón por la cual habían realizado una peritación topográfica de su finca, resultando que su superficie real era de 775'14m2. Alegaron que el ángulo que tomaban los actores para reivindicar 25'26m2, en que decían que los demandados invadían su finca, no era correcto, debiéndose estar a la realidad delimitada en la franja del topográfico de 12 de enero del 2017, levantado por Ingeniero Técnico Topográfico, donde se concluyó lo siguiente: 'El resultado de las mediciones efectuadas da para la finca mencionada ( CALLE001 NUM004- NUM005), una superficie de 775.14m2, siendo la superficie catastral de dicha finca de 729m2, dando un exceso de superficie con respecto a la superficie catastral de 46'15m2. Parte de este exceso de superficie, corresponde a la zona Este, límite con la CALLE000 NUM000, donde atendiéndonos a las líneas aue presentan las fincas según catastro se presentaría una ocupación de 20'91m2 de dicha finca'; se podía observar que la citada franja de 20'91 m2 que se reconocen superpuestos entre CALLE001 NUM004- NUM005/ CALLE000 NUM000, en el plano aportado en su informe topográfico, se correspondía con la franja delimitada tanto en el plano efectuado por la empresa 'AL VENT SCCL' como en el de la empresa 'ServiClaims' (documento nº 9 de la demanda); la línea Este (linde con CALLE000 NUM000) que determinaba su pericial topográfica era más real y acorde con la línea catastral actual, siendo la de la c/ CALLE001, NUM004- NUM005 la constante en el plano topográfico levantado por los demandados; además, en el ángulo que pretendían los actores de 36'94m2, los demandados tenían las escaleras de acceso desde la casa a la franja de finca situada a un nivel inferior (zona que limitaba con CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001), como era conocido por los actores, quienes aportaban como documento nº 11 de la demanda el plano parcelario obtenido del Archivo histórico del Ayuntamiento de Barcelona, donde ya aparecen grafiadas las escaleras y el pozo de la finca de los demandados, aparte de que, en un levantamiento topográfico de CALLE001 NUM004- NUM005, levantado en fecha 8 de mayo de 2006 por la empresa 'Geoconsulting Roig-Cáceres SC', se apreciaban las escaleras, el pozo y la valla que siempre había separado CALLE001 NUM004- NUM005 de CALLE000 NUM000 en la parte suroeste (desde CALLE001) del linde compartido; la realidad evidenciaba que las escaleras siempre habían estado ahí, desde hacía más de treinta años, además del enorme perjuicio (y antieconómico) que se causaría a los demandados, ya que se quedarían sin las escaleras de acceso a la franja inferior. Alegaron que, para poner fin definitivamente a cuantos problemas de determinación de lindes y superficies que tenía realmente cada una de las fincas colindantes ( CALLE001 NUM004- NUM005 y CALLE000 NUM000), debería practicarse la determinación real de ambas fincas por georeferencias, conforme a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, para proceder a fijar escriturariamente, registralmente y catastralmente estas dos colindantes. En su consecuencia, solicitaron ser tenidos por allanados en la parte de 21'90 m2 reclamados por los actores, pero opuestos en los 25 m2 pretendidos por éstos, así como a la determinación del linde CALLE001, NUM004- NUM005 / CALLE000 NUM000 en la forma solicitada por los actores, acogiéndose definitivamente como linde común el que constaba en la pericial topográfica aportada por los demandados.
A la vista de ese allanamiento parcial, los actores adujeron que, a pesar de la discrepancia entre ambas periciales y en aras de alcanzar una delimitación de lindes que satisfaciera a ambas partes, se conformaban con el allanamiento parcial de los codemandados en 20,91m2, renunciando a los 4,35m2 restantes.
Los demandados D. Mateo y D. Ezequias -sucedidos posteriormente por D. Damaso, D. Faustino y Dª Carlota-, contestaron y se opusieron a la demanda. Partieron de que no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prosperase la acción reivindicatoria: a) título legitimo del reclamante, que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) la posesión injusta de quien posea la cosa. Los actores no aportaban título alguno ni certificación registral que amparase el ejercicio de la acción y, menos aún, su legitimación activa, porque se aportaba solo copia de nota simple registral y no de certificación registral, por lo que carecía del valor probatorio necesario, así como copia de consulta descriptiva y gráfica de datos catrastrales; no se aportaba documento público alguno de su titularidad o con valor a los efectos reales pretendidos en esta demanda, y no podría ser aportado en momento posterior ( art.265 LEC). Lo mismo cabía decir de la acción acumulada, cuando, según la jurisprudencia, quien ejercita la acción de deslinde debe ostentar y acreditar la cualidad de propietario ( art. 385 CC). Seguidamente, en relación con la delimitación física y registral de las fincas y conflicto de lindes, alegaron que no quedaba probada por los actores la ocupación por los demandados de 54,19 m2 que, en todo caso, habrían sido usucapidos en legal forma, pese a lo que adelantaban aquellos en su demanda. En relación con la finca matriz y las segregaciones, al Histórico del Parcelario y a las transmisiones, adujeron que les llamaba la atención que la cabida de la finca de los actores, desde su adquisición tal y como aportaban en su documental, fue siempre de 661 m2, mientras que, tras la compra, según decían, realizaron una escritura de exceso de cabida para pasar, ya no de los 661 m2 que enunciaban, sino de 637,49 m2 a 731 m2 aprovechándose de las discrepancias registrales y catastrales en su favor y al amparo de lo dispuesto en en los artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su reglamento, sin mayor controversión con el resto de sus colindantes; tras esa modificación unilateral, la superficie de la finca de los demandados, según los actores, resultaba de la simple resta de los sobrantes hasta llegar a los 1.900 m2 de la finca matriz, operación aritmética que alegaron estaba viciada por dicha modificación unilateral, aprovechando la disparidad entre descripción registral y catastral, sin entrar más a fondo en todas las maniobras previas de la actora para llegar a su demanda, y pese, a los reconocidos desajustes de mediciones que enunciaban los propios actores, y que hacían imposible la fijación de los linderos entre las tres fincas, al ser las superficies discordantes desde la propia finca matriz; la actora no pretendía con esa doble acción un deslinde, sino un perjuicio para el resto de las fincas colindantes manteniendo su metraje a costa de la pérdida de la parte correspondiente en las otras, pechando con las irregularidades inciales sólo los demandados, y permaneciendo inalteradas las mediciones que corresponderían a los hoy actores y para su parcela. En relación con la concordancia entre la realidad física y la realidad registral, alegaron que el hecho de no comparecer a realizar alegaciones en la modificación efectuada por los actores no tenía ninguna transcendencia, más allá del trámite hipotecario para la propia inscripción de la finca, y en nada influía ni en la realidad fisica de las fincas, ni en el verdadero entuerto de las diferencias métricas de las segregaciones, y menos aún en cuanto a la reivindicación, en virtud de la usucapión del espacio pretendido por los actores. Alegaron, asimismo, que, en la demanda, se aducía que, entre ambas propiedades, no existía más separación que la propia que provoca el desnivel del rebaje natural existente, no existiendo muro o vallado entre ambas, por lo que se hacía referencia a un rebaje natural, de modo que el límite quedaba fijado por un accidente geográfico, que hacía que no existiera la confusión en los lindes indicada, por lo que no tenía sentido alguno la acción ejercitada con carácter subsidiario de deslinde y amojonamiento; con dicha acción, se pretendía una corrección de la distribución de las superficies, cuando de la propia literalidad de la demanda y de la realidad fisica, esa presunta ocupación estaba perfectamente delimitada por la construcción de unas escaleras y por los linderos descritos registralmente, pese a su posible incorrección.
Adujeron por vía de excepción que, en su caso, habían adquirido por usucapión, y adujeron que en la demanda se alegaba que los demandados habían ocupado dicha superficie mediante la construcción de unas escaleras y la instalación de un contador de agua, que se encuentran en la parte del terreno propiedad de los demandados, y que esas escaleras eran de la época en que sus padres adquirieron dicha parcela, en escritura de 5 de septiembre de 1985, si no eran de antes, y que la posterior venta a sus hijos -los demandados- tuvo lugar mediante escritura de 23 de mayo de 1989. Afirmaron que los actores realizaban un argumentario equivocado, al mezclar los conceptos de la tenencia a título de dueño contra lo que sería una mera tenencia, detentación o posesión natural y manifesta, y con que los demandados, únicamente, habían hecho una detentación material de la cosa y, por ende, no cumplían con las características necesarias para usucapir conforme establece el libro V del Código Civil de Cataluña, cuando, realmente, no se trataba de una mera detentación; la posesión debe ser en concepto de titular del derecho y se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión, y existe una presuncióniuris tantuma favor del poseedor, que provoca una inversión de la carga de la prueba en virtud de que, en derecho catalán y al amparo del 531-23.2 CCC, el efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación; así, ellos detentaban la posesión que fue de sus padres al amparo de lo dispuesto en el art. 531-24.4 CCC, y la construcción de las escaleras, la apertura de una puerta de acceso en esa precisa zona de ocupación y la existencia del contador del agua eran actos públicos, pacíficos e ininterrumpidos, y que, además, no necesitan de buena fe, siendo que la simple presentación de la demanda en su contra también era un acto público y a título de poseedor. Desde que sus padres adquirieron la parcela el 5 de septiembre de 1985 y, mediante venta posterior, la habían continuado poseyendo los demandados, por lo que habían transcurrido sobradamente los 20 años que establece la legislación catalana, pues no eran 30 años, sino 20 años, y la mencionada escalera ya existía en el momento de la compra, al igual que la puerta de acceso; la usucapión o prescripción adquisitiva era muy clara, máxime cuando hacía 56 años de la segregación que la actora mencionaba, y que, durante esos 56 años, no se habían modificado los lindes, no siendo hasta el 21 de septiembre de 2006, cuando D. Mariano vendió a los actores, cuando tuvo lugar la posterior modificación de los lindes de forma unilateral, utilizando los mecanismos de la Ley y Reglamento Hipotecarios, sin ser intimados los demandados hasta el 15 de noviembre del 2013, mediante un intento de conciliación, que la propia ley contempla como suspensivo de la prescripción; por tanto, desde la fecha de adquisición por parte de los padres de los demandados por segregación del resto de la finca matriz hasta el intento de mediación en el 2013 habían transcurrido en exceso 28 años, y desde la segregación sin modificación ni reivindicación alguna, 56 años, por lo que este plazo en virtud de los poseedores anteriores haría del todo inviable cualquier reivindicación. Añadieron que el plazo no se interrumpía por el procedimiento notarial de exceso de cabida como indicaba la actora, puesto que no se encuentra entre los motivos de suspensión establecidos en el libro V, ni en los motivos de suspensión del art. 121-11 CCC. Añadieron que, precisamente, no era un hecho controvertido en la demanda que la ocupación de dicho espacio la tenían los demandados desde que adquirieron de los padres y, a su vez, éstos de los anteriores titulares, por lo que reconociéndose de adverso, para el cómputo debía como dies a quola fecha de 5 de septiembre de 1985 o desde la segregación que se hiciera de la finca hace 56 años. Anunciaron la testifical de propietarios anteriores que serían traídos al procedimiento, y que aportarían las fotografías aéreas que puedan obtenerse del Institut Cartogràfic de la Generalitat de Catalunya al amparo de lo dispuesto en el art. 270.3 de la LEC previa designación del archivo en el que estaban contenidas, al no haber podido obtenerlas en el plazo para contestar.
La sentenciaes estimatoria en parte de la demanda presentada contra D. Eulalio y Dª Camila, y desestimatoria de la demanda presentada contra D. Ezequias, D. Damaso, D. Faustino y Dª Carlota (sucesores procesales de los inicialmente demandados). No es apreciada la falta de legitimación activa de los actores, pues, con base en la documental aportada con la demanda, se considera que está suficientemente acreditada su titularidad de la finca de la CALLE000 nº NUM000 (Vallvidrera) de Barcelona. Se pasa luego a examinar la procedencia de las acciones reivindicatoria y de deslinde ejercitadas por los actores, para lo cual se parte de que el fundamento de la reclamación de la parte actora descansa en la disparidad existente entre la realidad que refleja el catastro y la realidad física de los contornos de su finca, sin perjuicio de poner de relieve que la actora procedió a la rectificación de la superficie registral y catastral a través de la vía del artículos 198 y 199 de la LH en relación con el 298 del Reglamento Hipotecario; se precisa que, aunque los demandados como titulares registrales de las fincas colindantes no comparecieron a fin de demostrar su disconformidad con la nueva descripción registral de la finca de los actores, ello no supone conformidad o consentimiento con la misma. Se señala que la actora lleva a cabo un estudio histórico de la discrepancia de metros que reclama, en el sentido de que las tres fincas proceden de una finca matriz de superficie total de 1.900 m2, y que, de dicha finca matriz, se realizaron tres segregaciones, que dieron lugar a las parcelas objeto de la presente demanda, siendo la de CALLE000 nº NUM001 la que quedaba de resto de finca matriz, y que el 5 de septiembre de 1985, fue segregada por su propietario en favor de los demandados D. Mateo y Dª Purificacion, siendo fruto de una simple resta de los sobrantes hasta llegar a 1.900 m2, quedando dicha finca con el número de la finca matriz; se añade que no se realizó levantamiento topográfico en relación con esa última segregación de la finca restante, no coincidiendo la superficie manifestada en la escritura con la superficie recogida en cartografía catastral, que es lo que provoca según la actora un desajuste entre la realidad catastral y la real. Se señala que, en la segregación que se hizo en la finca de los actores el 11 de mayo de 2006 a favor del Ayuntamiento de Barcelona, se describe la fachada límite con la CALLE000 con una línea ondulada de 32 metros, si bien no se aporta la escritura de segregación del resto y cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de Barcelona, así como que el Plan General metropolitano del año 1976 no confiere derecho de edificación alguna a las subdivisiones o segregaciones posteriores al mismo, al considerarse una segregación ilegal, y que tanto en los planos adjuntos al planeamiento urbanístico como en el listado de propietarios aparecen incorrecciones, siendo que la descripción registral es insuficiente y no permite situarlas sobre el terreno. Se señala que D. Mateo y Dª Purificacion presentaron un proyecto (con sello del Ayuntamiento de Barcelona de 17 de julio de 1986) para solicitar licencia de obras, y que los arquitectos indican que la parcela posee una superficie de 400,37 m2, y no los 593 m2 que se recogieron registralmente como sobrantes de los restantes 1.900 m2 que pendían de segregar, pero que se ignora cómo se hizo la medición de los 400,37 m2 y si se corresponden con el trozo de parcela que la parte actora reclama, ya que la diferencia sería aún mayor, de 193 m2; además, en relación con el mismo proyecto, la actora no da validez a la medición de la fachada. Se concluye que estamos ante una realidad física (cuánto mide y dónde está la parcela de los actores y de los demandados) y una realidad catastral que ha dado lugar a una modificación de la realidad jurídica en el Registro de la Propiedad, y que, en este caso, las realidades no coinciden, y, si bien se aprecian errores en los datos descriptivos que figuran en títulos antiguos y previos, tal como se deduce de las actuaciones administrativas y del proyecto de edificación realizado por los demandados, ello no significa que las irregularidades descriptivas den lugar a una pérdida de superficie para los demandados, sin que por otra parte la actora sufra por su parte consecuencia alguna de las mismas. Se señala que la jurisprudencia (por todas, la STS de 16 de diciembre de 1988) tiene sentado que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, y que, por otra parte, el principio de fe pública registral no alcanza a los datos de hecho, de modo que las inscripciones registrales vigentes tienen carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no de forma absoluta o ilimitada, y ello porque el principio de fe pública registral actúa 'sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas y existencia real de la finca', aparte de que, en este supuesto, la información del Registro se modificó a partir de la información procedente del Catastro, organismo que proporciona una información que debe de conjugarse con otros medios probatorios para acreditar la propiedad reclamada, y que puede ser errónea. Se señala, asimismo, que, habitualmente, para elaborar su cartografía, el Catastro toma imágenes aéreas, y que, en este caso, la cartografía catastral no recoge la cuña objeto de disputa; el hecho de que los contornos de la finca en la zona limítrofe objeto de disputa sean irregulares al producirse una ruptura en un lado (rompiendo con ello la forma rectangular) podría ser la causa de que por parte del Catastro no se ajustaran las mediciones a las reales, y hay que considerar que la información catastral debería de reflejar la realidad física que surge tanto de los accidentes naturales que marcan un límite (con un desnivel) como de la posesión que se ejerce sobre el terreno (con la construcción de una escalera) como de la información que se desprende de las propias escrituras públicas de segregación. Se considera de gran transcendencia para la resolución del asunto la existencia entre ambas fincas de una separación natural que provoca el desnivel del rebaje, de un accidente geográfico (natural, según se indica en el informe del ServiClaims, aunque también indica que no se sabe ni cuándo ni por quién se hizo), que serviría para delimitar las fincas y que determinaría la desestimación de la demanda, y que, según el perito de la demandada, las fincas están separadas por la pendiente física; existe por tanto una diferente altura entre ambas que resulta significativa para deslindar las fincas y con ello para determinar la superficie que le corresponde a cada una. Además, como motivo también determinante de la desestimación de la demanda, se señala que, en la segregación que se realizó de la finca matriz y que ahora constituye la finca de los actores, se segregaron 661 metros, y que, en el plano topográfico de la empesa ALVENT SCCL, se atribuye a la finca una superficie actual de 628,99 m2, pero a dicha cifra habría que sumarle los 22 m2 correspondientes a la pérdida con la alineación con la CALLE000 (cuestión ajena a este procedimiento pero que también aparece reflejada en su informe), así como los 21,90 m2 que se reconocen a favor de la actora en esta sentencia en relación con la finca de CALLE001 NUM004- NUM005, al haberse allanado esta parte, por lo que, en total, estaríamos hablando de una superficie aproximada de 673 m2, superior a la que fue objeto de segregación (661 m2). Si se accediera a la reclamación en relación con la demandada (54 m2), resultaría que la finca de los actores, tendría una superficie real de 727 metros cuadrados, muy superior a la que fue objeto de segregación.Todo ello conduce a desestimar la demanda, sin necesidad de abordar la usucapión alegada por los demandados.
Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Parten los apelantes de apreciar error interpretativo o de valoración de la prueba en relación con la virtualidad de los datos catastrales y con el expediente de cabida seguido a su instancia.
Parten de aducir que no entienden la finalidad de un expediente de cabida, si no es para definir los límites físicos entre todos ellos, ni qué sentido tiene tramitar un expediente de cabida para rectificar las características físicas de las fincas y casar el registro de la propiedad y el catastro, si, posteriormente, de nada va a servir, si, como argumenta la sentencia recurrida, el hecho que los demandados no compareciesen para mostrar su conformidad o disconformidad, no supone consentimiento, cuando el expediente de exceso de cabida se tramitó y concluyó procediéndose a la rectificación registral conforme a la descripción catastral georreferenciada con sus coordenadas utm; además, la Ley hipotecaria vigente en el 2009 (año de la escritura pública de exceso de cabida) era la versión en el año 2007 y, en la misma, no era necesario la notificación a las fincas colindantes, si bien la parte contraria fue perfectamente conocedora de dicho expediente, y de la realidad catastral, a la cual jamás se opuso ni impugnó, ya sea vía notarial, mediante acción civil o vía administrativa (Catastro). Consideran que el Catastro, en aplicación de la legalidad vigente, realizó su propia cartografía en función del planeamiento urbanístico aplicable, vuelos aéreos y mediante coordenadas georreferenciadas, dando lugar al parcelario catastral actual (georreferenciado y digitalizado), y que, en dicha cartografía las parcelas aparecen bien definidas materialmente y con sus delimitaciones físicas; en un momento temporal indeterminado (con anterioridad a la compra del terreno), la parcela colindante ( CALLE000 NUM001) durante la ejecución de las obras (no permitidas por el Ayuntamiento) ocupó físicamente parte de la finca de los actores, ocasionando esa mordida triangular 'antinatural', e instala unas escaleras de obra y los contadores, invasión, que no solamente queda acreditada en los informes periciales y la cartografía catastral, sino que, además, visualmente es un hecho indiscutible, como resulta de la topografía realizada (documentos 7 y 8 de la demanda), pues se produce una invasión de la parcela de los actores, ocasionando la pérdida de 54 m² de superficie, aproximadamente; la finca colindante construyó dentro de la parcela de los actores, invadiendo parte de la misma, y las escaleras construidas se encuentran ya dentro de la finca de los actores; por tanto, la parte contraria no perdió metros (jamás los ha tenido o poseído) sino que se adueñó de lo que no le correspondía, como resulta del informe pericial de SERVICLAMS (documento 9 de la demanda), acredita este hecho, pues se concluye que '...Si bien es cierto que esta cuña de terreno se encuentra ubicada dentro del terreno sustentado por el muro de cerramiento y contención de la finca vecina, no lo es menos que interiormente, entre ambas propiedades no existe más que la separación natural que provoca el desnivel del rebaje, no existiendo interiormente ningún muro o vallado que separe las propiedades...' Aducen que, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos tal y como establece el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Así,el titular catastral que cumpla con su obligación de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, puede aprovechar la presunción legal, según resulta del artículo 10.2 del TR, y la presunción de que son ciertas las características físicas de los inmuebles -tales como la localización, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento y demás, que no requieran de unos especiales requisitos legales para hacerlos constar en escritura pública ni en el Registro de la Propiedad- permitirá al notario reflejarlas en el documento, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, consiguiendo con ello un paso más en el logro de la finalidad de la norma: conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria. Se trata de una presunción legal iuris tantum, esto es, que permite prueba en contrario, pero imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarla, si bien, en este caso, dicha realidad catastral y registral en ningún momento ha sido desvirtuada de forma fehaciente por la parte contraria, por lo que ello supone que, una vez alcanzada la concordancia entre el Catastro y el Registro, conforme a los artículos 10 y 38 Ley Hipotecaria (LH), a todos los efectos legales se va a presumir que la finca inscrita y coordinada tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica georreferenciada (RGG) incorporada al folio real; en este caso, la descripción catastral de la finca de los actores se encuentra georreferenciada, habiéndose producido una total concordancia entre el registro de la propiedad y el registro catastral.
Seguidamente, discrepan de lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de dar especial trascendencia para la resolución del asunto a ' la existencia entre ambas fincas de una separación natural que provoca el desnivel del rebaje. Se trataría de una accidente geográfico (natural según se indica en el informe del ServiClaims, aunque también indica que no se sabe ni cuándo ni por quién se hizo) que serviría para delimitar las fincas y que determinaría la desestimación de la demanda. Tal como se reconoció en el acto del juicio por Don Herminio, perito de la demandada, las fincas están separadas por la pendiente física. Existe por tanto una diferente altura entre ambas que resulta significativa para deslindar las fincas y con ello para determinar la superficie que le corresponde a cada una.' Los apelantes aprecian un error de interpretación de las declaraciones del perito y del informe pericial aportado por ServiClaims, causando un error en la valoración de la prueba, pues la separación natural (o accidente geográfico, según argumenta la sentencia, pero nunca el perito ni el informe pericial, y que realmente se trata de un desnivel entre la finca predio dominante y sirviente) y que separa ambas fincas, en ningún caso sigue la línea establecida por la mordida triangular o cuña (objeto de disputa), pues esta última es evidente que fue provocada artificialmente por los propietarios de la finca colindante, al tratar de ejecutar una obra cuya aprobación fue denegada por el Ayuntamiento.
Discrepan, asimismo, en cuanto a los cálculos de superficies realizados en la sentencia recurrida, y que conducen al juez 'a quo' a señalar lo siguiente: ' En la segregación que se realizó de la finca matriz y que ahora constituye la finca de los actores, se segregaron 661 metros y en el plano topográfico de Alvent se atribuye a la finca una superficie actual de 628,99 metros. Pero a dicha cifra habría que sumarle los 22 metros cuadrados correspondientes a la pérdida con la alineación con la CALLE000 (cuestión ajena a este procedimiento pero que también aparece reflejada en su informe). También habría que sumarle los 21,90 metros cuadrados que se reconocen a favor de la actora en esta sentencia en relación con la finca de CALLE001 NUM004- NUM005 al haberse allanado esta parte. En total estaríamos hablando de una superficie aproximada de 673 metros cuadrados, superior a la que fue objeto de segregación (661). Si se accediera a la reclamación en relación con la demandada (54 metros cuadrados), resultaría que la finca de los actores, tendría una superficie real de 727 metros cuadrados, muy superior a la que fue objeto de segregación, motivo también determinante para la desestimación de la demanda.' Aducen que las segregaciones originarias de la finca matriz se realizaron sin garantizar o comprobar realmente si las superficies segregadas tenían la superficie que se decía y otorgaba en escritura, y la realidad física de las fincas se recogió en el planeamiento urbanístico y de éste paso al registro catastral, siendo debido a actos ilegales de la finca colindante cuando, mediante ejecución de obras sin licencia (denegadas por el Ayuntamiento por problemas, precisamente, con la cartografía urbanística de la ciudad de Barcelona), se invade la parcela de los actores y se construye en la parte invadida. Además, son los demandados quienes, al contestar a la demanda, esgrimen la figura de la usucapión para acreditar la posesión del terreno, y en ningún momento, mediante prueba alguna, logran acreditar que la cuña objeto de disputa es de su propiedad, mientras que sí lo hacen los actores, mediante la aportación de copia de nota simple registral que acredita la titularidad y la superficie registral de la finca sita en C/ CALLE000 NUM000, copia de consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales mediante la cual se acreditan los lindes y superficie de la parcela, copia consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales mediante la cual se acreditan los lindes y superficie de la parcela sita en C/ CALLE000 NUM001, y copia escritura de actualización de descripción de finca por exceso de cabida, otorgada por los actores el 14 de julio de 2009. Consideran los apelantes que las superficies catastrales y registrales han quedado perfectamente detalladas en la documental aportada con su la demanda, siendo erróneo lo consignado en la sentencia recurrida; el error consiste en atribuir a la parcela de los actores dimensiones que nunca ha tenido; se ha incluido el histórico de inscripciones de la parcela, y es obvio que no ha habido jamás agregaciones, segregaciones, cesiones o reparcelaciones que supongan aumento ni disminución del tamaño de la misma; en el momento en que se realizaron los sucesivos registros de las fincas colindantes, no se aportaron documentos que acreditasen la medida de la parcela, mientras que, en la actualidad, se dispone de la cartografía catastral georreferenciada, que aporta datos reales, los cuales a fecha de hoy concuerdan tanto con la realidad registral como catastral lo que convierte esos datos en ciertos, fehacientes y veraces frente a terceros, por lo que no hay motivo para dar por cierta la superficie que indica la sentencia sobre la parcela de 661 m², siendo que dicha superficie está definida por la cartografía catastral y el registro de la propiedad en 731 m², y, así, si a los 727 m² que lleva sumada la sentencia añadimos los 4,35 m² que se han perdonado a la parcela de CALLE001 NUM004- NUM005 (allanamiento parcial de los demandados D. Eulalio y Dª Camila), se obtiene una medida de 731,35 m², o sea, la medida que los actores tienen registrada, junto con la certificación catastral.
En definitiva, sostienen los apelantes que existe concordancia entre la realidad registral y catastral de la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM000, y que, tal y como se acredita del levantamiento topográfico aportado con la demanda (documentos 7 a 9), la superficie de la finca en el plano de la realidad física se ha visto mermada consecuencia de la ocupación indebida de la parte contraria ( CALLE000 NUM001) en el momento de ejecución de las obras no aprobadas por el Ayuntamiento por problemas, con la cartografía urbanística de la ciudad de Barcelona, por lo que, a fecha de hoy, coincide la realidad registral y catastral, pero no en su plano físico. Aducen que la Ley Hipotecaria y el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras su reforma por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establecen un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, para que éste incorpore la descripción gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral, con lo cual se persigue dar mayor seguridad a los datos de ubicación, delimitación y superficie de las fincas registrales que son objeto del tráfico jurídico, y reiteran que los actores, ya en fecha 14 de julio de 2009, otorgaron escritura de actualización de descripción de finca por exceso de cabida, donde consta: '...Que según certificación catastral descriptiva y gráfica obtenida por mi telemáticamente de la Oficina Virtual del Catastro, que incorporo a esta matriz (un folio), resulta que la superficie de la finca es de 731 metros cuadrados y no de 637,59 metros cuadrados como consta en su descripción, y de conformidad con los artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su reglamento, solicitan del Iltre. Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción del exceso de cabida de dicha finca. Y como consecuencia del indicado exceso de cabida, actualizan la descripción de la finca descrita en el anterior apartado I, la cual pasa a ser la siguiente, cuya constancia registral solicitan: URBANA: UNA PORCIÓN DE TERRENO para edificar, sita en el término municipal de Barcelona, con frente a la CALLE000 donde está señalado con el número NUM000. Tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS'. Los actores procedieron a la rectificación de la superficie registral y catastral a través de la vía de los artículos 198 y 199 de la LH en relación con el 298 del Reglamento Hipotecario, y la Ley hipotecaria vigente en el momento de la inscripción de la mayor cabida no precisaba de la comparecencia de los titulares registrales de las fincas colindantes, como ahora se exige, en la nueva redacción por Ley 13/2015, de 24 de junio, de modo que no están conformes con la sentencia recurrida, porque se asegura que, aunque los demandados como titulares registrales de las fincas colindantes no comparecieron a fin de demostrar su disconformidad con la nueva descripción registral de la finca de los actores, ello no supone conformidad o consentimiento con la misma; consideran que dicha conclusión equivaldría a dejar sin efecto y vacío de contenido el procedimiento establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y se preguntan qué finalidad o qué efectos jurídicos desplegaría dicho procedimiento regulado en la ley hipotecaria para la concordancia entre registro y catastro si, llegado el momento, acreditada y configurada la concordancia entre catastro y registro, ante la falta de diligencia o de interés de finca colindante en defensa de sus intereses y derechos, de nada sirviera.
Aducen que la Ley Hipotecaria y el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras su reforma por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establecen un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, para que éste incorpore la descripción gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral, con lo que se persigue dar mayor seguridad a los datos de ubicación, delimitación y superficie de las fincas registrales que son objeto del tráfico jurídico, pero que, ya con la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, el Catastro ha cambiado tanto en sus funciones como en sus métodos de trabajo, siendo una de sus funciones la elaboración de la cartografía catastral, que tiene por objeto representar gráficamente los bienes inmuebles, construyendo la base geométrica del Catastro, y que, alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo conforme al art. 38 LH, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.
Insisten en que ejercitan acción reivindicatoria y de deslinde de fincas que, por supuesto, están deslindadas desde hace años e incorporadas tanto a la cartografía catastral de la Ciudad de Barcelona, como a su planimetría urbanística; se trata de recuperar una porción de la parcela de los actores, indebidamente ocupada por la parte contraria (triangulo o cuña objeto de disputa). Aducen al respecto que la parcela objeto de la demanda ( CALLE000 NUM000) tiene por referencia catastral NUM019, mientras que la parcela de la familia Ezequias Mateo Faustino Carlota Damaso ( CALLE000 NUM001) tiene por referencia catastral NUM007, y aclaran que sobre dicha finca catastral ( CALLE000 NUM001) no se hace reivindicación alguna en ningún punto de la demanda y nunca se pone en tela de juicio su extensión, ni de su titularidad. La reclamación se centra en una porción de la parcela de los demandantes, indebidamente ocupada por los demandados, una porción que tiene forma triangular, siendo la parte del triángulo que se sitúa sobre la fachada de 6,1 m. aproximadamente. Reiteran que, desde el momento de su segregación de la finca matriz y constitución como finca independiente, se definió con unos lindes a la CALLE000 de 32 m, lindes que se han mantenido y se mantienen inalterables hasta la actualidad, pues no se ha realizado segregación, agregación ni reparcelación alguna desde su constitución, entre otras cosas porque las segregaciones se encuentran prohibidas por el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de Ordenación del sector apeadero de Vallvidrera y de Les Planas (PAU-PP), aprobado definitivamente en fecha 9 de octubre de 1980, y con dicha medida sobre la CALLE000 se ha incorporado la parcela objeto del litigio tanto a la cartografía catastral, como a la Planimetría Urbanística de la Ciudad de Barcelona, como acredita el informe pericial de Serviclaims; como la finca matriz de la que proviene tenía un linde sobre la CALLE000 de 52 m, esto quiere decir que la finca colindante propiedad de la familia Ezequias Mateo Faustino Carlota Damaso, que se define como resto de finca, y en cuya constitución no aparecen medidas, planos ni referencias geométricas de ninguna clase, debe ocupar el resto de finca; respecto a ese resto de finca, su linde con la CALLE000 será de 20 m, que resultan de restar a los 52 metros de la finca matriz (que es un dato objetivo y público y oficial), los 32 metros de la fachada de la finca de los actores, pero nunca, como se señala en la sentencia recurrida, podrían ser 32 metros de la fachada de los actores y 26 metros de los demandados; el problema radica en que, como resulta del informe pericial, en un momento dado, la anterior titular registral de la CALLE000 NUM001 (la Sra. Purificacion), decidió adjudicar a su parcela unas dimensiones, sobre la CALLE000 de 25,9 m, y al ocupar la Sra. Purificacion 25,9 m de los 52 existentes, dejó a la CALLE000 nº NUM000 los 26,1 m, como longitud de fachada, en lugar de los 32m, de los que son propietarios, que tienen registrados y por los que pagan impuestos, según recibo de IBI aportado; esa diferencia entre los 32 m de longitud de fachada y los 26,1 m que ahora pueden disfrutar los actores, da origen al triángulo en litigio (cuña según la sentencia) y que tiene como lado sobre la CALLE000 5,9 metros; añaden que debe recordarse que esta medida de 25,9 m, tal como se señala en la sentencia recurrida, procede 'de un permiso de obras solicitado por los Sres. Ezequias Mateo Faustino Carlota Damaso que fue denegado mediante resolución administrativa de 3 de noviembre de 1997 por el Ayuntamiento de Barcelona, en la que se indica que parece incorrecta la definición de parcela conforme al plan parcial de Valvidrera-Les Planes. La descripción registral es insuficiente y no permite situarlas sobre el terreno (documento número 26)'; pese a que el permiso nunca fue concedido, los Sres. Ezequias Mateo Faustino Carlota Damaso comenzaron las obras, que aún existen (ver fotografías), realizando un rebaje que ocupa su parcela y la parte invadida de la finca de los actores, de lado a lado, comenzaron a levantar una vivienda y, en la parte que corresponde a los 5,9 metros de la parcela de propiedad de los demandantes invadida, construyeron unas escaleras e instalaron el contador de agua. Al no recibir la licencia municipal de obras, desistieron de la construcción, que quedó abandonada. Por lo tanto, si los datos catastrales indican que la parcela primitiva tiene 52 m a la CALLE000 y la parcela de los actores tiene 32 m, no puede ser que la parcela de los demandados tenga una fachada de 25,9 m; pueden tener una fachada de 20 metros, como figura en sus datos catastrales y, si en la actualidad ocupan una fachada de 25,9 metros, quiere decir que están ocupando una longitud de fachada de 5,9 m que no les pertenece, siendo ese el motivo de la reivindicación, que se circunscribe a un trozo de la parcela de los actores, nunca a ninguna parte de la parcela propiedad de los demandados. Y reiteran que, al invocar la figura de la usucapión la parte contraria, reconocen de factoque el terreno que están ocupando no les pertenece, y además que saben que no les pertenece por ningún título de propiedad.
Aprecian también error en la valoración de la prueba cuando en la sentencia recurrida se señala que '...hay un elemento que considero de transcendencia para la resolución del asunto y es la existencia entre ambas fincas de una separación natural que provoca el desnivel del rebaje. Se trataría de una accidente geográfico (natural según se indica en el informe del ServiClaims, aunque también indica que no se sabe ni cuándo ni por quién se hizo) que serviría para delimitar las fincas y que determinaría la desestimación de la demanda. Tal como se reconoció en el acto del juicio por Don Herminio, perito de la demandada, las fincas están separadas por la pendiente física. Existe por tanto una diferente altura entre ambas que resulta significativa para deslindar las fincas y con ello para determinar la superficie que le corresponde a cada una...'. Se trata de un error de interpretación de la declaración del perito y del informe pericial aportado por ServiClaim y ALVENT, pues ambas periciales lo que acreditan sin lugar a dudas es que a fecha de hoy, la realidad registral y catastral coinciden, pero no así la realidad física; además, la separación natural o accidente geográfico se trata, en realidad, de un rebaje del terreno con vistas a edificación posterior, y tampoco el perito Sr. Herminio habló de accidentes geográficos ni de diferentes alturas significativas para deslindar las fincas; el desnivel que separa ambas fincas es evidente que fue provocado artificialmente por los propietarios de la finca colindante, y la mordida triangular o cuña ha sido causada por la apropiación (mediante ejecución de obra sin licencia) de la parte contraria, no debido a un accidente natural, según quedó acreditado a partir de las periciales aportadas y de la declaración del perito, quien en ningún momento afirmó que la cuña objeto de disputa coincidiera con el desnivel natural o geográfico, sino todo lo contrario; de la intervención del perito en el acto de juicio únicamente se llega a la conclusión de que realidad catastral y registral coinciden, y que la cuña objeto de discusión no sigue el desnivel o los restos de muro antiguo (que sí coincide con la cartografía catastral), sino que invade la finca delimitada por los actores, y que fue ejecutada con carácter artificial en el momento de construcción de las obras ilegales. Añaden que la prueba de los demandados no consigue desmontar la presunción de veracidad de la certificación catastral, ni acredita su propiedad sobre la cuña objeto de disputa.
Y afirman que, en la sentencia recurrida, se incurre en error cuando se señala que el registro catastral no tiene eficacia para acreditar el dominio o la titularidad, cuando no se está intentando acreditar la titularidad a través del registro catastral, ya que esta resulta acreditada en el Registro de la Propiedad, sino lo que intentan los actores es acreditar la configuración física de la parcela y sus límites, y aquí, si tiene eficacia, valor probatorio y presunción de veracidad lo establecido en Catastro. El Catastro tiene presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y nunca se ha presentado prueba en contrario de las medidas acreditadas por este.
TERCERO.- Marco jurídico aplicable al caso. Jurisprudencia
La acción reivindicatoria aparece regulada en art. 544-1 CCC, que dispone que 'La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.' Y, entre sus efectos, el art. 544-2.1 CCC dispone que 'La acción reivindicatoria comporta la restitución del bien, salvo en los casos en que las leyes determinan la irreivindicabilidad (...).'
En relación con el deslinde, el art.544-9 CCC regula la llamada delimitación y amojonamiento, y dispone:
1. Los propietarios pueden delimitar y poner mojones o términos a su finca, de forma total o parcial.
2. Las acciones de delimitación y amojonamiento corresponden, además de a los propietarios, a los demás titulares de derechos reales posesorios.'
Como requisitos, el art.544-10 CCC dispone que 'La acción de delimitación y amojonamiento exige:
a) La citación de los propietarios de las fincas colindantes.
b) La prueba del derecho de propiedad y de la superficie de la finca.'
Y, en relación con los gastos, el art.544-12 CCC dispone que 'Los gastos de delimitación y amojonamiento corren a cargo de las personas interesadas, salvo que los dichos delimitación y amojonamiento deriven de un juicio contencioso, en cuyo caso hay que atenerse a lo establecido por las normas de procedimiento.'
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de julio de 2021 ( ROJ: SAP B 7580/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7580 ), señalamos ya lo siguiente:
'Sentado lo anterior, teniendo en cuenta el tipo de acción ejercitada, procede hacer referencia a la jurisprudencia aplicable. Así, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de marzo de 2021 :
'Entre las acciones que protegen el dominio resulta prototípica, junto con la declarativa del dominio y la negatoria, la acción reivindicatoria ( 'ius vindicandi'), que es la que 'puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión' ( sentencias de 1 de marzo de 1954 y 616/1998, de 25 de junio ), y cuyo éxito requiere que concurran tres requisitos: 'a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado' ( sentencias de 10 de junio de 1969 y 616/1998, de 25 de junio ). Lo que caracteriza a la acción reivindicatoria frente a la declarativa del dominio es que la demanda se dirige frente a quien tiene en su poder la cosa cuya restitución se reclama, y su prosperabilidad requiere, además de la prueba de la propiedad del actor y la identificación de la finca, que el demandado no ostente ningún derecho que legitime su pretensión de retener.'
La STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2012 señala:
'La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3- 1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ).
Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 ).'
La STS, Sala 1ª, de 14 de octubre de 2009 precisa lo siguiente:
'Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio2007 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que '...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante''.
Y, en cualquier caso, la STS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2012 recuerda: ' Esta Sala viene declarando:
El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).
El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registralels no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).
Entre la llamada jurisprudencia menor, la SAP Girona, Sección 1ª, de 27 de abril de 2021 señala al respecto lo siguiente:
' Ahora bien, no debe equivocarse la justificación del dominio que se reivindica con la presentación de un título escrito. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 , añadiendo que ' la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales'. Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609 , 1095 , 1462 y concordantes del Código Civil , y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña , equivalen a decir que el 'titulo de dominio', a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del 'título y modo', requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998 ).
Insistiendo en ello, no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, ni tampoco debe confundirse con la aportación de los datos registrales o catastrales sobre la extensión y linderos de la finca. El Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente, ya que responde a las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos registrales que se corresponden con hechos materiales, tanto a los efecto de la fe pública registral como de la legitimación registral, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a la superficie ( STS de 13-11-1987 , 1-10-1991 , 6-7-1992 ). Y con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que ' como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'.
Es claro que en el análisis del requisito de la prueba de dominio debe empezarse por el examen del título que pueda tener el demandante. También es relevante el análisis del título de la parte demandada, sobre todo, cuando lo que se reivindica es una parte de la finca poseída por éste. Y desde luego puede ser muy relevante la posesión misma que del objeto reivindicado se realiza o se realizado en un periodo anterior por las partes. Si el demandado ha poseído la finca reivindicada, especialmente una parte, desde hace mucho tiempo y el demandante no acredita la posesión en un momento anterior, si el dominio lo pretende justificar en los datos meramente fácticos que constan en el mismo o en el Registro de la Propiedad ( superficie o linderos), lo más probable es que la acción reivindicatoria fracase.'
También la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4º, de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente:
'1. Es justamente la segunda alegación la que centra el verdadero problema del proceso, pues de lo que se trata, en definitiva, es de determinar si la mencionada franja de terreno (claramente identificada como señala la sentencia apelada) se encuentra incluida en la finca del actor según el título de su propiedad, lo que en efecto remite al requisito de la plena identificación que, como es sabido, no se logra con la mera descripción formal de los títulos
2. En efecto, esa identificación no puede hacerse exclusivamente con base en la descripción puramente literaria que se contiene en esos títulos, pues éstos, a menudo, se limitan a señalar que la finca linda con la propiedad del respectivo vecino por cada uno de sus puntos cardinales pero sin establecer ningún signo de referencia físico o geográfico, ostensible en la realidad, que permita marcar en esta realidad ese lindero; esa descripción (que es la que se utiliza para la inscripción en el Registro de la Propiedad, que es un registro de derechos) no es suficiente, por sí misma, para identificar la finca que, en otras ocasiones, se describen con una base gráfica (en el Catastro por ejemplo).
El problema se plantea cuando esas descripciones no se corresponden con la realidad, lo que se produce muy a menudo y representa un elemento perturbador en las relaciones derivadas de nuestro régimen jurídico inmobiliario. Naturalmente y frente a los errores de esas descripciones debe prevalecer la realidad constatada, y de ahí que el problema de la identificación suscite un problema de prueba más que jurídico. Por ello se viene entendiendo que ni los títulos formales - documentos- ni siquiera el Registro de la Propiedad llevan consigo ni producen una verdadera identificación real sobre el terreno, y no garantizan la realidad física ni la correcta situación topográfica de las fincas.
En función de ello y como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, lo decisivo a los efectos de la identificación no es tanto la mención de la superficie en el titulo (ni siquiera del título público), sino la concreción y exacta determinación de los linderos así como la prueba de éstos, pues una vez acreditada la línea (ideal pero que se puede exteriorizar por diversos medios) que delimita la finca, su superficie será la incluida en esa línea perimetral que la identifica, cualquiera que sea.
Y es que, en realidad, la identificación de la finca no interesa en el aspecto meramente formal sino que ha de lograrse en el real.''
Por otra parte, el ATSJC, Sala Civil y Penal de 24 de febrero de 2022 ( ROJ: ATSJ CAT 123/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:123A ) señala lo siguiente:
'En la STSJCat de 13-10-2005, se dice claramente:
'Ciertamente, el art. 38 de la Ley Hipotecaria establece la presunción, iuris tantum, de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y así ha venido reiterándolo una larga y copiosa jurisprudencia. Ya la sentencia de 28 de junio de 1975 nos decía: ' se acusa la violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , la que no puede haberse producido, pues el expresado precepto no establece más que una presunción, la que puede destruirse cuando a través de un juicio contradictorio se demuestra, que los asientos registrales en cuanto reflejan linderos, cabidas, etc., no coinciden con la realidad física '. Y lo mismo se afirma en otras como las de fechas 21 de junio de 1.999, 10 de julio y 11 de diciembre de 2.002 y 10 de julio de 2.0003, entre muchas. Puede leerse en la de 16 de octubre de 1.992: ' como tiene manifestado esta Sala, el Registro de la Propiedad es una entidad que aun cuando dirigida a la constatación de los actos y hechos en él integrables carece en realidad de una base material plenamente fehaciente, por cuanto a través entre otros de sus arts. 2 .º, 7 .º y 9.º de la Ley Hipotecaria , dicho instituto reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes de la anotación o inscripción, razón por la cual éstos pueden quedar fuera de las garantías que derivan de los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral ( Sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 y 30 de septiembre de 1992 )... Igualmente es de señalar que tanto la doctrina hipotecarista como la jurisprudencial viene poniendo de relieve la discrepancia que en ocasiones existe entre la realidad extrarregistral y el Registro, no siendo siempre prevalente ésta sobre aquélla, cuando como aquí sucede la prueba practicada es favorable a la extrarregistral al declararse en la sentencia combatida sin que la recurrente haya contradicho en forma tal manifestación, que concurre en el demandado- apelante y hoy recurrido y no en la sociedad impugnante y en su momento actora los requisitos que según la doctrina de esta Sala exige la virtualidad de la acción reivindicatoria'.
Frente a la anterior realidad resulta incuestionable que no puede prevalecer la situación registral, que sólo fija extensión y linderos, cuando esa realidad es compatible con el título que presenta la parte que detenta el espacio reivindicado, si, además, como sucede, ambos títulos provienen de un anterior y único propietario.'
En la STSJCat de 31-5- 2010 se acoge la doctrina del TS al respecto indicando:
La mateixa part recurrent aporta a les actuacions, varies sentències del Tribunal Suprem, que conformen, doncs, jurisprudència reiterada del mateix Tribunal en el següent sentit:
'el principio de exactitud registral contiene una presunción iuris tantum, por lo que puede ser destruida en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven esta presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extraregistral'. ( TS SS de 3 de Oct. de 1989 , 18 de julio de 1990 , 12 de marzo y 11 de Junio de 1991 , 15 de Nov de 1992 , 5 de Feb. de 1999 , y 15 de Feb. de 2000 )'.
Y en la SSTSJCat de 29-7-2015 se lee:
Por lo pronto, decidir si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio le corresponde a los tribunales de instancia (por todas, STS1 15 feb. 1996 FD9 [ROJ STS 7862/1996]) y, en cualquier caso -como señalaron el juzgado de primera instancia y el tribunal de apelación-, encuentra fundamento suficiente en la jurisprudencia, conforme a la cual ' la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ' ( STS1 556/2011 de 13 jul . FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido la STS1 132/2015 de 9 mar . FD2§ 2).'
CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba
El art.298.3 RH, en la redacción vigente al tiempo del expediente de cabida iniciado por los actores, dispone lo siguiente:
'Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente.
Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.
También podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia catastral.
De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita.
En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie.'
En este supuesto, el expediente de exceso de cabida iniciado por los actores dio finalmente como resultado la rectificación de la superficie de su finca (finca registral NUM008, referencia catastral NUM019), sita en la CALLE000 NUM000, la cual pasó a tener 731 m2, cuando, al tiempo de su segregación respecto de la finca matriz (finca registral NUM009), se hicieron constar en el Registro 661 m2, tal y como reconocen en su demanda, y, con independencia de la regulación legal al tiempo de la tramitación de dicho expediente, lo cierto es que, sobre esa concreta tramitación, los demandados actualmente propietarios de finca sita en la CALLE000 NUM001 se limitaron a alegar en su contestación que el hecho de no comparecer a realizar alegaciones en la modificación efectuada por los hoy actores no aportaba ninguna transcendencia más allá del trámite hipotecario para la propia inscripción de la finca, por lo que no influye en la realidad fisica de las fincas, ni en el verdadero entuerto de las diferencias métricas de las segregaciones.
En la escritura de actualización de descripción de finca por exceso de cabida de fecha 14 de julio de 2009, el Notario hizo constar que ' según certificación catastral descriptiva gráfica obtenida por mí telemáticamente de la Oficina Virtual del Catastro, que incorporo a esta matriz (un folio), resulta que la superficie de la finca es de 731 metros cuadrados y no de 637, 59 metros cuadrados como consta en su descripción y, de conformidad con los artículos 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, SOLICITAN del Iltre . Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción del exceso de cabida de dicha finca (...) Y como consecuencia del indicado exceso de cabida, actualizan la descripción de la finca descrita en el anterior apartado I (...)'.
Esa rectificación fue inscrita en el Registro de la Propiedad, pues consta ahora que la finca de la CALLE000 NUM000 tiene 731 m2 de superficie (ver nota simple registral aportada con la demanda), y se partió para ello de los datos catastrales con los que se contaba en ese momento, según obra en la correspondiente ficha catastral, los cuales han venido luego corroborados por el informe pericial aportado con la demanda, elaborado por ALVENT SCCL en noviembre de 2015, en concreto, por el Sr. Celso, titulado en Ingeniería Técnica de Obras Públicas en l'EscolaTècnica Superior d'Enginyers de Camins, Canals i Ports de Barcelona. A dicho informe, se adjunta el levantamiento de un plano topográfico de lindes de fecha 19 de mayo de 2014, realizado por D. Herminio, quien declaró durante el juicio como perito, a propuesta de los actores.
En ese informe, se señala que se han ejecutado los trabajos consistentes en el levantamiento topográfico de las construcciones físicas que constituyen los límites parcelarios actuales (muros i vallas perimetrales) y que se han comparado con la cartografía catastral actual para identificar posibles incongruencias; con estos datos se ha elaborado el plano que se acompaña, que detalla gráficamente lo expuesto en las conclusiones informe; la parcela con referencia catastral NUM019 consta de 731m 2 de suelo, y 517m 2 de superficie construida, y existe una pequeña discrepancia entre la superficie que consta en la ficha catastral y la propia cartografía catastral, que dibuja una parcela con una superficie de 719,50m2. Se señala en ese informe que, para su realización, se han obtenido los datos vectoriales (en formato SHAPE), de la parcela actual y los vigentes entre el año 2001 y en el año 2014, correspondientes a la ficha catastral anterior, obtenidas de la oficina virtual del catastro (web oficial), y que los datos transformados posteriormente a formato CAD (ficheros .DXF) se han utilizado como cartografía de base y se han superpuesto al levantamiento de los elementos constructivos que conforman los límites parcelarios actuales. Para la realización del levantamiento topográfico se ha utilizado un equipo receptor GPS de precisión centimétrica, equipo que se conecta en tiempo real (RTK fijo) al servicio CATNET del Institut Cartogràfic i Geològic de Catalunya, para la recepción de correcciones desde las bases de esta red que permiten alcanzar este nivel de precisión por debajo de 2cm en planimetría. Se precisa que el equipo se configuró para la recepción de los datos en coordenadas UTM (huso 31 N) y datum ETRS89, sistema de referencia oficial en el ámbito de la Unión Europea actualmente, y en todo el territorio catalán en particular, sistema de referencia que es el mismo en el que se han descargado los archivos vectoriales en formato SHAPE de la oficina virtual del Catastro, y que este equipo receptor GPS se ha utilizado para la obtención de las coordenadas de dos bases propias, utilizadas para la georreferrnciación del resto del trabajo realizado con el equipo de estación total topográfica. Con el equipo clásico de estación total topográfica se ha realizado el levantamiento topográfico de los límites parcelarios existentes, representando las alineaciones de los muros actuales que separan la parcela objeto del presente estudio de las parcelas vecinas, así como del viario público, en este caso la CALLE000, y, a petición del cliente se ha comparado la superficie ocupada actualmente con la cartografia catastral previa al año 2014, resultando las siguientes conclusiones:
'La alineación que delimita la parcela en su orientación sur-oeste difiere notablemente de la alineación teórica definida en la cartografía catastral, tanto la actual como la previa al año 2014. Esta delimitación separa la parcela objeto de estudio de la parcela correspondiente al no NUM001 del Carrer de l' CALLE000 (referencia catastral nº NUM007). Tal y como se indica en el plano, esta alineación supone una ocupación parcial de aproximadamente 54m 2 , resultado de restar a la superficie que ocupa la superficie vecina, una pequeña porción en la que se produce el efecto inverso (en el plano 58,68m2 - 4,49m2 - 54,19m2). Puesto que existe acceso visual a los límites de esta parcela vecina, se han levantado topográficamente también los elementos que constituyen los lindes de esta parcela, obteniendo como resultado que la parcela actual ocupa una superficie de 595,97m 2, lo que significa 34,08m2 más de lo que se detalla en la ficha catastral de la parcela.
La alineación que delimita la parcela en su orientación sur-este, la que delimita la parcela con la vecina correspondiente al nº NUM004 del Carrer de la CALLE001 (referencia catastral no NUM020), también difiere de la alineación correspondiente a la cartografía catastral. En este caso se puede deducir una ocupación parcial de aproximadamente 25m 2 , resultado de restar a la superficie que ocupa la superficie vecina, una pequeña porción en la que se produce el efecto inverso (en el plano 36,94m2 - 1 1 ,68m 2 = 25,26m2). Cabe decir en este caso, que la nueva cartografía catastral actual, aunque se ve modificada la geometría de la alineación, no modificaría estas cifras de forma notable, la ocupación parcial aproximada seguiría siendo de unos 25m2 . Con la proyección de las alineaciones y el levantamiento de los puntos de fachada en el Carrer de la CALLE001, se ha obtenido la superficie ocupada por esta parcela vecina, obteniendo como resultado que la parcela actual ocupa una superficie de 782,33m 2 lo que significa 54,27m 2 más de lo que se detalla en la ficha catastral de la parcela.
Respecto a la alineación que delimita la parcela con el Carrer CALLE000, la diferencia entre la cartografía catastral y la alineación del muro de fachada actual supone una pérdida teórica de aproximadamente 22m2 . En este caso hay que decir que con la nueva alineación que define la cartografía catastral, esta diferencia se ve reducida a 10m2.'
Pues bien, consideramos que el hecho de que, al tiempo de la segregación, se hiciesen constar 661 m2 respecto de la finca matriz, conforme a las manifestaciones de los solicitantes de la inscripción ('dicho instituto reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes de la anotación o inscripción, razón por la cual éstos pueden quedar fuera de las garantías que derivan de los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral ( Sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 y 30 de septiembre de 1992 )'), no hace imposible que la parcela de la CALLE000 NUM000 tenga, realmente, mayor superficie (731 m2) -así constaba ya en la finca catastral de 14 de julio de 2009-, ni que parte de dicha superficie sea, precisamente, la que es objeto de reivindicación en el presente procedimiento.
Cuestionan los demandados al oponerse al recurso la virtualidad misma del expediente de exceso de cabida, en el sentido de que el Catastro hace prueba iuris tantum, y que todas las mediciones traídas al procedimiento aparecen viciadas de origen, al no cuadrar nunca los metrajes de la finca matriz con las simples restas de lo que se iba segregando, resultando finalmente que aún mayor cabida tiene la finca de los actores con la presente reclamación, más allá de la figura que utilizó para incrementarla más. Pero lo cierto es que los actores no pretenden ahora incrementar la superficie de su parcela más allá de los 731 m2 que les fueron reconocidos en el expediente de exceso de cabida, sino que parten ya de que tienen 731 m2, pues afirman que se ha producido un desajuste entre la realidad física y la realidad registral y catastral de las fincas colindantes, producto de las segregaciones erróneas practicadas entre los años 60 y 80 de su finca originaria (finca registral NUM009) de 1.900 m2 de superficie, razón por la cual afirman que el 14 de julio de 2009 procedieron a la rectificación de la superficie registral y catastral a través de la vía de los arts. 198 y 199 de la Ley Hipotecaria en relación al art. 298 del Reglamento hipotecario, al comprobar que la realidad física no concordaba con la descripción catastral de la finca. Y así se recoge en la propia sentencia recurrida, donde se señala cómo ' estamos ante una realidad física (cuanto mide y donde está la parcela de los actores y de los demandados) y una realidad catastral que ha dado lugar a una modificación de la realidad jurídica en el Registro de la Propiedad'.
Por otra parte, no solo la finca segregada de los actores no tendría la superficie que aparecía en la descripción registral como de 661 m2, sino que lo mismo es predicable de la finca segregada de los demandados Sr. Eulalio y Sra. Camila, sita en la C/ CALLE001 NUM004- NUM005, que aparecía descrita como de 646 m2, pero con una superficie catastral de 729 m2, respecto de la cual, en el marco de este procedimiento, tales demandados se han allanado a la reclamación de los actores en cuanto a 20,91m2, habiendo renunciado los actores a la reclamación de los 4,35 m2 restantes. Y lo mismo cabe decir de la finca de los demandados actuales propietarios de la finca de la C/ CALLE000 NUM001, que aparece descrita en el Registro como resto de la finca matriz y, por ende, como ' URBANA: Porción de terreno procedente de la heredad llamada ' DIRECCION000' , de Vallvidrera, agregado a Barcelona, de cabida tras dos segregaciones, quinientos noventa y tres metros cuadrados(...)', esto es, con una superficie de 593 m2, cuando aparece en el Catastro como con 562 m2. Ello sin perjuicio de que, como se reconoce en la sentencia recurrida respecto de la finca de la la C/ CALLE000 NUM001, ' Los padres de los demandados Don Mateo y Purificacion, presentaron un proyecto (con sello del ayuntamiento de Barcelona de 17 de julio de 1986) adjuntado como documento número 21 de la demanda para solicitar licencia de obras y los arquitectos indican que la parcela posee una superficie de 400,37 metros cuadrados, y no los 593 metros que se recogieron registralmente como sobrantes de los restantes 1.900 que pendían de segregar'.
Por lo demás, según aclaran los actores en su recurso, sobre la finca catastral sita en C/ CALLE000 NUM001 no se hace reivindicación alguna y no se pone en tela de juicio su extensión -que, según el informe que aportan los actores, tendría, realmente, 595,97 m2, no los 593 m2 registrales-, ni su titularidad, sino que los actores parten de que la superficie de su parcela es de 731 m2, y su reclamación se centra en una porción de forma triangular que afirman ha sido indebidamente ocupada por los demandados.
Ciertamente, hay errores iniciales de descripción registral que se han ido arrastrando a lo largo del tiempo, a tenor de las 'las declaraciones de los propios solicitantes de la anotación o inscripción', pero consideramos que bien pueden ser rectificados a través de la comparación con los datos catastrales y la cartografía catastral, y a través del levantamiento de planos topográficos por parte de los interesados -no llevados a cabo al tiempo de las segregaciones-, planos que, como es de ver, han llevado a cabo los actores y los codemandados Sr. Eulalio y Sra. Camila, quienes, a partir de tales planos, aceptaron expresamente la ocupación de parte de la finca propiedad de los actores.
Por lo que respecta a los actores, a tenor de lo expuesto, se aplicaron ya técnicas de georreferenciación (sistema de coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator)), tal y como prevé el art.198.1º LH, en la redacción dada por Ley 13/2015, de 24 de junio ('La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro'). En cambio, los codemandados propietarios de la finca sita en la C/ CALLE000 NUM001 no han procedido de ese modo, y no han aportado prueba alguna que contradiga la aportada por los actores al respecto. Como aducen los apelantes en el recurso, en el momento en que se realizaron los sucesivos registros de las fincas colindantes, no se aportaron documentos que acreditasen la medida de la parcela, mientras que, en la actualidad, se dispone de la cartografía catastral georreferenciada, que aporta datos reales, los cuales a fecha de hoy concuerdan tanto con la realidad registral como catastral, lo cual convierte esos datos en ciertos, fehacientes y veraces frente a terceros, por lo que no hay motivo para dar por cierta la superficie que indica la sentencia sobre la parcela de 661 m2, siendo que dicha superficie está definida por la cartografía catastral y el registro de la propiedad en 731 m2. Y, en relación con los cálculos efectuados en la sentencia recurrida, concluyen que, si a los 727 m2 que lleva sumados la sentencia se le añaden los 4,35 m2 que afirman los apelantes han perdonado a la parcela de Gardenias 13-15 (allanamiento parcial), se obtiene una medida de 731,35 m², o sea, la medida que los actores tienen registrada, junto con la certificación catastral.
En cuanto al error de interpretación de las declaraciones del perito y del informe pericial aportado por ServiClaims, basado en apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de una separación natural o accidente geográfico, es cierto que no consta así en el dictamen pericial aportado por los actores, ni resulta de las aclaraciones de quien levantó el plano topográfico, el Sr. Herminio, quien declaró como perito a instancia de los actores. Estos últimos alegaron ya en la demanda que se trata realmente de un desnivel entre la finca predio dominante y la finca predio sirviente, pues adujeron que, entre ambas propiedades, no existe más separación que la propia que provoca el desnivel del rebaje natural existente, no existiendo muro o vallado entre ambas, y que, además, el 546-8 CCC establece que 'Se presume que los márgenes, ribazos y paredes de sustentación entre fincas vecinas cuyos suelos se hallan en cotas diferentes son propiedad de los titulares de la finca superior.'
En ese sentido, en el dictamen de ServiCLAIMS, elaborado para la Cía DAS, consta que ' El problema surge cuando al efectuar el asegurado una medición real, parecen no coincidir las inscripciones registrales y datos catastrales con los límites que reivindican sus propietarios', y que 'Para obtener prueba de las medidas reales actuales de las parcelas, el asegurado solicitó la intervención de la empresa de Ingeniería AL VENT SCCL, emitiéndose plano de medición topográfico suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Herminio (Col. NUM021), que se nos facilita e incorporamos'; por lo que respecta la finca sita en C/ CALLE000 NUM001 y a la cuña de terreno que se dice ha sido ocupada, se precisa que ' Si bien es cierto que esta cuña de terreno se encuentra ubicada dentro del terreno sustentado por el muro de cerramiento y contención de la finca vecina, no lo es menos que interiormente, entre ambas propiedades no existe mas que la separación natural que provoca el desnivel del rebaje, no existiendo interiormente ningún muro o vallado que separe las propiedades. Solo detectamos la presencia de los restos de una antigua valla de separación, que se sitúa aproximadamente en el centro del frontal del terreno en discusión.' No se habla, pues, de una separación natural o accidente geográfico.
En cuanto a la declaración del perito Sr. Herminio durante el juicio, tras aclarar que para la elaboración del plano de levantamiento topográfico de la parcela se obtuvieron los datos del Catastro en formato digital, como dijo se hace normalmente, y después se compararon con los datos del levantamiento del terreno, fue preguntado por los actores a qué se podía deber la mordida en el plano que entra la parcela de los actores, si se correspondía con la descripción catastral o era discordante, y respondió que, si está dibujado así, es porque, al ir al terreno, hay algún impedimento físico, como una valla o un muro. Preguntado entonces si cuando hizo levantamiento del plano había algún tipo de muro o valla que separase ambas fincas o solo era la pendiente natural, dijo que creía recordar que había un muro o una valla. Preguntado por los demandados si, cuando fue físicamente, ambas fincas estaban separadas por un desnivel geográfico/terraplén, reiteró que hay un muro, y pregundado entonces si podía precisar la antigüedad de ese muro, de unas escaleras y de un contador, dijo que no. Por tanto, aparte de que en el informe de ServiCLAIMS se señala que entre ambas propiedades no existe más que la separación natural que provoca el desnivel del rebaje -no un desnivel natural-, a lo que se añade que se detecta la presencia de los restos de una antigua valla de separación en el centro del frontal del terreno en discusión, es cierto que el perito no habló de separación entre fincas por un accidente geográfico.
Sentado lo anterior, partiendo de que en la sentencia recurrida se reconoce la legitimación activa a los actores para ejercitar las acciones que ejercitan, con base en que aportan con la demanda nota simple registral, consulta descriptiva y gráfica de los datos registrales, y copia de la escritura de actualización de descripción de finca por exceso de cabida de la finca de la C/ CALLE000 NUM000, lo cual no ha sido objeto de impugnación por los demandados, cabe considerar procedente la estimación de las acciones ejercitadas, por entender cumplidos los requisitos anteriormente expuestos para que prosperen.
Ello conduce, sin embargo, a que deba abordarse la cuestión relativa a la usucapión, formulada por los demandados por vía de excepción.
QUINTO.- Sobre la usucapión
Los apelados adujeron en la contestación a la demanda que, en fecha 5 de septiembre de 1985, el Sr. Cayetano segregó el resto de finca matriz a favor de los Sres. Mateo y Purificacion (demandados iniciales), por mitad y proindiviso, y que ellos detentaban la posesión que fue de sus padres al amparo de lo dispuesto en el art. 531-24.4 CCC, siendo la construcción de las escaleras, la apertura de una puerta de acceso en esa precisa zona de ocupación y la existencia del contador del agua eran actos públicos, pacíficos e ininterrumpidos, y que, además, no necesitan de buena fe. Hacía 56 años de la segregación señalada, y, durante esos 56 años, no se habían modificado los lindes, no siendo hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en D. Mariano vendió a los actores, cuando, con posterioridad, tuvo lugar la modificación de los lindes de forma unilateral, utilizando los mecanismos de la Ley y Reglamento Hipotecarios, sin ser intimados los demandados hasta el 15 de noviembre del 2013, mediante un intento de conciliación, que la propia ley contempla como suspensivo de la prescripción. Desde la fecha de adquisición por parte de los padres de los demandados por segregación del resto de la finca matriz hasta el intento de mediación en el 2013 habían transcurrido en exceso 28 años, y desde la segregación sin modificación ni reivindicación alguna, 56 años, por lo que este plazo en virtud de los poseedores anteriores haría del todo inviable cualquier reivindicación; además, el plazo no se interrumpía por el procedimiento notarial de exceso de cabida como indicaba la actora, puesto que no se encuentra entre los motivos de suspensión establecidos en el libro V, ni en los motivos de suspensión del art. 121-11 CCC. Añadieron que no era un hecho controvertido en la demanda la ocupación de dicho espacio por los demandados desde que la adquirieron de los padres y que, a su vez, éstos la adquirieron de los anteriores titulares, por lo que reconociéndose de adverso que para el cómputo debía tomarse como dies a quola fecha de 5 de septiembre de 1985 o desde la segregación que se hiciera de la finca hace 56 años, había operado la usucapión.
El 531-23 CCC regula el modo de adquirir por usucapión, y dispone:
'1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación.
3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión.'
Y el art. 531-24 CCC regula la posesión para usucapir, y dispone:
'1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.
2. La mera detentación no permite la usucapión.
3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.
4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes.'
Como señalamos en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 17 de enero de 2017 ( ROJ: SAP B 1356/2017 - ECLI:ES:APB:2017:1356 ) en relación con la usucapión:
'3.2.- (...) el artículo 531-23.1 y 2 del CCC define la usucapión como un modo de adquirir, señalando que ' La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación'. De ese modo se puede adquirir un derecho real posesorio, como es, en nuestro caso, el derecho real pretendido en las presentes actuaciones.
3.3.- En el Derecho Romano la usucapión se definió por Modestino del siguiente modo: ' Usucapio es adiecto dominis per continuationem possesionistemporis lege definiti ' [Digesto, libro XLI, Título II, fragmento e]. Partiendo de esta definición se puede definir la usucapión o prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la Ley.
3.4.- En la Compilación de Derecho Civil de Cataluña del año 1960 se recogía la norma del Usatge Omnes Causae , estableciendo un plazo de prescripción adquisitiva de 30 años para los bienes inmuebles y de 6 años para los bienes muebles. En concreto, este régimen que ha estado en vigor hasta hace escaso tiempo, se recogía en el artículo 342 de la Compilación, según el cual '... la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles ... tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ...'.
3.5.- Ahora bien, el Libro del V del Código Civil Catalán (Ley 5/2006, de 10 de mayo) derogó la anterior regulación basada en el Usatge Ommnes Causae. En tal sentido y en cuanto al tiempo exigible, el artículo 531-27 núm.1 del CCC establece: ' los términos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte años para los muebles ', reduciendo, por lo tanto, los plazos existentes de 30 a 20 años en el caso de los bienes inmuebles y de 6 a 3 años en el caso de los bienes muebles.
3.6.- El artículo 531-24 del CCC señala que la posesión para usucapir lo debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe, añadiendo dicho precepto que '(2.) La mera detentación no permite la usucapión, (3.)Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión y (4) La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes'.'
En este supuesto, resulta de aplicación el Código Civil de Cataluña (CCC), salvo en lo relativo al plazo de prescripción adquisitiva, porque deviene aplicable, en este caso, el plazo previsto en la Compilación del derecho civil de Cataluña (CDC), cuyo art.342 CDC dispone: 'La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.' Ello porque debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Segunda CCC (Ley 5/2006 fue el 1 de julio de 2006), que dispone: 'Usucapión: La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código, se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro.'
En concreto, desde la segregación y adquisición de la finca por los padres de los actores en fecha 5 de septiembre de 1985 hasta el 26 de septiembre de 2016 (fecha de la presentación de la demanda), habrían transcurrido más de treinta años, siendo ése el plazo para usucapir en este caso, no el de veinte años, puesto que, al tiempo de la entrada en vigor del CCC (la entrada en vigor de la Ley 5/2006 tuvo lugar el 1 de julio de 2006), no faltaban más de veinte años (plazo para usucapir en caso de bienes inmuebles según el art.531-27-1 CCC), sino algo más de diez años.
Pero, aparte de que el plazo para usucapir habría quedado interrumpido por el intento de mediación llevado a cabo el 15 de noviembre de 2013, según aducen los propios demandados, lo cierto es que, si bien el 5 de septiembre de 1985 es la fecha indubitada en que fue segregada y vendida la finca que se correspondía con el resto de la finca matriz (registral nº NUM009), en realidad, se desconoce la fecha en que los propietarios de dicha porción segregada -de quienes traen causa los demandados- llevaron a cabo el acto de ocupación de parte de la finca de los actores mediante la construcción de unas escaleras y la instalación de un contador -en la demanda, no se alude a una puerta de acceso-. De hecho, los actores sitúan la ocupación al tiempo de comenzar el Sr. Mateo y la Sra. Purificacion las obras de edificación, siendo entonces cuando -según sostienen- invadieron parte de su parcela. Se desconoce cuándo comenzaron las obras, que, según parece, tuvieron lugar antes de serles concedida la oportuna licencia, y, en concreto, se desconoce cuándo llevaron a cabo la construcción de unas escaleras y la instalación de un contador.
Consta documentalmente acreditado que, el 17 de julio de 1986, fue presentado ante el Ayuntamiento de Barcelona el proyecto de obras y el plano de replanteo de la finca CALLE000 NUM001 de fecha 6 de noviembre de 1985 -allí es donde aparece que la superficie total de la parcela es de 400,37 m2-; por resolución del Ayuntamiento de 18 de mayo de 1987, se tuvo por registrada la presentación del proyecto presentado; el 5 de mayo de 1987, la Sra. Purificacion aportó determinada documentación; por Resolución de 16 de octubre de 1987, el Ayuntamiento informó negativamente el Proyecto de obras, y, por Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 1987, AREA D'URBANISME I OBRES PUBLIQUES UNITAT OPERATIVA DE PLANEJAMENT URBANISTIC, se acordó informar favorablemente a la solicitud de licencia presentada, si bien se añade que, al comprobarse en la visita efectuada 'in situ' que las obras estaban ya iniciadas (se había hecho la planta subterráneo y se estaban levantando los muros de la planta baja), se acordó también dar traslado al Servei de Disciplina Urbanística. Y los demandados no han negado que ello diese lugar a la paralización de las obras.
Por tanto, existen dudas en cuanto a fijación del concreto 'dies a quo', cuya prueba corresponde, lógicamente, a quien alega la usucapión (los demandados). Pero, aunque los demandados anunciaron en su contestación la testifical de propietarios anteriores, así como que aportarían las fotografías aéreas que pudieran obtenerse del Institut Cartogràfic de la Generalitat de Catalunya, lo cierto es que solo aportaron durante el procedimiento fotografías aéreas, pero tomadas ya en julio de 2005. Cabe añadir que, con la propia demanda, que fue presentada el 26 de septiembre de 2016, existió un acto de interrupción de la usucapión ex art.531-25 c) CCC, que considera como tal 'Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión', porque expresamente se opusieron a la usucapión que pudiera ser eventualmente alegada de contrario.
En consecuencia, sin necesidad de entrar a determinar si existe posesión o mera detentación de lo que se pretende ha sido objeto de usucapión, no cabe entender que haya operado la prescripción adquisitiva o usucapión de la porción de terreno propiedad de los actores identificada con anterioridad, y que se ha tenido por ocupada indebidamente por los demandados.
Por consiguiente, procede la estimación del recurso, con estimación de la demanda e imposición a los demandados de las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio y Dª Aurora contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución, y, con estimación de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados D. Ezequias, D. Damaso, D. Faustino y Dª Carlota (sucesores procesales de D. Mateo y Dª Purificacion) a restituir a los actores los metros cuadrados de terreno que les pertenecen como propietarios de la finca registral NUM008 (C/ CALLE000 NUM000), y que se determine el linde respectivo entre fincas, según la documentación aportada con la demanda, señalándolo con los correspondientes mojones.
Son impuestas a los citados demandados las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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