Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1226/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 597/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100569
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11742
Núm. Roj: SAP B 11742/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168195190
Recurso de apelación 1226/2018 -E
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 699/2016
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Enriqueta , Estibaliz , Gonzalo
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 597/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª. Margarita B. Noblejas Negrillo Dª. Myriam Sambola
Cabrer Dª. Mª José Pérez Tormo Dª. Ana Mª García Esquius Dª. Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 25 de septiembre de 2019
Rollo de Apelación n.:1226/2018
Objeto del recurso: improcedencia de las limitaciones establecidas en sentencia al derecho a contraer
matrimonio o a constituir pareja estable y al derecho de sufragio activo de una persona discapacitada
Motivo del recurso: error en la interpretación de la Ley
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 14 de octubre de 2016 la Sra. Enriqueta presentó demanda en la que instaba la incapacitación de su hija Estibaliz , que sufre un trastorno psíquico y neurológico diagnosticado como síndrome de Rett, con discapacidad intelectual severa y epilepsia.El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.
La Sentencia recurrida, de fecha 29 de noviembre de 2017, aprecia una incapacidad de carácter general para regir su persona con autonomía y de administrar sus bienes y declara tal incapacidad general, con rehabilitación de la potestad parental a favor de los padres y con privación del derecho de sufragio activo y para contraer matrimonio.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO El Ministerio Fiscal, recurrente, sostiene que debe mantenerse el derecho de sufragio y a contraer matrimonio o a inscribirse en registros de uniones de hecho, debiendo examinarse la capacidad para tales actos jurídicos llegado el caso. Entiende que es del todo erróneo que la regla general sea la de privar estos derechos cuando ni siquiera se practica en juicio prueba sobre ello.
La parte apelada no se ha manifestado.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 31 de enero de 2019. Se ha practicado prueba documental y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 2 de julio de 2019. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.
Fundamentos
1. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución Española.Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 'los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges'.
El derecho a contraer matrimonio viene reconocido en el art. 32 CE, Sección 2ª del Capítulo II del Título I, que regula los derechos y deberes de los ciudadanos, y tiene un alcance distinto a los derechos reconocidos en la Sección 1ª, de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas (entre ellos, el derecho de participación política, presupuesto del derecho de sufragio). Por ello el derecho a contraer matrimonio es un derecho de configuración legal y tanto la valoración del consentimiento, como de la capacidad para contraerlo, como de su validez o nulidad vienen sometidas a leyes ordinarias ( arts. 45, 51, 56, 59, 73.1, 76 y 78 C.c.), mientras que la regulación de Derechos Fundamentales, por su mayor rango, requiere de Leyes Orgánicas ( SSTC 11/1981 y 160/1987). En el mismo sentido, la capacidad para asumir derechos y obligaciones en una unión estable de pareja, viene regulada por leyes ordinarias.
2. LAS SALVAGUARDAS PARA CONTRAER MATRIMONIO O COMPROMETERSE EN UNIÓN DE PAREJA ESTABLE La STS, Civil sección 1 del 15 de marzo de 2018 ROJ: STS 846/2018 - ECLI:ES:TS:2018:846 dice que 'a pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad ( arts. 322 y arts.199 CC y 756 a 762 LEC), siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio'. A tal efecto esta sentencia constata que fue derogado en 1981 el art. 83, 2º C.c., que impedía celebrar válido matrimonio a 'los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio'. Y continúa diciendo: 'puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio. No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración del matrimonio.' Y prosigue diciendo esta sentencia que '[el art. 23.1 a) de la Convención] debe ser interpretado en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1). Así se explica que la Convención siente como principio general el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que puedan adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. De lo que se trata, dice el art. 12.4 de la Convención, es de proporcionar 'salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos': 'Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas'.
Las STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 ROJ: STS 1938/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1938, STS, Civil sección 1 del 08 de noviembre de 2017 ROJ: STS 3923/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3923 y STS, Civil sección 1 del 15 de marzo de 2018 ROJ: STS 846/2018 - ECLI:ES:TS:2018:846 apuntan como salvaguardia suficiente la derivada de la tramitación del expediente del Registro civil, y la última de ellas dice, en concreto ,que '[a]demás de la acción de nulidad, el ordenamiento establece controles que permiten examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos: de manera previa, en el expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su celebración ( art.
56 CC); y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción ( art. 65 CC').
Por tanto, no es lo propio de un procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, analizar y resolver si la persona discapacitada conserva o no conocimiento y voluntad suficiente respecto a persona determinada para configurar el consentimiento matrimonial o para asumir las obligaciones de la unión de pareja, sino respetar sus derechos en plano de igualdad y, tan solo, su 'dignidad inherente'. Se deberá ponderar en cada caso su estado cognitivo y volitivo si promueve expediente matrimonial o constitución de pareja estable y si se considera necesaria una salvaguarda distinta de las que ya el ordenamiento jurídico señala y que el Tribunal Supremo apunta, y para protección de la persona discapacitada, se podrán establecer limitaciones al ejercicio de tales derechos, en su caso y momento.
En el mismo sentido, el art. 56 C.c., redactado por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, establece la necesaria provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes y añade que '[s]olo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento' (aunque este texto no entrará en vigor hasta el 30 de junio de 2020, fecha prevista para la entrada en vigor de la reforma de la Ley del Registro civil).
La capacidad para expresar consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente es lo decisivo. Como dice la repetida sentencia, en recta lectura, la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges por lo que la capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio. Pero ello no puede valorarse, ni establecerse a priori, en la sentencia judicial de modificación de la capacidad de obrar.
No es posible establecer, como salvaguardia, una privación del derecho a contraer matrimonio (o a constituir pareja estable), porque es un derecho derivado de la dignidad inherente del ser humano y afectaría a la igualdad en la consideración de los derechos fundamentales. Cabe establecer medidas de apoyo, pero, en este concreto caso, no parece necesaria más medida que la prórroga de la potestad parental a favor de los padres de Estibaliz , ni mayor salvaguarda que la inscripción de la Sentencia en el Registro civil, que el juez ya ha acordado al amparo del art. 4, 10ª de la Ley de Registro civil.
Al momento de dictar la sentencia de modificación de la capacidad de obrar no surge como necesaria ninguna otra salvaguardia de las ya previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, sobre la base del consentimiento libre y pleno y del respeto a la dignidad inherente a la persona humana. Por tanto, el pronunciamiento se dejará sin efecto.
3. PRECEDENTES SOBRE EL DERECHO DE SUFRAGIO En este punto, el recurso no se plantea, fundamentalmente, como un problema fáctico, sino jurídico, de interpretación sobre el alcance del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.
Antes de la reforma legal de la Ley Electoral General, su artículo 3 c) establecía que carecían de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de ese derecho y el apartado 2 obligaba a lao Jueces y Tribunales a pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.
En tal contexto, habíamos defendido SAP, Civil sección 18 del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12691/2013 - ECLI:ES:APB:2013:12691, SAP, Civil sección 18 del 13 de marzo de 2014 ROJ: SAP B 2850/2014 - ECLI:ES:APB:2014:2850, SAP, Civil sección 18 del 19 de noviembre de 2014 ROJ: SAP B 12742/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12742 que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio; que el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto; que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público podían legitimar una limitación del derecho de sufragio activo; y que no podía justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11380 que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consentimiento (conocimiento y voluntad) como si de un negocio jurídico se tratase.
Y concluíamos que 'sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06, Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42) que el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer restricciones al derecho al voto. En suma, aunque predicaba la afectación de los derechos de las personas a las que se impide votar, no excluía que en determinadas circunstancias el Estado pueda restringir el derecho.
Sin embargo, estas posturas, en tanto aun permitían la privación del derecho de sufragio en determinados casos y con concretas garantías, han quedado superadas por la evolución legal.
4. EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque determine su forma de ejercicio STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5438/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5438 y STS, a 11 de octubre de 2017 - ROJ: STS 3535/2017).
El art. 29 del Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, al regular la participación en la vida política y pública, establece que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.
El art. 23 CE reconoce el derecho a la participación política, cuya manifestación directa es el derecho de sufragio y, como hemos dicho, por tratarse de un derecho fundamental, no puede ser limitado sino por Ley Orgánica.
El art. 19 de la Convención de Nueva York establece, en relación con el derecho de los discapacitados a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad, que '[l]os Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad' y el art. 29 regula la participación en la vida política y pública y dice que [l]os Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.' Los artículos de la Convención deben ser interpretados, 'en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1)' (cfr. STS, Civil sección 1 del 15 de marzo de 2018 ROJ: STS 846/2018 - ECLI:ES:TS:2018:846.
Como recoge la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica citada, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas en sus observaciones finales, en su 62.ª sesión celebrada el 23 de septiembre de 2011, se mostró preocupado por que la privación del derecho de sufragio activo en España parecía ser la regla y no la excepción, por la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité pedía al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley Orgánica núm. 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debía hacer que 'todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar'.
A tenor de la vigencia del art. 12 de la Convención ha desaparecido la diferencia personalidad y capacidad jurídica y se trata de buscar la manera de que las personas afectas puedan desarrollar su capacidad de obrar STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2573/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2573 , STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 ROJ: STS 1938/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1938, STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 ROJ: STS 1938/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1938, STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2014 ROJ: STS 4767/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4767, STS, Civil sección 1 del 04 de noviembre de 2015 ROJ: STS 4505/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4505 y STS, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2014 ROJ: STS 4075/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4075.
No cabe duda que en el origen de la Convención de Nueva York nace de la preocupación por los discapacitados físicos y la superación de las barreras a las que se enfrentan para el ejercicio de sus derechos, pero su literalidad no excluye la deficiencia mental, en concreto la discapacidad intelectual severa.
El legislador español no hace distinción cuando, por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, ha impuesto una reforma del art. 3 en el sentido de establecer que '[t]oda persona [ ubi lex non distinguet nec non distinguere debemus* podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.
El legislador ha recogido en términos absolutos el derecho de sufragio activo por La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en concreto con derogación de las previsiones de su art. 3 sobre limitación de este derecho.
Antes carecían del derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que la sentencia lo declarase expresamente y era obligatorio pronunciarse, pero ahora no solo se suprimen estas referencias, sino que se declara rotundamente que '[t]oda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea la forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera ( art. 3.2). Además, la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que se añade ordena que [a] partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' No se puede ya inscribir en el Censo Electoral la sentencia de incapacitación.
La realidad de una incapacidad severa que condicione la capacidad de entender y de decidir (de conocer y de querer) no permite entender que el reconocimiento del legislador pueda ser contrario a derechos como la igualdad, la libertad, la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad. En fin, de lo que se trata es de permitir a los discapacitados el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto del derecho de sufragio, con los apoyos y las ayudas precisas y establecer a tal efecto las salvaguardas que procedan para que estas personas no sufran abusos. Estamos ante una medida legal antidiscriminatoria, que se establece para beneficiar a uno de los sectores más desfavorecidos de la sociedad (los discapacitados físicos y mentales), con base en la defensa de su dignidad, en un ámbito de efecto jurídico difuso, pero de alta significación política, descartando el legislador la consideración jurídica de elementos tales como el conocimiento y la voluntad.
Por ello decae la posibilidad de cualquier razonamiento que parta de la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (y la presunción de que ésta existe iuris tantum y admite prueba en contrario), ni entre 'incapacidad' y 'discapacidad', cualquier análisis sobre conciencia y voluntad, cognición y volición, grado de inteligencia y comprensión, o sobre los diferentes tipos de discapacidad intelectual. El legislador lo prohíbe. Y cualquier medida de vigilancia y control no puede ir en detrimento del derecho fundamental, ni imponerse al cargo tutelar, sino que debe ir encaminada a la efectividad del voto. Por ello, no se puede dejar constancia en la sentencia, no se puede incluir indicación expresa de que el afectado carezca por completo de facultades y aptitudes psíquicas para votar, pues ello encubriría un incumplimiento de la previsión legal.
En suma, las personas que ven mermada su capacidad de obrar, en el grado que sea, retienen el Derecho de participación política. Concretada la opción de legislador en estos términos, nada puede ya decir la resolución judicial. No cabe restringir el derecho en la sentencia de modificación de la capacidad de obrar, sino facilitar al discapacitado su ejercicio con apoyos y salvaguardas.
En reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 43/2019, de 17 de junio, ha declarado que la reintegración por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, Ley Electoral General, es una reintegración ipso iure (por ministerio de la ley).
Hay que concluir que no puede ser objeto de la Sentencia de incapacitación el limitar el derecho de sufragio activo, cuya titularidad corresponde a todas las personas por igual, por tratarse de un derecho fundamental. El derecho fundamental, en su abstracción, existe y está consagrado por los Convenios internacionales, la Constitución y la Ley Electoral y no puede ser limitado por una sentencia.
En otras palabras, la interpretación razonable de la reforma supone, en fase judicial, no centrarse en el reconocimiento o no, in abstracto, del Derecho de sufragio activo, al venir establecido el derecho por Ley y prohibida por la misma Ley su privación. Y no comporta ni puede comportar la consideración concreta de si la persona con discapacidad presenta los requisitos de conciencia, libertad y voluntariedad necesarios para que, aun pudiendo superar las dificultades de comunicación, se ejerza el derecho. Ya no constituye objeto del proceso, por expresa decisión del legislador.
5. LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la privación del Derecho de sufragio activo y a contraer matrimonio.2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Desestimado el recurso dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal (V. disp. 15ª L.O.
1/2009).
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos los Magistrados.
