Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 818/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 635/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100612
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8516
Núm. Roj: SAP B 8516:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178182235
Recurso de apelación 818/2019 -3
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 723/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adriano
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: EVA LOPEZ GILABERT
Parte recurrida: Alexander
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 635/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 22 de septiembre de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 723/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Adriano contra Sentencia - 20/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Alexander.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales ANGEL MARÍA JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de Adriano contra Alexander, absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía acción de extinción del contrato de arrendamiento celebrado (entre los causantes de ambas partes) en relación a la vivienda sita en el nº NUM000 de la RAMBLA000. Y ello; dado que no se niega el derecho que asistía la demandada para ejercer dicha subrogación; por el hecho de no haberse comunicado oportunamente por el demandando su voluntad de subrogarse en el meritado contrato.
La demandada se opuso a la demanda sosteniendo haber realizado dicha comunicación dentro del plazo legalmente previsto, primero, telefónicamente, al informar a la actora del fallecimiento de la arrendataria (madre del demandado y subrogada previamente en el contrato celebrado, en su día, entre su difunto esposo y el padre de la demandante); y posteriormente, mediante carta que el demandado habría 'hecho llegar al actor el día 22 de mayo de 2017'.
La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis expuestas por la demandada, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
Frente a dicha resolución se alza la actora, que recurre en apelación alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba y reiterando lo argumentos contenidos en su escrito inicial de demanda.
La demandada, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la no imposición de las costas.
SEGUNDO.-Expuestas las posiciones de las partes, el presente recurso de apelación se circunscribe, exclusivamente, a determinar si se cumplieron los requisitos de notificación sobre la voluntad de subrogación de la demandada exigidos por el artículo 16.3 de la LAU en relación con la Disposición Transitoria segunda B 9 del mismo texto legal.
A estos efectos, resulta clarificador lo expuesto en nuestra sentencia 1023/2019, de 26 de septiembre ROJ: SAP B 11230/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11230 donde, resolviendo un caso muy similar al de autos, indicábamos:
'Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 16. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos conforme al cual 'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.'
Sobre dicha cuestión, como hemos recordado recientemente en sentencia de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2019, recurso 688/2018 ( Roj: SAP B 5118/2019 - ECLI:ES:APB:2019:5118 ) 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, del mismo texto legal , el arrendamiento se extingue si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, sin que sea preciso el requerimiento previo del arrendador del modo que estaba previsto en el artículo 58 .4,párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por remitirse la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, a las normas sobre procedimiento del artículo 16 de la Ley 29/1994 .
(...)
Es cierto que, en relación con el 16.3 de la Ley 29/1994, la jurisprudencia ha venido optado mayoritariamente por una interpretación flexible del precepto, entendiendo que esta exigencia no puede llevar sin más al automatismo de la extinción del contrato de arrendamiento, y que debe examinarse su procedencia caso por caso, de tal manera que, pese al tenor literal, debe admitirse y aceptarse que la recepción por el arrendador en los tres meses de una declaración de voluntad favorable a la continuidad que le permita el conocimiento del fallecimiento y de las circunstancias del subrogado que le permitan ejercitar tal derecho permite la pervivencia del arrendamiento aunque no se cumplan de manera estricta los requisitos formales. E igualmente entiende la jurisprudencia que el arrendamiento debe subsistir en caso de consentimiento tácito del arrendador, derivado de actos concluyentes e inequívocos de su aceptación.
En este sentido, se había venido entendiendo que, si bien el artículo 16.3 de la Ley 29/1994 decreta la extinción del arrendamiento si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento con certificado registral de defunción y de la identidad del subrogado indicando su parentesco y ofreciendo en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, la exigencia de comunicar al arrendador las circunstancias relativas a la subrogación mencionada en el artículo 16.3 no era absolutamente categórica e indeclinable sino que había de ceder cuando el arrendador tiene conocimiento, aún sin haberse realizado la comunicación, tanto de la subrogación como de los restantes datos del precepto por cumplirse la finalidad en el mismo pretendida, debiendo pues examinarse cada caso en concreto. En efecto, la finalidad que persigue el artículo 16.3 no es otra que garantizar que el arrendador tenga conocimiento de un lado, de la muerte del arrendatario y, de otro, de la voluntad de una de las personas que convivía con él, en los términos legalmente establecidos, de subrogarse como arrendatario en el contrato. Sin embargo, a la notificación en forma regulada en la Ley no puede dársele una mayor trascendencia que la que se deriva de la finalidad que con las formas establecidas se persiguen.
Así, se entendió que no era imprescindible que se cumplieran rigurosamente los requisitos formales del precepto indicado para entender que la subrogación se había producido, ya que, si el arrendamiento mismo puede concluirse sin sujeción a forma alguna, incluso en forma verbal, no es lógico que algo que tiene una menor importancia sí se sujete a un rigorismo formal, siendo lo fundamental es que el arrendador tenga conocimiento de que la subrogación se ha producido.
Posteriormente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de mayo de 2012 , reiterando su anterior Sentencia de 29 de enero de 2009 , vino a fijar como doctrina jurisprudencial que en los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación , es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU , por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU 1994 , a saber, la comunicación, por escrito, al arrendador, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse, lo cual impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación , pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.
En la actualidad, la doctrina anterior ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 , en atención al caso y las exigencias de la buena fe, entendiendo que el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario, y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.'
En el caso de autos (como se declara por el juez a quo) no puede tenerse por acreditado que la demandada 'hiciera llegar' a la actora el documento (presuntamente firmado en fecha 22 de mayo de 2017) por el que le manifestaba su voluntad de subrogarse en el contrato (documento transcrito como parte del burofax remitido al Sr. Adriano en fecha 20 de julio de 2017), pues ni siquiera se ha aportado prueba o indicio alguno de su efectiva remisión (la testigo, Sra. Flora; primero, ha indicado que el Sr. Alexander habría metido el documento en el buzón de la demandante; y segundo, se limita a narrar hechos que le habrían sido referidos por lo que, no tratándose del testimonio de ' conocimientos propios', las respuestas, aun cuando fueron dadas, no habrían de 'constar en acta' ni, por ende, ser valoradas - artículo 368 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
De igual modo; y en relación a la llamada telefónica en la que la demandada habría comunicado a la propiedad el fallecimiento de la (entonces) arrendataria; solo concurren dos versiones contradictorias en relación al contenido de la meritada conversación: la de demandada, que sostiene que manifestó su voluntad de subrogarse en el contrato; y la de la demandante, que niega tal extremo.
Sin embargo, sí que concurre una serie de hechos indiciarios (acreditados o reconocidos, según el caso) que han permitido al juez a quo presumir que, en la citada comunicación telefónica, el Sr. Alexander manifestó a la hoy apelante su voluntad de subrogarse en el contrato y permanecer en el uso de la vivienda.
Efectivamente, como indicábamos en nuestra sentencia 89/2020, de 19 de febrero ROJ: SAP B 899/2020 - ECLI:ES:APB:2020:899 , conviene recordar que ' el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva'.
De este modo, también hemos dicho sentencia 727/2018, de 14 de diciembre, ROJ: SAP B 12403/2018 - ECLI:ES:APB:2018:12403 que 'A las presunciones se refiere la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007 , que con mención de otras Sentencias, establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones al afirmar que la presunción ' se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba'.
Partiendo de lo expuesto, debe considerarse acreditado; primero, que el Sr. Alexander ha vivido en el inmueble arrendado desde el inicio de la relación arrendaticia (1976), sin haber tenido nunca acceso a otra vivienda (hecho reconocido, al menos implícitamente, por la demandante y declarado por la testigo); segundo, que la llamada para comunicar el fallecimiento de la arrendataria se produjo (al menos) treinta y tres días después del óbito (es la demandante la que, oportunamente, parece recordar la fecha exacta de la llamada - el 2 de mayo de 2017 -); tercero, que el Sr. Alexander siempre ha querido (y estaba muy preocupado por dicha razón) quedarse en el inmueble (lo demuestra la testifical de la Sra. Flora, que ha sido taxativa al afirmar que, desde el fallecimiento de su madre, el hoy apelado manifestó a servicios sociales su interés por conocer si estaba legitimado para efectuar la subrogación); y cuarto, que la propietaria no realizó intimación o pregunta alguna al demanda, limitándose a seguir cobrando la renta hasta que, transcurrido el plazo de tres meses marcado por la ley para el ejercicio del derecho de subrogación, se negó a recibir el pago de la renta y remitió el burofax ' rogando el desalojo del inmueble'
Partiendo de esta base; dado que parece poco factible que la llamada realizada por el demandado a la propiedad (más de un mes después del fallecimiento de su madre) tuviese por objeto (únicamente) comunicar una (luctuosa) noticia que en nada incumbía a la demandante (el propio Sr. Adriano ha manifestado no tener ninguna relación con el Sr Alexander, así como no tenido ninguna comunicación previa con él), más allá que en lo relativo a su incidencia en la subsistencia de la relación arrendaticia (parece más lógico entender que la llamada tuviese por objeto la regularización de la situación, lo que implicaba la doble comunicación: la del fallecimiento y la de la voluntad de seguir en el inmueble); dado que resulta bastante difícil de creer que en la conversación en la que se comunica a un arrendador que hace más de un mes que ha muerto el arrendatario, aquel no pregunte o se interese de algún modo por la situación en la que queda el inmueble de su propiedad, arrendada a 'esa familia' desde hacía más de 40 años (no resulta creíble la explicación dada por el demandante a las preguntas del letrado de la defensa en relación a que no preguntó nada sobre el alquiler porque ' estaba muy nervioso porque era el momento de acabar de comer e irme a trabajar'); y dado que no parece lógico (ni acorde a las reglas de la buena fe contractual) que el propietario no realizase intimación, requerimiento o pregunta alguna al ocupante de su casa (que seguía pagando las rentas, como siempre se ha había hecho) durante los tres meses siguientes al fallecimiento de la arrendadora (el Sr. Adriano ha reconocido que, asesorado por un letrado, se limitó a dejar transcurrir el plazo legal para la subrogación y, precluido el mismo, se negó a aceptar rentas - a pesar de tener derecho a percibirlas hasta el efectivo desalojo -, y remitió el burofax reclamando la posesión del inmueble); deben acogerse las acertadas conclusiones alcanzadas por el juez de instancia y, valorando de forma conjunta la totalidad de la prueba, tener por acreditado que la hoy apelante tuvo conocimiento de la voluntad del Sr. Alexander de subrogarse en el contrato de arrendamiento que vinculaba a su madre y al Sr. Adriano.
Frente a ello, tampoco podrían acogerse unos argumentos relativos a la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba pues, como recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 85/2020, de 6 de febrero ROJ: STS 311/2020 - ECLI:ES:TS:2020:311 , ' No se trata en el caso de un problema de atribución de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) pues los criterios legales sobre el cumplimiento de dicha carga únicamente se refieren a los casos en que el tribunal no aprecia elementos suficientes para afirmar si un hecho relevante ha sido o no probado, lo que no ocurre ahora ya que (...) mediante la prueba de presunciones y tras un adecuado razonamiento sobre su utilización'se ha declarado probada la realización por la demandada de la comunicación a que se refiere el artículo 16.3 de la LAU, en relación con la Disposición Transitoria segunda B 9 del mismo texto legal.
Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación presentado y se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente.
CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Adriano contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Gavà, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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