Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 769/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 641/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 769/2021
Núm. Cendoj: 08019370182021100688
Núm. Ecli: ES:APB:2021:15814
Núm. Roj: SAP B 15814:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198199118
Materia: Oposición acuerdo entidad pública
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012064121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012064121
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT CATALA DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIO
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Romulo, Santos, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Silvia Broncano López
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre Dª Inmaculada Concepció Cerezo Cintas
Barcelona, 22 de diciembre de 2021
Objeto del recurso: declaración de idoneidad para la adopción
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de septiembre de 2019 los Sres. Romulo y Santos anunciaron oposición a la resolución del ICAA de 27 de junio de 2019 que denegó su solicitud de idoneidad para la adopción. Presentado el expediente, formalizan su demanda en la que solicitan que se declare su idoneidad para adoptar. Sostienen que no cabe hacer de la idoneidad un concepto de tal forma estricto y excluyente que limite las posibilidades de adopción, sus respetables expectativas y el perjuicio de los menores susceptibles de ser adoptados. La voluntad de formar una familia debe admitirse en principio y no tiene que justificarse en un proceso basado en los interrogatorios, sin intromisiones en las capacidades y libertades de los adultos. La idoneidad debe ayudar a que no haya problemas en la post adopción y no establecerla en función de posiciones ideológicas o intentos de encaminar un modelo familiar. Relatan que se ha ofrecido una imagen sesgada de los actores (acompaña informe pericial), y que se discrimina al Sr. Santos por homosexual y por musulmán (por no querer decir abiertamente a sus padres su condición). Impugnan y rebaten el informe de Intress, sus errores y sus valoraciones, una a una.
El ICAA contesta y destaca la trascendencia de la declaración de idoneidad (como proceso para escoger las mejores opciones de un conjunto) para ofrecer a un niño estabilidad, cuidado y el respeto a sus señales de identidad que le permita su desarrollo integral. El interés del menor pide no solo la simple aptitud para guardar y educar, sino también la adecuación de los padres adoptivos a las necesidades específicas del menor. Defiende el informe de Intress.
El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.
La Sentencia recurrida, de fecha 12 de abril de 2021, desarrolla el marco normativo y jurisprudencial y analiza la prueba de Intress. La jueza valora también la pericial y declaración de la Sra. Casilda, el informe del EATAF, el interrogatorio de las partes y valora en conjunto la prueba en el sentido de: a) en cuanto al equilibrio personal: si bien concurre una cierta idealización de la adopción y falta de identificación de las dificultades, los demandantes son capaces de distinguir filiación biológica y adoptiva y tienen predisposición para enfrentarse a las dificultades; b) el proceso de evaluación: no se ha probado que se busque un reconocimiento recompensa y la actitud negativa ante el proceso no puede ser un elemento decisivo. En suma, los elementos favorables no pueden verse contrarrestados con las dificultades que expone el ICAA, no quedan acreditadas las condiciones objetivas o subjetivas excluyentes de las capacidades parentales, la posible inmadurez del Sr. Santos no desvirtúa su capacidad parental y la posibilidad de transmitir a un menor conexión afectiva y estímulo emocional, independientemente de cómo haya gestionado la relación con su familia (adaptativa). Recomienda al matrimonio encarecidamente en caso de que sea necesario, ayuda profesional para asumir de forma madura y responsable la continuación del proceso de adopción y el seguimiento por las entidades públicas. En definitiva, declara la idoneidad de los Sres. Romulo y Santos para adoptar.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
El ICAA, recurrente, sostiene que se incurre en errónea valoración de la prueba y vulneración del interés superior y el bienestar de los menores a adoptar. Entiende que ha de prevalecer el interés del menor y el riesgo de fracaso de la adopción frente a la posibilidad, impredecible, de que con ayuda a posteriori se pueda garantizar el proyecto adoptivo. Afirma que hay suficientes indicadores de riesgo (el Sr. Santos no es capaz de trabajar ni elaborar sus propias vivencias negativas en relación con su núcleo familiar de origen, lo que constituye un factor de desprotección de un menor; falta reflexión autocrítica de ambos solicitantes, la propia juez admite que se pueden presentar problemas). Destaca el valor de los dictámenes psicológicos frente a los sociales y analiza las pruebas a su interés.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
La parte apelada se opone al recurso y dice que la sentencia es congruente y responde al interés superior y bienestar del menor a adoptar. Defiende los argumentos de la sentencia, la ambigüedad del informe del EATAF y el valor de la testifical. Analiza y critica la declaración de la Sra. Estrella.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 23 de junio de 2021. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 21 de diciembre de 2021.
Fundamentos
1. EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El art. 5 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, refiere los términos adecuación y aptitud para adoptar y el informe explicativo de la oficina permanente de la Haya en relación con dicho Convenio concreta que la adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades sociopsicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción, toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés. El art. 235-45 del CCCat dispone que la autoridad competente debe determinar el perfil del menor en concordancia con el de la persona o familia adoptante, para facilitar el encaje del menor y el éxito de la adopción.
El art. 10.1 de la Ley de Adopción Internacional concibe la idoneidad como 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'. A la hora de garantizar una adecuada valoración de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con 'una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional'. Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor. Esta valoración, aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan STS, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1231/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1231.
Se define también la idoneidad como 'la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración' ( art. 34 del Decreto cántabro 58/2002 de 30 de mayo) o 'la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva' ( art. 6 del Decreto manchego 45/2005 de 19 de abril).
El art. 176C.c. entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar y para asumir las peculiaridades y responsabilidades que conlleva la adopción.
La legislación catalana no recoge ninguna definición de idoneidad, pero regula en el art. 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero, los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor: '1. En relació amb les circumstàncies personals del sol·licitants: a) Equilibri personal adequat; b) Estabilitat en la relació de parella; c) Salut física i psíquica que permeti l'atenció al menor; d) Flexibilitat d'actituds i adaptabilitat a la nova situació que planteja l'adopció; e) Motivació per exercir funcions parentals que inclogui cobrir les necessitats i mancances d'un menor susceptible d'adopció; f) Motivacions per a l'adopció compartides, en el cas de parella. 2. En relació amb les circumstàncies familiars i socials: que l'entorn relacional sigui favorable i adequat a la integració del menor adoptat. 3. En relació amb les circumstàncies socioeconòmiques: a) Situació econòmica que permeti l'atenció al menor; b) Habitatge en condicions adequades. 4. En relació amb l'aptitud educadora: a) Capacitat de cobrir les necessitats educatives o de desenvolupament d'un menor; b) Que l'entorn familiar pugui donar suport en la tasca educativa. 5. En relació amb el menor: a) No triar sexe de manera excloent; b) Acceptació de l'herència biològica del menor i acceptació i respecte a la història, identitat i cultura del menor; c) Acceptació de la relació del menor amb la seva família biològica, si s'e scau'.
Es necesario hacer una ponderada apreciación de las circunstancias del caso que evite tanto abrir las puertas de esta forma de filiación a personas que no reúnen las condiciones precisas para ello, como la frustración de las legítimas aspiraciones de ser padre o madre, encuadrable en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE, y del propio éxito de una adopción que podría verse abortada por un enjuiciamiento excesivamente riguroso de las peculiaridades de los seres humanos. SAP, Civil sección 18 del 24 de abril de 2012 (ROJ: SAP B 6359/2012 - ECLI:ES:APB:2012:6359.
La Exposición de Motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, 'concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos'. Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño STS, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1231/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1231.
No puede presumirse la idoneidad -la paternidad biológica no es asimilable a la adoptiva- sino que ésta debe ser acreditada STSJ, Civil sección 1 del 26 de septiembre de 2012 (ROJ: STSJ CAT 9226/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:9226 .
El art. 5 del Convenio implica una valoración predictiva sobre la aptitud para asumir una responsabilidad futura, que incluye la de las características de los niños que podrían ser adoptados, edades, número, etc. Hay que llevar a cabo un juicio prospectivo de idoneidad (SAP, Civil sección 18 del 05 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11544/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11544), 'en abstracto en el momento de la determinación sobre la idoneidad de una persona para ser adoptante ofrece la dificultad que todavía no se sabe qué características personales tendrá el menor adoptando, ni su perfil psicológico, ni su personalidad, porque todavía no está individualizado, debe por tanto analizarse las capacidades y habilidades de unas personas adultas para ser en potencia, calificadas idóneas para la adopción de un menor' SAP, Civil sección 18 del 08 de mayo de 2012 ( ROJ: SAP B 5113/2012 - ECLI:ES:APB:2012:5113 y SAP, Civil sección 18 del 23 de mayo de 2011 ( ROJ: SAP B 5696/2011 - ECLI:ES:APB:2011:5696).
Se destaca la conveniencia de test, acaso no solo los 'que comúnmente se suelen destinar al estudio de recursos y habilidades de los solicitantes [CUIDA, etc.] y sobre su personalidad [test de personalidad 16 PF-5,etc.], SAP, Civil sección 18 del 08 de mayo de 2012 ROJ: SAP B 5113/2012 - ECLI:ES:APB:2012:5113 , sino en relación más específica con el objetivo de la declaración de idoneidad y la falta de pruebas psicométricas objetivas dificulta la valoración objetiva de las conclusiones de los peritos cfr. SAP, Civil sección 18 del 26 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP B 2539/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2539.
En todo caso, es la valoración probatoria de los diversos dictámenes periciales y pruebas obrantes en las actuaciones las que han de dar la clave de solución (SAP, Civil sección 18 del 28 de Diciembre del 2009 (ROJ: SAP B 14853/2009) e informes más recientes y más completos desbancan otros antiguos SAP, Civil sección 18 del 28 de diciembre de 2009 ( ROJ: SAP B 14853/2009 - ECLI:ES:APB:2009:14853 y SAP, Civil sección 18 del 16 de diciembre de 2009 ROJ: SAP B 14398/2009 - ECLI:ES:APB:2009:14398.
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Partiendo de la complejidad de estos supuestos, hemos de tener en cuenta que:
De estas causas una deriva del proceso de valoración (suspicacias y desconfianza), otra (calidad de la motivación) no ha quedado corroborada y la falta de aptitud educadora viene vinculada a la razón principal de la supuesta mala gestión por parte del Sr. Santos de sus emociones. En tanto el recurso de apelación se centra en la supuesta incapacidad de trabajar y elaborar sus propias vivencias negativas en relación con su núcleo familiar de origen, lo que se considera un factor de desprotección de un menor y en la falta de reflexión autocrítica de ambos solicitantes, en este aspecto nos centraremos.
No hay duda que la actitud beligerante que aprecian los técnicos, coincidente con el sentimiento negativo vivido por los solicitantes puede haber condicionado el resultado de este informe, realizado bajo actitudes de los solicitantes que las técnicas convierten en descalificaciones sobre las funciones parentales, no siempre con un enlace lógico claro.
El perfil de personalidad del Sr. Romulo recoge una tendencia muy pronunciada a dar buena imagen y a no admitir sus dificultades (no valoran qué influencia pueda tener e en ello su realidad homosexual), tendencia a mostrar conformidad. Del Sr. Santos destacan su nerviosismo y superficialidad, resignación, dificultades para una introspección, uso de mecanismos para la evitación y la negación a la hora de afrontar los conflictos. El Sr. Romulo es el portavoz y desarrolla el rol dominante. El Equipo admite una dinámica familiar estable, al Sr. Santos le cuesta entender la relación actual con los miembros de su familia, ofrece informaciones contradictorias, con trabas en la expresión. El Sr. Romulo cuenta con el soporte de su familia. Concluyen que 'el sufrimiento no elaborado a menudo se transforma en derecho' y que la petición de adopción tiene un trasfondo agresivo, la pareja presenta dificultades para definir el proyecto adoptivo y anticipar posibles dificultades, no explican que recursos personales tendrán que desplegar con la llegada del niño, aprecian un discurso omnipotente y contradictorio (permisivo-autoritario) en el Sr. Romulo. Admiten que no se han trabajo aspectos concretos respecto al posible perfil del menor. Concluyen con la valoración del equilibrio personal adecuado, flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a la nueva situación que plantea la adopción, motivación para ejercer funciones parentales que incluye cubrir la necesidades e insuficiencias de un menor susceptible de adopción y en relación con la aptitud cuidadora, entorno familiar que pueda dar soporte a la tarea educativa y cierran su informe considerando que los Sres. Romulo- Santos no podrían dar respuesta a las carencias de un niño adoptado, ayudarlo a elaborar su historia ni acompañarlo con la contención necesaria y por tanto, que es preciso desestimar su solicitud de adopción.
Sin embargo, la propia valoración incluye complementación de pareja, respeto, trayectoria estable, motivación conjunta, previsión de acompañamiento emocional al niño en cuanto a sus orígenes biológicos, capacidad para trasmitirle conexión afectiva, estimularle intelectivamente, promocionar espacios de sociabilidad del niño. Apreciamos que, respeto al informe anterior de Intress, se han podido realizar test y la valoración de la inmadurez del Sr. Santos es más matizada (realizado el informe en un contexto no tan interferido). Se mantiene la apreciación del mecanismo de negación y la falta de elaboración del rechazo familiar como factor de potencial desprotección.
No se incluyen en ninguno de estos dos dictámenes apreciaciones sobre las dificultades objetivas (no solo subjetivas) que puede producir la presencia de un contexto cultural, religioso y familiar de origen en una sociedad de recepción. Y no hay prueba de ruptura familiar, ni de afectación de las relaciones formales con los padres y los hermanos varones (ni que no sea cierta la mayor aceptación de las hermanas), sea más o menos acertada la forma en que el interesado afronta (o elude) este conflicto
Las respuestas son sencillas, algunas no se producen, pero no muestran una total negación del problema descrito por las peritas.
En suma, es difícil construir la afectación de un interés superior del menor sin la concreción de sus características personales, en abstracto (el ICAA no ha concretado que la insuficiencia que predica sea aplicable a todo grupo de edad o procedencia del menor a adoptar), y el riesgo de fracaso en la adopción no puede construirse solo sobre un juicio prospectivo basado en las carencias del Sr. Santos, que los propios peritos ponen en duda de si se consumará o no, en función de la concreta situación que se presente.
Es evidente que la idoneidad para la adopción requiere un plus respecto a la idoneidad habitual para ser progenitores, en tanto se trata, en todo caso, de responder a las necesidades de un menor que, por una u otra causa, accede al cuidado de los adoptantes con un déficit y con unas necesidades superiores de cuidado y atención. Pero los indicadores de riesgo no son contundentes. La psicóloga de Intress defiende que si el Sr. Santos tiene dificultades en gestionar sus emociones, también las va a tener con el hijo, pero hay nuevos elementos que reflejan una evolución en esa carencia (pericial, interrogatorio), hay nuevos elementos que permiten apreciar un proceso más reflexivo en el Sr. Santos (que sin duda presenta mayor concreción y madurez, aún con algunas carencias). Las dificultades del proceso de selección han venido complementadas con una manifestación expresa de ambos demandantes de buscar ayuda y apoyo (familiar y externo) si surgen problemas. Y la conclusión de la psicóloga del EATAF no es tan contundente: esa carencia generaría una duda no insalvable (corregible con tratamiento psicológico) y admite que los interesados pedirían ayuda, podrían explicar al niño su origen. La duda sobre si podrán identificar el problema si surge no puede constituirse en barrera infranqueable, atendiendo al seguimiento que toda adopción ha de comportar por parte de la Administración y a la inserción del grupo familiar en un contexto social de seguimiento más amplio (sanitario, educativo, familiar y social).
El proyecto es de ambos solicitantes, que se complementan. El que la juez (y ahora la Sala) aprecie que puedan llegar a surgir ciertas dificultades no puede constituir el elemento decisivo para negar la idoneidad, visto el conjunto de aspectos positivos, la idoneidad no puede construirse en parámetros de excelencia, y apreciamos que hay que asumir ese riesgo (no vital) para ayudar a menores que necesitan de adultos que ejerzan la función parental.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Desestimado el recurso dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal (V. disp. 15ª L.O. 1/2009). Estimado, total o parcialmente, devuélvase.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Los Magistrados :
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