Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 185/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 807/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100760
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14649
Núm. Roj: SAP B 14649/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158206119
Recurso de apelación 185/2019 -F
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:P.S. Oposición al inventario de bienes 142/2018
Parte recurrente/Solicitante: Casiano
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: Casiano
Parte recurrida: Pilar
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Rosa Maria Barbera Ramos
SENTENCIA Nº 807/2019
Barcelona, 27 de noviembre de 2019
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Myriam Sambola Cabrer Dolors Viñas Maestre
Rollo de Apelación n.:185/2019
Objeto del recurso: realización de inventario de bienes comunes
Motivo del recurso: prejudicialidad civil, subsidiaria nulidad, más subsidiaria minoración del activo y aumento
del pasivo; no imposición de costas
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 17 de octubre de 2017 la Sra. Pilar presentó demanda de liquidación de régimen económico matrimonial, referida a dos únicos inmuebles en copropiedad: la finca de CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona y la finca de Avda. DIRECCION000 , NUM003 de S'Agaró. Relata que la sentencia de 4 de mayo de 2017 acuerda la división de bienes e insta la formación de inventario, con exclusión de los créditos que el ejecutado reclama en otros procedimientos. Pide que se hagan lotes y manifiesta su interés por la adjudicación de ambos bienes. Por escrito de 20 de febrero de 2018 demanda que se realice inventario.Señalado el 28 de noviembre de 2018 para formación de inventario, el Sr. Casiano se opuso. No consta en las actuaciones, ni en el EJCAT acta alguna, ni diligencia de ordenación que recoja lo que ocurrió ese día, aunque está claro que hubo oposición del Sr. Casiano a la realización del inventario.
Se señaló vista ante el juez. En ese acto el oponente alega prejudicialidad civil. La demandada se opone y niega la prejudicialidad. El oponente reclama por partidas de gastos como pasivo (préstamos) y otros gastos con documentos que aporta y dice haber reclamado ya en el acto procesal de la Letrada (seguros, hipoteca pagada, etc.). El juez interrumpe la vista y al reanudarla dice que la Letrada no recuerda haber postergado la inclusión de otras partidas y el juez acota la reclamación a los préstamos.
La Sentencia recurrida, de fecha 30 de noviembre de 2018, excluye del inventario los créditos que el marido viene reclamando ante los Juzgados de Primera Instancia n. 42 y 47 de Barcelona, por no tratarse de créditos de naturaleza común sino entre partes. Rechaza la prejudicialidad civil y la inclusión de estas partidas en el pasivo. Fija el activo en las dos viviendas comunes (finca de la CALLE000 , n. NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona y finca NUM004 NUM002 de la escalera n. NUM005 de la DIRECCION000 n. NUM003 de S'Agaró).
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO El recurrente insiste en la prejudicialidad civil (dice que los otros pleitos guardan relación directa con éste). De forma subsidiaria, pide la nulidad de la sentencia y que por otro magistrado se integre en el pasivo sus créditos (reclamados ante los Juzgado n. 47 y 42). Cifra el supuesto pasivo en 142.113,34 euros. Subsidiariamente, pide la no imposición de costas, por ser necesario hacer inventario.
La parte apelada se opone al recurso y dice que en separación de bienes existen dos patrimonios totalmente independientes y solo se pueden integrar en el inventario los bienes en común y proindiviso. Sostiene que el resultado de los otros dos pleitos es irrelevante aquí (sobre préstamos entre cónyuges). Niega la posibilidad de compensación. Rechaza nulidad de actuaciones para inclusión de otras partidas del pasivo. Añade que admitir las reclamaciones por IBI de ambas viviendas, gastos de comunidad y seguros por 142.113,34 euros sería tanto como imaginar que la madre no hubiese realizado ninguna contribución a la comunidad familiar.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de 29 de marzo de 2019. Se ha admitido prueba documental y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 29 de noviembre de 2019.
Fundamentos
1. EL OBJETO DEL PROCESO La Sentencia de 4 de mayo de 2017, aclarada por Auto de 16 de mayo de 2017 y no alterada en este extremo por la Sala acordó 'la división de bienes comunes', derivada al cauce de los arts. 806 y ss. LEC por ser más de uno los bienes a considerar lo que no hacia viable el cauce del art. 552-11 CCCat y abre la vía del art. 232-12.2 de formación de lotes, como hemos dicho en SAP, Civil sección 18 del 05 de octubre de 2016 (ROJ: SAP B 10280/2016 - ECLI:ES:APB:2016:10280 y SAP, Civil sección 18 del 20 de enero de 2016 ROJ: SAP B 405/2016 - ECLI:ES:APB:2016:405.Estamos, por tanto, ante un inventario relativo a la separación de bienes que pretende relacionar los bienes en proindiviso, en el que sólo se pretende su identificación para proceder a su reparto y al cese de la indivisión SAP, Civil sección 12 del 13 de marzo de 2018 (ROJ: SAP B 1194/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1194. Es posible, en este trámite, la consideración de cargas o gravámenes sobre los bienes comunes, incluso derivadas del pago por uno de los condóminos de lo que era responsabilidad de la comunidad de bienes SAP, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2018 (ROJ: SAP T 829/2018 - ECLI:ES:APT:2018:829, SAP, Civil sección 12 del 18 de enero de 2018 ROJ: SAP B 563/2018 - ECLI:ES:APB:2018:563, SAP, Civil sección 12 del 16 de noviembre de 2016 ROJ: SAP B 11459/2016 - ECLI:ES:APB:2016:11459 y AAP, Civil sección 18 del 17 de mayo de 2016 (ROJ: AAP B 861/2016 - ECLI:ES:APB:2016:861A), pero no se puede atender en este proceso a posibles acciones entre cónyuges derivadas de la libertad de pacto entre ellos (art. 231-11).
El inventario queda limitado, en régimen de separación de bienes, a la relación de bienes comunes y, en su caso, a las cargas que sobre dichos bienes pesen. No existe propiamente un activo y un pasivo (como si de un régimen de comunidad de gananciales se tratase), sino unos bienes (siempre comunes) y unos débitos (siempre sobre esos mismos bienes).
2. LA NULIDAD DE SENTENCIA La exclusión eventual de partidas del inventario no da lugar a nulidad de actuaciones, ni la repetición de juicio, siendo suficiente con reclamar por vía de recurso lo que se pretende.
3. LA PREJUDICIALIDAD CIVIL No hay aquí, propiamente, una liquidación de todos los bienes y deudas del consorcio matrimonial. Por ello no podemos contemplar los posibles créditos que, derivados de acciones personales puedan surgir entre los litigantes.
No cabe confundir los términos: a) En nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 y a los efectos de compensación económica del art. 232-5 CCCat, no valoramos la existencia de atribución patrimonial por la finca de S'Agaró en tanto existía un contrato de préstamo, pero esa consideración afectaba tan solo a la fijación de las diferencias patrimoniales entre cónyuges y no condiciona la división de cosa común. No cabe confundir un razonamiento jurídico para fijar la diferencia de patrimonios conforme a las reglas del art. 232-6 CCCat con una 'liquidación' de separación de bienes, que no existe.
b) La Sentencia, no firme, de 20 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n. 47 de Barcelona, reconoce crédito a favor del Sr. Casiano por 65.338,10 euros, más las cuotas que se sigan devengando (y la misma sentencia rechaza la reclamación de un segundo préstamo de 27.045,54 euros, por dudas sobre el contrato).
Estos datos son ajenos a la operación de inventario.
Lo que el aquí recurrente ha instado ante los juzgados civiles son dos acciones de carácter personal u obligacional, para el reconocimiento de una deuda derivada de un préstamo y no una acción real que pretenda dejar sin efecto la cotitularidad del bien, intentando destruir el principio de adquisición formal y la presunción de donación. No hay margen para una 'compensación' (sin perjuicio de que, si el marido ve finalmente reconocido uno o varios créditos pueda embargar bienes de la mujer, participación indivisa o adjudicación final, o precio obtenido por la venta) para cobrarse.
Hemos de concluir que no concurre prejudicialidad alguna.
4. LA AMPLIACIÓN DEL DEBATE A OTRAS PARTIDAS No es aplicable el art. 752 LEC para justificar ahora analizar partidas del pasivo comunitario, pero el art. 809 LEC dice que, si se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, No consta en las actuaciones, ni en el EJCAT acta alguna, ni grabación, ni diligencia de ordenación que pueda dar cumplida cuenta de lo que ocurrió el 28 de noviembre de 2018. La defensa de la ex esposa dice que se recogía en el acta de la Letrado de Administración de Justicia que 'las partes no se muestran conformes en la relación de todos los bienes que deben formar parte del inventario'. Dado que lo único en que estaban de acuerdo los litigantes era en que tan solo dos fincas (de Barcelona y S'Agaró) lo son en copropiedad, no puede tomarse esta expresión más que en el sentido de que no había conformidad en las partidas (sin que se especificaran).
No consta grabación de la vista de inventario y sí de la vista sucesiva a su finalización sin acuerdo, en la que el Juez, tras consultar, dice que la Letrada no recuerda haber postergado la inclusión de otras partidas y acota la reclamación a los préstamos. Citados los interesados a vista y continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, la sentencia ha de resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponer lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Se trata del pase de un proceso voluntario a otro contencioso, que se inicia con la vista del juicio verbal. La estructura de juicio verbal, con demanda y contestación escritas, no proscribe que en el acto de la vista se puedan plantear nuevos puntos de debate. El art 443 LEC permite resolver las cuestiones procesales, realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción, en la línea del 265. Es claro que se trata de completar el inventario y una interpretación abierta del precepto ha de permitir ampliar el debate sobre sus 'partidas' (téngase en cuenta que en cualquier proceso de liquidación patrimonial -liquidación de gananciales, partición hereditaria- las partes pueden pedir complemento o ampliación del proceso liquidatario si aparecen nuevos bienes).
5. LAS PARTIDAS DEL PASIVO El art. 232-3 CCCat consagra el principio de titularidad formal. Cualquiera que sea el origen del numerario, la finca es de sus cotitulares. Y aunque se probase que el marido ha pagado todo su valor, se presume la donación, presunción que el recurrente no ha destruido con prueba en contrario. El hecho de que el pago del precio de la compra de una vivienda o de parte de ella fuera asumido por el marido no supone que éste genere una carga contra el proindiviso, de modo que este pago se presume gratuito (presunción que no se ha destruido). Además, tal compra y modo de proceder tiene implicaciones desde la perspectiva del régimen económico matrimonial primario, asegura la habitación del grupo familiar y viene compensado por otras prestaciones económicas o en especie por parte de la esposa. No puede reclamar el Sr. Casiano los 87.146,75 euros de la compra de la finca de Barcelona. Tampoco los 117.177,49 euros de pago de hipoteca, no viva, sino ya liquidada. No se trata de una carga de la comunidad de bienes. Persiste el principio de titularidad formal.
El Auto de medidas provisionales de 4 de diciembre de 2015 asignó el uso del domicilio familiar al Sr. Casiano y fijó una contribución a las cargas del matrimonio y alimentos. Los gastos de IBI, seguros y comunidad de propietarios generados durante la convivencia y hasta el cese del régimen económico matrimonial no pueden ser tenidos en cuenta como crédito contra la comunidad de bienes. Responden a la atención de las cargas familiares, que se atiende por uno u otro progenitor (en términos de proporcionalidad sobre los ingresos de cada uno ( arts. 231-5 y 231-6 CCCat), en dinero o mientras uno o los dos prestan otros servicios a la convivencia, no dinerarios.
Solo venimos admitiendo como cargas los que, cesada la convivencia, ha asumido en solitario uno de los cónyuges en contra de las previsiones del art. 233-23 CCCat. Antes, no es claro que sea aplicable el régimen del art. 233-23 CCCat, en tanto se trata de una fase en la que las cargas familiares se atienden con carácter provisional ( arts.103, 3ª C.c.). La demanda de divorcio es de enero de 2016. Y la Sentencia de 2014 asignó el uso del domicilio al demandado y no hizo pronunciamiento sobre la segunda residencia.
Por tanto, ni puede reclamar el esposo por los gastos que le corresponde atender como usuario, ni puede pedir una 'liquidación' subrepticia, por vía de reclamar un pasivo, de un sistema de atención de las cargas familiares que incluso después de la separación de hecho ha venido funcionando conforme al principio de solidaridad familiar. El dies a quo viene determinado por el pronunciamiento de división de bienes. No consta a ciencia cierta y en este pleito que con anterioridad a 2017 los cónyuges tuvieran ya sus economías separadas, ni tras el Auto de medidas.
De los recibos que, por diversos conceptos, acompaña el recurrente pocos son posteriores a 4 de mayo de 2017: los de IBI de la vivienda familiar de 2017 y 2018, cuya mitad (880,42 euros, f.2063 a 2064 y 2070) son de cargo de cada condómino y pagado en su totalidad por el ex marido, la Sra. Pilar tiene la carga de pagar su parte; de la segunda vivienda de 2017 y 2018, también su mitad (947,55 euros, f.2068 y 2069 y 2070), el seguro de esos años (879,90 euros) y el impuesto de basuras (192,64 euros); y la mitad de los gastos de comunidad de la segunda vivienda (2.468,73 euros), no de la familiar cuyo uso se asignó al demandado en sentencia, quien debe asumir la totalidad de los gastos de comunidad de 2017 ( art. 233-23.2 CCCat). En todo caso, esas cargas reducirán el valor de la eventual adjudicación a uno de los condóminos o el precio que se obtenga en venta o pública subasta del bien o integrarán un crédito de uno de los cónyuges sobre la comunidad de bienes.
No quedan justificados los demás conceptos, en los importes reclamados (5.625,45 euros de pago de IBI de Barcelona, 9.645,26 euros de IBI de S'Agaró, 7.902,82 euros de seguro de hogar y tasa de basuras de S'Agaró, 28.702,81 euros de gastos de comunidad y 24.353,40 euros de gastos de comunidad de la finca de Barcelona).
No hay indefensión al resolver así en tanto en trance de recurso la esposa ha podido oponer sus alegaciones y aportar prueba.
6. LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y fijamos el activo de la comunidad de bienes en: a. Finca de CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, con la carga a cargo de la Sra. Pilar de afrontar el pago de 880,42 euros.b. Finca NUM004 NUM002 de la escalera n. NUM005 de Avda. DIRECCION000 , NUM003 de S'Agaró (Girona), con la carga a cargo de la Sra. Pilar de afrontar el pago de 4.488,82 euros.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Estimado en parte el recurso devuélvase al depósito constituido, en su caso (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.

