Sentencia CIVIL Nº 849/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 849/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1011/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 849/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100781

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15749

Núm. Roj: SAP B 15749:2019


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188136168

Recurso de apelación 1011/2019 -B

Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 629/2018

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Berta, Isidoro, Brigida

Procurador/a: Purificacion Perez Leal

Abogado/a: Manuel Soriano Rodriguez

SENTENCIA Nº 849/2019

Magistrados:

Don Francisco Javier Pereda Gámez Doña Mª José Pérez Tormo (ponente) Doña Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 17 de diciembre de 2019

Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12-4-2019 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demandaformulada a instancia de Dª. Berta, Dª. Brigida Y D. Isidoro, todos ellos representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Pérez Leal y asistidos por el letrado D. Manuel Soriano Rodríguez frente a su madre Dª. Esther de 83 años de edad, representada y defendida por el Ministerio Fiscal como garante de los derechos e intereses de los menores e incapaces; y en consecuencia ORDENOCONSTITUIR EN ESTADO CIVIL DE PERSONA DISCAPACITADA EN UN GRADO TOTAL A Dª. Estherde manera que: 1) Mientras dure este estado civil, la discapacitada no podrá realizar, por sí misma, ningún acto jurídico de la vida civil ni de derecho público, salvo aquellos que el Ordenamiento jurídico permita a los incapaces, los cuales podrán concluir de conformidad con los requisitos exigibles por las normas jurídicas aplicables. 2) Declaro a Dª. Esther persona discapaz para el derecho de sufragio activo y pasivo. 3) Dispongo nombrar a su hija Dª. Berta TUTORAde la discapacitada, sin necesidad de depositar fianza, haciéndole saber a los efectos que las personas nombradas tutoras tendrán que formar inventariode los bienes del tutelado en el término de sesenta díasdesde la posesión del cargo y rendir cuentas anuales de su gestión, así como presentar informe de su situación y evolución personal y social. 4) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, dándose traslado a la parte contraria que no ha presentado escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17-12-2019, llevándose a cabo no obstante, la deliberación del presente Rollo con anterioridad a la fecha del señalamiento, por necesidades del servicio'.


Fundamentos

PRIMERO.- El derecho de sufragio.

Reproducimos en la presente sentencia los argumentos recogidos en la sentencia de 25-9-2019 en un supuesto análogo al presente.

El recurso no se plantea, fundamentalmente, como un problema fáctico, sino jurídico, de interpretación sobre el alcance del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Antes de la reforma legal de la Ley Electoral General, su artículo 3 c) establecía que carecían de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de ese derecho y el apartado 2 obligaba a lao Jueces y Tribunales a pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

' En tal contexto, habíamos defendido SAP, Civil sección 18 del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12691/2013 - ECLI:ES:APB:2013:12691, SAP, Civil sección 18 del 13 de marzo de 2014 ROJ: SAP B 2850/2014 - ECLI:ES:APB:2014:2850, SAP, Civil sección 18 del 19 de noviembre de 2014 ROJ: SAP B 12742/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12742 que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio; que el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto; que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público podían legitimar una limitación del derecho de sufragio activo; y que no podía justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11380 que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consentimiento (conocimiento y voluntad) como si de un negocio jurídico se tratase. Y concluíamos que 'sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

' El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06, Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42) que el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer restricciones al derecho al voto. En suma, aunque predicaba la afectación de los derechos de las personas a las que se impide votar, no excluía que en determinadas circunstancias el Estado pueda restringir el derecho.

Sin embargo, estas posturas, en tanto aun permitían la privación del derecho de sufragio en determinados casos y con concretas garantías, han quedado superadas por la evolución legal.

Esa misma resolución añade que '[l]a incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque determine su forma de ejercicio STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5438/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5438 y STS, a 11 de octubre de 2017 - ROJ: STS 3535/2017).

El art. 29 del Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, al regular la participación en la vida política y pública, establece que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

' El art. 23 CE reconoce el derecho a la participación política, cuya manifestación directa es el derecho de sufragio y, como hemos dicho, por tratarse de un derecho fundamental, no puede ser limitado sino por Ley Orgánica.

' El art. 19 de la Convención de Nueva York establece, en relación con el derecho de los discapacitados a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad, que '[l]os Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad' y el art. 29 regula la participación en la vida política y pública y dice que [l]os Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.'

'Los artículos de la Convención deben ser interpretados, 'en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1)' cfr. STS, Civil sección 1 del 15 de marzo de 2018 (ROJ: STS 846/2018 - ECLI:ES:TS:2018:846.

' Como recoge la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica citada, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas en sus observaciones finales, en su 62.ª sesión celebrada el 23 de septiembre de 2011, se mostró preocupado por que la privación del derecho de sufragio activo en España parecía ser la regla y no la excepción, por la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité pedía al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley Orgánica núm. 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debía hacer que 'todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar'.

'A tenor de la vigencia del art. 12 de la Convención ha desaparecido la diferencia personalidad y capacidad jurídica y se trata de buscar la manera de que las personas afectas puedan desarrollar su capacidad de obrar STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2573/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2573 , STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 ROJ: STS 1938/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1938, STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 ROJ: STS 1938/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1938, STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2014 ROJ: STS 4767/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4767, STS, Civil sección 1 del 04 de noviembre de 2015 ROJ: STS 4505/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4505 y STS, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2014 ROJ: STS 4075/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4075.

'No cabe duda que en el origen de la Convención de Nueva York nace de la preocupación por los discapacitados físicos y la superación de las barreras a las que se enfrentan para el ejercicio de sus derechos, pero su literalidad no excluye la deficiencia mental, en concreto la discapacidad intelectual severa.

'El legislador español no hace distinción cuando, por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, ha impuesto una reforma del art. 3 en el sentido de establecer que '[t]oda persona [ ubi lex non distinguet nec non distinguere debemus*podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.

'El legislador ha recogido en términos absolutos el derecho de sufragio activo por La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en concreto con derogación de las previsiones de su art. 3 sobre limitación de este derecho. Antes carecían del derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que la sentencia lo declarase expresamente y era obligatorio pronunciarse, pero ahora no solo se suprimen estas referencias, sino que se declara rotundamente que '[t]oda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea la forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera ( art. 3.2). Además, la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que se añade ordena que [a] partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' No se puede ya inscribir en el Censo Electoral la sentencia de incapacitación.

' La realidad de una incapacidad severa que condicione la capacidad de entender y de decidir (de conocer y de querer) no permite entender que el reconocimiento del legislador pueda ser contrario a derechos como la igualdad, la libertad, la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad. En fin, de lo que se trata es de permitir a los discapacitados el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto del derecho de sufragio, con los apoyos y las ayudas precisas y establecer a tal efecto las salvaguardas que procedan para que estas personas no sufran abusos. Estamos ante una medida legal antidiscriminatoria, que se establece para beneficiar a uno de los sectores más desfavorecidos de la sociedad (los discapacitados físicos y mentales), con base en la defensa de su dignidad, en un ámbito de efecto jurídico difuso, pero de alta significación política, descartando el legislador la consideración jurídica de elementos tales como el conocimiento y la voluntad.

' Por ello decae la posibilidad de cualquier razonamiento que parta de la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (y la presunción de que ésta existeiuris tamtumy admite prueba en contrario), ni entre 'incapacidad' y 'discapacidad', cualquier análisis sobre conciencia y voluntad, cognición y volición, grado de inteligencia y comprensión, o sobre los diferentes tipos de discapacidad intelectual. El legislador lo prohíbe. Y cualquier medida de vigilancia y control no puede ir en detrimento del derecho fundamental, ni imponerse al cargo tutelar, sino que debe ir encaminada a la efectividad del voto. Por ello, no se puede dejar constancia en la sentencia, no se puede incluir indicación expresa de que el afectado carezca por completo de facultades y aptitudes psíquicas para votar, pues ello encubriría un incumplimiento de la previsión legal. En suma, las personas que ven mermada su capacidad de obrar, en el grado que sea, retienen el Derecho de participación política. Concretada la opción de legislador en estos términos, nada puede ya decir la resolución judicial. No cabe restringir el derecho en la sentencia de modificación de la capacidad de obrar, sino facilitar al discapacitado su ejercicio con apoyos y salvaguardas.

' En reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 43/2019, de 17 de junio, ha declarado que la reintegración por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, Ley Electoral General, es una reintegración ipso iure(por ministerio de la ley).

' Hay que concluir que no puede ser objeto de la Sentencia de incapacitación el limitar el derecho de sufragio activo, cuya titularidad corresponde a todas las personas por igual, por tratarse de un derecho fundamental. El derecho fundamental, en su abstracción, existe y está consagrado por los Convenios internacionales, la Constitución y la Ley Electoral y no puede ser limitado por una sentencia.

' En otras palabras, la interpretación razonable de la reforma supone, en fase judicial, no centrarse en el reconocimiento o no,in abstracto,del Derecho de sufragio activo, al venir establecido el derecho por Ley y prohibida por la misma Ley su privación. Y no comporta ni puede comportar la consideración concreta de si la persona con discapacidad presenta los requisitos de conciencia, libertad y voluntariedad necesarios para que, aun pudiendo superar las dificultades de comunicación, se ejerza el derecho. Ya no constituye objeto del proceso, por expresa decisión del legislador.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado.

SEGUNDO.- Capacidad de para otorgar testamento.

Debemos recordar que el art. 665 del Código civil establece que 'Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad' . Aso en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye al Notario el control de la capacidad del testador, en el caso de los testamentos notariales y al juez en el caso del testamento ológrafo.

El testamento es un negocio jurídico unilateral y personalísimo. Al respecto dispone el artículo 666 del Código Civil que 'Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento' . Guarda relación directa con este precepto el contenido en el art. 167 del Reglamento Notarial, según el cual ' El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate'.

En igual sentido se pronuncia la el ordenamiento jurídico vigente en Cataluña. Así tras la reforma operada por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, el art. 421-3 del mismo establece una presunción de capacidad para testar, con la salvedad de aquellas personas que de acuerdo con la ley sean incapaces para hacerlo , concretando el artículo 421-4 que son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen 'capacidad natural' en el momento del otorgamiento de manera que el art. 421-9 articula un sistema completo para la comprobación de la capacidad del otorgante incluso en el supuesto de declaración de incapacidad judicial, al modo que lo hace el citado artículo 665 del CC común.

Esta matización es singularmente relevante en la medida que la cuestión ya fue abordada , aunque no constituyera objeto principal del recurso, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en sentencia de 7 de abril de 2014 en la que se razona: ' - El juicio de capacidad del testador realizada por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CCiv) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre , debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CCiv. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, constituyendo, en definitiva, la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una demostración enérgica de capacidad que debe quedar destruida por prueba en contrario. Y dice la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declaró, en síntesis, que: (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum , y al principio del favor testamenti ; (c) Se precisa que la expresión 'capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general , y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este mismo sentido similar o análogo nos pronunciamos en las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero, 24/2000, de 13 de noviembre, 36/2003, de 16 de octubre , 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti. En las SSTSJC 30/2007, de 27 de septiembre, como en la 3/2009, de 26 de enero y 45/2011, de 17 de octubre, se estima la incapacidad del testador' y continúa diciendo más adelante, una vez que se asienta sobre el concepto de capacidad 'natural', que 'la capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento '.

La norma sustantiva ha de ponerse en relación con el precepto procesal que impone que en la sentencia que declare la incapacidad se determinará la extensión y los límites de ésta, el citado artículo 760 de la LEC.

En el Preámbulo de la conocida como Convención de Nueva York, se considera que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'

Como principios generales el artículo 3 de la Convención consagra: El respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. La no discriminación. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas La igualdad de oportunidades La accesibilidad La igualdad entre el hombre y la mujer El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Se entiende por 'dignidad intrínseca', el valor de cada, de toda, persona y la autonomía individual reside en la capacidad de hacerse cargo de la propia vida y disfrutar de la libertad de tomar las propias decisiones en todas las esferas de la vida. En cuanto al principio de no discriminación comporta que todos los derechos se garantizan a todos los individuos sin que pueda existir distinción, exclusión o restricción basada en la discapacidad o por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, edad, o cualquier otra condición.

Por lo tanto, obrar en igualdad significa crear o facilitar las condiciones sociales que respeten las posibles diferencias, subsanen o palien las desventajas y en suma se garantice a todos los hombres y mujeres, de toda edad y condición, la participación plena y en igualdad de condiciones en la vida social y en la esfera de su propia intimidad.

En coherencia con ello, en los artículos 10 a 30 de la Convención se recogen los derechos garantizados a las personas con discapacidad. Aparte del derecho a la vida, o a la defensa en situaciones riesgo (derechos 10 y 11) el invocado artículo 12 de la convención recoge de forma expresa el derecho a la igualdad en el reconocimiento de los derechos como persona, que los Estados partes deben velar que se cumpla. El art 12 impone a los estados partes la obligación de tomar todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Por consiguiente, lo que destaca el articulado de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad es que, en cualquier caso, se ha de preservar la conservación de sus derechos y se les ha de prestar todo el apoyo necesario para que puedan tomar sus propias decisiones en cualquier ámbito. Y así como el derecho a participar en la vida pública exige que se garantice que el material electoral se presente en formatos accesible a cualquier discapacidad física o sensorial o el acceso a participar en la vida cultural, que se posibilite cualquier tipo de idioma adaptado o material que facilite el conocimiento , también el derecho a la salud y la integridad y la libertad obligan a garantizar su derecho defensa y representación, lo que habrá de procurarse cuando se trata de la realización de actos de importancia o trascendencia patrimonial, que no se coloque al discapaz en situación de riesgo o se impida el control de su patrimonio o financiación, lo que le ubicaría todavía más en una posición de debilidad e indefensión.

Y como lo que corresponde es tratar a toda persona afectada en uno u otro grado de discapacidad, no de forma uniforme y genérica, sino proporcionada y acorde a su estado y necesidades, - 'hacer un traje a la medida' -, es por lo que tampoco cabe un pronunciamiento uniforme y genérico.

A tenor del criterio antes referido, la capacidad de la Sra. Esther para otorgar testamento será valorada en el momento de emitirla por el Notario actuante, por lo que no procede restringir en este momento su derecho a testar. El recurso debe ser estimado.

TERCERO.- No se hace imposición de costas del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 394, 4 LEC.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve del Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sabadell, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, y se deja sin efecto el pronunciamiento que recoge la limitación de la facultad para el ejercicio del derecho de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley orgánica del Régimen Electoral General y la privación del derecho de testar, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.


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