Sentencia Penal 23/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 23/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 5, Rec. 84/2021 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ANA CANTO CEBALLOS

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 46250370052023100001

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3

Núm. Roj: SAP V 3:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124

Fax: 961929424

E-mail: vaap05_val@gva.es

NIG: 46250-43-2-2020-0048941

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000084/2021-

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] núm. 001905/2020 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 00023/2023

Ilmas. Sras.:

Presidente

BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistradas

SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA

ANA CANTO CEBALLOS ( Ponente)

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Magistradas anotadas al margen, ha visto la causa instruída con el número 1905/2020, por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia. Pieza Separada J de las DP número 881/2015 (1 de abril de 2015), incoada por Auto de 16 de diciembre de 2020. Se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 11 de enero de 2021 y Auto de apertura de juicio oral en fecha 11 de febrero de 2021.

En la vista oral han intervenido, en calidad de acusados:

Coro, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001/66, hija de Romulo y de Ofelia, Carlos Francisco, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003/73, hijo de Porfirio y de Rita, Luis Enrique, con D.N.I. NUM004, nacido el NUM005/80, hijo de Samuel y de Sandra, Segismundo, con D.N.I. NUM007, nacido el NUM006/63, hijo de Sergio y de Soledad Leopoldo, con D.N.I. NUM008, nacido el NUM009/68, hijo de Luis María y de Tatiana Matías, con D.N.I. NUM010, nacido el NUM011/62, hijo de Samuel y de Virtudes, Nicanor, con D.N.I. NUM012, nacido el NUM013/69, hijo de Jesús Ángel y de Soledad Rafael, con D.N.I. NUM014, nacido en VALENCIA, el NUM015/75, hijo de Carlos Manuel y de María Consuelo y Rubén, con D.N.I. NUM016, nacido el NUM017/99, hijo de Luis Manuel y de Adelina, representados por el/la Procurador/a MERCEDES MONTOYA EXOJO, MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO, JOSE LUIS MEDINA GIL, MARIA MERCEDES POLO LOPEZ, JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, PURIFICACION HIGUERA LUJAN, MARIA ESPERANZA DE OCA ROS y FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y defendido/s por el/la Letrado/a ANTONIO NAVARRO CRESPO, JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ, JUAN MOLPECERES PASTOR, ALVARO RODRIGUEZ-HESLES VALAVAZQUEZ, FERNANDO SANCHEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER ARIAS MIRANDA, FRANCISCO MIRANDA VELASCO, GERSON VIDAL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA, respectivamente, y responsables civiles el PARTIDO POPULAR, THEMÁTICA EVENTS S.L., LIBERTY ICEBERG S.L., SCOPE PRODUCCIONES S.L., VIALBO 1972 S.L., CYAN ANIMÁTICA S.L., BERCEO MANTENIMIENTOS S.L., representados por el/la Procurador/a LAURA OLIVER FERRER, PURIFICACION HIGUERA LUJAN, MARIA MERCEDES POLO LOPEZ, MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ, JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido/s por el/la letrado/a JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ, FRANCISCO MIRANDA VELASCO, FERNANDO SANCHEZ GONZALEZ, FRANCISCO BAS ROS, CARLOS ANTONIO ESTEBAN ROMERO.

El Ministerio Fiscal intervino como parte acusadora, representado por el Ilmo Sr. Ponce Martínez.

Ha sido ponente la lma. Sra. Magistrada Dª Ana Canto Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 2,4,5,10,12,13,17,18,19,26,27,30,31 de mayo y 1,6,7,8,9 y 10 de junio de 2022, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado Pieza J 881/2015, por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- Se dictó Auto autorizandola toma de imágenes por medios de comunicación audiovisual al inicio del juicio y sobre la posibilidad de acceso de medios de comunicación a la señal institucional que permitía a la prensa seguir el juicio desde otra sala distinta a la de celebración de la vista, accediendo a las imágenes y sonido que se grababa a los efectos de documentación virtual del juicio.

Al inicio de la vista oral, el Ministerio Fiscal aportó documental consistente en testimonios, así como el pendrive Intenso, que se unió a las actuaciones, e interesó la declaración testifical como testigo de Alvaro, siendo admitidas por la Sala tras los traslados y alegaciones. Por la defensa del Sr. Rubén,se solicitó la admisión del escrito de defensa. Se interesó la testifical en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, que se oficiara en la notaría para la remisión de la escritura de fecha 2 de abril de 2005, número 774, consistente en acta de titularidad real de socios de la entidad Berceo Mantenimientos SL. Solicitó que se excluyeran del procedimiento las transcripciones de las grabaciones de los pendrives, ya que no habían sido cotejadas. Alegó irregularidades en la cadena de custodia y suscitó controversia sobre el destino de los dos pendrives. Añadía que, en aplicación del acuerdo del Pleno del TS, de 26 de mayo de 2009, y dado que por el Ministerio Fiscal no se habían aportado los testimonios precisos de las diligencias de instrucción practicadas en las que sostenía su acusación, se excluyeran del procedimiento dichas actuaciones. Con relación a las grabaciones y dado que se sostiene su manipulación, solicitó que se llevara a cabo instrucción suplementaria en el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia. Las defensas de los demás acusados se adhirieron. Se resolvió la inadmisión del escrito de defensa, de la solicitud a la notaría de la escritura y sobre la instrucción complementaria, en cuanto a las demás cuestiones, la decisión se pospondría al pronunciamiento en sentencia. Por la defensa del Sr. Rafael se aportó documental, que fue admitida. Por la defensa del Sr. Segismundo, se aportó documental consistente en facturas y documentación bancaria, que fue admitida. Por la defensa del Sr. Nicanor/Themática Events/Liberty, se reiteró la solicitud de admisión de prueba documental de contabilidad de la entidad Themática, así como la declaración testifical de don Eloy y de don Eulalio. Se reiteró la inadmisión de la documental y se acordó la inadmisión de las testificales. Por la defensa del Sr. Carlos Francisco se aportó el original de la pericial caligráfica y documental, siendo admitidas. Por la defensa de la Sra. Coro se aportó documental que fue admitida. En su caso, los Sres. Letrados formularon protesta. Se interesó por parte de las defensas de varios de los acusados ausentarse de las sesiones de las vistas en las que no hubieran de tener intervención, siendo ratificado por los acusados. Se resolvió accediendo a dicha solicitud. TERCERO.- El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones y elevó a definitivas las que presentó por escrito. En ellas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Respecto a los hechos descritos en el apartado A.- Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales de 2008: A.-Un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en su redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. B.-Un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts 432.1 y 74 del Código Penal en su redacción conforme la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. Respecto a los hechos B.-Adjudicación del contrato del servicio de Bibliobús de los periodos estivales del 2008 y 2009 con el Ayuntamiento de Valencia, Concejalía de Cultura. Servicio Pedanías Valencia 2010 y servicio Bibliobús periodo estival 2010. A.-Un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en su redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. B.-Un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 74 del Código Penal en su redacción antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo. C.-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts 390.1, en relación con los números 1, 2 y 4 del CP, en relación con el art 74 del CP. D.-Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el art 390.1 y 3 del CP y 74. E.- Un delito de fraude en la contratación del art 436 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo. I.- Un delito de cohecho del artículo 422 del Código Penal.

Respecto a los hechos del apartado C- Themática Events SL en la contratación del espectáculo Metamorphosis. A.-Un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en su redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. B.-Un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts 432.1 y 74 del Código Penal en su redacción antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo. C.-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts 390.1, en relación con los números 1, 2 y 4 del CP, en relación con el art 74 del CP. D.-Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el art 390.1 y 3 del CP y 74. H.- Un delito de malversación de caudales públicos del art 432.1 del CP, conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015.

Respecto a los hechos del apartado D.- Sociedad Berceo Mantenimientos SL.

F.- Un delito de blanqueo de capitales del art 301.1 y último párrafo del CP. G.- Un delito de falsedad en documento mercantil de los arts 392 y 390.1 apartados 1 y 3 del CP.

De los referidos delitos son responsables las siguientes personas: Del apartado A, relativo al abono de los gastos electorales:

De los delitos A, B, Rubén, en concepto de autor material y directo del art 28.1 del CP. Del delito B Segismundo y Nicanor en concepto de cooperador necesario del art 28.3 del CP. Del apartado B relativo a la contratación del Bibliobús: De los delitos A prevaricación y B malversación, Coro en concepto de cooperadora necesaria del art 28.3 del CP y del delito de falsedad en documento oficial en concepto de autora material y directa del art 28.1 del CP. De los delitos A prevaricación y B malversación Nicanor en concepto de cooperador necesario del art 28.3 del CP. Del delito D falsedad en documento mercantil continuado Nicanor en concepto de autor material y directo del art 28.1 del CP. Del delito I es responsable en concepto de autora material y directa la acusada Coro y Nicanor. Del delito E son autores materiales y directos los acusados Pilar y Nicanor conforme el art 28 del CP. De los hechos relativos del apartado C, contratación Metamorphosis. De los delitos A prevaricación y B, malversación Rubén en concepto de autor material y directo del art 28.1 del CP y en concepto de cooperador necesario del art 28.3 los acusados Rafael y Nicanor de los delitos A y B Del delito G, falsedad documental en concepto de autores materiales y directos del art 28.1 del CP lo son Leopoldo, Matías, Carlos Francisco, Nicanor y Rubén. En concepto de cooperador necesario del art 28.3 del CP. del delito H malversación de caudales públicos, lo son Leopoldo, Matías, Carlos Francisco. Respecto de los hechos relatados en el apartado D, Berceo Mantenimientos SL. Del delito F Blanqueo de capitales son responsables en concepto de autores materiales y directos, Rubén y Carlos Francisco y Luis Enrique conforme el art 28.1 del CP. Del delito G falsedad en documento mercantil son responsables en concepto de autores materiales y directos, Rubén y Carlos Francisco. Concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del nº 7 del art 21 del CP, en relación con el número 4 del mismo texto legal, respecto a los acusados Luis Enrique, Matías y Leopoldo. Concurre en Matías y Leopoldo la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Rubén la pena, dado que los tres delitos A, B y C se encuentran en concurso medial del art 77.2 del CP, de cinco años y seis meses de prisión, multa de 19 meses con una cuota diaria de 30 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS AÑOS. Costas. Por el delito F la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de 548.995 euros. Costas. A Luis Enrique por el delito F la pena de nueve meses de prisión y multa de 295.000 mil euros. Costas. A Segismundo por el delito B la pena de prisión de CINCO AÑOS e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Costas. A Coro la pena, dado que los tres delitos de prevaricación, malversación y falsedad documental continuada se encuentran en concurso medial del art 77.2 del CP, de seis años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS AÑOS. Por el delito E, fraude en la contratación la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para para empleo o cargo público por tiempo de ocho años. Por el delito I, la pena de un año de prisión y suspensión de empleo o cargo público por dos años Costas. A Nicanor, por el delito A la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años. Por el delito B de malversación de caudales continuado la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial y del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años. Por el delito D la pena de prisión de dos años y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros. Por el delito I la pena de un año de prisión y suspensión de empleo o cargo público por dos años. Por el delito E, fraude en la contratación la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para para empleo o cargo público por tiempo de ocho años. Costas en todos. A Carlos Francisco por el delito F la pena de prisión de dos años y multa de 385.200 euros. Por el delito H la pena de prisión de dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años. Costas en ambos A Rafael la pena, dado que los delitos se encuentran en concurso medial del art 77.1 del CP, de seis años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. Costas. A Leopoldo y Matías, Por el delito de malversación de caudales públicos del art 432.1 LO 2015 por resultar más favorable, con aplicación del art 65.3 del cp. por su participación como extraneus, y las atenuantes de confesión analógica por su declaración prestada en el juicio( art 21.7 en relación con el nº 4 del CP.) y de reparación del daño ( art 21.6 CP), al haber ingresado Leopoldo la totalidad y Matías hecho efectiva la mitad de la cuantía con el compromiso de ingresar el resto dada la situación económica de acusado, valorando el esfuerzo realizado para el ingreso efectivo de 20.000 euros a la pena de seis meses del prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público y del derecho de sufrafio pasivo por el tiempo de tres años. Por el delito de falsedad en documento mercantil continuado del art 392, en relación con el art 390.1 1 y 3 del CP y 74, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros. Se informará favorablemente a la Sala en el acto de la vista y una vez efectuada la modificación, sobre la suspensión de las condenas conforme el art 80 y 82 del CP a los efectos de que el tribunal pueda pronunciarse en la sentencia. Respecto a la sociedad Berceo Mantenimientos SL, conforme establece el art 129 del Código Penal, en relación con el art 301 del mismo texto legal, tratándose de una sociedad meramente instrumental, carente totalmente trabajadores y de actividad efectiva y real, salvo la descrita delictiva se interesa que se proceda acordar la prohibición de llevar a cabo cualquier tipo de actividad aunque sea lícita. RESPONSABILIDAD CIVIL: Como consecuencia de los hechos expuestos en los apartados anteriores los acusados en la forma que se dirá, deberán indemnizar en las siguientes cantidades a la empresa pública Divalterra y al Ayuntamiento de Valencia conforme la siguiente descripción: Por los hechos relatados en el apartado A, los acusados Rubén, Nicanor y Segismundo deberán indemnizar a la empresa pública Divalterra(antigua Imelsa) en la cantidad de 41.819,47 euros correspondientes a los gastos abonados indebidamente por dicha empresa pública, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Themática Events SL y del Partido Popular. Por los hechos relatados en el apartado B los acusados Nicanor, y Pilar deberán indemnizar al Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 106.728 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Liberty Iceberg SL. Por los hechos relatados en el apartado C, los acusados Rubén, Nicanor, y Rafael deberán indemnizar a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa) en la cantidad de 136.634,51 euros declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL. De la citada cantidad global y por su concreta participación en los hechos Matías deberá indemnizar a Divalterra en 41.005 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Cyan Animática SL, conforme el art 120 del CP, de las que habrá que descontar los 20.500 euros abonados por el acusado como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral Finalmente Carlos Francisco deberá indemnizar a Divalterra en 58.864,66 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de Vialbo 1972 SL. Por los hechos relatados en el apartado D los acusados Rubén, Carlos Francisco deberán indemnizar a Divalterra (antigua Imelsa) en la cantidad de 171.318 euros, declarando la responsabilidad civilsubsidiaria de la empresa Themática Events SL. y de Berceo Mantenimientos SL. Las cantidades indicadas devengaran el interés legal del dinero conforme lo dispuesto en la LEC. DECOMISO: Se interesa que se decrete el decomiso de la finca 3.523/ 3 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia, plaza de aparcamiento descrita en los hechos y adquirida con parte del dinero sustraído a la empresa pública Imelsa (actual Divalterra). El decomiso de 40.000 euros abonados en metálico al acusado Luis Enrique en la venta efectuada de las propiedades de Berceo Mantenimientos SL. Igualmente el decomiso de 141.832,20 euros producto de la venta efectuada, de la que se descontará el importe de la cantidad destinada a la compra de la finca descrita en el apartado 1, concretamente cincuenta y un mil cuatrocientos euros.

CUARTO.- Las defensas del Sr. Luis Enrique y del Sr. Matías, elevaron a definitivas sus conclusiones, mostrando conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. La defensa de la entidad Cyan Animática SL elevó a definitivas sus conclusiones, interesando que se excluyera el IVA del importe reclamado La defensa del Partido Popular, responsable civil subsidiario, elevó a definitivas sus conclusiones. La defensa del Sr. Rubén, a la que no se admitió el escrito de defensa que presentó en el acto, mantuvo lo suscitado en el trámite de cuestiones previas. Esto es, la relativa a la nulidad y exclusion del procedimiento de las grabaciones de los dos pendrives. Sostenía, en primer lugar, la vulneración del derecho a la intimidad, en segundo lugar, que existían irregularidades en la cadena de custodia y en la práctica de las transcripciones, así como que no existían resoluciones que habilitaran para la práctica de las mismas. Efectuó alegaciones sobre la determinación de las penas que, en su caso, pudiera recaer sobre su defendido. Planteó además la concurrencia de prescripción o, en su caso, de cuasi prescripción, así como la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa del Sr. Nicanor/Themática Events SL/Liberty SL, elevó a definitivas sus conclusiones, reiteró la solicitud de nulidad de las grabaciones de los pendrives, alegó vulneracion del derecho a la intimidad, así como indefensión por la inadmisión de la documental y de las testificales propuestas al inicio del acto de la vista y vulneración del principio acusatorio por las modificaciones del escrito de acusación tras la práctica de la prueba. Solicitó la apreciación de prescripción, al no darse la continuidad delictiva y estar prescritos los delitos de cohecho y de fraude en la contratación. Por la defensa del Sr. Carlos Francisco, se elevaron a definitivas las conclusiones y reiteró la solicitud de nulidad interesada en el trámite de cuestiones previas, y solicitó la nulidad de las transcripciones de las conversaciones telefónicas al no constar el cotejo por la fedataria pública. Alegaba la concurrencia de prescripción en el delito de blanqueo. Por la defensa de la Sra. Coro, se elevaron a definitivas las conclusiones. Alegó la concurrencia de prescripción al no existir continuidad delictiva. Y, subsidiariamente, de cuasi prescripción. Se adhirió a las solicitudes de nulidades en cuanto pudieran beneficiarle. Por la defensa del Sr. Segismundo, se elevaron a definitivas las conclusiones. Solicitó la apreciación de prescripción. Por la defensa del Sr. Leopoldo se elevaron a definitivas las conclusiones, aunque solicitó la exclusión del IVA y alegó error en la cuantificación realizada por el Ministerio Fiscal. Interesó la aplicacion de la atenuante de reparación del daño. Alegó, además, la prescripción. Por la defensa del Sr. Rafael se elevaron a definitivas sus conclusiones. Igualmente, las defensas de las responsables civiles personadas reiteraron sus alegaciones.

Hechos

La sociedad IMPULSO ECONÓMICO LOCAL S.A (IMELSA) se constituyó mediante escritura pública el 7 de septiembre de 1988, entrando en funcionamiento en el año 1992. Era una empresa pública perteneciente al sector público local, propiedad en un 100% de la Diputación Provincial de Valencia. Posteriormente adoptó la denominación DIVALTERRA. Entidad que inició procedimiento de liquidación, habiéndose acordado su disolución en junio de 2021. Los estatutos de Imelsa recogían que su forma jurídica era la de Sociedad Anónima de carácter mercantil, artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El objeto social, definido en el artículo 3 de sus Estatutos, en redacción de la fecha de los hechos, se concretaba en: "El objeto social de la entidad es la promoción, apoyo y participación en actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo del entorno socioeconómico, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y empleo. Este objeto social comprende entre otras: promoción de iniciativas empresariales, participación económica en proyectos empresariales, canalizar y gestionar diversos tipos de ayudas, subvenciones y créditos ordinarios o especiales etc. Son órganos de gobierno de la Sociedad, la junta general, cuyas funciones ejerce el pleno de la Diputación Provincial de Valencia, y el consejo de administración, formado por miembros designados por la junta general. Los estatutos fueron modificados por acuerdos de la junta general, contemplándose el objeto social en el artículo 2.

El acusado Rubén,(DNI NUM016) fue nombrado gerente en Imelsa en fecha 28 de julio de 2007 por el consejo de administración de la empresa pública a propuesta de su presidente, tras su paso por la Fundación Pública JAUME II, EL JUST (CIF G-96918834), en la que cesó en julio de 2007, comenzando a ostentar de forma directa la gestión de dinero público en Imelsa. El acusado Rubén, que en virtud del nombramiento tenía la condición de funcionario público, para sus fines personales utilizó a la sociedad Themática Events SL,(B-97230221) entidad de la que era administrador único desde su constitución, el acusado Nicanor(DNI NUM012). La entidad Themática Events SL se constituyó el 20 de junio de 2002, con un capital social de 30.050 euros, siendo su objeto social el diseño, la dirección y ejecución de campañas y actuaciones publicitarias y/o de imagen. Incluía comunicación, organización y producción de toda clase de eventos, espectáculos y congresos, servicios de restauración y todo lo relacionado con las artes gráficas y actividades editoriales, incluida la impresión de todo tipo de materiales excepto de aquellas actividades que requieran especial autorización administrativa, teniendo su domicilio social en la Calle Corretgeria 34-B izq, de la ciudad de Valencia. El 10 de febrero de 2004, los acusados Nicanor y Rubén, en contrato privado, acordaron la compra por parte de éste último, de doce mil participaciones sociales, al precio de 1 euro por participación, haciendo constar que el desembolso de 12.000 euros se realizaba en metálico. En el contrato figuraba la cláusula sexta, cláusula especial, que recogía que "puesto que en el momento de realizar este contrato de compraventa éste no se elevará a escritura pública, el comprador don Rubén, se reserva el derecho a requerir a la otra para que, en el plazo de 15 días, comparezca ante notario elegido el día y hora que se señale al efecto a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de participaciones". Documento que está firmado por ambos otorgantes. El acusado Rubén no lo elevó a escritura pública para garantizar la opacidad de la operación. Y para que no pudiera haber forma alguna de conocer esta transmisión, ni por terceros, ni por la administración pública. De esta guisa, tenían la certeza los acusados de que el nombre de Rubén no aparecería en el trasfondo de ninguna operación llevada a cabo por Themática Events SL. El resto de las participaciones las ostentaba el acusado Nicanor al comprar el 29 de diciembre de 2004, en escritura pública, las 3.000 participaciones que poseía Engloba Grupo de Comunicación SL. A partir de la salida del acusado Rubén de la Fundación Jaume II, en julio de 2007, y su incorporación a la empresa pública Imelsa, la entidad Themática Events SL empezó a recibir contratos públicos de Imelsa, sin expediente administrativo, ni publicidad, y ello debido a que el acusado Rubén, gerente de la entidad Imelsa, desde su incorporación a la misma, y el acusado Nicanor, se concertaron y, siguiendo un plan preconcebido, comenzaron a utilizarla para sus fines personales, amañando adjudicaciones de contratos de forma fraudulenta, para aprovecharse económicamente de los contratos en su propio y particular beneficio, lo que ha supuesto el desvío de fondos públicos y perjuicio patrimonial a la administración pública. A.- Campañas electorales del Partido Popular en las eleccionesmunicipales de 2007 y en las elecciones generales de 2008. Segismundo, candidato por el Partido Popular, a la alcaldía de Moncada, era coordinador de campaña del Partido Popular en la provincia de Valencia. Las elecciones municipales del 2007 tuvieron lugar el 27 de mayo. La empresa Themática Events SL prestó servicios para la campaña electoral de las elecciones municipales de Moncada, por importe de 11.782,77 euros (IVA no incluido) y para la campaña electoral de las elecciones municipales de Villamarchante, por importe de 8.147,50 euros (IVA no incluido). Para la campaña de las elecciones municipales de Moncada los servicios prestados fueron: -Confección de 10.000 unidades de dípticos tamaño DINA 4 por importe de 1.253,75 euros, IVA no incluido. -Confección de 10.000 unidades de trípticos por importe de 1.492 euros IVA, no incluido. -Desarrollo de banner publicidad web por importe de 1.200 euros, IVA no incluido. -Confección de 50.000 unidades de boletín publicitario por importe de 1.022,47 euros, IVA no incluido. -Confección de 1.000 unidades de carteles tamaño 50x70 por importe de 1.272 euros, IVA, no incluido. -Adquisición de merchandising, 50 kilos de caramelos por importe de 371,25 euros, IVA no incluido. -Inserción de publicidad en prensa escrita en los diarios Levante y Las Provincias por importe de 997 y 1.160 euros, IVA no incluido, respectivamente. -Confección de 100 unidades del programa electoral del Partido Popular de 124 páginas por importe de 2.450 euros, IVA no incluido -Impresión de 90.000 sobres para las papeletas electorales por importe de 564,20 euros, IVA no incluido. .- Para la campaña de las elecciones municipales de Villamarchante: carteles, flyers, desplegables, vallas, cartel de campaña, programa, informe de gestión, tarjetas buzoneo, y sesión de fotos, por importe total de 8.147,50 euros, IVA no incluido. .- La empresa Themática Events SL prestó servicios para la campaña electoral de las elecciones generales de 2008. Las elecciones tuvieron lugar el 9 de marzo. La entidad Themática Events SL realizó la campaña publicitaria de inserción de carteles en autobuses de la ciudad de Valencia, con un presupuesto de 27.900 euros, IVA no incluido, lo que se llevó a cabo por la empresa Promedios Exclusivas de Publicidad SL, que fue la encargada de la inserción en los autobuses de la publicidad. Themática Events SL, abonó a Promedios Exclusivas de Publicidad SL, la cantidad de 21.889,20 euros.

El importe total de lo facturado por Themática Events SL por estos conceptos es de 41.819,47 euros. No ha resultado acreditado que los servicios prestados por la entidad Themática Events SL en las elecciones municipales de Moncada y de Villamarchante de 2007 y en las elecciones generales de 2008, hayan sido financiados con cargo a sobrecostes en la facturación emitida en nombre de la entidad Themática Events SL a la entidad Imelsa por otros conceptos.

B.- Adjudicación del contrato de servicio de Bibliobús de losperiodos estivales de 2008 y 2009 con el Ayuntamiento de Valencia,concejalía de cultura. Servicio Bibliobús Pedanías del 2010 y servicioBiblioubús periodo estival de 2010. En esta contratación participó la entidad Liberty Iceberg SL. (B 98004468), constituída el 8 de febrero de 2008, con un capital suscrito de 3.100 euros, domiciliada en la calle Ermita Nova nº 3 de Godella (Valencia), con un objeto social amplio, para servicios de diseño, marketing, restauración, e informática entre otros. Desde el 26 de marzo de 2008, el administrador y socio único, era el acusado Nicanor. Esta entidad pertenecía al acusado Nicanor, y estaba dada de alta en el fichero de acreedores, cesionarios, personal propio y terceros del Ayuntamiento de Valencia, teniendo en los datos de alta como correo electrónico de contacto de la entidad con la concejalía, DIRECCION000 La acusada Pilar era conocedora de este dato, que figuraba en el fax de acción cultural, de la que era jefa de servicio. Dicha empresa fue utilizada en esta contratación pública para simular competencia y facilitar un fraccionamiento de contratos que eludiera la legislación vigente, dado que la misma carecía de trabajadores y de medios para desarrollar las actuaciones contratadas. El acusado Nicanor y la acusada Pilar, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, para evitar la concurrencia y publicidad en la contratación, y con el propósito de predeterminar la adjudicación de las contrataciones a las empresas Themática Events S.L y Liberty Iceberg SL, a lo largo del 2008 y del 2009 se concertaron, dado que mantenían una estrecha relación personal, y aprovecharon la capacidad que tenía la Sra. Pilar en el desempeño de las funciones de su cargo para informar, desarrollar y supervisar la ejecución de los contratos menores, para fraccionar los contratos de servicios, y para que ninguna de las adjudicaciones superara el umbral de los 18.000 euros fijado por el legislador. De modo que la acusada Pilar, en su intervención en los expedientes tramitados para dichas contrataciones, emitió sin excepción, informes favorables. Incumpliendo, a sabiendas, el art 74.2 de la ley de Contratos del Sector Público, y acudiendo a la modalidad contractual del contrato menor. La actuación de la acusada Sra. Pilar estaba presidida por la voluntad de favorecer el enriquecimiento del acusado Nicanor por la adjudicación fraudulenta de las contrataciones. A).- Servicio de Bibliobús periodo estival del 2008:

El 18 de junio de 2008, Crescencia, concejala de cultura del Ayuntamiento de Valencia presentó una moción para la creación del servicio de Bibliobús en las playas de Valencia. Concretamente la Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y El Perellonet, cuyo objetivo era promocionar una oferta cultural de lectura que complementara la oferta turística de sol y playa durante el periodo estival. El presupuesto real para el periodo estival del 2008 era de 89.431 euros. Importe que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, la ley de Contratos del Sector Público 30/2007 de 30 de octubre, impedía la adjudicación del contrato de servicios por las normas previstas para contratos menores, siendo necesario sacar dicha contratación a oferta pública. Nada de lo cual se hizo. Los expedientes que se tramitaron en el Ayuntamiento de Valencia fueron los siguientes: 1.- Expediente 125/08, Pilar, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó favorablemente la concesión de una parte del objeto del contrato, el contrato de servicio de un autobús (bibliobús) itinerante para las playas de Valencia, por importe de 17.980 euros a la empresa Liberty Iceberg SL, en sendos informes de fecha 19 de junio de 2008, justificando la calificación de contrato como menor. La moción para la creación del servicio de Bibliobús se acordó el 18 de junio de 2008, por la concejala de cultura. La propuesta de gasto fue aprobada para la entidad Liberty Iceberg SL, por el importe total de 17.980 euros por la concejala y por la jefa de servicio, Pilar. La acusada Pilar, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó en fecha 19 de junio de 2008 que: " Observada la propuesta de contratación de la empresa Liberty Iceberg SLU, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros". La acusada Pilar informó en fecha 19 de junio de 2009, con relación a la calificación del contrato " nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros". Con los informes favorables de Pilar se aprobó la contratación por la concejala de cultura, el 27 de junio de 2008, expidiendo la correspondiente factura nº 8/04, con fecha 18 de junio de 2008, la empresa Liberty Iceberg SL. Factura que fue rubricada por Pilar para posibilitar su posterior abono por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que así se llevó a cabo. La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado. 2.- Expediente número 2008/129, contratación de rotulación integral exterior y equipamiento interior del Bibliobús itinerante playas de Valencia (Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y Perellonet), por importe de 17.980 euros, adjudicado a Themática Events SL por dicho importe, tras informes favorables de la acusada Pilar, expidiendo la empresa Themática Events SL. la factura 8/59 con fecha 24 de junio de 2008. La moción para la creación de este servicio de Bibliobús se acordó el 23 de junio de 2008, por la concejala de cultura. La propuesta de gasto fue aprobada para la entidad Themática Events SL, por el importe total de 17.980 euros por la concejala y por la jefa de servicio, Pilar. La acusada Pilar informó en fecha 23 de junio de 2008 que: "Observada la propuesta de contratación de la empresa Themática Events SL, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar suoferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros". Y con relación a la calificación del contrato en la misma fecha informó "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros". Con los informes favorables de Pilar se aprobó la contratación por la concejala de cultura, expidiendo la correspondiente factura nº 8/59, con fecha 24 de junio de 2008, la empresa Themática Events SL. Factura que fue rubricada por Pilar para posibilitar su posterior abono por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que así se llevó a cabo. La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados. 3.- Expediente 2008/151: El 25 de julio de 2008 la concejala de cultura acordó prorrogar dicho servicio para el mes de agosto, con Liberty Iceberg SL, y por un importe total de 17.980 euros, iniciándose los trámites del expediente de contratación 2008/151. La acusada Pilar informó en fecha 28 de julio de 2008, con relación a la calificación del contrato " nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros". La empresa Liberty Iceberg SL, expidió la factura nº 8/07 con fecha 27 de agosto de 2008, que fue visada y conformada por la acusada Pilar para proceder a su pago por parte del Ayuntamiento. Lo que así se llevó a cabo. La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado. 4.- Expediente 2008/159 ,de reconocimiento de obligación con diversosproveedores, entre ellos Themática Events SL :

Al margen de dichos expedientes de contratación y sin contrato alguno que amparase dichas prestaciones, Themática Events SL, emitió las siguientes facturas: .- Factura número 8/72, por importe de 15.236 euros, de fecha 18 de agosto de 2008, por el concepto de acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores para Acción Promocional Biblioteca Verano 2008. .- Factura número 8/73 de la misma fecha, por importe de 12.300,94 euros, por el concepto de diseño e impresión de material promocional y merchandising para Acción Promocional Biblioteca Verano Biblioubús. La propuesta de gasto para el pago de dichas facturas está aprobada por la acusada Pilar, en su condición de jefa de servicio, y por la concejala de cultura. Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales. Facturas que fueron abonadas por el Ayuntamiento en este expediente 2008/159, de reconocimiento de obligación. Expediente que fue fiscalizado con reparos por el interventor municipal, dado que se trataba de gastos realizados en el ejercicio vigente con crédito, pero sin haber sido autorizados, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 183 y ss del TRLHL y sin la previa fiscalización que preceptúa el art. 214 del mismo texto legal, siendo finalmente aprobado por la Junta de Gobierno local. Fue, igualmente, la acusada Pilar quien, con su firma como funcionaria pública, asumió la realidad de la prestación de dicho servicio, como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad, y a sabiendas de que no existía justificación contractual ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento. Las facturas incorporaban sobrecostes y servicios no prestados, no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados. 5.- Expediente de reconocimiento de obligación 2008/168. Con el mismo reparo del interventor, el Ayuntamiento asumió el coste de la factura número 8/74 de fecha 27 de agosto de 2008 emitida por Themática Events SL, por el concepto de contratación de personal auxiliar para acción promocional Bibliobús verano 2008, por importe de 7.955 euros. Esta factura fue firmada por Pilar, asumiendo la realidad de dicha prestación al margen del contrato con el Ayuntamiento, así como de la realidad de los servicios prestados. La propuesta de gasto para el pago de dichas facturas está aprobada por Pilar, como jefa de servicio y por la concejala de cultura. Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto, las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales. Las facturas relativas a estos trabajos fueron abonadas por el Ayuntamiento en este expediente 2008/168 de reconocimiento de obligación. Expediente que es fiscalizado con reparos por el interventor municipal, dado que se trataba de gastos realizados en el ejercicio vigente con crédito, pero sin haber sido autorizados, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 183 y ss del TRLHL y sin la previa fiscalización que preceptúa el art. 214 del mismo texto legal, siendo finalmente aprobado por la Junta de Gobierno local. Francisca Tamarit, con su firma como funcionaria pública, asumió la realidad de la prestación de dicho servicio, como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Facturas que se abonaron. Las facturas, que reflejaban servicios ficticios o presentaban sobrecostes, elaboradas por Nicanor en el año 2008, en nombre de las sociedades mercantiles que administraba y gestionaba, se incorporaron a los correspondientes expedientes administrativos, siendo abonadas por la recepción que de las mismas hacia Francisca Tamarit con su firma en ellas, dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia. Y ello a sabiendas de que no existía justificación contractual, ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento. En las facturas anteriormente reseñadas, el sobrecoste incorporado ascendió a un 59,7%, lo que supuso que el perjuicio ocasionado al erario público ascendiera a un total de 50.405,30 euros. La facturación recoge la prestación de servicios por gastos sin especificar de 4.663,61 euros, y de azafata por importe de 127,60 euros. En cuanto al alquiler de un autobús, el importe facturado al Ayuntamiento no se corresponde con el coste del servicio prestado. La operación sustentada en la factura presupuesto emitida por la entidad Expo Móvil IPM 3000SL, en fecha 24 de julio de 2008, correspondiente al alquiler de una unidad de bus expositor por 25 días, rotulación integral en vinilo fotográfico, rotulación interior, construcción de librería, incluye plasma de 42" y DVD, y extras, que supone un total de 25.288 euros, IVA incluido. Dicha entidad no figura en el modelo 347 relativo al año 2008, de operaciones con terceros proveedores de Themática Events SL, como tampoco la factura presupuesto, emitida por la misma entidad Expo Móvil IPM 3000 SL, en fecha 26 de agosto de 2008, por el alquiler unidad biblio 25 días, que incluye conductor, kilometraje, seguro, generador, consumo y rotulación integral en vinilo fotográfico, por un importe total de 14.500 euros, IVA incluido. El porcentaje del beneficio obtenido a través de la facturación que incorpora sobrecostes y servicios no prestados, es igual al porcentaje de beneficio obtenido por sobrecostes en la facturación abonada por el Ayuntamiento por el servicio de Bibliobús de 2009, calculado por la propia entidad Themática Events SL, dada la identidad de los servicios objeto de facturación, del periodo temporal y del importe por el que se facturó, suponiendo el 59,7%. Este cálculo figura en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por una empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Nicanor, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del acusado Nicanor. B). - Servicio de Bibliobús periodo estival de 2009: En el año 2009 el importe de la contratación del Bibliobús ascendió a 89.319 euros, importe que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, la ley de Contratos del Sector Público, 30/2007 de 30 de octubre, impedía la adjudicación del contrato de servicios por las disposiciones normativas previstas para contratos menores, siendo necesario sacar dicha contratación a oferta pública. Los acusados Pilar y Nicanor, siguiendo la misma dinámica de la contratación del periodo estival de 2008, que abarcaba la prestación del servicio durante los meses de julio y agosto, y para el periodo estival de 2009, comprensivo de los meses de julio y agosto y que presentaba las mismas necesidades, urdieron una dinámica mediante la que se procedió a fraccionar los servicios a prestar. Y ello para cuantificarlos de forma autónoma por debajo de los 18.000 euros, y eludir la aplicación del procedimiento de contratación de contratos menores, evitando la concurrencia y publicidad de otras empresas, con perjuicio de la causa pública, y con el único objetivo de permitir su adjudicación predeterminada a las empresas de Nicanor. A tal efecto el acusado Nicanor preparó un presupuesto para los meses de julio y agosto de 2009. Presupuesto que fue remitido por una trabajadora de Themática Events SL, por correo electrónico, el día 1 de junio de 2009 a la acusada Pilar, concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia, y que ascendía a 77.000 euros, (sin IVA), con IVA 89.319 euros. Importe que fue finalmente el abonado por el Ayuntamiento de Valencia. La moción para dicho servicio fue suscrita por la concejala de cultura Eufrasia el 5 de junio de 2009, cuatro días después de la remisión del presupuesto. Los expedientes tramitados fueron los siguientes: 1.- Expediente número 2009/91 ,mediante el que se adjudica a la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante Bibliobús por las playas de la ciudad de Valencia, por un importe de 15.500 euros, más IVA, suponiendo un total de 17.980 euros. La moción para iniciar los trámites para contratar el servicio de autobús itinerante Bibliobús, por un importe de 15.500 euros, con IVA 17.980 euros, con la empresa Liberty Iceberg SL, fue suscrita por la concejala de cultura, el 5 de junio de 2009. La propuesta de gasto fue aprobada por la concejala de cultura y por Pilar, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura. Pilar informó en fecha 8 de junio de 2009 que: " Observaba la propuesta de contratación de la empresa Liberty Iceberg SLU, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales.El presupuesto asciende a15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros". La acusada Pilar, con relación a la calificación del contrato,informó en fecha 8 de junio de 2009 lo siguiente: "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros." Se decidió por la unidad administrativa acción cultural, la contratación con la empresa Liberty Iceberg SL, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal. La entidad Liberty Iceberg SL, emitió factura número 09/08 de fecha 1 de agosto de 2009, por importe de 17.980 euros correspondiente al alquiler del autobús, factura que fue visada y firmada por la acusada Pilar, en calidad de jefa de servicio y como responsable de la actividad. Factura que se abonó. La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado. 2.- Expediente 2009/90, por el que se adjudicó directamente a Themática Events SL, la rotulación integral y equipamiento interior del autobús itinerante playas de Valencia, por importe de 15.500 más IVA, un total de 17.980 euros. La moción para iniciar los trámites para contratar la rotulación integral exterior y el equipamiento interior del Bibliobús itinerante, por un importe de 15.500 euros, con IVA 17.980 euros, con la empresa Themática Events SL, fue suscrita por la concejala de cultura, el 5 de junio de 2009. La propuesta de gasto fue aprobada por la concejala de cultura y por Pilar, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura. La acusada Pilar informó en fecha 8 de junio de 2009 que: "Observaba la propuesta de contratación de la empresa Themática Events SL, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar suoferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros". Y con relación a la calificación del contrato informó en fecha 8 de junio de 2009, " nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros." Se decidió por la unidad administrativa acción cultural, la contratación con la empresa Themática Events SL, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal. La entidad Themática Events SL, emitió factura número 9/25 de fecha 10 de julio de 2009, por rotulación, por importe de 17.980 euros, factura a la que dió el visto bueno la acusada Pilar con su firma en calidad de jefa de servicio y como responsable de la actividad. Factura que se abonó. La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados. 3.- Expediente administrativo número 2009/126: En este expediente, la concejala de cultura dispuso en fecha 28 de julio de 2009, que "se inicien los trámites necesarios para contratar con la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante por las playas de Valencia Bibliobús, durante el mes de agosto, por un importe de 15.550 euros mas 16% de Iva, siendo a un total de 17.980 euros. Figura la propuesta de gasto aprobada por la concejala de cultura y por la jefa de servicio, la acusada Pilar. La acusada Pilar, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó en fecha 31 de julio de 2009, "con relación a la calificación del contrato nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ya que no excede de 18.000 euros". Por la unidad administrativa acción cultural, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal se resolvió contratar con la empresa Liberty Iceberg SL. La empresa Liberty Iceberg SL emitió la factura número 9/10, por importe de 17.980 euros, asumiendo dicha factura la acusada Pilar, como jefa del servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Factura que se abonó. La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado. 4.- Expediente número 2009/97: se refiere a la contratación simulada de la mercantil La Tienda de Campañas SL (CIF B84003466), para el diseño e impresión de material promocional y de merchandising relativo a Bibliobús del 2009. La entidad La Tienda de Campañas SL emitió la factura de fecha 10 de agosto de 2009, por importe de 12.300,94 euros, a la que dió el visto bueno la acusada Pilar como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Factura que se abonó. La acusada Pilar, obró en ejecución del concierto con el acusado Nicanor para la incorporación al expediente admnistrativo de la factura. Dicha empresa no realizó ningún servicio para el Ayuntamiento de Valencia y emitió la factura, tal y como le había dicho el acusado Nicanor a uno de los empleados de dicha sociedad, por servicios inexistes correspondientes al contrato de Bibliobús del 2009. Una vez abonada dicha factura, que reflejaba servicios ficticios, dicho metálico retornó al acusado Nicanor a través de la facturación con la entidad Themática Events SL, que facturó por el mismo importe a la empresa La Tienda de Campañas SL, emitiendo las facturas, por servicios ficticios:

.- Factura número 9/28, de 10 de agosto de 2009, por importe de 4.950,37 euros, gestión evento Bibliobús 2009, Valencia. .-Factura 9/29, de 10 de agosto de 2009, por importe de 7.380,57 euros, producción evento Bibliobús 2009, Valencia. Dichas facturas simulaban una relación comercial con el único objeto de que posibilitar hacerse con el pago realizado por el Ayuntamiento sin contraprestación real. 5.- Expediente reconocimiento de obligaciones con distintosproveedores número 2009/134 . Total 23.079,06 euros. Figuraban, en la propuesta de gastos que aprobó la concejala de cultura y Pilar, en el expediente las siguientes facturas: .- Factura número 9/33, de fecha 31 de agosto de 2009, de Themática Events SL, por el concepto contratación personal auxiliar para acción promocional bibliotecas verano 2009, por importe de 10.672 euros. .- Factura número 9/34, de fecha 31 de agosto de 2009, de Themática Events SL, por el concepto con de contratación mobiliario exterior y atrezzo para acción promocional biblioteca verano 2009 por importe de 12.407,06 euros. Estas facturas fueron firmadas por la acusada Pilar, asumiendo la realidad de dicha prestación al margen del contrato con el Ayuntamiento, así como de la realidad de los servicios prestados. Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales. Dichas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento en el citado expediente 2009/134 de reconocimiento de obligación. No se corresponden con la prestación de los servicios facturados. Las facturas, que reflejaban servicios ficticios o presentaban sobrecostes, elaboradas por el acusado Nicanor en el año 2009, en nombre de las sociedades mercantiles que administraba y gestionaba, se incorporaron a los correspondientes expedientes administrativos, siendo abonadas por la recepción que de las mismas hacía la acusada Pilar con su firma en las facturas, dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia. El monto total de la facturación aportada por Themática Events SL fue de 9.178,0 euros, de los que 1.232€ x 4: 4.928 euros, se corresponden con finiquitos de cuatro trabajadoras, sin firmar y sin especificar el lugar de prestacion servicio y por los servicios de rotulación del autobús de Ficxa, 3.804 euros. Sobre el alquiler del autobús, la entidad Autocares Mundobús, facturó a Themática Events SL, por autocar a disposición los meses de julio y agosto de 2009, 15.660 euros. El coste real de los servicios prestados ascendió a 35.955,82 euros, por lo que el perjuicio ocasionado al erario público, calculado el sobrecoste en un 59,7 % ascendió a 53.364,18 euros. Siendo éste el beneficio obtenido por los sobrecostes cargados en la facturación que se giró contra el Ayuntamiento por el servicio de Bilbliobús y que el Ayuntamiento abonó. El cálculo del porcentaje de beneficio figura en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por una empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Nicanor, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del acusado Nicanor. Pilar aceptó la invitación para asistir al evento Fórmula 1, Gran Premio, que se celebró en Valencia entre los días 21 y 23 de agosto de 2009,con la acreditación gestionada por Nicanor, sin que se haya concretado la zona a la que tuvo acceso. No ha resultado acreditado que aceptara la invitación en atención al desempeño de sus funciones públicas, durante la tramitación administrativa de los expedientes en los que había tenido lugar la contratación fraudulenta. Nicanor y Pilar se pusieron de acuerdo para aportar presupuestos elaborados por Nicanor para la contratación de las empresas de éste por el Ayuntamiento de Valencia de los servicios que pudieran sacarse a contratación por el Ayuntamiento para la acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia 2010 y la acción promocional Bibliobús verano 2010. Estos presupuestos fueron dirigidos al Ayuntamiento de Valencia a la atención de " Pilar", en fecha 28 de julio de 2009. Fecha en la que no se habían presentado por la concejala de cultura las mociones pertientes para dicha contratación. La acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia 2010 y la acción promocional Bibliobús verano 2010 no llegaron a promoverse por la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia.

C.- Contratación del evento Metamorphosis. Diciembre 2011- Enero2012.

En el año 2011, el director del departamento de Árboles Monumentales de la Diputación de Valencia, Juan Francisco, realizó los trámites para desarrollar una promoción relativa a su departamento, que se concretó en la exposición del MUVIM, En-Arborar, inicialmente sobre un proyecto de exposición de formato tradicional, en el interior del museo. Iniciado el estudio del proyecto, se incorporó la realización de un espectáculo de Video Mapping, en el exterior del MUVIM. Espectáculo que se incorporó a la exposición En-Arborar con el nombre Metamorphosis. El acusado, Rubén en su condición de gerente de Imelsa, dirigió las gestiones para que resultara contratada la entidad Themática Events SL para el desarrollo de dicho Video Mappig. La exposición En-Arborar se desarrolló desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 7 de enero de 2012. La facturación total por la exposición del MUVIM, En-Arborar, en la que estaba integrado el espectáculo Video Mapping Metamorphosis, supuso, según la información contable aportada por la propia Imelsa/Divalterra, la cantidad de 349.073,34 euros, y con IVA, 404.423,90 euros.

El control de la licitud de estas operaciones se realizaba por el Sr. Juan Francisco, gerente de Imelsa, dado que, desde el 2010, las facturas no entraban en intervención de la Diputación, y como no superaban los 50.000 euros, su pago era autorizado directamente por el gerente. Themática Events SL, en el evento Video Mapping Metamorphosis subcontrató los servicios, obteniendo importantes beneficios en perjuicio de la empresa pública, al incluir sobrecostes y servicos ficticios en parte de las facturaciones asumidas por Imelsa. Para ello el acusado Rubén, gerente de Imelsa y titular de forma encubierta, de casi el 40% de la entidad Themática Events SL, se concertó con su socio en aquella entidad, el acusado Nicanor, con la finalidad de lucrarse a costa del erario público, para adjudicar dicha contratación de forma directa, eligiendo el acusado Nicanor las empresas subcontratadas, para después servirse de parte de las elegidas para incluir servicios inexistentes y sobrecostes, incorporando a su patrimonio y al del Sr. Rubén el importe obtenido que resultaba de dichas facturaciones. Ambos acusados Rubén y Nicanor se concertaron para que las empresas subcontratadas por Themática Events SL, facturaran por partidas y directamente a Imelsa, con la finalidad de que la intervención de la entidad Themática Events SL en el espectáculo de Video Mapping Metamorphosis permaneciera oculta, no habiendo tenido su reflejo correspondiente en el modelo 347 de operaciones con terceros, a excepción de la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa por importe de 5.310 euros, que reflejaba servicios inexistentes. Con esta finalidad, el acusado Rubén incumplió deliberadamente la ley de Contratos del Sector Público de 2007, (artículos 123.2 y 95) vigente a la fecha de los hechos, sobre el límite de los contratos menores de servicios, que debían ser inferiores a 18.000 euros, y las instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de Imelsa, artículo 38.c), que establece que la adjudicación directa sólo podrá emplearse en contratos de cuantía inferior a 50.000 euros y cuya duración no podrá exceder de un año, acreditando además que no es posible promover la concurrencia. Igualmente, al objeto de escapar a cualquier tipo de control y fiscalización, incumplió el art 9.1 de las instrucciones, que establecen que el gerente sólo puede contratar sin autorización del consejo de administración, contratos cuya cuantía no superase los 150.253,03 euros. El acusado Rubén acudió al procedimiento ilegal de fraccionar los contratos por importes que no superasen los 50.000 euros, no tramitándose expediente alguno de contratación. Las diferentes empresas subcontratadas por Themática Events SL, siguiendo las instrucciones del acusado Nicanor, concertado para ello con el acusado Rubén, acabaron facturando directamente a Imelsa.Y ello a pesar de que no existía contrato con Imelsa, como tampoco procedimiento de contratación, ni presupuesto que soportase la facturación. Imelsa, debido a la intervención del acusado Rubén, que obraba con el propósito de obtener un beneficio mediante el desvío de fondos públicos, abonó a la entidad Themática Events SL y al margen de la normativa, un total de 234.645,07 euros (IVA incluído), sin que existiera ningún procedimiento de contratación que permitiese el abono de unas facturas por importes que no reflejaban la realidad de los trabajos contratados, ni su coste efectivo, permitiendo que la entidad Themática Events SL percibiera 136.634,51 euros, a través de facturaciones por trabajos inexistentes o con sobrecostes. La facturación que abonó Imelsa por el evento Metamorphosis, se distribuye del siguiente modo: 1.-Facturas emitidas por distintas entidades a Imelsa, y cuyo pago ha sido satisfecho por Imelsa para el evento Metamorphosis (que hubieran debido figurar a nombre de Themática Events SL) y se corresponden a lo subcontratado por ésta y por servicios efectivamente prestados: .-14.160 euros abonados a la mercantil Nomon Imagen y Producción SL. .-3.191,90 euros abonados a la mercantil Construcciones Mecánicas Mecoval SL134. .-2.575 euros abonados a Federico. .-2.563,66 euros abonados a la mercantil Prosegur Cía de Seguridad SA.

Lo que supone un total de 22.490,56 euros. 2.- Factura emitida por Themática Events SL por importe de 5.310 euros, por varios conceptos: creatividad y 16 lonas. Factura que no responde a la prestación de servicio alguno. 3.- Facturas emitidas contra Imelsa por las entidades Cyan Animática SL, Scope Producciones SL y Vialbo 1972 SL, que integran sobrefacturación y servicios no prestados, que suponen un importe de 206.844,51 euros, abonado por Imelsa: A).- 89.154,85 euros abonados a la mercantil SCOPE PRODUCCIONES SL, (B-83813063) de los que 49.034,85 euros fueron mediante facturación que no se corresponde con los servicios efectivamente realizados, incorporando sobrecostes abonados a la entidad Themática Events SL. Los servicios efectivamente prestados por Scope ascendieron a 40.120 euros. La entidad Scope Producciones SL, se constituyó en el año 2003, siendo su administrador, el acusado Leopoldo, que habiendo prestado servicios, subcontratada por Themática Events SL, en el espectáculo Metamorphosis, a requerimiento y siguiendo las indicaciones de Nicanor, y con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados, facturó a Imelsa en seis ocasiones. Cinco veces en el año 2011 y una en el año 2012. Siendo el acusado Nicanor, el que indicaba la forma de efectuar dicha facturación, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar. Las facturas que están firmadas y autorizadas por Rubén, gerente de la empresa, con sus respectivos pagarés suscritos por éste son las siguientes: .-Factura E 2011/011 de fecha 25 de noviembre de 2011, por importe total de 1.416 euros,abonada mediante pagaré el 27 de diciembre de 2011. .-Factura E 2011/014 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 7.670 euros, abonada mediante pagaré en la misma fecha.

.-Factura E 2011/013, de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe total de 23.305 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha. .-Factura E 2011/016, de fecha 26 de diciembre de 2011, por importe de 18.290 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha. .- Factura E 2011/015 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 8.254,10 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha. Dichas facturas fueron abonadas por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Rubén, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar el lucro de los acusados Nicanor y de Rubén. Posteriormente, como había convenido el acusado Nicanor con el acusado Leopoldo, éste emitió la factura número 11/10, de fecha 21 de diciembre de 2011, de la empresa Themática Events SL, siendo destinataria la entidad Scope Producciones SL, por importe de 18.815 euros (IVA incluido) por trabajos no efectuados y cuyo objetivo era hacerse con el sobrecoste de la producción. Toda la facturación, conceptos e importes, venía diseñado por el acusado Nicanor, quien lo imponía como condición si quería cobrar el trabajo realizado realmente. En el año 2012, Scope Producciones SL emitió a Imelsa una factura por importe de 24.975 euros más IVA. Factura con número E 2012/017, de fecha 18 de noviembre de 2012, por un importe de 24.975, con IVA de 5.244,75 lo que hace un total de 30.219,75 euros. Factura que no se correspondía con ningún trabajo, ya que los conceptos de la factura ya habían sido abonados por los trabajos realmente realizados. Esa facturación la emitió el acusado Leopoldo, accediendo al requerimiento de Nicanor, por el importe exigido por éste. Factura que fue abonada por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Rubén, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar, como ha quedado dicho el lucro de ambos acusados, Nicanor y Rubén. Posteriormente, tal y como habían convenido, el acusado Nicanor emitió por cuenta de Themática Events SL y contra Scope Producciones SL dos facturas por servicios inexistentes, que Scope no había prestado a Themática. En concreto: .-Factura número 12/15, de fecha 20 de noviembre de 2012, por importe de 19.239,75 euros, IVA incluido. .- Factura número 12/16, de fecha 5 de diciembre de 2012, por importe de 10.890 euros, Iva incluido. Con estas facturas, Themática Events SL se hizo con el sobrecoste conseguido por Scope Producciones SL a través de la facturación librada contra Imelsa y que ésta le había abonado.

B).-58.705 euros, abonados a la mercantil CYAN ANIMÁTICA SL,(B- 41527003) de los que 41.005 euros fueron mediante facturación que no se correspondía con los servicios efectivamente realizados, incorporando sobrecostes, abonados a la entidad Themática Events SL. Los servicios efectivamente prestados por Cyan ascendieron a 17.700 euros. La entidad Cyan Animática SL, se constituyó en fecha 21 de febrero de 1992, con el objeto social de producción y realización de trabajos audiovisuales, siendo su consejero delegado, el acusado Matías. Dicha entidad prestó servicios, subcontratada por Themática Events SL, en el espectáculo Metamorphosis y, a requerimiento y siguiendo las indicaciones del acusado Nicanor, con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados, facturó a Imelsa tres facturas en el año 2011, por un importe total de 58.705(49.750 euros, más IVA). Importe que incluía el sobrecoste en los trabajos realmente efectuados, para posibilitar el lucro de los acusados Nicanor y de Rubén. El acusado Nicanor indicaba la forma de efectuar dicha facturación que no se correspondía con la realidad, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar. Ésta era una condición impuesta por el acusado Nicanor si querían cobrar el trabajo realizado realmente. Dicha facturación está firmada y autorizada por el acusado Rubén, quien asumía dicho pago en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, posibilitando el pago, mediante los pagarés suscritos por él. Las facturas son: .-Factura número NUM018, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 9.735 euros, abonada mediante pagaré de 27 de diciembre de 2011. .-Factura número NUM019, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 34.810 euros, abonada con pagaré de 27 de diciembre de 2011. .- Factura número NUM020, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 14.160 euros, abonada mediante pagaré de 21 de diciembre de 2011. Dichas facturas fueron abonadas por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Rubén, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar su lucro y el del acusado Nicanor. Posteriormente, el acusado Nicanor emitió contra Cyan Animática SL, a nombre de Themática Events SL la factura número 11/11, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 41.005 euros, por trabajos inexistentes. Dicha factura fue abonada por el acusado Matías, tal y como había convenido con el acusado Nicanor, pues ambos sabían que lo abonado por Imelsa no se correspondía con el importe cierto de los trabajos efectuados. Con ello Themática Events SL consiguió incorporar en su beneficio el sobreprecio abonado por Imelsa a Cyan.

C).- 58.984,66 euros, abonados a la mercantil VIALBO 1972 SL,(B- 98265580) de los que 41.284 euros fueron, mediante facturación por servicios no prestados, abonados a la entidad Themática Events SL. Servicios que se integraron en la facturación emitida por Vialbo 1972 SL a Themática Events SL, actuando el Carlos Francisco (DNI NUM002), en connivencia con el acusado Sr. Nicanor y con el acusado Sr. Rubén. La entidad Vialbo 1972 SL, se constituyó el 24 de junio de 2.010 con un capital social de 3.006 euros, siendo su objeto social "los servicios de publicidad, relaciones públicas, marketing y similares, el transporte de mercancías por carretera. Desde su constitución hasta el 18 de abril de 2.019 su administrador único fue Cayetano. El administrador real de la entidad era el acusado Cristobal. A tal efecto, Vialbo 1972 SL, emitió cuatro facturas a Imelsa: 1.- Alquiler de torres y elementos, de 17 de diciembre de 2011, 11,628,90 euros. 2.- Alquiler de luces, por 27 días, de fecha 15 de diciembre de 2011, 15.292,80 euros. 3.- Alquiler de equipo de sonido, por 23 días más 4 de prueba, de fecha 3 de diciembre de 2011, 26.443,80 euros. 4.- Técnicos de luces y portes, por 23 días más 4 de prueba, de fecha 12 de diciembre de 2011, 5.619,16 euros. Dentro de estas cuatro facturas emitidas por servicios prestados por Vialbo 1972 SL, incluyó las facturas emitidas por las siguientes empresas a Themática Events SL (cuya prestación de servicios y cobro de las mismas ha sido acreditada): .-Ibasa Ingenieros, 400 euros. .- Efrain, ingeniero, 1.600 euros más IVA. .-Samis Energía, 2.497 euros, de instalación eléctrica. .-Comand Lux, 2.124 euros, de operador de iluminación. .-Pena Penita Pena, Verticalismo, 2.513 euros. Lo que supone la cantidad de 9.422 euros. Siendo estos los únicos servicios cuya realización se ha acreditado. Vialbo 1972 SL facturó a Imelsa por los servicios prestados por estas entidades y además, por servicios inexistentes que hizo figurar como prestados por la propia entidad Vialbo 1972 SL. Logrando con dicha facturación por servicios inexistentes, la incorporación en su beneficio del importe abonado por Imelsa a Vialbo. La facturación está firmada y autorizada por el acusado Rubén, quien asumía dicho pago en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, posibilitando el pago, mediante los pagarés suscritos por él. No se ha acreditado la prestación de servicios correspondientes a Discomóvil Audiovisuales SL, los servicios prestados por Fernando, como autónomo, los prestados por Ficxa, y por Bess Media. En la declaración de operaciones con terceros del ejercicio 2011, modelo 347, figura la facturación de Imelsa: Vialbo: compras declaradas, 58.984,66 euros, compras imputadas, 58.984,66 euros y de Themática: Vialbo: compras declaradas, 41.284,66 euros, compras imputadas, 41.284,66 euros. Los acusados Rubén, Nicanor y Cristobal, se concertaron para lograr un enriquecimiento a costa del erario público resultante del sobrecoste reflejado en la facturación por servicios no prestados por la entidad Vialbo 1972 SL a Imelsa, que se incorporó a la entidad Themática Events SL, de la que eran titulares el acusado Rubén y Nicanor, a través de la facturación que la entidad Vialbo 1972 SL emitió a la entidad Themática Events SL. La cantidad que se corresponde con los servicios efectivamente realizados en el evento Metamorphosis e integrados en las facturas de Scope, Cyan y Vialbo es: .- 9.422 euros por los servicios previamente abonados por Themática Events SL e incluidos en la facturación de Vialbo a Imelsa. .- 40.120 euros por los servicios prestados por Scope Producciones SL.

.- 17.700 euros, por los servicios prestados por Cyan Animática SL. Lo que supone 67.242 euros. El importe facturado a Imelsa, por Scope, Cyan y Vialbo, es 206.844 euros y añadida la factura de Themática Events SL, 212.154,51 euros. El perjuicio reclamado y acreditado por la sobrefacturación y por servicios no prestados, supone por dichos conceptos con relación a Scope Producciones SL, un porcentaje del 54,9%, con relación a Cyan Animática SL, un porcentaje del 69,8% y con relación a Vialbo 1972 SL, un porcentaje del 69,9% de la facturación emitida. El perjuicio reclamado es de 131.324,51 euros, y añadiendo la factura de Themática Events SL, 136.634,51 euros. No ha resultado acreditado que Oscar, director financiero de Imelsa, tuviera participación en los hechos. De modo que actuó en el ejercicio de sus funciones conforme a la atribuciones y competencias que tenía asumidas dentro de la operativa existente con anterioridad a su incorporación a la entidad Imelsa. En dicha operativa no estaba previsto ningún mecanismo de control sobre la realidad de los servicios prestados que aparecían documentados en las facturas, como tampoco del importe real de la facturación con cada uno de los proveedores, siendo la firma del Sr. Oscar, que figuraba estampada en la documentación que se remitía al banco para proceder al pago, una firma automática de un escaneado, del sistema Navisión, que operaba como firma de cortesía. Por Leopoldo/Scope Producciones S.L., se ha admitido los hechos objeto de acusación, habiendo consignado el importe cuantificado por el concepto de responsabilidad civil, con anterioridad a la celebración del juicio. Por Matías/Cyan Animática SL, se ha admitido los hechos objeto de acusación, habiendo consignado el importe de 20.000 euros por el concepto de responsabilidad civil, con anterioridad a la celebración del juicio.

D.- Sociedad Berceo Mantenimientos SL. La entidad Berceo Mantenimientos SL, (B-97982029) se constituyó el 27 de diciembre de 2007. El 30 de abril de 2008, se formalizó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad a favor del acusado Rubén, quien adquirió 2.976 participaciones, y del acusado Cristobal, quien adquirió 30 participaciones. En la misma fecha se formalizó escritura pública de traslado de domicilio social y cese y nombramiento de cargo, mediante la que se nombraba administrador único a Cristobal. El 23 de octubre de 2010 se realizó una compraventa de valores por parte del acusado Luis Enrique al acusado Cristobal por importe de 30 euros ante el notario Salvador Moratal Margarit, protocolo nº 545, y el mismo día y ante el mismo notario, protocolo nº 546, se nombró al acusado Luis Enrique, administrador, cesando el acusado Cristobal. El administrador real, la persona que ostentaba el 99% de las participaciones, era el acusado Rubén. Esta sociedad no tenía ningún trabajador y no desarrollaba ninguna actividad real. De modo que la facturación en concepto de ventas no se correspondía con ningún servicio o prestación real. La relación del acusado Rubén con la entidad permanecía oculta, actuando en el tráfico mercantil por medio de sus sucesivos administradores, el acusado Cristobal y el acusado Luis Enrique Esta sociedad fue utilizada para facturar, sin que mediara prestación alguna, a Themática Events SL que, a su vez, había facturado a la sociedad de capital público Imelsa, de la que el acusado Rubén era gerente. Éste con la finalidad de lucrarse mediante la incorporación a su patrimonio del importe de aquellas facturaciones, adquirió el 99% de las participaciones de la Sociedad Berceo Mantenimientos SL, así ocultaba el origen de estos fondos y los incorporaba a su patrimonio. El desarrollo de esta actividad, se realizaba por medio de los dos administradores sucesivos de la sociedad, el acusado Cristobal y el acusado Luis Enrique. Éstos participaron con pleno conocimiento de ello, concertados con el acusado Rubén para evitar que éste apareciese al exterior, ya que era funcionario público y gerente de Imelsa y dado que la sociedad Berceo Mantenimientos SL tenía por finalidad ocultar las ganancias que con aquella facturación se obtenían. Los acusados Cristobal y Luis Enrique, se concertaron con el acusado Rubén para, con su comportamiento, lograr la ocultación y posterior integración en el circuito mercantil y comercial en beneficio del acusado Rubén, de los fondos procedentes de Imelsa y obtenidos por la entidad Themática Events SL por medio de facturación que incorporaba sobrecostes. La entidad Themática Events SL. emitió a Imelsa, en fecha de 27 de agosto de 2008, tres facturas por importe de 171.318 euros con sobrecostes, por los servicios prestados para vehículos de las Brigadas Forestales y evento de presentación de los vehículos de 2008:

.-Factura número 08/78, de fecha 27 de agosto de 2008, con entrada en Imelsa el 4 de septiembre por importe de 56.782 euros, por el concepto catering 800 personas y producción de evento de Brigadas Forestales. .-Factura número, 8/79 de la misma fecha y con ingreso en Imelsa el mismo día por importe de 57.556,79 euros por el concepto de inserción publicitaria en prensa del evento. .-Factura 08/80 de la misma fecha, con entrada en Imelsa el mismo día por importe de 56.978,97 euros, por el concepto de rotulación de los vehículos. Dicha facturación, simulando un precio, supuso el pago por Imelsa de 171.318 euros, e incorporaba los siguientes sobrecostes: .-La factura nº 08/78 de fecha 27 de agosto de 2008, entrada en Imelsa el 4 de septiembre, por importe de 56.782 euros. Brigadas Forestales, por catering y producción acto de presentación, concepto en el que se incluye la participación de Discomóvil en el evento, por importe de 8.850,80 euros. Por la partida de producción, se facturaron 36.950 euros. La factura de catering para 800 personas, por importe de 12.000 euros, incorpora el sobrecoste de 200 personas, puesto que la factura emitida por Salones y Banquetes El Palasiet a Themática Events SL fue por catering para 600 personas. El sobrecoste asciende a 3.000 euros. Deducidos los 9.000 euros del catering y los 8.850,80 euros de Discomóvil, la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa tiene un sobrecoste de 38.931,2 euros. .- La factura 08/79 por importe de 57.556,79 euros por el concepto de inserción publicitaria en prensa, siendo la empresa contratada por Themática Events SL, la entidad Mediaedgecia Mediterranea SA. En el modelo 347 del 2008, de Themática Events SL, las operaciones con Mediaedgecia Mediterranea SA suponen 26.430,54 euros. Se ha acreditado la inserción en "El Mundo", que facturó por 4.305,26 y en "Metro Comunidad Valenciana", que facturó por 800 euros. El importe facturado por Themática Events SL a Imelsa coincide con el importe original de 56.384 euros, sin los descuentos que se aplicaron por la entidad Mediaedgecia Mediterranea SA. Se han facturado 57.556,79 euros, pero figuran como abonados por Themática Events SL a Mediaedgecia Mediterranea SA en el ejercicio 2008, 26.430,54 euros. Existe un sobrecoste de 32.126,25 euros. .- La factura 08/80 de la misma fecha, por importe de 56.978,97 euros. Se han acreditado los servicios prestados para la rotulación de vehículos Brigadas Forestales 2008, por importe de 21.013,40 euros y de 13.836,48 euros, total: 34.849,88. En modelo 347 del 2008, de las operaciones con Ficxa suponen en ese ejercicio 39.659,82 euros. Se han facturado 56.978,97 euros, existiendo un sobrecoste de 22.129,09 euros. La cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL, mediante la facturación emitida a Imelsa, es de 38.931,2€ + 32.126,25€ + 22.129,09 lo que hace un total de 93.186,54 euros. Con el propósito de ocultar el origen de los fondos e introducir el importe de lo sobrefacturado en las facturas abonadas por Imelsa a Themática Events SL por los servicios de los vehículos de Brigadas Forestales y del evento de presentación de Brigadas Forestales en el circuito mercantil y comercial, la sociedad Berceo Mantenimientos SL emitió dos facturas en el año 2008 contra la sociedad Themática Events SL. Con ellas se simuló la realización de trabajos por parte de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, que eran inexistentes, para propiciar la incorporación de dicho metálico y su posterior aprovechamiento. Las facturas que fueron entregadas voluntariamente por Luis Enrique para colaborar con la investigación son: .-Factura número 04/08 BM, de fecha 7 de julio de 2008, por importe de 56.751,84 euros y concepto proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007. .-Factura número 05/08 BM, de fecha 15 de julio de 2008, por importe de 115.642,72 euros y el concepto proyecto y desarrollo técnico Pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008. El importe total facturado de esta forma entre dichas sociedades ascendió en el año 2008 a 172.394,56 euros. El 25 de julio de 2.008 se abrió la cuenta bancaria NUM021, en Caixa Ontiyent, por la entidad Berceo Mantenimientos SL, administrada por el acusado Cristobal. El 15 de septiembre de 2008, tuvo lugar un primer abono, por importe de 115.642,72 euros proveniente de la sociedad Themática Events SL. El 24 de septiembre de 2.008 se produjo un abono en esta cuenta bancaria proveniente de la sociedad Themática Events SL por importe de 56.751,84 euros. En la misma cuenta tuvieron lugar dos abonos más: El 22 de septiembre de 2008, procedente de la sociedad Formación Profesional Forval SCP, de 34.800 euros, que se correspondería con una factura de 7 de julio de 2008, por el concepto de Asesoramiento y Consultoría para la Implantación del Plan de Formación y el 25 de septiembre de 2008, proveniente de la sociedad CarLady SL por importe de 44.544 euros, que se correspondería con el abono de una factura por 12.000 toallas. En este procedimiento se ha acreditado el origen ilícito de 93.186,54 euros correspondientes al sobrecoste incorporado a las tres facturas emitidas por Themática Events SL a Imelsa. No ha resultado probado que 79.208,02 euros ( NUM022), procedentes de las transferencias efectuadas a Berceo Mantenimientos SL desde una cuenta de Themática Events SL, provengan de actividad delictiva, dado que Themática Events SL disponía de varias cuentas, entre ellas una en la Caixa, y otra en el banco Sabadell, con las que operaba en el tráfico mercantil. Y cuentas en las que se reflejaban movimientos de la operativa de la entidad, sin que se hayan concretado los movimientos que consignen operaciones mendaces. En la cuenta del banco Sabadell número NUM023, se realizaban los ingresos procedentes de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa por prestaciones de servicios, también los que no son objeto de este procedimiento. Es la cuenta que se designa en el Acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la Fundación Jaume II y la entidad Themática Events SL, por la que la fundación reconoce adeudar a Themática Events SL, 307.705,61 euros, por facturas de los años 2006 y 2007. Es también la cuenta designada para realizar los pagos derivados del contrato sobre el evento Fórmula 1 del año 2008, entre la entidad Valmor y el Sr. Nicanor, en nombre de Themática Events SL, entidad propietaria de la marca EATING, de fecha 28 de julio de 2008, por catering, 540.000 euros, sin IVA. La entidad Berceo Mantenimientos SL, incorporó el metálico desviado de Imelsa por esta mecánica, 93.186,54 euros, y adquirió en la localidad de Jávea, un inmueble, vivienda número 7, tipo dúplex ubicado en el Residencial Venecia, una plaza de garaje (nº 28) en el mismo complejo y un trastero (nº 7 ), de la localidad de Jávea, por un precio total de 192.600 euros, que se abonó mediante cheque bancario, de 24 de octubre de 2.008. Se formalizó la escritura pública en fecha 24 de octubre de 2008, siendo la parte vendedora la entidad Proyectos Técnicos 2005 SL, y actuando en representación de la entidad Berceo Mantenimientos SL, como compradora, el acusado Cristobal. El acusado Cristobal, administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, era conocedor del origen del dinero, actuando de común acuerdo con Rubén para, a través de la sociedad Berceo Mantenimientos SL, incorporar al patrimonio de éste, titular del 99% de la entidad Berceo Mantenimientos SL, el dinero obtenido de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa. En esta cuenta bancaria de Berceo Mantenimientos SL, el 24 de octubre de 2.008, tuvo lugar el adeudo del cheque por importe de 192.603,01 euros, relativo a la adquisición del apartamento de Jávea. El 24 de octubre de 2.008 tuvo lugar el adeudo del cheque por importe de 15.663,01 euros relativo a la adquisición de la plaza de garaje. El saldo de la cuenta, tras estos adeudos fue de 8.739,66 euros. Este inmueble fue vendido, en escritura pública de 6 de marzo de 2015, a dos compradores de buena fe, por un precio de 295.000 euros. Importe consignado en cheques bancarios que se incorporaron y de los que se destinaron 111.500 euros a la cancelación de las hipotecas que gravaban las fincas descritas, más 1.267,80 euros para gastos. En dicha venta actuó como representante de Berceo Mantenimientos SL, el acusado Luis Enrique, quien actuaba de común acuerdo con el acusado Rubén, para que a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL, se canalizara el dinero sustraído de Imelsa, dado que la entidad no tenía otra finalidad que ocultar al verdadero titular de los bienes que adquiría y al destinatario del importe percibido por la venta, el Sr. Rubén. En esa operación también se vendió la vivienda número 6 del mismo complejo residencial, con su trastero y garaje, que había sido adquirida por la entidad Berceo Mantenimientos SL, formalizada en escritura pública de 20 de julio de 2010, a la sociedad Gestinarq. Con parte del importe recibido, por medio de escritura pública de 2 de abril de 2015, la entidad Berceo Mantenimientos SL, representada por Matías, que actuaba con poder especial, compró la plaza de aparcamiento número NUM024, en planta de sótano, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, finca número NUM025, sita en la CALLE000, siendo parte vendedora, el acusado Luis Enrique, en representación de la sociedad Excavaciones y Movimientos Jemar SL, por importe de 51.400 euros. En la fecha de la escritura, 2 de abril de 2015, el acusado Luis Enrique era administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, cargo en el que cesó el 28 de mayo de 2015. El Sr. Luis Enrique reconoció en fase de instrucción los hechos relatados respecto a su participación en el ocultamiento y transformación de los bienes y admitió los hechos en los términos de la acusación sostenida.

Con fecha 1 de agosto de 2014 se incoaron Diligencias de investigación por la Fiscalía de Valencia número 38/2014, por denuncia presentada por Bárbara. Se formuló denuncia ante los Juzgados de Valencia por la Fiscalía, en fecha 14 de marzo de 2015, acordándose la incoación de Diligencias Previas el 1 de abril de 2015, que fueron declaradas secretas por Auto de fecha 14 de abril de 2015. Con fecha 19 de enero de 2016, en DP 881/2015, se aportó al Juzgado informe de la UCO sobre Berceo Mantenimientos SL, Rubén, la entidad Spartaki y entramado societario. Transcurrieron 23 meses, desde el 3 de noviembre de 2016, en que la UCO dispuso de los expedientes del Ayuntamiento, disponiendo de los resultados de las entradas y registros, realizados el 26 de enero de 2016, y 1 de junio de 2015, hasta el 24 de septiembre de 2018, en que se informó al Juzgado, Oficio 523/2018, de los resultados del análisis del material. Por Auto de 1 de octubre de 2018, se acordó la incoación de Pieza secreta sobre el Bibliobús en el Procedimiento DP 881/2015. Con fecha 12 de febrero de 2020, se emitió informe de la UCO sobre los hechos objeto de instrucción. Desde el 26 de junio de 2019, habían transcurrido casi ocho meses. El 16 de junio de 2021, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Desde la incoación de las DP numero 881/2015, el 4 de abril de 2015 hasta el inicio de la vista del Juicio oral, el 2 de mayo de 2022, han transcurrido siete años, en los que han tenido lugar paralizaciones en el procedimiento por causas no imputables a los acusados

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES. 1).- CUESTIONES PREVIAS. Con carácter previo se ha de reseñar que la decisión de posponer la resolución de las cuestiones previas a la sentencia es una cuestión comúnmente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, baste citar entre otras muchas las STS 401/2012 de 24 de mayo, 511/2011 de 16 de mayo o 818/2011 de 21 de julio y que en el presente supuesto se muestra con especial claridad cuando se trata de una causa extensa y las cuestiones suscitadas, exigen un examen de la documentación procesal y el estudio de antecedentes jurisprudenciales y legales que precisan un análisis sosegado y una deliberación documentada para los miembros del Tribunal, sin que el aplazamiento de la decisión, por contra, implique cualquier desventaja argumentativa o de utilización de medios a las partes, quienes podrán ejercitar con plenitud su derecho de defensa. Cuestiones planteadas por las defensas: 1.- La idoneidad y admisión de las grabaciones que dieron lugar a la iniciación del procedimiento principal del que se ha desgajado, como pieza separada, la presente causa. Esto es, las grabaciones/audios, realizados por el Sr. Rubén de sus propias conversaciones con terceros, que se incorporan en dos lápices de memoria: Kingston, aportado por la denunciante, doña Bárbara, e Intenso, aportado con posterioridad por don Alvaro, ex suegro del Sr. Rubén. a).- Se plantea la nulidad de las grabaciones, y por lo tanto, su expulsion del acervo probatorio, alegando, que se había violado el derecho a la intimidad. Se desestima dicha alegación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no supone el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009). En la misma línea , laSTS 25-5- 2004, nº 684/2004 , sostiene que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el artículo 18-3 C.E , debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros . Además, -como recuerda laSTS de 11-3- 2003 nº 2190/2002, laSTS de 1-3-96, ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas.También el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la licitud o no de tales grabaciones. A tal efecto se ha indicado que el derecho delartículo 18.3º de la Constitución española, secreto de las comunicaciones, solo despliega su eficacia cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación, por cuanto lo que persigue la norma constitucional es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma. Tal y como argumenta laSTC 56/2003 de 24 de marzo"...la presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado." La vulneración se produce cuando se graba la comunicación de otro y no con otro.Por su parte, la STS de 1 de marzo de 1996 también declara que «la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación, de manera desleal desde el punto de vista ético, pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral, si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico».En idéntico sentido, y haciendo referencia a un supuesto equivalente al que nos ocupa, laSTS núm. 386/2002 (Sala de lo Penal), de 27 febrero, en la que se exponía, en relación a grabar las conversaciones con una grabadora escondida, que la utilización de aparatos de escucha y análogos solamente resulta ilegítima cuando «las manifestaciones no estén destinadas a quien haga uso de tales medios», admitiendo la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a las otras.En base a todo lo expuesto, y con independencia de la mayor o menor eficacia probatoria que pueda otorgarse a las grabaciones, no considera la Sala que las mismas constituyan un medio de prueba ilícitamente obtenido, por lo que no es una prueba nula, ni nulas son las actividades investigadoras realizadas a partir de las mismas ni tampoco cuantas conclusiones se extraigan de su contenido. Siempre claro está, dejando a salvo la valoración en conjunto y conciencia de la prueba en los términos prevenidos en elartículo 741 de la L.E.Crim.Sin pretender pasar ya analizar el fondo del asunto, sí apuntaremos ya que, desde luego, no podría basarse una condena única y exclusivamente en tales grabaciones, no sólo por carecerde fehaciencia acerca del momento y del método de obtención, sino también por el hecho de estar también acusados los que refieren hechos presuntamente cometidos por personas sometidas al presente Juicio. Pero sí cabe considerarlas un indicio que debe ser valorado junto con el resto del material probatorio, de modo que el contenido de las conversaciones se vean arropados por pruebas, como documentales y periciales". b).- Se interesa la nulidad y expulsión del procedimiento de las grabaciones, alegando que han existido irregularidades en la cadena de custodia.Y ello porque, existiendo dos lápices de memoria, hay confusión en cuanto a la determinación de sobre cuál de ellos se han realizado las audiciones y trancripciones por parte de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Se ha de desestimar dicha alegacion. A tal efecto se trae a colación la argumentación de la sentencia del TS AENA, Gürtel, de 27 de julio de 2021. Fundamento jurídico octavo. "Con el término " cadena de custodia" se hace referencia al conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que los vestigios del delito que se hayan intervenido y que puedan ser pruebas de su comisión, sean los mismos que se presentan para su análisis pericial, o para su valoración por las partes o el Tribunal. De este modo, el seguimiento de la cadena de custodia constituye un presupuesto para constatar la mismidad de la cosa y efectuar la valoración de la pieza o del elemento de convicción intervenido a partir de la certeza de que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ).En cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como " ruptura de la cadena de custodia", esta Sala tiene afirmado que, al repercutir sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ), puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito puedan generar un equívoco sobre lo realmente intervenido o cualquier dato que resulten decisivo para el juicio de tipicidad ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre y 744/2013, de 14 de octubre ). Dicho de otro modo, una infracción muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, por no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.En todo caso, a falta de un marco legal que regule con detalle la cadena de custodia, hemos estimado también que una infracción menor de su conexión solo constituye una irregularidad que no determFalta de motivacion de resolucion habilitantina la exclusión de la prueba del proceso ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda resentir su poder de convicción o su fiabilidad.Con estas premisas hemos subrayado que esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material, de la cadena de custodia ( STS 491/2016, de 8 de junio ), de modo que su respeto puede ser acreditado por otros medios... "El motivo se desestima". c).- Se sostiene por la defensa que se ha incurrido en falta motivacion de la resolución habilitante para la práctica del volcado, audición y transcripción de las grabaciones, e incluso, que se carece de dicha resolución. Se desestiman estas alegaciones . Cabe reseñar la argumentación de la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2015, 5809/2015: "CUARTO .- Tras este inicial acercamiento acotando bases y antes de adentrarnos en el núcleo de los puntos a abordar nos entretendremos también en una visión panorámica de algunos de los más recientes pronunciamientos que tratan cuestiones análogas o iguales a las aquí planteadas. La recienteSTS de 786/2015, de 4 de diciembre abordó un asunto con problemas de acceso a mensajes de correos electrónicos ya recepcionados y guardados en el correspondiente archivo informático. Algunas consideraciones contenidas en laSTC 173/2011, 7 de noviembre le servían de referencia. Es útil recoger ahora algunos pasajes de aquella sentencia.Estamos ante espacios de privacidad e intimidad pero esos derechos pueden ceder " en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, a la vista del carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidadpersonal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones ( SSTC 98/2000, de10 de abril , FJ 5 ; 156/2001, de 2 de julio , FJ 4 ; 70/2009, de 23 de marzo , FJ 3). Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" ( STS 786/2015 ).La presunción de un fin legítimo como es la persecución de delitos puede justificar -se afirma- una inmisión policial...... En suma, la concurrencia del consentimiento de la titular del ordenador excluy ó la vulneración de alcance constitucional que reivindica la defensa del recurrente. Es cierto -y así lo hemos dicho en otros precedentes- que en la utilización de dispositivos ligados a las nuevas tecnologías convergen distintos derechos no siempre del mismo rango axiológico. En nuestra STS 342/2013, 17 de abril , dijimos que "... el acceso de los poderes públicos al contenido del ordenador de un imputado, no queda legitimado a través de un acto unilateral de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. El ordenador y, con carácter general, los dispositivos de almacenamiento masivo, son algo más que una pieza de convicción que, una vez aprehendida, queda expuesta en su integridad al control de los investigadores. El contenido de esta clase de dispositivos no puede degradarse a la simple condición de instrumento recipiendario de una serie de datos con mayor o menor relación con el derecho a la intimidad de su usuario. En el ordenador coexisten, es cierto, datos técnicos y datos personales susceptibles de protección constitucional en el ámbito del derecho a la intimidad y la protección de datos ( art. 18.4 de la CE ). Pero su contenido también puede albergar -de hecho, normalmente albergará- información íntimamente ligada al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. El correo electrónico y los programas de gestión de mensajería instantánea no son sino instrumentos tecnológicos para hacer realidad, en formato telemático, el derecho a la libre comunicación entre dos o más personas.Es opinión generalizada que los mensajes de correo electrónico, una vez descargados desde el servidor, leídos por su destinatario y almacenados en alguna de las bandejas del programa de gestión, dejan de integrarse en el ámbito que sería propio de la inviolabilidad de las comunicaciones. La comunicación ha visto ya culminado su ciclo y la información contenida en el mensaje es, a partir de entonces, susceptible de protección por su relación con el ámbito reservado al derecho a la intimidad, cuya protección constitucional es evidente, aunque de una intensidad distinta a la reservada para el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones...... Tampoco puede predicarse la ilicitud probatoria del hecho de que los agentes de Policía accedieran sin autorización judicial a las imágenes y diálogos generados mediante la utilización de los programas de mensajería instantánea a los que se refiere el factum. Y no sólo porque los citados agentes no se inmiscuían en un proceso de comunicación en marcha.... sino porque su propia intimidad debía quedar desplazada ante la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, en este caso, la investigación y descubrimiento de delitos de incuestionable gravedad...". El Juzgado autorizó el volcado del segundo pen, Intenso, y del contenido del ordenador de don Alvaro, y su transcripción, por Auto de fecha 1 de abril de 2015, Tomo I, folio 30. Se sostiene por las defensas que no existió autorización por parte del Sr. Rubén para la incorporación al procedimiento de las grabaciones de conversaciones en las que él intervino, y que él mismo efectuó a lo largo de los años 2004 a 2007. Unas, con una grabadora que fue localizada en el registro que se efectuó en fecha 1 de junio de 2015, y que fueron almacenadas en unas cintas cuyo destino desconocía el Sr. Rubén en esa fecha, y otras, con dos teléfonos móviles marca Nokia, uno de los cuales fue aportado en la fecha de la declaracion ante la GC, el dia 1 de junio de 2015, y otro que no tenía en su poder en esa fecha. Grabaciones cuya integridad y contenido ha negado recientemente el Sr. Rubén, al mantener que él mismo las había manipulado . Se mantiene que la cadena de custodia no fue correcta. Y ello porque los audios sobre los que trabajaron los agentes actuantes, eran los del lápiz de memoria aportado por doña Bárbara con ocasion de la denuncia que efectuó en Fiscalía, no los del lápiz de memoria aportado por don Alvaro, exsuegro del Sr. Rubén, con posterioridad, a requerimiento de la Fiscalía. La resolucion judicial solo se habría referido a éste último. Añadía demás, que alguien habría proporcionado el lápiz de memoria a doña Bárbara. Se argumentaba que no se había determinado el código hash de los audios, de modo que no se excluía que hubiera podido realizarse la manipulación de aquellos. Manipulación que, según ha sostenido recientemente el Sr. Rubén, había llevado a cabo él mismo. Cabe destacar que las grababaciones fueron efectuadas por el propio Sr. Rubén con una grabadora y dos teléfonos móviles, y que se realizaron a lo largo de los años 2004 a 2007. De modo que no ha de perderse de vista la disponibilidad de herramientas tecnológicas para los usarios de ordenadores en aquellas fechas para llevar a cabo manipulaciones de carácter técnico. Manipulación que por otro lado, el Sr. Rubén no puso en evidencia con ocasión de las declaraciones que efectuó ante los agentes de la UCO, una vez que se practicó su audición en su presencia, y que fue ratificada en el Juzgado de Instrucción. Por el contrario, reconoció y admitió tanto la autoría de las mismas como el contenido los audios. Sobre esta cuestión constan las declaraciones del Sr. Rubén en sede policial, ratificadas en las declaraciones prestadas en sede judicial (Guardia Civil, de 1 y 2 de junio de 2015, Tomo I, folios 51 y ss, Guardia Civil, declaración Judicial de 11 de junio de 2015, las transcripciones de los audios, Tomo 1, folios 80 y ss, informe de la UCO, de 16 de enero de 2016, en el que se expone el entramado societario, Tomo I, folios 137 y ss. Declaración ante la Guardia Civil, de 21 de septiembre de 2015, en DP 881/2015) sobre audios, declaración judicial, de 25 de noviembre de 2016, en DP 881/2015, la declaración de Alvaro, ex suegro del Sr. Rubén, el informe de la UCO, Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 16 de enero de 2016, agentes: NUM026 y NUM027. Audios y el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM029. Tal y como expuso el Sr. Rubén en el acto de la vista, la manipulación realizada por él, se limitó a que había muchas horas de grabaciones que no servían para nada y que las manipulaba en el sentido de que cortaba y pegaba lo que le interesaba. En el informe de los agentes se expuso que se realizó un volcado de lápiz de memoria Kingston aportado por doña Bárbara con su denuncia, que se digitalizó en un servidor de la unidad de la UCO, trabajando a partir de ese momento con esa documentación en el servidor en formato digital. Que posteriormente, se les aportó desde la Fiscalía otro lápiz, Intenso, junto con el ordenador que había aportado don Alvaro con las debidas garantías de precinto y comprobaron que el contenido de los audios de ese pendrive eran los mismos, en cuanto al asunto de autos. Que trabajaron a partir de la digitalización inicial que habían realizado del pen drive de doña Bárbara. Se comprobó que la denominación era la misma, que el tamaño era el mismo, y que la fecha era la misma. Se escucharon por los agentes de la unidad. Los dos pen drives con los audios integros figuran incorporados a las actuaciones. El código hash es una función criptográfica que funciona en un solo sentido, es un algoritmo matemático que transforma cualquier bloque de entrada de datos en una nueva serie de caracteres de salida con una longitud fija o variable. Su función es poder comprobar si un archivo se ha modificado. La huella de hash de cada archivo es única, genera un código que sirve como una identificación del dato en cuestión. Es importante reseñar que con el hash de un determinado archivo no se puede recuperar el archivo original. De modo que si se realiza la función hash de un archivo y se copia el archivo a otro ordenador, si se vuelve a hacer la función hash de este archivo copiado, debe salir exactamente el mismo resultado. En cuanto en un archivo cambia un bit, la salida del hash que hayamos utilizado es completamente diferente. En este caso existen versiones diferentes en cuanto al origen de los audios. Por un lado, en cuanto al pen drive Intenso, sostiene el propio Sr. Rubén que él incorporó los audios, ya manipulados, en varios USB Žs que dejó en la casa de su suegro, lo que se contradice con lo expuesto por don Alvaro, que expuso que las grabaciones estaban en su ordenador y él las grabó en un pendrive de su propiedad. No se han aportado por parte del Sr. Rubén los audios originales, careciéndose, por lo tanto, del código hash original. Es irrelevante la carencia de la verificación de la coincidencia del codigo hash de los audios de los dos pendrives, que figuran unidos a las actuaciones, se ha comprobado su coincidencia y la manipulación que se ha podido realizar ha sido la realizada por el propio Sr. Rubén. De lo anterior se concluye que las transcripciones de las grabaciones realizadas por el Sr. Rubén de conversaciones particulares en el que intervenía, se corresponden con el material efectivamente entregado, tanto en el pendrive Kingston, como en el pen drive Intenso. Debiendo reseñarse que, tal y como expusieron los agentes actuantes, una vez efectuada la grabación en el servidor de los equipos de la UCO, se trabajó en todo momento con copias. Los pen drives están incorporados a las actuaciones, tanto el aportado por doña Bárbara, como el aportado por don Alvaro, habiéndose comprobado que los audios de las presentes actuaciones son coincidentes. El propio Sr. Rubén, en sus declaraciones, admitió tanto su autoría como su contenido. Con relación a la manipulación, que según su defensa llevó a cabo, y que no ha sido acreditada de forma alguna, lo cierto es que en el acto de la vista, el Sr. Rubén únicamente declaró que, una vez incorporadas las graciones desde la grabadora y desde los teléfonos móviles al ordenador, él cortaba y eliminaba las partes de las conversaciones que, según él, no servían para nada. Consta así mismo la resolución judicial por la que se autorizó el volcado y análisis del contenido del ordenador y del pendrive entregados por don Alvaro. Dicha resolución reviste la entidad de cobertura habilitante. Habiéndose comprobado la coincidencia de los audios obrantes en el pen Intenso y en el pen Kingston, es irrelevante que se trabaje sobre el volcado de uno o sobre el volcado de otro, al tratarse de copias incorporadas a los equipos de la UCO.

Es intrascedente el desconocimiento del código hash de ambos audios. Dicho código permite verificar si ha tenido lugar alguna manipulación de los audios. Pero para ello habría de contarse con los audios originales, audios de los que no se dispone. Manipulación que, alegada por el Sr. Rubén, se habría, por otro lado, limitado a eliminar las partes de las conversaciones que no "servían para nada". 2.- Inadmisión de la solicitud de recabar de la notaría la remisión de la escritura de fecha 2 de abril de 2015, número 774, consistente en acta de titularidad real de socios de la entidad Berceo Mantenimientos SL. Se estima que la aportación de dicha escritura no habría de suponer la aportación al procedimiento de otra cosa que la constatación de lo manifestado por unas personas ante un fedatario público. Sin que la presencia del Sr. notario haya de suponer que lo manifestado por aquellas personas sea verdad, siendo así que el Sr. notario da fe únicamente de que lo que los declarantes han dicho en su presencia. La finalidad probatoria sustentada habría de hacerse efectiva mediante, en su caso, la articulación de otros medios probatorios, entre ellos la testifical. A ello se añade que figura unida en la pieza documental sexta remitida, folio 73, la copia de la escritura, de fecha 20 de octubre de 2.011, de "Acta de manifestaciones al objeto de dar cumplimento a la obligación de identificar al titular real de Berceo Mantenimientos SL, prevista en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril". Manifestación realizada por el Sr. Luis Enrique en las que expone que el titular real de la compañía es el Sr. Rubén en un porcentaje del 99%. 3.- Exclusión del procedimiento de actuaciones practicadas en sede de instrucción al no haberse aportado los correspondientes testimonios. Se desestima dicha pretensión, al constar que se figuran unidos dichos testimonios al procedimiento, habiéndose aportado por el Ministerio Fiscal aquellos en los que la defensa sustenta la cuestión . 4.- Cuestiones planteadas por la defensa del Sr. Nicanor/Themática Events SL/ Liberty SL: Inadmisión de medios de prueba . a).- Facturas y documentación, cuya incorporacion se solicitó en fecha 19 de abril de 2022, dias antes del inicio del acto de la vista del juicio. Documentos presentados por Lexnet, cuya incorporación fue inviable por exceso de cabida, y aportada posteriomente a medio de CD, y que fueron inadmitidas al inicio del acto del juicio. b).- Declaraciones testificales de don Eloy y de don Eulalio, inadmitidas al inicio del acto de la vista. Sobre la inadmisión de medios de prueba, caber reseñar lo expuesto en lasentencia del TS, AENA, Gürtel, de 27 de julio de 2021. Fundamento Jurídico decimoséptimo: 217.1. El quinto motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 850, por denegar el Tribunal de enjuiciamiento determinados medios de prueba que la defensa entiende pertinentes para su función.Las pruebas que se le denegaron fueron: La aportación de todos los contratosLa declaración testifical17.2. Como refleja la STS 1004/2016, de 23 de enero , con cita de la STS 210/2014, de 14 de marzo , la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios deprueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003 de 30 de junio ).Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).Al respecto, hemos concretado en nuestra STS 710/2020, de 18 de diciembre , recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia -, que el juicio de suficiencia de este deber de justificación quedará satisfecho en todos aquellos supuestos en los que de la prueba se puede esperar razonablemente que refuerce la posición de la defensa.Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero ; y 174/2008, de 22 de diciembre ).17.3. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de lo expuesto por el recurrente no resulta la concurrencia de causas para estimar la conculcación del derecho de defensa por la denegación del Tribunal a que se practicaran las pruebas propuestas". Sobre la documental inadmitida, se trata de: .-Documentación referente a la campaña de Bibliobús del verano de 2008 .Facturas emitidas por diversas empresas por conceptos variados. .-Documentación de la campaña de Bibliobús del verano de 2009 . Facturas emitidas por diversas empresas, por conceptos variados y reportaje fotográfico.

.-Documentación sobre las campañas electorales del 2007 y 2008 . .-Los modelos 347 de operaciones de Themática Events SL con terceros en el ejercicio 2008 y facturas varias. .-Documentación de las actividades desarrolladas y facturadas por varias empresas a Themática Events SL, por el espectáculo del MUVIMdel 2011-2012, el contrato del seguro de responsabilidad civil, los modelos 347 de presentación de la declaración de operaciones con terceros del ejercicio 2011, y un escrito sobre el tema de la exposición. .-Documentación relativa a trabajos realizados y "puestos en duda por Imelsa", año 2008, Brigadas Forestales. Copias de facturas y de cheques, folleto con fotografías sobre presentación de los vehículos de Brigadas Forestales, campaña del 2008. Se refiere, por lo tanto, a la acusación corrrespondiente a los hechos del apartado D) de la acusación del Ministerio Fiscal: Blanqueo de capital y falsedad documento mercantil. .- Copias de escrituras de Themática Events SL. .- Copia del despido de doña Sacramento. Con carácter previo se ha de hacer referencia al iter procedimental de la causa. Incoado el procedimiento principal, Diligencias Previas 881/2015 en fecha 1 de abril de 2015, actuaciones que fueron declaradas secretas, el Sr. Nicanor declaró en el Juzgado de instrucción número 18 de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2015. Declaración que fue grabada, tomo I, de la pieza J, folio 113. El Sr. Nicanor aportó facturas y declaraciones a la AEAT del ejercicio 2008, modelo 347 de operaciones con terceros. Con posterioridad, en fecha 26 de enero de 2016, se practicaron las entradas y registros en el domicilio del Sr. Nicanor y en la calle Corretgeria. El Sr. Nicanor se acogió a su derecho a no declarar. En fecha 1 de octubre de 2018, se acordó la formación de la pieza secreta, tomo II, folio 18. Las actuaciones se encontraban declaradas secretas, alzándose el secreto por resolución de fecha 1 de abril de 2020. El Sr. Nicanor prestó declaración en fecha 17 de septiembre de 2020. Se acordó la formación de pieza separada por Auto de fecha 16 de diciembre de 2020. Se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 11 de enero de 2021, que fue recurrido por la defensa del Sr. Nicanor, y Auto de apertura de juicio oral en fecha 11 de febrero de 2021. Se presentó escrito de defensa en fecha 15 de marzo de 2021. Se constata, en cuanto a la documental, aportada únicamente en formato digital, que muchas de las facturas ya figuran previamente aportadas en el mismo formato y que, con relación a los modelos 347, han sido objeto de análisis por los agentes de la UCO en los informes emitidos. No deja de ser significativa, por otro lado, la pretensión de incorporación de una documentación de la que disponía en todo momento la defensa, sin que se haya interesado la realización de pericial alguna en aras a la verificación tanto de la efectiva realización de las operaciones a las que se refieren, como de la adecuación de los precios satisfechos a los precios de mercado. Desde el alzamiento del secreto de las actuaciones, el 1 de abril de 2020, hasta el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado, 11 de enero de 2021, no consta que se haya interesado la práctica de diligencias en dicho sentido.

En el acto de la vista, no obstante, se practicó prueba testifical sobre facturas abonadas por Themática Events SL, que será, por tanto, objeto de valoración en su momento. En cuanto al Bibliobús de 2008 y 2009, la documental inadmitida, suponía para el Bibliobús de 2008, un importe de facturas generales, sin especificación del evento, de 4.663,61 euros, y del Bibliobús, de azafata, por importe 127,60 euros. Sobre el alquiler del autobús, en el modelo 347 relativo al ejercicio 2008 aportado por el Sr. Nicanor con ocasión de la declaración que prestó el 19 de noviembre de 2015, no figura la entidad Expo Móvil IPM 3000SL, que fue la entidad que emitió la factura presupuesto, en fecha 24 de julio de 2008, y que figura a unida al procedimiento con ocasión del recurso de apelación frente al Auto de PA interpuesto por el Sr. Nicanor, relativa al alquiler de una unidad de bus expositor por 25 días y que comprendía además, la rotulación integral en vinilo fotográfico, rotulación interior, construcción de librería, incluye plasma de 42" y DVD, y extras, que suponía un total de 25.288 euros IVA incluido. En la documental que se inadmite, en esa misma factura-presupuesto, con el mismo número, figura exclusivamente el concepto de alquiler unidad bus expositor, por 25 días, con conductor, kilometraje y seguro de responsablidad civil, por el mismo importe, de 25.288 euros , IVA incluido. No se interesó la testifical del representante de la entidad emisora de la factura. Para el Bibliobus de 2009, se trata de un total de 9.178 euros, de los que 1.232 x 4: 4.928 euros, son finiquitos de cuatro trabajadoras, sin firmar y sin especificar el lugar de prestación del servicio. Y personas a las que no se ha propuesto como testigos y por facturación de Ficxa, 3.804 por rotulación autobús, 2 de julio de 2009. Las copias de estas facturas figuran aportadas también como documental que se adjuntó al recurso de apelación interpuesto frente al Auto de PALO. Sobre las facturas de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL: Expo Agua Zaragoza y Año Jubilar Guadalupe, y las facturas de Brigadas Forestales de 2008: catering, discomóvil, prensa y rotulado de vehículos, se trata de las facturas en las que se sustenta la acusación en el apartado D) de la acusación. Figuran aportadas a las actuaciones con anterioridad. Respecto de estos hechos, relatados en el apartado D) de la acusación, se acusa por hechos constitutivos de delito de blanqueo de capitales a Rubén, Cristobal y a Luis Enrique, y por hechos constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil, a Rubén y a Cristobal. No se sostiene acusación frente al Sr. Nicanor, y frente a la entidad Themática Events SL se interesa, en dicho apartado, únicamente la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria. Sobre la documentación relativa a la facturación por los trabajos realizados con ocasión de las actividades desarrolladas para Brigadas Forestales de 2008, figura aportado por la propia defensa del Sr. Nicanor, con ocasión de la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción numero 18,en fecha 19 de noviembre de 2015, Tomo I, de la pieza J, folios 112 y siguientes, la factura de Discomóvil. En esa fecha aportó tambien los modelos 347 de declaración anual de operaciones de Themática Events SL con terceros. Entre las operaciones declaradas figura la de Discomóvil Audiovisuales por un importe de 29.303,02 euros, la de prensa, con la empresa, Mediaedgecia Mediterranea S.A. por importe de 26.430,54 euros y la de rotulación de los vehículos con la empresa Ficxa Rotulación S.L., por importe de 39.659,82 euros. Las copias de las facturas figuran aportadas también como documental que se adjuntó al recurso de apelación interpuesto frente al Auto de PALO. También figuraba en las actuaciones la documental aportada por Imelsa/Divalterra, sobre las operaciones facturadas por Themática Events SL a esta entidad, sobre Brigadas Forestales de 2008. En cuanto a la factura emitida por Salones y Banquetes El Palasiet SL ( Eulalio), figura en la Pieza Documental II, Tomo IX, documentación intervenida en sede de Themática Events SL, folio 33: catering para 600 personas, total con IVA: 11.556 euros. Cheque de 12.000 euros. La factura que emite Themática Events SL a Imelsa del catering de 800 personas y producción de acto, no está entre aquellas propuestas por la defensa del Sr. Nicanor, cuya admisión fue denegada al inicio del acto de la vista. Está en la Pieza Documental II, Tomo III, folio 112. De lo expuesto, resulta procedente la inadmisión de dicha aportación, ya que muchas de las copias de facturaciones cuya incorporación se interesa figuraban ya unidas a las actuaciones, lo que supone una reiteración, siendo admás de destacar, en cuanto a otras, que se trata de copias que carecen de la consideración de documento, ya que se trata de meros textos impresos en papel. Como es el caso de los finiquitos de prestación de servicios por azafatas del Biblobús de 2009, por importe que 1232 x 4: 4.928 euros, que se incorporaron con el recurso de apelación. Se trata de finiquitos de cuatro trabajadoras, sin firmar y sin especificar el lugar de prestacion servicio. Y personas a las que no se ha propuesto como testigos. .-Con relación a las testificales, se interesa en relación a la acusación correspondiente a los hechos del apartado D) del Ministerio Fiscal, relativos a hechos constitutivos de delito de blanqueo, a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL y delito de falsedad documental. Respecto de estos hechos, como se ha indicado, se acusa por hechos constitutivos de delito de blanqueo de capitales, a Rubén, a Cristobal y a Luis Enrique, y por hechos constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil, a Rubén y a Cristobal. No se sostiene acusación frente al Sr. Nicanor, y frente a la entidad Themática Events SL se interesa, en dicho apartado, únicamente la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria. En cuanto a la testifical de don Eloy y su relación con los hechos, la defensa del Sr. Nicanor/Themática Events SL, argumentó en el curso del procedimiento, que había existido un "cruce de facturas" en el año 2008 (recurso de apelacion frente al Auto de PA, con el que se aportaron copias de los pagarés librados no a la orden). Themática Events SL, tenía que adelantar la financiación por unos trabajos que había realizado el Sr. Eloy. El Sr. Rubén fundamentaba la operativa en el préstamo previo que había realizado al Sr. Eloy. Se argumenta que en el modelo 347 de Themática Events SL del 2008, figuraba una facturación con Eloy por importe de 175.000 euros. En el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, se expuso que el Sr. Eloy era la persona/empresario, que había realizado las cajas de los vehículos de Brigadas Forestales, y que se había manifestado por el Sr. Rubén que se había hablado de facturar ficticiamente el doble de lo que valían los cajones. En la declaración que prestó el Sr. Nicanor en el acto de la vista, manifestó que, en noviembre de 2015, dijo exactamente nombres y apellidos, y cuál fue su extrañeza, que no había visto a Eloy en ninguna declaración, ni siquiera había estado investigado. De lo anterior de desprende que la testifical del Sr. Eloy no habría de suponer aportación de interés probatorio alguno en el presente procedimiento, siendo de destacar que al propio Sr. Nicanor le extrañara que no hubiera sido citado a declarar como investigado. A ello se añade que no se ha expuesto por la parte que propone dicha testifical, el propósito de dicho testimonio en este procedimiento. .- Con relación a la testifical de don Eulalio,Salones yBanquetes El Palasiet, sobre el catering para 800 personas, del evento de presentación de los vehículos de Brigadas Forestales del 2008. Sobre esta actividad, que se factura por importe de 12.00euros,la defensa, en la solicitud de admisión de prueba documental, no ha aportado la factura. Consta en las actuaciones la factura emitida por Salones y Banquetes El Palasiet, de la que era administrador el Sr. Borja, en la pieza documental II, Tomo III, folio 112, que es para un catering de 600 personas. Se concluye en el mismo sentido de inadmisión. Y ello porque su declaración únicamente supondría la ratificación de la facturación de unos importes por trabajos cuya entidad y adecuación a los precios de mercado no ha sido verificada por pericial alguna.

2.- PRESCRIPCIÓN. Se sostiene por las defensas que ha de apreciarse la prescripción de la responsabilidad criminal al haber transcurrido los plazos previstos en la ley. En el presente procedimiento nos encontramos ante una acusación que se sustenta en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos continuados, varios en concurso medial, y delitos conexos, lo que incide en los plazos de prescripción. Sobre la valoración de los hechos objeto de acusación con carácter previo a resolver sobre la concurrencia de la prescripción, se trae a colación la sentencia del TS, Gürtel, Pieza Jerez, Sala de lo Penal, sentencia núm. 86/2022, de 31 de enero de 2022, recurso de casación. "FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMO.- La recurrente incorpora nuevas alegaciones al adherirse al recurso interpuesto... Señala en primer lugar, que el Tribunal no debió entrar en el fondo del asunto, es decir, no debió establecer los hechos al apreciar la prescripción.1. La prescripción puede tratarse como un artículo de previo pronunciamiento. Pero como hemos dicho en otras ocasiones, para apreciarla antes del juicio oral es necesario que de las actas de acusación, en las que se precisan los hechos imputados, resulte con suficiente claridad el transcurso de los plazos legales.En otro caso, es necesaria la práctica de la prueba, con la finalidad de establecer los hechos probados, su calificación y, en su caso, la prescripción.

2. En el caso, era necesario celebrar el juicio oral, para, tras la práctica de la prueba, precisar cuáles eran los hechos que debían considerarse probados, pues las acusaciones consideraban hechos delictivos constitutivos de prevaricación algunos que no estarían prescritos.Y, posteriormente determinar si procedía apreciar la prescripción. Por lo tanto, no podía prescindirse de recoger en la sentencia los hechos probados atribuidos a la recurrente y su calificación jurídica". La prescripción ha de ser declarada como cuestión de previo pronunciamiento al inicio del juicio oral cuando aparezca con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma sin necesidad de esperar a la celebración del juicio. Así lo recuerda la sentencia del TS nº 627/2020, de 20 de noviembre. En cuanto a la incidencia de delito continuado, delitos conexos y concurso de delitos en el cómputo del plazo de prescripción, la sentencia del TS, Sala de lo Penal, nº 528/2020, de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, argumenta: "Junto a la hipótesis de concurso ideal o medial ( art. 77 CP ) la doctrina de esta Sala incluye con igual régimen jurídico -como acabamos de apuntar- los supuestos en que se hace imprescindible contemplar la realidad global proyectada por el autor o autores de los delitos, para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, en cuyas situaciones la prescripción debe entenderse de modo conjunto mientras no prescriba el delito más grave o principal.Se suman, pues, a los supuestos del art. 77 CP , los casos de conexidad pero, como tenemos dicho, no entendida en sentido o acepción procesal ( art. 17 LECrim ) sino con asiento en una base sustantiva o material, de tal suerte que las causas de mera conexidad procesal ( art. 17.5 LECrim ) deberán apreciarse separadamente en orden a la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso.Por tanto, podemos incluir dentro de la consideración conjunta de los delitos a efectos de prescripción:concurso ideal de delitos ( art. 77 CP ).concurso medial o instrumental ( art. 77 CP y 17.3 LECrim ).comisión de un delito para procurar la impunidad de otro u otros (conexión instrumental: art. 17.4 LECrim ).conexión entre los diversos delitos imputados a una persona si se proyectaron y ejecutaron según un plan o diseño conjunto, dentro del mismo espacio temporal (conexión material: art. 17.1 º, 2 º y 5º LECrim ).Fuera de estas situaciones la imputación conjunta de varios delitos a una persona ( art.17.5 LECrim ) no puede impedir que en cada uno de ellos opere la prescripción que es propia del delito de que se trate, considerados individualmente.El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26-10-2010 adoptó el siguiente acuerdo:"En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 613/2018 de 29 de noviembre, argumenta que: " en el delito continuado, como en todos los delitos de tracto sucesivo la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción, con lo que el art. 132.1 CP acoge un criterio jurisprudencial consolidado a lo largo de múltiples sentencias ( SSTS 16202.-/97, de 30 de diciembre , 2520/98, de 9 de diciembre , 797/99, de 20 de mayo , 1590/2003, de 22 de abril de 2004 , 217/2004, de 18 de febrero , 743/2005, de 15 de junio , 309/2006, de 16 de marzo , 1025/2007, de 21 de noviembre , 570/2008, de 30 de septiembre )."Añade la Sala que "esta doctrina jurisprudencial considera que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de actuaciones obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o «dies a quo» para el cómputo del tiempo de prescripción, aún tratándose de delito continuado empieza cuando se termina la actuacióndolosa enjuiciada ( STS 30 de septiembre de 2008 ). Ello es así porque la actuación delictiva, realizada por el recurrente se enmarca en una pluralidad de acciones que se analiza como una unidad derivada de un único proyecto que se materializa en diferentes acciones, por lo que el marco del conjunto prescriptivo se realiza desde la finalización de la última de las acciones en cuyo plan se integraba." La sentencia del TS, Sala de lo Penal, Segunda Sentencia, nº 429/2012, recurso de casación nº 1803/2011, de 21 de mayo de 2012, argumenta: "Fundamento de derecho decimoséptimo:"En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 130.1.6 º, 131 y 132 del Código Penal en relación con los delitos404 y 74 respecto del acusado ...... pues entiende que no es procedente la aplicación de la prescripción, ya que el delito de prevaricación se encuentra en relación de concurso medial y de conexión material-natural con el delito de malversación, que no estaría prescrito .Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que en presencia de una actuación delictiva compleja, por la integración de dos delitos en una relación de medio a fin, la prescripción opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal (por todas SSTS 28/2007, de 23 de enero , 1242/2005, de 3 de octubre y 1798/2002, de31 de octubre )", STS nº 158/2011 . En la STS nº 374/2010 , de forma más amplia, se decía en el mismo sentido que "En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario . En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal .Como destaca la STS 29-7-98 , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal ( SS. 1247/2002, de 3 de julio ; 1242/2005, de 3 de octubre ; 1182/2006, de 29 de noviembre ; 600/2007, de 11 de septiembre ). Este mismo criterio se aplica a las situaciones de conexidad delictiva, como la que se contempla en la STS 1493/99, de 21 de diciembre .......de forma que la Jurisprudencia de esta Sala ha estimado que en supuestos de unidad delictiva la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción: ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto". Sobre delitos conexos,la sentencia del TS, nº 600/2013, de 10 de julio, argumenta: «El art. 131.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripciónserá el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011 (LA LEY 218058/2011), con cita de la STS 912/2010 (LA LEY 195113/2010), que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...". Criterio igualmente mantenido en la STS 627/2009 , en la que se decía que "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas STS 570/2008 )"».

En cuanto a la prescripción y el delito de prevaricación, la sentencia del TS, Gürtel, Pieza de Jerez, Sala de lo Penal, nº 86/2022, de 31 de enero de 2022, recurso de casación, argumenta : "FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMO.-En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de los artículos 130 y siguientes del CP , pues sostiene que el delito de prevaricación se consumó, como muy tarde, en febrero de 2004, por lo que cuando se le hace imputación el 31 de marzo de 2015 ya habían transcurrido los diez años exigidos para la prescripción.......Decíamos en la STS nº 690/2014, de 22 de octubre que " Como explicó la STS 832/2013 de24 de octubre una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se produzca ese "acto de interposición judicial", generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional)". En este procedimiento, se resuelve en el siguiente sentido: A).-Respecto a los hechos descritos en el apartado A: Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales de 2008: No se aprecia la prescripción. Se acusa por los siguientes delitos: A.- Un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CO. B.- Un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP en redacción conforme a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. Responsables: De los delitos malversación y prevaricación: Rubén en concepto de autor material y directo del art 28.1 del CP. Del delito de malversación: Segismundo y Nicanor en concepto de cooperadores necesarios del art 28.3 del CP. Tratándose de delitos continuados y delitos conexos y, atendiendo a la jurisprudencia expuesta, se concluye que no existe prescripción. El delito de prevaricación, conlleva la pena de inhabilitación especial de siete a diez años.

El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez. Para el delito de malversación, entre otras, se prevé la pena de inhabilitación especial de siete a diez años. El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez. La imputación judicial se dirige frente a todos los acusados antes del transcurso de los diez años. Frente al Sr. Rubén en junio de 2015, frente al Sr. Segismundo en enero de 2016, y frente al Sr. Nicanor en enero de 2016.

B).- Respecto a los hechos B.-Adjudicación del contrato de Bibliobús de los años 2008 y 2009 con el Ayuntamiento de Valencia, Concejalía de Cultura. Concierto del año 2010 para Bibliobús. No se aprecia la prescripción. Se acusa por los siguientes delitos: A.- Un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. B.- Un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP en redacción antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. C.- Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1 del CP, en relación con los números 1, 2 y 4, y artículo 74 del CP. D.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo. 392 del CP, en relación con el art 390.1 y 3, y artículo 74 del CP. E.- Un delito de fraude en la contratación del art 436 del CP en redacción vigente al tiempo de los hechos anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo. I.- Un delito de cohecho del artículo 422 del CP. Responsables: De los delitos de prevaricación, malversación y falsedad en documento oficial: Coro. De los delitos de prevaricación y malversación: Nicanor. Del delito falsedad en documento mercantil Nicanor. Del delito de cohecho: Coro y Nicanor. Del delito de fraude en la contratación: Coro y Nicanor. Tratándose de delitos continuados y delitos conexos y, atendiendo a la jurisprudencia expuesta, se concluye que no existe prescripción. El delito de prevaricación, conlleva la pena de inhabilitación especial de siete a diez años El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez. Para el delito de malversación, se prevé, entre otras, la pena de inhabilitación especial de siete a diez años. El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez. La imputación judicial se dirige frente a todos los acusados antes del transcurso de los diez años. Los hechos tienen lugar desde junio de 2008. La Sra. Coro emitió informes el 24 de junio de 2008 y el 8 de junio de 2009. a.- Sra. Coro: plazo prescripción 10 años. Por Auto de 1 de octubre de 2018, se acordó la apertura de pieza secreta 2 en el procedimiento Diligencias Previas 881/2015, que fue declarada secreta. Prestó declaración policial el 13 de diciembre de 2018, (Pieza J, tomo I, fol 35), se personó en las DP 881/2015, el 7 de febrero de 2019, (fol 196). Por Auto de 1 de marzo de 2019, se le confirió carácter de investigada, y por Auto de 2 de mayo de 2019, se acordó su citación para declarar como investigada, (Pieza J, tomo II, fol 208), para el 26 de junio 2019. Prestó declaracion como investigada el 26 de junio de 2019(Pieza J, tomo II, fol 227). De modo que no ha transcurrido el plazo de diez años, dada la continuidad delictiva entre los hechos del año 2008 y del año 2009. b).- Sr. Nicanor: plazo prescripción 10 años. Declaró a petición propia el 19 de noviembre de 2015, y tras la práctica de las entradas y registros, el 26 de enero de 2016, habiendo sido detenido, declaró judicialmente, acogiéndose a su derecho a no declarar. De modo que no ha transcurrido el plazo de diez años.

C).- Respecto a los hechos del apartado C) Contratación del espectáculo Metamorphosis. diciembre 2011 y enero 2012. No se aprecia la prescripción. Se acusa por los siguientes delitos: A.- Un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. B.- Un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. C.- Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1 del CP, en relación con los números 1, 2 y 4 y artículo 74 del CP. D.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP, en relación con el artículo 390.1 y 3 del CP y artículo 74 del CP. H.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP, conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015. Responsables: .-De los delitos de prevaricación y malversación: Rubén y como cooperador necesario, Rafael y Nicanor. .-Del delito de falsedad en documento mercantil: Leopoldo, Carlos José, Cristobal y Nicanor. .-Del delito de falsedad en documento oficial: Rubén. .- En concepto de cooperador necesario del art 28.3 del CP del delito de malversación de caudales públicos tras reforma de 2015: Leopoldo, Carlos José y Cristobal. Tratándose de delitos continuados y delitos conexos, y atendiendo a la jurisprudencia expuesta, se concluye que no existe prescripción. El delito de prevaricación, conlleva la pena de inhabilitación especial de siete a diez años El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez. Para el delito de malversación, se prevé, entre otras, la pena de inhabilitación especial de siete a diez años. El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez años. La imputación judicial se dirige frente a todos los acusados antes del transcurso de los diez años. .- Frente al Sr. Leopoldo, por Auto de 1 de marzo de 2019 se formaliza la imputación judicial y por Auto de 2 de mayo de 2019, se le citó para declarar como investigado, (Pieza J, tomo II, fol 208), para el 26 de junio 2019. .- Frente al Sr. Nicanor: declaró judicialmente a petición propia el 19 de noviembre de 2015, y tras la práctica de las entradas y registros, el 26 de enero de 2016, habiendo sido detenido, declaró judicialmente, acogiéndose a su derecho a no declarar. .- Frente al Sr. Rafael: declaró judicialmente el 24 de febrero de 2016. .- Frente al Sr Cristobal: declaró judicialmente tras la entrada y registro de 26 de enero de 2016. .- Frente al Sr. Rubén: declaró judicalmentre el 11 de junio de 2015.

.- Frente al Sr. Carlos José: imputación judicial por auto de fecha 1 de abril de 2020, por providencia de 1 de abril de 2020, es citado para prestar declaración como investigado, (Pieza J, Tomo III, folio 363).

D).- Respecto a los hechos de la Sociedad Berceo Mantenimientos SL. No se aprecia la prescripción . Se acusa por los siguientes delitos: F.- Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y último párrafo del CP. G.- Un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts 392 y 390.1 apartados 1 y 3 del CP. Para el delito de blanqueo, se prevé, entre otras, la pena de prisión de seis meses a seis años. El artículo 131 del CP establece el plazo de prescripción de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez. Tratándose de delitos conexos, y atendiendo a la jurisprudencia expuesta, se concluye que no existe prescripción. La imputación judicial se dirige frente a todos los acusados antes del transcurso de los diez años: .- Frente al Sr. Cristobal: declaró judicialmente tras las entradas y registros, habiendo sido detenido, de 26 de enero de 2016. .- Frente al Sr. Rubén: declaró judicialmente el 11 de junio de 2015. .- Fente al Sr. Luis Enrique: declaró judicialmente el 4 de mayo de 2015.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ha efectuado RECONOCIMIENTO DE HECHOS por varios de los acusados, Luis Enrique, Carlos José/Cyan Animática SL y Leopoldo/Scope Producciones SL. El enjuiciamiento se desarrolló, no obstante, de forma totalmente contradictoria. Los otros acusados enjuiciados negaron su participación en los hechos en los términos descritos por los escritos de acusación, por tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 659 de la Lecrim, no estamos ante un juicio de conformidad, sino ante un enjuiciamiento con plena contradicción. En tales supuestos y no estando regulada la conformidad parcial en la legislación procesal, la cuestión del reconocimiento de hechos se traslada al momento de valoración de la prueba, con especial referencia a la afectación que esto pudiera tener en otros acusados, preservando que no se resienta el derecho de defensa de los acusados que legítimamente niegan su participación en los hechos enjuiciados que han sido reconocido por otros coacusados. Para compensar la eventual situación de desventaja de los acusados que niegan su participación en los hechos, se han articulado todos los medios que les permitan hacer efectivo su derecho de defensa. Han sido informados de esta circunstancia y se les ha dado traslado de los escritos presentados con la anticipación suficiente al inicio de la sesiones de juicio para que pudieran articular los medios de prueba que estimaran oportunos para desvirtuar cada una de las afirmaciones de los coacusados que pudieran afectar a su participación en los hechos. Ello unido al escrupuloso respeto de la presunción de inocencia de los acusados que niegan su participación en los hechos que exigirá respecto de aquellas manifestaciones de los co-acusados incriminatorias para los acusados no conformes con el relato acusatorio, el necesario aval con prueba de corroboración suficiente hace que se mantenga intacto su derecho a la presunción de inocencia, pese al reconocimiento de otros coacusados. Esta solución procesal que se ha visto refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias del TS 91/2019 de 19 de febrero, 280/2020 de 4 de junio que reconocen la regularidad procesal de las que denomina "fórmulas que alivian la carga probatoria en el juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se conciertan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso" remitiéndonos, como dice la STC 126/2011 de 18 de julio , a un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados". En consecuencia, nos encontramos ante la configuración de un enjuiciamiento contradictorio, en el que debe preservarse la presunción de inocencia de quienes en uso legítimo de sus intereses niegan los hechos, conjugando también el derecho de quienes, también en uso legítimo de sus intereses quieren reconocer los hechos para obtener algún tipo de beneficio penológico, que desde el punto de vista probatorio implica una especial complejidad.

TERCERO.- JUSTIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.SOBRE LAS SOCIEDADES THEMÁTICA EVENTS SL/BERCEO MANTENIMIENTOS SL. Se cuenta con la documental obrante en las actuaciones, y con el informe de análisis sobre Rubén, las sociedades Berceo Mantenimientos SL y Spartaki Sinergias SL, realizado por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 19 de enero de 2016, y Anexo, agentes: NUM026 y NUM027., a lo largo del cual, y en sus conclusiones, se realiza una exposición detallada sobre la operativa delictiva objeto de investigación. En concreto, sobre los precedentes en la Fundación Jaume II, el entramado societario a través del que se posibilita el perjuicio al patrimonio público mediante la concertación de operaciones fraudulentas, y los papeles desempeñados por los implicados en los hechos. En especial la actividad de desvío de fondos de la sociedad pública Imelsa hacia la entidad Berceo Mantenimientos SL, y con el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030. Análisis de las relaciones mantenidas entre la mercantil Themática Events S.L, y diferentes administraciones públicas de la provincia de Valencia. Se prestó declaración en el acto de la vista, sobre Themática Events SL por: El acusado Sr. Rubén,quien negó los hechos, no ratificando lo anteriormente declarado, tanto en la Guardia Civil, como en sede judicial. Sobre Themática Events SL manifestó, que él entró posteriormente, y en el 2015, no tenía ningún porcentaje de Themática Events SL, ya que se lo vendió todo al Sr. Nicanor. No reconoció el documento de 10 de febrero de 2004. Era un borrador, dijo, y no están todas las hojas firmadas, está algo manipulado. Sobre la firma, manifestó que sí, más o menos sí, él no firmó, pero bueno "reconozco la firma, sí". El acusado Sr. Nicanor, declaró que el Sr. Rubén entró a formar parte de la mercantil Themática Events SL en julio de 2002 y, por diversas circunstancias, en diciembre del 2004, el Sr. Rubén dejó de ser de Themática Events SL y ya nunca más tuvo ningún tipo relación con esa entidad. Sobre cómo se instrumentalizó la participación del Sr. Rubén, expuso que la mujer del director financiero y él, conformaron la empresa Themática, básicamente para él. Engloba era una mega-empresa dentro del grupo de Valencia de comunicación, hicieron un contrato privado, donde el declarante tenía el 40%, que siempre había tenido, el grupo Engloba tenía otro 40% y el Sr. Rubén tenía un 20 %. Hasta diciembre del 2004 y, la explicación de por qué disolvieron esa sociedad fue por diferencias en la financiación del Año Xacobeo 2004 con los socios. Sobre el documento que aparece del año 2004, él no sabía ni de dónde salía, no lo había visto en su vida, cuando se lo enseñaron en sede judicial dijo que reconocía su firma, no reconocía para nada ese documento, no recordaba haberlo visto en su vida. Sobre la entidad Berceo Mantenimientos SL, el acusado Sr. Rubén declaró, a la exhibición de documentos, Pieza 6, tomo I, folio 108, 114 a 122, 125 y 127, que no los recordaba. De Berceo Mantenimientos SL él no tenía ningún tipo de documentación y fue el Sr. Luis Enrique el que se la entregó toda a la Fiscalía. En el 2008, constituyen la empresa Berceo Mantenimientos SL. Él llevaba la empresa. Se pone a Cristobal como administrador. Cuando se constituye, el 99% lo tenía el declarante y el 1% el Sr. Cristobal. Era una sociedad patrimonial ya que no quería figurar nominalmente comprando un apartamento en Jávea. El acusado Sr. Cristobal, expuso que ya había sido administrador de empresas de Rubén. Quería el Sr. Rubén tener algo privativo, y le dijo que sí y por eso compró el 1% de Berceo Mantenimientos SL, para que no fuera unipersonal. Ha sido el administrador, pero desconoce la actividad. Es más, creía que el Sr. Luis Enrique dijo que se encontró una documentación en un carpesano. El Sr. Luis Enrique, admitió los hechos, fue él quien entregó las facturas emitidas por Berceo Mantenimientos SL a la entidad Themática Events SL por servicios falsos, que no habían sido prestados, admitiendo su participación en los hechos como administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL desde que ocupó el cargo en febrero de 2010. Figura el informe de la UCO sobre sociedades, en el que se ratificaron los agentes. El informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 16 de enero de 2016, y Anexos, agentes: NUM026 y NUM027. Anexo I, informe análisis sobre Rubén, las Sociedades Berceo Mantenimientos SL y Spartaki Sinergias S.L. Los agentes expusieron que elaboraron el informe sobre las empresas Themática, Spartacus etc, y sobre testaferros. Folios 137 del Tomo I, de 19 de enero de 2016. En cuanto a la vinculación del Sr. Rubén con las empresas, en el informe se detallaba la vida laboral y las actividades que había realizado Rubén. También se expuso que tenía relación con Nicanor y que pasó a la Fundación Jaime II El Justo y posteriormente a Imelsa. Se reflejaba que Themática Events SL facturó a la Fundación, en tres años, 1.869.929 euros, realizando un estudio del modelo 347 de la Agencia Tributaria. Continuaba el informe que Themática Events SL dejó de facturar a la Fundación cuando el Sr. Rubén se fue y pasó a Imelsa. De modo que pasó a facturar con Imelsa. En cuanto a la entidad Berceo Mantenimientos SL, en el informe consta que se comprobó la actividad de la empresa, se solicitaron los datos a la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmaron que nunca había tenido trabajadores. En cuanto a la vinculación del Sr. Cristobal con el Sr. Rubén, en el informe se destaca que le conocía desde hacía tiempo, y que se había prestado a realizar facturación falsa. Esta realidad obraba en las intervenciones telefónicas, en las que el propio Cristobal hablaba de esa facturación. La intervención telefónica revelaba la participación como testaferro del Sr. Cristobal. Él mismo hacía una descripción de lo que consideraba que era un testaferro. En el informe se constataba que Cristobal figuraba como cargo societario de empresas. En el informe se recogían las manifestaciones del Sr. Rubén sobre la facturación falsa del Sr. Cristobal y sobre lo que cobraba por dicha actividad. Se destacaba que el Sr. Luis Enrique, colaboró desde el principio de la investigación, reconociendo su papel de testaferro, y que había participado en esa empresa, Berceo Mantenimientos SL, obteniendo beneficios por ello,y que se hacían facturas totalmente ficticias por trabajos no realizados, o incrementando el importe de esa facturación. Se hace referencia en el informe al análisis efectuado de los Modelos 347 de la Agencia Tributaria. Constando en el informe los de los ejercicios del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que la Tesorería General de la Seguridad Social contestó indicando que, en ningún caso, la entidad Berceo Mantenimientos SL había tenido trabajadores, no constando registro alguno sobre la empresa. El informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030. Los agentes declararon que actuaron desde septiembre de 2017, para dar continuidad a las diferentes líneas de investigación que ya se habían iniciado y que los registros habían sido mucho antes. La titularidad velada por parte del Sr. Rubén, de la entidad Themática Events SL se sustentaba en el contrato privado de 10 de febrero de 2004, a través del cual aquel adquirió un 40 % de las participaciones. En cuanto a la entidad Liberty, del Sr. Nicanor, en el informe se concluye que es una sociedad que carecía de trabajadores. Los agentes, del análisis del modelo 347, constataron que la sociedad Themática Events SL tenía muchísima facturación y cuando Rubén dejó la Fundación Jaume II, cesó dicha facturación, tal y como se refleja en la declaraciones realizadas a la AEAT. En el 2008, Rubén pasó de la Fundación a Imelsa. La facturación de Themática Events SL a Imelsa, según la información procedente de la AEAT, en el 2008, pasa a ser de 291.000 euros. Sobre el entramado societario y la participación de los acusados que niegan su participación en los hechos,la defensa se ha limitado a negar la autoría de la firmas obrantes en los documentos privados, a cuestionar el contenido de dichos contratos, o a dotarles del carácter de borradores, así como a hacer presente que en ellos hay errores formales, de los que habría de derivarse su falta de validez. Se cuestionaba tambien el ámbito temporal del análisis efectuado por los agentes de la UCO sobre los modelos 347 de declaraciones de operaciones con terceros. Pese a lo sostenido por las defensas ,lo cierto es que las versiones ofrecidas en descargo de los resultados de la instrucción practicada, no se sostienen sino en apreciaciones que no posibilitan desvirtuar la realidad de la actividad que, efectivamente, se ha desarrollado por dichas entidades y por los acusados. La creación de Berceo Mantenimientos SL se produjo el 27 de diciembre de 2007. A partir del 30 de abril de 2008, la sociedad pasó a ser propiedad del acusado Rubén y del acusado Cristobal. Siendo éste ultimo desde esa fecha, el administrador de la entidad, aunque la persona que ostentaba el 99% de las participaciones, era el acusado Rubén. Esta sociedad no tenía ningún trabajador y tampoco desarrollaba ninguna actividad real. La relación de Rubén con la entidad permanecía oculta, dado que los administradores de la misma, fueron sucesivamente, el Sr. Cristobal y el Sr. Luis Enrique, éste a partir de febrero de 2010. Tal y como se desprende los informes aportados, en los que se realiza el análisis de la información fiscal y bancaria, relativos a la actividad desarrollada por Berceo Mantenimientos SL , se concluye que esta entidad era una sociedad instrumental que era utilizada para confeccionar facturación que no se correspondía con servicios prestados o que integraba sobrecostes a sociedades que, a su vez, facturaban con la sociedad Imelsa. Analizados los datos correspondientes al modelo 347 de relaciones con terceros de la entidad, se concluye que la facturación es falsa ya que la entidad no poseía ninguna capacidad para realizar ningún trabajo o servicio. El total del dinero ingresado por esta sociedad entre los años 2008 a 2011 asciende a 1.298.120,53 euros declarados. La entidad Berceo Mantenimientos SL, se constituyó el 27 de diciembre de 2007, y el 30 de abril de 2008, ante el notario José Corbí Coloma, números de protocolos 1.730, 1.731 y 1.732, la sociedad pasó a ser propiedad del acusado Rubén y del acusado Cristobal. Éste último como apoderado y administrador hasta el año 2010, fecha en la que cesó como administrador en la sociedad y comenzó el acusado Luis Enrique. El 23 de octubre de 2010 se realizó una compraventa de valores por parte de Luis Enrique a Cristobal por importe de 30 euros ante el notario Salvador Moratal Margarit, protocolo nº 545. El mismo día y ante el mismo notario, protocolo nº 546, se formalizó escritura por la que se nombró a Luis Enrique como administrador, en escritura de cambio de domicilio de la entidad, cesando Cristobal como administrador. El desarrollo de la actividad de la entidad se efectuó por medio de la actuación del acusado Cristobal, quien actuó como testaferro del acusado Rubén. El Sr. Cristobal figuraba como administrador en las sociedades Berceo Mantenimientos SL desde el 30 de abril de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010; en Spartaki Sinergias SL desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009, y en Desarrollo e Intermediación empresarial SL, desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2009.

Como consta en las actuaciones, el propio Cristobal, durante la intervención telefónica, reconoció su papel como testaferro, así como que realizaba tareas encomendadas por Rubén, entre las que se encontraba la compra de uno de los apartamentos a nombre de la sociedad Berceo Mantenimientos SL. La conversación es la siguiente: " M: Claro, pero tú has firmado. Tú has estado allí como testaferro... Cristobal: Un año M: ... o como tal Cristobal: no, pero es que, no, mira, no, no, no, vamos a ver, vamos a ver, un testaferro es un tío que o es un "bobet" [fonético] y tú lo pones ahí porque no se entera de la película y no sabe nada ¿vale? eso es un testaferro ¿vale?, es decir, o un tío que sabe lo que hace y le pagan una pasta por hacer lo que hace, no sé si me has entendido ¿vale? esas son las dos posibles". A ello se añade que el Sr. Cristobal, como consta en el informe de la UCO, tenía experiencia como administrador de varias sociedades, lo que permite afirmar que era conocedor del alcance y entidad de la actividad que se desarrollaba. En el historial del Sr. Cristobal consta que ha figurado como administrador de las siguientes entidades: Icaro Inmuebles SL, administrador único cesado el 1 de abril de 2004, Ommega Event SL, administrador único desde el 8 de febrero de 2005, Ommega Fast Services SL, administrador único desde el 23 de agosot de 2006, Alda Logísitica SL, administrador único desde el 12 de abril de 2010, Avicar Logística SL, administrador único desde el 12 de abril de 2010, Genio Catering SL, administrador único desde el 2 de agosto de 2007. En BM Advertising SL, apoderado desde el 20 de mayo de 2011 y de Cee Picassent SL, administrador mancomunado desde el 29 de agosto de 2011. Con relacion al acusado Luis Enrique, en el informe se destaca que su participación en los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL comienza tras el cese de Cristobal como administrador en Berceo Mantenimientos SL, a partir del 23 de febrero de 2010, en que fue nombrado administrador de la entidad. En las cuentas corrientes de la sociedad Berceo Mantinimientos SL es Luis Enrique la persona autorizada. En contraprestación a la actividad que desplegaba en el ámbito de las actividades económicas desarrolladas por el acusado Sr. Rubén, el acusado Luis Enrique obtuvo beneficios, deducidos de la documentación analizada. Así, fue contratado durante varios meses en el año 2009 en la sociedad pública Imelsa sin que tuviera ningún cometido y sin acudir a ningún centro de trabajo, recibió un sueldo de 1.500 euros mensuales durante esos años 2010 y 2011, transferencias de vehículos, en el año 2010 de un vehículo Jeep Wrangler que Rubén le traspasó y de un vehículo Citroën Mehari. Las compras o pagos realizados por la sociedad Berceo Mantenimientos SL estaban dirigidas a la adquisición de patrimonio a nombre de dicha entidad, cuya titularidad ostentaba en un 99% el acusado Sr. Rubén. De modo que la actividad de la entidad se desarrollaba por los administradores de la entidad, Cristobal y después Luis Enrique, siendo ellos quienes concurrían a la notaría en nombre de la sociedad, para la formalización de las escrituras públicas para la adquisición y venta de inmuebles. Las adquisiones de inmuebles figuran en las compras declaradas en el modelo 347: El 24 de octubre de 2008, ante el notario Secundino José García-Cueco Mascarós, se otorgaron protocolos notariales nº 3.877 y 3.888 y, en fecha 20 de julio de 2010, ante el notario Salvador Alborch de la Fuente se formalizó el protocolo notarial nº 1.162. Sobre Themática Events SL y su administrador, el acusado Nicanor, la relación con el acusado Sr. Rubén se evidencia en el documento intervenido en el registro del despacho de abogados Blasco Morales Abogados, de fecha 10 de febrero de 2004 de "Compraventa de Participaciones Sociales", de la Sociedad Themática Events SL, entre la parte vendedora Nicanor y la parte compradora Rubén. En dicho contrato se exponía que el capital social de la sociedad era de 30.050 euros, dividido en otras tantas participaciones de un euro de valor nominal cada una de ellas y que Nicanor poseía 28.050 de las participaciones. Por medio de ese documento Nicanor transmitía 12.000 participaciones sociales a Rubén, por importe de 12.000 euros, que habría sido abonado en efectivo metálico. El administrador único desde la constitución de la sociedad fue el acusado Nicanor. La sociedad se constituyó el 20 de junio de 2002, con un capital social de 30.050 euros, siendo su objeto social el diseño, la dirección y ejecución de campañas y actuaciones publicitarias y/o de imagen. Incluye comunicación, organización y producción de todo tipo de eventos, incluyendo artes gráficas, impresión, servicios de restauración, teniendo su domicilio social en la Calle Corretgeria 34-B izda, de Valencia. Tal y como se refleja en la documental unida, tras diferentes compraventas de participaciones sociales, el 10 de febrero de 2004, Nicanor y Rubén, acordaron la compra por parte de éste ultimo de doce mil participaciones sociales. En ese contrato de compraventa se contemplaba una cláusula especial que recogía que "puesto que en el momento de realizar este contrato de compraventa este no se elevará a escritura pública, el comprador don Rubén se reserva el derecho a requerir a la otra para que en el plazo de 15 días comparezca ante notario elegido el día y hora que se señale al efecto a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de participaciones". Documento que está firmado por ambos otorgantes. Para garantizar la opacidad de la operación, no se elevó a escritura pública. De modo que no podía ser conocida esta transmisión, ni por terceros, ni por la administración pública. Así, ambos acusados, el Sr. Rubén y el Sr. Nicanor tenían la certeza de que el nombre de Rubén no aparecería en el trasfondo de ninguna operación llevada a cabo por Themática Events SL. La titularidad del resto de las participaciones la ostentó Nicanor, al comprar el 29 de diciembre de 2004, en escritura pública, las 3.000 participaciones que poseía Engloba Grupo De Comunicación SL. Ese mismo día y en escritura pública, Nicanor cedió a su esposa Lina, 1.500 participaciones sociales, de tal forma que se quedó con el 55,07% de la sociedad y su mujer, con el 4,99% de la misma, perdiendo la entidad el carácter de sociedad unipersonal. De la documental aportada, sobre la que se han emitido los informes unidos a las actuaciones, se constata que la entidad Themática Events SL dejó de facturar a la Fundación Jaume II desde el cese del acusado Sr. Rubén en ésta, y comenzó a facturar a Imelsa. Dicha facturación se efectuaba a través de la adjudicación de contratos a Themática Events SL, contraviniendo la normativa aplicable a la contratación pública. Frente a la contundencia de la documental obrante en las actuaciones, de los informes aportados a los que estamos haciendo referencia, y de la declaración del acusado Sr. Luis Enrique, las defensas alegaron el desconocimiento de los documentos exhibidos y la existencia de defectos formales. Estas afirmaciones no son suficientes para desvirtuar la verificación de la realidad de la actividad delictiva efectivamente desarrollada a través del entramado societario y personal que se sustenta en los medios probatorios practicados. De modo que se considera acreditada la existencia de un entramado societario, a través de la dinámica expuesta, para la realización de las conductas delictivas por las que se sigue este procedmiento.

CUARTO.-Sentado lo anterior y con relación a la ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN, se han practicado en el acto de la vista las declaraciones de los acusados, de los que han admitido los hechos los acusados Luis Enrique, Carlos José/ Cyan Animática SL y Leopoldo/Scope Producciones SL; las de los testigos, las de los agentes de la autoridad actuantes,y prueba pericial caligráfica, y documental. Visto el desarrollo de la práctica de las pruebas,es preciso reseñar las orientaciones jurisprudenciales sobre valoración de los informes de inteligenci; sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que han admitido la autoría de los hechos; y sobre la trascendencia del cambio del sentido de la declaración del acusado Sr. Rubén. a .- Sobre los informes de inteligencia. Se ha de hacer referencia a la sentencia del TS, Sección: 1, de 14 de octubre de 2020, nº de recurso: 10575/2018, nº de resolución: 507/2020, recurso de casación: "319.- En orden a clarificar la naturaleza y validez de la llamada "prueba pericial de inteligencia"debemos insistir en doctrina expuesta en SSTS 480/2009, de 27 de mayo , 1097/2011, de 25 de octubre ; 157/2012, de 7 de marzo ; 974/2012, de 5 de diciembre ; 9/2014 , de 23-1; 234/2017, de 4-4; 65/2019, de7-2 ; 104/2019, de 27-2 , en el sentido de que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre . La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECrim . y 117.3 de la Constitución ( STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos ( Sentencia 1385/ 1997 ).Como ha sostenido, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además depruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;4º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes,5º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";6º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.Se añadía en la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de este medio probatorio que no puede desconocerse, no obstante lo anterior, que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007 , 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que:"es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo". Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que : "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador". Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no est á previsto en la Ley , siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.....".

En el presente procedimiento los informes de la UCO unidos, en los que se han ratificado los agentes, han supuesto la incorporación de un material que ha sido valorado atendiendo a los resultados de los demás medios probatorios practicados, como se argumentará a lo largo de la resolución . b.-Interrogatorio de los acusados que reconocen los hechos/valoración. Se ha de hacer referencia a la sentencia del TS, Sección 1ª, de 14 de octubre de 2020, nº de recurso:10575/2018, nº de resolución: 507/2020, recurso de casación: "58.- En el caso presente hemos de partir en relación al valor de la declaración del coimputado de que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9 , que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 , 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), -ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n° 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.."No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC IP 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 1 , 2.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).....Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, noen cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados....y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba....Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia , por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, porlo que en modo alguno pueden considerarse cómo hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).....el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7).En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS.949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes:a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. En este procedimiento, varios acusados han admitido los hechos, siendo objeto de valoración en esta resolución sus respectivas declaraciones, poniéndolas en relación con los resultados de otros medios probatorios sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. c.- Cambio de sentido de la declaración del acusado. Se ha de hacer referencia a la sentencia del TS, Sección 1ª, de 14 de octubre de 2020, nº de recurso: 10575/2018, nº de resolución: 507/2020, recurso de casación: "218:- Respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores del acusado o de un testigo no coincidentes con la prestada en el juicio oralen STS. 354/2014 de 9.6 , 577/2014 de12.7 la prestada en el juicio oral en STS. 354/2014 de 9.6 , 577/2014 de 12.7 , se recuerda que es necesario recorder que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas ,siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se hayasometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-489, 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarialsea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada....El Art.714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley.... Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales....Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral". En el presente procedimiento el acusado Sr. Rubén, en el acto de la vista del juicio, se retractó de las declaraciones anteriores, tanto de las prestadas en la UCO, como de las prestadas en el Juzgado de Instrucción, en las que se había, además, ratificado de sus anteriores declaraciones. La valoración de dicha retractación, que se concretó en la version exculpatoria ofrecida en el juicio, se valora poniéndola en relación con el contraste realizado en la vista con lo declarado con anterioridad y con los resultados de otras pruebas sobre los hechos.

QUINTO.- APARTADO A- Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales de 2008. 1.- El Ministerio Fiscal se ciñe en este procedimiento a la contratación de Themática Events SL para la prestación de servicios para el Partido Popular, sufragados con dinero público en las elecciones municipales del 2007 y en las elecciones generales del 2008.

Sostiene el Ministerio Fiscal que se sufragaron gastos de las campañas electorales de las elecciones municipales del 2007 de Villamarchante y de Moncada, así como gastos de las elecciones generales del 2008, en la localidad de Valencia, con cargo al erario público. Las facturas que debería haber emitido la entidad Themática Events SL, con cargo al Partido Popular por los trabajos realizados, ante la negativa a su pago por parte de Segismundo, que detentaba el cargo de coordinador de la campaña del Partido Popular, fueron finalmente sufragadas por medio de sobrecostes en la facturación que dicha empresa, Themática Events SL , que giró a la entidad Imelsa por otros servicios. De la entidad Themática Evens SL es titular y administrador el Sr. Nicanor y titular, de forma velada, de un 40% de participaciones, el Sr. Rubén, gerente de Imelsa. El pago por parte de la entidad Imelsa de los gastos generados por los actos que se habían contratado por el Partido Popular era conocido y asumido por Segismundo. 2.- Argumentaciones de las defensas: La defensa del Sr. Rubén y la defensa del Sr. Nicanor y de la entidad Themática Events SL negaron la autoría de los hechos. La defensa del Sr. Segismundo sostuvo que su defendido entró dos meses después, a finales de julio de 2007, en la Diputación, como alcalde de la localidad y que no era gerente todavía, puesto que la campaña de las elecciones municipales se realizó en el mes de mayo de 2007. Además los gastos que se generaron en la campaña electoral de Moncada de 2007, fueron sufragados con cargo a la póliza suscrita en mayo, una vez aportada la acreditación documental por el banco, siendo así que la suma se correspondía con los 11.783 euros que, según el Ministerio Fiscal, se correspondían con los gastos por los trabajos realizados por la entidad Themática Events SL en las elecciones de la localidad de Moncada. Con relación al evento al que se hace referencia, no se hizo. No se dejó nada por pagar, y los trabajos se realizaron sin sobrecostes y fueron satisfechos a cargo de la póliza concertada por los concejales. Póliza que la UCO no investigó. Por otro lado, alegó que concurriría en su caso, prescripción, tal y como se había apreciado con relación al Sr. Prudencio. En todo caso, no se había acreditado existencia de pago por Imelsa de los servicios prestados. El Partido Popular , que concurre en este procedimiento como responsable civil, se opuso a la acusación sostenida de contrario, manteniendo que únicamente se sustentaba en las declaraciones iniciales del Sr. Rubén, que no habían sido mantenidas en el acto de la vista del juicio. Sobre el acto en la localidad de Moncada, finalmente no se ha acreditado que se haya realizado. Con relación a los demás servicios, no se ha acreditado su pago por Imelsa, existiendo únicamente indicios, constando además que los concejales de Moncada pagaron los gastos de su bolsillo y con cargo a la póliza que concertaron para tal fin. Calificación jurídica de los hechos por la acusación. La acusación imputa la comisión de un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts 432.1 y 74 del Código Penal en redacción conforme a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, siendo responsables del delito de malversación y del delito de prevaricación, Rubén, en concepto de autor material y directo del art 28.1 del CP y del delito de malversación, Segismundo y Nicanor, en concepto de cooperadores necesarios, del art 28.3 del CP. La acusación es sustentada con carácter fundamental en la documental resultante de las entradas y registros practicados, tanto en el domicilio del Sr. Nicanor, como en el domicilio del Sr. Segismundo, en los que se obtuvo documentación, datos obrantes en ordenadores (emails, facturas/presupuestos, etc.), audios aportados, y el contenido de las declaraciones efectuadas por el Sr. Rubén, tanto ante la Guardia Civil, como en sede judicial, a lo largo de la instrucción de la causa. Declaraciones que han sido analizadas en el informe emitido por la UCO en el 2020, y de las que se ha desdicho el Sr. Rubén con anterioridad al juicio, y en la declaración efectuada con ocasión de la celebración del acto de la vista del juicio, en la que se contrastaron las contradicciones entre sus declaraciones. En cuanto a los requisitos de los delitos, sobre el delito de prevaricación administrativa, la sentencia del TS nº 498/2019 de 23 de octubre y sobre el delito de malversación, la sentencia del TS nº 506/2014, de 4 de junio, la sentencia del TS nº 558/17, de 13 de julio, la sentencia del TS nº 360/14, de 21 de abril, la Sentencia del TS nº 506/2014, de 4 de junio, y la sentencia del TS nº 986/2005, de 21 de julio de 2005. Pruebas practicadas : Se han practicado las declaraciones de los acusados, de los testigos, así como la documental unida, y la documental resultante de las entradas y registros practicados. Especialmente significativo es el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020. Se dicta pronunciamiento absolutorio sobre las acusaciones sostenidas en este apartado. De la prueba practicada se concluye que no ha resultado acreditada la comisión por parte de los acusados de los hechos objeto de acusación. Esto es, que mediante el sobrecoste en la facturacion de Themática Events SL a Imelsa, se haya obtenido el pago de los trabajos realizados por aquella entidad, o por la entidad subcontratada, en las campañas electorales municipales de Moncada y Villamarchante de 2007 y la campaña electoral de las elecciones generales de 2008 del Partido Popular. El acusado don Rubén, en su declaración en el acto del juicio, en cuanto a las elecciones y el contrato con Themática Events SL, dijo no tener nada que ver, ni saber nada, exponiendo que Imelsa no pagó ninguna factura al Partido Popular. El acusado don Segismundo, declaró que en el año 2007 era secretario de organización y coordinador de la campaña de ese año. Sobre las elecciones del 2007, le hablaron de Themática, a partir de ahí pidieron presupuesto. El comité de campaña local de Moncada lo vió aceptable. Los pagos de los gastos se hacían de lo que recibían económicamente por parte del Ayuntamiento, dietas por asistencias a plenarios y a comisiones. Cuando se realiza esta campaña lo revisa el Grupo Popular del Ayuntamiento de Moncada y cuando le llaman y le dicen a quién había que facturar, siempre dicen que sea el grupo popular del Ayuntamiento de Moncada. Los gastos se los pagaban ellos, los concejales hicieron una póliza de 10.000 o 15.000 euros para hacer frente a los pagos, fueron pagando la póliza en dos o tres años, tenían además una parte del dinero que habían venido guardando, más loterías que hizo el Partido Popular a nivel local. Se sacaron algunas cantidades en metálico para pagar a Themática, él hacía un talón se cobraba en ventanilla, en el banco, y luego se le daba el dinero al correspondiente técnico. En cuanto a la campaña de Villamarchante, ignoraba cómo lo había realizado el Sr. Prudencio. Sobre la campaña de las elecciones generales de 2008, creía que el partido había acabado asumiendo el coste. En cuanto a la caja B del PP (archivo de audio NUM031), negó que hubiera existido una caja B en el Partido Popular. El acusado don Nicanor,declaró que nunca realizó ningún acto para el Sr. Segismundo. Tenía un equipo de creatividad que gestionaba la prestación de los servicios, y contrataron a una persona externa para los actos de las elecciones. Se giraron nueve facturas por importe de 11.700 euros, que fueron abonadas. No era el importe real, se ajustó todo. Facturaba tambien a las personas que realizaron trabajos. Hizo las facturas, puso el IVA, se lo pagaron y la factura la declararon. Le pagaron en efectivo, por caja, y eran menos de 3.000 euros con el IVA incluido. Se practicó prueba testifical: Don Prudencio/Ex alcalde de Villamarchante/Diputado en la actualidad, y sobre el que se acordó el sobreseimiento durante la tramitación del procedimiento al apreciarse la prescripción de la responsabilidad criminal, declaró que fue alcalde en el año 2007 de Villamarchante. Que no recordaba si Themática había organizado actos de la campaña. Él no pagó los gastos y sobre si los pago Imelsa, seguro que no. Declararon los concejales del Partido Popular, doña Susana, don Cecilio, doña Valentina y doña Vicenta,que expusieron que firmaron una póliza con la Caja para cargo de los gastos, una diez u once personas, los que iban en las listas. La empresa fue Themática y algún pago se hizo en efectivo. Se pagaba de las retribuciones como concejales, parte se iba para pagar la póliza. Los concejales no pagaban la poliza, era de las aportaciones del Ayuntamiento, de lo que se iba cancelando la póliza, con las dietas que se les asignaban, retribuciones como concejales, asistencias, las dietas, a plenos y comisiones. Del Ayuntamiento lo pasaban directamente a la cuenta de la póliza. Doña Dolores, declaró que era guionista. Sobre las elecciones de 2007 y 2008, solamente hizo un favor a sus antiguas compañeras, les ayudó a pedir unos presupuestos. El correo en el que menciona al PP, era para poder decir a esas personas que les había pedido presupuesto, para contestar. Don Jacinto/Gerente Provincial del Partido Popular, hasta el 2014, declaró que no se podía dar a las poblaciones más dinero del que le correspondía, había tres personas que estaban identificadas en el banco para la campaña: el coordinador político, el coordinador de campaña y el gerente de la campaña, que tienen que firmar todos los cheques o pagos y facturas, dar el visto bueno. Desde Génova le dieron la orden de que no pagasen los gastos a municipios de menos de 50.000 habitantes. Doña Dulce(Promociones Exclusivas de Publicidad ), declaró que ella hacía la gestión comercial. Con los datos que le pasaron, ella facturó, pasó los datos para facturar a administración. Se aportaron los informes de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil,Grupo de Delitos contra la Administración, el informe de 16 de enero de 2016, y Anexos, agentes: NUM026 y NUM027 y el informe, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030. Los agentes se ratificaron en los informes y prestaron declaración. La acusación se sustenta en los términos de la declaración prestada en su momento por el Sr. Rubén, en que no consta soporte documental que refleje dichos conceptos, los servicios prestados en las elecciones municipales de 2007 y generales de 2008 para su pago dentro de los cauces legales, en que no se han declarado al Tribunal de Cuentas, en un audio del que se desprendería el mecanismo para encontrar el dinero preciso para sufragar los gastos del Partido Popular, en una factura proforma localizada en un archivo del ordenador personal del Sr. Nicanor, y en la falta de credibilidad sobre que se hayan efectuado pagos de entidad en efectivo. No se ha practicado prueba pericial de la que pudiera concluirse que haya existido dicha sobrefacturación en la facturación que emitió Themática Events SL a Imelsa en ese periodo de tiempo, y referida a estos conceptos concretos. Incluso en el informe emitido por la UCO se concluye que no se puede precisar la sobrefacturación que ellos presumen ha tenido lugar, ni el importe de la misma. La factura en la que figura Imelsa como destinataria, sobre servicios prestados en las elecciones muncipales del 2007 de Moncada, se realiza sobre una plantilla antigua, del 2003. En el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 12 de febrero de 2020, agentes, NUM028 y NUM030, y declaraciones de los agentes, se indica que el inicio de la imputación se sostenía en la declaración que prestó Rubén el día 2 de junio del 2015 en las dependencias de la UCO. Los agentes expusieron que, con ocasión de la entrada y registro en el domicilio particular de Nicanor se intervino la evidencia de los trabajos efectuados por parte de la entidad Themática Events SL para las elecciones municipales y para las elecciones generales, sosteniendo que estos gastos no fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Cuentas, que en la documentación remitida no figuraba ningún pago reflejado a la mercantil Themática Events SL, ni tampoco de sociedades como Promedios Exclusivas de Publicidad, y tampoco existían pagos declarados en el modelo 347 de la AEAT por parte del Partido Popular a la mercantil Themática. Destaca el informe que, como indicativo de papel desempeñado por Segismundo, figura el audio denominado M1 14.0 4.06. amr: conversación mantenida entre Rubén y Virginia. Audio que se pone en relación con la declaración efectuada por Rubén en fecha 21 de septiembre de 2015, en las dependencias de la UCO, en la que expuso que Segismundo era el encargado de administrar el dinero del partido a nivel provincial y era quien administraba el dinero "b" del Partido Popular.

En cuanto a los audios, obran los informes de la UCO, Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de fecha 16 de enero de 2016 y de 12 de febrero de 2020. Sobre la validez de su incorporación como material probatorio, nos remitimos a la argumentación efectuada con anterioridad en esta resolución. Los agentes expusieron que utilizaron el soporte que tenían en su servidor, que trabajan siempre sobre copias. Con relación a los servicios prestados en las elecciones municipales de Moncada, realizados los trabajos, sobre cuyo pago el Sr. Nicanor, de la entidad Themática Events SL, no ha planteado objeción alguna, lo cierto es que, en cuanto a la determinación del origen del dinero para hacer efectivo su pago, se cuenta con la póliza concertada por los concejales. Póliza cuya existencia no era conocida por los agentes de la UCO. Se mantuvo también que había efectivo procedente de la lotería y de aportaciones personales. Sobre si estas partidas cubrían el importe total de los servicios realizados o subcontratados por Themática Events SL, no existe certeza. Pese a ello, no se puede concluir que haya resultado acreditado que haya sido repercutido a Imelsa mediante sobrefacturación de otros servcios prestados por Themática Events SL a aquélla. En el informe de la UCO se recoge la relación de correos, emails, remitidos entre empleadas de la entidad Themática Events SL, dirigidos a personas vinculadas al Partido Popular de Moncada, con la indicación Grupo Popular de Moncada, de Margarita, así como el email remitido desde Themática Events SL a Moncada, arrobamgva.es, del que era usuario Segismundo, y que se encabezaba con " Gallina", en los que se trataban los extremos concernientes a los trabajos a desarrollar por Themática Events SL, así como facturas proforma/prespuestos, de los trabajos contratados. En el informe se refleja que, con relación a los gastos por los trabajos efectuados en las elecciones municipales de Moncada de 2007, se encontró una factura proforma por importe de 11.782,77 euros, cuyo cliente era el Grupo Popular de Moncada. Esta factura fue localizada en la subcarpeta "facturas 007" ubicada en la carpeta "facturas Themática" del servidor intervenido en el domicilio particular de Nicanor. Se localizó en el mismo servidor intervenido en el domicilio particular de Nicanor, una factura, aún en formato proforma, en la carpeta concerniente al 2008, archivo 08 -06 PP.xls, que se correspondería con la factura 8/06, por importe de 11.782,77 euros, en la que, en el apartado relativo al cliente de la factura, se habían introducido los datos de la mercantil pública Imelsa: razón social, CIF y domicilio social. En el ejercicio 2008, la mercantil Themática Events SL había girado nueve facturas a Imelsa por un importe de 291.384,85 euros (IVA incluido) sin que ninguna de las facturas emitidas coincidiera con el importe de 11.782,77 euros (IVA no incluido). Los agentes expusieron, sobre la caja, que era un archivo sobre el dinero, que estaba cifrado. Declararon que no tuvieron constancia de la firma de una póliza de crédito por parte de los concejales. No se comparten las conclusiones de los informes. De la prueba practicada se desprende que existen dos archivos localizados el servidor intervenido en el domicilio particular del Sr. Nicanor, dentro de la carpeta Facturas Themática. Uno, el FacturaPROFORMAPP.xls, factura proforma, dentro de la carpeta de facturas del 2007, dirigida al Grupo Partido Popular de Moncada, y un segundo archivo, 08-06 PP.xls, que estaba en la carpeta correspondiente a las facturas del 2008, y que se corresponde con la factura 8/06, por el mismo importe, 11.782,77 euros, en el que se han introducido los datos de Imelsa (razón social, CIF y domicilio social). Tal y como se expone en el informe de la UCO, en el que se han ratificado los agentes, resultan coincidentes todos los datos de origen: autor, guardado por, organización, fecha de creación y fecha de impresión, a excepción de la fecha de guardado, que en la factura proforma PP. xls, son las 10:45 h del día 8 de enero de 2008 y en la factura 08/06 PP. Xls, son las 13:37 h del día 5 de febrero de 2008. La coincidencia en la fecha de impresión recogida en los metadatos para ambos documentos, las 10:44 h del día 8 de enero de 2008, indicaría que podría tratarse, la factura 08/06, de la modificación del otro archivo. Esta apreciación, no obstante, se atenúa a continuación, al exponerse en el mismo informe, que podría tratarse, puesto que los datos de creación del documento son muy anteriores, del 2003 y, además se repiten en el resto de las facturas, de la utilización de un modelo de factura en el que se modifica el contenido por parte de la persona que confecciona la misma. De lo anterior se desprende que la coincidencia en los datos de facturación, a excepción del cliente, puede tener su causa en la utilización de una plantilla antigua de factura. Siendo destacar, además que, dado lo inviable de obtener el cobro de Imelsa de una facturación por gastos de servicios prestados al Partido Popular, se emitiera una factura en dichos extremos. De modo que lo que permiten estos archivos es únicamente sostener la posibilidad de que el importe de dicha facturación se haya incorporado, por medio de sobrecoste, a la facturación de Themática Events SL a Imelsa durante el 2008, dado que en el 2007 no hubo facturación entre ambas entidades. Sobre el pago por parte de Imelsa de los servicios prestados en las elecciones municipales tanto de Moncada como de Villamarchante y de los servicios prestados en las elecciones generales del 2008, se sostiene únicamente en una hipótesis de sobrefacturación realizada sobre las facturas que emitió Themática Events SL a Imelsa relativas a otros servicios. Sobre dicha facturación, tal y como consta en las declaraciones de operaciones con terceros, modelo 347, la entidad Themática Events SL emitió nueve facturas a Imelsa en el ejercicio 2008, por un importe total de 291.384,85 euros: .- 11.756 euros, de 29 de enero de 2008, por evento sin especificar. .- 7.015,41 euros, de 13 de febrero de 2008, por evento sin especificar. .- 11.101,95, de fecha 15 de febrero de 2008, por evento sin especificar. .- 57.866,60 euros, de fecha 14 de mayo de 2008 por vehículos Diputación de Valencia: mediciones, pruebas, y adaptación de imagen gráfica a los vehículos, maquetación, diseño e impresión de los vinilos necesarios. .- 56.782 euros, fecha 27 de agosto de 2008, por catering y producción acto de presentación de vehículos de Brigadas Forestales. .- 57.556,79 fecha 27 de agosto de 2008, por impresión prensa acto de presentación de vehículo de Brigadas Forestales. .- 56.978,97 euros, fecha 27 de agosto de 2008, por rotulación de vehículos de Brigadas Forestales. .- 20.416 euros, de fecha 24 de noviembre de 2008, por el evento El Rebost. Las tres facturas de fecha 27 de agosto son aquellas en las que el Ministerio Fiscal ha sustentado la acusación sostenida en el apartado D), por un delito de blanqueo de capitales, esto es, desvío de fondos públicos de Imelsa a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL. Argumenta el Ministerio Fiscal, sobre el origen ilícito de los fondos, que procedían, exclusivamente de estas facturas. Facturas emitidas por las empresas que contrató Themática Events SL para los vehículos y el evento de Brigadas Forestales, y por las que Themática Events SL emitió estas tres facturas a Imelsa: .-Factura nº 08/78 de fecha 27 de agosto de 2008, entrada en Imelsa el 4 de septiembre por importe de 56.782 euros, concepto catering 800 personas y Producción. .-Factura 8/79 de la misma fecha y con ingreso en Imelsa el mismo día por importe de 57.556,79 euros. Inserción publicitaria en prensa. .-Factura 08/80 de la misma fecha, con entrada en Imelsa el mismo día, por importe de 56.978,97 euros por rotulación vehículos. En la fundamentación jurídica de esta sentencia, sobre los hechos del apartado D) se cuantifica el perjuicio acreditado, basado en el sobrecoste de esta facturación, en 93.186,54 euros. Siendo esto así, el sobrecoste de estas tres facturas no puede imputarse también a la financiación de los servicios prestados en las campañas electorales del 2007 y 2008. Del resto de la facturación entre Themática Events SL a Imelsa del 2008, obrante en las declaraciones del modelo 347, se destaca la factura de 14 de mayo de 2008, por importe de 57.866,60 euros, de 14 de mayo de 2008, por el concepto de vehículos Diputación de Valencia: mediciones, pruebas, y adaptación de imagen gráfica a los vehículos, maquetación, diseño e impresión de los vinilos necesarios. Con relación a esta factura, no consta aportado el soporte documental de la entidad contratada por Themática, y que habría de haber emitido la factura a Themática Events SL. La entidad que realizó los trabajos de rotulación de los vehículos fue Ficxa. Su representante legal declaró como testigo y aportó varias facturas, entre las que no se encontraba la correspondiente a la factura de 14 de mayo de 2008. Operación que, además, no consta como declarada en el modelo 347 del ejercicio del 2008, entre las operaciones realizadas entre Themática Events SL y Ficxa, siendo el importe declarado total 39.659,82 euros. La prueba practicada en el acto de vista no se dirigió a valorar ni la realidad de este servicio, ni la existencia de sobrecoste, ni a la verificación de la autoría de la factura que origina la emisión de la factura de Themática Events SL a Imelsa. De modo que se carece de aportación de material probatorio que permita si quiera sostener que ha existido, bien la no prestación del servicio, bien la existencia de sobrecoste. Tampoco, en cuanto a una financiación irregular del Partido Popular, no consta que se hayan realizado diligencias de instrucción sobre la realidad de una "Caja B" y su incidencia en el presente procedimiento. Únicamente se cuenta con un audio datado con un año de anterioridad a las elecciones municipales, M1 14.0 4.06. amr: de una conversación mantenida entre Rubén y Virginia. Conversación en la que, con relación al importe de los gastos de las campañas electorales, se dice: MB: "eso Gallina (fonético), falta dinero presidente; no vos preocupeu que yo ya estoy..." y con lo declarado por el Sr. Rubén, ante la UCO, sobre que el Sr. Luis Enrique administraba el dinero "b" del Partido. El audio MJA.1 19.07.amr, es de una conversación entre el Sr. Rubén y Crescencia, sobre la adjudicación de contratos a una empresa, Themática Events SL, "vinculada al PP". Se concluye que lo anterior no supone aportación de indicios de entidad como para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, dada lo inconcreción de los hechos y la falta de soporte probatorio. Atendiendo a lo expuesto, y en aplicación del principio in dubio prorreo, ha de absolverse a los acusados, asi como al Partido Popular como responsable civil subsidiario. No se ha acreditado que por el Sr. Rubén se autorizara el pago por Imelsa, y a cargo de sobrecostes en la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa, de los servicios prestados por Themática Events SL en las campañas electorales reseñadas. No se ha acreditado que el pago de los servicios prestados por la entidad Themática Events SL y entidades subcontratadas en las campañas electorales, se haya realizado por Imelsa a cargo de sobrecostes en la facturación emitida por el Sr. Nicanor en nombre de Themática Events SL a Imelsa. En consecuencia no se ha acreditado la comisión de los hechos objeto de la acusación sostenida frente al Sr. Segismundo, coordinador de las campañas electorales del Partido Popular en las elecciones reseñadas, esto es, que conociera y consintiera el pago de aquellos servicios con cargo a sobrecostes en la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa.

SEXTO.- APARTADO B.- Adjudicación del servicio de Bibliobús de los periodos estivales del 2008 y 2009. Ayuntamiento de Valencia, concejalía de cultura. Concierto para el servicio de Bibliobús Pedanías 2010 y Bibliobús periodo estival 2010. 1.-El Ministerio Fiscal sostiene acusación por la contratación de las entidades Themática Events SL y Liberty Iceberg SL en los expedientes seguidos para la prestación del servicio de Bibliobús de los periodos estivales de los años 2008 y 2009. Mantuvo que en las contrataciones efectuadas en los años 2008 y 2009, no sólo se omitió el procedimiento legalmente previsto en la Ley de Contratos del Sector Público vigente, sino que supuso un evidente perjuicio económico para el Ayuntamiento de Valencia. Añadía que dicho proceder se iba a extender también al año 2010, para el desarrollo de la acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia, durante un periodo de doce meses y con una cuantía de 201.000 euros y de la acción promocional Bibliobús verano 2010, comprensivo de los meses de julio y agosto y con un coste de 85.000 euros. Además, durante la tramitación administrativa de los expedientes y en consideración a la función pública desempeñada en la concejalía de cultura por Pilar, ésta aceptó la acreditación, gestionada por el Sr. Nicanor, para asistir al evento de Fórmula 1, Gran Premio, que se celebró en Valencia entre los días 21 y 23 de agosto de 2009, regalo recibido en atención al desempeño de las funciones públicas y que ella misma había solicitado al empresario. En la modificación de conclusiones, el Ministerio Fiscal sostuvo acusación por delito de cohecho del artículo 422 del CP, frente al Sr. Nicanor. 2.- Argumentaciones de las defensas: La defensa del Sr. Nicanor/Themática Events SL/Liberty Iceberg SL, mantuvo que los trabajos se realizaron, no hubo sobrecoste, ni fraccionamiento, los objetos contractuales eran distintos, se trataba de diferentes mociones. Ni Themática Events SL, ni Liberty Iceberg SL cobraron de más. El alquiler del autobús se realizó subcontratando, pero no supuso sobrecoste alguno. El margen de beneficio fue de un 10%, un 11%. La facturación relativa a La Tienda de Campañas SL se correspondía con la realidad del servicio prestado. En cuanto a la connivencia para el 2010, las comunicaciones tenían como finalidad sondear y se trataba de meros presupuestos. Sobre el evento de Fórmula 1, se trataba de un circuito urbano, y se limitaba al acceso a una carpa, con acceso de muchas personas y no en inmediación a la carrera. La defensa de la Sra. Pilar que, en la tramitación de los expedientes del Bibliobús de 2008 y 2009 su comportamiento se adecuó a la competencia que tiene asumida en su condición de funcionaria pública y como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura. Mantuvo en todo momento que no tenía ninguna responsabilidad penal, ya que sus informes no tenían sustantividad, tratándose de actos de mero trámite que necesitaban la validación por tercero que tenía la competencia, siendo precisa además, en su caso, la advertencia de legalidad efectuada por el secretario y por el interventor. En cuanto a las ampliaciones para el mes de agosto, no tuvo ninguna intervención. En cuanto la cuantía de la prestación del servicio del Bibliobús, no se había practicado prueba pericial, no se habían pedido los albaranes al Ayuntamiento de Valencia, ni se habían practicado medios probatorios para determinar un sobrecoste. Solamente existía un correo interno. En el Ayuntamiento no ha habido registro de facturas hasta el 2013. En cuanto al evento de Fórmula 1 de 2009, se trató exclusivamente de un cóctel, con acceso a una carpa, lo que no excedía de los usos sociales, y fueron invitados más funcionarios del Ayuntamiento. Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 del CP, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del CP, de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP, en redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del CP, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público, del artículo 390.1 del CP, en relación con los números 1, 2 y 4, y artículo 74 del CP, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del CP, en relación con el art 390.1 y 3 del CP, y artículo 74 del CP. Son responsables de los delitos continuados de prevaricación, malversación y falsedad en documento oficial, como autora, Coro. De los delitos continuados de prevaricación y de malversación, como cooperador necesario, Nicanor y del delito continuado de falsedad en documento mercantil, como autor, Nicanor. Atendiendo a la prueba practicada se concluye que, con relación a las acusaciones sostenidas por hechos constitutivos delitos de prevaricación, malversación de caudales público y falsedades documentales, procede un pronunciamiento condenatorio para ambos acusados Frente a la acusación que se sostiene por un delito de fraude en la contratación, del art 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo y por un delito de cohecho, del artículo 422 del Código Penal, frente a Coro y frente a Nicanor, se dicta pronunciamiento absolutorio. Pruebas practicadas: Se han practicado las declaraciones de los acusados y de los testigos, la documental unida a las actuaciones, expedientes tramitados en el Ayuntamiento de Valencia, documental resultante de las entradas y registros practicados en el domicilio del Sr. Nicanor, de la entidad Themática Events SL y de la entidad Liberty Iceberg SL. Especialmente significativo es el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, en el que se ratificaron sus redactores y sobre el que prestaron declaración. Se han incorporado a las actuaciones los expedientes tramitados en el Ayuntamiento. Sobre el servicio de Bibliobús,los expedientes que se tramitaron en el Ayuntamiento de Valencia, con el detalle que se expone en los Hechos Probados de esta resolución, son los siguientes: Expedientes del periodo estival del 2008: 1.- Expediente 125/08, sobre el contrato de servicio de un autobús (bibliobús) itinerante para las playas de Valencia, adjudicado a la empresa Liberty Iceberg SL, 2.- Expediente 2008/129, sobre contratación de rotulación integral exterior y equipamiento interior del Bibliobús itinerante playas de valencia (Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y Perellonet, adjudicado a Themática Events SL, 3.- Expediente 2008/151, sobre prórroga del servicio para el mes de agosto, adjudicado a la empresa Liberty Iceberg SL, 4.- Expediente 2008/159,de reconocimiento de obligación con diversos proveedores, entre ellos Themática Events SL, por conceptos de acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores para Acción Promocional Biblioteca Verano 2008 y diseño e impresión de material promocional y merchandising para Acción Promocional Biblioteca Verano Biblioubús y 5.- Expediente de reconocimiento de obligación 2008/168,con la entidadThemática Events SL, por el concepto de contratación de personal auxiliar para acción promocional Bibliobús Verano 2008. Expedientes del periodo estival de 2009: 1.- Expediente 2009/91, mediante el que se adjudicó a la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante Bibliobús por las playas de Valencia, 2.- Expediente 2009/90,por el se adjudicó directamente a Themática Events SL, la rotulación integral y equipamiento interior del autobús itinerante playas de Valencia, 3.- Expediente administrativo número 2009/126, de prórroga para el mes de agostodel servicio de un autobús itinerante por las playas de Valencia Bibliobus con la empresa Liberty Iceberg SL, 4.- Expediente 2009/97, contratación de la mercantil La Tienda de Campañas SL para el diseño e impresión de material promocional y de merchandising relativo a Bibliobús 2009, 5.- Expediente reconocimiento de obligaciones con distintos proveedores 2009/134, con la entidad Themática Events SL, por el concepto contratación de personal auxiliar para acción promocional bibliotecas verano 2009, y de contratación mobiliario exterior y atrezzo para acción promocional biblioteca verano 2009. La acusada doña Pilar, declaró que era funcionaria del Ayuntamiento de Valencia desde el 1 de marzo de 1991 y que conocía al Sr. Nicanor de haberlo visto por el departamento de la concejalía de cultura. Sobre los expedientes del Bibliobús del 2008, mantuvo que se trabajaba en base de las mociones aprobadas por la concejala de cultura y que los informes que ella emitió, lo fueron en el desarrollo de sus competencias y avalados por sus superiores jerárquicos, quienes no formularon objeciones sobre una defectuosa tramitación de los expedientes. Con relación a la entidad Liberty Iceberg SL, desconocía que era del Sr. Nicanor, y en cuanto a la dirección de correo en la que figura como dirección de contacto la de Rafa Themática Events SL , expuso que no estaba en el expediente, que el cuño era del servicio fiscal de gastos y que no estaba cuando ella lo informó. Desconocía el objeto social de la entidad Liberty, ya que los datos a los que acceden en el registro de proveedores, son el nombre, el CIF, el domicilio social y el número de la cuenta bancaria. Mantuvo que todos servicios reflejados en los expedientes tenían su cobertura legal, había sido aprobada su contratación de forma correcta y se habían prestado. Sobre la ampliación para el mes de agosto, ella no hizo la redacción de la moción y sabiendo que era una ampliación, nadie dijo nada. En cuanto a los expedientes de reconocimiento de deuda, se trataba de diferentes objetos contractuales y es un tipo de expediente recogido en la administración local por temas de imprevisión y de urgencia, para no causar un empobrecimiento injusto a las empresas. La expresión "con reparos", está prevista para este tipo de facturas. Sobre el Bibliobús del 2009, ella no redactó la moción, no hubo fraccionamiento. Sobre los emails localizados en el servidor del ordenador, el correo de la empresa Themática del Sr. García Barat en el que presentaba un presupuesto de 77.000 euros, remitido a ella y el correo en el que se dice, sobre la factura proforma entregada "a Fran", manifestó que tendrían su nombre y que se trataba de correos interiores entre las empresas, y que esa factura nunca le había llegado. Sobre el email de 4 de junio de 2008, cuando la moción de la concejalía era de 5 de junio de 2008, manifestó que, a la vista de la factura proforma, elaboraba la concejalía su moción. La sacaría de un presupuesto de la empresa. Con relación a la entidad La Tienda de Campañas SL, y a los emails que figuraban sobre la emisión de las facturas, manifestó desconocerlo todo por completo, se trataba de correos internos de las empresas. Con relación al correo sobre la propuesta global para el 2009 en el que se recogía lo que se había gastado en el 2008, y que quedaban pendientes conceptos, mantuvo que se trataba de lo que faltaba por facturar del 2008 y en cuanto al fichero adjunto, lo desconocía. Sobre la documentación relativa al 2010, para las Pedanías en archivo adjunto y Playas 2010, mantuvo que tenía esos presupuestos porque con meses de antelación, en verano, se presentan las solicitudes. En cuanto a cómo llegaban las facturas al Ayuntamiento, hasta el 2013 no había un registro. Intervino en la tramitación de los expedientes, pero ella no emitió resoluciones, solo realiza la tramitación administrativa. Tenía un correo corporativo: DIRECCION001, del servicio, al que podían acceder al menos, dos personas, un administrativo y un jefe de negociado y que está continuamente activo. Declaró que los servicios se prestaron y que se acreditó mediante los albaranes de entrega y documental. Que estos documentos no formaban parte de los expedientes, que estarían en la documentacion que no había sido incorporada ya que no lo había solicitado el Ministerio Fiscal. Sobre el evento Fórmula 1 de 2009, ella no solicitó nada a nadie, a veces llegaban invitaciones a través de la concejala de cultura. Era para una carpa de la Copa, un vino, según los usos y costumbres de aquella época. Tendría una invitación. El acusado don Nicanor/Themática Events SL /Liberty Iceberg SL, declaró, en cuanto a las campañas de Bibliobús de 2008 y 2009, que presentó un presupuesto para el evento, que le fue solicitado desde la concejalía, en cuanto a Liberty Iceberg SL, no informó de que era titular de la empresa. En cuanto al tono familiar de los correos que se intercambiaban la Sra. Pilar y él, se debió a su situación personal, puesto que él había padecido una grave enfermedad y Pilar intentó darle ánimos. Le constaba que en el servicio de Bibliobús hubo trabajos extra. Que, como no había partida presupuestaria en el Ayuntamiento, se iban pidiendo mes a mes y según necesidades. En cuanto a relación personal con Pilar, empezaron a salir juntos al final del 2010 y 2011, pero no con anterioridad. Sobre la invitación al evento Fórmula 1 de 2009, se trataba de una acción de marketing en que invitaron a mucha gente y no se tenía acceso a las carreras. En cuanto a los correos para el 2010, el Ayuntamiento tenía que tener unos presupuestos para comparar con otras empresas. Se practicaron declaraciones testificales sobre la intervención de la Sra. Pilar en la tramitación de los expedientes: Doña Eufrasia, declaró que era concejala de cultura en el 2009, a raíz de la enfermedad de Crescencia. Ella realizó una labor de continuidad de lo que ya se estaba gestionando. Sobre La Tienda de Campañas SL, no sabía nada de ese tema, y en cuanto a las ampliaciones del servicio, imaginaba que se tendría que continuar. La ampliación de los contratos era normalísimo. Sobre el 2010, no recordaba, parece ser que no se continuó con el servicio de Bibliobús. Don Romeo, declaró que en 2008 Y 2009, era secretario general del Ayuntamiento, como en la actualidad. El área de acción cultural era una de las adscritas. Declaró que era difícil que los expedientes fueran con un informe desfavorable de la Secretaría. Los contratos menores los tenían delegados las distintas concejalías y los reconocimientos de obligación se elevaban a la Junta de Gobierno. Suponían un 17% de los pagos en el 2009. Es una situación que se da, es habitual. En cuanto al contrato de servicio de autobús itinerante para la playa, eran dos prestaciones, sería un criterio de oportunidad. El reglamento de contratos permite realizarlo siempre que no haya fraccionamiento del contrato. En cuanto al expediente para rotulación integral interior y equipamiento exterior y equipamiento y quien comprueba, la persona que asume la realidad de los servicios es la jefatura de servicio, Sra. Coro.

Doña Consuelo, declaró que en el 2008 estuvo de baja. Fue compañera de trabajo de Pilar durante doce años, era la jefa de servicio, y ella era la jefa de sección del servicio municipal en el que trabajaban. Manifestó que todas las iniciativas sobre proveedores surgían de la concejalía de cultura y que ellas gestionaban, con un papel meramente tramitador de las acciones que querían hacer desde la concejalía de cultura. En cuanto al documento que es el alta de proveedores en el fichero, no formaba parte del expediente, se gestionaba en el servicio fiscal de gastos, en la intervención municipal y este documento no estaba en el servicio. No apreciaron en el 2009, sobre rotulación etc. que hubiera fraccionamiento, ya que se trataba de empresas diferentes y de objetos distintos, y lo hicieron siguiendo las instrucciones de la concejalía. Las facturas se conforman por la jefatura de servicio, pero se hacían todos los trabajos previos de comprobación de que se había realizado el mismo o se habían entregado los productos. Sobre la entrega de la mercancía, los albaranes no estaban en el expediente, estarían en alguna carpeta. Sobre reconocimiento de obligaciones, es un procedimiento que está permitido. Hay que tener en cuenta que el registro de facturas se creó en el 2013. En esos momentos las facturas podían venirles desde la concejalía, o podían traerlas directamente al servicio. Anticipada la calificación jurídica de los hechos declarados probados, como constitutivos de delito de prevaricación, delito de malversación, delito de falsedad en documento oficial y delito de falsedad de documento mercantil y, con carácter previo a realizar la valoración de las pruebas practicadas, cabe reseñar resoluciones en las que se argumenta sobre los elementos configuradores de dicho tipos delictivos. En cuanto a la configuración del delito de prevaricación administrativa, recuerda la recientesentencia del TS nº 498/2019 de 23 de octubre que : " la acción en este delito consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, lo que implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. En todo caso, como indicábamos en STS de 11 de marzo de 2015 , el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir a actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo injusto por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia.Al respecto, como elemento diferenciador entre ilegalidad administrativa y penal (arbitrariedad), se ha estimado en algunas resoluciones que desde el punto de vista objetivo el acento be establecerse en la "patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho; y en otras resoluciones se ha resaltado como elemento decisivo el ejercicio arbitrario del poder, que tiene lugar cuando la autoridad o funcionario dictan una resolución no fruto del ordenamiento jurídico sino producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad" ( STS. de 16 de octubre de 2009 ).Por último, desde la consideración de los elementos subjetivos del tipo, nuestra doctrina destaca que la resolución contradictoria con el derecho debe emitirse a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/08, de 1 de julio o 1021/13, de 26 de noviembre , entre muchas otras)". Sobre la configuración del delito de malversación de caudales públicos, la acción típica del delito de malversación del art. 432 del Código Penal, consiste en separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos públicos apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios, si bien la aplicación del tipo no precisa demostrar que los fondos públicos han sido aplicados a usos propios, sino que basta que no se aporte o no se devuelva el dinero recibido. Asimismo, el "ánimo de lucro" ha de ser interpretado conforme a la jurisprudencia establecida para otros delitos patrimoniales (hurtos, robos, apropiaciones indebidas, estafas), en sentido amplio como propósito de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, siendo indiferente que el ánimo de lucro sea propio o ajeno, es decir, que se actúe con propósito de obtener beneficio para sí mismo o para un tercero, siendo también indiferente que el móvil o causa última sea la mera liberalidad, la pura beneficencia o el ánimo contemplativo. La sentencia del TS nº 558/17 de 13 de julio, argumenta que: "el tipo de malversación de caudales públicos está integrado por los siguientes elementos configuradores de tal figura delictiva, conforme a la doctrina de esta Sala (véase, por todas, sentencia del Tribunal Supremo número 1051/2013, de 26 de septiembre ) y que pueden resumirse en los siguientes: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales. e) Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo. El señalado en el apartado e), ánimo de lucro no lo refiere expresamente el precepto ( artículo 432 del Código Penal ) después de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, al remitirse a los preceptos de la apropiación indebida y administración desleal." Y la sentencia del TS nº 506/2014 de 4 de junio señala: "No se exige pues el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existiría aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero." Y, asimismo, la STS 318/2000 de 25 de febrer dice que: "Se ha considerado asimismo que el bien jurídico protegido consiste en el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado y la confianza de la sociedad en el manejo honesto de los caudales del Estado junto a la propia fidelidad al servicio de las funciones de quienes de ellos disponen, razón por la cual la conducta típica nuclear de «sustraer» o «consentir en la sustracción» son equivalentes a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes de su destino o desviándolos del mismo, no exigiéndose - Aunque normalmente lo acompañe- un ánimo de lucro (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 , 21 de marzo de 1987 , 9 de febrero de 1992 , 27 de mayo de 1993 , 24 de febrero de 1995, entre otras)." A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo STS 85/2004 de 29 de enero señaló que "...una reiterada doctrina de esta Sala que, en atención a una mejor protección del bien jurídico objeto de tutela en esta figura delictiva, es decir, la indemnidad del patrimonio público, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado y, sobre todo, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios ( sentencias de 14 de mayo de 1992 , 27 de mayo de 1993 , 13 de mayo y 14 de octubre de 1997 o uno de diciembre de 2000 , por ejemplo), interpreta el sentido de la norma en la dirección de considerar como posibles autores del ilícito a todos aquellos funcionarios que ostenten una facultad de disposición, de hecho o de derecho, sobre los bienes, entre o no en las atribuciones legales de su cargo o cuerpo administrativo al que se pertenezca..." El delito de malversación ha sido objeto de modificación por la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre,de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso (BOE 23 de diciembre de 2022).

En el apartado VI del preámbulo de la ley, se expone la argumentación en la que se sustenta la modificación, que "implica un regreso al modelo tradicional español, al anterior a la reforma de 2015". "Por consiguiente, el texto distingue claramente entre tres niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), que integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro ( artículo 432 bis) y un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación ( artículo 433). De este modo, la apropiación de caudales públicos queda castigada como en la actualidad,.." La redacción del artículo 432 del CP, tras la reforma, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es la siguiente: "1.La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a).-se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público, b).-el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros, c).-las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública. Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros". En cuanto a la determinación de la legislación aplicable habrá de estarse a lo establecido en la disposición transitoria primera de la LO 14/2022. Los hechos objeto de enjuiciamiento se cometieron antes de la reforma operada por la LO 1/2015, que supuso la supresión del "ánimo de lucro" como elemento constitutivo del delito de malversación. La reforma de 2015, no obstante, contempló una agravación de las penas a imponer, apartado 3 del artículo 432 del CP, que fijaba el arco punitivo de cuatro a ocho años, para supuestos en los que el valor del perjuicio o de los bienes o efectos apropiados, excediera de 50.000 euros.

En los hechos objeto de enjuciamiento, tal y como se argumentará con ocasión de la valoración de la prueba, se reputa acreditado el ánimo de lucro como elemento integrador del comportamiento de la Sra. Pilar y del Sr. Nicanor. Siendo esto así, la reforma operada por la LO 14/2022, que ha supuesto la introducción del artículo 432 bis, no tiene incidencia en la calificación jurídica de los hechos objeto de este procedimiento. En este sentdo la STS de 13 de mayo de 1997, rec. 642/1996 y la STS y la STS 749/2022, de 13 de septiembre.

Valoración de la prueba. Acusada Sra. Pilar. Se dicta pronunciamiento condenatario por los delitos de prevaricación, malversación y falsedad en documento oficial. Ante las pruebas practicadasde contenido incriminatorio, especialmente de la prueba de carácter documental constituida por los expedientes administrativos del Ayuntamiento de Valencia, los correos y archivos adjuntos, localizados con ocasión de las entradas y registros efectuados, las testificales e informe realizado por la UCO, en cuyo contenido se han ratificado los agentes en el acto de la vista, la defensa de la Sra. Pilar se ha sustentado en, por un lado, eludir su responsabilidad en las decisiones adoptadas en cuanto a la iniciativa para la elección del proveedor con el que contratar, atribuyéndolo a a la concejala, extremo éste que ha sido negado por la Sra. Eufrasia, así como en minimizar su responsabilidad en la adecuación de la tramitación de los expedientes de contratación a la normativa vigente, en los que intervino como jefa de servicio y en el ámbito de las competencias que tiene asumidas, al pretender derivar la verificación de su corrección, a instancias superiores, que no plantearon objeciones a lo informado por ella. Con relación al delito de prevaricación,lo cierto es que, la Sra. Pilar como jefa del servicio, actuaba dentro de sus competencias, no teniendo su intervención en los expedientes un mero carácter tramitador, de contenido, al parecer, meramente secundario, siendo por el contrario su participación en los expedientes, de carácter sustantivo, determinado por los informes que emitía, que formaban parte del expediente, e informes bajo cuya cobertura, se aprobaba la contratación. En concreto, para cada contrato, efectuaba la propuesta de gasto, proponía la contratación, suscribía los informes sobre la adecuación de la contratación y sobre la calificación como contrato menor, siendo su actividad, determinante para la continuación del expediente, dado que, en base a sus informes, entre otros, se aprobaba la contratación de la prestación del servicio con la empresa seleccionada. No cabe admitir que sus superiores jerárquicos y aquellos que detentan funciones de supervisión, hayan de desarrollar una actividad de control presidida por una actitud de sospecha de ilegalidad sobre el contenido de lo informado por ella en el desempeño de su trabajo. Alegaba por otro lado, desconocimiento de los contenidos de varios de los emails, argumentando que se trataba de comunicaciones internas entre las empresas, no constando que se le hubieran reenviado, así como que disponía de un correo corporativo, una dirección a la que podían tener acceso dos o más personas además de ella, y que, en ningún caso se le habían entregado facturas de forma presonal. Añadió que había unas ciento treinta personas que trabajan en el departamento. Lo cierto es que, tal y como se expone en el informe de la UCO, y dado el contenido de los emails intercambiados, era necesariamente conocedora del contenido de todos ellos, siendo además irrelevante lo sustentado en cuanto al acceso a la dirección de correo corporativo, extremo sobre el que, además, no se ha practicado prueba alguna. En cuanto a la entrega personal de facturas, en ocasiones se realizaba, siendo además de destacar que hasta el año 2013 no existía un registro de facturas en el Ayuntamiento. Se considera acreditado además, que la Sra. Pilar conocía que la entidad Liberty Iceberg SL era del Sr. Nicanor. La entidad estaba dada de alta en el fichero de acreedores, cesionarios, personal propio y terceros del Ayuntamiento de Valencia, teniendo en los datos de alta en el fichero como correo electrónico de contacto con la Concejalía, DIRECCION000 . Se sostiene que estos datos del fichero no formaban parte del expediente.Según expusieron los agentes en el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, si bien no es un documento que forme parte del expediente, estaba dirigido a un fax en el que, en la parte de arriba del folio, figuraba "Acción Cultural", servicio del que Pilar era jefa. A ello se añade el contenido y la índole de las expresiones de los emails intercambiados a título personal entre ambos acusados, que evidencian la entidad de la relación entre ellos, y que permite concluir con certeza que, por el contrario, no es posible el desconocimiento de este dato por parte de la acusada Sra. Pilar. La notificación con acuse de recibo de la adjudicación a Liberty Iceberg SL, se realizó en el domicilio particular de Nicanor, sito en la CALLE001, nº NUM032 de Godella, de Valencia, siendo recogida por un familiar, dado que la sociedad carecía de trabajadores y domicilio social, lo que era conocido por Pilar dada la relación personal que tenía con Nicanor. La empresa Liberty Iceberg SL carecía de autobuses y no contrató los servicios de un autobús, lo hizo Themática Events SL. Tampoco tiene trascendencia el argumento exculpatorio de que era normal contar con los datos de un presupuesto con meses de antelación para una actividad cuya realización aún no se había aprobado, con la finalidad de facilitar una idea previa sobre el coste que podría tener para el Ayuntamiento, así como que los expedientes de reconocimiento de obligación eran una práctica habitual en el Ayuntamiento. La contratación por parte de las administraciones públicas está sujeta a una normativa precisa, que ha de cumplirse, sin que quepa ampararse en prácticas que permitan la elusión de la finalidad de la normativa, la protección del interés público y la garantía de la gestion patrimonial de los recursos públicos. La actividad desarrollada por la Sra. Pilar, en convivencia con el Sr. Nicanor, con quien mantenía una estrecha relación personal, (como se desprende del contenido de los e-mails intercambiados), se incardina claramente en el tipo penal. Fue en el ejercicio de sus competencias en que desplegó una actividad mediante la que, a través del fraccionamiento fraudulento de la actividad, se logró conferir el carácter de contratos menores a los servicios de Bibliobús de los periodos estivales de 2008 y 2009, y ello con pleno conocimiento de que el importe que finalmente habría de abonar el Ayuntamiento de Valencia por dichos servicios, superaría el límite de 18.000 euros establecido para los contratos menores. A ello se añade, que se incorporaron servicios no prestados o con sobrecostes, en la facturación unida en los expedientes y en los expedientes de reconocimiento de obligaciones. La Sra. Pilar concertó toda la operativa con el Sr. Nicanor, para que la adjudicación de las actividades se realizara a la entidad Themática Events SL y a Liberty Iceberg SL. Sobre la prevaricación y el fraccionamiento en contratos menores cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Seccion 2ª, Gürtel, Pieza separada Boadilla, de 5 de abril de 2022: "Los hechos declarados probados en el apartado de hechos probados terceros son subsumibles en el artículo 404 del Código Penal .El delito de prevaricación tutela el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema constitucional de valores: el sometimiento a la ley y al derecho ( art. 103 de la CE ) y al principio de legalidad de la actividad administrativa, con absoluta objetividad al cumplimiento de sus fines ( art. 106 de la CE ), que son la actuación conforme al superior principio del interés general con imparcialidad, igualdad de oportunidades y publicidad en su actuación, de modo que no se trata meramente de un tipo penal en blanco ( STS 1475/03 de 7 de noviembre ) al no castigar meras infracciones administrativas sino que precisa un plus de concurrencia de los elementos previsto en la norma penal, que son:a) Que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, se trata de un delito especial que afecta a aquellos sujetos que en el ámbito administrativo tienen la competencia para dictar resoluciones. Ello no excluye la participación del particular como "extraneus" b) Que se dicte una resolución arbitraria, que no supone el mero apartamiento de la legalidad administrativa, sino que la misma carezca de justificación razonable desde cualquier perspectiva o interpretación posible, cualquiera que se la forma de esta. c) Que se adopte con pleno conocimiento de la injusticia de la decisión que es la misma concepción de dolo que afecta a cualquier delito de esta naturaleza.....El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo TRLCAP), vigente con carácter general hasta el 1.5.2008 y desarrollado por el Real Decreto 1.098/2001 de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de los Administraciones Públicas (en lo sucesivo RGLCAP), establecía en su artículo 75 como formas ordinarias de contratación la subasta y el concurso, limitando el procedimiento negociado a los casos expresamente previstos en esa Ley y los contratos menores a servicios de muy reducida cuantía. En el mismo sentido se pronunciaba la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en sus arts. 122 y 154 a 159 .De acuerdo con esa normativa, la Administración Pública que decide celebrar un contrato debe iniciar un expediente de contratación en el que justifique su necesidad para el interés público, defina el objeto de tal contrato a través de los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas y prevea la existencia de presupuesto para su celebración ( art. 67 TRLCAP y 22 y 93 Ley 30/2007 ). Una vez completado el expediente de contratación el órgano competente lo aprueba junto con, de modo general, el correspondiente gasto, y dispone la apertura del procedimiento de adjudicación..........Frente a la tramitación ordinaria del expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y concordantes de la TRLCAP y posterior adjudicación, los contratos menores no están sometidos a fiscalización previa y únicamente exigen la aprobación del gasto y la incorporación del mismo a la factura seleccionándose directamente a la empresa con la que celebrar los referidos contratos ( art. 56 TRLCAP y 95 Ley 30/2007 ). Esta simplificada modalidad de contratación, precisamente por esta disminución de los trámites, controles y requisitos, es de aplicación excepcional y se limita a contratos de muy reducida importancia económica... Y durante la vigencia de la Ley 30/2007 hasta 50.000 € cuando se trate de contratos de obras y hasta 18.000 € para el resto de los contratos ( art. 122.3 Ley 30/2007 ).La adecuada tramitación del expediente de contratación garantiza la efectividad de los principios esenciales de la contratación pública -publicidad, concurrencia, igualdad, objetividad y transparencia- y se asegura que el precio sea ajustado al de mercado. Estos principios se hacen igualmente efectivos a través de la correcta selección y ejecución del procedimiento de adjudicación. Por ello es precisamente la correcta tramitación del procedimiento de adjudicación el que garantiza el respeto de los principios constitucionales, especialmente la publicidad, igualdad y libre concurrencia.

En los casos analizados se comprueba la vulneración de las normas administrativas mediante la división artificial de los contratos se conseguía y disimulaba habitualmente con la emisión, por parte de las entidades adjudicatarias.....Basta con relación al elemento subjetivo del tipo el conocimiento por parte de la autoridad o funcionario de la plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico, con un resultado materialmente injusto, anteponiendo el contenido de la voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, lo que se produce en este caso cuanto los funcionarios otorgaban de un modo subjetivo las puntuaciones en los concursos para favorecer a los beneficiados por la trama". Con relación a los delitos de malversación y falsedad en documento oficial. Concurre en la Sra. Pilar el "ánimo de lucro", que se interpreta conforme a la jurisprudencia en sentido amplio, como propósito de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, siendo indiferente que el ánimo de lucro sea propio o ajeno, esto es, que se actúe con propósito de obtener beneficio para sí mismo o para un tercero, siendo también indiferente que el móvil o causa última sea la mera liberalidad, la pura beneficencia o el ánimo contemplativo. Por otro lado, se constata que la facturación falsa, se incorporó a los expedientes administrativos que se tramitaron en el Ayuntamiento de Valencia. De modo que la tipificación de la falsedad documental cometida por la Sra. Pilar, es la de delito de falsedad en documento oficial. En este sentido, la sentencia del TS de 14 de febrero de 2020, y con relación a las facturas, se pronuncia sobre la falsedad en documento oficial por destino: "Se concluye que de tales conductas son criminalmente responsables en concepto de autores ( artículo 28 del CP ) del delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, pues todos ellos aceptaron libremente firmar o visar unas facturas que no tenían ninguna correspondencia con un contrato o presupuesto ,y sin constatar la realidad de las mediciones y el precio real.Igualmente se razona, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que el contenido de las facturas, esto es, los conceptos reflejados en las mismas para obtener un cobro, no suponen muchas veces una simple alteración de la verdad en una operación real, sino unos documentos de origen fraudulento que reflejan unas intervenciones que no han tenido lugar en ocasiones y que por tanto deben ser calificados de documentos n oauténticos con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente; pues cuando la mendacidad del documento afecta a su conjunto, recogiendo un acto inexistente, es decir, cuando es absolutamente inveraz el documento cabe calificarlo de inauténtico, lo que significa que carece absolutamente de verdad, no obstante pretenderse con el mismo probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o producir una prueba mendaz. Tales facturas, de contenido eminentemente mercantil y originadas en el ámbito privado como consecuencia del hipotético tráfico comercial de una sociedad, se confeccionaron y nacieron con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, por lo que deben merecer la conceptuación de documento oficial, por su destino, esto es, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo o público, y susceptibles por tanto de producir efecto sen el orden oficial, provocando o pudiendo provocar una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico. Todas estas circunstancias permiten afirmar que las conductas enjuiciadas eran fruto de un plan tendente a la creación formal de facturas mendaces al objeto de detraer fondos municipales. Falsedad en la facturación que es evidente al concurrir una mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal (en este caso el art. 390.1.4º); tal alteración de la verdad afecta a elementos esenciales del documento en orden al tráfico jurídico; y ha producido un perjuicio....Así, en la Sentencia 581/2012, de 10 de julio , se declara que:" esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relacionesjurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes parala finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad". La Sra. Pilar se concertó con el Sr. Nicanor, presidida su actividad por el ánimo de conseguir por parte de éste un enriquecimiento a costa del erario público, mediante la operativa del fraccionamiento de contratos e incorporación a los expedientes de una facturación que no se correspondía con la actividad efectivamente desarrollada. Y ello con la finalidad de que el Sr. Nicanor, titular de las entidades Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, obtuviera un beneficio económico. Beneficio que se concretó en las ganancias obtenidas que, además, ocasionaron un perjuicio patrimonial al erario público. Perjuicio que se evidencia del porcentaje de ganancia obtenido, que excede de forma ostensible al usual del mercado. En este sentido son determinantes los correos en los que se cifraban el importe de las partidas y de los conceptos, así como las ganancias obtenidas, calculadas por la diferencia entre el coste real de los servicios prestados y la cantidad facturada al Ayuntamiento, que se relacionan en el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración, de 12 de febrero de 2020, y que fueron hallados con ocasión de las entradas y registros practicados. Sobre el servicio de Bibliobús de 2008, se cuenta con los expedientes tramitados en el Ayuntamiento de Valencia y con los datos resultantes de los correos intercambiados, sobre las partidas facturadas, conceptos e importes de las mismas. En los correos intercambiados en el 2009, se realizó la correlación entre lo facturado en el 2008, las distintas partidas y conceptos, adjuntándose incluso las facturas que se habían emitido por los mismos servicios en el periodo de 2008, a los efectos de que los importes y conceptos fueran coincidentes con los del 2008. De manera que el coste del servicio para el periodo estival de 2008 fue de 89.431,94 euros y para el periodo estival de 2009, de 89.320 euros. En los correos se exponía la dinámica seguida para la confección de la facturación con indicación de la índole de los expedientes a los que se iban a incorporar, también en expedientes de reconocimiento de obligaciones, para lograr su asunción y pago por el Ayuntamiento. Sobre el servicio de Bibliobús del 2009, se destaca un correo electrónico remitido por Bernarda, trabajadora de la mercantil Themática Events SL a Nicanor, el 1 de junio de 2009, remitiendo el presupuesto de la "Acción promocional Bibliobús verano 09". Este correo estaba dirigido a la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia y más concretamente a la persona de Pilar, que era la jefa de servicio de la concejalía. El presupuesto ascendía a 77.000 euros, lo que indicaba que ya se preveía que el servicio de prestaría los meses de julio y agosto de 2009. Este correo electrónico fue encontrado en el disco duro del ordenador marca Acer que fue intervenido en la entrada registro efectuada el 26 de enero de 2016, en el domicilio particular de Nicanor. El archivo adjunto al correo electrónico. "VERANO 2009.pdf" como presupuesto, figura: concepto. Acción promocional Bibliobús Verano 09. Área de Cultura del Ayuntamiento de Valencia, doña Pilar, periodo de 45 días julio y agosto 2009 y un importe de 77.000 euros, (folio 111 del informe).

En cuanto a los Expedientes 2009/90 y 2009/91, de la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia, la trabajadora de Themática Events SL remitió a Nicanor, correos en los que exponía y adjuntaba las facturas que, en el 2008, se emitieron por el mismo servicio: Asunto Facturas año pasado: Liberty Iceberg, alquiler unidad de autobús, 17.980 euros y ampliación agosto 17.980 euros. Themática, rotulación integral 17.980 euros acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores, 15.236 euros, diseño e impresión de material promocional y merchandising, 12.300 euros, contratación de personal auxiliar para acción promocional, 7.950 euros. Días después, el 4 de junio de 2009, la trabajadora se comunicó con Nicanor, remitiéndole los datos para la confección de una factura proforma del servicio de Bibliobús. Se recogía el importe, el concepto y los datos de la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia. Estos datos fueron los utilizados para la confección de la factura por parte de la mercantil La Tienda de Campañas SL, siendo el importe total de la factura 12.300,94 euros. Este correo fue localizado en el disco duro intervenido en la entrada y registro efectuados en el domicilio particular del acusado Nicanor. Minutos después, esta misma trabajadora envió a Nicanor, dos facturas proforma, con conceptos relacionados con el servicio de Bibliobús, emitidas por la mercantil Themática Events SL por importe de 17.980 euros por conceptos de rotulación integral exterior del autobús, diseño y equipamiento interior para campaña promocional playas de Valencia, y por Liberty Iceberg SL, por importe de 17.980 euros, en concepto alquiler unidad de autobús expositor para circular por las calles de Valencia. Se indicaba: "Te adjunto las facturas proforma entregadas a Fran". Ese mismo día, 4 de junio de 2009, Nicanor recibió en su cuenta de correo electrónico una factura proforma emitida por la mercantil Autocares Mundobús, relativa al alquiler de un autobús para los meses de julio y agosto de 2009, por importe de 15.860 euros en la que consta como concepto: autocar a disposición durante los meses de julio y agosto de 2009. Es concluyente que el 5 de junio de 2009, un día después de que estas facturas proforma fueran entregadas a la acusada Pilar, fue cuando por la Sra. concejala se aprobó la moción para la prestación del servicio. En los dos expedientes se encuentran las facturas proforma que la trabajadora de la mercantil Themática Events SL menciona en el correo haber entregado a la acusada Pilar. En cuanto al Expediente 2009/97, y con relación a la entidad mercantil La Tienda de Campañas SL, el 4 de junio de 2009, la trabajadora Bernarda remitió a Nicanor los datos para la confección de una factura proforma relativa al servicio de Bibliobús recogiendo el importe de 12.300 euros IVA incluido, por el concepto de diseño e impresión de material promocional y merchandissing para accion promocional Bibliotecas Verano 2009-Bibliobús, y los datos de la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia. Este correo se encontró en el disco duro reseñado, que fue intervenido en la entrada y registro efectuados en el domicilio particular del acusado Nicanor y con estos datos se materializó la factura. Desde la entidad La Tienda de Campañas SL, el 14 de agosto de 2009, se remitió al acusado Nicanor un correo electrónico, que lleva adjunto un archivo "F Proforma 001 Valencia.pdf.", que contiene una factura de La Tienda de Campañas SL, confeccionada con los datos contenidos en el correo anterior. Ese mismo día el acusado Nicanor, administrador único de Themática Events SL, remitió esa factura a la trabajadora de la mercantil Otilia, dándole instrucciones " para que la imprimas y se la lleves a Virutas", indicando: "simultáneamente genera dos facturas por el mismo importe (la suma de las facturas tiene que ser igual a la factura de La Tienda) y se las envías a La Tienda de Campañas SL para que, cuando ellos cobren del Ayto. nos paguen". Otilia, tres días después, remitió al acusado Nicanor dos facturas emitidas por Themática Events SL y dirigidas a La Tienda de Campañas SL, cuyo importe conjunto es de 12.300,94 euros, coincidente con la facturado por la Tienda de Campañas SL al Ayuntamiento de Valencia, 4.920,37 euros y 7.380,57 euros. Según los datos obrantes en el modelo 347 de la AEAT, La Tienda de Campañas SL abonó a Themática Events SL el mismo importe. Sobre la tramitación del expediente administrativo mediante el que se adjudicó el contrato menor por importe de 12.300,94 euros a La Tienda de Campañas SL, el primer documento es la propia contratación, firmada el 24 de julio de 2009 por la concejala doña Eufrasia, obrando en este documento la firma de la acusada Pilar como jefa de servicio. Si bien no está en el expediente la factura proforma, está unida la factura de 10 de agosto de 2009, de La Tienda de Campañas SL a la concejalia de 12.300,94 euros, coincidente con la remitida por correo electrónico. Esta factura está firmada por la acusada Pilar como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. En los correos intercambiados se expone que el 4 de junio se habían entregado una serie de facturas a Pilar, que son las de Themática Events SL y las de Liberty Iceberg SL, y al día siguiente, 5 de junio , se dió inicio en el Ayuntamiento, al procedimiento, con la moción de la concejala para la contratación del servicio. La trabajadora de Themática Events SL remitió a Nicanor, los datos de facturación de la concejalía de cultura, un concepto de una factura y un importe, que se corresponden con lo de la Tienda de Campañas SL, el 4 de junio. El 11 de agosto, un trabajador de la Tienda de Campañas SL, remitió a Nicanor, una factura por el importe que le había dicho en su origen la trabajadora y las instrucciones que le dió Nicanor a una de las trabajadoras de Temática, es "para que la imprimas y se la lleves a Virutas". En el Expediente 2009/126, relativo a la contratación de la entidad Liberty Iceberg SL para el servicio de Bibliobús durante el mes de agosto de 2009, por importe de 17.980 euros, figura, en acreditación del conocimiento previo por la acusada Pilar y por el acusado Sr. Nicanor, que el servicio de Bibliobús de 2009 iba a tener una duración de dos meses, la factura proforma recibida por el acusado Nicanor el 4 de junio de 2009, antes del inicio del expediente para la contratación del servicio. Factura proforma que se remitió por la entidad Autocares Mundobús al acusado Nicanor, y que se acompañó al correo como archivo "PROFORMA THEMÁTICA EVENS SL .pdf". Autocar a disposición los meses de julio y agosto de 2009, por importe de 15.660 euros. El 1 de junio de 2009, se remitió el primer presupuesto en el seno de Themática Events SL, en el que se hablaba de una acción global de varios meses, donde todo estaba incluido en un único presupuesto. Fue cuando se emitieron las dos primeras facturas que dieron inicio a los dos primeros expedientes, una de Liberty Iceberg SL, y otra de Themática Events SL. Y el 4 de junio de 2009, fue cuando en el correo electrónico de Themática Events SL se recibió un presupuesto de Autocares Mundobús.

Sobre la elección de proveedores por parte de alguien distinto de la concejala, el día 4 de junio de 2009 hay un correo electrónico en el que la empleada de Themática la Sra. Bernarda, le dijo al acusado Nicanor. "te adjunto también las proformas entregadas a Virutas". Se trata de un correo electrónico interno de la entidad, en la que una trabajadora pone en conocimiento de su jefe lo que había hecho y le decía que había entregado la factura a Pilar y las facturas que adjuntaba eran las mismas que las que aparecen en el expediente. En cuanto el Expediente 2009/134, de reconocimiento de obligaciones con proveedores, mediante el que abonaron 37 facturas por un importe total de 137.1182,31 euros, que fue fiscalizado con reparos por informe de 1 de octubre de 2009, por el interventor general del Ayuntamiento de Valencia, forman parte del mismo dos facturas emitidas por Themática Events SL, de 31 de octubre de 2009: Una factura por el concepto de contratación de personal auxiliar para acción promocional bibliotecas verano 2009, por importe de 10.672 euros y una factura por el concepto de contratación de mobiliario exterior y atrezzo para acción promocional bibliotecas verano 2009, por importe de 12.407,06 euros. Figura un correo electrónico remitido por la acusada Pilar al acusado Nicanor el 4 de septiembre de 2009. En ese correo electrónico y en su archivo adjunto se realizaba una recopilación de los diferentes contratos adjudicados para el servicio de Bibliobús de 2009, incluyendo tanto los adjudicadosa Themática Events SL como el adjudicado a La Tienda de Campañas SL, y ello pese a que el correo está dirigido al acusado Nicanor, quien no estaría relacionado con esta empresa. Se trataba el servicio como un servicio único y global, haciendo referencia incluso al presupuesto de 77.000 euros, que se recogía en el documento del presupuesto. Además establecía los conceptos de las facturas pendientes de confeccionar, poniéndolas en relación con las relativas al año anterior. El correo electrónico fue encontrado en el disco duro de un servidor modelo WHS intervenido en la entrada y registro efectuados el 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor, y figura como asunto, Presupuesto global acción bibliobús 2009:"Hola Rafa, te adjunto archivo "de ir por casa" con lo tramitado hasta la fecha, queda pendiente de tramitar/ facturar 23.079,06 euros IVA incluido, que ya será por reconocimiento de obligación por los siguientes conceptos. Contratación personal auxiliar para acción promocional bibliotecas verano 2009, contratación mobiliario exterior y atrezzo para acción promocional bibliotecas verano 2009. Los importes de 2008 para cada uno de estos fueron de 7.955 euros y de 15.236 euros IVA incluido. Cuando tengas calculados los importes de este año hablamos antes de emitir facturas. Por cierto la segunda de Liberty me la pasas cuando quieras". El archivo adjunto al correo anterior denominado PRESUPUESTO GLOBAL ACCION BIBLIOBUS 2009.doc: Presupuesto acción bibliobus playas (julio y agosto) 2009. 77.000 euros más IVA. 16%, Total: 89.320 euros. Indica tramitación: contrato menor Themática, contrato menor Liberty, contrato menor La Tienda de Campañas, contrato menor Liberty. Total tramitado 66.240,94 euros, IVA incluido. Pendiente de tramitar 23.079,06 euros, IVA incluido. (folio 153 del informe de la UCO). Analizadas las propiedades del archivo adjunto, fue creado el 11 de agosto de 2009 y guardado el 4 de septiembre de 2009. Minutos antes de que se remitiera el correo electrónico. En el apartado organización se recogía: Ajuntament de Valencia, y figuraba como remitente el correo electrónico de la acusada Pilar, jefa de servicio de la concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Valencia. El mismo documento, denominado presupuesto global acción bibliobus 2009.doc, fue remitido dias después por el acusado Nicanor a la trabajadora de la mercantil Themática Events SL, Otilia, a la que dió instrucciones en consonancia con lo transmitido por la acusada Pilar para la confección de dos facturas cuyo importe conjunto ascendía a 19.895,74 euros, sin IVA, 23.079,06 euros, IVA incluido. Los conceptos de las facturas eran los establecidos previamente por la acusada Pilar. El acusado Nicanor le indicó a la trabajadora que hablara con la acusada Pilar, al no tener claro si las dos facturas deberían ser emitidas por Themática Events SL. En el correo electrónico encontrado en el disco duro del ordenador marca Acer, intervenido en la entrada y registro efectuados el día 26 de enero de 2016, en el domicilio de Nicanor, se dice: "habla con Fran no tengo claro si las dos facturas son de TH". De lo anterior se concluye que las facturas se emitieron por los conceptos e importes recogidos en el correo electrónico anterior, ambas por la entidad Themática Events SL y se han abonado mediante un expediente de reconocimiento de obligación, como recogía Pilar en su correo electrónico. Este último correo electrónico es de 7 de septiembre de 2009 y el expediente de reconocimiento de obligación se inició por la moción firmada el 6 de octubre de 2009. En cuanto a que sobre que el correo de la Sra. Bernarda al acusado Sr. Nicanor, no había constancia de que fuera reenviado a la acusada Pilar, necesariamente ésta tuvo que tener conocimiento de este presupuesto, en base al correo electrónico que, en septiembre de ese mismo año remitió al acusado Nicanor. Sobre las facturas pendientes de facturar, en el correo, la acusada Pilar hizo los cálculos restando del presupuesto 77.000 euros, con IVA incluido 89.320, el importe de las facturas que ya se habían emitido, teniendo por lo tanto, conocimiento del contenido del presupuesto porque no había otra manera de llegar a ese importe pendiente de facturar. Con relación a los sobrecostes y perjuicio para la administración, por la prestación del servicio de Bibliobús para el 2009, el Ayuntamiento de Valencia abonó 77.000 euros sin IVA, 80.329 euros, con IVA. El perjuicio para la Administración Pública derivada del sobrecoste se sustenta en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por la empleada de la mercantil Themática Events SL, la empleada de Themática Sra. Bernarda ( DIRECCION002), al acusado Sr. Nicanor, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular de Nicanor. Es un correo electrónico que se remite por parte de la trabajadora al acusado Nicanor: "te mando un resumen de los gastos generales, falta alguna cosilla más, pero en principio la cosa está más o menos así". Aparecen una serie de objetos de alquiler bibliobús: interior acondicionamiento, una serie de costes, hace un cálculo que es coste, presupuesto y ganancias, que cuantifica en función de si tiene IVA o no, con IVA, 53.364,18 euros, sobre 89.000 euros, que fue el total que se pagó. La trabajadora cifró los costes en 35.955,82 euros. Lo facturado fue 89.320 euros siendo, por lo tanto, la ganancia obtenida 53.364,18 euros. El margen de beneficio para Themática Events SL fue del 59,7% del total facturado. Con relación al perjuicio causado por el servicio de Bibliobús de 2008, el porcentaje del beneficio obtenido a través de la facturación que incorporó sobrecostes y servicios no prestados, es igual al porcentaje de beneficio obtenido por sobrecostes en la facturación abonada por el Ayuntamiento por el Servicio de Bibliobús de 2009, calculado por la propia entidad Themática Events SL, dada la identidad de los servicios objeto de facturación, del periodo temporal y del importe por el que se facturó. Y cálculo que figuraba en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por la empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Nicanor, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro. Los testigos que han declarado sobre la entidad del servicio de Bibliobús se limitaron a detallar lo que ellos vieron. El Sr. Agapito, expuso que se realizó el servicio y que los técnicos de bibliotecas pasaban por allí y hubo cuentacuentos, logotipos, etc. La función de control se limitó a las estadísticas y no se hizo ningún informe sobre la prestación del servicio de los años 2008 y 2009. La Sra. Dolores, se limitó a describir lo que vió cuando fue por allí, que en cuanto a las azafatas, ella vió a un chico, Antonio, que era cuenta cuentos, no recordando si había personal atendiendo a la gente. En cuanto al autobús y su adaptación, el Sr. Aureliano, (Autocares Mundobús), sobre el autobús del 2009 y sobre si se adaptó el autobús, creía que se quitaron algunos asientos, se comentó, pero él no vió el autobus adaptado. El Sr. Cosme, La Tienda de Campañas SL, declaró que no recordaba haber hecho él ese trabajo, que envió la factura al igual que otras muchas. No conocía ni al Sr. Nicanor, ni a la entidad Themática, no recordaba haber trabajado con esta compañía, ni comercialmente haber tenido ningún tipo de relación con ella. Admitió el e- mail. Su jefe no le dió soporte documental. Recordaba proyectos de la Comunidad Valenciana, pero no recordaba bien ninguno vinculado a esta persona. No se han desvirtuado las conclusiones sobre el sobrecoste que se realiza en el informe de la UCO. Sobrecoste que, por otro lado, se desprende del propio cálculo de ganancias realizado por la misma empresa. Las alegaciones efectuadas en cuanto a que los servicios facturados efectivamente se prestaron y por dichos importes, se han sustentado en las comprobaciones que la Sra. Pilar manifestó haber realizado a la vista de albaranes, y en las declaraciones de testigos que estuvieron en el autobús. El único informe la calidad del servicio es el redactado por el Sr. Nicanor, no habiéndose solicitado desde la administración, ni realizado ningún otro informe. La prueba practicada no permite considerar acreditado que el servicio se prestó en términos que justifiquen la facturación emitida con cargo al Ayuntamiento, tal y como se expondrá seguidamente en la valoración de la prueba relativa al acusado Sr. Nicanor. Se constata por otro lado, una dinámica comisiva coincidente en el 2008 y en el 2009, amparada en el mismo propósito, que se manifiesta, de forma contundente en el fraccionamiento de la contratación, en la emisión de la facturación falsa y en la incorporación de ésta a los expedientes administrativos. Y dinámica que se lleva a cabo con la clara finalidad de obtener un beneficio patrimonial a costa del erario público.

Valoración de la prueba. Acusado Sr. Nicanor.

Se dicta pronunciamiento condenatorio por los delitosde prevaricación, malversación y falsedad en documento mercantil. En los delitos de prevaricación y de malversación, responde con el carácter de extraneus, como cooperador necesario. La defensa mantuvo una argumentación exculpatoria negando el fraccionamiento, minimizando la trascendencia de los datos resultantes de los emails que se localizaron en el ordenador intervenido en la entrada y registro, precisando la entidad de su relación personal con la Sra. Pilar, y derivando a lo que considera practicas normales entre empresas las contrataciones y facturaciones resultantes. En cuanto al sobrecoste de la actividad, sostuvo que no había tal, se había prestado el servicio y el beneficio obtenido fue bajo. Con relación al delito de prevaricación. Pese a lo argumentado por la defensa, se concluye en el sentido expuesto, esto es, que está acreditada la connivencia con la Sra. Pilar, con quien mantenía una estrecha relación personal, para conseguir la adjudicación de los contratos como contratos menores, para el desarrollo de los servicios de Bibliobús de los periodos estivales de 2008 y de 2009, siendo en este extremo concluyentes los contenidos de los emails obrantes en las actuaciones, que se relacionan en el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración, de 12 de febrero de 2020, que fueron hallados con ocasión de las entradas y registros practicados, y que han sido transcritos. En cuanto a la argumentación sobre la acreditación de estos hechos, nos remitimos a lo expuesto en la valoración realizada con relación a la Sra. Pilar. Con relación a los delitos de malversación y de falsedad en documento mercantil. Sobre la configuración del delito de falsedad en documento mercantil,de los artículos 392 y 390.1 y 3 del CP, la sentencia de laAudiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, Gürtel, Pieza separada Boadilla, nº 8/2022, de 5 de abril de 2022, argumenta: "Los elementos integrantes del delito de falsedad ( SSTS 279/2010 , 888/2010 y 312/2011 ) serían los siguientes:a) Un elemento objetivo propio de toda la falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de algunas de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del CP .b) Que la mutación de la verdad o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad...". Es preciso reseñar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, la argumentación de la sentencia del TS, recurso de casación, nº 63/2020, de 20 de febrero de 2020, Sala Segunda, de lo Penal. Fundamento Tercero: "2.- Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio , el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: "En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél........Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes". Concurre en el Sr. Nicanor el ánimo de lucro, evidenciado de la obtención de la adjudicación a las entidades Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, de las que es titular, de los contratos reseñados al margen de la normativa aplicable, y adjudicaciones de las que han resultado beneficios económicos. Se ha acreditado,además, remitiéndonos a la argumentación anteriormente expuesta, que ha tenido lugar la emisión por la entidad Themática Events SL y por la entidad Liberty Iceberg SL de facturación falsa, que incorporaba sobrecostes y servicios no prestados. En los correos intercambiados, se detallaban los datos de la facturación que se incorporó a los expedientes tramitados en el Ayuntamiento de Valencia, en ejecución del acuerdo entre ambos acusados. En los correos intercambiados en el 2009, se realizó la correlación entre lo facturado en el 2008, las distintas partidas y conceptos, adjuntándose incluso las facturas que se habían emitido por los mismos servicios en el periodo de 2008, a los efectos de que los importes y conceptos fueran coincidentes con los del 2008. De manera que el coste del servicio para el periodo estival de 2008 fue de 89.431,94 euros y para el periodo estival de 2009, de 89.320 euros. En los correos se exponía la dinámica seguida para la confección de la facturación con indicación de la índole de los expedientes a los que se iban a incorporar también como expedientes de reconocimiento de obligaciones, para lograr su asunción y pago por el Ayuntamiento. Sobre la realidad y entidad de los servicios prestados, se practicó la testifical anteriormente reseñada y la documental. No se han desvirtuado las conclusiones sobre el sobrecoste obrantes en el informe de la UCO. Sobrecoste que por otro lado, se desprende del propio cálculo de ganancias realizado por la misma empresa. Las alegaciones efectuadas en cuanto a que los servicios facturados efectivamente se prestaron y por dichos importes, se sustenta, como se ha indicado, en las comprobaciones que la Sra. Pilar manifiestó haber realizado a la vista de albaranes, en las declaraciones de testigos que estuvieron en el autobus y en un informe redactado por el propio Sr. Nicanor sobre la calidad del servicio prestado. En cuanto a la factura emitida por La Tienda de Campañas SL, no se ha acreditado, de la testifical practicada, que se corresponda con actividad alguna, y la factura emitida por la entidad Themática Events SL, por el mismo importe, resulta por lo tanto, falsa. No se considera que las actividades desarrolladas en los dos ejercicios, verano de 2008 y verano 2009, se correspondan con lo facturado. Pese a lo sostenido por las defensas, en cuanto a que no ha existido enriquecimiento alguno dado que el beneficio obtenido se correspondía con el porcentaje usual según los precios del mercado, lo cierto es que, dicha apreción se basa únicamente en la constatación de que el servicio se llevó a cabo. Se sostuvo que la acreditación de la entidad y realidad de la actividad, se podría haber realizado a través de la documental propuesta e inadmitida. En este punto nos remitimos a la argumentación realizada sobre la inadmisión de dicha documental. En todo caso, la documental unida supone para el Bibliobús del 2008, un importe de facturas generales, sin especificación del evento, de 4.663,61 euros, y del Bibliobus, de una azafata, por importe 127,60 euros. Sobre el alquiler del autobus, en el modelo 347 de operaciones con terceros, relativo al ejercicio 2008 aportado por el Sr. Nicanor con ocasión de la declaración que prestó el 19 de noviembre de 2015, no figura la entidad Expo Móvil IPM 3000SL, que fue la entidad que emitió la factura presupuesto, en fecha 24 de julio de2008, que figura a unida al procedimiento con ocasión del recurso de apelación frente al Auto de PA interpuesto por el Sr. Nicanor, relativa al alquiler de una unidad de bus expositor por 25 días y que comprendía además, la rotulación integral en vinilo fotográfico, rotulación interior, construcción de librería, incluye plasma de 42" y DVD, y extras, que suponía un total de 25.288 euros IVA incluido. La factura presupuesto, emitida por la misma entidad Expo Móvil IPM 3000 SL, en fecha 26 de agosto de 2008,incorporada tambien al recurso, se emite por el concepto de alquiler unidad biblio 25 días, incluyendo conductor, kilometraje, seguro, generador, consumo y rotulación integral en vinilo fotográfico, por un importe total de 14.500 euros IVA incluido. No se solicitó la testifical del representante legal de la entidad emisora de la factura. Se constata por lo tanto, que además de existir conceptos duplicados, en diferentes facturaciones, no se ha acreditado que los servicios prestados se correspondan con lo facturado. El perjuicio ocasionado al erario público, calculado el sobrecoste de un 59,7 %, es de 50.405,3 euros, calculado a la vista del sobrecoste del año 2009 siendo el importe para el 2008 similar y tratándose del mismo objeto contractual. Para el Bibliobus de 2009, la documental unida reflejaba un monto total de 9.178,0 euros, de los que 1232 x 4: 4.928 euros, eran finiquitos de cuatro trabajadoras, sin firmar y sin especificar el lugar de prestacion de los servicios, y personas a las que no se propuso como testigos, y por facturación de Ficxa, NUM033 por rotulación autobús, de 2 de julio de 2009. Con relación al alquiler del autobús, la entidad Autocares Mundobús remitió al acusado Nicanor, la factura proforma Themática, por Autocar a disposición los meses de julio y agosto de 2009, por importe de 15.660 euros. El perjuicio para la administración pública por el servicio de Bibliobús del 2009, derivada del sobrecoste, se sustenta en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por la empleada de la mercantil Themática, Sra. Bernarda al acusado Sr. Nicanor, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuados en el domicilio particular del acusado Nicanor, que se remite por la trabajadora a aquel: "te mando un resumen de los gastos generales, falta alguna cosilla más, pero en principio la cosa está más o menos así". Se reflejan: alquiler bibliobús: interior acondicionamiento, costes, y se hace un cálculo: coste, presupuesto y ganancias. Ganancias que las cuantifican, con IVA, en 53.364,18 euros. Se cifraban los costes en 35.955,82 euros. Facturados 89.320 euros, la ganancia obtenida fue de 53.364,18 euros y el margen de beneficio para Themática Events SL, alcanza el 59,7%. Merece especial atención el hecho de que se sustente la versión exculpatoria por un lado, en la falta de aportación por parte de la acusación de los albaranes de entrega que acreditarían la realidad de los servicios facturados, y que se encuentran, al parecer, archivados en el Ayuntamiento pero sin formar parte de los expedientes unidos a las actuaciones y por otro lado, en la documental inadmitida, que acreditaría también la realidad de los servicios facturados. Lo cierto es que sobre los albaranes, la defensa podía haber interesado su aportación a lo largo del procedimiento, y en cuanto a la documental, se trata en muchos casos de textos incorporados a un papel, y no todo texto es un documento. No se han interesado las testificales de las personas cuyos datos figuran en aquéllos. De modo que los datos obrantes en esos textos no son acreditativos de realidad alguna. A ello se añade que el cálculo de la ganancia obtenida lo ha practicado la propia entidad Themática Events SL, estando en sus manos desvirtuar dicho cálculo mediante la articulación de los medios probatorios que hubiera considerado de utilidad como pudieran haber sido testificales y la práctica de prueba pericial. Este abstencionismo probatorio de la defensa, en sostenimiento de la versión exculpatoria, se valora en el sentido de estimar acreditado el perjuicio causado a la adminitración en base a los demás medios probatorios. En este sentido la sentencia del TS 272/2022, Sala de lo Penal, núm. 1.018/2021, de 11 de enero de 2022, recurso de casación, argumenta: ".........valorar ese abstencionismo probatorio como indicio, es legítimo. No supone un desplazamiento de la carga de la prueba. Lo que resulta de esa falta de clarificación por el acusado es la persistencia de la razonabilidad de la inferencia, por inexistencia de objeciones razonables". Se constata por otro lado, una dinámica comisiva coincidente en el 2008 y en el 2009, amparada en el mismo propósito, que se manifiesta, de forma contundente en el fraccionamiento de la contratación, en la emisión de la facturación falsa y en la incorporación de ésta a los expedientes administrativos. Y dinámica que se lleva a cabo con la clara finalidad de obtener un beneficio patrimonial a costa del erario público.

SÉPTIMO.- Hechos constitutivos de delito de fraude en la contratación por el concierto para los servicios de Pedanías de 2010 y Bibliobús de 2010. Se dicta pronunciamiento absolutorio. En cuanto a la configuración del delito de fraude en la contratación, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Gürtel:Pieza separada Boadilla, nº 8 /2022, de 5 de abril de 2022, argumenta:

"El delito de Fraude contra la Administración Pública, artículo 436 del CP , en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos castiga a "la autoridad o funcionario que interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usare de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público. "El artículo 436 del Código Penal castiga a "La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público". Así mismo, en la sentencia del TS, de 27 de julio de 2021, Fundamento Jurídico decimoséptimo, se expone: "La Jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el delito de fraude a la Administración exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la Administración, sin que sea precisa la existencia de un concreto perjuicio, sino que basta con la persecución del fraude por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación pública, que se conciertan con el interesado en la actuación administrativa ( SSTS 657/2013, de 15 de julio ; 884/2013, de 18 de noviembre o 391/2014, de 8 de mayo )....Se trata de un delito de simple actividad, con un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la finalidad pretendida. La defraudación consiste siempre en el quebrantamiento de una especial relación de confianza, que se consuma por el quebrantamiento de los deberes especiales que incumben al funcionario, generando un peligro para el patrimonio de la entidad pública y sin que se requiera que el funcionario se haya enriquecido personalmente, ni que a la Administración se le haya dañado efectivamente su patrimonio. Se trata, por tanto, de un delito que protege tanto el lícito desempeño en la función como el patrimonio público y lo hace frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes del cargo puede generar al mismo.En este sentido una reiterada jurisprudencia de esta Sala ratifica que la tipicidad en el delito de fraude se alcanza con la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de artificios con la finalidad de llevarlo a cabo ( SSTS 806/2014, de 23 de diciembre , 797/2015, a 13 de diciembre , 185/2016, de 4 de marzo , 613/2018 de 29 de noviembre )". Prueba practicada: Figura el informe emitido por la UCO, en el que se relacionan los emails intercambiados, habiéndose practicado las declaraciones de los acusados y de los agentes que redactaron el informe. La acusada doña Pilar, declaró que tenía los presupuestos con meses de antelación porque en verano se presentan las solicitudes y le dijeron a ella, verbalmente o por email, que los había pedido la concejalía. Ignoraba por qué no se había realizado el servicio, debía ser porque la concejalía no lo estimó conveniente. El acusado don Nicanor, declaró que él acostumbraba a pasar presupuestos porque el Ayuntamiento precisaba tenerlos para comparar con otras empresas, incluso quería recordar que había hablado con Jesús y que le dijo que habían hablado con la empresa municipal de transportes para ver si podía ceder un autobús. Los agentes de la UCO, expusieron que, en la misma fecha en la que se publicó la moción que dió inicio al expediente de ampliación del 2009, el 28 de julio de 2009 había correos relacionados con la preparación del servicio de Bibliobús para el 2010. El día 29 de julio, el acusado Nicanor, remitió un correo sobre la documentación, en respuesta al del día anterior, y la acusada Pilar respondió que toda la documentación era correcta. Había dos archivos de correos del acusado Nicanor a la acusada Pilar, julio de 2009, denominados Pedanías 2010. pdf y Verano 2010 PDF, con dos presupuestos, uno para los servicios las Pedanías de Valencia por importe de 210.000 euros y otro para las playas de Valencia, durante el verano de 2010, por importe de 85.000 euros. El periodo de duración del servicio sería de dos meses, julio y agosto de 2010. El Ministerio Fiscal sostuvo acusación por delito de fraude en la contratación únicamente por el concierto entre ambos acusados para los servicios de Pedanías de 2010 y Bibliobús de 2010. Se ha acreditado el concierto entre ambos acusados para la contratación fraudulenta de los servicios de Bibliobús de 2008 y de 2009, que estaría en concurso medial con el delito de malversación cometido. El Ministerio Fiscal, por los hechos de 2008 y 2009, no acusa en estos términos. Se decantó por considerar que se trataría de un supuesto de concurso de normas. La tesis del concurso de normas fue sostenida por la sentencia de la Audiencia Nacional, Gürtel, de 17 de mayo de 2018, fundamento jurídico veinte: "En el apartado de Majadahonda analizamos esos problemas concursales y nos decantamos por la alternativa del concurso de normas de manera que, en este caso, como en aquel, consideramos que el fraude a las Administraciones Públicas queda absorbido por la malversación que veremos a continuación, porque, a modo de resumen de lo que entonces se dijo, ese concierto para defraudar, propio del art. 436, tenía como único objetivo materializarse en las defraudaciones que han dado lugar al delito de malversación del art. 432 que iremos viendo, de manera que, al quedar absorbidos por estos, nos deben llevar a la absolución por el delito de fraude a las administraciones por el que, alternativamente, también, se formula acusación". La sentencia del TS, de 4 de octubre de 2020, dictada en resolución del recurso de casación interpuesto sobre este pronunciamiento por el Ministerio Fiscal, lo revocó, al concluir que ambas infracciones estaban en concurso medial (pág 717- 731). Es especialmente significatica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 16 de junio de 2021,nº 527/2021, recurso de casación, en sus argumentaciones relativas a la consideración, caso de concurrir conductas constitutivas de delito de malversación de caudales públicos y delito de fraude del artículo 436 del CP, como un supuesto de concurso medial. En esa sentencia se lleva a cabo una exposición pormenorizada de las distintas resoluciones que se han dictado sobre este tema. Resoluciones que contienen pronunciamientos que han mantenido líneas interpretativas dispares. " Fundamento de derecho vigésimo:En nuestra doctrina hemos considerado que, el régimen de concurrencia de los delitos de fraude a la administración y de malversación ha sido el del concurso de delitos, en la medida en que la efectiva despatrimonialización de la malversación no requería de maquinación previa, como sí demanda el tipo penal del fraude.Lo explica la STS 166/2014, de 28 de febrero "[...] la cuestión suscitada reviste interés y ha sido objeto de debate doctrinal y respuestas jurisprudenciales no uniformes. La sentencia de la Audiencia se basa en unos precedentes jurisprudenciales que admiten el concurso de delitos y que son traídos a colación con acierto." Conviene dejar fijado lo que dicen ambos preceptos para enfocar la discusión. El art. 432 castiga a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de susfunciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.En el párrafo segundo se prevén penas de cuatro a ocho años de prisión cuando concurran ciertas circunstancias. Y en el párrafo tercero se diseña un subtipo atenuado para los casos en que la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros: prisión entre seis meses y tres años, (además de multa y suspensión).

Por su parte el art. 436 contiene la siguiente tipicidad: "La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.Obviamente la cuestión afectará exclusivamente al ahora recurrente y no a los demás condenados por este delito como cooperadores necesarios. Si se entiende que está embebido por el más grave de malversación, subsistirá la cualidad de cooperadores necesarios del delito absorbido de los partícipes (como el partícipe en las lesiones mantiene tal condición pese a que el autor en una acción atribuible exclusivamente a él respondiera por un delito de homicidio).En ambos delitos aparece como sujeto activo una autoridad o funcionario público. Los dos se refieren a una conducta defraudatoria de carácter patrimonial.En el delito del art. 432, además, se requiere ánimo de lucro y una modalidad sustractiva. La pena es en principio sensiblemente mayor, aunque para la perfección delictiva se exige el efectivo perjuicio o sustracción de los fondos o caudales.La pena del delito del art. 436 es más leve, pero el delito se consuma con el mero concierto con la finalidad de defraudar sin que sea preciso que se consume el fraude. Acota el ámbito en que ha de llevarse a cabo el fraude: actividad de contratación pública o liquidaciones de efectos o haberes públicos. Esa referencia hace necesaria una bilateralidad: el delito del art. 432 puede ser individual; el delito del art,. 436 parece exigir un funcionario público y un interesado. Solo así se podrá hablar de "concierto" que es locución que implica aunar voluntades distintas. Es un delito por definición plurisubjetivo (sin entrar ahora en si ha supuesto algún cambio la tipificación en 2010 de manera expresa de la conducta del particular concertado). El art. 436 CP describe un delito de naturaleza netamente tendencial o de mera actividad, que viene a castigar verdaderos actos preparatorios, ya que no necesita para la consumación ni la producción del efectivo perjuicio patrimonial ni tan siquiera el desarrollo ejecutivo del fraude. Bastaría la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de ciertos artificios con la finalidad de llevarlo a cabo.La unidad de bien jurídico evoca más bien el concurso de normas. Si se identifican objetos jurídicos diferentes será más fácil la admisión del concurso de delitos.La reciente STS 841/2013, 18 de noviembre parece refrendar la tesis del recurso: "Ello hace que la efectiva apropiación de caudales no pertenezca a la perfección del delito y debe sancionarse, como ha hecho la Audiencia en concurso medial con el delito de malversación de caudales públicos (véase, por todas, STS 1537/2003 de 27 de septiembre ).El recurrente que se limita a atacar la existencia del concierto delictivo, que se ha demostrado existió, sin embargo dentro del juicio de subsunción del delito de fraude en el art. 436 C.P ., es posible acudir a un argumento, estrictamente jurídico, no invocado por este recurrente, pero sí por otros que se hallan en la misma o análoga situación.Nos referimos a la absorción o consunción del delito o delitos de fraude, cuando todos los actos de concierto están dirigidos única y exclusivamente al delito de malversación de caudales públicos, que a su vez, se perfecciona y lleva a cabo, expoliando las arcas del Ayuntamiento de Marbella.La relación en que se encuentra el tipo penal de fraude y el de malversación es en el de progresión cuantitativa, de modo que el delito de fraude es un delito intermedio del delito de malversación de caudales públicos. Por ello, la mayor gravedad del hecho posterior, por razón del desvalor del resultado (delito de malversación), excluye la aplicación del concierto para defraudar que se tipifica como delito de peligro, en el estadio previo a la producción efectiva del perjuicio, toda vez que la relación entre ambas normas penales ( arts. 432 y 436 C.P .) es de progresión cuantitativa, como acabamos de decir.En esa progresión intensificadora del injusto se consume en el delito de malversación el desvalor de acción del acuerdo previo, produciéndose una unidad típica de acción, en la que se funden en una única valoración jurídica, las dos infracciones, y mucho más, cuando conforme con la opinión doctrinal mayoritaria en ambas se infringe el mismo bien jurídico.

Ello hace que la apreciación de una sola realización típica (la malversación) capte el contenido de injusto y culpabilidad de todo el hecho lo que no puede hacer el delito de fraude porque en él no se ha previsto el perjuicio.5. La escasa jurisprudencia aplicable al caso, no excluye, sino que al contrario refuerza la tesis que esta Sala mantiene.Las tres sentencias dictadas sobre el particular se contraen a:1) STS 566/1995 de 16 de febrero . En ella se precisa la naturaleza jurídica del delito de fraude, tratando de delimitar el momento consumativo como delito de simple actividad que es. La proclamación efectiva del perjuicio patrimonial pertenece a la esfera del agotamiento del delito, por lo que no sería necesaria para la existencia del delito consumado.2) La STS número 1537/2002 de 27 de septiembre , explica que es posible la condena por fraude y por malversación, cuando los hechos enjuiciados, unos no pasaron del concierto para defraudar y en otros se produjo efectivamente la defraudación.3) La STS nº 257/2003 de 18 de enero , se limita a remitirse a la precedente de 2.002.De esta escueta jurisprudencia se concluye, que es posible la concurrencia de ambos delitos (concurso medial) cuando en unas actuaciones delictivas se realizan conductas objeto del concierto previo, que luego se consuman y otras que quedan en ese proyecto delictivo, que no pudo ser concluido.En nuestro caso, sin apartarse de tales principios jurisprudenciales, se ha producido la plena consunción en el delito consumado de malversación de caudales, porque todos los pactos estaban única y exclusivamente dirigidos al objetivo malversador, que se consiguió plenamente. La concertación para defraudar se ha traducido en una lesión efectiva del patrimonio público, situación global, única que debe ser sancionada".La sentencia transcrita abre una brecha en lo que parecía -solo parecía- doctrina consolidada. Pero salva expresamente los precedentes jurisprudenciales. Habría concurso de delitos cuando hay operaciones diferenciadas: junto a las que culminan con la apropiación o desvío de fondos (delito de malversación) otras abortadas en un estadio anterior, que por sí solas conformarían el fraude como delito autónomo.Esa tesis presenta algún flanco débil. Significaría que cuando hay pluralidad de operaciones sería más leve el castigo (solo un delito de malversación continuado) si en todas las operaciones se hubiese alcanzado el fin ilegítimo pretendido; frente a los casos en que algunas quedaron frustradas (lo que en principio supone un menor desvalor), en que reaparecería el delito de fraude, como acto previo de la malversación no alcanzada. Doble penalidad cuando el desvalor es inferior. Esa secuela por su incomprensibilidad merece una reflexión.La STS 199/2012, de 15 de marzo , abordaba también esta cuestión. Aunque no ofrece soluciones tajantes sugiere más bien la tesis del concurso de delitos:"En el segundo de los motivos denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la no aplicación del tipo penal previsto en el artículo 436 del Código Penal (que no 439, como postulaba sólo provisionalmente en la instancia) imputando la autoría de dicho delito D.J.R.F. y la responsabilidad penal como cooperadores de los otros dos coacusados. Delito que, afirma, estaría en relación de concurso medial con los demás delitos imputados.El Ministerio Fiscal afirma también en este caso que esa imputación deriva del relato de hechos probados en los concretos términos en que son así declarados en la sentencia recurrida, de tal suerte que lo único que se denuncia es la incorrecta subsunción reprochando a la sentencia de instancia el error de considerar que la responsabilidad penal por este título quede absorbida por la del delito de malversación......La también reciente STS 696/2013 (1051/2013), de 26 de septiembre se decanta abiertamente por la compatibilidad de ambas infracciones: "1. Sostiene la recurrente que se ha producido el error iuris en la medida en que la aplicación de la norma penal de malversación permite comprender íntegramente el desvalor de la conducta, infringiéndose en otro caso el principio ne bis in ídem. Así la inducción al fraude queda absorbida en la autoría del delito de malversación de caudales públicos, conforme al art 8.3 CP . Se considera que existe un concurso de normas, no de delitos, pues siendo el delito de malversación un delito doloso, el mismo hecho de cooperación o participación, que implica concierto con el autor y participación conjunta en el hecho no puede ser sancionado dos veces sin infringirle citado principio, al existir una sola acción volitiva y producirse en el plano objetivo una mera intensificación cuantitativa del injusto.2. La sentencia da respuesta, en su fundamento jurídico noveno, a la objeción de la recurrente, al señalar la compatibilidad entre el delito de fraude, delito de mera actividadque se consuma con el concierto para defraudar y cuyo bien jurídico protegido es diferente. Además la compatibilidad con el delito de malversación ha sido reconocida por la jurisprudencia en varias ocasiones, además de la que cita la sentencia recurrida, ( STS 16 de febrero de 1995 (R.º 834/1993 )) .Y, en efecto, como ya vimos, con relación al motivo sexto, es el de fraude un delito de mera actividad, que se consuma con que exista la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial, siendo pues, compatible con el delito de malversación (Cfr. SSTS 7 de septiembre de 2002 , y 1537/2003, de 27 de septiembre )".No se trata, por tanto, de cuestión pacífica en la jurisprudencia...............A favor del concurso de delitos milita en primer lugar la diferencia de bien jurídico detectable en ambos tipos. En la malversación predomina el bien jurídico patrimonio de la administración aunque combinado con un deber de fidelidad del funcionario y el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de la Administración. Es tópico en la doctrina hablar de esa doble naturaleza. Pero se subraya el contenido patrimonial. En la actualidad, tanto doctrina como jurisprudencia analizan este delito aludiendo a esa dualidad: observan en él un componente patrimonial, en cuanto se lesionan los intereses patrimoniales de la Administración, pero destacan junto a ello la deslealtad del funcionario, que infringe los deberes inherentes a la función que tiene encomendada.Es verdad que la conducta típica consiste tanto en sustraer como consentir que otro sustraiga (modalidad esta segunda que parece acercarnos al fraude). Pero de cualquier forma basta la sustracción desnuda, aunque no vaya acompañada de artificio.En el delito del art. 436 predomina como bien jurídico la transparencia y publicidad de la contratación de entes públicos. Por eso no se exige el efectivo perjuicio.Si éste se produce entrará en juego el otro bien jurídico lesionado: el de la malversación. La malversación no abarca el total desvalor de la conducta consistente tanto en el artificio y concierto con terceros (se lesionan los principios de objetividad y transparencia) como en el efectivo perjuicio del patrimonio público.A esta razón apoyada en la diferencia de bien jurídico que normalmente es orientativa pero no definitiva, se unen otras de carácter intrasistemático. La coherencia punitiva invita a la doble calificación. Si fuese de otra forma, nos encontraríamos con el que delito de fraude que tiene asignada una pena de prisión de uno a tres años, además de la pena de inhabilitación, vería absurdamente reducida su sanción si consideramos que siempre queda consumido por la malversación, cuando ese concierto lograse su objetivo de efectiva defraudación y el monto de ésta no superase los cuatro mil euros (prisión comprendida entre seis meses y tres años además de una multa y suspensión). No es asumible esa consecuencia: un fraude sin perjuicio patrimonial producido merecería menos pena cuando sí se produjo también la lesión patrimonial, aunque lo fuera en cuantía moderada.[...]. " Dado el alcance de la acusación sostenida en este procedimiento, esto es, únicamente por delito de fraude en la contratación por el concierto relativo a los servicios de Pedanías de 2010 y Bibliobús de 2010, se concluye que nos encontraríamos ante un supuesto de actos preparatorios impunes, debiendo dictarse pronunciamiento absolutorio para ambos acusados. Y ello es así puesto que no consta que se hubiera, siquiera, llegado a proponer dentro de la concejalía, la realización de dichos servicios para el 2010, no constando entonces la modalidad contractual elegida por la concejalía para su contratación. De este modo, la previsión de los acusados sobre las condiciones de esa futura contratación, no deja de ser una hipótesis. Hipótesis que no se ha concretado, finalmente, en la posibilidad real de incidir en la transparencia y publicidad en la contratación pública.

OCTAVO.- Hechos constitutivos de delito de cohecho. Se resuelve en sentido absolutorio. El delito de cohecho pasivo castiga la conducta de los funcionarios que perciben determinadas retribuciones, bien sea en especie o en dinero, de terceros que menoscaban la rectitud y eficacia de la función pública que les viene encomendada por razón de su cargo. Se distingue si la actuación va dirigida a la comisión de un delito, que es el caso en los que remunera a los cargos públicos para cometer un delito de prevaricación, o bien para realizar actos injustos o, simplemente por sus propios cargos, siendo la primera conducta la que incluye las otras dos, que concurrirían, en una progresión destinada a la compra de la voluntad del cargo o funcionario público al que el favor, regalo y finalmente, la remuneración por sus actos, corrompe. En el delito de cohecho activo se tipifica la conducta del tercero dirigida a abonar retribuciones, en dinero o especie, a los cargos públicos y funcionarios para la depredación del patrimonio público en su beneficio. La acusación se sustenta en la asistencia de la Sra. Pilar al evento Fórmula 1 de 2009, en base a la invitación y acreditación para el acceso al Premio, gestionada por el Sr. Nicanor y en el ofrecimiento realizado por el Sr. Nicanor. Prueba practicada. La acusada doña Pilar declaró que ella no solicitó nada a nadie, a veces llegaban invitaciones a través de la concejala de Cultura. Era para una carpa de la Copa, un vino, según los usos y costumbres de aquella época. Tendría una invitación. El acusado don Nicanor declaró que se trataba de una acción de marketing en la que invitaron a mucha gente y no se tenía acceso a las carreras. Sobre la relación personal entre Pilar y Nicanor, los Agentes de la UCO expusieron que fue admitida, siendo de destacar el contenido de varios correos electrónicos intercambiados entre los acusados por el tono y contenido de las expresiones. En cuanto a la invitación al evento Fórmula 1 de 2009, se expuso que se localizó un correo electrónico en el que la acusada Pilar remitía sus datos de filiación, el DNI, para introducirlos en las listas que tenía Themática para que pudiesen asistir a un Gran Premio de Fórmula 1. La invitación también tenía parte de un cocktail o comida, porque aparecía en las fotografías, pero estaba alejada de la Fórmula 1, no pudiendo precisar cómo de cerca o lejos estaba el circuito. No estaban en el graderío, estaban en una zona, en una especie de puente que cruza por encima de la carretera. Se ha de distinguir entre cohecho activo y el pasivo. El autor del cohecho pasivo es una autoridad o funcionario público que solicita o acepta un soborno. El autor del cohecho activo es el particular que corrompe a un empleado público. Los delitos de cohecho en el sector público están contenidos en los arts. 419 a 427 del CP. Se sostiene acusación por el supuesto de admisión de dádivas por funcionario en consideración a su cargo o función ( art. 422 CP), al tratarse de la aceptación de una invitación. Este tipo delictivo es residual. De modo que es suficiente acreditar que se han recibido regalos o se ha aceptado una invitación a un espectáculo. Es preciso para su consumación que el empleado público acepte la dádiva o el regalo. La asistencia a eventos, deportivos y culturales, se considera una ventaja a los efectos del delito.

Se ha de precisar sin embargo, que ha de efectuarse una interpretación que tome en consideración el bien jurídico protegido, la expresión "en consideración a su función" y la adecuación social. El bien jurídico es el principio de imparcialidad, de confianza en que los funcionarios realizan sus funciones conforme a la legislación. Siendo esto así, solamente cabría subsumir el comportamiento en el tipo delictivo imputado, la aceptación de una invitación, cuando pueda interferir en expedientes que se encuentren pendientes de resolución. La sentencia de TS de 13 de junio de 2008, argumenta que: "protege la imagen del Estado de Derecho, en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley". Se trata por lo tanto de un delito de peligro abstracto. Se sanciona que el funcionario vaya a estar predispuesto en el futuro, a favor de la persona que ofrece la dádiva el regalo. Solamente sería punible la aceptación de una invitación que se realiza en consideración a su cargo o función. De manera que la motivación de la invitación sea la consideración a la función que el funcionario realiza. Ha de probarse que el funcionario ha aceptado la invitación en atención a su posición como cargo público. Esto sería lo que ha de determinar que el particular ofrezca y entregue la invitación. De modo que el comportamiento es atípico si la invitación se ofrece y se entrega por otros motivos, como amistad o familiar. A ello se añade la incidencia de la adecuación social legalmente reconocida en el art. 54.6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que: "Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal". Se sostuvo acusación por el tipo del artículo 422 del CP, cohecho impropio, anterior artículo 426 del CP, cuyo contenido fue trasladado al artículo 422. El artículo 426 contemplaba el supuesto de la autoridad o funcionario publico que admitiera dávida o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para al consecución de un acto no prohibido legalmente, que incurriría en la pena de multa de tres a seis meses. La reforma, entre otros extremos, elevó considerablemente las penas, a prisión de seis meses a un año, y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. La conducta de cohecho activo, efectuada por el particular, se encontraba tipificada, con anterioridad a dicha reforma, en el artículo 423 del CP: Los que con dávidas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios publicos, serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos. Fue trasladado al artículo 424 del CP. En este procedimiento se acusa únicamente por el tipo del artículo 422 del CP, pero dicha acusación se sostuvo en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, también frente al particular, Sr. Nicanor, lo que supuso modificación con relación al escrito de acusación formulado inicialmente, en el que, por el mismo tipo penal se acusaba solamente a la Sra. Pilar.

No ha resultado acreditado que los acusados Pilar y Nicanor, tal y como se expone en los hechos declarados probados, tuvieran un comportamiento subsumible en el tipo penal invocado. En el supuesto que nos ocupa, de la prueba practicada, se constata que el ofrecimiento y la aceptación de la acreditación gestionada por el Sr. Nicanor, para asistir al evento de Fórmula 1, sin que se haya podido determinar el lugar concreto al que tuvo acceso la Sra. Pilar, aún realizado en el contexto de la celebración por la adjudicación del contrato de Bibliobús 2009, se sustentó en la estrecha relación personal que existía entre la Sra. Pilar y el Sr. Nicanor. Sin que la invitación se hubiera realizado en consideración a la función de la Sra. Pilar, como tampoco que pudiera tener incidencia alguna de cara a hipotéticas actuaciones futuras en las que hubiera de intervenir la Sra. Pilar en el ejercicio de sus funciones en beneficio del Sr. Nicanor.

NOVENO.- APARTADO C: Themática Events SL. Contratación del espectáculo Metamorphosis. MUVIM. Diciembre 2011/ Enero 2012. 1.- El Ministerio Fiscal sostuvo que, en el año 2011, el director del departamento de Árboles Monumentales de la Diputación de Valencia, don Juan Francisco, realizó los trámites para desarrollar una promoción relativa a su departamento, indicándole el gerente de Imelsa, Rubén que se dirigiera a la empresa Themática Events SL para el desarrollo de un espectáculo dentro de dicha iniciativa, y ello siendo poseedor de cerca del 40 % de esta sociedad. El coste asumido finalmente por Imelsa, como consecuencia del espectáculo contratado ascendió a 234.645,07 euros, y el enriquecimiento fue para la empresa elegida por Rubén para hacerse con los beneficios de dicha contratación. De forma que Themática Events SL, no hizo otra cosa que subcontratar los servicios, obteniendo importantes beneficios en perjuicio de la empresa pública, al realizar un sobrecoste en parte de las facturaciones asumidas finalmente por Imelsa. Para ello Rubén se concertó con su socio, Nicanor, para adjudicar dicha contratación de forma directa, eligiendo a las empresas subcontratistas para después servirse de parte de las elegidas para incluir servicios inexistentes incorporando a su patrimonio el importe obtenido con dicha facturación mendaz. Sostenía que Rubén abonó, al margen de la ley de Contratos del Sector Público y de las instrucciones de ambito interno en materia de contratación de Imelsa, articulos 38 c), adjudicación directa y artículo 9.1, sobre el límite para contratación directa por el gerente, con plena conciencia del desvío de los fondos públicos, un total de 234.645 euros (IVA incluido), permitiendo que 136.634,51 euros terminaran, a través de facturaciones por trabajos inexistentes, en Themática Events SL. Y ello con la operativa que se describía en el escrito de acusación, realizada con varias entidades, Scope Producciones SL, Vialbo 1972 SL y Cyan Animática SL., con sobrecostes que se ingresaron en la entidad Themática Events SL a través de facturación simulada. La entidad Themática Events SL tambien facturó a Imelsa directamente, 5.310 euros (4.700 euros más IVA), sin que se correspondiera dicha facturación con ningún trabajo efectuado. El perjuicio total para el erario público en esta contratación lo cuantificó en 136.634,51 euros.

Se sostenía que el Sr. Rafael, director financiero de Imelsa, en connivencia con el Sr. Rubén, había autorizado con su firma el pago de las facturas. 2.- Argumentaciones de las defensas: La defensa del Sr. Rubén mantuvo, entre otros extremos, que había habido confusión entre pruebas e indicios, debiendo extremarse lasprecauciones en cuanto a la valoración del material probatorio unido, sobre todo en cuanto a las declaraciones de los coimputados y de las pruebas periciales de inteligencia, que se limitan a recoger datos únicamente. No se había aportado la contabilidad de las sociedades a la causa que, además, había estado declarada secreta durante mucho tiempo. Añadía que, en cuanto a las adjudicaciones, su defendido podría haber concurrido en error, dada la ambigüedad de la ley de contratación y existir la creencia de actuar correctamente, ya que quien supervisaba lo ha visto todo correcto. Mantuvo además que, con relación a la cualidad de socios del Sr. Rubén y del Sr. Nicanor, el documento en el que se sostiene la acusación, de fecha 10 de febrero de 2004, solamente estaba firmado en la última página por el Sr. Rubén y por el Sr. Nicanor, presentando incongruencias. Añadía que dejaron de ser socios en diciembre del 2004. Con relación al fraccionamiento de los contratos de Metamorphosis, si bien existía una irregularidad en el documento mercantil, lo cierto es que no existía un delito de falsedad ideológica, ya que se trataba de un sobrecoste derivado del trabajo hecho por Themática Events SL, de dirección ejecutiva, trabajo que había sido realizado. La defensa del Sr. Nicanor/Themática Events SL,entre otros extremos, realizó alegaciones en cuanto al documento de fecha 10 de febrero de 2004, documento que se refería a hechos que sucedieron el 10 de septiembre de 2004, a que la firma no ha sido reconocida como hecha por su representado, que desde el 22 de diciembre de 2004, era el único titular de la entidad. Con relación al espectáculo Metamorphosis no existía sobrecoste, ya que la duración del espectáculo fue mayor, teniendo lugar un cambio de ejercicio fiscal. Habría de descontarse también el IVA de entonces y los gastos. Hubo un cambio del criterio de Imelsa durante la ejecución del contrato, de modo que se decidió que se pagara a los agentes y no a Themática Events SL. Existió un trabajo de producción desarrollado desde meses antes del inicio del espectáculo, que se correspondía con gastos de producción. La defensa del Sr. Jacinto, mantuvo que su representado participó en el evento y los que hicieron los trabajos habían testificado a su instancia. Se sumaron las facturas, y no se desvió dinero. Themática Events SL no había cobrado la producción, únicamente las lonas, por importe de 5.000 euros. La defensa del Sr. Rafael, interesó su absolución en base a la normativa aplicable en el sector de la contratación pública, en la normativa interna y en la propia dinámica que se desarrollaba en Imelsa. En concreto eran concluyentes los informes de legalidad y de fiscalización. Sobre el valor de la firma de su defendido, mantuvo que no había firmado en los términos que se sostiene en el escrito de acusación, tratándose meramente de una carta de cortesía, de una firma escaneada, que era de mero trámite. Dada la normativa aplicable, en aquel momento no se tenían que conformar las facturas, ni comprobar la realidad de los servicios. Quien debía comprobarlo era el departamento jurídico. Su defendido no tenía, además, capacidad para liberar fondos públicos. En cuanto a la retribución variable, formaba parte del convenio colectivo y la cobraban todos en Imelsa, excepto Brigadas Forestales. Admitieron los hechos los acusados Carlos José y Leopoldo, en los términos sostenidos por el Ministerio fiscal, añadiendo la defensa de éste último, que se trataba de 6 facturas y no de 7, así como que existía un error de cálculo en el importe de una de las facturas. Se solicitó la exclusión del IVA de la cuantificación de la responsabilidad civil.

Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de: .- Un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del CP, siendo autor Rubén, y cooperador necesario, Nicanor. .-Un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del CP, siendo Rubén, autor, y cooperador necesario, Nicanor. .-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1 del CP, en relación con los números 1, 2 y 4, y artículo 74 del CP, siendo autor, Rubén. .-Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 y 3 del CP y el artículo 74 del CP, siendo autores Leopoldo, Carlos José, Cristobal y Nicanor. .- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP, conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, Leopoldo, Carlos José y Cristobal, en concepto de cooperadores necesarios del art 28.3 del CP. En cuanto a los requisitos de los delitos, nos remitimos a la reseña jurisprudencial y argumentaciones anteriormente expuestas, sobre hechos del apartado B.

Pruebas practicadas. Se han practicado las declaraciones de los acusados y de los testigos, la documental unida a las actuaciones, y documental resultante de las entradas y registros practicados,informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 19 de enero de 2016, y Anexos, informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, en el que se realiza una relación detallada sobre la constitución, actividad de las entidades Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL, y sobre los elementos incriminatorios localizados en los ordenadores intervenidos con ocasión de las entradas y registros efectuados, el informe de legalidad 2013-2014, el informe de legalidad 2011-2012, el informe de fiscalización de diversos aspectos de la actividad económica-financiera de la Diputación de Valencia, ejercicios 2102- 2014, el informe de la Oficina Nacional de Auditoría, Ministerio de Economía y Hacienda, las instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de Imelsa, y el informe emitido por Imelsa/Divalterra. Atendiendo a la prueba practicada se concluye que, con relación a las acusaciones sostenidas por hechos constitutivos de los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedades documentales, procede un pronunciamiento condenatorio para los acusados, excepción del acusado Sr. Rafael, tal y como se argumentará en la valoración de la prueba practicada. 3.- Argumentaciones sobre la facturación abonada por Imelsa en la Exposición En-Arborar. Metamorphosis. Tal y como se expone en los Hechos Probados de esta resolución, en el año 2011, el director del departamento de Árboles Monumentales de la Diputación de Valencia, don Juan Francisco, realizó los trámites para desarrollar una promoción relativa a su departamento, que se concretó en la exposición del MUVIM, En-Arborar, inicialmente sobre un proyecto de exposición de formato tradicional, en el interior del museo. Iniciado el estudio del proyecto, se incorporó la realización de un espectáculo de Video Mapping, en el exterior del MUVIM, espectáculo que se incorporó a la exposición En-Arborar con el nombre Metamorphosis. El acusado, Rubén en su condición de gerente de Imelsa, dirigió las gestiones para que resultara contratada la entidad Themática Events SL para el desarrollo de dicho Video Mappig. En-Arborar se desarrolló desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 7 de enero de 2012. La facturación total por la exposición del MUVIM, En-Arborar, en la que estaba integrado el espectáculo Video Mapping Metamorphosis, supuso, según la información contable aportada por la propia Imelsa/Divalterra, la cantidad de 349.073,34 euros, y con IVA, 404.423,90 euros. La facturación por partidas y directamente a Imelsa por las empresas subcontratadas, ha supuesto que la intervención de Themática Events SL en el espectáculo de Video Mapping Metamorphosis no haya tenido su reflejo correspondiente en el modelo 347 de operaciones de Imelsa con terceros, a excepción de la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa, por importe de 5.310 euros. Factura que, además refleja servicios inexistentes. Ello obedecía al concierto entre Rubén y Nicanor para que las empresas subcontratadas por Themática Events SL, facturaran por partidas y directamente a Imelsa, con la finalidad de que la intervención de la entidad Themática Events SL en el espectáculo de Video Mapping, Metamorphosis permaneciera oculta. Themática Events SL, en el evento Video Mapping Metamorphosis, subcontrató los servicios, obteniendo importantes beneficios en perjuicio de la empresa pública, al incluir sobrecostes y servicios ficticios en parte de las facturaciones asumidas por Imelsa. La entidad Divalterra, sucesora de Imelsa, remitió un informe, obrante al Tomo IV, folios 175 y ss, entre otros extremos, sobre la contabilización dentro de la empresa y la forma de pago de las facturas de Scope Producciones SL, Cyan Animática SL, Vialbo 1972 SL, Nomon, Themática Events SL y Federico. En ese informe, como apartado d), aportó los asientos contables del pago y copia de los movimientos bancarios. Comprendía los asientos de la exposición En-Arborar y los asientos de Metamorphosis. De Metamorphosis constan: 7.670 euros Scope 4.944 euros Nomon 7.416 euros Nomon 2.563,66 euros Prosegur 2.575 euros Jaime 5.310 euros Themática Events SL En los asientos contables sólamente estan imputadas a Metamorphosis las facturas reseñadas. Todas la demás se encuentran bajo el concepto En- Arborar e incluso sin determinación de concepto-destino. La exposición se distribuía en dos espacios, la exposición interior, de formato tradicional, que según expuso el Sr. Virgilio, director del departamento de Árboles Monumentales, tendría un coste de unos 140.000 euros, y la proyección exterior, Video Mapping Metamorphosis, que se presupuestó por el Sr. Nicanor en 165.000 euros. Siendo esto así, y tratándose un mismo evento, En-Arborar, cuyo coste total fue de 404.424,490 euros, no consta en este procedimiento, que se haya tramitado expediente por la exposición interior. Las facturas, también las emitidas por las entidades por las que se sigue este procedimiento, se imputaron de forma genérica a En-Arborar, excepto las anteriormente expresadas. Con relación a la facturación que ha abonado Imelsa por el espectáculo Metamorphosis, en el informe de la UCO se relacionan facturas que, finalmente, no han sido incluidas en la acusación. Son facturas emitidas por distintas entidades a Imelsa, y cuyo pago ha sido satisfecho por Imelsa por el evento Metamorphosis: 14.160 euros abonados a Nomon Imagen y Producción SL; 3.191,90 euros abonados a Construcciones Mecánicas Mecoval SL; 2.575 euros abonados a Federico, por producción del evento, y 2.563,66 euros abonados a Prosegur Cía de Seguridad SA. Suponen un total de 22.490,56 euros. En cuanto a las facturas por las que sostiene acusación, se trata de la emitida por Themática Events SL, por importe de 5.310 euros, y las facturas emitidas por Cyan Producciones SL, Scope Producciones SL y Vialbo 1972 SL: 1.- La factura emitida a Imelsa por Themática Events SL por importe de 5.310 euros,se emite por varios conceptos: creatividad y 16 lonas. No se considera acreditada la realidad de la prestación del servicio. Es decor, se concluye que es falsa. En el informe de la UCO, anteriormente reseñado, se refleja el procedimiento seguido por ambos acusados, el Sr. Nicanor y el Sr. Rubén para la emisión de la factura. Consta en él el contenido de las comunicaciones entre ambos. En la aplicación de mensajeria instantánea iOS iMessage, que contiene las comunicaciones entre los dos acusados, en la fecha de fecha 29.12.2011, Nicanor, a través de dicha aplicación, comunica al Sr. Rubén: "tengo una factura más para llevarte. Al final no consigo que alguien me facture los 7.500 + IVA que me faltan para completar el total". Esta conversación se localizó en el ordenador marca Sony del que se extrajo el disco duro intervenido en la entrada y registro efectuada en el domicilio particular de Nicanor. En otro correo de 10 de enero de 2021, el acusado Nicanor informó al acusado Rubén, que había una factura de 2.700 euros más IVA, (lo que suman 3.191,90 euros), emitida por la mercantil Construcciones Mecánicas Mecoval SL. Y el 16 de enero de 2012, Nicanor envió un mensaje a Rubén diciendo: "hola Rubén tengo una factura de TH de 47000 Euros+ IVA que completa el total que acordamos. Ya no encuentro más empresas a las que pedir favores....". Exponía que necesitaba que esa factura fuera de Themática para, al menos, ir al banco y que le adelantara el dinero. La mercantil Themática Events SL emitió una factura en relación al espectáculo audiovisual y lo declarado ante la AEAT coincide con el importe de la factura emitida a Imelsa, habiendo tenido su reflejo en las declaraciones del modelo 347 de ambas entidades. No se ha acreditado la prestación por parte de Themática Events SL de los servicios por los que emitió la factura. En cuanto a las lonas, se aportaron en el acto de la vista facturas y declararon como testigos: Baltasar, de Ficxa Rotulación SL., que aportó al inicio del acto de la vista, factura de fecha 12 de diciembre de 2011, sin firma ni sello, por 11 lonas microperforadas, 2.017 euros, para Themática Events SL, que figuraba ya unida. Declaró que se pagó por transferencia. Se incorporó documentación y fotos. Sobre la factura de Bess Media, 1.421,60 euros por 9 lonas, presentada al inicio del juicio y sobre la que fue preguntado el testigo Cayetano, expuso que no sabía para qué evento se habían realizado. En la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa, por importe de 5.310 euros, por varios conceptos, entre ellos, 16 toldos, no coinciden ni las dimensiones, ni el número de lonas facturadas.

2.- Facturas emitidas a Imelsa por las entidades Cyan Animática SL, Scope Producciones SL y Vialbo 1972 SL: A.-89.154,85 euros abonados a SCOPE PRODUCCIONES SL, de los que 49.034,85 euros, ha sido destinataria la entidad Themática Events SL. Esta entidad emitió las siguientes facturas a Imelsa: .-Factura E 2011/011 de fecha 25 de noviembre de 2011, por importe total de 1.416 euros, abonada mediante pagaré el 27 de diciembre de 2011. .-Factura E 2011/014 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 7.670 euros, abonada mediante pagaré en la misma fecha. .-Factura E 2011/013, de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe total de 23.305 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha. .-Factura E 2011/016, de fecha 26 de diciembre de 2011, por importe de 18.290 euros y abonada mediante pagaré de la misma fecha.

.- Factura E 2011/015 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 8.254,10 euros y abonada mediante pagaré de la misma fecha. Posteriormente, el acusado Leopoldo, emitió la factura número 11/10, de fecha 21 de diciembre de 2011, de la empresa Themática Events SL, siendo destinataria la entidad Scope Producciones SL, por importe de 18.815 euros (IVA incluido) por trabajos no efectuados. En el año 2012, Scope Producciones SL, emitió a Imelsa una factura por importe de 24.975 euros más IVA. Concretamente, factura con número E 2012/017, de fecha 18 de noviembre de 2012, por un importe de 24.975, con IVA de 5.244,75, lo que hace un total de 30.219,75 euros, factura que no se correspondía con ningún trabajo, ya que los conceptos de la factura ya habían sido abonados por los trabajos realmente realizados. Posteriormente, el acusado Nicanor emitió por cuenta de Themática Events SL y contra Scope Producciones SL, dos facturas por servicios inexistentes, que Scope no había prestado a Themática. En concreto: .-Factura número 12/15, de fecha 20 de noviembre de 2012, por importe de 19.239,75 euros (IVA incluido). .- Factura número 12/16, de fecha 5 de diciembre de 2012, por importe de 10.890 euros. De este modo, el sobrecoste de 49.034,85 euros sobre lo efectivamente realizado por la entidad Scope, se ingresó en la entidad Themática Events SL. El importe de los servicios efectivamente prestados por Scope Producciones SL, ascendió a 40.120 euros. B.- 58.705 euros abonados a CYAN ANIMÁTICA SL, de los que 41.005 euros ha sido destinataria la entidad Themática Events SL. El importe de los servicios efectivamente prestados por Cyan Animática SL, ascendió a 17.700 euros. Esta entidad emitió las siguientes facturas a Imelsa: .-Factura número NUM018, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 9.735 euros y abonada mediante pagaré de 27 de diciembre de 2011. .-Factura número NUM019, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 34.810 euros y abonada con pagaré de 27 de diciembre de 2011. .- Factura número NUM020, de fecha 21 de diciembre de 2011, de fecha 14.160 euros y abonada mediante pagaré de 21 de diciembre de 2011. Posteriormente, el acusado Nicanor emitió contra Cyan Animática SL, a nombre de Themática Events SL, la factura número 11/11, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 41.005 euros, por trabajos inexistentes. Dicha factura fue abonada por el acusado Carlos José y no se correspondía con el importe de los trabajos efectuados. Con ello Themática incorporó en su beneficio el sobreprecio abonado por Imelsa a Cyan. C.- 58.984,66 euros abonados a VIALBO 1972 SL , de los que 41.284,66 euros ha sido destinataria la entidad Themática Events SL, mediante facturación falsa. La entidad Vialbo 1972 SL emitió cuatro facturas a Imelsa: 1.- Alquiler de torres y elementos, de 17 de diciembre de 2011, de 11.628,90 euros. 2.- Alquiler de luces, por 27 días, de 15 de diciembre de 2011, de 15.292,80 euros. 3.- Alquiler de equipo de sonido, por 23 días, más 4 de prueba, de 3 de diciembre de 2011, de 26.443,80 euros. 4.- Técnicos de luces y portes, por 23 días, más 4 de prueba, de 12 de diciembre de 2011, de 5.619,16 euros. Estas facturas fueron intervenidas en el registro efectuado el 1 de junio de 2015 en el despacho de abogados Blasco Morales, así como sus documentos de pago y cheques. Dentro de estas cuatro facturas, Vialbo 1972 SL incluyó las facturas emitidas por las siguientes empresas a Themática Events SL, cuya prestación de servicios y cobro fueron ratificados en el acto de la vista. .-Ibasa Ingenieros, 400 euros. .- Efrain, ingeniero, 1.600 euros más IVA. .-Samis Energía, 2.497 euros, de instalación eléctrica. .-Comand Lux, 2.124 euros, de operador de iluminación. .-Pena Penita Pena, Verticalismo, 2.513 euros. Se argumentó por el Sr. Cristobal que las cuatro facturas se correspondían con servicios prestados por Vialbo 1972 SL con equipos de luces y sonido propios, o alquilados a otras empresas, y contratando personal para la realización de los mismos. Lo único que se había hecho era incluir en la facturación, los importes de facturas emitidas por otras empresas por los servicios que habían prestado en Metamorphosis y que habían sido satisfechos por Themática Events SL, así como incorporar el coste de la labor de producción desarrollada por Themática Events SL para el planeamiento, gestión y desarrollo del evento. El total de lo facturado por Vialbo 1972 SL a Imelsa, se distribuía por el Sr. Cristobal de la siguiente manera: .-15.000 euros, más IVA, para sufragar los gastos asumidos por Themática Events SL por esas partidas y la retribución por la producción. .-36.000, euros, más IVA, por los servicios prestados por Vialbo 1972 SL en Metamorphosis. Sobre la facturación de servicios subcontratados se practicaron testificales: El Sr. Millán (Pena Penita Pena SL) Escaladores -Tomo 1 del rollo, folio 138 (factura)- declaró que si la factura está a este nombre, les pagó esta empresa, Themática Events SL. Hizo el trabajo, escaladores, eran trabajos en altura. El Sr. Patricio, con exhibición del Tomo 1, folio 307, declaró que realizaron una memoria técnica de las instalaciones que se iban a instalar allí para el evento. El pago se hizo por transferencia. 1.600 euros era precio normal. Lo negoció todo con Nicanor. El Sr. Mario, Ibasa Ingenieros SL., declaró que estuvo en la ingeniería externa de la Universidad Católica ya que el evento se hizo en el MUVIM y en la zona exterior, pidieron que la Católica le suministrase la instalación eléctrica. Lo que hicieron fue recabar la documentación de la empresa instaladora, que era una memoria técnica de diseño, los certificados, las instancias firmadas por ellos y presentarlas en el Servicio Territorial de Industria. Facturó 400 y pico euros,y se le pagó. Se le exhibió el Tomo 1, folio 291, presupuesto, y folio 308, la factura. El Sr. Saturnino, Samys Energía SL. Tomo 1, folio 306, declaró que instalaron el cuadro eléctrico que alimentaba el evento desde una sede de la Universidad Católica, que realmente era su cliente. Fue pagada por Themática Events SL. El Sr. Simón,(Comand Lux Producción Técnica) manifestó que es marca comercial -Tomo 1, folio 317-. Declaró que es diseñador y técnico de iluminación y lo que hizo fue diseñar la iluminación y programar la iluminación. Pagó Themática Events SL. Se considera acreditada la prestación de estos servicios, lo que supone la cantidad de 9.422 euros (seuo). Con relación a otros servicios, declaró el Sr. Carlos María, autónomo, quien manifestó que era compañero del Sr. Cristobal y habían trabajado juntos, y que con Nicanor tenía relación de amistad. Declaró que no tenía la factura de Vialbo, que fue quien le pagó. Se englobaba todo, le contrató Cristobal y le pagó Vialbo como autónomo, con cheque y en mano. Se encargaron del sonido, iluminación e infraestructuras. No era suyo el material. Fue un precio especial porque eran muchos días y porque eran amigos. El trabajo lo hizo con su gente, con sus empleados. Facturó a Vialbo como autónomo. Además se solicitó por la defensa del Sr. Nicanor/Themática Events SL, que se incluyera la factura de Discomóvil Audiovisuales SL, por importe de 992 euros, no constando acreditación alguna de la prestación del servicio. En cuanto a los conceptos facturados por Vialbo 1972 SL: alquiler de torres y elementos, alquiler de luces, alquiler de equipo de sonido y técnicos de luces y portes, sostuvo el Sr. Cristobal que la empresa no tenía personal en nómina porque vivía de los eventos y que los equipos de luces y sonido con los que desempeñaba su trabajo la empresa, algunos eran suyos y otros los alquilaba. Lo cierto es que no ha acreditado la contratación de persona alguna para la prestación de los trabajos por los que ha facturado la entidad Vialbo 1972 SL, como tampoco que haya utilizado equipos propios ni que haya alquilado los equipos a otra empresa. Llama la atención además, que dado el contenido del espectáculo, la entidad Cyan Animática SL, asumió la prestación de los servicios de la producción audiovisual de Metamorphosis, que Scope Producciones SL facturó la instalación de 4 proyectores de 15.000 lúmenes, y que, entre la facturación emitida a Imelsa por otras empresas, como Tetra Siglo XXI, folio 220 del tomo 4, se encuentra el alquiler de dos torres con viga para colgar sonido, en la factura del folio 221 vuelto, alquiler de estructura de aluminio, torre Layer Ev, en la factura de Respira Video, fol 227, proyector vapor sonido, cuadro eléctrico, filtros iluminación, y jornadas de técnico iluminación y de auxiliar de técnico. Atendiendo a lo expuesto, se concluye que no ha resultado acreditada la prestación de los servicios por los que Vialbo 1972 SL ha facturado a Imelsa, siendo la facturación emitida, en los términos expuestos, falsa.

Sobre el destino de la cantidad obtenida desde Imelsa por la facturación falsa emitida por Vialbo 1972 SL, consta en el modelo 347 de operaciones con terceros del ejercicio 2011: Imelsa: Vialbo: compras declaradas, 58.984,66 euros, compras imputadas, 58.984,66 euros Themática: Vialbo: compras declaradas, 41.284,66 euros, compras imputadas, 41.284,66 euros. De modo que de los 41.282,66 euros resultantes de aquella facturación, resultó destinataria la entidad Themática Events SL. El importe que se corresponde con lo efectivamente realizado en Metamorphosis sería: .-9.422 euros por los servicios previamente abonados por Themática Events SL e incluidos en la facturación de Vialbo 1972 SL a Imelsa. .-40.120 euros por los servicios prestados por Scope Producciones SL. .-17.700 euros, por los servicios prestados por Cyan Animática SL. Lo que supone 67.242 euros. El importe facturado a Imelsa, por Scope, Cyan y Vialbo, es de 206.844 euros, y con la factura de Themática, 212.154,51 euros, operaciones que han tenido su reflejo en las declaraciones del modelo 347 tanto de Imelsa como de las otras entidades. Lo sobrefacturado asciende a un total de 131.324,51 euros, y añadiendo la factura de Themática Events SL, 136.634,51 euros. Deducida la cantidad justificada como abonada por Themática Events SL, 67.242 euros: 9.422 euros acreditados por la facturación presentada por Vialbo 1972 SL por servicios prestados por otras entidades, 40.120 euros por Scope, y 17.700 euros por Cyan, dado que no se considera acreditada la prestacion de servicios por Vialbo, ni las demás facturas aportadas, resulta que la cantidad indebidamente percibida por Themática Events SL, es de 149.912,51 euros. Las partidas que hubieran debido figurar a nombre de Themática Events SL en la relación de facturación que aporta la entidad Imelsa sobre la facturación de la Exposición En-Arborar, y que no han figurado, en ejecución del plan dirigido a evitar que constara la intervención de Themática Events SL, son las correspondientes a lo subcontratado por ésta: las no cuestionadas de Nomon Imagen y Produción SL, de Construcciones Mecánicas Mecoval SL, de Federico y de Prosegur Cía de Seguridad SA, y las facturas de Scope, Cyan y Vialbo. En total, 229.335,07 euros y añadiendo la factura de Themática Events SL, de 5.310 euros. El total abonado por Imelsa por Metamorphosis asciende a 234.645,7 euros. En este procedimiento se acusa por las facturas de Scope, Cyan, Vialbo y la de Themática Events SL, que suponen una facturación de 212.154,51 euros. Del examen de los datos remitidos por Imelsa/Divalterra, se comprueba que las facturas de Scope, salvo una, la de 7.670 euros, que se imputa a Metamorphosis, esto es, las facturas de 23.305 euros, de 8.254 euros, y de 30.219 euros, no reflejan concepto alguno, y la de 18.290 euros se imputan a En-Arborar. En cuanto a las facturas de Vialbo, no se expresa el destino u objeto de pago, que está en blanco. Todas las facturas de Cyan aparecen para En-Arborar. La decisión de facturar por partidas y directamente por las empresas a Imelsa, ha supuesto que la intervención de Themática Events SL no haya tenido su reflejo correspondiente en el modelo 347 de operaciones con terceros/proveedores de más de 3.000 euros. De modo que ante la AEAT, solamente figura Themática Events SL con relación a Imelsa, en el ejercicio correspondiente al año 2011, con una factura de 5.310 euros, que además ha resultado ser falsa. Y facturación que difiere ostensiblemente de la facturación entre ambas entidades en el ejercicio 2008, que alcanzó los 291.384,85 euros. En el informe de la UCO de 2020, se analizaron los modelos de declaración del 347 de Imelsa y de Themática Events SL, en los que, dado su formato y contenido, no aparecía constancia alguna de su vinculación ni con el evento de Metamorphosis, ni con Themática Events SL. De haber figurado en el modelo 347 la facturación real de Themática Events SL con Imelsa, seguramente se hubieran articulado los procedimientos de verificación de datos correspondientes. El control de la licitud de estas operaciones quedaba bajo el ámbito de los poderes de decisión del Sr. gerente de Imelsa, Rubén, dado que, desde el 2010, las facturas no entraban en intervención de la Diputación, y como no superaban los 50.000 euros, su pago era autorizado directamente por el acusado. Tal y como expuso el Sr. Valentín, Gerente de Divalterra, en el informe remitido sobre Themática Events SL, por parte del servicio jurídico de Divalterra, tras una completa revisión de los registros y archivos de la empresa en materia de contratación relativos a la empresa Themática Events SL, no se encontró ninguno que permitiera concluir que la facturación de dicha empresa a Imelsa tuviera como soporte ningún expediente de contratación, bien a través de contratos abiertos, o sin publicidad o como contratos menores. De modo que, a través de la facturación falsa de las entidades Cyan, Scope y Vialbo se articuló la intervención de Themática Events SL, que introdujo de esta forma el abono de la "producción". Todo ello al margen de la normativa aplicable. A través de esta operativa, la facturación directa a Imelsa por parte de las entidades subcontratadas por Themática Events SL, se lograba ocultar la participación de esta entidad. De modo que, lograda la adjudicación a Themática Events SL de la organización del espectáculo Metamorphosis al margen de la normativa aplicable, se garantizaba que esta participación no pudiera ser conocida por la administración pública, en concreto por la AEAT. Tal y como se interesó por alguna de las defensas, hubiera sido conveniente contar en el procedimiento con un informe pericial que analizase toda la documentación precisa y contactar, en su caso, con los asesores/gestores/contables de las entidades al objeto de clarificar aspectos relativos al funcionamiento y operativa contable de éstas. Pese a dicha carencia se ha contado con material de probatorio suficiente para realizar los pronunciamientos del contenido fáctico de la sentencia. 4.- Valoración de la prueba. Acusado don Oscar/ Director financiero de Imelsa. Se dicta pronunciamiento absolutorio. En su declaración, el Sr. Oscar expuso que entró en Imelsa el 1 de febrero 2008 y le contrataron para el departamento de inversiones, y luego como director financiero. Detalló sus funciones, siendo una de ellas la del control presupuestario o de ejecución presupuestaria. La entidad tenía varias auditorías. Una de las funciones era la llevanza de la contabilidad y la realización de los pagos, realizando tareas administrativas, con una plantilla de cuatro trabajadoras. Sobre el aumento de sueldo, se debió a una productividad, que se valoró a raíz de un cambio de normativa, que fue negociada en convenio colectivo, siendo el gerente quien la asignaba. Cuando fue despedido le sustituyó el Sr. Ezequias, y estuvieron trabajando juntos durante tres o cuatro meses, explicándole todo el funcionamiento de la empresa, así como el sistema de fiscalización y elaboración de las facturas. Se comprobaba el órgano de contratación, lo que suponía una comprobación de la presunción de veracidad de la factura, que el concepto tenía un sentido y que se había prestado el servicio. Pero él no verificaba que se hubiera prestado el servicio, esto lo hacía el órgano de contratación. Entraban aproximadamente unas 2.000 facturas al año, de tal manera que si a él le llegaba una factura, la prestación del servicio se entendía realizada. Las facturas podrían llegar por correo electrónico, o a veces eran bajadas directamente al departamento de administración. El Sr. Rubén le dijo que las facturas eran correctas. Para la contabilización y el pago de las facturas nunca le bajaban el expediente de contratación, había un departamento jurídico que llevaba la contratación y a él no se lo bajaban. En el caso de contratos menores, el propio expediente era la factura. El gerente conformaba las facturas cuando firmaba el pagaré. Se comprobaba que no pasaran de 50.000 euros por proveedor al año y todo era verbal. No se reunió con el interventor de la Diputación. En cuanto a la firma escaneada, esto ya se hizo con el anterior interventor. Estaba el pagaré, que es lo que firmaba el gerente manuscritamente. El declarante se comunicaba con el proveedor por educación, se trataba de una carta de cortesía. En ninguna factura estaba su firma, no tenía poderes para liberar fondos, ni firma bancaria, ni poderes mercantiles. En relación a los informes de legalidad ha tenido conocimiento de los mismos con posterioridad, se hicieron una vez comenzó el caso Taula. El interventor había presentado en el 2015 los informes de auditoría del 2011, 2012, 2013 y 2014. Desde enero de 2014 él no estuvo en la empresa. Se practicaron declaraciones testificales: Doña María Luisa, contable en Imelsa, declaró que realizaba tareas administrativas de contabilidad, realización de pagos, transferencias. En cuanto al sistema de facturación, había facturas que se pagaban una vez contabilizadas y otras que se pagaban previa contabilización. Se decidía desde gerencia. Se daban órdenes concretas. Venían unas a través de gerencia para que se tramitaran, otras veces las traída el Sr. Oscar. Con el Sr. Ezequias se creó un sistema de fiscalización de las facturas. No recordaba en qué momento iban firmadas por los responsables, antes no venían firmadas. No se exigía el control. El Sr. Oscar no tenía poderes para firmar cheques, ni firma electrónica para transferir dinero a empresas. El gerente era quien autorizaba y no necesitaba la firma del Sr. Oscar. Se le exhibió el tomo 1, folio 236. Manifestó que se trataba de un pagaré, emitido a través del programa Navisión. Tiene dos partes, la parte de arriba era una plantilla creada en el programa Navision que es automática y que sale impresa. No estaba la firma, estaba la firma del programa Navisión, automática. Esta hoja se imprimía desde el programa Navisión para cuando se pagaban las facturas, y ésto era una hoja que venía en este formato. Simplemente es una plantilla. El documento de pago era el de abajo y el Sr. Oscar no lo firmaba. No había reuniones con el interventor Sr. Leoncio en la oficina, ese tipo de reuniones se hacían en Diputación. Cuando el Sr. Oscar tuvo problemas personales se ausentó y no hubo problemas de funcionamiento. Don Leoncio (Interventor de la Diputación).Informes de fiscalidad y legalidad. Declaró que entró en Imelsa en enero, febrero de 2010. La auditoria tardó cuatro años, tras el inicio del caso Taula. Encargó los informes el Pleno, en julio de 2014. Cuando llegó a la Diputación en el 2010, se percató de que no se había asumido lo que se denomina del control financiero. Durante 22 años en la Diputación no se había hecho el control financiero de ninguna empresa pública. Sobre la llegada de la facturación a la Diputación, incluyendo el año 2010, llegaba una relación de facturas de carácter trimestral, se sumaban esas facturas y se nutría de fondos a la empresa, para que la empresa pudiera pagar a sus proveedores. Esa era la única función que se realizaba. Las facturas de Themática fueron abonadas por intervención sin inconvenientes, en 2011 no regía el sistema, no se entregan facturas a intervención. Esas facturas no entraban en intervención, entraron en control financiero. Hasta el 2010 entraban las facturas, en el 2011 no entraba ninguna factura, se hacían pagos mensuales por doceavas partes para nutrir los fondos de la empresa, para que la empresa pagara. Sobre la firma mecanizada, era una orden de pago que se giraba al banco firmada por una persona, y que el banco reconocía como buena para realizar ese pago. Era una carta de cortesía, simplemente dar una orden al banco. El control financiero, a partir del 1 de enero de 2011, se realiza a posteriori, se realizaba entre un año, año y medio después de que la entidad cerrara cuentas. Se producía sobre una muestra de todas las facturas. Lo que le dijo al Sr. Oscar era que las facturas deberían venir conformadas. Él debería verificar que, si en las facturas no ponía la firma, tendría que conseguir la firma de otra persona. Don Ezequias (Director financiero de Imelsa), declaró que entró en Imelsa en octubre de 2013, y se quedó solo en febrero de 2014. En tres meses cambió el procedimiento. Se estableció un cambio, sistema control de contratación menor desde diciembre de 2014 y se contrató un auditor interno en 2015. En el mes de febrero del 2014 se encargó a una consultora independiente el diagnóstico del sistema de control interno de Imelsa, en lo que se refería a la adjudicación de contratos menores, obteniendo un informe con una serie de recomendaciones que se comenzaron a implementar de manera gradual. Coincidió con el Sr. Oscar tres meses. Se hizo traspaso de papeles o de tareas, y había uno de la Agencia Tributaria sobre una empresa, sobre unas facturas de unas farolas que no existían. A partir de ahí se lanzaron tres pilares: el conocimiento a la gerencia, al servicio jurídico para que tomaran las medidas oportunas, la reclamación del importe al empresario para que fuera devolviendo y levantar los procedimientos y controles para que eso no volviera a pasar. Hubo comprobación de la AEAT de ejercicios anteriores, impuesto de sociedades e IVA, 2010, 2011, 2012 y 2013. Había prácticamente más de un millón de euros de facturas donde no existía el soporte, o sea, donde eran falsas o que no había un servicio prestado detrás. Antes de su llegada no hubo problemas porque no se fiscalizaba, no había ningún ente fiscalizador y se pagaba todo antes de 30 días. Cuando llegó, había un ruido interno escandaloso porque vino la Agencia Tributaria a revisar los años anteriores y había muchas facturas que no correspondían. El que tenía poderes objetivos era el gerente, Rubén. El procedimiento permitía lo que pasó, sólo se exigía factura y pago. En diciembre de 2014 lanzaron un control específico sobre la contratación menor, antes de que llegara la factura tenía que haber un informe de necesidad firmado por un técnico sobre existencia de crédito. Tenía que ir con un cuño, que el responsable esa factura certificara que el servicio se había prestado, no sólo que se hubiera prestado el servicio, sino también que el precio era el de mercado, para evitar sobre precios. Expuso que había dos tipos de auditorías, la auditoría financiera, de las Ley de SA y la auditoría de legalidad, la cual se hizo a posteriori, sobre los cuatro años anteriores por encargo de la intervención. Recomendó que, a partir de ese momento, la propia Imelsa contratara su propia auditoría de legalidad. En cuanto a la retribución variable, le dijo al gerente que no se la pagara y le recomendó que tampoco se la pagara a ninguno de los directores. Le enseñaron las tablas por las cuales tenía que cobrar la productividad. Una era pagar en menos de 30 días. Con la carta, lo único que se hacía era pagar algo que había pasado por su departamento. No había ni un solo procedimiento previo. En esos tres meses, hasta que modificó el sistema, él no certificaba. Estaba diciendo solamente que la factura existía. Como director financiero no tenía que verificar la realidad de los proyectos. En los expedientes lo único que había, como mucho, era la factura y pago, no había absolutamente nada de documentación que soportara o acreditara al servicio. Don Valentín Valentín. Gerente de Divalterra, se incorpora a Imelsa en enero del 2009, como responsable del departamento de información territorial. A partir de septiembre del 2018 y hasta marzo de 2021, fue gerente de Divalterra. Informes, folios 175 y ss del tolmo 4 y, folios 273 y ss del tomo 4. Hasta diciembre de 2010 las facturas entraban directamente a intervención, luego cambió, se dejó de realizar este sistema, siendo llevado exclusivamente por Imelsa. El primer procedimiento de fiscalización de facturas y procedimiento de pago se implementa en el año 2014, antes no había ningún procedimiento. La firma nunca estaba en la factura. En el 2012 se funcionaba así. En el departamento de contabilidad no había sistema de comprobación de contratos menores. Empezó a realizarse el control de facturación cuando se incorporó el nuevo director financiero (Sr. Ezequias) con las indicaciones que dió. Sobre el informe remitido sobre Themática Events SL por parte del servicio jurídico de Divalterra, se procedió a una completa revisión de los registros y archivos de la empresa en materia de contratación relativos a la empresa Themática Events SL, no encontrado ninguno que permitiera concluir que la facturación de dicha empresa a Imelsa tuviera como soporte ningún expediente de contratación, bien fuera a través de contratos abiertos, o sin publicidad o contratos menores. Se han aportado a las actuaciones informes y las instrucciones ámbito interno: 1).- Informe de legalidad 2011-2012, de fecha 11 de noviembre de 2015. Tomo 2, folios 73-86. Sr. Leoncio, interventor de la Diputación. Informe de la empresa auditora Gessem Auditores, relativo al cumplimiento de la legalidad en los ejercicios 2011 y 2012. Se distribuye en varios apartados: sobre el cumplimiento de la legalidad en materia de contratación administrativa, el régimen de contratación aplicable a Imelsa era el correspondiente a los poderes adjudicadores definidos en el artículo 3.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y con anterioridad, al 16 de noviembre de 2011, según el artículo 3.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público. Ello supone que, en la preparación de los contratos Imelsa deberá seguir en la adjudicación de los contratos lo establecido en el artículo 190 del texto refundido o en el artículo 174 de la Ley de Contratos del Sector Público para los contratos sujetos a regulación armonizada, y en el artículo 191 del texto refundido o en el artículo 175 de la Ley de Contratos del Sector Público para los contratos no sujetos a regulación armonizada. Como recomendación sobre el procedimiento de adjudicación directa, concluía que era conveniente adaptarse a las cuantías establecidas en el artículo 138.3 de la ley del texto refundido o en el artículo 122 de la Ley de Contratos del Sector Público. En su apartado F, sobre los contratos menores y su adjudicación directa, concluía que en aquellas instrucciones, artículos 38.20 y 42, no estaba predefinido ni establecido ningún procedimiento para tramitar adjudicaciones de contratos menores. Destacaba el elevado número de las contrataciones realizadas bajo esta modalidad frente al adjudicado mediante procedimiento negociado o abierto en los dos ejercicios analizados. En los trabajos de comprobación, se constató que la sociedad no realizaba un control de gasto ya que no se disponía de un control transversal operativo, funcional o por departamentos que permitiera agrupar los suministros y servicios homogéneos de todas sus unidades. Recomendaba la implantación de una aplicación informática para el registro de aquellos expedientes relacionados con la contratación menor. Deberían adoptarse medidas que impidieran el fraccionamiento en la contratación, y que la totalidad de las facturas registradas por la sociedad deberían ser verificadas y aprobadas por el servicio que las ha promovido. 2).- Informe de legalidad 2013-2014, de 11 de noviembre 2015. Tomo 2, folios 87 y ss. Sr. Leoncio, interventor de la Diputación. Informe de la empresa auditora Gessem Auditores, relativo al cumplimiento de la legalidad en los ejercicios 2013 y 2014. Sobre los contratos menores, se indica que durante el ejercicio 2013 y la primera mitad de 2014 la sociedad no tenía definido ni establecido ningún procedimiento para tramitar adjudicaciones de contratos menores. Si bien se observaba una mejora considerable en ejercicio 2014 en cuanto a los requisitos exigidos e implantados por parte de los departamentos económico financiero y jurídico, debido a que, a lo largo de este ejercicio se habían elaborado unas nuevas directrices de obligado cumplimiento interno en aras a dar robustez a la transparencia en la gestión de la contratación menor. En cuanto las recomendaciones eran las mismas del informe de legalidad de los años 2011 y 2012. Se exponía que, durante 2013 y primera mitad de 2014 la sociedad no realizó un control transversal operativo funcional o por departamentos. 3).- Informe de fiscalización de diversos aspectos de la actividad económica-financiera de la Diputación de Valencia, ejercicios 2102- 2014.De 20 de noviembre de 2014.Tomo 2, folios 102 y ss. Fdo: Faustino. Sindic Major. En el apartado 11, sobre la fiscalización de la contratación de los ejercicios 2012 Y 2013, en el punto 11.8 sobre la fiscalización de los contratos menores y en el punto 11.2, en el que se exponen las conclusiones y las recomendaciones no resueltas. Se exponía que existían derechos pendientes de cobro por un importe significativo que, dada su antigüedad, podrían estar prescritos. Se observaba la falta de relación de las funciones de gestión y fiscalización, no se aplicaba el control financiero, ni había planteado el control de eficacia. Recomendaba que habría que elaborar un manual de procedimientos y delegaciones con definición de las distintas responsabilidades así como una base de datos de reparos completa. En cuanto a la contratación, el apartado f) concluía que la Diputación debía subsanar las incidencias manifestadas en el apartado 11 del informe evitando que se produjeran en ejercicios futuros e implantar una aplicación informática que unificara la codificación correlativa de los expedientes de contratos menores evitando las situaciones puestas de manifiesto en el apartado 11.8 del informe. Figuran también las alegaciones efectuadas por Imelsa, Gabino, responsable del area jurídica y de transparencia de Imelsa, por Clemencia, vicegerente de Imelsa, y por Joaquín, gerente de Imelsa, a estos informes. En cuanto a los ejercicios 2011-2012, se exponía que, como establecía el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales locales, se ejercerán por las entidades locales, las funciones de control interno respecto de su gestión económica.... de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, desde función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente. Se añadía que el artículo 20, relativo a la finalidad de control financiero establecía en el punto 4 que, como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito que será enviado al Pleno para su examen. La ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 133.h establece que todos los actos, documentos y expedientes de la administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determine esta ley en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. El artículo 136, establecía que corresponderá a la intervención, la función pública de control y fiscalización, de la gestión económico-financiera y presupuestaria en su triple acepción de función interventora, control financiero y función de control de eficacia. Las bases de ejecución del presupuesto general de la Diputación de Valencia para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, establecían que Imelsa estaba sometida al control financiero, competencia de la intervención provincial, distinto de la auditoria a que se sometía anualmente la sociedad. Debería haberse llevado a cabo en cada ejercicio cerrado, emitiendo un informe anual de cumplimiento de la legalidad. Se concluía que el control interno realizado por la intervención general de la Diputación de Valencia era inexistente. Sobre los ejercicios 2013-2014, desde el cambio procedimental incrementado durante el ejercicio 2014 a la contratación menor, se puso en marcha un control. Desde el mes de julio de 2014, para cada factura recibida se comprobaba si existía un contrato específico para la misma. 4).- Informe de la oficina nacional de auditoría, Ministerio de Economía y Hacienda,de 13 de diciembre de 2016, emitido en cumplimentación del oficio remitido por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, en el que se interesaba del Ministerio de Hacienda y Función pública, Intervención General de la Administración del Estado, Oficina Nacional de Auditoría, un informe en relación con la entidad Imelsa, sobre si, conforme a la legislación vigente, se deberían haber realizado informes periódicos de fiscalización auditoría. Se informó que Imelsa tenía la forma jurídica de sociedad anónima, artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se trataba de una empresa pública perteneciente al sector público local, propiedad en un 100% de la Diputación Provincial de Valencia. Estaba sometida al Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la ley 27/2013 y Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El artículo 213 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto al control interno, establecía que los órganos interventores de las entidades locales remitirían con carácter anual a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los citados controles. El artículo 214, ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora establecía que la función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos para el reconocimiento y liquidación de derechos obligaciones o gastos de contenido económico. El artículo 220, sobre el ámbito de aplicación y finalidad del control financiero, concretaba en cuanto a la comprobación del funcionamiento en el aspecto económico financiero, de los servicios de las entidades locales, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, se realizará por el procedimiento de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del sector público. Tenía que emitirse un informe escrito en el que se hicieran constar las observaciones y conclusiones. Imelsa quedaba sometida al control financiero, artículo 220, a realizar por la entidad local. Para esta actividad de control estaba previsto un desarrollo reglamentario que no se había producido hasta la fecha y, salvo normas internas de la corporación local, en la legislación expuesta no se establecían plazos o frecuencias de realización de ese control. 5).- Instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de Imelsa . Tomo II, folios 340-361. Aprobadas el 29 de abril de 2008, última modificación el 17 de enero de 2014. El artículo 9, sobre el órgano de contratación, establecía que, en virtud de apoderamiento otorgado por el consejo de administración de Imelsa, el gerente de la sociedad estaba facultado en los mismos términos indicados, para celebrar todos aquellos contratos cuya cuantía no superara los 150.253,03 euros. El apartado 2, establecía, como competencias del órgano de contratación d), la de adjudicar el contrato. En el artículo 42, sobre la adjudicación directa se concretaba que bastaba con la incorporación al expediente de la factura correspondiente. 6).- Informe emitido por Imelsa/Divalterra.Tomo 4, folios 175 y ss. Emitido sobre las facturas remitidas, y sobre la firma del Sr. Rafael: Sobre dicha firma, se expone que estaba escaneada de un programa informático de contabilización de las facturas y su abono. No existía un control en el departamento de contabilidad respecto a la realidad de los servicios que se decían prestados, ni de fraccionamiento de contratos. Hasta la entrada del nuevo interventor de la Diputación, en febrero de 2010, el control de la facturación y firma de Imelsa era realizada por la propia intervención de la Diputación. A partir de ese momento, se dejó de realizar esto, siendo llevado exclusivamente por Imelsa, a partir de dicho momento, febrero de 2010, no había conformidad de la factura. Se generaban los cheques y pagarés en una plantilla configurada informáticamente e incorporaba la firma del director financiero. El director financiero, cuando accedía a su cargo, conformaba su firma en el servicio económico, que se escaneaba para adjuntarse al documento que se añadía a la factura. Este documento era el que se remitía al banco para su pago e incorporaba la firma del director financiero y el cheque o pagaré firmado por el gerente de la empresa. Ese documento de pago donde se incorporaba también la firma del director financiero, se imprimía desde Navisión, y era una plantilla creada por el proveedor Partner. Esto se hacía con el director financiero anterior al Sr. Rafael, con el propio Sr. Rafael y con director financiero que le sustituyó, el Sr. Ezequias. Atendiendo a la prueba practicada, se dicta pronunciamiento absolutorio sobre la acusación sostenida frente al Sr. Rafael por los dos delitos, malversación y prevaricación. Tal y como se desprende de las declaración efectuada por el Sr. Ezequias, director financiero de Imelsa, que entró en dicha empresa en octubre de 2013 y coincidió con el Sr. Rafael durante tres o cuatro meses, en febrero de 2014, constatadas las irregularidades y deficiencias que presentaba el sistema de control de la facturación de los contratos menores, estableció un programa inicial a partir de los tres meses siguientes, implementándose después un sistema de control de la contratación menor desde diciembre de 2014 y contratándose un auditor interno en el año 2015. Las indicaciones internas que dió, antes de la implementación del sistema de control, exigían que, previo al pago de las facturas debería existir un expediente que hiciera referencia a la factura y que se tenía que validar por parte del responsable operativo. La declaración del Sr. Leoncio, interventor de la Diputación desde enero/febrero de 2010, se pronunció en el mismo sentido. Se percató de que no se había implantado ningún sistema de control financiero por la Diputación durante veintidós años, sobre ninguna empresa pública. Expuso que cuando llegó, incluyendo el año 2010, únicamente llegaba una relación de facturas de carácter trimestral, se sumaban esas facturas para nutrir los fondos de la empresa, para que la empresa pudiera pagar a sus proveedores, siendo ésta la única función que se realizaba en la Diputación. La realización de los informes de legalidad se acordó en el Pleno de 2014. En su declaración, el Sr. Valentín (Gerente de Imelsa/ Divalterra), que se incorporó a Imelsa en enero del 2009, como responsable del departamento de información territorial, siendo, a partir de septiembre del 2018 y hasta marzo de 2021, gerente de Divalterra, manifestó que hasta diciembre de 2010 las facturas entraban directamente a intervención y que luego esto cambió. Y a partir de dicho momento las facturas entraban directamente en Imelsa de modo que el control era llevado exclusivamente por Imelsa. El primer procedimiento de fiscalización de facturas y procedimiento de pago se implementó en el año 2014, antes no había ningún procedimiento. La sistemática de actuación de Imelsa, fue objeto de estudio y valoración en el informe de legalidad, 2011-2012, de 11 de noviembre de 2015. Tomo 2, folios 73-86. Informe emitido por la empresa auditora Gessem Auditores relativo al cumplimiento de la legalidad en los ejercicios 2011 y 2012, en el informe de legalidad, 2013-2014, de 11 de noviembre 2015. Tomo 2, folios 87 y ss, emitido por la empresa auditora Gessem Auditores, relativo al cumplimiento de la legalidad en los ejercicios 2013 y 2014, constando además, las alegaciones efectuadas por Imelsa,( Gabino, responsable del área jurídica y de transparencia de Imelsa, por Clemencia, Vicegerente de Imelsa, y por Joaquín, gerente de Imelsa) a aquéllos, de 25 de septiembre de 2015, en el informe de la oficina nacional de auditoria del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de diciembre de 2016, y en las instrucciones de ámbito interno en materia de contratación, Tomo 2, folios 340-361, aprobadas el 29 de abril de 2008. En dichos informes, tal y como se ha expresado anteriormente con ocasión de la exposición de los medios probatorios, además de constatarse la falta total una sistemática adecuada para el control de la facturación de los contratos menores, se realizan una serie de recomendaciones, a modo de conclusión, que habrían de ser objeto de cumplimiento por parte de las entidades, al objeto de posibilitar el control transversal, en especial de los contratos menores. En el mismo sentido se pronuncia el informe emitido por Imelsa/Divalterra (Tomo 4, folios 175 y ss), sobre las facturas remitidas, y sobre la firma del Sr. Rafael. La firma está escaneada de un programa informático de contabilización de las facturas y su abono. Desde febrero de 2010, no había conformidad de la factura y se generaban los cheques y pagarés en una plantilla configurada informáticamente que incorporaba la firma del director financiero. El director financiero, cuando accedía a su cargo, conformaba su firma al servicio económico, que se escaneaba para adjuntarla al documento que se añadía a la factura. Este documento era el que se remitía al banco y se imprimía desde Navisión, y era una plantilla creada por el proveedor Partner. Esto se hacía con el director financiero anterior al Sr. Rafael, con el propio Sr. Rafael y con director financiero que le sustituyó, Sr. Ezequias. Sentado lo anterior, lo cierto es que en el momento en el que el Sr. Rafael se encontraba detentando sus funciones como director financiero de Imelsa, la sistemática de funcionamiento no era distinta a la que existía con anterioridad a su incorporación al puesto, constatándose además, que con posterioridad, tras su cese y durante un tiempo, más de tres meses, se siguió con la misma dinámica, incluso por el Sr. Ezequias. No cabe considerar que el hecho de recibir una retribución variable que, además se aplicaba al resto del personal de la entidad, haya de ser indicio indicativo de connivencia por parte del Sr. Rafael con el Sr. Rubén, gerente de Imelsa, para la autorización del pago de facturación falsa. La competencia para generar y aprobar los gastos y para firmar los pagarés ordenando los pagos de las facturas incorporadas era del Sr. Rubén, gerente de la entidad Imelsa. Con relación a la firma del Sr. Rafael, y en la que se sostiene la acusación, lo cierto es que tal y como se ha manifestado por el Sr. Ezequias, por Sr. Leoncio y por el Sr. Valentín, se trataba de una firma mecanizada que se extraía del sistema Navisión y que no incorporaba una orden de pago sino que se incorporaba a un documento como mera carta de cortesía y de comunicación al banco. El pagaré estaba firmado por el Sr. Rubén de forma manuscrita, que es quien tenía poderes objetivos. En el mismo sentido declaró el Sr. Leoncio. La carta era una comunicación que hacía la empresa al banco por un conducto, de que el talón, el pagaré, iba dirigido a la empresa. Se trataba de una carta de cortesía. La firma del Sr. Rafael salía de la propia aplicación del control de facturación y el pago incorporaba su firma en la aplicación, automáticamente, y se emitían los pagos con esa firma, siempre con separación en hoja anexa y no en la factura. En esa época, según expuso, se funcionaba así. En el mismo sentido se manifestó la testigo María Luisa, contable de Imelsa, quien expuso que se trataba de un pagaré emitido a través del programa Navisión, que tenía dos partes, la parte de abajo y la parte de arriba que era una plantilla creada por el programa que era automática y salía impresa y en la que estaba la firma del programa Navisión, tratándose de una plantilla. Y el documento de abajo, el documento de pago, el Sr. Rafael no lo firmaba. A ello se añade que los expedientes seguidos para las contrataciones estaban en el departamento jurídico y que, en cuanto a los contratos menores, se requería únicamente la presentación de la factura. Factura para cuyo pago bastaba la autorización del gerente en base a la normativa interna de la entidad Imelsa. Tal y como expuso el Sr. Valentín, el primer control que había que hacer en la empresa era por el departamento jurídico, y en los contratos menores, era suficiente la factura en los ejercicios de 2011 y 2012, y se realizaban pagos sin expediente.

5.- Valoración de la prueba, acusados que han reconocido los hechos, Carlos José (Cyan Animática SL) y Leopoldo/Scope Producciones SL. El acusado don Leopoldo/Scope,reconocìó los hechos y declaró que hubo tres presupuestos, uno al principio, de unos 150.000 euros, pero finalmente, el Sr. Nicanor les dijo que había 34.000 euros para hacerlo. En cuanto a facturar directamente a Imelsa, fue porque el Sr. Nicanor les expuso que sino, no iba a cobrar Themática Events SL todo el trabajo que había empleado en la producción, y que no podía facturar a Imelsa directamente. Sobre el 2012, el Sr. Nicanor se puso en contacto con ellos para que emitiesen una factura a Imelsa indicando los conceptos. Ante su contestación, que eso era duplicar porque ya se había cobrado, el Sr. Nicanor le dijo que tenía que ser así porque Imelsa lo quería así. Emitió las dos contrafacturas. Ha ingresado el importe de la facturación. En el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, sobre fraccionamiento de contratos relacionados con el desarrollo del espectáculo Metamorphosis por parte de Imelsa, se exponía, sobre la entidad Scope Producciones SL, que fue constituida con un capital social de 48.090 euros, siendo su objeto social "la fabricación, compra, venta y alquiler de equipos y aparatos vinculados a toda forma de espectáculos y creación audiovisual. Realización de trabajos de montaje y desmontaje para espectáculos". Producción, edición, posproducción y creación de material audiovisual. Leopoldo, fue administrador solidario de esta sociedad entre el 28 de septiembre de 2005 y el 19 de julio de 2011, siendo posteriormente apoderado de la misma entre el 12 de diciembre de 2011 y el 28 de octubre de 2014. En el informe se exponía que esta mercantil giró siete facturas a Imelsa (son 6) en relación al espectáculo audiovisual "Metamorphosis", cinco de ellas en el ejercicio 2011, por un importe total de 58.953,10 euros (49.945 euros más IVA) y las dos (1) restantes en el ejercicio 2012, por un importe total de 30.219,75 euros (24.975 euros más IVA). De estos importes, 49.034,85 euros habían sido transferidos a la mercantil Themática Events SL. En relación a las primeras facturas emitidas en el ejercicio 2011, se localizó una cadena de correos electrónicos, en los que se constata que era desde Themática Events SL, desde donde se establecía el número de facturas que se debían emitir a Imelsa (5), el importe y los conceptos de las mismas y se establecía que Themática Events SL, giraría una factura a Scope Producciones SL por importe de 18.815, 10 euros (15.945 euros más IVA). El primer correo de esta secuencia fue remitido el 18 de diciembre de 2.011 desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION003, cuyo usuario era Leopoldo a Nicanor. En el mismo, cuyo asunto es Factura NUM034, le recuerda que le debe remitir "los datos para la factura": Al día siguiente, el 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar la contestación al anterior correo electrónico. En ella se adjuntaba un documento: "Facturas Scope.docx", en el que se establecían todos los pormenores de las facturas que debía emitir Scope Producciones SL a Imelsa, de la que también aportaba los datos de facturación. Además, que Themática Events SL giraría una factura a Scope Producciones SL por importe de 18.815,10 euros (15.945 euros más IVA). Estos correos electrónicos fueron encontrados en el disco duro con número de serie NUM035 extraído del ordenador marcas4CSR con s/n NUM036 el cual fue intervenido en la entrada y registro efectuados el_día 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor, sito en la CALLE001 núm. NUM037, de Godella, Valencia. Ruta: RAFA [usuario/Rafa/Documentos/archivos de entrada. Dichas facturas fueron emitidas por Scope Producciones SL y abonadas por Imelsa, como resulta de la documentación intervenida en el registro efectuado el 1 de junio de 2015 en el despacho de abogados Blasco Morales, despacho del que Rubén había contratado sus servicios, y en el que se intervinieron las facturas y sus correspondientes documentos de pago y cheques. En cuanto a los documentos relativos al pago, en el informe se concretaba que las facturas presentaban las mismas firmas, de Rafael, director financiero de Imelsa, y de Rubén, gerente de Imelsa. Con relación a la factura por importe de 24.975 euros, 30.219,75 euros con IVA, emitida el 2012, por Scope Producciones SL, se trata de factura emitida en ausencia de trabajos. Constaba un correo electrónico de 7 de diciembre de 2012, remitido por Nicanor a Leopoldo, en el que aportaba determinada información para que Scope Producciones SL emitiera una nueva factura a Imelsa sobre el espectáculo Metamorphosis. El importe era de 30.219,75 euros, IVA incluido. En el correo se expone: "ahora te envío nuestras dos facturas por el mismo importe de 24.975 euros, más IVA". Se trata de un correo electrónico encontrado en el disco duro con número de serie NUM035 extraído del ordenador marca ACER con s/n NUM036 el cual fue intervenido en la entrada y registro efectuados el 26 de enero de 2016, en el domicilio particular de Nicanor. Minutos después, Leopoldo contestó a este correo informando a Nicanor que los conceptos con los que deseaba que facturara a Imelsa se correspondían con los utilizados en el ejercicio anterior. A esto, Nicanor respondió que "está bien así. Es lo que quieren que ponga. Es como si hubiera un saldo pendiente desde entonces. Todo OK". Nicanor le emitió "las facturas para compensar", cuyos conceptos hacían referencia a trabajos ajenos al espectáculo audiovisual Metamorphosis". Ese mismo día, Leopoldo remitió la factura de Scope Producciones SL a Imelsa, por importe de 30.219,75 euros, fechada el 16 de diciembre de 2012. La factura emitida por Themática Events SL a Scope Producciones SL por importe de 18.815 euros fue entregada por el Sr. Leopoldo en sede policial. Se destacaba en el informe que se localizó una nota, en el mismo disco duro intervenido en el domicilio del Sr. Nicanor, de fecha 31 de enero de 2012: Imelsa 5.310 euros Scope 18.815,10 euros Cyan 41.000 euros Vialbo 41.284,66 euros Igualmente se reseñaba que en el modelo 347 de operaciones con terceros del ejercicio 2011 de Themática Events SL a Imelsa, figuraba: Imelsa: Scope Producciones: compras declaradas, 58.935,10, compras imputadas, 51.265,10 euros Themática: Scope Producciones: compras declaradas, 18.815,10 euros, compras imputadas, 18.815,10 euros. El acusado don Carlos José/Cyan, reconoció los hechos y declaró que el importe del trabajo real fue de 30.000 euros. Se facturó por adelantado, en un principio 15.000 euros. Cuando le pidieron el otro 50%, el Sr. Nicanor les dijo que otra empresa, Imelsa, les pagaba por él. Les dijo que eran 15.000 euros, más otra cantidad que no podía facturar al cliente. Ellos se quedaron con los 15.000 euros. Facturó 41.000 euros por trabajos no realizados. Recibieron varios pagos por el importe total. Se lo dijeron al Sr. Nicanor y les facturó por el sobrecoste. Está arrepentido, ha ingresado la mitad del importe, 20.000 euros. En el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración, de 12 de febrero de 2020,agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, sobre fraccionamiento de contratos relacionados con el desarrollo del espectáculo Metamorphosis por parte de Imelsa, se exponía sobre la entidad Cyan Animática SL, que fue constituida el 21 de febrero de 1992 con un capital social de 11.419,23 euros, siendo su objeto social la "producción y realización de trabajos audiovisuales". Carlos José figuraba como consejero delegado de esta sociedad desde el 6 de marzo de 1998. Esta mercantil giró tres facturas a Imelsa en relación al espectáculo audiovisual "Metamorphosis", por un importe total de 58.705 euros (49.750 euros más IVA). Se destacaba en el informe que, en relación a la confección de las facturas se localizaron una serie de correos electrónicos en los que consta cómo Nicanor informaba a Cyan Animática SL, una vez iniciada la ejecución de los trabajos por parte de ésta, de que deberá facturar directamente a Imelsa. El primero de estos correos es del 8 de noviembre de 2011, una vez iniciados los trabajos de Cyan Animática SL. En este correo, Carlos José, solicitaba la emisión de los pagarés correspondientes a su primera factura que se había emitido a Themática Events SL y no a Imelsa. Se trata de un correo electrónico encontrado en el disco duro con número de serie NUM035 extraído del ordenador marca ACER con s/n NUM036 el cual fue intervenido en la entrada y registro efectuados el día 26 de enero de 2016, en el domicilio particular de Nicanor. El 8 de Noviembre de 2011, se produjo una nueva comunicación entre Nicanor y el consejero delegado de Cyan Animática SL, Carlos José, en la que Nicanor le informó que "debido a un millón de historias que no vienen al caso, vuestra factura debía de ser emitida directamente al cliente". Se concretaba en el informe que los datos para la facturación se los había aportado días antes el propio Rubén a Nicanor, como se puso de manifiesto en la conversación entre éstos que se produjo el 16 de diciembre de 2011, a través de la aplicación iOS iMessage, localizado en el ordenador marca SONY modelo VAIO (Modelo PCG-6Q2M, con serie NUM038, del que se extrajo el disco duro SEAGATE con número de serie NUM039) durante la entrada y registro efectuados el 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor, sito en la CALLE001 núm. NUM037, de Godella, Valencia. Concretamente el archivo que contiene un backup de un terminal móvil lphone5 (IMEI: NUM040/, Número de Serie: NUM034) propiedad de Nicanor, ubicado en la ruta: ( NUM041.

Un día después de recibir los datos de facturación de Imelsa, el 21 de diciembre de 2011, Carlos José, consejero delegado de la mercantil Cyan Animática SL, remitió a Nicanor las tres facturas por un importe total de 49.750 euros más IVA. Además le informó que "espero tu factura para poder compensar los IVAS". Las tres facturas fueron intervenidas en el registro efectuado el 1 de junio de 2015 en el despacho de abogados Blasco Morales, despacho contratado por Rubén, sito en la Calle Yecla núm. 33, de Valencia, así como sus correspondientes documentos de pago y cheques. Poco después, Nicanor envió a Carlos José, la factura que emitió Themática Events SL: "Te adjunto la factura de Themática Events SL a Cyan con la diferencia entre lo facturado y el coste total del trabajo". Se destacaba en el informe que se localizó una nota, en el mismo disco duro intervenido en el domicilio del Sr. Barat, de fecha 31 de enero de 2012: Imelsa 5.310 euros Scope 18.815,10 euros Cyan 41.000 euros Vialbo 41.284,66 euros Se reseña en el informe que, en el modedo 347 de operaciones con terceros del ejercicio 2011 de Themática Events SL a Imelsa, figura: Imelsa: Cyan Animática: compras declaradas, 58.705, compras imputadas, 58.705 euros Themática: Cyan Animática: compras declaradas, 41.005 euros.

Se dicta pronunciamiento condenatorio por los delitos por los que se sostiene acusación, delito de malversación y delito de falsedad documental. Ambos acusados, sobre los que no se aprecia que exista animadversion o interés espúreo que pudiera viciar la credibilidad de su testimonio, y que colaboraron con la investigación, se han mantenido en lo declarado a lo largo de la instrucción en cuanto a que emitieron las facturas falsas destinadas a Imelsa, a requerimiento del Sr. Nicanor, con incorporación del sobrecoste determinado por el Sr. Nicanor, cuya empresa Themática Events SL, les facturó por servicios inexistentes por los importes del sobrecoste, que ellos abonaron. Dicha operativa, además de acreditada documentalmente, al obrar las facturas incorporadas al procedimiento, así como el reflejo de las operaciones en los modelos de declaración 347, se evidencia en los correos electrónicos alojados en el servidor intervenido. Con relación a Scope Producciones SL, sobre las cinco facturas, emitidas en el ejercicio 2011, existe una cadena correos electrónicos encontrados en el disco duro con número de serie NUM035 extraído del ordenador marcas4CSR con s/n NUM036 el cual fue intervenido en la entrada y registro efectuados el día 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor, sito en la CALLE001 núm. NUM037, de Godella, Valencia. Ruta: Nicanor [usuario/ Nicanor/Documentos/archivos de de entrada.na de correos electrónicos. Con relación a la factura por importe de 30.219,75 euros, esto, es 24.975 euros más IVA, emitida en el 2012, un correo electrónico encontrado en el disco duro con número de serie NUM035 extraído del ordenador marca ACER con s/n NUM036 el cual fue intervenido en la entrada y registro efectuados el día 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor. La factura emitida por Themática Events SL a Scope por importe de 18.815 euros fue entregada por el Sr. Leopoldo en sede policial. Se trata con relación a Scope de facturas, cinco de ellas emitidas sobre el ejercicio 2011 y una correspondiente al ejercicio 2012. Sobre Cyan Animática SL, conta el correo electrónico encontrado en el disco duro con número de serie NUM035 extraído del ordenador marca ACER con s/n NUM036 el cual fue intervenido en la entrada y registro efectuados el 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor. Además los datos para esta facturación los había aportado días antes el Sr. Rubén al Sr. Nicanor, en este sentido se cuenta con la conversación entre ambos que se produjo el 16 de diciembre de 2011, a través de la aplicación iOS iMessage, localizado en el ordenador marca SONY modelo VAIO (Modelo PCG-6Q2M, con serie NUM038, del que se extrae disco duro SEAGATE con número de serie NUM039) durante la entrada y registro efectuados el 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor, sito en la CALLE001 núm, NUM032 de Godella, Valencia. Concretamente el archivo que contiene un backup de un terminal móvil lphone5 (IMEI: NUM040/ - -Número de Serie: NUM034, propiedad de Nicanor, ubicado en la ruta: ( NUM041. Las facturas fueron intervenidas en el registro efectuado el 1 de junio de 2015 en el despacho de abogados Blasco Morales, despacho contratado por Rubén, así como sus correspondientes documentos de pago y cheques.

6.- Valoración de la prueba. Acusado Rubén y acusado Nicanor. Se dicta pronunciamiento condenatorio. El acusado don Rubén, en su declaración, negó los hechos, no mantuvo lo anteriormente declarado, tanto ante la Guardia Civil, como en sede judicial, en la que se había ratificado de las anteriores. Manifestó que desde el departamento de Árboles Monumentales de Imelsa se le propuso un gran evento relacionado con los árboles monumentales, un Vídeo Mapping. El Sr. Nicanor tenía experiencia en ese tipo de eventos y le pasó un presupuesto de 165.000 euros, IVA incluido, que no superaba el importe para tener que sacarlo a contratación. Hicieron una consulta con la intervención de la Diputación, y se otorgó a varias empresas. Se superó la cantidad que se había acordado, porque se prorrogó en dos años fiscales diferentes. El espectáculo se inició en diciembre de 2011 y acabó el 6 o 7 de enero del 2012. No se superó el importe de 50.000 euros. En cuanto a facturar por partidas, el Sr. Nicanor llevaba varios meses trabajando y cuando se le comunicó se enfadó, tal vez porque habría llegado a algún tipo de acuerdo con las empresas, con los proveedores. Desconocía si adelantaba dinero, pero llevaba muchos meses asumiendo gastos . El acusado don Nicanor,declaró que el primer contacto lo tuvo con Rubén pero al final, los contactos se hacían con el departamento de Árboles Monumentales. En un principio pensaron un espectáculo, por espectáculos diferentes, con un presupuesto de 500.000 euros, hasta que plantearon un espectáculo que le encajó a Imelsa. No mantuvo reuniones con Rubén. Al Sr. Cristobal lo conocía desde hacía 15 años y se puso en contacto con él porque estaba pidiendo presupuestos, le dijo que si lo igualaba, lo hacía él. En cuanto al cambio de facturación, se lo comunicaron al mes, cuando ya estaba empezada toda la producción, se lo dijeron desde Imelsa, que era necesario facturar por partidas. Consultó y no estaban haciendo nada ilegal. No recordaba si fue el Sr. Juan Francisco o Rubén. No facturó ninguna comisión, ni ningún sobrecoste, lo único que se facturó fue la parte de toda la producción, los trabajos que no se habían puesto en ninguna otra factura. Solo repartió la producción entre las empresas que consideraba que tenían una carga más grande de producción. Declaró que el Sr. Cristobal llevaba la iluminación y el sonido, que contrató en Sevilla a uno de los mejores iluminadores que había y lo trajo aquí para el espectáculo. El Sr. Cristobal no se lo ponía y entonces, le facturó, le imputó todos aquellos trabajos que él no había previsto y la parte proporcional de la producción. Hubo dos empresas más que también tenían repercutido parte de la producción, hubo muchísimos proveedores. En cuanto a la duración estaba prevista hasta fin de año, hasta el día 31, y luego, decidieron que fuera hasta el día 7 de enero y se lo comunicaron verbalmente. Él había empezado la producción y entonces lo que hizo fue ajustar las cosas para llegar allí. Como consecuencia de la ampliación estaba la diferencia entre los 165.000 euros y los 234.000 euros, que fue el coste final. En cuanto a Scope, y la facturación del 2012, no se declaró ningún trabajo falso, estaba facturando lo que se había realizado y que no les habían pagado, porque fue la prolongación del espectáculo, y llevaba incluida la parte proporcional de la producción. Con relación a Vialbo, ocurría lo mismo, se repercutió la parte proporcional de la producción y le tuvo que cobrar los gastos de personal de carga, descarga y todas las herramientas que necesitaba. En cuanto a Cyan, le dijo que le iba a mandar una factura que llevaba incluidos los gastos de producción. Le facturó la diferencia. Se practicó testifical sobre Metamorphosis . Don Pascual , MUVIM, Jefe de la sección económico- administrativa, declaró que él lo único que hizo fue controlar los gastos que pagaba el museo, saber si correspondía pagar al museo una factura o no. Las facturas de Imelsa no las controlaba. El departamento de exposiciones le decía lo que el Museo iba a pagar. En este caso concreto de la exposición En-Arborar, eran gastos menores, el noventa y tantos por ciento de la de la producción de En-Arborar lo pagó Imelsa. Consideraba que Themática Events SL había sido contratada por Imelsa. Lo único que le preocupaba era que hubiera los permisos por parte del Ayuntamiento y no se cometiera ningún tipo de infracción laboral en cuanto a lo que eran temas de seguridad, higiene. Los preparativos se incian en el mes de noviembre de 2011. Don Juan Francisco/Director del departamento de Árboles Monumentales de la Diputación, declaró que propuso una exposición interior de formato tradicional. Todo lo que tenía que ver con las contrataciones etc, quedaba a cargo del gerente o de la administración. La exposición En- Arborar, se presupuestó inicialmente con el contenido exclusivamente dentro del Museo. Se añadió el tema de Metamorphosis. De esta parte se encargó el gerente. 140.000 euros, en principio, era lo que costaba la exposición interior, la clásica. Surgió la posibilidad de hacer una proyección. Se lo trasladó al gerente, y le dijo, que se pusiera en contacto con Themática Events SL. La contratación presupuestos, ejecución etc, todo eso quedó en manos del gerente.El declarante quiso saber lo que podría costar eso. No lo consiguió saber porque nadie le pasó ninguna oferta, ni ningún presupuesto. Se lo preguntó al Sr. Nicanor pero nunca tuvo respuesta. Le dijo que estas cosas las llevaba el gerente. Sobre la actuación en la dinámica comisiva de los hechos constitutivos de malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad en documento oficial y en documento mercantil, se cuenta con el acervo probatorio expuesto en esta resolución: intercambio de correos, archivos de conversaciones, testificales, y documental, así como con el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030 sobre fraccionamiento de contratos relacionados con el desarrollo del espectáculo Metamorphosis por parte de Imelsa, en el que se ratificaron los agentes, quienes prestaron declaración.

Sobre el delito de prevaricación. La entidad Imelsa, Impulso Económico Local Sociedad Anónima, de la que era gerente el acusado Sr. Rubén, tenía la forma jurídica de Sociedad Anónima, artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Era una empresa pública perteneciente al sector público local, propiedad en un 100% de la Diputación Provincial de Valencia. En cuanto al régimen específico de contratación, el 29 de abril de 2008, el consejo de administración de Imelsa aprobó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, unas instrucciones internas de contratación, de obligado cumplimiento interno, por las que se regulaban los procedimientos de contratación para los contratos no sujetos a regulación armonizada. En el artículo 38.2.c) de estas instrucciones se establecía que "el procedimiento de adjudicación directa podrá utilizarse para los contratos menores, entendiéndose por tales aquellos cuya cuantía no exceda de 50.000 euros y la duración no sea superior a un año, así como en aquellos casos en los que se acredite debidamente que no es posible promover la concurrencia". El artículo 9.1 de las Instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de Imelsa, establecían que: "en virtud del apoderamiento otorgado a tal efecto por el consejo de administración de Imelsa, el gerente de la sociedad está facultado, en los mismos términos indicados en el párrafo anterior, para celebrar todos aquellos contratos cuya cuantía no supere los 150.253,03 euros". Se considera acreditado que el Sr. Rubén, gerente de la entidad, articuló junto con el Sr. Nicanor, y en el ámbito de las funciones que tenía conferidas por su cargo, una dinámica mediante la que concertó para la adjudicacion directa a la entidad Themática Events SL, de la que era cotitular y administrador el Sr. Nicanor, y titular de forma encubierta de un 39,93% el Sr. Rubén, del evento Metamorphosis.

El Sr. Rubén como gerente de la entidad Imelsa participaba del ejercicio de la función pública. El Sr. Rubén, nombrado gerente de la entidad Imelsa, tiene la condición de funcionario público. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 14 de febrero de 2020: "es igualmente jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 186/2012, de 14 de marzo , que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal , según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio defunciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personasincorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo( STS nº 1292/2000, de 10 de julio ; STS nº 68/2003, de 27 de enero ; STS nº 333/2003, de 28 de febrero y STS nº 663/2005, de 23 de mayo ), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo, como expresa la STS 22-4-2003 , tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio defunción pública. Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el ingreso, en la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aún la estabilidad o temporalidad( STS 4.12.2001 ). Como dice la STS 1608/2005 de 12-12 : "el concepto de funcionario público es propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquél que "...por disposición inmediata de la Ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas...", art. 24.2º y 2, el factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participaciónen funciones públicas. Por ello se deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de "carrera" como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia ( SSTS 1292/2000, de 10-7 ; 4.12.2002 , 1344/2004, de 23.12 ). Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS22.1.2003 y 19.12.2000 ) de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a la funciones y fines propios del derecho penal y que, solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo". Así se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en las que son las acciones de los particulares los que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos". El Sr. Nicanor responde como cooperador necesario dado su carácter de extraneus. La connivencia entre ambos acusados, se sustenta en el documento intervenido en el registro del despacho de abogados Blasco Morales, de fecha 10 de febrero de 2004 de "Compraventa de participaciones sociales", de la Sociedad Themática Events SL, entre la parte vendedora Nicanor y la parte compradora Rubén. Compraventa que no se llegó a elevar a escritura pública, ostentando de forma velada, el Sr. Rubén el 39,93 % de dicha sociedad, al no llevarse a cabo lo estipulado en la cláusula sexta, cláusula especial que recoge que "puesto que en el momento de realizar este contrato de compraventa éste no se elevará a escritura pública, el comprador don Rubén se reserva el derecho a requerir a la otra para que en el plazo de 15 días comparezca ante notario elegido el día y hora que se señale al efecto a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de participaciones". Documento que está firmado por ambos otorgantes. El resto de las participaciones las ostentaba Nicanor al comprar el 22 de diciembre de 2004 en escritura pública las 3.000 participaciones que poseía Engloba Grupo de Comunicación SL. Se alega por la defensa que, desde diciembre de 2004, el Sr. Nicanor era el único titular de las participaciones de la entidad Themática, y ello en base a la escritura de fecha 22 de diciembre de 2004, de compraventa de participaciones sociales, suscrita entre el Sr. Leon y el Sr. Anibal, éstos en representación de la entidad Engloba Grupo de Comunicación S.L., siendo el Sr. Nicanor y la entidad Engloba, únicos socios de Themática Events SL . Operación que supuso la adquisición por parte del Sr. Nicanor de todas las participaciones de Engloba. El pago del importe de la compraventa se formalizó, al parecer, mediante un documento, de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrito por los Sres. Anibal y Leon, (que fueron propuestos como testigos por la defensa del Sr. Nicanor, aunque luego se renunció a dicha testifical). En base a dicha transmisión, la entidad Themática Events SL tendría un único socio, el Sr. Nicanor. Lo que suponía la modificación del status de la sociedad en el tráfico mercantil. En el Registro Mercartil debe figurar la situación de unipersonalidad, debiendo, a tal efecto, otorgarse escritura pública por los administradores, o por el socio único. En este caso por el Sr. Nicanor. El carácter de sociedad unipersonal se perdió mediante la venta de 1.500 participaciones por parte del Sr. Nicanor a su esposa, formalizada en escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2004. Se sostuvo que el documento privado de fecha 10 de febrero de 2004,tenía varios defectos, como era la indicación de la numeración de las participaciones de las que era titular el Sr. Nicanor y la expresión de que se encontraban reunidos los dos socios únicos de Themática, cuando lo cierto era que hasta el 22 de diciembre de 2004 no se otorgó la escritura por la que se adquirieron las participaciones de Engloba por el Sr. Nicanor. De modo que se estaba anticipando a un documento de fecha 10 de febrero de 2004, lo que aún no había ocurrido, dado que en febrero de 2004, la Sociedad Themática Events SL tenía dos socios, Engloba y el Sr. Nicanor. La mera alegación de desconocimiento del documentos y de la existencia de "defectos formales", no desvirtúa la contundencia de la verificación de la realidad de la actividad delictiva efectivamente desarrollada a través del entramado societario y personal que se sustenta en los medios probatorios practicados. Lo cierto es que los datos que se plasman en un texto que se incorpora a un papel, no pierden ese carácter, ni se transmutan en realidad. La realidad es la que es, sin perjuicio de que las escrituras públicas sean el vehículo para documentar de forma fehaciente, dada la intervención de fedatario público, el contenido de lo manifestado por los otorgantes. El Sr. Rubén se concertó con el Sr. Nicanor para la presentación de un presupuesto que se mantuviera dentro de los límites de contratación directa, lo que se acredita, (informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020), por el correo electrónico alojado en el servidor intervenido en el domicilio particular de Nicanor, remitido a las 18:46 horas del 26 de marzo de 2012, desde la cuenta de correo DIRECCION000. En el mismo figura un documento adjunto denominado "relación de contratos similares 2012 rev.pdf" en el que se enumeran una serie de "Contratos obtenidos" por Themática Events SL, entre los que se encuentra la "producción del espectáculo "Metamorphosis". Espectáculo audiovisual gran formato sobre la fachada del Museo Valenciano de la ilustración y la modernidad, por importe de 215.000 euros y en el que figura como "tipo de contrato: PRIVADO y como contratante "IMELSA". Además, en el ordenador marca SONY modelo VA10125 intervenido durante la entrada y registro efectuados el 26 de enero de 2016 en el domicilio particular de Nicanor, se localizó un archivo que contenía un backup de un terminal móvil lphone5, propiedad de Nicanor. En el mismo se localizó una conversación entre Nicanor y Rubén a través de la aplicación de mensajería instantánea iOS iMessage. De su contenido se evidencia que existían contactos entre ambos acusados sobre el espectáculo audiovisual Metamorphosis, en los que Nicanor ofreció el precio global de espectáculo, exponiendo que ya había hablado al respecto de esto con los sevillanos, (Cyan Animática SL), y los madrileños, (Scope Producciones SL). En el documento anterior se reflejaban 215.000 euros, y en la conversación 165.000 euros. El contenido de la conversación es el siguiente: "Hay que rebajar. Mañana lo vemos. Sent Local User 12/10/2011 Estamos en el limite para hacer este tipo de evento, lo único que podemos bajar son los 30.000 euros del beneficio... Received +34607222539 12/10/2011 14:35:12 Mañana volvemos a verlo. Me juego el cuello con esto. .... Local User 14/10/2011 "Ya he hablado con los sevillanos y los madrileños, recortando la duración del espectáculo, equipos, sueldos, dietas, etc..., el caso es que baja hasta 165.000 eruos. No se puede recortar más para hacer un espectáculo de video mapping 3D. Ya me dices". Y para que no fuera preciso formalizar expediente alguno de contratación, se concertaron para que las facturas que se emitieran, no superaran los 50.000 euros más IVA. Facturas que, además, pese a haber sido contratados los servicios y prestaciones por Themática Events SL, fueron facturadas por las empresas intervientes directamente a Imelsa. De modo que ante la AEAT, la entidad Themática Events SL figuraba solamente con una operación por importe de 5.310 euros, resultante, además, de una factura falsa. Tanto el Sr. Rubén como el Sr. Nicanor eran conscientes de que el importe al que ascendería finalmente el espectáculo de Metamorphosis superaría los 150.000 euros más IVA, y en ese sentido declaró el Sr. Nicanor al relacionarlo con otros espectáculos similares que había desarrollado con anterioridad. Sobre el delito de malversación y el delito de falsedad documental a través del cual se posibilita su comisión , ambos acusados diseñaron la dinámica de facturación falsa con las entidades Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL, que determinó que la entidad Themática Events SL, y por lo tanto, también el Sr. Nicanor y el Sr. Rubén, fueran destinatarios de la cantidades resultantes de los sobrecostes incorporados por actividades que no se correspondían con actividad alguna. Estas facturas, todas ellas por importe inferior a 50.000 euros más IVA, fueron firmadas y validadas por el Sr. Rubén, como gerente de la entidad Imelsa, autorizando directamente su pago, tal y como consta en las actuaciones. Dicha facturación falsa se ha incorporado a la tramitación que llevaba a cabo en la entidad Imelsa, pasando a formar parte de los documentos en base a los que se autorizaba su pago por el gerente de Imelsa, el acusado Rubén. En este punto nos remitimos a la argumentación realizada sobre el carácter de documento oficial por destino de las facturas, sentencia del TS de 14 de febrero de 2020, y que, con relación a las facturas se pronuncia sobre la falsedad en documento oficial por destino. Concurre en ambos acusados el ánimo de lucro, que se interpreta conforme a la jurisprudencia establecida para otros delitos patrimoniales (hurtos, robos, apropiaciones indebidas, estafas), en sentido amplio como propósito de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, siendo indiferente que el ánimo de lucro sea propio o ajeno, es decir, que se actúe con propósito de obtener beneficio para sí mismo o para un tercero, siendo también indiferente que el móvil o causa última sea la mera liberalidad, la pura beneficencia o el ánimo contemplativo. Sobre la facturación falsa que ha supuesto el perjuicio para la administración, son concluyentes la documental unida a las actuaciones, las declaraciones de los coacusados, la facturación aportada, los datos obrantes en la AEAT, los informes de inteligencia, en cuyo contenido se han ratificado los agentes actuantes, los correos y documentos intervenidos con ocasión de de las entradas y registros practicados, tanto en el domicilio del Sr. Nicanor como en el despacho de abogados Blasco Morales Abogados, el contrato de fecha 10 de febrero de 2004, y las testificales. Sobre la valoración de la facturación, de Scope Producciones SL, Cyan Animática SL, Vialbo 1972 SL y Themática Events SL, nos remitimos a las argumentaciones efectuadas en el punto 3 de este apartado. Las declaraciones de los coacusados que han admitido los hechos, y el soporte documental coincidente con lo declarado, son determinantes para el dictado de pronunciamiento condenatorio.

Se mantuvo la version exculpatoria, sustentada en que los trabajos se realizaron y no había existido sobrecoste, sino únicamente la incorporación a las facturas de la remuneración por la producción del espectáculo ,y de las partidas abonadas por Themática Events SL a varias empresas. Empresas éstas que, finalmente no habían facturado, como sí hicieron otras muchas empresas, a indicación del Sr. Nicanor, directamente a Imelsa. Se argumentó que se incrementó el importe debido a que el espectáculo se prorrogó a enero de 2012, y que se trató de una actividad desplegada en dos ejercicios fiscales. Con relación a que se había facturado la producción del evento en la factura emitida por Themática Events SL, y en las facturas de Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL, se declaró por el Sr. Gabriel/Scope y por el Sr. Jeronimo/ Cyan, que la justificación que les dió el Sr. Nicanor fue que ello era preciso para poder incluir la parte de producción que había desarrollado Themática Events SL, que no había cobrado, ya que el Sr. Nicanor no podía facturar a Imelsa. De este modo, como se ha expuesto, la intervención de Themática Events SL en el evento Metamorphosis, a los efectos de la AEAT, estaba limitada a la factura por importe de 5.310 euros, que además es falsa. Consta, en cuanto a la producción del evento desde los días 10 de diciembre hasta el 7 de enero, una factura emitida por el Sr. Juan por importe de 2.575 euros. Resulta paradójico que se pretenda obtener un pronuncimiamiento que reconozca como legítimo un enriquecimiento resultante de una actividad delictiva como lo es la desarrollada, constitutiva de delitos de malversación de caudales publicos, de prevaricación y de falsedad documental. No cabe admitir la tesis exculpatoria de la defensa, de que únicamente se facturó a Imelsa por los servicios de producción efectivamente realizados, a precio de mercado, normal, sin sobrecoste alguno, y que ello no ha supuesto perjuicio a la administración porque se ha abonado por Imelsa el precio normal de la prestación de unos servicios equivalentes. La mera adjudicación del contrato al margen de la normativa aplicable supone una ganancia y enriquecimiento para el adjudicatario. Sobre la entidad del perjuicio causado al erario público, obvia la defensa que al no haberse seguido el procedimiento legal para contratación de los servicios, no se ha contado con una valoración de la adecuación del importe facturado por el evento a Imelsa por dichos servicios. De modo que lo facturado responde únicamente al criterio particular de los acusados, que han realizado una cuantificación del importe de los servicios prestados en Metamorphosis que alcanza los 212.154,51 euros. El sobrecoste incorporado a las facturas que se reclama, que, según la defensa era para pagar el servicio de producción del espectáculo, y para abono de servicios inexistentes de Vialbo, es 136.634,51 euros. Lo que supone un 64,4 % del total facturado por las entidades Themática Events SL, Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL, a Imelsa. A ello se añade que la operativa diseñada por ambos acusados ha determinado la adjudicación de contratos al margen de todo control, por importes que superaron ampliamente los límites establecidos legalmente, tal y como se ha argumentado. Y dinámica que se articuló además, mediante la estrategia de mantener oculta la intervención de la entidad Themática Events SL, al imponer la facturación de las empresas subcontratadas por Themática Events SL, directamente a Imelsa. En cuanto a que la duración del espectáculo se prorrogó a varios días del mes de enero de 2012, sobre la inicialmente prevista, dicha versión no se sostiene en prueba alguna. Las declaraciones testificales y la documental unida son claras en cuanto a que la duración definitiva fue la inicialmente prevista, no habiendo tenido lugar modificación alguna. No es admisible admitir la versión exculpatoria de que se ha respetado el procedimiento de adjudicación directa, esto es, el límite de 50.000 euros para contratos de duración no superior a un año, basado en que el espectaculo se desarrolló del 15 de diciembre de 2011 al 7 de enero de 2012, esto es, en dos ejercicios fiscales distintos, debido a una prórroga decidida con posterioridad al inicio de la actividad y en base al éxito obtenido. Los testigos que han declarado no sustentan dicha versión siendo además de destacar que, en varias de las facturas emitidas a Imelsa con anterioridad al 30 de diciembre de 2011, se hace constar que la duracion era de 23 dias y 4 días de ensayos. Sobre esta argumentación, de que los servicios se prestaron en dos ejercicios fiscales, 2011 y 2012, de modo que el importe de cada de ellos no superaría el máximo permitido para los contratos menores y para la adjudicación directa y contratación sin necesidad de la autorización del Consejo de Administración de Imelsa, no se comparte. La duración de los contratos menores se establece en el artículo 29 de la Ley de contratos del sector público. No pueden tener una duración superior a un año, ni prorrogarse. En el texto refundido de la ley de contratación del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que entró en vigor el 16 de diciembre de 2011, el artículo 23.3 establecía que no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga. Este era el mismo artículo 23.3 de la ley de Contratos del Sector Público Ley 30/2007 de 30 de octubre de 2007, que establecía que los contratos menores definidos en el artículo 122.3 no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga En la resolución de 6 de marzo de 2019, de la oficina independiente de regulación y supervisión de la contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores,(BOE 7 de marzo de 2019), se argumenta que, la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del parlamento europeo y del consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), estableció un nuevo sistema de gobernanza de la contratación pública para dar cumplimiento a las obligaciones de las directivas comunitarias. Si el objeto del contrato es único y se divide en diversos expedientes habrá fraccionamiento indebido. Existiendo dicho fraccionammiento indebido cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional técnica y económica.

La nueva regulación del contrato menor conserva todas las reglas existentes en la normativa precedente: limitación económica, el plazo máximo de duración, un año, y la imposibilidad de ser prorrogado. No cabe utilizar el contrato menor para prestaciones cuya duración haya de extenderse más allá de un año en el que se contrata. No es posible utilizar esta figura contractual para prestaciones que vayan a extenderse más allá de ese año. No puede ser utilizado para un suministro o servicio de carácter plurianual. Si se pretende dividir el importe máximo del contrato en varios años, de manera que no supere el importe máximo anual del contrato menor, no es correcto. El contrato menor tiene dos límites, la cuantía y la duración, que no se compensan entre sí, no siendo posible ampliar uno a costa del otro. Son límites autónomos, independientes y que han de ser respetados en cada ocasión. Siendo esto así, no cabe considerar que el hecho de que parte del espectáculo Metamorphosis se desarrollara en la primera semana del 2012, hasta el 7 de enero de 2012, posibilite que las prestaciones o servicios, al desarrollarse temporalmemte en dos ejercicios fiscales, 2011 y 2012, suponga la adecuación a la normativa que rige los contratos menores y la adjudicación directa por el gerente. Sobre el límite del ejercicio presupuestario que fija el artículo 118 de la ley de Contratos del Sector Público, se trata de que, acabado el ejercicio presupuestario, coincidente con el año natural, quede a cero el contador de los límites aplicables a un mismo contratista.

7.-Valoración de la prueba. Acusado don Cristobal/Vialbo 1972 SL. El Sr. Cristobal declaró que conocía al Sr. Rubén y a su famiia desde hacía muchísimo tiempo, así como al Sr. Nicanor, profesionalmente porque había hecho muchos eventos y llevaba 25 años de profesión. Con relación a Vialbo 1972 SL, se montó en el 2011, por un amigo y él, y se la quedó el declarante, aunque figuraba el amigo porque no se la compró y la gestionaba el declarante íntegramente. Se constituyó para hacer espectáculos, no tiene trabajadores en nómina porque vive de los eventos. Salió este evento y un par de cosas más. Un mes y medio antes de empezar a hacer el espectáculo, el Sr. Nicanor le llamó para decirle que tenía un proyecto, un Video Mapping, presentaron varios presupuestos y le dijo que se lo había quedado él porque era el más barato. Hicieron un presupuesto. Con relación a facturación directa a Imelsa, declaró que facturó su parte, más la de producción de Themática Events SL. Hicieron las luces y el sonido, tienen equipos y si no son de ellos personalmente, son de gente con los que trabajan. Como no sabía qué proveedores había pagado Themática Events SL, requirieron al Sr. Nicanor o a Themática Events SL para que les dijera qué proveedores había asumido en la parte de producción. En la parte de sonido de luces facturó unos 15.000 euros más IVA y el resto, los 36.000 euros más IVA correspondían a Themática. El motivo de hacer cuatro facturas fue para diferenciar los conceptos de lo que habían puesto de materiales, etc.

Se practicó la testifical de don Cayetano (sobre el que se acordó el sobreseimiento provisional en este procedimiento), administrador de Vialbo. Declaró que a Cristobal lo conocía del sector profesional, era amigo del sector profesional y amigo. Al Sr. Nicanor, igual que a Jaime, era amigo del sector. La sociedad con Cristobal fue para que pudiera trabajar, con él tuvo siempre la confianza, y aunque no salió el negocio que querían hacer con esa sociedad, le dijo que si, en algún momento dado tenía que utilizarla, la utilizara para alguna cosa así, puntual, como alguna factura, que era lo que había hecho. No era una sociedad con gran actividad que él supiera. El Sr. Cristobal no le pudo comprar la sociedad en ese momento, por la situación económica. La empresa no iba a tener actividad. Era para que la pudiera utilizar. Procede el dictado de pronunciamiento condenatorio sobre la acusación sostenida por los dos delitos, malversación y falsedad en documento mercantil. La entidad Vialbo 1972 SL, se constituyó el 24 de junio de 2010 con un capital social de 3.006 euros, siendo su objeto social:"los servicios de publicidad, relaciones públicas, marketing y similares; el transporte de mercancías por carretera". Desde su constitución hasta el 18 de abril de 2019 su administrador único fue Cayetano. Aunque el administrador real de la entidad fue el Sr. Cristobal, y en tal sentido declaró el Sr. Cayetano, habiendo sido admitido por el Sr. Cristobal. El Sr. Cayetano expuso que la sociedad se constituyó para un negocio que finalmente, no salió, y como el Sr. Cristobal no le podía, en ese momento, comprar su parte, le autorizó para que utilizase la entidad para hacer alguna factura puntual porque no iba a tener activad esa empresa. Tal y como se desprende del informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 19 de enero de 2016, y Anexos, en el que se ratificaron los agentes NUM026 y NUM027, y del informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, en el que ratificaron los agentes, NUM028 y NUM030, que concreta los resultados de la investigación llevaba a cabo, el Sr. Cristobal ha figurado como autónomo y también como administrador de las siguientes entidades: Icaro Inmuebles SL, administrador único cesado el 1 de abril de 2004, Ommega Events SL, administrador único desde el 8 de febrero de 2005, Ommega Fast Services SL, administrador único desde el 23 de agosto de 2006, Alda Logística SL, administrador único desde el 12 de abril de 2010, Avicar Logística SL, administrador único desde el 12 de abril de 2010, Genio Catering SL, administrador único desde el 2 de agosto de 2007. En BM Advertising SL, apoderado desde el 20 de mayo de 2011 y de CEE Picassent SL, administrador mancomunado desde el 29 de agosto de 2011. También se constata que actuó como testaferro del Sr. Rubén, figurando como administrador en las sociedades Berceo Mantenimientos SL desde el 30 de abril de 2008 hasta el 23 de febrero de 2010, Spartaki Sinergias SL desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009 y Desarrollo e Intermediación Empresarial SL desde el 26 de octubre hasta el 21 de octubre de 2009. Se destaca que el Sr. Cristobal estaba vinculado con el Sr. Rubén, que le conocía de antes de estar éste en Imelsa, y eran de la misma localidad. Se exponía que se había detectado que Cristobal se había prestado a realizar facturación falsa, tanto por las declaraciones del modelo 347 de la AEAT, como en las intervenciones telefónicas en las que el propio Cristobal hablaba de la facturación. En cuanto al procedimiento por el que fue contratado por Themática Events SL, manifestó el Sr. Cristobal, que el Sr. Nicanor se puso en contacto con él un mes y medio antes del evento y le pidió un presupuesto, y que, como era el más bajo de todos, determinó que se contratase a Vialbo 1972 SL. Este presupuesto, en el que sustenta la intervención de la entidad Vialbo 1972 SL, no se ha aportado, como tampoco los otros presupuestos de otras entidades que, en su caso, habían estado interesadas en prestar servicios en el evento. Mantuvo la defensa que la facturación presentada, las cuatro facturas, eran correctas, dado que se correspondían con servicios prestados por Vialbo 1972 SL, con equipos de luces y sonido propios, o alquilados a otras empresas, y contratando personal para la realización de los mismos. Lo único que se había hecho era incluir en la facturación, los importes de facturas emitidas por otras empresas por los servicios que habían prestado en Metamorphosis y que habían sido satisfechos por Themática Events SL, así como incorporar el coste de la labor de producción desarrollada por Themática Events SL para el planeamiento, gestión y desarrollo del evento. Exponía que, del total de lo facturado, 15.000 euros, más el IVA, eran para abonar los gastos asumidos previamente por Themática Events SL y por el concepto de producción y los 36.000 euros, más el IVA, se correspondían con los servicios efectivamente prestados por la entidad Vialbo en el evento Metamorphosis. En cuanto a la valoración de dicha facturación, nos remitimos a las argumentaciones realizadas en el punto 3 de este apartado. Se estima acreditado que el Sr. Cristobal se concertó con el Sr. Nicanor y con el Sr. Rubén para, mediante la simulación de la prestación de servicios en el evento Metamorphosis, obtener de la entidad Imelsa el desembolso de fondos públicos, en perjuicio de la administración. La entidad Vialbo 1972 SL giró cuatro facturas a Imelsa en relación al espectáculo audiovisual Metamorphosis, por un importe total de 58.984,66 euros (49.987 euros más IVA). Las facturas fueron intervenidas en el registro efectuado el 1 de junio de 2015 en el despacho de abogados Blasco Morales, despacho contratado por Rubén, sito en la calle Yecla, núm. 33, de Valencia, y sus correspondientes documentos de pago y cheques. En cuanto a los conceptos facturados por Vialbo a Imelsa: alquiler de torres y elementos, alquiler de luces, alquiler de equipo de sonido y técnicos de luces y portes, sostuvo el Sr. Cristobal que la empresa no tenía personal en nómina porque vivía de los eventos y que los equipos de luces y sonido con los que desempeñaba su trabajo la empresa, algunos eran suyos y otros los alquilaba. Sobre la actividad desarrollada por la entidad Vialbo 1972 SL, no se ha aportado dato alguno sobre que dicha entidad tuviera actividad real, siendo de destacar lo declarado por el Sr. Cayetano, en el sentido de que era una empresa que se creó para que el Sr. Cristobal pudiera trabajar, y aunque no salió el negocio que querían hacer con esa sociedad, "le dijo que si, en algún momento dado tenía que utilizarla, la utilizara para alguna cosa así, puntual, como alguna factura" y que la empresa no iba a tener actividad. Lo cierto es que no se ha acreditado la contratación por Vialbo 1972 SL de persona alguna para la prestación de los trabajos por los que ha facturado, como tampoco que haya utilizado equipos propios ni que haya alquilado los equipos a otra empresa. Llama la atención además, que dado el contenido del espectáculo, la entidad Cyan Animática SL, asumió la prestación de los servicios de la producción audiovisual de Metamorphosis, que Scope Producciones SL facturó la instalación de 4 proyectores de 15.000 lúmenes, y que entre la facturación emitida a Imelsa por otras empresas, como Tetra Siglo XXI, folio 220 del tomo 4, se encuentra el alquiler de dos torres con viga para colgar sonido, en la factura del folio 221 vuelto, alquiler de estructura de aluminio, torre Layer Ev, en la factura de Respira Video, folio 227, proyector vapor sonido, cuadro eléctrico, filtros iluminación, y jornadas de técnico iluminación y de auxiliar de técnico. Atendiendo a lo expuesto, se concluye que no ha resultado acreditada la prestación de los servicios por los que Vialbo 1972 SL ha facturado a Imelsa, siendo la facturación emitida, en los términos expuestos, falsa. Sobre la facturación entre Themática Events SL y Vialbo 1972 SL, consta en el modedo 347 del ejercicio 2011 de Themática Evens SL e Imelsa: Imelsa: Vialbo: compras declaradas, 58.984,66, compras imputadas, 58.984,66 euros y Themática: Vialbo: compras declaradas, 41.284,66 euros, compras imputadas, 41.284,66 euros. Datos estos que suponen que 41.284,66 euros, finalmente ingresaron en la entidad Themática Events SL. Sobre este punto, además, se localizó una nota en disco duro intervenido en el domicilio del Sr. Nicanor de fecha 31 de enero de 2012: Imelsa 5.310 euros Scope 18.815,10 euros Cyan 41.000 euros Vialbo 41.284,66 euros El Sr. Cristobal actuó en connivencia con el Sr. Nicanor y con el Sr. Rubén, lo que se evidencia de las relaciones personales entre ellos. Relaciones que les han posibilitado desarrollar una actividad delictiva en el marco de operaciones concertadas a través de distintas sociedades, de las que en concreto el Sr. Cristobal era administrador, sea de facto, y/o en las que actuaba como testaferro. Y actividad que ha supuesto un perjuicio patrimonial al erario público.

DÉCIMO.- Apartado D) Berceo Mantenimientos SL. 1.- Acusación del Ministerio Fiscal: Mantuvo que la sociedad Berceo Mantenimientos SL era instrumental, carente de trabajadores y de actividad comercial, de modo que toda su facturación era falsa y sus ingresos provenían de Imelsa por facturación de trabajos ficticios. La Sociedad fue adquirida por Rubén y Cristobal, quien fue el administrador, el 30 de abril de 2008, siendo Rubén titular del 99% de la entidad. En febrero del 2010 fue nombrado administrador Luis Enrique. Ambos administradores actuaban para evitar que Rubén apareciese al exterior, dada su condición de funcionario público y gerente de Imelsa. Y ello porque la sociedad tenía por finalidad ocultar las ganancias que con su ilícito proceder obtenía. Ambos administradores eran sabedores de que esto suponía la ocultación y posterior transformación del metálico sustraído de Imelsa, integrándolo en el circuito mercantil y comercial. Sostiene el Ministerio Fiscal que, a través de las operaciones que detallaban en el escrito de acusación, se logró que fondos de procedencia ilícita, por un total de 171.318 euros, se integraran en el patrimonio del Sr. Rubén, titular del 99% de la Sociedad instrumental Berceo Mantenimientos SL. 2.- Argumentaciones de las defensas: La defensa del Sr. Luis Enrique los hechos en los términos de la acusación sostenida. La defensa del Sr. Rubén, mantuvo, entre otros extremos, que se trataría en cuanto a su defendido, de autoblanqueo, no tipificado hasta el 2010, que no se había investigado sobre los sobrecostes y que los trabajos de las facturas emitidas por Themática Events SL se habían realizado. No se contemplaba en la acusación cómo se había comprado el segundo apartamento y en cuanto a las facturas, expuso que había existido una financiación por parte de Themática Evens SL a Eloy, que figuraba en el modelo de declaraciones de operaciones con terceros 347 del ejercicio 2008, por un importe de 175.000 euros, no habiéndose podido contar con el testimonio del Sr. Eloy. La defensa del Sr. Cristobal interesó que se declara la nulidad de los resultados de la intervención telefónica, ya que no se había practicado cotejo por la fedataria pública de las transcripciones obrantes en las actuaciones. En cuanto al fondo de la cuestión, mantuvo que la razón por la que el Sr. Cristobal era titular del 1% de las acciones de Berceo Mantenimientos SL y fue administrador de la misma, era que el Sr. Rubén le dijo que iba a utilizar esta sociedad para efectuar sus inversiones. En cuanto a la procedencia del dinero con el que se iba a hacer la adquisición del inmueble en Jávea en el año 2008, le dijo que tenía un dinero que provenía de una herencia de sus padres que habían vendido una finca, así como de la venta de su vehículo particular marca Porsche Cayenne, y de sus ahorros personales de su trabajo. Desconocía que se hubiera emitido ninguna factura en su actividad, negaba tanto la autoría de las firmas de las facturas, como que hubiera dado el consentimiento para ello mientras fue administrador de la entidad. Sostenía además, que las facturas presentaban defectos formales, de los que se deducía que no habían sido realizadas por el Sr. Cristobal. 3.- Con carácter previo, se ha resolver sobre la alegación por la defensa del Sr. Cristobal, de nulidad de la incorporación de las transcripciones de las grabaciones de las conversaciones que fueron objeto de intervención telefónica efectuada por los agentes de la UCO, sistema SITEL, pretensión que se desestima. Se sostuvo que las transcripciones realizadas por los agentes de la Guardia Civil con ocasión de la intervención telefónica, no deberían admitirse dado que no constaba el cotejo por la Sra. letrada de la administración de justicia. La intervención telefónica se acordó por resolución de 30 de abril de 2015. En el transcurso de la intervención se interceptaron varias conversaciones. En concreto se aporta la llamada interceptada en el teléfono intervenido, realizada el 2 de mayo de 2015 a las 13:01:57, en la que el Sr. Cristobal, dice: "un testaferro es un tío que o es un "bobet" y tú lo pones ahí porque no se entera de la película y no sabe nada, ¿vale?, eso es un testaferro, ¿vale?, es decir, o un tío que sabe lo que hace y le pagan una pasta por hacer lo que hace, no sé si me has entendido ¿vale? esas son las 2 posibles". Sobre la valoración y validez de las transcripciones realizadas de conversaciones intervenidas, Sistema Sistel, cabe reseñar la sentencia del TS, Sala de lo Penal, nº 366/2019, de 17 de julio de 2019, recurso de casación: "Fundamento de Derecho Primero:j.- Metodología llevada a cabo en la intervención por sistema SITEL:La intervención de las conversaciones se efectuó a través del sistema "SITEL", tecnología informática plenamente admitida por el Tribunal Supremo que se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.Los enlaces punto a punto establecidos permiten únicamente la entrada de información procedente de la operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la autoridad judicial (vid SSTS 1215/2009, de 30 de diciembre , 327/2010, de 12 de abril , 554/2012, de 4 de julio , 373/2016, de 3 de mayo , 358/2017, de 18 de mayo , etc.).Los grupos operativos encargados de la investigación no acceden al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD, para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad o integridad de la información almacenada en el sistema central...........l.- Impugnación de los soportes de las grabaciones. Metodología del sistema SITEL.Sobre este extremo, también la defensa del Sr. Alexander impugnó de forma genérica los soportes de las grabaciones, porque en su apreciación no cumplían los requisitos exigidos por la legislación sobre firma electrónica (Ley 59/2003) para ser un documento electrónico en el que se garantizara la autenticidad e integridad de las interceptaciones y de las grabaciones realizadas por el sistema "SITEL".Ahora bien, como destaca el Tribunal Supremo (vid. STS 1215/2009, de 30 de diciembre ), lo verdaderamente esencial radica en que el juez conozca el contenido del curso de las escuchas .Lo sustancial es la autenticación de las grabaciones y la posibilidad de conocer su contenido en un soporte que las refleje.Por ello, si se sostiene que ha habido una manipulación su demostración tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables .Las objeciones deben hacerse a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía para solicitar la audición. Una mínima coherencia profesional les obliga a plantear esta cuestión en el debate en la instancia.Por ello, la cuestión sobre la autenticidad de los contenidos de los soportes se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido y el contenido de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro goza de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario.Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente, acudiendo supletoriamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece en el caso de documentos públicos (artículo 318 ) la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad (artículo 267). Las disposiciones legales no obligan a traer como original todo el sistema informático centralizado, pues el sistema de escuchas telefónicas que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fe pública judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas. Está abierta, sin restricciones, la posibilidad de negar la autenticidad de los contenidos del DVD, pero ello implica una pericia contradictoria que permite, con los actuales sistemas, realizar una auditoría informática que dadas las posibilidades y perfeccionamiento técnico permite supervisar el funcionamiento del sistema y sus posibles manipulaciones.En el mismo sentido, señala la STS 358/2017, de 18 de mayo que es oportuno recordar sobre el sistema "SITEL" que las acreditaciones individualizadas a los miembros de las unidades de investigación para acceder al sistema permiten visualizar su contenido, pero nunca modificarlo. Son pues usuarios pasivos de la información y cumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial proceden a volcar a un soporte CD/DVD el contenido de la intervencióncorrespondiente, volcado que implica nueva certificación digital de cada soporte empleado con las siguientes precisiones:Ese volcado se realiza desde los centros remotos y utilizando las terminales del "SITEL".Se verifica de fecha a fecha, es decir, que comienza con el primer día de la intervención e incorpora la totalidad de las conversaciones y datos asociados producidos hasta la fecha que se indique al sistema, que será la señalada por el Juzgado para que se le dé cuenta (semanal o quincenalmente) o la necesaria para solicitar la prórroga de la intervención.La realización de sucesivos volcados de la intervención a los soportes CD/DVD se lleva a cabo sin solución de continuidad, enlazando los períodos temporales hasta que finaliza la intervención, de forma que los CD/DVD aportados de esta manera al Juzgado contienen íntegramente la intervención correspondiente por lo que son los soportes que han de emplear para la solicitud de la prueba en el caso de que sea necesario para el acto del juicio oral. Desde un equipo remoto no es posible modificar ni borrar absolutamente nada del servidor central del "SITEL".El soporte DVD en el que se vuelca la intervención telefónica se trata de un soporte de sólo lectura porque así lo han acordado lleva a decir que, se trata de un soporte en el que no se puede grabar en el mismo.Las transcripciones de parte de las conversaciones no implican más que una herramienta de facilitación del trabajo al Juez.El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del "SITEL", y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble. La aportación de los soportes CD/DVD en los que se ha volcado la información se efectúa por los responsables de las unidades de investigación y amparadas por la intervención que realiza el funcionario policial que actúa como secretario de las mismas. E) En cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el Juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el servidor central de "SITEL" a disposición de la autoridad judicial. Este contraste puede realizarse por el Juzgado en los terminales correspondientes para acreditar su identidad con la "matriz" del servidor central.Aquí, la parte impugnante en momento alguno ha interesado la práctica de una auditoría informática o que se llevara cabo la verificación y la Sala no advierte que los soportes aportados, cotejados bajo la fe pública del Secretario Judicial, hayan sido objeto de manipulación, por lo que no cabe dudar de su autenticidad e integridad." Figura en las actuaciones que, por la Guardia Civil UCO, en fecha 29 de mayo de 2015, se adjuntó, en cumplimiento de lo acordado por los autos de fecha 30 de abril y 7 de mayo de 2015, que decretaban la intervención del teléfono móvil y líneas telefónicas, la siguiente documentación: las actas de las intervenciones telefónicas firmadas por los agentes que habían estado a cargo de las mismas, acompañadas de la transcripción literal de las conversaciones relacionadas con la investigación y resumen de aquellas otras que pudieran ser de interés, del período comprendido entre el día de inicio de la intervención telefónica y las 23:59:59 horas del día 25 de mayo del 2015. Se hacía constar que la evidencia legal, conteniendo todas las conversaciones, mensajes de texto y de datos asociados objeto de las intervenciones telefónicas de los números de teléfono y períodos citados en las actas se remitían al Juzgado en formato DVD, aportándose dos discos. De modo que, figurando unidas las grabaciones íntegras, con la aportación de los soportes CD/DVD, en cualquier momento es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados en los soportes CD/DVD unidos. La transcripción tiene la trascendencia de mecanismo auxiliar que no sustituye la apreciación directa de lo grabado. Que ademásha quedado registrado en el servidor central de SITEL a disposición de la autoridad judicial. A ello se añade que el Sr. Cristobal, en el acto de la vista del juicio, con ocasión de la declaración que prestó y al ser preguntado sobre dichas conversaciones, se limitó a decir que se había malinterpretado de forma maliciosa el sentido de lo que él dijo, en ningún momento negó haber efectuado las manifestaciones que constan en las transcripciones aportadas a las actuaciones.

4.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y último párrafo del CP, siendo autores Rubén, Cristobal y Luis Enrique, y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1 y 3 del CP, siendo autores Rubén y Cristobal. Anticipada la calificación jurídica de los hechos declarados probados, como constitutivos de delito de blanqueo de capitales y de delito de falsedad de documento mercantil y, con carácter previo a realizar la valoración de las pruebas practicadas, cabe reseñar resoluciones en las que se argumenta sobre los elementos configuradores de dichos tipos delictivos. Sobre los requisitos del delito de falsedad en documento mercantil,del artículo 392 y 390.1 y 3 del CP, nos remitimos a la sentencia de la Adiencia Nacional, Sala de lo Penal, Seción 2ª, Gürtel, Pieza separada Boadilla, nº 8 /2022, de 5 de abril de 2022, anteriormente reseñada. En cuanto a la configuración del delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 y ultimo párrafo del CP, en la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Seción 2ª, Gürtel, Pieza separada Boadilla, nº 8 /2022, de 5 de abril de 2022, se expone: "9. Delito de Blanqueo.El artículo 301 del Código Penal castiga la conducta de quien," adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos"Se sanciona así la conducta de incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado, la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes o ayudar a ocultarlos a los participantes del delito constituye el núcleo típico del delito de blanqueo.Este delito se encuentra en concurso medial con aquellas falsedades documentales..."

Pruebas practicadas. Se han practicado las declaraciones de los acusados y de los testigos, la documental unida a las actuaciones, y documental resultante de las entradas y registros practicados, se han incorporado los informes de inteligencia: informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 16 de enero de 2016, y Anexos, agentes: NUM026 y NUM027. Anexo I, informe análisis sobre Rubén, las Sociedades Berceo Mantenimientos SL y Spartaki Sinergias S.L. y el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, informes en cuyos contenidos se ratificaron los agentes, y pericial caligráfica.

4.1.-Sobre la entidad Berceo Mantenimientos SL. De la prueba practicada se concluye que las operaciones realizadas por la entidad Berceo Mantenimientos SL, estaban dirigidas a la adquisición de patrimonio a nombre de dicha entidad con la finalidad de integrar en el patrimonio del Sr. Rubén las ganancias obtenidas de forma ilícita resultantes de la actividad que desplegaba en su condición de gerente de la entidad Imelsa. Y para mantener oculto al verdadero administrador/beneficiario de aquella entidad, Rubén, actuaban como administradores de la entidad, Cristobal y después, Luis Enrique. Siendo éstas las personas que concurrían a la notaría en nombre de sociedad para la formalización de las escrituras públicas precisas para la adquisición y venta de inmuebles.

La creación de Berceo Mantenimientos SL tuvo lugar en el año 2007, y el acusado Cristobal fue, desde el 30 de abril de 2008, el administrador de la entidad. Pero la persona que ostentaba el 99% de las participaciones, era el acusado Rubén. La relación de éste con la entidad permanecía oculta, dado que los administradores de la misma, fueron sucesivamente, el Sr. Cristobal y el Sr. Luis Enrique, éste a partir de febrero de 2010. En los informes aportados se realiza el análisis de la información fiscal y bancaria, relativos a la actividad desarrollada por la entidad Berceo Mantenimientos SL. Se concluía que esta entidad era una sociedad instrumental que era utilizada para confeccionar facturación que no se correspondía con servicios prestados o que integraba sobrescostes, a sociedades que, a su vez, facturaban con la sociedad Imelsa. La facturación era falsa, ya que la entidad no poseía ninguna capacidad para realizar ningún trabajo o servicio. El total del dinero ingresado por esta sociedad entre los años 2008 a 2011 asciendió a 1.298.120,53 euros declarados. Se comprobó la actividad de la empresa, se solicitaron los datos a la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmaron que nunca había tenido trabajadores. Se dan por reproducidas las argumentaciones expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, sobre la entidad Berceo Mantenimientos SL y la caracterización de su actividad . Sobre la actividad de la entidad, en concreto, las adquisiciones de inmuebles, figuran en las compras declaradas en el modelo 347. El 24 de octubre de 2008, ante el notario Secundino José García Cueco Mascarós, se realizan los protocolos notariales nº 3.877 y 3.888, compra en la localidad de Jávea, de un inmueble, vivienda número 7, tipo dúplex ubicado en el Residencial Venecia, una plaza de garaje (nº 28) en el mismo complejo y un trastero (nº 7 ), siendo la parte vendedora la entidad Proyectos Técnicos 2005 SL. Y el 20 de julio de 2010, ante el notario Salvador Alborch de la Fuente, protocolo notarial nº 1.162, compra de la vivienda número 6 del mismo complejo residencial, con su trastero y garaje, a la sociedad Gestinarq. No se ha aportado prueba alguna de la que pudiera deducirse que esta entidad no tiene otro carácter que el ser una sociedad instrumental, que no realiza actividad alguna real, no teniendo personal, tal y como resulta de la información aportada por la TGSS. En este sentido es claro lo expuesto por el Sr. Luis Enrique, administrador de la sociedad desde el año 2010. No se ha acreditado que esta entidad haya tenido otra operativa que no sea la de ser un mecanismo a través del cual se operaba la gestión de facturación que implicaba flujos de efectivo entre estas entidades, que no tenían soporte alguno en una actividad real de prestación de servicios .

4.2.- Valoración prueba. Acusado que reconoció los hechos. Sr. Luis Enrique. Delito de blanqueo de capitales. Se dicta pronunciamiento condenatorio. Admitió los hechos en la declaración que prestó en el acto de la vista del juicio, en reiteración de la colaboración que ha tenido a lo largo del procedimiento, ya que fue quien entregó a los investigadores las facturas emitidas por Berceo Mantenimientos SL a la entidad Themática Events SL por servicios falsos, que no habían sido prestados, y quien ha admitido su participación en los hechos como administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, desde que fue nombrado en febrero de 2010. Admitió y reconoció en fase de instrucción los hechos relatados y su participación en el ocultamiento y transformación de los bienes. Entregó la facturanúmero 04/08 BM, de fecha 7 de julio de 2008, por importe de 56.751,84 euros y concepto proyecto y desarrollo técnico clausura año jubilar Guadalupe 2007 y la factura número 05/08 BM, de fecha 15 de julio de 2008, por importe de 115.642,72 euros y el concepto proyecto y desarrollo técnico pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008. Según se reseña en el informe de la UCO, la actividad de Luis Enrique en la entidad Berceo Mantenimientos SL, comenzó tras el cese de Cristobal como administrador de la entidad, a partir del 23 de febrero de 2010. En las cuentas corrientes de la sociedad Berceo Mantenimientos SL, era Luis Enrique el autorizado y quien daba las órdenes pertinentes. En contraprestación a su actividad en el entorno del Sr. Rubén, obtuvo beneficios: fue contratado durante varios meses en el 2009 en la sociedad pública Imelsa sin que tuviera ningún cometido y sin acudir a ningún centro de trabajo, recibió un sueldo de 1.500 euros mensuales durante esos años 2010 y 2011 en contraprestación a su papel como administrador de Berceo Mantenimientos SL, así como transferencias de vehículos. Se constata su intervención, en representación de la entidad Berceo Mantenimientos SL, en la operación de compraventa, novación y subrogación de préstamo, del inmueble sito en Jávea, (colindante del inmueble que fue objeto de adquisición el 24 de octubre de 2008), formalizada en escritura de fecha 20 de julio de 2010, protocolo notarial nº 1.162. Ambos inmuebles fueron vendidos, en escritura pública de 6 de marzo de 2015, a dos compradores de buena fe, por un precio de 295.000 euros. En esa venta actuó como representante de Berceo Mantenimientos SL, Luis Enrique, actuando de común acuerdo con Rubén Con parte del importe recibido, por medio de escritura pública de 2 de abril de 2015, la entidad Berceo Mantenimientos SL, representada por Matías, que actuaba con poder especial, compró la plaza de aparcamiento número NUM024, en planta de sótano, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, finca número NUM025, sita en la CALLE000, siendo parte vendedora, el acusado Luis Enrique, en representación de la sociedad Excavaciones y Movimientos Jemar SL, por importe de 51.400 euros. En la fecha de la escritura, 2 de abril de 2015, el acusado Luis Enrique era administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, cargo en el que cesó el 28 de mayo de 2015. El Sr. Rubén, en la declaración prestada en el acto de la vista del juicio, expuso que, cuando en el 2008 se adquirió la empresa Berceo Mantenimientos SL, con el carácter de sociedad patrimonial, ya que no quería figurar nominalmente comprando un apartamento en Jávea, el Sr Luis Enrique era quien realmente llevaba la operativa y toda la gestión de la entidad Berceo Mantenimientos SL. Dichas manifestaciones se valoran en el contexto de una estrategia de defensa dirigida a exonerar de responsabilidad al acusado Sr. Cristobal, administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL hasta febrero de 2010. Acusado que fue quien intervino en calidad de administrador de Berceo Mantenimientos SL en la operación de compraventa del inmueble por esta entidad en el año 2008.

4.3.- Valoración de la prueba. Acusado Sr. Rubén. Se dicta pronunciamiento condenatorio. Delito de blanqueo y delito de falsedad en documento mercantil. En la declaración que prestó el Sr. Rubén en el acto de la vista y sobre la falsedad de las facturas emitidas por Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, al ser preguntado sobre que había declarado el día 1 de junio de 2015, ante la UCO, declaración en cuyo contenido se ratificó en la declaración prestada judicialmente en sede de instrucción, admitiendo que las facturas eran falsas, manifestó que no recordaba haberlo dicho. Se retractó de las declaraciones prestadas con anterioridad en la UCO y en sede judicial. Sobre la documental de la Pieza 6, tomo 1, folios 108, 114 a 122, 125 y 127, no recordaba, de Berceo Mantenimientos SL, no tenía ningún tipo de documentación, fue el Sr Luis Enrique el que entregó toda a la Fiscalía, colaborando con la justicia. Manifestó que no hizo las firmas de las facturas. No las reconoció, ni eran suyas. Sobre el apartamento de Jávea, declaró que antes buscó el apartamento y luego también, cuando el segundo apartamento, fue un capricho también del Sr. Luis Enrique. Sobre la relación de Berceo Mantenimientos SL con Themática, no tenía conocimiento, ni idea. Sobre el importe de 172.000 euros, ni idea. Del apartamento pagó una señal, sobre 50.000 euros y fue en dinero, se lo entregó al Sr. Luis Enrique y éste a Cosme. En cuanto a su participación en Berceo Mantenimientos SL, era una sociedad patrimonial, él no quería figurar nominalmente comprando un apartamento en Jávea. Decidió que se constituyera una empresa para adquirir el apartamento. En el 2010, cuando se vende y se cambia el administrador, el Sr. Cristobal se quedó un 10%, firmaron un acuerdo. El Sr Cristobal se fue antes de la compra del segundo apartamento. El Sr. Luis Enrique tenía el capricho, querían el segundo apartamento. La mujer del Sr. Luis Enrique era su secretaria, le pasaba a él todas las facturas y él confiaba en ella. La hipoteca del segundo apartamento la realizó Luis Enrique. El testigo Anton (Legal representante de Proyectos Tecnicos 2005 SL),declaró que les vendió un ático y a la escritura del 2008, a la notaría, creía que fue el Sr. Rubén y los tratos y conversaciones fueron con el Sr. Rubén en cualquier caso. Se expuso en el informe de la UCO que Rubén, en su declaración de fecha 2 de junio de 2015, en las dependencias de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, (en la que se desdijo posteriormente pese a haber sido ratificadas en sus declaraciones judiciales), manifestó que los fondos para la materialización de la compra del inmueble los obtuvo a través de la mercantil Themática Events SL. Que inicialmente los fondos debían proceder de una operativa articulada sobre la adjudicación de la compra de vehículos por parte de Imelsa, operativa que se frustró y dado que la necesidad de compra del apartamento persistía, la empresa mediante la cual el Sr. Rubén consiguió el dinero que necesitaba fue a través de Themática Events SL.

a).- Para valorar la concurrencia de los elementos del tipo del delito de blanqueo, en primer lugar se ha de resolver sobre la justificación del incremento patrimonial del Sr. Rubén, y en segundo lugar, sobre la vinculación de los fondos con la actividad delictiva antecedente. 1.- Sobre la justificación del incremento patrimonial lícito que hubiera posibilitado la disponibilidad de los fondos de origen lícito para la adquisición de los inmuebles, se aportó por la defensa en acreditación del origen lícito de los fondos, una certificación del Registro de la Propiedad de Albaida de la finca registral número NUM042, al folio 187, del tomo NUM043, libro NUM044, del Ayuntamiento de Llutxent, de una finca rústica, de la que eran propietarios, con el carácter de ganancial, los padres del Sr. Rubén, y que fue vendida, finca de 3 hectáreas, a la entidad mercantil Cavall Actiu SL, el día 23 de enero del 2004, no figurando en el testimonio unido el precio global de ambas fincas. En aquella operación se vendieron dos fincas. Pese a lo sostenido, no se ha aportado acreditación alguna de que parte del importe obtenido por los padres del Sr. Rubén en aquella venta, cuyo importe se ignora, haya sido entregado al Sr. Rubén. Extremo éste que podría haber sido verificado, en su caso, con la aportación documental precisa y/o testifical. Con relación a la procedencia del dinero obtenido por la venta de los vehículos que figuraban a nombre del Sr. Rubén, solamente se ha aportado una relación de 18 vehículos de los que ha sido titular el Sr. Rubén, de la DGT, sin que se haya aportado acreditación alguna, ni de la venta de los vehículos, ni del destino del importe obtenido en su caso, por dichas transmisiones. Tampoco se ha aportado a las actuaciones extracto de las cuentas bancarias del Sr. Rubén, ni el histórico de los movimientos de sus cuentas. Este abstencionismo probatorio de la defensa, en sostenimiento de la versión exculpatoria, actúa como indicio de la procedencia ilícita de los fondos empleados en la operación de compra realizada por Berceo Mantenimientos SL. En este sentido la sentencia del TS 272/2022, Sala de lo Penal, núm. 1.018/2021, de 11 de enero de 2022, recurso de casación, argumenta: "...Los recurrentes no han ofrecido ninguna explicación alternativa coherente y suficiente sobre el origen de las importantes cantidades de dinero manejadas para la adquisición de los inmuebles reseñados que opere como contrapeso a la solvencia incriminatoria de los datos que la sentencia recurrida tomó en consideración. Y valorar ese abstencionismo probatorio como indicio, es legítimo. No supone un desplazamiento de la carga de la prueba. Lo que resulta de esa falta de clarificación por el acusado es la persistencia de la razonabilidad de la inferencia, por inexistencia de objeciones razonables.6. Constatado un incremento patrimonial no justificado, la tipicidad aplicada obliga a vincular aquellos fondos que se han introducido en el circuito legal, con una actividad delictiva. No basta con suponerle un origen ilícito, es necesario que esa ilicitud sea penal" Tal y como se desprende de la prueba practicada, que se valorará a continuación, parte del dinero con el que se realizó el pago de la compra del inmueble en el año 2008, procedía de la entidad Themática Events SL y se instrumentalizó la incorporación del mismo a la entidad Berceo Mantenimientos SL, por la facturación falsa, por trabajos ficticios de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL: Año Jubilar Guadalupe 2007 y Expo Agua Zaragoza 2008. 2.- Sobre vincular los fondos con la actividad delictiva, esto es, con el delito antecedente, el Ministerio Fiscal, en cuanto al origen ilícito de los fondos, argumenta que proceden, exclusivamente, de las facturas emitidas por las empresas que contrató Themática Events SL para los vehículos de Brigadas Forestales y para el evento de presentación de los vehículos del 2008, el día 30 de julio de 2008, y por las que Themática Events SL emitió tres facturas a Imelsa. Estas facturas conformarían el sustrato de las dos facturas por importe prácticamente coincidente, que emitió Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, y facturas éstas últimas, por cuya falsedad es por la que se sostiene acusación por falsedad en documento mercantil. La sentencia del TS 272/2022, Sala de lo Penal, núm. 1.018/2021, de 11 de enero de 2022, recurso de casación, argumenta: "3. El blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por la actividad delictiva de la que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre , resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que, para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero , que se produca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida............. como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos- base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia...La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen......Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre ; 703/2016, de 14 de septiembre ; 644/2018, de 13 de diciembre ; 725/2020, de 3 de marzo de 2021 ; 724/2020, de 2 de febrero de 2021 ) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.La STS 456/2017, de 21 de junio , enumera como indicios más habituales: la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 28/2010, de 28 de enero ; 1310/2011, de 12 de diciembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 456/2017, de 21 de junio ................ En definitiva, en palabras de la STS 578/2012 "siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios".......................6. Constatado un incremento patrimonial no justificado, la tipicidad aplicada obliga a vincular aquellos fondos que se han introducido en el circuito legal, con una actividad delictiva. No basta con suponerle un origen ilícito, es necesario que esa ilicitud sea penal. En el mismo sentido la sentencia del TS, Sala Segunda, nº 583/2017 de 19 de julio de 2017, recurso nº 1813/2016 :"El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo ) y la Sentencia Penal Nº 38/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2021 de 13 de septiembre de 2021 :"... que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo. Criterio reiterado en resoluciones más recientes en las que se especifica que el delito de blanqueo de capitales presenta una intensa autonomía respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal concreto y determinado generador.... La sentencia del TS de 17 de julio de 2019, realiza una exposición pormenorizada del alcance de la vinculación a una conducta ilícita antecedente : "Fundamento de Derecho decimotercero:"...el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria"."...........Con ello, podemos concluir que:- No se exige condena previa por el delito antecedente.- Se exige un dolo específico de la acción a sabiendas en cualquiera de las modalidades de acción de aprovechamiento u ocultación previstas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP .- La prueba de la actividad delictiva antecedente se puede probar por prueba indiciaria.Tampoco podemos exigir una "plena accesoriedad" del delito de blanqueo con "la actividad delictiva precedente", -que no condena, no lo olvidemos- ya que señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 809/2014 de 26 Nov. 2014, Rec. 626/2014 que "debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo...Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de lapena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente".No es exigido el "anclaje" del delito antecedente con el de blanqueo de capitales, sino tan solo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP , en cuanto menci ón a que "sabiendo que estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva ...", con lo que la precisión que se exige en la relación del tipo penal del art. 301 CP a modo de condena no es elemento exigido en el tipo penal que estamos examinando.Señalar, por último, que el precio obtenido por la comisión del delito antecedente tiene la consideración de "dinero procedente de un acto ilícito" en razón a la consideración de la "actividad delictiva previa" exigida para la comisión del blanqueo de capitales, al objeto de llevar a cabo cualquiera de los verbos nucleares de los apartados 1 y 2 del art. 301 CP ".La reforma de 2010 introdujo en el primer párrafo del art. 301.1 CP una referencia al delito previo, ahora la "actividad delictiva", que confirmaba el criterio jurisprudencial, según el cual, no era necesario que existiera una condena previa por la actividad delictiva de la que provienen los fondos blanqueados. Art 301.1 del CP vigente en la fecha de los hechos establecía que:" El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito".La Reforma LO 5/2010: "El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona".Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 18 de julio de 2006 determinó que: "El artículo 301 del C.P no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente"Aunque no especificaba el criterio que se había de seguir al respecto.En el supuesto de delito de blanqueo, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión.En reiteración de lo expuesto, y como indicios más habituales: la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. Que la adquisición de inmuebles es una operación idónea para incorporar fondos al circuito financiero legal y así ocultar o encubrir su origen, está fuera de toda duda.No presentar una alternativa coherente y suficiente sobre el origen de las importantes cantidades de dinero manejadas para la adquisición de los inmuebles reseñados que opere como contrapeso a la solvencia incriminatoria de los datos que la sentencia recurrida tomó en consideración. Y valorar ese abstencionismo probatorio como indicio, es legítimo. No supone un desplazamiento de la carga de la prueba. Lo que resulta de esa falta de clarificación por el acusado es la persistencia de la razonabilidad de la inferencia, por inexistencia de objeciones razonables.... No basta con suponerle un origen ilícito, es necesario que esa ilicitud sea penal. En resoluciones más recientes del TS se especifica que el delito de blanqueo de capitales presenta una intensa autonomía respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal concreto y determinado generador..." Como se ha expuesto, el Ministerio Fiscal, sobre el origen ilícito de los fondos, sostiene que proceden, exclusivamente, de las tres facturas emitidas por las empresas que contrató Themática Events SL para los vehículos de Brigadas Forestales y para el evento de presentación de los vehículos del 2008, el día 30 de julio de 2008. Servicios subcontratados por las que Themática Evens SL emitió tres facturas a Imelsa. Estas facturas conformarían el sustrato de las dos facturas por importe prácticamente coincidente, que emitió Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, y facturas éstas últimas, por cuya falsedad se sostiene acusación por falsedad en documento mercantil frente al Sr. Rubén y al Sr. Cristobal. Las facturas emitidas por Themática Events SL a Imelsa y que determinaron el pago por Imelsa a Themática Events SL de servicios con sobrecostes o no prestados son las siguientes: .-Factura 08/78 de fecha 27 de agosto de 2008, entrada en Imelsa el 4 de septiembre por importe de 56.782, concepto catering 800 personas y producción. .-Factura 08/79 de la misma fecha y con ingreso en Imelsa el mismo día por importe de 57.556,79 euros. Inserción publicitaria en prensa. .-Factura 08/80 de la misma fecha, con entrada en Imelsa el mismo día, por importe de 56.978,97 euros. Con fecha 14 de mayo de 2008 ya se había emitido la factura 8/34 por importe de 57.866,60 por el mismo concepto de rotulación. Suponen un total de 171.318 euros, importe en el que se cuantificanpor la acusación, los fondos que se blanquean. El evento de presentación de los vehículos de Brigadas Forestales, que habían sido rotulados, tuvo lugar el 30 de julio de 2008, habiéndose aportado acreditación fotográfica del mismo Estas tres facturas se emiten en base a las emitidas por las empresas contratadas por Themática Events SL para los vehículos y el acto de presentación de los vehículos de Brigadas Forestales de 2008, el 30 de julio de 2008. En cuanto a la actividad delictiva antecedente, se destacaba en el informe de la UCO que, entre los meses de julio y septiembre de 2008, entre la adquisición de Berceo Mantenimientos SL por parte del Sr. Rubén y del Sr. Cristobal, el 30 de abril de 2008 y la compra de la vivienda de Jávea, el 24 de octubre de 2008, la entidad Berceo Mantenimientos SL emitió a Themática Events SL un total de 4 facturas por un importe total de 367.680,56 euros. Si bien posteriormente, el 30 de septiembre de 2008, emitió dos facturas rectificativas que dejaron sin efecto a dos de las anteriores. Así, el importe efectivamente facturado por Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL en el ejercicio 2008 ascendió 172.394 56 euros. Se reseña en el informe que existían además, tres facturas, que se emitieron por Themática Events SL el 27 de agosto 2008, por vehículos de Brigadas Forestales y evento de presentación de los vehículos de Brigadas Forestales, que se registraron en Imelsa el 4 de septiembre de 2008, en una fecha muy cercana a la adquisición del inmueble y a la emisión de las facturas por parte de Berceo Mantenimientos SL. El importe conjunto de estas facturas asciende a 171.318 euros (56.782 euros más 57.556,79 euros más 56.978,97 euros). Los agentes destacaban que se trataba una cantidad muy similar a lo facturado por Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL en fechas muy próximas: 172.394,56 euros. El importe de estas facturas, tenían una base imponible muy cercana a los 50.000 euros, el límite establecido en las instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de la mercantil pública Imelsa para poder ser adjudicados mediante el procedimiento de adjudicación directa. Aparecía como significativo, en cuanto a la trazabilidad del origen de los fondos del cheque, pieza documental 6, tomo 1, cuentas de Berceo Mantenimientos SL y documentación aportada por el Sr. Luis Enrique, folios 170 y ss. Extracto de una de las cuentas bancarias de Berceo Mantenimientos SL. Sobre la cuenta número NUM045, su apertura tuvo lugar el 25 de julio de 2008. El primer abono, de 115.642,72 euros, fue de una transferencia a su favor, el 15 de septiembre de 2008, desde Themática Events SL, y el importe coincidía con la factura 5/2008 BM que emitió Berceo Mantenimientos SL por el concepto de proyecto y desarrollo técnico pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008. El 24 de septiembre de 2008, hubo una transferencia desde Themática Events SL por importe de 56.751,84 euros, que se correspondía con la factura emitida el 7 de julio de 2008, la 4/2008 BM por el concepto proyecto y desarrollo técnico clausura año jubilar Guadalupe 2007. En la cuenta hubo tres cargos, el primero, un pago a Hacienda de 34.722,56 euros y los dos cheques que se emitieron para la adquisición del inmueble, 192.603,01 euros. El saldo que quedó tras estos adeudos fue de 8.000 euros. Se destacaba en el informe que el primer apartamento lo compró el Sr. Cristobal y en la cuenta bancaria aparecía como usuario de la cuenta Cristobal. Sobre las tres facturas que emitió Themática Events SL a Imelsa, se exponía en el informe, que lo fueron por importes casi coincidentes, que se emitieron de forma correlativa, el mismo día, y se registraron en el mismo día, el número de registro es consecutivo y todas ellas iban casi al límite de los 50.000 euros. Existían elementos de los que se deducía que esos trabajos podrían haberse realizado, pero que estas facturas presentaban importantes sobrecostes. Para resolver sobre la cuestión relativa a la acreditación de la vinculación con la actividad delictiva antecedente, hemos de realizarel examen de las facturas que emite Themática Events SL a Imelsa, por los vehículos de Brigadas Forestales y evento de presentación de los vehículos, y el examen de las facturas que emitieron las entidades subcontratadas por Themática Events SL por la prestación de esos servicios. Las facturas que emite Themática Events SL a Imelsa son las siguientes: a.-Factura nº 08/78 de fecha 27 de agosto de 2008, con entrada en Imelsa el 4 de septiembre, por importe de 56.782 euros. Brigadas Forestales. Conceptos de la factura emitida por Themática Evens SL a Imelsa (Pieza Documental II, Tomo III, fol 112): .- Catering 800 personas, 12.000 euros .- Producción Acto de presentación, 36.950 euros (Dentro de este concepto se aportó la factura que emitió Disco Móvil a Themática Events SL, por importe de 8.850,80 euros). Factura emitida por Salones y Banquetes El Palasiet SL ( Eulalio) a Themática Events SL, Pieza Documental II, Tomo 9, documentación intervenida en sede de Themática Events SL, folio 33. Catering para 600 personas, total con IVA: 11.556 euros. Cheque de 12.000 euros. Lo que supone que la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa, catering para 800 personas tiene el sobrecoste correspondiente a 200 personas, esto es, 3.000 euros. En el modelo 347 del 2008, de Themática Events SL, aportado por la defensa del Sr. Nicanor con ocasión de la declaración de fecha 19 de noviembre de 2019), las operaciones con Salones y Banquetes El Palasiet suponen en ese ejercicio, 251.963,13 euros. Para la acreditación de la prestación del servicio y adecuación del importe se solicitó al inicio del juicio la testifical del Sr. Eulalio. Se denegó, ya que sus manifestaciones no aportarían otra cosa que la constatación de que el evento se había realizado, lo que ya se sabía y no que los importes se correspondían con lo efectivamente realizado. No hay pericial sobre precios de mercado. Sobre Disco Móvil que facturó Themática Events SL a Imelsa, y que se incluye por Themática Events SL en el concepto de producción en la factura que emite a Imelsa, se aportaron por el Sr. Nicanor en su declaración de 19 de noviembre de 2015 dos facturas, una sin identificación alguna de su emisor, de fecha 3 de diciembre de 2008, cliente Diputación de Valencia bienestar social, por importe 8.783,52 euros y otra, emitida por Disco Móvil de fecha 4 de diciembre, cliente Themática Events SL, por importe de 6.100 euros. Total 14.883,52 euros. De la primera factura, Themática Events SL emitió factura a la Diputación bienestar social, (Pieza Doc II, Tomo 3, folio 110). Factura localizada en el registro practicado en Themática Events SL.

Sobre la participación de Discomóvil en el evento de Brigadas Forestales, se interesó por la defensa la incorporación de una factura por importe de 8.850,80 euros de Disco Móvil a Themática Events SL. En el modelo 347 del ejercicio 2008, de Themática Events SL aportado por la defensa del Sr. Nicanor con ocasión de la declaración de fecha 19 de noviembre de 2015), las operaciones con Disco Móvil ascendieron a 29.303,02 euros. Por lo tanto, se han facturado 56.782 euros. Por la partida de producción, se han facturado, 36.950 euros. Deducidos los 9.000 euros del catering y los 8.850,80 euros de Disco Móvil, la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa tiene un sobrecoste de 38.931,2 euros. b.-Factura 08/79 de la misma fecha y con ingreso en Imelsa el mismo día por importe de 57.556,79 euros. Inserción publicitaria en prensa. Se aporta foto de "El Mundo", de fecha 3 de agosto de 2008, y de "Metro Comunidad Valenciana", en color con fotografía. La empresa contratada por Themática Events SL es Mediaedgecia Mediterránea SA. En modelo 347 del 2008, de Themática Events SL aportado por la defensa del Sr. Nicanor con ocasión de la declaración de fecha 19 de noviembre de 2015, las operaciones con Mediaedgecia Mediterránea SA supusieron en ese ejercicio es 26.430,54 euros. No se practicó la testifical del representante legal de la entidad Mediaedgecia Mediterránea SA. Se ha acreditado documentalmente solamente la inserción en El Mundo, que había facturado por 4.305,26 y en "Metro Comunidad Valenciana", que facturó 800 euros. Figura la facturación de Themática Evens SL con Mediaedgecia declarada en el modelo 347 del ejercicio 2008, por 26.430,54 euros, y que el importe facturado por Themática Events SL a Imelsa coincide con el importe original calculado por la empresa Medaiedgecia de 56.384 euros, sin los descuentos que efectivamente se aplicaron. No se ha aportado verificación, por consulta con los periódicos, hemeroteca, de la inserción de lo contratado en los otros medios. Se han facturado 57.556,79 euros, pero figuran como abonados por Themática Evens SL a Mediaedgecia Mediterránea SA, en el ejercicio 2008, 26.430,54 euros. Por lo tanto existe un sobrecoste de 32.126,25 euros. c).- .-Factura 08/80 de la misma fecha, emitida por Themática Events SL, con entrada en Imelsa el mismo día, por importe de 56.978,97 euros. En Pieza Documental II, Tomo 3, folio 125, figura la factura emitida por Themática Events SL por importe de 56.978,97 euros. El representante de Ficxa aportó facturas a Themática Events SL por rotulacion de vehículos, por importe de 21.013,40 euros y de 13.836,48 euros Total: 34.849,88. Se aporta también por Themática Events SL una factura vehiculos Diputación de Valencia, de 14 de mayo de 2008, por concepto de mediciones pruebas y adaptación de imagen gráfica a los vehículos, maquetación, diseño e impresión de los vinilos necesarios por importe de 57.866,60 euros. No se ha aportado factura de la empresa que realizó el servicio, ni consta reflejado en el modelo 347 del ejercicio 2008. En modelo 347 del ejercicio 2008, de Themática Events SL aportado por la defensa del Sr. Nicanor con ocasión de la declaración de fecha 19 de noviembre de 2015, las operaciones con Ficxa suponen en ese ejercicio supusieron 39.659,82 euros. Por lo tanto, se han facturado 56.978,97 euros y por Ficxa se aportaron facturas por 34.849,88. Existe un sobrecoste de 22.129,09 euros. El total que se ha acreditado como indebidamente facturado por Themática Events SL a Imelsa por estas tres facturas de Brigadas Forestales: 38.931,80 + 32.126,25 + 22.129,09 = 93.186,54 euros. De modo que esta cantidad es la que se ha acreditado como efectivamente vinculada con una actividad ilícita antecedente, la incorporación de sobrecostes en las facturas de Themática Events SL a Imelsa en los servicios subcontratados. No ha resultado que 79.208,02 euros (172.395,56 - 93.186,54), procedentes de las transferencias efectuadas a Berceo Mantenimientos SL desde una cuenta de Themática Events SL, provengan de actividad delictiva, dado que Themática Events SL disponía de varias cuentas, entre ellas una de La Caixa, y otra del banco de Sabadell, con las que operaba en el tráfico mercantil. Y cuentas en las que se reflejaban movimientos de la operativa de la entidad, sin que se hayan concretado los movimientos que consignen operaciones mendaces. En la cuenta del banco Sabadell número NUM023, se realizaban los ingresos procedentes de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa por prestaciones de servicios, también los que no son objeto de este procedimiento. Es la cuenta que se designó en el Acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la Fundación Jaume II y la entidad Themática Events SL, por la que la fundación reconocía adeudar a Themática Events SL, 307.705,61 euros, por facturas de 2006 y 2007 (Pieza documental 2, Tomo 10, folios 54 y ss). Es también la cuenta designada para realizar los pagos derivados del contrato sobre el evento Fórmula 1 de 2008, entre la entidad Valmor y el Sr. Nicanor, en nombre de Themática Events SL, entidad propietaria de la marca EATING, de fecha 28 de julio de 2008, por catering, 540.000 euros, sin IVA.(Pieza documental 6, Tomo 1, folios 170 y ss). No es posible, por lo tanto, estimar la pretensión de condena por el total reclamado por el Ministerio Fiscal en base a la procedencia ilícita del total del dinero que transfiere Themática Events SL a la cuenta de Berceo Mantenimientos SL, al sustentarse exclusivamente en la facturación emitida por los vehículos de Brigadas Forestales y evento de presentación de los vehículos de 2008. Sobre la actividad delictiva/delito del que proceden los fondos que se blanquean que, según argumenta la acusación, radica en la falsedad de las facturas emitidas por las empresas que contrató Themática Events SL para Brigadas Forestales, se observa lo siguiente: El Procedimiento DP 815/15 se incoó por Auto de 1 de abril de 2015. Con fecha 19 de enero de 2016 se emitió informe de la UCO sobre la entidad Berceo Mantenimientos SL, en el que se constataba la compra del inmueble en Jávea y la facturación falsa de Themática Events SL con Berceo Mantenimientos SL. Los hechos se cometen en 2008. Los delitos de falsedad documental que se podrían imputar a los emisores de las facturas de Brigadas Forestales habrían prescrito. Se dictó Auto de PALO el 11 de enero de 2021. No se ha dirigido el procedimiento por estos hechos frente a los emisores de las facturas. El Ministerio Fiscal, por estos hechos, frente a los acusados en este procedimiento, no acusa por delito de prevaricación, ni de malversación. Únicamente por blanqueo y por falsedad en documento mercantil, y solamente por las dos facturas que emite Themática Events SL a Berceo Mantenimientos SL.

Sin embargo, en el relato de hechos que formula, sustenta la actividad delictiva de la que provienen los fondos, en la falsedad de las facturas emitidas por las empresas que contrató Themática Events SL para Brigadas Forestales que, a su vez, determinan, con incorporación de datos falsos, la emisión de las tres facturas de Themática Events SL a Imelsa. Sobre la falsedad de las facturas emitidas por las entidades que contrató Themática Events SL no consta que se haya seguido actuación alguna en sede de instrucción. No cabe residenciar en la celebración de la vista del juicio oral en la Audiencia Provincial la acreditación de unas imputaciones que no se han sostenido en su momento. Únicamente es posible verificar la adecuación de los datos contables y, en su caso, la participación en los hechos, de personas frente a las que se sostiene acusación. En cuanto al importe blanqueado, la acusación considera que es el total de lo facturado por las dos facturas de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, 172.394,56 euros. Como se ha expuesto, el sobrecoste acreditado facturado por Themática Events SL a Imelsa es de 93.186,54 euros. No se ha sostenido por la acusación, que el origen de los fondos esté en la "actividad delictiva" desempeñada y que se manifiesta en los actos desarrollados a lo largo de los años, a través del entramado societario que se describe en el informe de la UCO de 2016. Actividad de la que la entidad Themática Events SL, el Sr. Rubén, el Sr. Nicanor, y el Sr. Cristobal, entre otras personas fisicas y entidades, habrían sido beneficiarios de fondos públicos, mediante contrataciones amañadas, comisiones, sobrecostes y facturaciones falsas, con la Fundación Jaume II y con Imelsa. Y actividad que se hubiera podido sustentar en los datos aportados por las consultas a los movimientos de las cuentas bancarias de las entidades y personas físicas, la aportación de la facturación de Imelsa con las entidades integradas en la operativa delictiva, la facturación de la Fundación Jaume II (dado que desde 2004 hasta 2007, Themática Events SL facturó con ésta 1.869.929,63 euros), e informes periciales sobre la dinámica de la operativa de las entidades y de los movimientos de los fondos de las cuentas. La prueba practicada en el acto de la vista se ha circunscrito al origen de los fondos en una facturación realizada sobre los vehículos y evento de Brigadas Forestales del 2008. Y sustentado por la acusación en la proximidad temporal entre las fechas de emisión de estas facturas, las fechas de las facturas de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL y la fecha de la compraventa del inmueble en Jávea, así como en la casi coincidencia de los importes. Lo cierto es que los ingresos en las cuentas bancarias de Themática Events SL (cuyo número y entidades en las que radican, se desconoce), se integran en el saldo de las cuentas, de forma indiferenciada, tanto los procedentes de actividades lícitas como los procedentes de actividades ilícitas. Se reflejan en apuntes contables. La sociedad Berceo Mantenimientos SL emitió dos facturas en el año 2008 contra la sociedad Themática Events SL. Con ellas se simuló la realización de trabajos por parte de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, que eran inexistentes, para propiciar la incorporación de dicho metálico y su posterior aprovechamiento, en beneficio del Sr. Rubén. Las facturas son: factura número 04/08 BM, de fecha 7 de julio de 2008, por importe de 56.751,84 euros y concepto proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007 y factura número 05/08 BM, de fecha 15 de julio de 2008, por importe de 115.642,72 euros y el concepto proyecto y desarrollo técnico pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008. El importe total facturado de esta forma entre de dichas sociedades ascendió en el año 2008 a 172.394,56 euros. Tal y como se expone en los Hechos Probados, el 25 de julio de 2.008 se abrió la cuenta bancaria NUM021, en Caixa Ontiyent, por la entidad Berceo Mantenimientos SL, administrada por el acusado Cristobal. El 15 de septiembre de 2008, tuvo lugar un primer abono, por importe de 115.642,72 euros proveniente de la sociedad Themática Events SL. El 24 de septiembre de 2.008 se produjo un abono en esta cuenta bancaria proveniente de la sociedad Themática Events SL por importe de 56.751,84 euros. En la misma cuenta tuvieron lugar dos abonos más: El 22 de septiembre de 2008, procedente de la sociedad Formación Profesional Forval SCP, de 34.800 euros, que se correspondería con una factura de 7 de julio de 2008, por el concepto de asesoramiento y consultoría para la implantación del plan de formación y el 25 de septiembre de 2008, proveniente de la sociedad CarLady SL, por importe de 44.544 euros, que se correspondería con el abono de una factura por 12.000 toallas. Sobre estos ingresos no se han efectuado alegaciones ni practicado prueba. Las tranferencias de Themática Events SL a Berceo Mantenimientos SL no son, en definitiva, en concreto, del dinero recibido por Themática Events SL por el pago de las facturas del evento de Brigadas Forestales, sino de dinero que figuraba en el saldo de la cuenta de Themática Events SL desde la que se realizan las transferencias a la cuenta de Berceo Mantenimientos SL. Para poder resolver en base a la "actividad delictiva", que no requiere condena previa, debería de haberse reflejado dicha pretensión en el relato de hechos de la acusación. Lo que hubiera determinando, en consecuencia, la posibilidad de las defensas de articular los medios probatorios que hubieran considerado adecuados, posibilitándose la práctica de la prueba con sujeción al principio de contradicción. Se concluye, por lo tanto, que la cuantía de los fondos blanqueados es el de 93.186,54 euros, que es el importe acreditado al que ascienden los sobrecostes incorporados a las tres facturas emitidas por Themática Events SL a Imelsa. b).- Sobre la acusación que se sostiene frente al Sr. Rubén, constitutiva de autoblanqueo, que ha sido cuestionada por la defensa, se considera que la tipificación penal del delito de blanqueo en la fecha de los hechos, según interpretación jurisprudencial, comprende la conducta de autoblanqueo. La redacción del art 301.1 del CP vigente en la fecha de los hechos era la siguiente:" El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito". Fue reformado por la LO 5/2010: "El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona". La reforma del Código Penal, LO 5/2010 afectó a los preceptos del Título XIII, "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", entre ellos al delito de blanqueo de capitales. La modificación favoreció una mayor coordinación con la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales, pues el art. 1.2 de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, señala que "existirá blanqueo de capitales aún cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes". Un sector doctrinal y jurisprudencial mantenía que habría de excluirse como sujeto activo a los que habían participado en el delito del que provinieran los bienes que se blanqueaban. Se basaba en el principio de la impunidad del autoencubrimiento, salvo que se cometiera un nuevo delito. La posición que mantiene al delito de blanqueo como delito autónomo se sustenta en que se trata de un delito pluriofensivo, que afecta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, dado su parecido con el delito de encubrimiento ( arts. 451 y siguientes CP). Y a diferencia de lo que ocurría con los delitos de encubrimiento y de receptación, no había señalado de forma expresa que el responsable no podía haber intervenido en el delito previo ni como autor ni como cómplice. Por último, existe sobre la impunidad del autoencubrimiento, la excepción de que se cometa un nuevo delito, que es lo que sucede cuando se blanquean los bienes procedentes de la comisión de un delito. No puede afirmarse que el aprovechamiento o la ocultación de los bienes procedentes de la comisión del delito previo integre materialmente la fase de agotamiento de ese delito. Fase que se concreta en el mero disfrute del beneficio ilícitamente obtenido o su transformación en bienes de consumo que aprovecha directamente el interviniente en el delito previo. Tampoco se puede afirmar que el aprovechamiento o la ocultación de los bienes procedentes de la comisión del delito previo integre materialmente la fase de agotamiento de ese delito. Supone el simple agotamiento la conducta consistente en el mero disfrute del beneficio ilícitamente obtenido o su transformación en bienes de consumo que aprovecha directamente el interviniente en el delito previo. Por lo tanto, sí cabe autoría por conductas de autoblanqueo por parte del Sr. Rubén, dada la índole de las operaciones que se conciertan a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

Figura en las actuaciones prueba contundente en cuanto a la realización del hecho delictivo por parte del Sr. Rubén. La entidad Berceo Mantenimientos SL, era una sociedad de carácter meramente instrumental, de la que era titular en un 99% el Sr. Rubén, que no tenía actividad real alguna y que únicamente actuaba en el tráfico mercantil como vehículo para facturaciones ficticias entre distintas entidades. En la operativa que nos ocupa en este procedimiento, se constata que existió un flujo monetario desde una cuenta bancaria de Themática Events SL, en la que el Sr. Rubén tenía una participación encubierta de cerca de un 40%, y que había obtenido la contratación de distintos servicios por parte de la entidad Imelsa, de la que el Sr. Rubén era gerente, a la cuenta que la entidad Berceo Mantenimientos SL abrió en La Caixa de Ontinyent. En dicha cuenta se realizaron los ingresos procedentes de la cuenta de la entidad Themática Events SL. Fondos cuya procedencia ilícita intentó encubrir a través de la facturación falsa que emitió Themática Events SL a Imelsa sobre los servicios que incorporaban sobrecostes. A ello se añade la falta de justificación del incremento patrimonial lícito que hubiera posibilitado que dispusiera de los fondos para la adquisición del imnmueble, remitiéndonos a lo expuesto con anterioridad en esta resolución. Sobre el delito de falsedad en documento mercantil: La emisión de la facturación falsa era conocida por el Sr. Rubén y respondía a la ejecución del plan elaborado para la realización de los actos necesarios para llevar a cabo el desvío de fondos. De este modo se facilitaba que el beneficio obtenido ilícitamente por Themática Event SL, de la que era titular en un 40% de forma encubierta el Sr. Rubén, por el sobrecoste de la facturación de los servicios prestado por otras entidades subcontratadas por Themática Events SL por los vehículos de Brigadas Forestales y el evento de presentación de los vehículos de Brigadas Forestales de 2008, se incorporara a la entidad Berceo Mantenimientos SL, siendo este origen, por lo tanto de carácter ilícito. La emisión de las dos facturas falsas, que reflejan servicios no prestados por parte de Berceo Mantenimientos SL, de la que era titular el Sr. Rubén en un 99 %, a la entidad Themática Events SL, respondía a la finalidad de incorporar dicha cantidad al patrimonio de Berceo Mantenimientos SL. y la finalidad de la operación de compraventa del inmueble, era que este beneficio se introdujera en el tráfico jurídico, siendo beneficiario de dichas adquisiciones el propio Sr. Rubén. 4.4.- Valoración de la prueba. Acusado Sr. Cristobal: Delito de blanqueo y delito de falsedad en documento mercantil. Se dicta pronunciamiento condenatorio. El acusado don Cristobal, declaró que conocía a Rubén desde hacía más de 20 años, a la familia desde casi que nació. Sobre Berceo, expuso que ya había sido administrador de empresas de Rubén. Quería el Sr. Rubén tener algo privativo, y le dijo que sí y por eso compró el 1% de Berceo Mantenimientos SL, para que no fuera unipersonal. Ha sido el administrador, pero desconocía la actividad. Es más, creía que el Sr. Luis Enrique dijo que se encontró una documentación en un carpesano. Declaró que el Sr. Rubén le había dicho que el dinero lo tenía de una herencia, de la venta de vehículos y de ahorros de su trabajo. El Sr. Rubén, en la declaración prestada en el acto de la vista del juicio, expuso que el Sr. Luis Enrique llevaba la empresa, y era quien realmente llevaba la operativa y que llevaba toda la gestión de la entidad Berceo Mantenimientos SL. El testigo don Anton (Legal representante de Proyectos Técnicos 2005 SL), manifesto que les vendió un ático y la escritura del 2008, la firmó porque era el administrador único de esa sociedad. A la notaría creía que fue el Sr. Rubén, pero tampoco con certeza absoluta, y creía que quien se personó fue el Sr. Cristobal. Antes no le había visto, creía que enseñó el piso en alguna ocasión, no dos, pero al Sr. Cristobal lo recordaba solamente de la escritura, de firmar. Los tratos y conversaciones serían con el Sr. Rubén en cualquier caso. La segunda compra creía que a los mismos señores o vamos, del grupo, esa promoción la hicieron ellos, además eran dos áticos que se habían reservado para ellos. Sobre el delito de blanqueo, la defensa del Sr. Cristobal sostuvo que su defendido desconocía la procedencia ilícita de los fondos con los que se adquirió el inmueble en el año 2008. Pese a lo alegado, la prueba practicada permite concluir que el Sr. Cristobal era conocedor de que los fondos con los que se realizó la adquisición por la entidad Berceo Mantenimientos SL procedían de las ganancias obtenidas por la actividad ilícita desplegada por la entidad Themática Events SL. Y conocimiento que, además, se evidencia se la dinámica comisiva a través de la que se llevó a cabo la incorporación de los fondos a Berceo Mantenimientos SL, la emisión de facturación falsa por servicios inexistentes. En este sentido cabe reseñar la argumentación de la sentencia del TS, nº 567/2021, Sala de lo Penal, Sección 1º, recurso casación, de 30 de junio de 2021. "... Hay que tener en cuenta que, tratando, como tratamos, de un delito de blanqueo de capitales es pieza esencial en el análisis de los recursos el elemento subjetivo de la prueba de la existencia del "conocimiento" por los recurrentes de la actividad delictiva previa del Sr...... Y ello, porque supone el elemento determinante de la construcción de una condena por este tipo penal del art. 301 CP sin ser posible una condena por lo que pudieran conocer o pensarano sospecharan. Porque la mera sospecha de que una persona mueve un dinero como lo hace porque procede de delito previo no les hace cooperadores de un delito de blanqueo de capitales si no existen elementos sólidos que hagan prevalecer el dominio del conocimiento de la ilicitud penal..."...Es cierto que debemos distinguir en este escenario del "delito de blanqueo de capitales dos tipos de dinero: a.- El dinero 'negro' b.- El dinero 'sucio' Pero, como recuerda la mejor doctrina, el blanqueo constituye el procesamiento de los ingresos criminales para disfrazar su origen ilegal y los complejos entramados que requiere el lavado de dinero sucio, pero la operatividad sin más de ello mismo con dinero 'negro', de forma autónoma no constituye blanqueo de capitales. Pues bien, solo será actividad delictiva la 'movilidad' del segundo, anclado, o relacionado, con una actividad delictiva previa, pero que fuera conocida por aquél, o aquellos a los que se acusa de delito de blanqueo de capitales con un carácter de mínimos del que pudiera deducirse que sabían de donde..". En el mismo sentido la sentencia del TS 17 de julio de 2019: Conocimiento procedencia ilícita. General. Conocimiento de los colaboradores del origen ilícito del dinero. "2...Existe el elemento subjetivo del conocimiento de la actividad delictiva previa por los recurrentes. Y en este punto debemos hacer notar que "el conocimiento de la actividad delictiva" previa es dato probatorio de un elemento cognoscitivo de los elementos del tipo relativo al delito previo que es el antecedente que exige el tipo del art. 301 CP .Pero se trata de una inferencia que "no se puede fotografiar" para poder obtener una objetivación de un elemento intencional.Por ello, solo desde la inferencia deducida por la prueba practicada puede llegar a confirmarse que este conocimiento existía.En este punto importante hay que recordar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 910/2014 de 2 Ene. 2015, Rec. 998/2014 , donde recogemos que:"Con respecto a este delito de blanqueo de capitales, hemos de señalar:...- Respecto al conocimiento del origen ilícito, viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3.Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle ( STS 1070/2003 de 22.7 ) aunque no es suficiente la mera sospecha .- Las STS 974/2012, de 5 de diciembre y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.No implica, pues, saber -como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno-, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta, sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada .Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ).Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que: "el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1-2002 )".Con ello, vemos que para condenar por delito de blanqueo de capitales no es preciso un convencimiento, o una seguridad acerca del previo delito, en el sentido de tener, incluso, una previa relación con él por medio de una de las figuras de participación, porque el delito de blanqueo de capitales lo que exige es conocer que proviene de una actividad delictiva previa, pero por medio de tener esos indicios de que ese dinero procede por las características acerca de cómo nos asesoran, o dicen que lo pongamos en circulación, o lo dediquemos a una y otra actividad, por lo que la conciencia de la expresión "a sabiendas" no equivale a una seguridad a modo de poder llegar a formar parte del grupo de quien delinquió y que ahora ofrece llevar a cabo una de las acciones del art. 301 CP . Pero no se trata de un "delito de sospecha". Se exige algo más, por cuanto la expresión "a sabiendas" así lo requiere. Pero ello se deduce de las máximas de experiencia que resultan de la prueba practicada.Para precisar con más detalle estos matices del denominado en el derecho anglosajón para estos casos de crime knowledge money laundering acerca del conocimiento del carácter ilícito del dinero lavado debemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 341/2013 de 9 Abr. 2013, Rec. 1247/2012 , que señala que:

"La racionalidad de la conclusión sobre el origen delictivo del dinero utilizado, se adecua conforme a cánones de lógica, y también de experiencia, a aquellos datos-base no cuestionados:g.- La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas" ( SSTS 202/2006 de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre , 28/2010, de 28 de enero )". Se concluye que, pese a lo sostenido por el Sr. Rubén en la declaración que prestó en el acto de la vista del juicio oral, en la que mantuvo que el Sr. Cristobal era desconocedor de la operativa de la entidad Berceo Mantenimientos SL, siendo el Sr. Luis Enrique quien llevaba toda la actividad y gestión de la empresa, lo cierto es que existen claros indicios del conocimiento por parte del Sr. Cristobal del origen ilícito de los fondos que se emplearon en la adquisición del inmueble en el año 2008 y de que la operación estaba dirigida a obtener la incorporación de dichos fondos al patrimonio del Sr. Rubén, propietario de la sociedad instrumental de la que el Sr. Cristobal era administrador. La adquisión de Berceo Mantenimientos SL se produce en el año 2008 figurando como administrador Cristobal en su papel de testaferro desde el 30 de abril de 2008, siendo el administrador real, la persona que ostentaba el 99% de las participaciones, Rubén. El Sr. Cristobal fue apoderado y administrador, hasta el año 2010, en que cesó como administrador en la sociedad y fue nombrado administrador Luis Enrique. El propio Cristobal, durante la intervención telefónica reconoció su papel como testaferro, así como que realizaba tareas encomendadas por Rubén, entre las que se encontraba la compra de uno de los apartamentos a nombre de la sociedad Berceo Mantenimientos SL. " M: Claro, pero tú has firmado. tú has estado allí como testaferro... JU: Un año M: ... o como tal JU: no, pero es que, no, mira, no, no, no, vamos a ver, vamos a ver, un testaferro es un tío que o es un "bobet" [fonético] y tú lo pones ahí porque no se entera de la película y no sabe nada ¿vale? eso es un testaferro ¿vale?, es decir, o un tío que sabe lo que hace y le pagan una pasta por hacer lo que hace, no sé si me has entendido ¿vale? esas son las dos posibles". El desarrollo de la actividad de la entidad se efectuó por medio de la actuación del acusado Cristobal, quien actuó como testaferro del acusado Rubén. El Sr. Cristobal figuraba como administrador en las sociedades Berceo Mantenimientos SL desde el 30 de abril de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010, en Spartaki Sinergias SL desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2009 y en Desarrollo e Intermediación Empresarial SL desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2009. El Sr. Cristobal, como consta en el informe de la UCO, tenía experiencia como administrador de varias sociedades, lo que permite afirmar que era conocedor del alcance y entidad de la actividad que se desarrollaba. En el historial del Sr. Cristobal consta que ha figurado como administrador de las siguientes entidades: Icaro Inmuebles SL, administrador único cesado el 1 de abril de 2004, Ommega Event SL, administrador único desde el 8 de febrero de 2005, Ommega Fast Services SL, administrador único desde el 23 de agosto de 2006, Alda Logísitica SL, administrador único desde el 12 de abril de 2010, Avicar Logística SL, administrador único desde el 12 de abril de 2010, Genio Catering SL, administrador único desde el 2 de agosto de 2007. En BM Advertising SL, apoderado desde el 20 de mayo de 2011 y de Cee Picassent SL, administrador mancomunado desde el 29 de agosto de 2011. Las relaciones personales entre ambos acusados, el Sr. Rubén y el Sr. Cristobal, que se remontan a más de veinte años, determinaron unas relaciones profesionales articuladas a través de entidades, de las que el Sr. Cristobal era administrador, y que se han desarrollado sin solución de continuidad a lo largo del tiempo. A modo de ejemplo, aunque por hechos posteriores, está la autoría por el Sr. Cristobal, declarada en este procedimiento, de los hechos del apartado C), la facturación falsa a la entidad Imelsa, emitida por la entidad Vialbo 1972 SL, de la que era administrador real el Sr. Cristobal, por los servicios prestados en el evento Metamorphosis en el Muvim. Atendiendo a lo expuesto, no es creible la versión ofrecida por el Sr. Cristobal en su descargo. Se limitó a negar su participación en los hechos, afirmando que solamente acudió a la notaría, y que el Sr. Rubén le había dicho que el dinero con que se realizaba la compraventa provenía de la venta que hicieron sus padres de una finca, de la venta de sus coches y de sus ahorros personales. Sobre la falsedad documental, el Sr. Cristobal, mantuvo que era desconocedor de tal facturación, negando su autoría, y sosteniendo además, que en las dos facturas emitidas por Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, figuraban datos erróneos, como por ejemplo que se facturaba con los datos de su DNI, y que las fechas estaban mezcladas. Figuran unidos los informes de inteligencia: informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 16 de enero de 2016, y Anexos, agentes: NUM026 y NUM027. Anexo I, informe análisis sobre Rubén, las Sociedades Berceo Mantenimientos SL y Spartaki Sinergias S.L. y el informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos contra la Administración de 12 de febrero de 2020, agentes de la UCO, NUM028 y NUM030, informes en cuyos contenidos se ratificaron los agentes, y pericial caligráfica. Expusieron los agentes que, en cuanto a las facturas cuya firma se atribuye al Sr. Cristobal, la factura de proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007 y la factura de desarrollo técnico pabellón Portugal en Expoagua Zaragoza 2008, la entidad Berceo Mantenimientos SL tenía dos formatos de factura. En las facturas a nombre de Berceo Mantenimientos SL, una con CIF y otras con NIF. Las facturas de Berceo Mantenimientos SL si se caracterizaban por algo, era por tener irregularidades, los números no se correspondían con la fecha, no estaban aparentemente muy bien. La defensa del Sr. Cristobal, en sostenimiento de que no había realizado las firmas en las dos facturas emitidas por Themática Events SL a a Berceo, aportó pericial caligráfica sobre firmas. Dicha pericial se solicitó en el escrito de defensa con el carácter de prueba anticipada, sobre las firmas obrantes en las facturas de julio de 2008. Se interesó su práctica mediante la aportación de Bloque Documental I, consistente en las facturas y documentos que habían sido objeto de falsificación, que constaban y formaban parte de las actuaciones, al haber sido aportadas por el acusado Sr. Luis Enrique. No consta que durante la tramitación del procedimiento haya sido interesada su práctica por la defensa del Sr. Cristobal, habiendo sido, por lo tanto, con posterioridad al dictado del Auto de Procedimiento Abreviado cuando se solicitó su práctica con el carácter de prueba anticipada. En el Auto resolviendo sobre la admisión de pruebas, de fecha 2 de noviembre de 2021, se denegó la práctica de dicha prueba. Se solicitó por la defensa del Sr. Cristobal, antes de la celebracion del juicio, que por la perito calígrafa de parte se pudieran realizar fotos de los documentos sobre los que iba a realizar la pericia. Lo que fue denegado. Al inicio del acto de la vista se aportó pericial caligráfica efectuada sobre fotocopias y teniendo el carácter de firmas indubitadas, las obrantes en el cuerpo de escritura que efectuó el Sr. Cristobal en el año 2022 para la práctica de dicha pericia, y en las firmas obrantes en los documentos aportados por el Sr. Cristobal: documento nacional de identidad, pasaporte, carnet de conducir y documento de transferencia de importe de alquiler por parte de la empresa Berceo Mantenimientos SL. Aunque con el informe, únicamente se ha aportado el PDF del pasaporte y el PDF del documento nacional de identidad, así como el cuerpo de escritura. Llama la atención que el informe se pronuncie sobre la presión ejercida, tanto de las firmas obrantes en los documentos dubitados, que son fotocopias, como en los indubitados, el DNI y el pasaporte, documentos cuyas firmas se encuentran cubiertas por un material o integradas en la propia textura del documento. Sobre la valoración de prueba pericial caligráfica realizada sobre fotocopias, el Auto TS, recurso nº 1948/2017, nº de resolución 322/2018, de 8 de febrero de 2018, Sala de lo Penal, argumenta: "En cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias hemos dicho, entre otras en STS 429/2013, de 21 de mayo , que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes".La STS 54/2015, de 11 de febrero , que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica» ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria («el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia»), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 )" La sentencia del Tribunal Supremo nº 1105/1998, de 3 de octubre, reseña que: "Las pruebas periciales caligráficas gozan de una mayor fiabilidad si se realizan sobre el documento original, pudiendo disminuir su grado de acierto si se realizan sobre una fotocopia....La prueba pericial caligráfica ha sido admitida sin reticencias en los procedimientos judiciales, siempre que su práctica se ajuste a las reglas de la técnica grafológica que parte del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe. Esta especial consideración de la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recurrido, no se puede realizar en las fotocopias por no reflejar este aspecto tan importante para la precisión de la pericia". La sentencia del Tribunal Supremo 180/2008 de 24 de abril "..Las fotocopias no son soporte apto para la realización de la prueba pericial caligráfica pretendida". En primerlugar, no será posible valorar la presión ejercida durante la ejecución de la firma. La presión es un elemento de valoración importante, ya que se trata de un rasgo prácticamente imposible de falsificar al no ser apreciable a simple vista. Hará falta disponer de los conocimientos y técnicas necesarias para estudiar este aspecto. Lo más habitual es incidir radiación infrarroja en dirección rasante mediante un analizador multiespectral. En fotocopias, se presenta la imposibilidad de realizar este estudio, por lo tanto, el perito calígrafo tendrá un elemento menos a valorar para emitir un resultado. Sin embargo, el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables" No es posible valorar la presión ejercida durante la realización de de la firma. Es un rasgo que no es posible falsificar y no se aprecia a simple vista. Se precisa disponer de conocimientos y de técnicas para estudiarlo. Se realiza mediante radiación infrarroja en dirección rasante con un analizador multiespectral, lo que no puede hacerse en fotocopias. La Sra. Perito en el acto de la vista, se pronunció de forma poco concluyente, expuso que había indicios que indicaban que no era la firma del Sr. Cristobal, había irregularidades en los trazos que eran síntoma de que se trataba de una firma falsificada, falseada. La firma no estaba hecha con espontaneidad, aunque no sabía qué firma se falsificaba. Había algunas irregularidades en los trazos que indicaban un forzamiento a la hora de hacer un trazo, y era una firma que era sospechosa de ser falsa. De lo expuesto se concluye que esta pericial, practicada sobre fotocopias, no aporta datos que permitan concluir que la autoría de las mismas no se pueda atribuir al Sr. Cristobal. Extremo que, por lo demás, no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, dado que tratándose el delito de falsedad documental de delito no de propia mano, basta el concierto o la connivencia de los partícipes en la actividad delictiva, para sostener la coautoría de unos hechos que se valen de la falsedad documental, como medio para su comisión, como es el blanqueo de fondos de procedencia ilícita. Por otro lado, la existencia de defectos formales en las facturas, que pueden incluso haber sido originados de forma intencionada, tampoco tiene relevancia, dado el conocimiento por parte del Sr. Cristobal, administrador y testaferro del Sr. Rubén, de la actividad ilícita que éste desarrollaba, y de la procedencia ilícita de los fondos con los que se adquirió el inmueble en el año 2008.

DECIMOPRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. 1.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del nº7 del art 21 del CP en relación con el número 4 del mismo texto legal respecto a los acusados Luis Enrique, Carlos José y Leopoldo. Sobre la configuración de esta atenuante, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Gürtel: Pieza separada Boadilla, nº 8/2022, de 5 de abril de 2022, argumenta : "La atenuante de confesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del CP exige que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo debe ser el culpable; 3) La confesión debe ser veraz en lo sustancial; 4) Debe ser mantenida en el tiempo 5) Debe de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario y 6) La exigencia cronológica de proceder antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él.Cuando no concurre este último requisito y la confesión se produce en juicio de un modo tardío, se propugna su estimación como atenuante analógica del art. 21.6 (actual 21.7) que exige que todavía concurra el fundamento de su aplicación y que sea absolutamente veraz en lo esencial.Debe partirse que su fundamento es una cuestión de política criminal, basada en un criterio de eficacia y utilidad de la confesión, de modo que si a pesar de no concurrir el requisito cronológico, su concurrencia supone todavía una simplificación de la prueba o el enjuiciamiento resulta aplicable".

En el supuesto de autos, consideramos que debe aplicarse la atenuante, puesto que no sólo han resultado de utilidad los datos facilitados por los acusados a quienes se aplica, sino que han supuesto la posibilidad de aportación al procedimiento, debido a su colaboración, de una documental determinante para la acreditación de los hechos, y desde esa perspectiva las confesiones cumplen el criterio de utilidad que constituye su fundamento. Además, en todos estos casos de acusados que han reconocido los hechos, ha de tomarse en consideración que han sido sometidos a un enjuiciamiento contradictorio dada la negativa legítima de otros acusados a reconocer su participación en los hechos. Siendo que en la voluntad de estos acusados estaría alcanzar una conformidad que hubiera evitado la fase probatoria. De modo que su voluntad ha de ser tenida en cuenta a través de la atenuante de reconocimiento de hechos, con aceptación de la calificación del Ministerio Fiscal.

2.- Concurre en Carlos José, que ha ingresado la cantidad de 20.000 euros, y en Leopoldo, que ha ingresado la totalidad de la cantidad cuantificada en concepto de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, la atenuante de reparacióndel daño del art 21.5 del CP . Solicitada la aplicación de esta atenuante, sin controversia alguna, deberá serle de aplicación, con las consecuencias inherentes de rebaja de penas conforme se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y aceptado por las defensas. Y ello atendiendo a lo establecido en el artículo 21.5 del Código Penal y al hecho de que lo que contempla esta circunstancia es el esfuerzo reparador que hacen los responsables penales, para eliminar los efectos del delito.

3.- Dicho lo anterior, y en relación a la solicitud de apreciación dela " cuasi-prescripción", la Sala desestima la misma . Cabe reseñar la argumentación de la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de abril de 2016, Terra Mítica: "En cuanto a la denominada circunstancia atenuante por analogía de "cuasi-prescripcion", se refiere no tanto a la existencia de dilaciones indebidas de inactividad procesal, o de superación de un plazo razonable, sino a la demora en el inicio del procedimiento penal ,al largo periodo de tiempo transcurrido desde los hechos hasta el inicio de la causa (no la imputación formal, sino el inicio de la causa), pero tras admitirse por algunas sentencias del Tribunal Supremo, en la actualidad está siendo abandonada por dicho órgano". Esta atenuante analógica tiene su punto de partida en la STS nº 883/2009, 10 de septiembre: "Se dibuja así una suerte de cuasiprescripción que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima -en este caso, limitada en su capacidad de determinación-, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios. No se trata, claro es, de premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento..... tampoco pueden quedar abarcados aquellos supuestos en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal». En la sentencia del TS nº 290/2014 del 21 de marzo, se argumenta : «la falta de prueba fiable (por considerarse que el transcurso del tiempo ha debilitado la memoria) ha de conducir a la absolución y no a una atenuante. Es absurda e incompatible por definición con los principios estructurales del proceso penal una atenuante de "penuria probatoria" o de "prueba no del todo creíble".» La sentencia de TS, Sala Segunda, 586/2014 de 23 Jul. 2014, razona que "no cabe llevar a cabo una interpretación laxa del cauce de la analogía para limitar lapenalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales."En la línea expuesta, no estima la Sala que proceda apreciar la circunstancia atenuante por analogía invocada por las defensas, puesto que, con arreglo a todo lo expuesto, desde luego no estamos ante un caso de "penuria probatoria" o de "prueba no del todo creíble", que, efectivamente, debiera conducir a la absolución. Y como tal atenuante, ya hemos visto que se trata de una suerte de institución abandonada por la línea jurisprudencial más reciente, a la que se une este Tribunal". La sentencia nº 290/2018, de 14 de junio y la nº 375/2017, de 24 de mayo, considera como dato a valorar: "que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse" ( SSTS 77/2006, de 1 de febrero o 1387/2004, de 27 de diciembre ), es decir, que la demora en la denuncia o querella coloca "la persecución de los hechos en el umbral de desaparición de la exigencia social de su reproche". En relación a los hechos objeto de este procedimiento, consta que se presentó denuncia ante la Fiscalía, incoándose Diligencias de investigación, el 1 de agosto de 2014. Se formuló la denuncia por la Fiscalía ante los Juzgados de Valencia el 14 de marzo de 2015, acordándose la incoación de Diligencias Previas el 1 de abril de 2015. Con fecha 19 de enero de 2016, en DP 881/2015, se aportó informe de la UCO sobre Berceo Mantenimientos SL, Rubén, la entidad Spartaki y entramado societario, en el que no se hace referencia al servicio de Bibliobús. En el Oficio número 523/2018,de la UCO de 24 de septiembre, en las Diligencias Previas número 881/2015, se exponía que, con fecha 3 de noviembre de 2016, le fue entregada por el Fiscal Delegado de la Fiscalía Anticorrupción, corrupción y criminalidad organizada de Valencia, documentación, 10 legajos de documentación en soporte papel y el contenido de un CD, relativos al servicio de Bibliobús, expedientes de contratación del Ayuntamiento y que se analizó con relación a lo intervenido en las entradas y registros en Themática Events SL , correos electrónicos y archivos. Por Auto de fecha 1 de marzo de 2019, que acordó la prórroga del secreto de la pieza secreta 2, Bibliobús, se incluyeron los hechos del evento Metamorphosis. Con fecha 12 de febrero de 2020, se emitió informe definitivo de la UCO sobre el conjunto de las actividades delictivas cuya investigación se inició con las actuaciones que dieron lugar al informe de 2106. Informe que determinó la incoación de la pieza separada J, cuyos hechos son los que son objeto del presente procedimiento. La dilación en la iniciación del procedimiento judicial, en el año 2015, por los hechos objeto de enjuiciamiento, que han tenido lugar en los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, y de cuya existencia no eran conocedoras las autoridades hasta la fecha de la denuncia, no ha supuesto para los acusados una problemática que incida en la posibilidad de aportación documental de prueba de descargo. La información con la que se ha contado a lo largo del procedimiento se encontraba en gran medida en poder de los propios acusados. Fue incautado y/o intervenido con ocasión de las entradas y registros efectuados en sus domicilios y en sedes de las empresas, así como en el registro del despacho de abogados. Otra parte fue entregada voluntariamente por varios de los acusados. Figuraba también la facturación en los expedientes que se tramitaron en el Ayuntamiento de Valencia para las campañas del Bibliobús del 2008 y 2009. Constan las escrituras notariales de las operaciones de compraventa de inmuebles, de las operaciones de constitución de sociedades, transmisión de participaciones, nombramiento de administradores, notas del Registro de la Propiedad, informes de las entidades, normativa interna de la entidad Imelsa, etc. Únicamente cabría considerar que el transcurso del tiempo pudiera haber tenido alguna incidencia en cuanto a la precisión de las declaraciones testificales que se han practicado el acto de la vista. En cuanto a esto, muchas de las declaraciones han tenido por objeto la sustentación de aquellos extremos que estaban documentados por escrito. No se considera, por lo tanto, que el tiempo transcurrido desde las fechas de comisión de los hechos y la fecha de inicio del procedimiento haya tenido la trascendencia que precisaría la apreciación de la "cuasi- prescripción".

4.-Se interesa por las defensas la apreciación de la atenuante dedilaciones indebidas, en su caso, con el carácter de muy cualificada. Se admite como atenuante, aunque no como muy cualificada. Sobre la configuración de esta atenuante, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Gürtel: Pieza separada Boadilla, nº 8/2022, de 5 de abril de 2022, argumenta: "La atenuante que actualmente está prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , venía resultando aplicable antes de la reforma del Código Penal por la LO 5/2010 de 22.6 de forma analógica a partir de una abundante doctrina del Tribunal Supremo que la reconocía siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que conjuntamente con el artículo 24 de la CE ofrece una reparación a la lesión que implica para el acusado la prolongación excesiva e indebida de un proceso penal en su contra. Para determinar si esa lesión se produce es necesario el examen de las actuaciones procesal para comprobar si en el caso concreto se ha producido un retraso en la tramitación injustificado en atención a la complejidad del asunto es imputable al órgano jurisdiccional y no a quien la reclama. No se trata de una aplicación automática por tramos temporales, sino que, en particular, debe analizarse: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 Caso López Solé y Martín Vargas c. España ).La nueva regulación citada exige para que pueda aplicarse la atenuante: 1) Que la dilación sea indebida, 2) que resulte extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. El elemento decisivo es la concurrencia de una dilación indebida, que es un concepto indeterminado que debe conectarse con la complejidad de la causa. Además, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia ( STS 841/2015 de 30.12 , entre otras), el inicio del cómputo del tiempo para analizar si concurren dilaciones no es el momento de la comisión del delito, puesto que lo que se pretende es valorar si el proceso se ha tramitado sin dilaciones y no lo que el Tribunal Supremo ha calificado como "un hipotético y exótico derecho del autor del delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella" ( STS 250/2014, de 14.3 ), sino que el cómputo se iniciará cuando el condenado haya adquirido la condición de investigado dentro del proceso, pues es desde ese momento en el que cabe identificar el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin retrasos o paralizaciones que no le sean imputables.A partir de esta construcción, surge la idea principal de que no existe un tiempo predeterminado a partir del cual el enjuiciamiento deja de tener encaje en el derecho a un juicio justo, y que el plazo razonable dependerá exclusivamente en cada caso de las características del supuesto analizado, siendo lo fundamental la concurrencia de paralizaciones que juntas o por separado hayan lesionado ese derecho ,por eso debemos partir del examen de la causa.1) Complejidad del enjuiciamiento del caso y su división en piezas.2) Ausencia de Paralizaciones en la tramitación.3) Ponderación de la duración total.

Sobre la apreciación como atenuante muy cualificada: Cabe reseñar la argumentación de la sentencia de la Sección 5ªde la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de abril de 2016, Terra Mítica: "Se ha alegado también, que se han enjuiciado hechos acaecidos quince años atrás, invocando cierta jurisprudencia que, se según se dijo, aplicaba la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por el mero transcurso de un cierto lapso de tiempo. Cierto es que la jurisprudencia, en algunas sentencias, habla de plazos que han otorgado tal cualificación a la atenuante en cuestión, pero no lo es menos que siempre ligando la prolongación del procedimiento en el tiempo con la complejidad en la instrucción y tramitación del mismo. Como ejemplo, tenemos la STS nº 843/2015, de 22 de diciembre, Rec. 654/2015 , en la que podemos leer: "Por último, reivindican también los recurrentes la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 66.2ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995) ), y no sólo como atenuante simple, por entender que el hecho de que el proceso durara más de nueve años es suficiente para aplicar la cualificación que se postula.En este caso sí le asiste la razón a la parte recurrente, pues la jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 (LA LEY 119786/2011) ; y 484/2012, de 12-6 (LA LEY 91096/2012).En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho añosde demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (LA LEY 44072/2003) (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de8 de mayo (LA LEY 83258/2003) ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ( 9 años);39/2007, de 15 de enero (LA LEY 1088/2007) (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años ); 805/2012, de 9 octubre)"Entre los criterios que se han de analizar para la constatación de la desmesura en el tiempo de tramitación del procedimiento ha de acudirse no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.En el Auto de la Sala del TS Penal, Sala 1782/2014, de 6 noviembre de 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa....No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)". En el presente procedimiento,presentada la denuncia por la Fiscalía, se dictó por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, Auto de incoación de Diligencias Previas con fecha 1 de abril de 2015, DP número 881/2015. En fecha 1 de junio de 2015, se llevó a cabo el registro en el despacho de abogados Blasco Morales, contratado por el Sr. Rubén. Con fecha 19 de enero de 2016, por la UCO se emitió un informe sobre el Sr. Rubén, la entidad Berceo Mantenimientos SL, la entidad Spartaki y entramado societario. Este informe se elaboró en base a otro anterior defecha 14 de diciembre de 2015 sobre los mismos extremos. En el Auto de incoación se formuló imputación frente a Rubén, Cristobal y Luis Enrique, entre otros. Las actuaciones fueron declaradas secretas. Con fecha 25 de enero de 2016, se dictó Auto acordando la entrada y registro en varios domicilios e inmuebles de, entre otros, el Sr. Segismundo, el Sr. Nicanor y del Sr. Cristobal. Como consecuencia de dichas entradas y registros, efectuados en el domicilio del Sr. Nicanor, así como en el de la sede de la de la entidad mercantil Themática Events SL , y en registro efectuado en el despacho de abogados Blasco Morales el dia 1 de junio de 2015, se localizó la información relativa al evento Metamporphosis. Con fecha 19 de enero de 2016, en DP 881/2015, se aportó informe de la UCO sobre Berceo Mantenimientos SL, etc. Las entradas y registros acordadas por el Juzgado se realizaron en fecha 26 de enero de 2016, interviniéndose documentación de la que resultaban, entre otros, los hechos del servicio de Bibliobús.

El 4 de octubre de 2018 el Ayuntamiento hizo entrega a la UCO de las copias de los expedientes, en cumplimiento de requerimiento judicial de 1 de octubre de 2018. Por Auto de 1 de octubre de 2018 se acordó la incoación de la pieza secreta 2, por hechos relativos al servicio de Bibliobús. La Sra. Pilar declaró en la UCO el 13 de diciembre de 2018. Por Auto de fecha 1 de marzo de 2019, (Tomo II, folio 202), que acordó la prórroga del secreto de la pieza secreta 2, se incluyeron hechos de Metamorphosis, imputando la comisión a Leopoldo/Cyan, y se dirigió la investigación frente a la Sra. Pilar, la Sr. Consuelo y el Sr. Gabriel. Se acordó la citación para la declaración judicial el 2 de junio de 2019. Las declaraciones se practicaron el 26 de junio de 2019. El siguiente informe de la UCO es de fecha 12 de febrero de 2020. Es en este informe en el que se hace ya una relación detallada sobre los cuatro apartados sobre los que se acordaría, en diciembre de 2021, la incoación de la pieza separada J. Por resolución de fecha 1 de abril de 2020, se acordó levantar el secreto de las actuaciones. El Sr. Nicanor, que fue detenido, se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado. El Sr. Nicanor había declarado en el Juzgado a petición propia en fecha 19 de noviembre de 2015. El Sr. Rubén declaró en el Juzgado en fecha 11 de junio de 2015 y posteriormente. El Sr. Gabriel declaró en el Juzgado el 26 de junio de 2019. El Sr. Jeronimo declaró en el Juzgado el 4 de septiembre de 2020. El Sr. Cristobal declaró el 17 de septiembre de 2020. El Sr. Oscar declaró el 24 de febrero de 2016 y 15 de julio de 2020. Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2020, se acordó la incoación de pieza separada. Se practicaron diligencias en el Juzgado de Instrucción: declaraciones de investigados, de testigos, aportación documental y de testimonios. Se dictó Auto de Procedimiento Abreviado el 11 de enero de 2021.En fecha 11 de febrero de 2021, de dictó Auto de apertura de Juicio Oral. El 16 de junio de 2021, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Se inició la celebración de la vista del juicio oral el 2 de mayo de 2022. Desde la incoación de las DP numero 881/2015, el 4 de abril de 2015 hasta el inicio de la vista del Juicio oral, el 2 de mayo de 2022, han transcurrido siete años. No se han practicado periciales ni otras diligencias de instrucción que pudieran haber incidido en la duración de la tramitación de la causa por estos hechos. Obran los informes de la UCO de 19 de enero de 2016, que trae causa en otro anterior de 14 de diciembre de 2015, y el informe de 12 de febrero de 2020. Esto es, desde el informe del 2106, hasta el informe del 2020, han transcurrido cuatro años. Se ha de tener en cuenta, en cuanto a la gradación de la atenuante, que la instrucción por estos hechos se incardina en un procedmiento de gran complejidad sobre una trama personal/empresarial, a la que se imputan actividades delictivas constitutivas de delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, blanqueo de fondos y falsedades documentales, que se desarrolla a través de un entramado societario, con relación a la entidad Imelsa y la Fundacion Jaume II.

En el Auto de fecha 16 de diciembre de 2020, se acordó la incoación de Pieza Separada esto es, cinco años y cuatro meses desde la incoación de las DP 881/2015. Pieza en la que se relacionan como hechos objeto de imputación los de las elecciones de 2007 y 2008, los del Bibliobús de 2008 y 2009, los de Metamorphosis y los cometidos a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL. De lo anterior se desprende que la sistemática de investigación ha tenido como consecuencia una dilación en la instrucción del procedimiento por causas no imputables a los acusados. Ello ha determinado su prolongación más del tiempo preciso y requerido para la práctica de las diligencias necesarias que hubieran permitido su conclusión.

DECIMOSEGUNDO- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENAS. En este procedimiento, por parte de varios de los acusados se han admitido los hechos, también se ha planteado la continuidad delictiva de algunos delitos, asi como el grado de participación con el carácter de cooperador necesario de acusados en su condición de extraneus, en los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos.

A).-Sobre el carácter de cooperador necesario. Extraneus. El artículo 65.3 del Código Penal dispone que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate". Sobre la configuración de la cooperación necesaria y de la aplicación de la atenuación punitiva prevista en el artículo 65.3 del CP, la sentencia del TS, Gürtel, pieza Jerez, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 31 de enero de 2022, nº : 86/2022, recurso de casación, argumenta: "2.La jurisprudencia ha establecido generalmente que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria se encuentra en la relevancia o importancia de la aportación del partícipe a la conducta criminal. Así, ha entendido mayoritariamente que "... la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios". ( STS nº 1157/2011 )". En el mismo sentido, la sentencia del TS, AENA, de 27 de Julio de 2021, sostiene: "Como ya se ha expresado en esta misma sentencia, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no se hubiera podido realizar. Se diferencia así del autor material en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando sólo una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros en el contexto del concierto previo ( SSTS 677/2003, de 7 de mayo ; 745/2010, de 3 de noviembre , por muchas otras).Refiriéndonos a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, hemos identificado como instrumentos discriminadores el de la "conditio sine qua non", el del "dominio del hecho", o el de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todos ellos complementarios y no absoluto. En particular, y en lo que aquí interesa, hemos indicado que existe la cooperación necesaria cuando hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer o hubiera sido muy difícil de abordarlo. No se trata de una necesidad absoluta, sino que basta que la aportación sea difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución. Concretamente con respecto al delito de prevaricación, nuestra jurisprudencia refleja que es cooperador necesario quien presta su indispensable colaboración al funcionario que decide arbitrariamente ( SSTS 501/2000, de 21 de marzo o 76/2002, de 25 de enero ).

Por último, y en lo que hace referencia al elemento subjetivo del cooperador al delito, hemos subrayado que su responsabilidad pasa por la existencia de un doble dolo, esto es, que el partícipe no sólo persiga la realización del hecho delictivo, sino que además tenga voluntad y decisión de colaborar en el hecho delictivo de otro.TRIGESIMOPRIMERO31.1. Su séptimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal .Reprocha el motivo que el Tribunal de instancia no haya aplicado al recurrente la rebaja de pena prevista para el cooperador necesario en el artículo 65.3 del Código Penal , sin siquiera explicar en el proceso de individualización de la pena las razones que lo desaconsejan.31.2. El artículo 65.3 del Código Penal dispone que " Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate".El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal tiene la consideración de delito especial propio en la medida en que solo puede ser cometido por unas determinadas personas, concretamente por quienes tengan la consideración de autoridad o funcionario público a efectos penales. Como decíamos en nuestra sentencia 627/2006, de 8 de junio , o en la sentencia 575/2007, de 9 de junio , esta es la característica que impide que el extraneus pueda ser autor directo o coautor del delito, aún cuando no reunir los requisitos que el tipo exige para la autoría no impida ser inductor o cooperador necesario, supuestos que el artículo 28 equipara a la autoría.Hemos dicho, además, que el fundamento de la reducción de la pena al extraneus aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. El contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en el delito especial es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus, tomando en cuenta el legislador que aquel no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 636/2012, de 13 de julio ), lo que nuestra jurisprudencia había proclamado destacando que no podía equipararse la antijuridicidad del partícipe no cualificado a la del sujeto contemplado en el tipo penal ( STS 817/2008, de 11 de diciembre ).Considerando lo expuesto, nuestra jurisprudencia ha sostenido que respecto del " extraneus" sólo se justifica una punición equivalente a la del autor, cuando la intervención del partícipe venga acompañada de elementos o circunstancias que permitan establecer una semejanza entre la antijuridicidad de ambas conductas ( STS 765/2013, de 22 de octubre ), lo que es plenamente predicable de este supuesto". La sentencia de la Audiencia Nacional, nº 1900/2019, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de 27 de mayo de 2019, resolución nº 10/2019, argumenta: "c) Aplicación de la degradación penológica al cooperador necesario ( art. 65.3 Código Penal .) El Ministerio Fiscal, en su informe a las conclusiones definitivas, interesó la aplicación de la disposición prevista en el artículo 65.3 del Código penal respecto de aquellos delitos, por todos el de prevaricación y el de fraude a las Administraciones Públicas, de los que viene a ser acusado Eloy. Dispone dicho artículo que "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate".Ya con anterioridad a su introducción, mediante la Ley Orgánica 15/2003, en el Código Penal, la participación del extraneus en delitos especiales propios a título de cooperación necesaria venía reclamando un tratamiento punitivo diferenciado, que encontraba respuesta a través de la atenuante analógica. Buen ejemplo de esta doctrina es la STS 1078/2002, de 11 de junio , la cual dispuso que "La doctrina de esta Sala ha establecido con reiteración (Sentencia de 14 de enero de 1994 , Sentencia de 2 de mayo de 1996 , Sentencia de 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999, caso Roldán , Sentencia de 28 de marzo de 2001 , núm. 20/2001, caso Urralburu , Sentencia de 8 de mayo de 2001 , núm. 776/2001 , Sentencia 7 de noviembre de 2001 , núm.2052/2001 , entre otras), que cuando un particular, "extraneus", participa en el delito especial propio cometido por un funcionario, "intraneus", dicho particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado, pero moderando la penalidad en aplicación de una atenuante por analogía derivada de la ausencia de la condición especial de funcionario.En síntesis, se venía señalando que equiparar a efectos punitivos la responsabilidad del extraneus al autor en sentido estricto en los delitos especiales propios, suponía eliminar "por vía jurisprudencial una condición subjetiva restrictiva del tipo, en contra del principio de legalidad y se haría desaparecer en la práctica la categoría de los delitos especiales propios" ( STS 08 de mayo de 2001, núm. 776/2001 ).La reforma operada en el CP por la citada Ley Orgánica introdujo el contenido del art. 65.3 , pero no con el carácter imperativo que la diferente cualidad del alcance de suresponsabilidad preconizaba la jurisprudencia, pues admitió la rebaja de la pena en un grado a la prevista para el autor, pero con carácter facultativo: "podrán".No obstante, los pronunciamientos posteriores de la Sala Segunda, apuntalaron su anterior doctrina, puesaun admitiendo el carácter facultativo de esa rebaja de pena, sin embargo, entendieron que su no aplicación debía ser excepcional . Ejemplo de esta tesis son las SSTS 841/2013, de 18 de noviembre , 277/2015, de3 de junio , 400/2017, de 1 de junio , y 213/2018, de 7 de mayo , fundamento 14, señalando la primera de las mencionadas que "Es obvio el carácter potestativo de la atenuación, pero su no aplicación ha de ser absolutamente excepcional." Destacar por último la STS 1300/2009, de 23 de diciembre señala que "la ausencia de cumplimiento de deberes exigibles al autor propio, ya reclama, salvo excepción, esa disminución de pena en comparación al autor".La citada doctrina jurisprudencial solo admite con carácter excepcional que se pueda imponer la misma pena que a los autores en sentido estricto, en cuanto la conducta de ambos, extraneus e intraneus, sea igualmente relevante para el resultado final, y éstos participen del beneficio ilícito operado con la conducta criminal, como así lo contempla por ejemplo la STS 765/2013, de 22 de octubre ". Sobre el Sr. Nicanor, y con relación a los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, en los que responde como cooperador necesario dada su condición de extraneus, se concluye que, analizado el alcance del comportamiento que se le atribuye, así como la índole y gravedad de los hechos que ha cometido, no deviene aplicable la atenuación penológica que, con carácter opcional, se contempla en el 65.3 del CP. Tal y como se argumenta en la sentencia del TS, AENA de 27 de julio de 2021, anteriormente reseñada: "en cuanto al " extraneus" sólo se justifica una punición equivalente a la del autor, cuando la intervención del partícipe venga acompañada de elementos o circunstancias que permitan establecer una semejanza entre la antijuridicidad de ambas conductas ( STS 765/2013, de 22 de octubre), lo que es plenamente predicable de este supuesto". La citada doctrina jurisprudencial sólo admite con carácter excepcional que se pueda imponer la misma pena que a los autores en sentido estricto, en cuanto la conducta de ambos, extraneus e intraneus, sea igualmente relevante para el resultado final, y éstos participen del beneficio ilícito operado con la conducta criminal, como así lo contempla, por ejemplo la STS 765/2013, de 22 de octubre. En los hechos relativos al servicio de Bibliobús 2008 y 2009, la actividad desplegada por el Sr. Nicanor es principal y determinante, tal y como se expone en los hechos probados de esta resolución. De modo que se puede considerar que tuvo un dominio de la acción típica, compartido a un mismo nivel con la Sra. Pilar, que es quien ostentaba la cualidad de funcionaria pública y con quien actuó de forma concertada en ejecución de un plan predeterminado, que se desarrolló a lo largo de un periodo de tiempo dilatado. En el mismo sentido se concluye sobre los hechos relativos al espectáculo Metamorphosis. El Sr. Nicanor desplegó una actividad delictiva de carácter principal, concertado con el Sr. Rubén, desde la ideación del plan para lograr un beneficio ilícito a costa del erario público, con elaboración de una dinámica que posibilitó la ocultación de la intervención de la entidad Themática Events SL, hasta la realización de numerosos hechos, como falsedades documentales, entre ellos los relativos a la facturación falsa emitida por el Sr. Cristobal, que ocasionaron dicho perjuicio. En cuanto al Sr. Gabriel, el Sr. Jeronimo y el Sr. Cristobal, aunque deben responder penalmente del delito de malversación de caudales públicos, lo han de hacer como cooperadores necesarios y, al no concurrir causa excepcional que justifique lo contrario, se les ha de aplicar la atenuación del art. 65.3 del C. Penal.

B).- Con relación a la continuidad delictiva que presentan varios hechos por los que se sostiene acusación, la sentencia del TS, Gürtel, nº 3191/2020, Sala de lo Penal, de 14 de octubre de 2020, nº 507/2020, recurso de casación, argumenta: "18.- Decimotercer motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 74.1 CP al haber apreciado la existencia de un delito continuado respecto de los delitos de prevaricación, cohecho y malversación....."....En efecto, la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La origiaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podría afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espaciotemporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único, acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, defendiendo la afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo ; 1349/2009, de 25-1-2010 ).En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real.Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar una actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma.

1.- Sobre los hechos del Bibliobús. Ayuntamiento de Valencia, 2008 y2009. Se trata de un delito continuado de prevaricación, de un delito continuado de malversación de caudales públicos, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Los hechos realizados por los acusados, tal y como se expone en el relato fáctico o "Hechos Probados" de esta resolución, presentan claramente una unidad, incribiéndose en una actividad delictiva desarrollada a lo largo de un periodo de tiempo, que presenta una dinámica comisiva, una finalidad y un propósito idénticos. Actividad delictiva que, ha tenido lugar en años distintos, y mediante la realización, en cada uno de los periodos, de varios hechos delictivos, y que supone la materialización de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión.

2.- Sobre los hechos evento Metamorphosis, MUVIM. Integran un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de malversación de caudales públicos, un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Se concluye en el mismo sentido, esto es, que los hechos realizados por los acusados, tal y como se expone en los hechos probados de esta resolución, presentan claramente una unidad, incribiéndose en una actividad delictiva desarrollada, que presenta una dinamica comisiva, una finalidad y un propósito idénticos. Actividad delictiva desarrollada por cada uno de los acusados, en cuanto a los hechos atribuidos a cada uno de ellos, mediante la realización de varios hechos constituivos de infracción penal.

C).- Individualización de las penas.

En el presente procedimiento varios delitos se encuentran en concurso medial. Con relación a los criterios para la aplicación de la regla penológica establecida por la LO 1/20015, de 30 de marzo, en el artículo 77.3 del C.P., se dictó la Circular 4/2015, de la Fiscalía General del Estado y sobre los artículos 74 y 77.3 del Código Penal cabe reseñar la argumentación de la sentencia del TS, Sección 1ª, de 12 de Noviembre de 2021, nº 863/2021, recurso de casación, frente a la Sentencia nº 70/2019 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de 29 de octubre de 2019. "1.- Esta Sala viene interpretando el art. 74.1 CP señalando que la proposición "hasta" determina el límite máximo de la pena, pero no altera el mínimo, por lo que la pena resultante estaría configurada por la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave y la mitad inferior de la pena superior en grado.2. Conforme a ello, el delito de ESTAFA agravada está castigado con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Por aplicación del art. 74 CP , la pena estará comprendida entre la mitad superior de la pena señalada al tipo y la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que la nueva pena de prisión tendría una duración de tres años, seis meses y un día a siete años y seis meses.La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permite recorrer la pena en toda su extensión conforme a lo establecido en el art. 66.1 6.ª CP .Siguiendo igual razonamiento para la pena de multa, el tipo penal prevé la imposición de dicha pena en extensión de seis a doce meses. La aplicación del art. 74 CP nos lleva a una pena de nueve meses y un día a quince meses.Manteniendo los criterios seguidos tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia, las penas a imponer serían tres años y nueve meses de prisión y diez meses de multa.Por lo que respecta al delito de FALSEDAD en documentos oficiales, está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Por aplicación del art. 74 CP la pena estará comprendida entre la mitad superior de la pena señalada al tipo y la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que la nueva pena de prisión tendría una duración de un año, nueve meses y un día a tres años y nueve meses.Siguiendo igual razonamiento para la pena de multa, el tipo penal prevé la imposición de dicha pena en extensión de seis a doce meses. La aplicación del art. 74 CP nos lleva a una pena de nueve meses y un día a quince meses.Valorando nuevamente las circunstancias concurrentes en el acusado puestos de manifiesto por la Audiencia y por el Tribunal Superior de Justicia, procedería la imposición de la penas de dos años de prisión y diez meses de multa.Ambos delitos se encuentran en concurso medial, por lo que sería de aplicación el art.77 CP .Conforme a la actual regulación, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro se impondrá una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior (límite propio de concurso real de delitos).En atención al citado precepto el techo máximo de la pena aplicable al concurso medial sería una pena superior a la que habría correspondido al delito de estafa por ser éste el delito más grave. Como hemos fijado la pena concreta por el delito de estafa en tres años y nueve meses de prisión y multa de diez meses, una pena superior se situaría a partir de tres años nueve meses y un día de prisión; y diez meses y un día de multa.En consecuencia, con estimación de este motivo, debe ser condenado D. Bernardo, por el delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito continuado de falsedad a las penas de cuatro años de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de diez euros. De esta forma, la pena de prisión resulta inferior a la fijada por el Tribunal Superior de Justicia, resultando la misma pena de multa". El articulo 77 del CP, en redacción vigente en la fecha de los hechos establecía:

77.2 : Se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 77.3 : Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. El articulo 77.3 del CP, vigente en la actualidad, introducido por la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, establece: 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior. Supuso la introducción de una nueva regulación del concurso medial. Al no exigir que se imponga la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sino pena superior (mayor)a la que correspondería a la infracción más grave, en el caso concreto, habrá de estarse a ésta para determinar si resulta más favorable que en la redacción anterior y, en consecuencia, valorar si tiene efectos retroactivos.

Expuesto lo anterior, la individualización de las penas a imponer es la siguiente:

1.- Apartado B).- Bibliobús Ayuntamiento Valencia. - Un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. .- Un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. .- Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1 del CP, en relación con los números 1, 2 y 4, y artículo 74 del CP. .- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo. 392 del CP, en relación con el art 390.1 y 3, y artículo 74 del CP. A.- Doña Coro: 1).-Autora de un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en su redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo: Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años. Delito continuado, articulo 74 del CP, se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 2) .-Autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 74 del CP en redacción vigente antes la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, Pena: prisión de 3 a 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años. Delito continuado, artículo 74 del C.P.: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 3) .-Autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts 390.1, en relación con los números 1, 2 y 4 del CP, y con el art 74 del CP. Pena: prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años. Delito continuado, artículo 74 del CP. Se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Todos los delitos están en concurso medial. En este procedimiento el delito más grave es el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts 390.1, y números 1, 2 y 4 del CP, en relación con el art 74 del CP. Es más favorable una pena única. En cuanto a los efectos retroactivos de la reforma del artículo 77.3 del CP, se impone una pena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto, lo que supone: .-Prisión de cinco años. .-Inhabilitación especial de cinco años. .-Multa de 20 meses. Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder de la Sra. Coro, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. B.- Don Nicanor: 1.- Cooperador necesario de un delito continuado de prevaricaciónde los arts. 404 y 74 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. No se aplica la atenuación penológica del artículo 65.3 del CP.Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 2.-Cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 74 del CP, en redacción vigente antes la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo.No se aplica la atenuación penológica del artículo 65.3 del CP: Pena: prisión de 3 a 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 3.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el artículo 390.1 y 3 del CP y 74 del CP.Pena: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Delito continuado, articulo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Todos los delitos están en concurso medial. En este procedimiento el delito más grave es el delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 74 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Es más favorable una pena única. Aplicando el art 77.3, se impone un apena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto: .- Prisión de cuatro años y siete meses. .- Inhabilitación absoluta de cuatro años y siete meses . Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder del Sr. Nicanor, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas . 2.- Apartado C).- Evento Metamorphosis, MUVIM. .- Un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. .- Un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del CP. .- Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1 del CP, en relación con los números 1, 2 y 4 y artículo 74 del CP. .- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP, en relación con el artículo 390.1 y 3 del CP y artículo 74 del CP. .- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del CP, conforme a la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015.

A.-Don Rubén. 1.-Autor de un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo.Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años. Delito continuado, articulo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 2.- Autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts 432.1 y 74 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo.Pena: prisión de 3 a 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 3.-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts 390.1, en relación con los números 1, 2 y 4 del CP, en relación con el art 74 del CP.Pena: prisión de 3 a 6 años, Multa de 6 a 24 meses e Inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Todos los delitos están en concurso medial.

En este procedimiento el delito más grave es el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts 390.1, números 1, 2 y 4 del CP, en relación con el art 74 del CP. En todo caso es más favorable una pena única. Art 77. Aplicando el art 77.3, se impone un apena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto: .- Prisión de cinco años y seis meses. .- Multa de 19 meses. .- Inhabilitación especial de seis años. Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder del Sr. Rubén, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

B.- Don Leopoldo y don Carlos José, admitieron los hechos y los términos de la acusación del Ministerio Fiscal: 1.- Cooperadores necesarios de un delito de malversación de caudales públicos del art 432.1 del CP conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015. Se aplica la atenuación penológica del artículo 65.3 del C.P. Penas :prisión de 2 a 6 años, inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 6 a 10 años e inhabilitación para ejercicio de derecho de sufragio pasivo de 6 a 10 años. Concurren las atenuantes de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP, la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP y la atenuante analógica de confesión del nº 7 del art 21 en relación con el artículo 21.4 del CP. Se imponen las siguientes penas: .- Prisión: de 5 meses. .- Inhabilitación de 8 meses .- Sufragio de 8 meses . 2.- Autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el art 390.1 y 3 del CP y 74 del CP. Penas: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurren las atenuantes de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP, la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP y la atenuante analógica de confesión del nº 7 del art 21 en relación con el artículo 21.4 del CP. Los delitos están en concurso medial. Se imponen las penas: .- Prisión de 5 meses. .- Multa de 5 meses.

C.- Don Cristobal: 1.- Cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art 432.1 del CP conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015. Pena: prisión de 2 a 6 años, inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 6 a 10 años e inhabilitación para ejercicio de derecho de sufragio pasivo de 6 a 10 años.Se aplica la atenuación penológica del artículo 65.3 del C.P.Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Pena en grado mínimo.Delito continuado, artículo 74 del CP.Se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el art 390.1 y 3 del CP y 74 del CP,Penas: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Los delitos están en concurso medial. En este procedimiento el delito más grave es el delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 74 del CP en redacción tras la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo.Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Es más favorable una pena única. Art 77. Aplicando el art 77.3, se impone una pena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto: .- Prisión de un año y seis meses. .- Inhabilitación de un año. .- Sufragio de diez meses. Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder del Sr. Cristobal, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

D.- Don Nicanor: 1.-Cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del CP en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. No se aplica la atenuación penológica del artículo 65.3 del C.P. Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 2.-Cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, de los arts 432.1 y 74 del CP en redacción antes de la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo. No se aplica la atenuación penológica del artículo 65.3 del C.P.Pena:prisión de 3 a 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años. Delito continuado, artículo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 3.-Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el art 390.1 y 3 del CP y 74 del CP.Penas: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Delito continuado, artíiculo 74 del CP: se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Los delitos están en concurso medial. En este procedimiento el delito más grave es el delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts 432.1 y 74 del CP en redacción tras la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo.Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Es más favorable una pena única. Aplicando el art 77.3, se impone un apena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto: .- Prisión de cuatro años y siete meses. .- Inhabilitación absoluta de cuatro años y siete meses.

Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder del Sr. Nicanor, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

3.- Apartado D).- Berceo Mantenimientos SL. .- Un delito de blanqueo de capitales del art 301.1 y último párrafo del CP. .- Un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts 392 y 390.1 apartados 1 y 3 del CP.

A.- Don Rubén 1.- Autor de un delito de blanqueo de capitales del art 301.1 y último párrafo del CP.Pena: prisión: 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Pena en grado mínimo. 2.- Autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts 392 y 390.1 apartados 1 y 3 del CP. Penas: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Los delitos están en concurso medial. En este procedimiento el delito más grave es el delito de blanqueo de capitales del art 301.1 y último párrafo del CP. Es más favorable una pena única. Aplicando el art 77.3, se impone un apena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto: .- Prisión de dos años y cuatro meses. .- Multa de 295.000 euros

Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder del Sr. Rubén, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

B.- Don Cristobal: 1.- Autor de un delito de Blanqueo de capiales del art 301.1 y último párrafo del CP.Pena: prisión: 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. 2.- Autor de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts 392 y 390.1 apartados 1 y 3 del CP.Pena: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP. Los delitos están en concurso medial.

En este procedimiento el delito más grave es el delito de blanqueo de capitales del art 301.1 y último párrafo del CP. Es más favorable una pena única. Aplicando el art 77.3, se impone un apena superior(mayor) a la que corresponde por la infracción más grave en el caso concreto: .- Prisión de un año y siete meses. .- Multa de 65.000 euros.

Se imponen dichas penas dadas las circunstancias concurrentes en el proceder del Sr. Cristobal, que se han expuesto en los hechos probados de esta resolución, y a la aplicación de la atenuación punitiva que permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

C.- Don Luis Enrique: Autor de un delito de blanqueo de capitales del art 301.1 y último párrafo del CP. Pena: prisión: 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP y la atenuante analógica de confesión del nº 7 del art 21 en relación con el número 4 del CP. .- Prisión de siete meses. .- Multa 50.000 euros

Sobre la pena de multa, se interesa la imposición de penas de multa, como pena pecuniaria a razón de una cuota por día, y como multa proporcional, prevista para determinados delitos. La multa proporcional es pena prevista para el delito de blanqueo. Se contempla como pena menos grave en el artículo 33 del Código Penal. El artículo 52 del C.P establece que la pena será proporcional al daño causado, el objeto del delito y el beneficio reportado. El acuerdo del pleno no jurisdiccional del TS de 22 de julio de 2008, determina que en los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. Al aplicarse la atenuante de dilaciones inbedidas, se aplica en el grado mínimo. Para el Sr. Rubén, se solicita por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena por un importe de 548.995 euros. Para el Sr. Luis Enrique, se solicita por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena por un importe de 295.000 euros. Para el Sr. Cristobal, se solicita por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena por un importe de 385.200 euros. Según se ha expuesto en la fundamentación de esta resolución, el importe de los fondos que se concluye han sido objeto de blanqueo, es de 93.186,54 euros. Procede imponer al Sr. Rubén, la pena de multa proporcional por importe de 295.000 euros. Procede imponer al Sr. Luis Enrique, la pena de multa proporcional por importe de 50.000 euros. Procede imponer al Sr. Cristobal, la pena de multa proporcional por importe de 65.000 euros. Sobre la cuota/día de la pena de multa, la sentencia de la AP Valencia, Sección 5ª, Terra Mítica, argumenta: "Para fijar dicha cuantía sigue la Sala, aparte de lo que podríamos considerer usus fori, una tendencia jurisprudencial consolidada. Así, podemos invocar, en primer lugar, la STS Sala 2ª, de 23-10-2007, nº 837/2007, rec. 298/2007 , que reza como sigue: "4. Se queja también el recurrente de que se le ha impuesto una multa con una cuota diaria de 30 euros sin haber hecho indagación de su situación económica, que carece por lo tanto de fundamento.El artículo 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398 impone a los Tribunales la obligación de determinar las cuotas de los días multa teniendo en cuenta "exclusivamente" la situación económica del reo, debiendo tener en cuenta para ello su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales del mismo. En el caso, el Tribunal se refiere en la sentencia a que el acusado declaró ser promotor inmobiliario de una economía saneada, y establece una cuota de 30 euros diarios para una multa de 8 meses, cuantía mucho más cercana al mínimo de dos euros diarios que al máximo legal de 400 euros diarios, y que resulta proporcional a las cantidades manejadas por el acusado en las operaciones inmobiliarias descritas en el relato fáctico.Esta Sala ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, con más razón cuando, como es el caso, constan otros datos indicativos de una situación económica alejada de la indigencia que justificaría es establecimiento del mínimo de cuota legalmente previsto."Así mismo, es sumamente ilustrativa la STS, Sala Segunda, núm. 480/2009 de 22 May. 2009, rec. 10084/2008 , en la que leemos:"VIGESIMOCUARTO.- El motivo vigésimo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882), en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con el art.50.5 CP (LA LEY 3996/1995), por falta de motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la sentencia, 30 euros diarios, a cada uno de los penados sean cuales sean sus condiciones económicas, familiares, patrimoniales. Ausencia de motivación que debe llevar a la fijación de la cuota en el número previsto legalmente, 200 ptas, (1,20 euros).El motivo no debe ser atendido.Respecto a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, como decían las SSTS. 49/2005 de 28.1 , 7.11.2002 y 3.6.2002 ."El artículo 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas".De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencies que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, ytoda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos." El Ministerio Fiscal solitó la pena de multa, cuota/día, por los siguientes importes: para el Sr. Rubén, 30 euros cuota/día; para la Sra. Coro y para el Sr. Nicanor, 20 euros cuota/día, y para el Sr. Luis Enrique, de 3 euros cuota/día; y para el Sr. Gabriel y para el Sr. Jeronimo, 3 euros cuota/día, respectivamente. Se considera que esta petición es adecuada y se encuentra dentro de los parámetros reseñados.

En cuanto a la SUSPENSIÓN de la ejecución de las penas privativas de libertad. El Ministerio Fiscal anticipó, en relacion a los acusados que habían reconocido los hechos, Luis Enrique, Leopoldo y Carlos José, que informaba favorablemente,conforme el art 80 y 82 del CP, a los efectos de que el Tribunal pudiera pronunciarse en la sentencia. Se acuerda derivar a la fase de ejecución de sentencia, el proveído sobre dicha cuestión, dado que el pronunciamiento que se dicta no tiene el carácter de sentencia de conformidad, no deviniendo firme de manera inmediata.

DECIMOTERCERO.- Responsabilidad civil. El artículo 110 del CP obliga al responsable de un delito a reparar las consecuencias del mismo y, en este caso, de acuerdo con los artículos 110, 112 y 113 del CP, a la reparación del daño e indemnización de los perjuicios que han sido causados. El Ministerio Fiscal interesó la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, a los condenados y con el carácter de responsables civiles subsidiarias, a las entidades mercantiles. Se consideran acreditados los perjuicios patrimoniales causados al erario público, en los términos que se han expuesto en esta resolución judicial, que se dan por reproducidos. En consecuencia: 1.- Por los hechos del apartado B) Servicio de Bibliobús de 2008 y 2009 . Se condena a Nicanor y a Pilar a indemnizar, con carácter solidario, al Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 106.728 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Liberty Iceberg SL. Por los hechos del servicio de Bibliobús del periodo estival de 2008,se causó un perjuicio al Ayuntamiento, calculado el sobrecoste de un 59,7 %, de 50.405,3 euros. Y ello a la vista del sobrecoste del año 2009, siendo el importe para el año 2008 similar y con el mismo objeto contractual. Por los hechos del servicio de Biblibús del periodo estival de 2009,se causó un perjuicio de 53.364,18 euros al Ayuntamiento. Importe del sobrecoste facturado, ya que el coste real de los servicios prestados ascendió a 35.955,82 euros. 2.- Por los hechos del apartado C) Metamorphosis. MUVIM 2011-2012. Se condena a Rubén y a Nicanor a indemnizar, con carácter solidario, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Carlos José y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Leopoldo y, en su caso, por Cristobal y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL. Se condena a Carlos José a que indemnice, con carácter solidario con Rubén y Nicanor, a Divalterra, o ente de la administración que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 41.005 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cyan Animática SL, imputándose al pago de dicha cantidad los 20.000 euros, abonados como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Se condena a Leopoldo, a que indemnice a Divalterra, o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Scope Producciones SL, imputándose al pago de dicha cantidad, la cantidad abonada como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral. El Sr. Gabriel ingresó la cantidad de 49.034,85 euros, importe de la responsabilidad civil cuantificado por el Ministerio Fiscal. Argumentó la defensa que existía un error, puesto que la cantidad ascendía a 48.509,75 euros. Y ello porque el importe de la primera factura que emitió Themática Events SL a Scope Producciones SL, fue de 15.500 euros más el 18% del IVA (2.790 euros) lo que supone 18.290 euros. Sumada la segunda factura, por importe de 24.975 euros, más el 21% del IVA (5.244,75 euros), la cantidad total asciende a 48.509,75 euros. Se aprecia que, aplicado el 18% de IVA en la primera factura, el importe correcto es el de 18.290 euros. De modo que la cantidad por la que debe responder el Sr. Gabriel, es la de 48.509,75 euros, imputándose al pago el importe ingresado como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral, con reintegración del exceso ingresado. Se condena a Cristobal, a que indemnice, con carácter solidario con Rubén y Nicanor, a Divalterra, o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 49.562,66 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vialbo 1972 SL. Con carácter general y con respecto a los terceros responsables civiles subsidiarios, a los efectos del artículo 784 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no designen abogado, ni procurador, se estima que la regla del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé el nombramiento de abogado y procurador de oficio para los terceros civiles que no los designen, es para aquellos que efectivamente, quieran comparecer. En otro caso, se dará al tercero civil el tratamiento previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado rebelde. Las entidades jurídicas no tienen, en principio reconocido el derecho a justicia gratuita, y únicamente se nombrará abogado y procurador de oficio, si manifiestan su intención de intervenir en el juicio. Sobre la entidad Vialbo 1972 SL , en fecha 8 de abril de 2022, se dictó diligencia de ordenación mediante la que se acordó requerir a la sociedad para que designara abogado y procurador, al comprobarse en el Registro Mercantil que constaba como administrador único de dicha sociedad don Cristobal. Por la representación de éste se comunicó que no podía asumir la representación y la defensa de una mercantil que no tenía reconocido ese derecho y que además se encontraba inactiva y sin patrimonio. Figuraba como administrador Cayetano desde el 11 de agosto del 2010 hasta el 18 de abril de 2019. Su cese fue publicado en el Registro Mercantil el día 26 de abril de 2019, e inscrito en el Registro Mercantil el 18 de abril de 2019. Figura como administrador único Cristobal, nombrado el 18 de abril de 2019, publicado en el BORME el 26 de abril de 2019: 184791. Datos registrales. T 9214, L 6497, F 185, S 8, H V 139953, I/A 2 (18.04.19). Atendiendo a lo anterior, y dado que el Sr. Cristobal es el administrador de la entidad Vialbo 1972 SL y ha tenido, en tal carácter, la posibilidad de instar la intervención de la entidad, sin efectuarlo, se asimila la posición de la entidad a la de rebeldía procesal.

3.- Por los hechos relatados en el apartado D) Berceo Mantenimientos SL.

Se condena a Rubén y a Cristobal, a indemnizar, con carácter solidario, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL. La declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL se sustenta en la declaración de responsabilidad directa del Sr. Rubén, titular de forma encubierta del 40% de las participaciones de dicha entidad. La cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL, mediante la facturación emitida a Imelsa, es: 38.931,2 + 32.126,25 + 22.129,09 = 93.186,54 euros, importe que se destinó a la compra de un inmueble en Jávea por la entidad Berceo Mantenimientos SL, ocultando tanto el origen ilícito de dinero como su verdadero destinatario. Con respecto a los terceros responsables civiles subsidiarios, a los efectos del artículo 784 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no designen abogado, ni procurador, se estima que la regla del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé el nombramiento de abogado y procurador de oficio para los terceros civiles que no los designen, es para aquellos que efectivamente, quieran comparecer. En otro caso, se dará al tercero civil el tratamiento previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado rebelde. La entidades jurídicas no tienen, en principio reconocido el derecho a justicia gratuita, y únicamente se nombrará abogado y procurador de oficio, si manifiestan su intención de intervenir en el juicio. Sobre la entidad Berceo Mantenimientos SL, consta que el Sr. Luis Enrique cesó como administrador el 28 de mayo de 2015. Cese que fue publicado en el BORME el 5 de junio del 2015. No consta nombramiento de otro administrador con posterioridad. La entidad Berceo Mantenimientos SL fue emplazada por edictos por el Juzgado de Instrucción número 18, (tomo 7, folio 255), llegándose a designar letrado de oficio, que presentó escrito de defensa, (Tomo 7, folio 295). En el Auto de fecha 2 de noviembre de 2021 que reseñó además, que la entidad había sido emplazada en la persona de Luis Enrique, no habiendo designado procurador ni letrado en su defensa. Consta el cierre provisional de la Hoja Registral en el Registro Mercantil. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha dictado baja provisional en el índice de entidades porque los débitos tributarios de la entidad con la Hacienda Pública del Estado han sido declarados fallidos o no haber presentado la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos. Se cerró la hoja registral de la sociedad, no pudiéndose practicar ninguna inscripción. Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 22/11/2018 T 8814, L 6100, F 94, S 8, H V 126514, I/A 5/M1.

Atendiendo a lo anterior, dada la no constancia de nombramiento de administrador ni, en su caso de inicio del procedimiento de liquidación y disolución de la entidad, se asimila la posición de la entidad a la de rebeldía procesal.

Las cantidades indicadas devengaran el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC.

Se solicita por la representación del Sr. Gabriel/Scope y del Sr. Jeronimo/Cyan, la exclusión del IVA de las facturas de la partida indemnizatoria, ya que dichas cantidades, según se expone, habían sido desgravadas por Imelsa. Se alega, en sostenimiento de su pretensión, la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, V2178-17 de 22 de agosto de 2017, que se refiere a indemnizaciones por incumplimiento de contrato, y en concreto a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95. En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera. El Tribunal de Justicia respondió a esta cuestión, declararando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se alega también la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, V0574-18 de 28 de febrero de 2018: 1.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2.- De acuerdo con el artículo 78, apartado tres de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible: "1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Es criterio reiterado de este centro directivo que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho por los consultantes obligados al pago de la indemnización por responsabilidad civil se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable , o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios. En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que los consultantes tienen que satisfacer en concepto de responsabilidad civil por una condena penal parece que no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. La función de dicha cuantía es resarcir al destinatario de los daños y perjuicios que la conducta del consultante le ocasionó. De acuerdo con lo expuesto, dichos importes, en las condiciones señaladas, tienen la consideración de indemnización a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido y no forman parte de la base imponible de operación alguna sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del pago de los citados importes por los consultantes. Considerando que la citada indemnización no supone contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma tampoco ha de formar parte de la base imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no resulta ajustada a derecho la repercusión de dicho tributo. Este criterio ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo. En este sentido se pronuncian, entre otras, la contestación a la consulta vinculante de 20 de febrero de 2015, número V0644-15". En cuanto a este tema, la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, V0358-18 de 8 de febrero de 2018, argumenta: "2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las administraciones públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del parlamento europeo y del consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: "8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las administraciones públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. C) No estarán sujetos al impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenadoel encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestadospor cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las administraciones públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas administraciones públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. 4.- En este orden de cosas, debe tenerse en cuenta que, en la medida que la consultante pueda realizar operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el trascrito artículo 7.8º de la Ley 37/1992, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley, según redacción dada por la Ley 9/2017, que establece lo siguiente.....": Dentro de las modificaciones de la mejora técnica del impuesto en relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por las Administraciones Públicas se establece la no sujeción delos servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión. La no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las administraciones públicas que participen en el mismo o a favor de otras administraciones públicas íntegramente dependientes de las anteriores. La no sujeción no alcanza cualquier tipo de actividades sino que existe un listado de actividades contenido en el artículo de la ley del IVA IVA 7.8º cuya realización implica que la prestación de servicios está sujeta al impuesto. Sobre las operaciones no sujetas a IVA, la AEAT considera: Se consideran "administraciones públicas": La administración general del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la administración local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

Los organismos autónomos, las universidades públicas y las agencias estatales. Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de administraciones públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las comunidades autónomas y entidades locales. En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: k).- Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. Atendiendo a lo expuesto se concluye que, en el supuesto que nos ocupa, la indemnización que se fija en esta resolución en concepto de responsabilidad civil, ha de incluir el IVA que figuraba y que se aplicaba en las facturas abonadas. Se trata del abono de un concepto aplicable a la prestación de un servicio por parte de una empresa privada, en el desarrollo de su actividad empresarial. El hecho de que se integre en la partida de responsabilidad civil por daños y perjuicios en la normativa penal, no conlleva una alteración de su naturaleza. Ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a los interesados, en el orden jurisdiccional administrativo, en reclamación de sus intereses, si procediera reclamar la devolución de dicha partida en aplicación de la normativa fiscal.

DECIMOCUARTO.- DECOMISO. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD. El Ministerio Fiscal interesó que se decretara el decomiso de la finca NUM046/ 3 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento, adquirida con parte del dinero sustraído a la empresa pública Imelsa (Divalterra). Además solicitaba el decomiso de 40.000 euros abonados en metálico al Sr. Luis Enrique en la venta efectuada de las propiedades de Berceo Mantenimientos SL y el decomiso de 141.832,20 euros producto de la venta efectuada. Importe de la que habría de descontarse la cantidad destinada a la compra de la finca anterior, 51.400 euros. En la operación formalizada en escritura de fecha 6 de marzo de 2015, la entidad Berceo Mantenimientos SL vendió a dos particulares la vivienda número NUM024, tipo dúplex, la plaza de aparcamiento numero NUM047 y el trastero numero NUM024, asi como la vivienda numero NUM048, tipo duplex, la plaza de aparcamiento número NUM049 y trastero número NUM048, por un precio de 295.000, que se pagó de la forma siguiente: 40.000 euros por transferencia bancaria, el 13 de febrero de 2015, siendo destinataria del importe de los cheques, la entidad Berceo Mantenimientos SL: 400 euros en efectivo, 111.500 euros, por el cheque a favor de Bankinter, para cancelar las hipotecas y 141.832,20 euros, por cheque a Bankinter, en la cuenta de Berceo Mantenimientos SL y 1.267,80 euros por gastos de cancelación de la hipoteca. En la operación formalizada en escritura de 12 de abril de 2015, la entidad Berceo Mantenimientos SL compró la plaza de garaje, por importe de 51.400 euros. Sobre los hechos delictivos constitutivos del delito de blanqueo de capitales y falsedad documental, apartado D), se ha declarado probado que la cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL, mediante la

facturación emitida a Imelsa, era de: 38.931.2 + 32.126,25 + 22.129,09 = 93.186,54 euros. Siendo este el importe que se destinó a la compra del inmueble en Jávea, vivienda número NUM024, plaza de garaje número NUM047 y trastero numero NUM024, por la entidad Berceo Mantenimientos SL, ocultando tanto el origen ilícito de dinero como su verdadero destinatario. De modo que el alcance del comiso, habrá de limitarse a dicha cantidad. Y ello porque ha de limitarse a la pérdida de los efectos que provengan del delito doloso, y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya perpetrado o ejecutado, así como a las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, artículo 127 del CP, en vigor en la fecha de los hechos. Procede, de conformidad con los artículos 127, 301 y 431 CP, vigentes en el momento de comisión de los hechos, acordar el comiso de la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM024 de Valencia, plaza de aparcamiento numero NUM024, planta sótano, sita en la CALLE000 de Valencia, adquirida con parte del dinero sustraído a la empresa pública Imelsa(Divalterra) y el decomiso del dinero abonado en metálico a la entidad Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de Berceo Mantenimientos SL, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes, se efectuará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. El Ministerio Fiscal, respecto a la sociedad Berceo Mantenimientos SL, interesó, conforme al artículo 129 del Código Penal, en relación con el artículo 301 del mismo texto legal, tratándose de una sociedad meramente instrumental, carente totalmente trabajadores y de actividad efectiva y real, salvo la descrita delictiva, que se procediera a acordar la prohibición de llevar a cabo cualquier tipo de actividad aunque sea lícita. El artículo 129 del C.P, establece que se podrá acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. La redacción vigente del artículo 129 en la fecha de los hechos, establecía la prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de cualquier clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviera carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años. Consta el cierre provisional de la Hoja Registral en el Registro Mercantil. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha dictado baja provisional en el índice de entidades porque los débitos tributarios de la entidad con la Hacienda Pública del Estado han sido declarados fallidos o no haber presentado la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos. Se cerró la hoja registral de la sociedad, no pudiéndose practicar ninguna inscripción (Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil. Fecha inscripción: 22/11/2018 T 8814, L 6100, F 94, S 8, H V 126514, I/A 5/M1). Dados los términos de lo interesado por el Ministerio Fiscal, y en aplicación de lo dispuesto en el texto en vigor en la fecha de comisión de los hechos, se acuerda la prohibición a la empresa Berceo Mantenimientos SL de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de cualquier clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, y ello con carácter definitivo.

DECIMOQUINTO.- COSTAS. En cuanto a la proporción de la imposición de costas a los acusados condenados, la sentencia del TS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 15 de enero de 2019, recurso: 1385/2016,nº /2018, en su fundamento de derecho trigésimo quinto, razona lo que sigue: "El vigésimo primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal. Se remite a la STS 676/2014, de 15 de octubre, que indica la manera de operar: "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio ). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a surespectiva fracción a los condenados.Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados...No son idénticos los resultados si optamos como primer paso por el segundo de los criterios (reparto por cabezas) que si damos prioridad a la distribución por delitos.....Pero no es ese el criterio imperante en la jurisprudencia como se ha dicho. Es más equitativo priorizar la distribución por delitos. No sería justo en una causa seguida, v. gr., por quince delitos distintos (catorceas esinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados.Por eso esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto "por cabezas" opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo , 1936/2002, de 19 de noviembre , 588/2003,de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo , entre otras).No es ese en todo caso un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim . No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo ).No es este un supuesto apto para ese tipo de correctivos que nadie reclama. No se detecta razón de peso para quebrar la regla aritmética". Se ha acusado en total por 15 delitos. De modo que a cada delito le corresponde 1/15 de las costas. Se ha dictado pronunciamiento absolutorio de cuatro delitos: apartado A): prevaricación y malversación y apartado B): fraude en la contratación y cohecho. De modo que 4/15 partes de las costas se declaran de oficio. Se imponen a los acusados condenados las costas en proporción al número de delitos por los que han sido condenados. A Coro, 3/15 partes. A Nicanor, 6/15 partes. A Rubén, 5/15 partes. A Leopoldo, 2/15 partes. A Jeronimo Jeronimo, 2/15 partes. A Cristobal, 4/15 partes. A Luis Enrique, 1/15 partes.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, resuelve

Fallo

1.- APARTADO A) Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales del 2008.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rubén del delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzoy artículo 74 del Código Penal, y del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nicanor,del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo,y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Segismundo,del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo,y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Partido Popular como responsable civil subsidiario.

2.- APARTADO B.- Adjudicación del servicio de Bibliobús de los periodos estivales del 2008 y 2009. Ayuntamiento de Valencia, concejalía de cultura. Concierto para el Servicio de Bibliobús Pedanías 2010 y Bibliobús periodo estival 2010.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Coro, del delito de FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN del artículo 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nicanor, del delito de FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN del artículo 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Coro, del delito de COHECHO del artículo 422 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nicanor, del delito de COHECHO del artículo 422 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Coro, como autora de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público de los artículos 390.1, números 1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cinco años de prisión, a la pena de inhabilitación especial de cinco años y a la pena de multa de veinte meses con una cuota/día de veinte euros.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicanor, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, como cooperador neceario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo,y artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cuatro años y siete meses de prisión, y a la pena de inhabilitación absoluta de cuatro años y siete meses. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Nicanor y a Coro, a que indemnicen, con carácter solidario, al Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 106.728 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Liberty Iceberg SL. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

3.- Apartado C).- EVENTO METAMORPHOSIS, MUVIM VALENCIA.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafael, del delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo,y artículo 74 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rubén, como autor de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1del Código Penal en redacción vigente anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público del artículo 390.1, números 1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cinco años y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial de seis años y a la pena de multa de diecinueve meses, con una cuota/día de treinta euros. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Rubén a indemnizar, con carácter solidario con Nicanor, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Carlos José y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Leopoldo y por Cristobal y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leopoldo, como cooperador necesario, de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión, del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho meses y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ocho meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leopoldo, como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 , a la pena de cinco meses de prisión, y a la pena de multa de cinco meses, con una cuota/día de tres euros. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Leopoldo a que indemnice a Divalterra, (antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Scope Producciones SL, imputándose al pago de dicha cantidad la cantidad abonada como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José, como cooperador necesario, de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho meses y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ocho meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José, como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, y a la pena de multa de cinco meses, con una cuota/día de tres euros. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Carlos José, a que indemnice, con carácter solidario con Rubén y Nicanor, a Divalterra,(antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 41.005 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cyan Animática SL, imputándose al pago de dicha cantidad los 20.000 euros, abonados como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal, como cooperador necesario de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal conforme a la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015 y artículo 74 del Código Penal, y como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de un año y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial de un año y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por diez meses.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Cristobal a que indemnice, con carácter solidario con Rubén y Nicanor, a Divalterra, (antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 49.562,66 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vialbo 1972 SL. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicanor, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y el artículo 74 del Código Penal, y como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y como autor de un delito continuado DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el art 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cuatro años y siete meses de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta de cuatro años.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,se condena a Nicanor a indemnizar, con carácter solidario con Rubén, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Carlos José y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Leopoldo y por Cristobal y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

3.- Apartado D).- Berceo Mantenimientos SL.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, como autor deun delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y último párrafo del Código Penal, y como autor deun delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 y del artículo 390.1, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de dos años y cuatro meses de prisión y a la pena de multa de 295.000 euros. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Rubén, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Cristobal, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Berceo Mantenimientos SL. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y último párrafo del Código Penal, y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal y el artículo 390.1, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de un año y siete meses de prisión y a la pena de multa de 65.000 euros. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Cristobal,deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Rubén, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL. y de la entidad Berceo Mantenimientos SL. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del art 301.1 y último párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal y de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de siete meses de prisión y a la pena de multa de 50.000 euros.

COSTAS. Se declaran de oficio 4/15 partes. Se imponen a los condenados las costas en proporción al número de delitos por los que han sido condenados: A Coro, 3/15 partes. A Nicanor, 6/15 partes. A Rubén, 5/15 partes. A Leopoldo, 2/15 partes. A Jeronimo, 2/15 partes. A Cristobal, 4/15 partes. A Luis Enrique, 1/15 partes.

DECOMISO Se acuerda el comiso de la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM024, planta sótano, sita en la CALLE000, de Valencia y el decomiso del dinero abonado en metálico a la entidad Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de Berceo Mantenimientos SL, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes se acuerda el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD Se acuerda prohibir a la entidad Berceo Mantenimientos SL, realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de cualquier clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, y ello con carácter definitivo.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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