Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
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NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/004362
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0004362
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 93/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a 9 de febrero de dosmil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 93/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 11/21
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Jasone Azkue Fernández, en nombre y representación de Natalia, bajo la dirección letrada de D. Jonatan Manrique Sanpedro, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal abreviado 22/2019, por los delitos de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, estafa y simulación de delito.
Son partes recurridas el Ministerio Fiscal, representado por D. José Manuel Ortiz Márquez, y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL) -en adelante, AXA- representada por la procuradora Dª Leyre Cañas Luzárraga bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto Ochoa Recio.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 26/02/2020 sentencia 15/2020 en la que constan los siguientes hechos probados
La encausada Natalia, con DNI NUM000, nacida en fecha NUM001 de 1972, mayor de edad a la fecha de la comisión de los hechos y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:
Suscribió con Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con efectos desde el 24 de enero de 2014, una póliza de seguro de negocios con el nº NUM002, siendo la encausada el tomador y el asegurado de la póliza, AXA la entidad aseguradora y siendo el negocio asegurado Medicinas/Herbolarios/Parafarmacia/Farmacia, en Camino de los Hoyos nº 20, Bajo Local nº 5 Farmacia y Local nº 3 Almacén CP 48980 en Santurce, España.
Natalia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito mediante la reclamación a AXA de una indemnización indebida, sobre la base de la póliza señalada, y con el fin de que ésta abonase efectivamente dicha indemnización, realizó los siguientes hechos:
1º) El día 3 de julio de 2014 denunció ante la Policía Municipal de Portugalete que personas desconocidas habían accedido a un almacén contiguo a su farmacia, cuya puerta se encontraba cerrada mediante un candado, que habrían roto, y en el que guardaba los medicamentos y demás mercancías destinadas al negocio. No queda suficientemente acreditado que la encausada simulara el citado robo.
En esa comparecencia ante los agentes manifestó que no podía aportar 'en estos momentos valoración de lo sustraído, ya que tiene pendiente la realización del inventario debido a la gran cantidad de material farmacéutico sustraído'.
A consecuencia de dicha comparecencia y manifestaciones, la Policía Municipal de Portugalete abrió expediente Nº NUM003 y dio cuenta a la Ertzaintza, la cual instruyó el atestado nº NUM004 en virtud del cual el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo dictó auto de fecha 26 de agosto de 2014 por el que acordó la incoación de las Diligencias Previas 3597/2014 y el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
2º) Entre julio y septiembre de 2014 comunicó los anteriores hechos a AXA, mediante entrega de una copia de la comparecencia efectuada por la Sra. Natalia ante la Policía Local de Portugalete el día 3 de julio de 2014, y reclamó la cobertura del siniestro sobre la base de la póliza mencionada. La cantidad que reclamaba era inicialmente de 195.000 euros.
3º) El día 11 de diciembre de 2014 compareció ante la Policia Local de Portugalete y realizó una ampliación de denuncia indicando que, tras el recuento de lo sustraído en el almacén de su farmacia el día 3 de julio de 2014, quería enumerar el genero sustraído, lo que en efecto hizo en un listado de medicamentos que obran en dicha ampliación. La denunciante señaló que la cuantía ascendía a 337.000 euros.
4º) Para justificar esta solicitud y con ánimo de generar un engaño en los responsables de la compañía aseguradora en cuanto a las existencias realmente sustraídas, que no se correspondían con lo reclamado, la encausada llevó a cabo los siguientes actos:
- -Ocultó al perito de AXA que parte del género enumerado como sustraído en la comparecencia no se encontraba en el almacén en la fecha del siniestro
- -Aportó al perito copia de la comparecencia ante la PM de Portugalete, fotocopias de extractos bancarios y copias de facturas y albaranes modificando la fecha, y copias de facturas sin contenido económico real.
5 º) Ante la negativa de AXA a abonar la indemnización reclamada, la encausada interpuso demanda de reclamación de cantidad de 320.000 euros contra AXA, la cual fue admitida a trámite por decreto de 8 de febrero de 2017 en el procedimiento ordinario 94/2017 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo. Tal procedimiento está actualmente en suspenso (por auto de 5 de octubre de 2017 ) precisamente por prejudicialidad penal.
En la citada demanda se observa:
- -La encausada presenta facturas de medicamentos y productos que no se encontraban en la calle Los Hoyos de Santurtzi el día del supuesto robo, porque fueron entregados en la anterior oficina de farmacia que la encausada regentaba en Zierbena (hasta el 4 de noviembre de 2013, fecha en la que fue desahuciada), y no se trasladaron a la nueva oficina de farmacia.
- -Las facturas que aporta no se corresponden con los medicamentos y el listado que presentó ante la policia el 11 de diciembre de 2014.
- -Reclama importes con facturas de fecha posterior al robo.
- -Reclama importes con facturas manipuladas: con fechas anteriores a dejar la anterior oficina de farmacia pero con el lugar de entrega en la nueva oficina de farmacia.
- -Su reclamación contiene alteraciones aritméticas que superan los 20.000 euros,en orden a incrementar la indemnización que solicita.
Y cuyo fallo dice textualmente:
Que debemos absolver y absolvemos a Natalia del delito de simulación de delito del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a la encausada Natalia como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa y de estafa procesal (agravado por la cuantía y en grado de tentativa), a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 20 euros cada cuota-multa, y ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se impone además a la Sra. Natalia la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de la actividad empresarial, profesión, industria o comercio relacionado con medicinas, herbolarios, parafarmacia y farmacia durante el tiempo de la condena.
La encausada deberá abonar 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Natalia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. El auto por el que se resolvía la cuestión fue impugnado por la representación procesal de Natalia, siendo confirmado por auto de esta Sala de 19 de enero de 2021.
CUARTO.-Al no haberse practicado la prueba propuesta por Natalia y no estimarse necesaria la celebración e vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia impugnada, que se confirman.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia
I.1En la citada representación se interpuso recurso al amparo de los artículos 790.2 y 846.bis.c) (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) tanto por incorrecta valoración de la prueba -con vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia- como por infracción de precepto legal, cuestiones que se trataron de manera indistinta a lo largo del prolijo escrito.
I.2Las partes apeladas impugnaron la totalidad del recurso.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba por la Audiencia Provincial
II.1La representación procesal de Natalia impugna la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial por una serie de motivos:
II.1.aEn primer lugar manifiesta que en los hechos probados se incluyen determinadas expresiones que implican la predeterminación del fallo; en concreto las menciones relativas al 'ánimo de obtener un beneficio económico ilícito' al 'ánimo de generar un engaño' serían valoraciones jurídicas que conforme a la jurisprudencia deben quedar fuera del relato fáctico.
Predeterminación del fallo que cree acreditada igualmente por el hecho de que la sentencia original planteaba que el recurso pertinente frente a la misma era el de casación y no el de apelación, lo que tuvo que ser denunciado dos veces.
II.1.bA continuación manifiesta que el razonamiento probatorio es incorrecto: partiendo de que la sentencia declara no probada la simulación de robo no puede concluirse que la reclamación planteada por Natalia a AXA sea fraudulenta y que, por tanto, se la pueda condenar por estafa. No se produjo por su parte engaño alguno al perito de la mercantil, ni se le ocultó información.
De igual manera manifiesta que la Audiencia generaliza el alcance del fraude a la totalidad de las facturas presentadas, sin concreción o individualización de las que pudieran ser objeto de manipulación.
II.1.cImpugna igualmente la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya que la Sala sólo ha tratado cuatro facturas de todas las aportadas, no pudiéndose concluir de ahí que la totalidad de las presentadas hayan sido alteradas. Además, no se trataría de unas manipulaciones dolosas sino de errores o la intención de proteger la identidad de la otra parte involucrada en la transacción.
II.1.dEn el motivo de recurso segundo se considera que la Audiencia ha valorado incorrectamente la prueba al no tener en cuenta que la querella presentada por AXA por varios delitos más de los que finalmente han dado lugar a la condena tenía como único objetivo evitar el pago de la indemnización.
También manifiesta que no ha quedado acreditado que se hubiesen falsificado las facturas, de lo que se deriva que no se ha producido una estafa. Se ha producido un error derivado de un informe incorrecto efectuado por la gestora, que excluye la existencia de dolo.
II.2Impugna los presentes motivos el Ministerio Fiscal, considerando, de manera sintética, que (i) en los hechos probados no se produce la predeterminación del fallo, (ii) la absolución por la simulación de delito no impide que se haya producido una estafa, (iii) y que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia es racional por los motivos que desarrolla.
II.3De igual manera se alzó frente al presente motivo la representación de AXA formulando similares alegaciones.
II.4Con carácter previo al estudio del presente motivo de recurso debe acotarse el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:862) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quogoza de las ventajas de la inmediación; como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2759 ) '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
II.5Procede desestimar todos los submotivos relativos a la valoración de la prueba.
II.5.aLa cuestión de la predeterminación del fallo es tratada por el Tribunal Supremo en el auto de 20 de enero de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:2120A), en el que nos recuerda que 'requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna', precisando '...la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe'; criterios que esta Sala ya recogió en la sentencia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:23), y que tienen una lógica clara: el tipo penal describe unos hechos a los que atribuye una definición jurídica y unas consecuencias penológicas, de forma que los hechos declarados probados deben encajar en los hechos contenidos en el precepto para que, mediante el proceso de subsunción, se encuadren en un determinado delito, con las consecuencias que de ello se derivan.
Llevados estos parámetros a nuestro caso nos encontramos que las frases que la parte recurrente considera predeterminantes no son expresiones técnicamente jurídicas, sino descripciones fácticas del elemento subjetivo del tipo, que requiere una actuación dolosa con un fin, el engaño que lleva a la obtención de un beneficio ilícito; se trata de hechos que constituyen un delito de estafa, tal y como se determina al realizar el proceso de subsunción en el correspondiente Fundamento de Derecho.
En cuanto a las vicisitudes del pie de sentencia y la determinación del recurso pertinente, la verdad es que incluso existiendo un error inicial los derechos del recurrente no se vieron conculcados, como se desprende del hecho de que estemos aquí ventilando un recurso de apelación; por otro lado, es desmesurado ver predeterminación del fallo en un error formal producido por la situación de transitoriedad en la implementación de la segunda instancia penal en que nos encontramos. Es decir, que ese error carece de relevancia para nuestra revisión.
II.5.bProcede desestimar el presente motivo de recurso, en tanto el hecho de que el robo no haya sido simulado, incluso asumiendo que eso significa a los efectos de la presente litisque efectivamente se produjo un robo no supone que cualquier reclamación que se plantee sea lícita: el robo da derecho a reclamar al seguro el daño real, en este caso lo realmente robado, no cualquier cantidad. Por todo ello no es irracional que la Audiencia concluya que parte de la reclamación era ilícita aun asumiendo la realidad del robo en la farmacia.
En cuanto a la cuantificación de las facturas falsificadas o alteradas, así como a los otros aspectos ilícitos de la reclamación, los hechos probados de la sentencia se limitan a recoger que existen -y en los Fundamentos de Derecho se recoge acertadamente qué lleva a la Audiencia a esta conclusión-, el importe totalmente reclamado -hecho cierto- y un error de suma cuya cuantificación no ha sido puesta en tela de juicio, sino que simplemente se ha alegado su involuntariedad. Por tanto, los hechos probados en este aspecto son adecuados y racionales respecto de la prueba practicada en juicio.
II.5.cDe igual manera esta Sala debe confirmar el razonamiento por el que el Tribunal a quoconcluye que existen un número de facturas alteradas o manipuladas en tanto existe prueba de ello en al menos cuatro casos, como la propia defensa reconoce: no es asumible que las manipulaciones se produjeron para proteger la identidad de la otra parte involucrada cuando precisamente lo que se pretende es probar una efectiva transacción comercial. En ningún caso puede considerar la otra parte vulnerado su derecho a la intimidad por la aportación lícita -para una reclamación a un seguro por un siniestro, o, más habitualmente, para una comprobación tributaria- de una factura que documenta una relación comercial real ejecutada entre las partes.
En cuanto a los razonamientos expuestos por el recurrente para justificar la aportación de facturas correspondientes a la anterior oficina de farmacia o posteriores a la fecha del eventual robo, las conclusiones de la sentencia son plenamente asumibles; es perfectamente racional, por ejemplo, inferir que es poco probable que se compren pequeñas cantidades de un medicamento del que se supone que se dispone de un importante stock-o así se ha reclamado- o que en un momento dado las existencias en poder de la farmacia quintupliquen las que habitualmente aparecen en los informes financieros a final de año durante varios ejercicios.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:1770 ) es posible en nuestros sistema condenar al amparo de la prueba indiciaria '...siempre que se cumplan los criterios jurisprudencialmente establecidos sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3166 o de esta Sala de 7 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJPV:2018:941', lo que aquí ocurre. Existen pruebas directas -las facturas alteradas tratadas por la Audiencia Provincial- e indiciarias -las expuestas en el párrafo anterior- de que la reclamación estaba alterada, que no se correspondía con la realidad.
II.5.dLa intención del denunciante es irrelevante, se acusa por varios delitos pero sólo se condena por dos; adicionalmente la intención de no pagar una reclamación abusiva o ilegal en modo alguno puede considerarse espuria, sino ajustada a Derecho. Es verdad que AXA se querella para no pagar la reclamación, pero también lo es que la reclamación es ficticia -al menos parcialmente- por lo que no puede considerarse abusivo lo que no es sino el ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales.
II.6Conclusión de todo lo anterior es que debe desestimarse la impugnación de la valoración de la prueba realizada por la representación procesal de Natalia. El Tribunal de instancia ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral, alcanzando conclusiones que en ningún caso pueden ser rechazadas por esta Sala de apelaciones pues responden cabal y prolijamente a lo planteado y a lo debatido; no cabe reputar la valoración de la prueba de irracional o incorrecta simplemente porque se haya descartado la propuesta de la defensa.
TERCERO.- La vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia
III.1A lo largo del escrito de recurso se reitera que la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuestión sobre la que cabe reiterar que, como hemos dicho, entre muchas otras, en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ) la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI: ES:TS:2002:3990).
Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274, para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
III.2Por todo ello, existiendo en el presente supuesto prueba de cargo válidamente obtenida -en ningún caso se ha impugnado su licitud- la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal a quo, convenientemente razonada no vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente.
CUARTO.- La aplicación de la norma a los hechos declarados probados
IV.1Como punto de partida es necesario recordar que los Hechos Probados sobre los que se realiza el proceso de subsunción son los contenidos en el apartado de esa denominación de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que quepa su integración con otros hechos introducidos en los Fundamentos de Derecho u otros apartados de la sentencia impugnada.
Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2428 ), recogiendo lo expresado por el Tribunal Supremo en las de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2228 ) o 18 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:4170 ) una actuación en otro sentido vulnera las garantías de defensa, especialmente si agravan las consecuencias jurídicas para el acusado; en palabras del Alto Tribunal 'no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados' de forma que 'la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales' para concluir que 'no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes'. Elementos fácticos entre los que debe constar elanimusdel acusado para la correcta subsunción de los hechos sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:873.
Por tanto, el proceso de encaje normativo debe realizarse única y exclusivamente sobre los hechos que aparecen en el apartado 'Hechos probados' de la sentencia, sin que quepa completarlos o integrarlos con otros hechos contenidos en los restantes apartados.
IV.2Al igual que en lo relativo a la prueba, el recurso trata la calificación jurídica de los hechos en dos motivos de recurso que pueden dividirse en varios submotivos:
IV.2.aEn primer lugar, impugna la calificación efectuada en relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil: parte de que no cabe inferir que las facturas estuviesen falsificadas porque constase como domicilio el de la farmacia de Santurtzi en los momentos en que la misma estaba en Zierbena.
IV.2.bA continuación impugna la calificación de estafa agravada por la cuantía, pues al incluirse la totalidad de la reclamación como fraudulenta incurre en arbitrariedad, al no expresarse qué facturas se consideran válidas y cuáles no; merced al principio in dubio pro reono cabe asumir que, a falta de comprobación, todas son falsas.
IV.2.cEn siguiente lugar considera que la sentencia contraviene el principio non bis in ídemal condenarse a la recurrente por dos delitos de estafa agravada, uno por cuantía y otro por tratarse de una estafa procesal.
IV.2.dA continuación considera indebidamente aplicada la normativa en la redacción dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, pues los hechos son anteriores a su entrada en vigor.
IV.2.eTambién impugna la calificación como estafa procesal, por considerar que no se ha pretendido inducir a error al juez civil.
IV.2.fAlega finalmente que la recurrente habría incurrido en error de tipo, al desconocer el carácter delictivo de su acción, por lo que incluso si el error fuese vencible la conducta devendría atípica.
IV.3Para el Ministerio Fiscal la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial es correcta:
(i) Los hechos ocurrieron entre 2014 y 2017, momento en el que se presentó la demanda judicial, por lo que la normativa aplicable es la vigente en éste último momento.
(ii) No conculca el principio non bis in ídemal producirse la condena por estafa procesal y por cuantía, siendo dos circunstancias distintas.
(iii) Existe estafa procesal incluso si sólo son falsas determinadas facturas, en tanto se aportan al procedimiento civil.
(iv) La calificación como falsedad en documento mercantil de la modificación de facturas es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
IV.4Igualmente impugna el recurso la representación procesal de AXA.
IV.5Procede la estimación parcial del recurso en lo referente a la agravante por cuantía de la estafa: tal y como hemos dicho en el apartado IV.1anterior, la calificación jurídica de los hechos debe partir del respeto escrupuloso a los hechos declarados probados; y en este caso no ha quedado declarado probado que la estafa intentada lo fuese por uno de los importes que cualifican el delito, sea 50.000 € - artículo 250.1.5º del Código Penal (en adelante, CP)- o 250.000 € - artículo 250.2 CP-.
IV.5.aEn primer lugar, de la lectura de los hechos probados es indudable la existencia de un delito de estafa como viene descrito en el artículo 248.1 CP:
'1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
En la actuación de la hoy recurrente existió un dolo reiterado en el tiempo de engañar a la compañía de seguros, con variados actos de engaño y que concluyeron en la presentación de una demanda, por lo que no puede reputarse civil la disputa; no se trata de un engaño comercialen el tráfico mercantil sino que por su duración, cuantía y elaboración tiene una intencionalidad que entra de lleno en el ámbito penal.
IV.5.bEl problema se produce en relación a la determinación de la cantidad que se pretendió estafar. Tres son las cuantías que aparecen en los hechos probados:
- -La reclamación inicial, por importe de 195.000 €.
- -La reclamación final, por importe de 337.000 €.
- -Las alteraciones aritméticas en la cuantificación de la reclamación, que superan los 20.000 €.
Como puede verse, en ningún lugar aparece determinada la cantidad indebidamente reclamada; no podemos acoger que la totalidad de la reclamación sea fraudulenta, pues una vez descartada la simulación de delito de robo debemos considerar (a) que se produjo efectivamente un robo y (b) que algo se llevarían en el mismo. Lo contrario supondría una presunción de culpa en perjuicio de la recurrente; si se le absuelve por el mencionado delito no cabe extraer para ella consecuencias negativas de esa absolución, como sería sostener que toda la reclamación es fraudulenta, razonando que si bien no se ha probado la existencia del delito no está claro del todo que el robo en el almacén no fuese simulado o que no se hubiesen llevado nada.
Por ello, para poder cualificar por cuantía la estafa intentada sería necesario identificar una a una las facturas fraudulentas para, sumándolas a los errores aritméticos -demasiado significativos para ser meros errores, son más de un 5% de la reclamación, un importe materialen lenguaje contable-, determinar si se alcanzan algunos de los umbrales que cualifican el delito. No habiéndose producido esa identificación individualizada de las facturas dentro del apartado Hechos Probados de la sentencia impugnada no cabe sino considerar que no nos encontramos ante una estafa cualificada por la cuantía.
IV.5.cPor el contrario, si nos encontramos ante una estafa agravada en la modalidad de estafa procesal:
'Artículo 250.
1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
(...)
7.ºSe cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:63 ), este delito 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado)'.
En nuestro caso, al presentarse la demanda civil contra AXA en los Juzgados de Barakaldo aportándose documentos mercantiles falsificados se pretendía engañar al juzgador a quién le correspondiese el asunto para que emitiese una resolución contraria a la entidad demandada que no hubiese sido ajustada a la realidad de los hechos.
IV.5.dPor tanto, nos encontramos ante una estafa agravada únicamente por lo establecido en el apartado 7 del artículo 250 CP, es decir, ante una estafa procesal, continuada, porque se han realizado varios actos tendentes a obtener la disposición e intentada por no haberse conseguido el desplazamiento patrimonial.
Delito continuado por haberse intentado en reiteradas ocasiones a lo largo del tiempo inducir a AXA a engaño con diferentes reclamaciones, tanto judiciales como extrajudiciales e intentado a tenor de lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:1933 ) conforme a la que, con la redacción vigente desde 2010 '[S]e han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa'.
IV.6Se desestiman el resto de los motivos de recurso:
IV.6.aEn primer lugar, procede confirmar la calificación de los hechos como falsedad en documento mercantil.
La falsificación de facturas ha sido calificada como falsedad en documento mercantil, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2856 ), que, recogiendo lo dicho en anteriores, manifiesta: 'El Código Penal no contiene una definición sobre lo que deba considerarse documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por nuestra jurisprudencia ( SSTS 35/2010, de 4 de febrero; 1387/2015, de 17 de febrero; 651/2017, de 3 de octubre; o STS 159/2018, de 5 de abril) y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La STS 1387/2015, de 17 de febrero, nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter. Son tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.' Lo que proyectado sobre el caso que nos ocupa engloba las facturas mencionadas' para continuar 'aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo; ó 309/2012, de 12 de abril).
A partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia de ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido'.
Por su parte, la sentencia de 21 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:3329 ) confirmó una condena por falsedad en documento mercantil en un supuesto de alteración de facturas con fotocopias.
Consecuencia de la anterior jurisprudencia es, como decíamos, la confirmación de la sentencia impugnada en este punto, pues expresamente aparece entre los hechos probados la existencia en la reclamación de facturas manipuladas.
IV.6.bHabiéndose calificado los hechos como constitutivos de un único delito de estafa agravada en ningún caso puede vulnerarse el principio non bis in ídem.
IV.6.cDe igual manera procede desestimar el motivo del recurso referido a la aplicación temporal de la norma penal en tanto la supresión de la condena por el apartado 2 del artículo 250 CP iguala las consecuencias penológicas con una y otra redacción.
IV.6.dLa calificación de los hechos como estafa procesal se trata en el apartado IV.5.danterior.
IV.6.eDe igual manera, no cabe acoger que la recurrente incurriera en error de tipo, sea vencible o invencible, diferencia en nuestro caso irrelevante pues la concurrencia de cualquiera de ellos daría lugar a la atipicidad de la conducta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:4210) recoge la doctrina anterior sobre el error de tipo, que asocia a la tipicidad, al 'elemento cognoscitivo del dolo', continuado que 'supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo' de forma que 'el desconocimiento de la concurrencia de un elemento definitorio de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, elementos descriptivos, valorativos y normativos. De manera que el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción'.
Por su parte 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. (...) Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado' sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 ECLI:ES:TS:2018:3253.
En nuestro caso nos encontramos ante la falsificación de unas facturas para sustentar con ellas una reclamación indebida a una compañía de seguros realizada por una persona con titulación universitaria y que desarrolla el comercio en una oficina de farmacia de su titularidad; no es creíble que una persona de esas características desconociese que la falsificación de facturas es un delito, o que reclamar a una compañía de seguros un dañoinfladosea una actuación acorde a la ley y sin consecuencias penales.
QUINTO.- Peticiones subsidiarias
V.1Finalmente la representación procesal de Natalia realiza una serie de peticiones subsidiarias para el caso de que se desestimasen las anteriores.
V.1.aEn las dos primeras propone la calificación de los hechos como estafa simple o alternativamente, estafa procesal en grado de tentativa.
V.1.bImpugna la pena de multa impuesta por ser la situación procesal actual de la recurrente de insolvencia, alegando una serie de condenas a abonar cantidades debidas recibidas.
V.1.cDe igual manera impugna la pena accesoria y las costas impuestas en la instancia.
En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación, por (i) no ser suficientemente graves los hechos para que proceda aplicar el artículo 56.1.3 CP y (ii) no detentar ninguna relación la profesión de la recurrente con los hechos acaecidos. Respecto a las costas, porque debieron ser impuestas a la acusación por su actuación temeraria.
V.2Peticiones que han de ser desestimadas.
V.2.aLas calificaciones alternativas por ser contrarias a la calificación que esta Sala considera ajustada a Derecho y que hemos recogido más arriba.
V.2.bTampoco cabe acoger lo relativo a la pena de multa.
En primer lugar, porque la alegada insolvencia 'entendida en los términos de la Ley Concursal' no se acredita de ninguna manera, simplemente se relatan una serie de pleitos por reclamaciones económicas; es necesario recordar aquí que la recurrente es titular de varios inmuebles según consta en autos y, de un activo tan significativo como es una licencia para ser titular de una oficina de farmacia.
En segundo lugar, porque se trata de una multa de escaso importe -20 € día, cuando la cuota diaria puede llegar a los 400 € según el artículo 50.4 CP-, en la parte baja de la horquilla establecida por el legislador impuesta a una persona que dispone de activos significativos y por la comisión de un delito patrimonial.
V.2.cFinalmente, procede confirmar tanto la inhabilitación como la imposición de las costas de la primera instancia.
La inhabilitación porque se trata de unos hechos indudablemente vinculados a la actividad minorista de farmacia de la recurrente: la reclamación es por un robo en el local de negocio y las facturas falsificadas se refieren al mismo y de suficiente gravedad tanto por el importe como por la reiteración en la reclamación.
En cuanto a las costas, porque confirmada la condena -aunque sea parcialmente revocada- se cumple lo prevenido en el artículo 240LECr.
SEXTO.- Penalidad
VI.1El punto de partida es que nos encontramos ante un concurso medial entre un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa con un delito continuado de falsedad en documento mercantil consumado, para cuya resolución debemos acudir al artículo 77 CP conforme al que:
'1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
(...)
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.
VI.2.aEl artículo 250.1.7 CP establece para la estafa procesal una pena de uno a seis años de prisión y de seis a doce meses de multa, debiendo imponerse esta en su mitad superior al tratarse de un delito continuado - artículo 74.1 CP-, de lo que resulta una pena de tres años y medio a seis años de prisión y de nueve a doce meses de multa.
VI.2.bLa pena anterior debe reducirse en uno o dos grados, dado su carácter intentado, conforme a lo prevenido en el artículo 62 CP; procediendo disminuir la pena en un grado al encontrarnos ante una tentativa acabada.
Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:393) 'La jurisprudencia ha venido construyendo, si bien de manera no rígida, los supuestos en los que es razonable disminuir la pena en uno o dos grados. (...) criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento' por lo que 'habrá de estarse al mayor o menor riesgo de la lesión o afección del bien jurídico protegido 'inherente al intento' (intensidad de peligro), así como al mayor o menor riesgo de lesión o afección de ese mismo bien jurídicamente protegido en atención al 'grado de ejecución alcanzado' (proximidad del peligro)' sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018 ECLI:ES:TS:2018:3526'; en nuestro supuesto se llegó a presentar la demanda ante los Juzgados civiles, por lo que la hoy recurrente acabó su parte de la comisión del delito, que no se consumó por la acción de la parte demandada y de los Tribunales.
VI.2.cPor todo lo anterior la pena del delito más grave va de un año y nueve meses a tres años y seis meses de prisión y de tres a seis meses de multa.
VI.3Por su parte, la pena para el delito continuado consumado de falsedad en documento mercantil es de veintiún meses a tres años de prisión y multa de nueve a doce meses ( artículos 74.1 y 392 CP).
VI.4A la luz de todo lo anterior procede adecuada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE 20 € DIARIOS, importe solicitado por las acusaciones.
No existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, visto el carácter de delincuente primario de la recurrente no hay razones para que la pena por el delito intentado de estafa procesal no lleve aparejada la pena mínima, que se incrementa hasta los dos años de prisión en razón del concurso medial. Adicionalmente, el carácter patrimonial del delito parece aconsejar que la sanción pecuniaria se incremente en mayor manera, siempre con respeto a los límites establecidos por las acusaciones y sin exceder de la impuesta en la sentencia de instancia.
A la que habrá que añadir la pena accesoria de inhabilitación para la actividad empresarial, profesión, industria y comercio relacionado con medicinas, herbolarios parafarmacia y farmacia por el tiempo de duración de la condena, según solicitaron las acusaciones y establece el artículo 56.3 CP.
SÉPTIMO.- Costas
VII.1Conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar de oficio las costas de la presente alzada, confirmando la imposición de las de la instancia.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Natalia contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal abreviado 22/2019, por los delitos de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, estafa y simulación de delito, que se revoca en lo que contradiga a la presente.
ABSOLVEMOSa Natalia del delito intentado de estafa agravado por la cuantía del que se le acusaba.
CONDENAMOSa Natalia como autora de un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito continuado consumado de falsedad en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE 20 € DIARIOScon la accesoria de INHABILITACIÓNpara la actividad empresarial, profesión, industria y comercio relacionado con medicinas, herbolarios parafarmacia y farmacia por el tiempo de duración de la condena.
DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta en funciones y los Illmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta en funciones en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.