Sentencia Penal Nº 58/202...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 58/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 73/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100063

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1329

Núm. Roj: STSJ PV 1329:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/010492

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0010492

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 73/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 73/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 58/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de Justo, bajo la dirección letrada de D. LUIS GONZAGA GAINZA ABASCAL, contra sentencia de fecha 26 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda-, en el Rollo penal ordinario 16/2020, por el delito de Agresiones sexuales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda dictó con fecha 26.04.21 sentencia 25/21 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

'ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 02:00 horas del día 24 de junio de 2019, Ofelia, nacida el NUM000 de 2002, caminaba por la CALLE000 de Bilbao de regreso a su domicilio en la CALLE001 de la misma Villa, después de haber estado festejando con varias amigas la noche de San Juan, momento en que se encontró con uno o varios individuos, dirigiéndose de forma que no se ha determinado, a la lonja habilitada como vivienda ubicada en la CALLE002 nº NUM001 de Bilbao, morada de Romeo, nacido el NUM002 de 2000 en Tánger-Marruecos, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, y de Segundo, a quien no afecta esta resolución al haber sido declarado en rebeldía mediante Auto de fecha 27 de julio de 2020, que se hallaban allí.

En dicha vivienda también se encontraban Justo, nacido en Argelia el NUM003 de 1983, con NIE NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación regular en España y un cuarto hombre, amigo del rebelde, identificado por las autoridades francesas tras el Auto de procesamiento y que no ha sido imputado.

Los acusados enjuiciados -junto con el rebelde y el otro hombre que no ha sido imputado y a quienes no afecta esta resolución- hallándose Ofelia en un colchón sito en el único dormitorio de la vivienda, sin conocer cómo había llegado hasta allí, entraron a aquel de uno en uno, de forma sucesiva pero ininterrumpida, hasta un total de siete veces, para mantener relaciones sexuales con ella.

Justo entró en primer lugar cerrando la puerta, se despojó de sus pantalones y de sus calzoncillos y pidió a Ofelia que se quitara la ropa, a lo que se negó en un principio. Dado que Justo insistió, aquella se quitó la camiseta y la falda-pantalón, pero se dejó puesta la ropa interior, ante lo cual Justo se la quitó por la fuerza, dejando a la menor desnuda. Acto seguido, Justo ordenó a Ofelia que le hiciera una felación y al negarse la misma, la asió por la coleta y le introdujo el pene en la boca. Acto seguido, Justo giró a Ofelia y la colocó apoyada sobre sus cuatro extremidades sobre el colchón, procediendo a penetrarla con su pene analmente, logrando eyacular en el interior de la misma.

Tras consumar estos actos, Justo se vistió y salió de la habitación.

Acto seguido, cuando Ofelia comenzaba a vestirse para marcharse, entró en la habitación el rebelde, quien tras desvestirse y quedarse en calzoncillos, quitó a Ofelia la ropa que se había puesto y la penetró vaginalmente, tratando de apartarle con las manos y brazos.

Mientras aquel estaba penetrando a la menor, entró en la habitación Justo que presenció parte de dicho hecho y tras decir a Ofelia que al rebelde le gustaba el sexo duro, salió de la habitación.

El rebelde ordenó a Ofelia que no gritase porque la podían oir y en un momento dado, succionó el cuello de la misma y eyaculó en un pañuelo de papel. Acto seguido, se vistió y salió del dormitorio.

Cuando aquel salió de la habitación, Ofelia comenzó a vestirse de nuevo pero entró en la habitación Romeo, quien, tras bajarse los pantalones y los calzoncillos, pidió a Ofelia que le realizara una felación, a lo que la menor se negó, procediendo entonces Romeo a bajarle la cabeza con la mano en dirección al pene, introduciéndoselo en la boca eyaculando en la boca de la menor y en un pañuelo de papel.

Ofelia, pidió un pañuelo de papel para secarse las lágrimas y las secreciones nasales y Romeo le dio uno, procediendo la menor a sonarse con el mismo.

Tras obligar a la menor a realizarle la felación, Romeo, abandonó el dormitorio.

Cuando Ofelia comenzó de nuevo a vestirse para irse del lugar, volvió a entrar en el dormitorio Justo quien despojó a la menor de la ropa exterior e interior. Ofelia intentó apartar a Justo empujando al mismo, pero no lo consiguió por hallarse débil y extenuada. Acto seguido, el procesado giró a Ofelia, la agarró por los pechos y la penetró con su pene analmente eyaculando en el interior de la misma.

Ofelia dijo a Justo que quería irse y el procesado le contestó que enseguida se iría, abandonando el mismo el dormitorio.

A continuación volvió a entrar en la habitación el rebelde, penetrando a la menor con su pene vaginalmente y, una vez salió del dormitorio aquel, entró de nuevo Romeo quien obligó a Ofelia a realizarle una segunda felación agachando su cabeza de la misma forma que en la anterior ocasión.

Acto seguido, y una vez Romeo hubo abandonado la habitación, entró en la misma un cuarto varón, indiciariamente identificado por su ADN, pero aún no imputado, procediendo a penetrarla vaginalmente.

Después de utilizar el lavabo, la menor pudo abandonar el inmueble hacia las 04:30 horas, comunicándose con su madre Pura por WhatsApp, a quien nada más llegar a casa le dijo que la habían violado cuatro hombres.

Ofelia, con anterioridad a los hechos denunciados, había consumido alcohol en cantidad elevada. Igualmente, de los informes analíticos se desprende que había incorporado a su organismo cocaína, sin que se haya acreditado el momento en que tuvo lugar, ni la forma en que lo hizo.

Debido a la presencia continua y sucesiva de los autores en la habitación en la que se encontraba Ofelia y a donde accedían para mantener relaciones sexuales con ella de forma ininterrumpida, se creó en la víctima un sentimiento de miedo y agobio que anuló su capacidad de reacción ante las conductas de naturaleza sexual llevadas a cabo sobre ella.

Como consecuencia de estos hechos, y en particular los llevados a cabo por Justo y el rebelde, Ofelia sufrió lesiones consistentes en hematoma violáceo-azulado en cara lateral derecha del cuello de aproximadamente 8x4 cm, áreas de enrojecimiento en zona interparietal del cuero cabelludo, hematoma rojizo que produce trama puntiforme en eminencia tenar de mano derecha de aproximadamente 5x4 cm y dolorimiento corporal generalizado, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, invirtiendo en sanar 10 días de perjuicio personal básico.

Igualmente, a consecuencia de todo lo ocurrido, Ofelia sufre un DIRECCION000, precisando asistencia psicológica. Acusa secuelas psicológicas derivadas de los hechos ocurridos y consistentes en graves trastornos del sueño (insomnio), cansancio, cefaleas, fatiga, limitación en su capacidad de concentración que la ha llevado a una incapacidad de rendimiento escolar, restricción de su vida afectiva, baja autoestima, angustia, desconfianza hacia las personas y miedos generalizados.

Ofelia ha precisado de tratamiento médico especializado.'

fallo:

'PRIMERO.- CONDENARa Romeocomo autor de un delito de agresión sexual a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yla prohibición de aproximarsea Ofelia, a su domicilio, centro escolar y lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de NUEVE AÑOS.

Además, durante los SEIS AÑOSposteriores al cumplimiento de la pena de prisión, se impondrá la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADAcon obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Ofelia en la cantidad de 20.000€, con el interés del artº 576 LEC.

SEGUNDO.- CONDENARa Justocomo autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarsea Ofelia, a su domicilio, centro escolar o lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOCE AÑOS.

Además, durante los SEIS AÑOSposteriores al cumplimiento de la pena de prisión, se impondrá la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADAcon obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Ofelia en la cantidad total de 60.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

TERCERO.- CONDENARa Justocomo autor de un delito leve de lesiones a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de 3 €/día, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Ofelia en la cantidad de 300 €, con aplicación del artº 576 LEC.

CUARTO.-Se imponen a los condenados las costas causadas en el procedimiento por mitad, que incluyen las de la acusación particular.

QUINTO.-Se mentiene la situación de PRISIÓN PROVISIONALcomunicada y sin fianza en la que se encuentran Romeo y a Justo desde el día 26 de junio de 2019.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Justo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de 26 de abril de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuyos Hechos Probados y Fallo se encuentran recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, interpone recurso de apelación únicamente uno de los condenados, Justo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se oponen al recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El condenado hoy apelante apoyan su recurso en el artículo 846. bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que con carácter previo, este Tribunal de alzada quiere dejar precisada una consideración elemental recogida en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020), de 11 de diciembre de 2020 (RAP 92/2020), de 24 de junio de 2019 (RAP 61/2019) y 18 de febrero de 2018 (RAP 84/2018)) y es la siguiente: El régimen jurídico del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales se contiene en el art. 846 ter remite a la regulación contenida en los arts. 790, 791 y 792, con la única salvedad de que '[...] las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso'.

En efecto, cuando se trata del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, como es el caso, el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el apartado 3, del art. 846 ter, se rige por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792., y, de conformidad con el primero, en su apartado segundo (790.2) resulta que el escrito de formalización del recurso, necesariamente, debe exponer, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Asimismo, el precepto establece que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. De igual modo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

De lo que se sigue, atendido el contenido del art. 790.2, que resulta necesario, cuando se plantea el recurso por infracción de normas o garantías procesales pedir la nulidad del juicio porque tales vulneraciones le causan indefensión al recurrente y que en el escrito de formalización del recurso se expresen las razones de dicha indefensión. Y ello, en el bien entendido de que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse, como viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia (por todas STS 119/2019, de 10 de enero), una efectiva y real privación del derecho de defensa, dado que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia; pues no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es aquella situación en la que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Dado que el recurso se interpone al amparo del art. 846 bis c), la conclusión es clara: la técnica legal es inadecuada y, consecuentemente, la formalización del recurso defectuosa.

No obstante, pasamos a estudiar las alegaciones impugnatorias realizadas por els condenado recurrente.

TERCERO.-El recurrente tras recoger el relato fáctico y fallo de la sentencia apelada y recordar la doctrina jurisprudencial del derecho de presunción de inocencia, recoge un único motivo denunciando -se recoge en su literalidad-:

3.1.'infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme también prevé el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.'.

Parte de la admisión de las relaciones sexuales por las que ha sido condenado, pero insiste en que las mismas fueron consentidas. A partir de aquí, realiza su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada y del testimonio de la denunciante y llega a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de los hechos sexuales por los que ha sido condenado, habida cuenta que han sido consentidos por la denunciante, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de presunción de inocencia, ya que el tribunal de instancia basa su sentencia únicamente en el testimonio de la denunciante, lo que entiende no es suficiente,ya que existen otros indicios periféricos que desvirtúan y restan valor, credibilidad y veracidad de la misma, y que existe una duda más que razonable de que los hechos sucedieran como relata ladenunciante y que el tribunal enjuiciador si bien analiza el testimonio de la denunciante desde los parámetros jurisprudenciales (credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación), lo realiza de forma errónea y no acorde a la prueba practicada tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral.

Sostiene que la denunciante incurre en muchas lagunas, vacíos mentales, de relato, totalmente ilógicosque la Audiencia justifica apoyándose en los peritos (consumo acreditado de alcohol y estrés postraumático), pero que estos no afirman, sino que hablan de posibilidadesy que la forense Dª Angustia informó en el plenario que los niveles de alcohol de la denunciante eran muy bajos, por lo que concluye, no hay base para justificar dichas laguna u omisiones que bien podían ser voluntarias.

Aduce que la denunciante miente o por lo menos esté negando el consentimiento en la práctica de las relaciones sexuales que tuvieron lugary lo apoya diciendo que no se ha realizado el estudio del relato de la víctima para detectar la fabulación y que la denuncia la hizo estando presente su madre, así como los informes realizados por la médico forense, por lo que pudo estar mediatizada y lo que empezó ' siendo el acceder a una lonja de manera voluntaria, teniendo relaciones sexuales voluntarias, convertirse en una historia/versión contada a su madre en una historia/versión totalmente contraria, estancia involuntaria, relaciones sexuales involuntarias/inconsentidas, cuando llegó a su casa para justificar el llegar tarde y estar de fiesta, y por el miedo a que su madre se enfadara con ella y le castigara, y lo que había sido una noche de fiesta, de relaciones personales normales/consentidas se transformó, se hizo una bola convirtiéndose en el haber sufrido una agresión sexual.'.

3.2.No parece ocioso recordar ciertas consideraciones que este Tribunal de apelación ya ha dejado recogidas en diversas resoluciones y que determinan el resultado de los recursos de apelación que así se justifican.

3.3.1.Tal y como hemos dicho, entre muchas otras, en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ), o las más recientes de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359 ) y de 11 de diciembre de 2020 ( RAP 92/2020) que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274 , para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Para este tribunal de apelación no resulta cuestionable que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la autoría del acusado, y, pese a que el recurrente parece querer unir la falta de prueba de cargo al testimonio de la víctima como base única de acreditación por la Audiencia, el análisis correspondiente a esta prueba y las demás, evidencia que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías.

3.3.2.De otro lado, no debe obviarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del tribunal de casación, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y, más en concreto, el Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 2200/2019, Sentencia núm. 344/2019, FJ 2º) ) al rechazar la queja de que el órgano superior 'no ha hecho con su resolución una verdadera segunda instancia', el Alto Tribunal contesta ['(...) pero es más, hay que tener en cuenta que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.']. En relación, en concreto, con el recurso de apelación, y, en este mismo sentido se pronuncia el Alto Tribunal en su Sentencia, también de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 10079/2019, Sentencia núm. 349/2019, FJ 2º).

En relación con el valor probatorio de la declaración de la víctima, esta Sala de apelación, en diversas sentencias (por todas, 13 de diciembre de 2018 (RAP 81/2018) ), siguiendo lo que ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional (por todas, SSTS 210/2014, de 14 de marzo, de 14 de julio de 2016, 344/2019, de 4 de julio de 2019 y SSTS 263/2017, de 7 de abril y 584/2014, de17 de junio, y, 495/2018; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000), ha dejado dicho que puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo relativo a su racionalidad desde la perspectiva de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o criterios (persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva) que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre.

3.3.3.Finalmente, en relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 ( Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente, y, la más reciente de 11 de septiembre de 2019 (RAP 69/2019)), que, (i) 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)' por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598.

3.3.Desde todas estas esenciales consideraciones es desde donde hay examinar las alegaciones del apelante en torno a la sentencia recurrida que, dice, vulnera el derecho de presunción de inocencia por error en la valoración en la prueba, y que hay indicios que 'ponen en seria duda la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.'.

No invocando el recurrente la ilegalidad de prueba alguna, no especificando error alguno en los términos que hemos dejado expuestos más arriba y que no vamos a repetir, este tribunal de apelación examinará si el tribunal enjuiciador ha basado la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima como aduce el apelante, sin cumplir los parámetros jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia, y, si ha interpretado las pruebas de manera racional y explícita, de forma motivada y dando debida contestación a los elementos nucleares del tipo.

Pero antes de entrar en dicho análisis, reseñar lo siguiente:

1. Se enjuicia la conducta delictiva de los acusados, no la conducta de la denunciante, y, por tanto, si concurren los elementos nucleares del tipo (violencia o intimidación).

2. La Audiencia realiza este análisis para determinar la concurrencia de intimidación y además, de violencia en la conducta del recurrente, partiendo de la presión ambiental intimidatoria que describe explícitamente, lo que conlleva la inexistencia de consentimiento a los actos sexuales, siendo irrelevante el que la denunciante acudiera voluntariamente a la vivienda/lonja donde acaecen los hechos ('el que no tengamos por probada la forma en que la víctima llegó a la vivienda de autos, sin descartar que acudiera a ella por su propio pie y de forma voluntaria, pues es palmario que ello no explica, justifica, ni resta antijuricidad, a los hechos que se enjuician en la medida que aun habiendo acudido a la vivienda de forma voluntaria, ello no implica que prestara consentimiento a las relaciones sexuales acreditadas.').

3. La motivación fáctica de la Audiencia en relación con el acusado hoy recurrente se remite expresamente a todo lo razonado en torno al otro encausado y así mismo, condenado, pero conforme con la sentencia apelada, si bien matiza y añade consideraciones específicas que atañen al recurrente.

4. Los hechos contra la libertad sexual de la denunciante no han sido negados por el recurrente (los negó ante la Policía alegando que la policía le pegó y amenazó, llamándole violador y diciéndole los años que iba a pasar en la cárcel, pero los admitió en el plenario (sólo una penetración anal y no dos acreditadas, elemento fáctico no impugnado en esta alzada), lo que niega (no se cuestiona las lesiones padecidas por la denunciante ni la presencia de semen del recurrente en las muestras biológicas recogidas de la denunciante -cavidad anal--) es que hubiera violencia o intimidación en su ejecución, ya que, afirma, fueron consentidos por la denunciante.

La Audiencia -en lo que ahora interesa--, que determina los hechos objeto de enjuiciamiento, y, que considera irrelevante aspectos a los que más tarde aludiremos, afirma que, no hubo consentimiento de la denunciante, sino que sobre la misma se ejerció intimidación y violencia física suficiente para completar el requisito típico exigido para configurar el delito por el que han sido condenados los encausados y en concreto, el hoy apelante ( artículo 178 y 179 CP). Realiza un análisis minucioso y exhaustivo de la prueba practicada en el plenario que le permite llegar a dicha conclusión indubitada.

El recurrente para desvirtuarla, opuso objeciones que la Audiencia ya determinó motivadamente que eran irrelevantes para los hechos que se enjuiciaban -si la denunciante llegó voluntariamente a la vivienda, el que los acusados no tuvieran marcas o lesiones (no fueron examinados), el que la denunciante no tuviera marcas al haber sido despojada de su ropa interior o que esta no estuviera rota, que la denunciante mandó un mensaje a su madre (lo hace cuando sale de la vivienda), que no gritó --, anunciando desde ahora, que esta Sala de apelación coincide con el Tribunal enjuiciador sobre su irrelevancia, haciendo nuestra la justificación exhaustiva que proporciona, por lo que su repetición en esta alzada por el único apelante, realizada además de forma genérica y sin contraste alguno, en torno a estas circunstancias y otras más de la misma naturaleza que también veremos al abordar, en concreto, la alegación genérica relativa a la inexistencia de violencia, desde ahora se rechazan.

3.4.Las objeciones del recurrente para sostener que el testimonio de la denunciante no es creíble, aparte de las ya señaladas más arriba, en esencia, son: que acudió voluntariamente a la vivienda; que despertó en un colchón de una habitación sin explicar de una manera lógica y coherente cómo apareció allí; que la denunciante no manifestó a los investigados su descontento por estar/permanecer en la vivienda con ellos; la denunciante estuvo más de dos horas con ellos y no pidió auxilio, ni chilló ni pegó ningún grito lo que hubiera sido lógico de estar involuntariamente en la vivienda; no le quitaron el teléfono y no consta que hiciera ninguna llamada pidiendo auxilio; no intentó escapar de la vivienda; le dejaron ir al baño sola y cuando solicita irse de la vivienda le dejan abandonar la misma; la denunciante incluso dice que estuvo jugando con un perro; que pese a que intercambió mensajes de wasap con su madre en ningún momento le dijo que estuviera en peligro, lo que nada de ello es lógico de ser verdad los hechos objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, con tales objeciones afirma que la declaración de la denunciante es contradictoria, incoherente e insuficiente para poder construir sobre su base una sentencia condenatoria y que hubo consentimiento de la denunciante, cuestionando el testimonio de la misma y su valoración de verosimilitud por parte de tribunal a quo.

Pudiendo entender desde la perspectiva del derecho de defensa la disconformidad del acusado recurrente con la interpretación de la Sala de instancia respecto a que la prueba denota que la realidad de los hechos sexuales no son consentidos libremente y en ningún caso por la denunciante, sin embargo ninguna de las objeciones esgrimidas por el recurrente para manifestar tal desacuerdo, cabe ser aceptada ni debilita la argumentación de la sentencia, bien por su intrascendencia, bien porque no es objeto de revisión (tan sólo recurre uno de los condenados), bien porque no se ajustan a la realidad, siendo valoraciones meramente interesadas y subjetivas sin sustento alguno, y rechazables de plano, insistiendo en lo obvio, no se juzga la conducta de la denunciante.

Conforme a las consideraciones hechas más arriba por este Tribunal de apelación (FJ 3.3.2.), el alcance de la revisión de la prueba que compete al Tribunal de apelación es limitado, en respeto del principio de inmediación, de forma que lo que ahora se va a realizar no es una nueva valoración de la prueba, sino verificar la existencia de esa prueba suficiente, la motivación de su existencia y la razonabilidad de la argumentación que proporciona el Tribunala quopara determinar que los hechos criminales se cometieron porque la denunciante no consintió y fue obligada a ello.

Y ello nos lo proporciona la sentencia recurrida, la cual, acota perfectamente los hechos realizados por cada uno de los acusados (también del rebelde y del denominado desconocido, ya que fueron cuatro).

La Audiencia que es minuciosa, describiendo hechos y razonando la conclusión que anuda a los mismos, de forma lógica y racional, y, escrutando el testimonio de la denunciante desde el triple enfoque que, en línea con la doctrina jurisprudencial, le sirve de pauta valorativa, lo recoge, explicando la razón de la persistencia del mismo frente al del hoy apelante que negó haber tenido relaciones sexuales con la denunciante, para después reconocerlas en el plenario. Desmenuza la prueba practicada y con acierto, considera que el análisis para determinar si hubo consentimiento debe realizarse teniendo en cuenta la situación de presión y agobio ambiental de absoluta intimidación en la que se produjeron los 7 acometimientos sexuales (penetraciones anales, vaginales y bucales) y que por su especial significación vamos a recoger '(...) toda vez que los hechos en los que se basan las acusaciones tuvieron lugar en una habitación con la puerta cerrada -luego estando presentes solo el respectivo autor y la víctima- lo primero que ha de establecerse en el caso de Romeo, es que sí existieron dichas relaciones y tras ello, que todos los accesos carnales tuvieron lugar con motivo del conjunto de condiciones que rodeaban a la víctima (lugar desconocido, puerta cerrada, hombres desconocidos que entraban por turnos en la habitación sin solución de continuidad y que por ende, algunos ejercieron sobre la víctima actos de vis física para vencer su resistencia a dichos accesos, repetición de conductas que no hacían posible ver el fin de aquella vivencia, anuncio de la práctica de sexo duro con lo que ello implica de dolor o daño...) conjunto de condiciones que necesariamente crearon una atmósfera intimidante que fue mantenida y usada por los acusados, en su provecho.'.

El recurrente alega que el Tribunal de instancia (i) basa la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima y (ii) no se ha realizado una valoración profesional del relato de la denunciante por lo que no hay prueba de si ha fabulado y es una invención para justificarse y evitar el enfado de su madre, objeciones que han de rechazarse:

(i) La Audiencia describe y explica la prueba practicada en el plenario que toma en consideración para sustentar sus conclusiones probatorias (testimonios denunciante, acusados, testificales, documentales y periciales).

(ii) La valoración de la verosimilitud del testimonio de la denunciante es función que compete al tribunal de enjuiciamiento y no al perito judicial; es cierto que constituye una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa, pero, de existir (lo recoge la Audiencia), no suple la misma y carece de efecto corroborador.

El informe psicológico es un tipo de pericial habitual cuando la única prueba de cargo con la que se cuenta es el testimonio de menores, y especialmente en relación a hechos de contenido sexual; sin embargo, su ausencia no deja huérfano de corroboración un testimonio ni merma su fuerza acreditativa ( STS, entre otras, de 28 de octubre de 2019 (Roj: STS 3654/2019-ECLI:ES:TS: 2019:3654) ).

Sentado ello, coincidimos con el Tribunal a quoque, negado el consentimiento por la denunciante, su concurrencia, debe estudiarse teniendo en cuenta que ' todos los accesos carnales tuvieron lugar con motivo del conjunto de condiciones que rodeaban a la víctima (lugar desconocido, puerta cerrada, hombres desconocidos que entraban por turnos en la habitación sin solución de continuidad y que por ende, algunos ejercieron sobre la víctima actos de vis física para vencer su resistencia a dichos accesos, repetición de conductas que no hacían posible ver el fin de aquella vivencia, anuncio de la práctica de sexo duro con lo que ello implica de dolor o daño...) conjunto de condiciones que necesariamente crearon una atmósfera intimidante que fue mantenida y usada por los acusados, en su provecho.'.Y, además, que ' el clima de temor, la presión ambiental intimidatoria, surgió desde el momento en que Ofelia se encontraba en una habitación cerrada, en un inmueble desconocido, e iban entrando hombres distintos que la sometieron a múltiples conductas sexuales, alguno de los cuales además de forma violenta, sin conocer cuántos más iban a entrar y cuándo iba a terminar aquello, conductas todas ellas ejecutadas sobre una menor de diecisiete años y medio que había bebido alcohol y consumido cocaína, lo que sin duda mermó e incluso anuló su capacidad de reacción y de resistencia que es palmario -la lógica, la razón, el sentido común nos lo dicen- no consintió los múltiples accesos por todas las cavidades corporales posibles y por parte de cuatro desconocidos, a los que dejó hacer (sin perjuicio de la resistencia puntual en distintos momentos) por las circunstancias concurrentes ya referidas que conformaron un el cuadrointimidatorio que impidió a la víctima tomar una determinación sobre su sexualidad, libremente (no quería que le hiciesen daño).'.

Añadiendo, con respecto al acusado hoy recurrente, que el empleo de vis físicaes patente: ' En relación al acusado Romeo, a quien Ofelia se refería como el más joven de todos -en efecto, lo es y lo aparenta- en la vista oral se mostró segura de que era él quien la obligó a hacerle dos felaciones en dos momentos distintos ydiferenció su modus operandi en relación al otro acusado, porque de aquél dijo que ledirigió la cabeza hacia el pene, a diferencia de Justo, que le agarró de forma violenta de la coleta altaque llevaba.Y aunque en la denuncia relató un solo acceso carnal, ello no resta credibilidad a su testimonio, habida cuenta la sucesión de individuos y accesos carnales que sufrió en un corto espacio de tiempo, reputando la Sala hasta normal que incurra en omisiones o inexactitudes en un extremo como el comentado.'. (El subrayado es nuestro).

En relación con el análisis de este elemento nuclear del tipo (violencia) la Audiencia recoge el resultado de la prueba señalando: ' La credibilidad objetiva de la víctima desde el punto de vista de la coherencia externa, viene dada por el hallazgo de material genético del acusado (tras negar en fase de instrucción el acceso carnal denunciado) justo en la cavidad corporal donde la víctima dijo que tuvo lugar dichoacceso (folios 681, 682, 646 y ss) y junto con ello, la objetivación de lesiones en Ofelia que racionalmente pueden atribuirse a actos directamente ejecutados por el acusado -agarrarle de la coleta alta para que le practicara una felación/enrojecimiento en zona interparietal del cuero cabelludo- u ocasionadas en la ejecución del acto sexual

-ponerla a cuatro patas/hematoma rojizo con trama puntiforme en la palma de mano derecha-. (...) Añadir que elrelato de la víctima viene reforzado por la realidad de un padecimiento psíquico atribuible a la experiencia vivida,según la forense y la psicóloga, remitiéndonos a lo dicho más arriba. Decir para terminar que la víctima ha persistido en su relato y en particular, en lo que aquí interesa, que fueron dos los episodios de acceso vía anal entre los que mediaron accesos carnales de otros dos individuos distintos; que en el primer episodio el autor introdujo el pene en la boca y en ano; y que no consintió las relaciones, antes al contrario, describiendo episodios de vis física como agarrarle de la coleta, que vienen avalados por el informe forense del folio 452.'.

Como recoge la Audiencia en el análisis de la persistencia en la incriminación ' ha de convenirse que el relato de Ofelia ha sido siempre el mismo en sus líneas maestras -cuatro hombres la violaron por turnos y con accesos carnales por distintas vías- con la única omisión en el relato de la denuncia ya comentado en relación a Romeo, que intervino en una sola ocasión y no en dos, como relató ya desde la declaración en sede instructora, que se explica por el mismo desarrollo de los hechos y su complejidad (siete episodios de acceso carnal, por distintas vías, alguno de ellos por dos de ellas en el mismo acto, llevado a cabo por cuatro hombres diferentes) siendo humanamente comprensible la omisión de uno de ellos en un momento inicial, como es la denuncia.(El subrayado es nuestro).

Es decir, que la Audiencia, desmenuza la prueba y analiza el testimonio de la denunciante frente a lo relatado por los acusados y en lo que ahora interesa, por el recurrente, y señala que en este contexto en que se encuentra la denunciante apuntala su deducción lógica y racional de cómo sucedieron los hechos de suerte que no medió consentimiento de la denunciante en esas relaciones sexuales y que sí se empleó violencia e intimidación por el acusado apelante.

Por tanto, estas objeciones del apelante son rechazadas con suficientes argumentos por la Audiencia, coincidiendo con el Tribunal a quoen que resultan inanes con respecto al núcleo esencial de los hechos enjuiciados (es indiferente que la denunciante hubiera ido voluntariamente a la vivienda/lonja, lo que además, en ningún caso está acreditado, que le dejaran ir al baño, que acariciara al perro, que no gritara...), añadiendo ahora que el motivo espurio alegado por el recurrente para denunciar estos hechos (historia irreal inventada para eludir enfado de su progenitora), en ningún caso es motivo adecuado ni suficiente para sustentar esta incriminación tan grave, pero es que además, la profusa prueba practicada y no solo el testimonio de la denunciante, permite descartar esta alegación.

Por tanto, la conclusión de ausencia de consentimiento está sustentada en diversas pruebas, y no sólo en el testimonio de la denunciante, como indebidamente insiste el recurrente, sin que el consentimiento invocado por este pueda basarse - insistimos-- en que la denunciante pudo haberse marchado de la vivienda/lonja, haber gritado, el enfado de su madre, porque nada de ello es relevante a los efectos de valorar la verosimilitud de su testimonio, función que compete esencialmente al tribunal que presenció el juicio, y porque la conducta adoptada por la denunciante (no le veía fin, no quería que le hiciese daño, ella no dijo nada) o cualquier otra aptitud de la misma, son ajenas por entero a lo que aquí importa, al ser obvio, que ni en este ni en ningún otro procedimiento, se juzgan los hábitos personales de la denunciante.

La experiencia en el conocimiento de este tipo de hechos criminales nos hace constatar la repetición de esta clase de alegaciones (en el caso analizado: a las ya recogidas, el hoy recurrente le dijo cuando salía de la vivienda que podían quedar en otra ocasión, no gritó, no escapó, no pidió auxilio...) que pretenden quitar credibilidad al testimonio de la mujer agredida, reflejando un comportamiento contrario a lo que consideran debe ser normal como víctima de una agresión sexual, en este caso, de 7 agresiones sexuales cometidas por 4 hombres que la violaron por turnos y con accesos carnales por distintas vías.

Ello motiva que nuevamente nos veamos en la necesidad de recordar que los parámetros de normalidad y lógica son diversos para cada persona y que lo considerado como adecuado y lógico para estos casos no puede eludir lo sustancial, como es que basta la acreditación de la negativa por parte de la víctima para considerar la ausencia de un consentimiento libre de la misma, coincidiendo este Tribunal de Apelación con las alegaciones recogidas por la Acusación Particular al oponerse al recurso de apelación.

En consecuencia, tales alegaciones resultan indiferentes al no desvirtuar el núcleo esencial de los hechos enjuiciados y que están descritos en el relato fáctico; los hechos enjuiciados son que los acusados y en lo que ahora interesa, el apelante, sometieron a la denunciante a unos actos sexuales en contra de su voluntad, y por tanto, delictivos.

3.5.El apelante, pese a admitir la existencia de las lesiones en la denunciante, sin embargo niega la existencia de fuerza o violencia en o sobre la denuncianteaduciendo que pueden darse o existir así mismo cuando han mantenido relaciones sexuales de una manera voluntaria,apoyándose en el testimonio de la perito forense en el plenario que no precisa origen y especificidad de estas lesiones y de los informes de urgencias y ampliación del mismo refiriendo ausencia de signos lesionales en genitales internos y externos, con normalidad en esfínter anal, sin erosiones, ni fisuras, ni áreas de enrojecimiento.

Reitera la ausencia de marcas en las piernas, nalgas, brazos, manos o muñecas de la denunciante e inexistencia de daños en la ropa interior, insinuando la falta de resistencia de la denunciante, lo que, dice, es contrario a la utilización de fuerza.

En definitiva, niega la existencia de fuerza sobre la denunciante.

Más allá de la objetivación de las lesiones en la denunciante que racionalmente pueden atribuirse a actos directamente ejecutados por el acusado hoy recurrente -agarrarle de la coleta alta para que le practicara una felación/enrojecimiento en zona interparietal del cuero cabelludo- u ocasionadas en la ejecución del acto sexual -ponerla a cuatro patas/hematoma rojizo con trama puntiforme en la palma de mano derecha-, como deja recogido la Audiencia, son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que dejan clara esta cuestión, y que esta Sala de apelación ha dejado recogida en diversas resoluciones (las últimas de 23 de noviembre de 2020 (RAP 87/2020, FJ4º) y 11 de diciembre de 2020 (RAP 92/2020, FJ 5º):

'Sabido es que el delito de agresión sexual requiere fuerza o intimidación, y, que esa fuerza adquiere múltiples formas (espacio físico donde acontece: reducido, paraje solitario, concurrencia de varios autores); cada caso ha de analizarse conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima, tal y como justificadamente lo ha realizado la Audiencia. Pero la fuerza no ha de medirse por la resistencia de la víctima, pues lo que determina el tipo penal es la actividad o actitud del sujeto activo, no la de la víctima; la resistencia de la víctima ni puede ni debe ser especialmente intensa, basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual basta con que el sujeto activo emplee una intimidación suficiente y clara, siendo innecesaria entonces la resistencia de la víctima. En definitiva, la nota de 'la irresistibilidad' es un criterio ya superado por la doctrina jurisprudencial, que explicita, además, que la voluntad de resistencia de la víctima, puede quedar paralizada o inhibida, 'tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo--, podrían derivar mayores males.'.

Así se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Nº Recurso Casación 972/2018, Sentencia Nº 216/2019) y la sentencia de 4 de julio de 2019 (Nº Recurso Casación 2200/2019, Sentencia Nº 344/2019) que esta Sala de apelación ha dejado consignada en precedentes fundamentos.

A estas resoluciones del Alto Tribunal deben añadirse las más recientes de 14 de mayo de 2020 (número 882/2020) y la de 4 de febrero de 2020 Roj: STS 347/2020-ECLI:ES:TS:2020:347.

Si como hemos dejado dicho también ( STSJPV de 11 de diciembre de 2019 (RAP 19/2019), confirmada por el TS ( ATS de 5 de diciembre de 2019, Recurso de Casación 2051/2019) ), en este delito basta el despliegue de una mínima fuerza o energía muscular apta para forzar la resistencia de la víctima y que se comete cuando para superar la resistencia pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que esta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el acceso carnal no consentido, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad --criterio ya superado, como se ha dicho-- y relacionándolo con las condiciones concretas de la víctima, los hechos probados y consignados (' Justo entró en primer lugar cerrando la puerta, se despojó de sus pantalones y de sus calzoncillos y pidió a Ofelia que se quitara la ropa, a lo que se negó en un principio. Dado que Justo insistió, aquella se quitó la camiseta y la falda-pantalón, pero se dejó puesta la ropa interior, ante lo cual Justo se la quitó por la fuerza, dejando a la menor desnuda. Acto seguido, Justo ordenó a Ofelia que le hiciera una felación y al negarse la misma, la asió por la coleta y le introdujo el pene en la boca. Acto seguido, Justo giró a Ofelia y la colocó apoyada sobre sus cuatro extremidades sobre el colchón, procediendo a penetrarla con su pene analmente, logrando eyacular en el interior de la misma. (...) Cuando Ofelia comenzó de nuevo a vestirse para irse del lugar, volvió a entrar en el dormitorio Justo quien despojó a la menor de la ropa exterior e interior. Ofelia intentó apartar a Justo empujando al mismo, pero no lo consiguió por hallarse débil y extenuada. Acto seguido, el procesado giró a Ofelia, la agarró por los pechos y la penetró con su pene analmente eyaculando en el interior de la misma.') denota que el acusado apelante con su conducta venció la voluntad contraria de la denunciante a las prácticas sexuales que consiguió imponerle individualmente (penetraciones anales y bucal).

En cualquier caso, la alegación de que las lesiones son compatibles con unas relaciones sexuales consentidas, para justificar la discrepancia con la acreditación de la vis físicadeterminada por la Audiencia, ha de ser, asimismo, rechazada.

Esta Sala de apelación, siguiendo la doctrina jurisprudencial, ha dejado sentado que el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, no empece para la existencia del delito de agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio y la ya citada de 4 de febrero de 2020).

Todo ello no es sino redundar en lo ya sentado por el Tribunal de instancia, que considera acreditada la violencia ejercida sobre la denunciante, por lo que la corrección del juicio de subsunción que encaja los hechos en los preceptos penales que tipifican el delito de agresión sexual ( artículos 178 y 179 CP), resulta incuestionable.

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239LECr en relación con los artículos 394 y 398LEC procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la Sentencia número 25/2021, dictada con fecha de 26 de abril de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad y con expresa imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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