TS: los traductores e int...ón laboral

Última revisión
07/04/2025

TS: los traductores e intérpretes independientes que prestan servicios en las oficinas judiciales no tienen relación laboral

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Materias: laboral

Fecha: 07/04/2025

Para el TS, la libertad para rechazar servicios y la posibilidad de trabajar desde sus domicilios o acudir a las comisarías y juzgados según las indicaciones de la empresa enfatizan la existencia de un trabajo mucho más autónomo. 

TS: los traductores e intérpretes independientes que prestan servicios en las oficinas judiciales no tienen relación laboral

La STS n.º 193/2025, de 12 de marzo del 2025, ECLI:ES:TS:2025:1138, analiza la naturaleza laboral (o no) de las relaciones entre varios traductores e intérpretes que desarrollan su función en oficinas judiciales y policiales del País Vasco y la empresa que los había contratado, la cual tiene un contrato de prestación de dichos servicios con las Administraciones públicas.

En el caso, la empresa Ofilingua SL, adjudicataria del servicio de traducción e interpretación en diversas instancias judiciales y policiales, dependía de traductores que aceptaban o rechazaban realizar servicios a demanda de la empresa. Esta flexibilidad en la aceptación de trabajos ha sido un punto focal en la discusión sobre si los traductores están en una relación laboral subordinada o si, por el contrario, operan como trabajadores autónomos.

Los hechos que dieron lugar a esta sentencia indican que los traductores no tenían obligación de observar un horario fijo ni de trabajar de forma exclusiva para Ofilingua SL. La libertad para rechazar servicios y la posibilidad de trabajar desde sus domicilios o acudir a las comisarías y juzgados según las indicaciones de la empresa enfatizan un modelo de trabajo mucho más autónomo. Sin embargo, el Tribunal ha considerado esta situación en el contexto más amplio de las relaciones laborales y la necesidad de evaluar si realmente existía una dependencia.

El caso se sitúa en un contexto de sentencias anteriores que han abordado situaciones similares. En particular, se hace referencia a la sentencia del STSJ del País Vasco n.º 2258/2019, de 10 de diciembre de 2019, y a sentencias de contraste que han sido utilizadas para establecer la doctrina aplicable. Estos antecedentes refuerzan la exigencia de claridad en la interpretación de lo que constituye un trabajo subordinado en el ámbito de la traducción e interpretación.

La sentencia analizada reexamina una serie de principios jurídicos en torno a la autonomía de los traductores. Se ha resaltado que, aunque estos profesionales puedan presentar facturas y trabajar por cuenta propia, esto no excluye la posibilidad de que su relación pueda ser considerada laboral en función de otros factores, como la dependencia y la estructura de trabajo.

En este sentido, la resolución reafirma la idea de que la libertad de aceptar o rechazar trabajos no garantiza por sí misma la ausencia de dependencia. El Tribunal ha argumentado que, aunque a simple vista pueda parecer que los traductores actúan de manera independiente, las condiciones estipuladas y la forma en que Ofilingua SL interactúa con ellos pueden atenuar esta supuesta autonomía.

La sentencia del Tribunal Supremo se complica aún más al considerar la falta de instrucciones claras o criterios de actuación por parte de la empresa, lo que podría dar la impresión de que los traductores son completamente independientes. Sin embargo, el hecho de que la empresa esté encargada de gestionar la necesidad de servicios y la remuneración por ellos destaca un elemento crucial de relación laboral.

Finalmente, el TS ha resuelto que no se establece contradicción suficiente entre esta sentencia y tomada como referencia para el recurso (STS n.º 239/2023, de 29 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:1354) para considerar el recurso de casación en unificación de doctrina, debido a las diferencias significativas en los términos y condiciones de los servicios prestados. Por lo tanto, se ha desestimado el recurso y se ha declarado la firmeza de la sentencia anterior.

«Esta Sala concluyó que se trataba de una circunstancia diferencial que impedía la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS a los efectos de poder determinar si concurría la nota de dependencia en la relación entre las partes en cada supuesto comparado. Esas dos afirmaciones de la recurrida según las que la trabajadora podía aceptar o rechazar los encargos sin perjuicio para ella y que su retribución dependía de los servicios que la empresa le requería y ella aceptaba, determinaban que no pudiera apreciarse que se tratara de un supuesto de trabajo subordinado por ausencia de esa nota de dependencia, que precisaría la obligatoriedad en la prestación de los supuestos servicios contratados. Ello no ocurría en la referencial en la que no estaba clara esa posibilidad de aceptar o no los servicios encargados sin penalización; por el contrario, el dato específico de que cuando el traductor no podía efectuar los encargos, lo hacía por él su esposa o su hermano, refuerza la idea de la dependencia ya que, al quedar acreditado que la facturación la realizaba el traductor también en tales casos, ello beneficiaba al propio empresario».

Elementos del contrato de trabajo.

Falso autónomo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.