El TS matiza doctrina sobre la comunicación al SEPE de herencia a los efectos de...r carencia de rentas
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El TS matiza doctrina sob... de rentas

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El TS matiza doctrina sobre la comunicación al SEPE de herencia a los efectos de acreditar carencia de rentas

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Materias: laboral

Fecha: 02/02/2021

Abogado con papeles en oficina
Abogado con papeles en oficina

El art. 231 e) LGSS establece la obligación de los perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo de comunicar, cuando se produzcan, situaciones que puedan afectar a la suspensión o extinción del derecho, siendo así que la falta de comunicación constituye una infracción grave del art. 25.3 LISOS, sancionable, conforme al art. 47.1 b) LISOS con la extinción del mismo. Recientes sentencias del Tribunal Supremo han aclarado aspectos de interés en relación a la recepción de herencia por parte del prestacionista de subsidio por desempleo:

La obligación de comunicación debe ser en el momento en que se vende el bien heredado y no al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia. 

En el caso analizado por la STS, Rec. 4525/2017, de 14 de mayo de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3672, la Abogacía del Estado plantea en el recurso de unificación la siguiente cuestión:

"(...) determinar si la obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso".

En concreto, ante la existencia de doctrina contradictoria entre la STSJ Galicia, Rec. 4904/2017, de 28 de marzo de 2018 (sentencia recurrida) y STSJ Cataluña, Rec. 3060/2017, del 26 de septiembre de 2017, donde con dos beneficiarios del subsidio de desempleo que han aceptado una herencia, consistente en una cuota proporcional de un bien inmueble, sin que comuniquen en el momento de la aceptación tal incremento patrimonial -dicha puesta en conocimiento la realizan cuando se enajena el bien así adquirido-, la recurrida considera que el retraso en la comunicación sólo provoca la suspensión del subsidio, mientras que la sentencia de contraste valida su extinción, el Ministerio Fiscal, informa de la procedencia del recurso al tratarse de un supuesto de ocultación - por no comunicación- de un cambio en la situación económica del beneficiario del subsidio que viene regulado en la LISOS (art. 25.3) como una infracción grave.

Para el TS, la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble provocó un incremento patrimonial para el beneficiario, al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero "en ningún caso" determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido. Por ello y de conformidad con la regulación normativa y su interpretación doctrinal, resultará imputable un rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuere arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo, o, en otro supuesto, fuere enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de su venta.

No son válidos, por tanto, ni la conceptuación genérica de la herencia verificada por el SPEE como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni los parámetros de cálculo efectuados por la resolución extintiva de la prestación, que pasaron por dividir en doce mensualidades la séptima parte del valor que reflejaba la escritura pública correlativa (70000/7=10.000; 10.000/12), e instando, tras la apertura de un expediente, el reintegro de una suma de 9.272,60 euros por percepciones que se calificaron de indebidas, junto a la extinción del subsidio.

El beneficiario, reitera la Sala de lo Social, "no ingresó con aquella aceptación hereditaria 10.000 euros de renta. Esa suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos, a los que habría de adicionar el reintegro de más de 9.000 y la pérdida o extinción de la prestación, con la correlativa repercusión en el periodo de jubilación". Por lo que el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación.

  • Exigibilidad de un deber de información

Resulta indudable para el TS, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida - ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, "en el momento" en que se produzcan tales situaciones-, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción. Es decir, la comunicación del incremento patrimonial al SEPE ha de realizarse una vez que se conoce exactamente cuál ha sido el incremento patrimonial, lo que sucede en que se vende el bien heredado y no tanto cuando se acepta la herencia.

- De cumplirse de nuevo los requisitos legales para lucrar el subsidio por desempleo ha de formalizarse nueva solicitud al efecto.

La STS, Nº 1109/2020, de 10 de diciembre de 2020, ECLI; ES:TS:2020:4473, analiza la posible suspensión o extinción del subsidio para mayores de 52 años debida a la aceptación de una herencia. En concreto, si la misma ha de entenderse como una suspensión desde el conocimiento extemporáneo del cambio de situación económica por el SEPE, pudiendo ser restaurada durante el período de 12 meses en caso de acreditar ante la Entidad Gestora el nuevo cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

"(...) constatado que la resolución recurrida se limitó a suspender el derecho desde la fecha de aceptación de la herencia hasta un máximo de doce meses, en aplicación del art. 219.2 LGSS, donde se reconoce al beneficiario del subsidio el derecho a su reanudación, si dentro del citado período de 12 meses acredita ante la Entidad Gestora el nuevo cumplimiento de los requisitos legales aplicables y previa la formalización de una nueva solicitud al efecto, resulta claro que, es relevante y determinante a estos efectos, no sólo el período temporal sobre el que se despliegan los efectos de la superación del límite de ingresos computables sino, también y además, el momento en el que el beneficiario inste, nuevamente, la reanudación del subsidio correspondiente".

Es decir, entiende el TS que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas legalmente, o por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en la LGSS.

  • Entonces... ¿La aceptación de un herencia supone la extinción o la suspensión del subsidio por desempleo?

Para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como indica la STS, Rec. 2135/2013, de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:2558, "la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia de rentas".

 

Suspensión y extinción del subsidio no contributivo por desempleo.

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