El TS matiza doctrina sobre la comunicación al SEPE de herencia a los efectos de acreditar carencia de rentas
El TS matiza doctrina sobre la ausencia por partes de un perceptor de subsidio por desempleo de comunicación de la herencia recibida: La obligación de comunicación debe ser en el momento en que se vende el bien heredado y no al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia.
- Materias: Laboral
- Fecha: 26/11/2020

El art. 231 e) LGSS establece la obligación de los perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo de comunicar, cuando se produzcan, situaciones que puedan afectar a la suspensión o extinción del derecho, siendo así que la falta de comunicación constituye una infracción grave del art. 25.3 LISOS, sancionable, conforme al art. 47.1 b) LISOS con la extinción del mismo. En el caso analizado por la STS, Rec. 4525/2017, de 14 de mayo de 2020, Ecli: ES:TS:2020:3672, la Abogacía del Estado plantea en el recurso de unificación la siguiente cuestión:
"(...) determinar si la obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso".
En concreto, ante la existencia de doctrina contradictoria entre la STSJ Galicia, Rec. 4904/2017, de 28 de marzo de 2018 (sentencia recurrida) y STSJ Cataluña, Rec. 3060/2017, del 26 de septiembre de 2017, donde con dos beneficiarios del subsidio de desempleo que han aceptado una herencia, consistente en una cuota proporcional de un bien inmueble, sin que comuniquen en el momento de la aceptación tal incremento patrimonial -dicha puesta en conocimiento la realizan cuando se enajena el bien así adquirido-, la recurrida considera que el retraso en la comunicación sólo provoca la suspensión del subsidio, mientras que la sentencia de contraste valida su extinción, el Ministerio Fiscal, informa de la procedencia del recurso al tratarse de un supuesto de ocultación - por no comunicación- de un cambio en la situación económica del beneficiario del subsidio que viene regulado en la LISOS (art. 25.3) como una infracción grave.
Para el TS, la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble provocó un incremento patrimonial para el beneficiario, al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero "en ningún caso" determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido. Por ello y de conformidad con la regulación normativa y su interpretación doctrinal, resultará imputable un rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuere arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo, o, en otro supuesto, fuere enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de su venta.
No son válidos, por tanto, ni la conceptuación genérica de la herencia verificada por el SPEE como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni los parámetros de cálculo efectuados por la resolución extintiva de la prestación, que pasaron por dividir en doce mensualidades la séptima parte del valor que reflejaba la escritura pública correlativa (70000/7=10.000; 10.000/12), e instando, tras la apertura de un expediente, el reintegro de una suma de 9.272,60 euros por percepciones que se calificaron de indebidas, junto a la extinción del subsidio.
El beneficiario, reitera la Sala de lo Social, "no ingresó con aquella aceptación hereditaria 10.000 euros de renta. Esa suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos, a los que habría de adicionar el reintegro de más de 9.000 y la pérdida o extinción de la prestación, con la correlativa repercusión en el periodo de jubilación". Por lo que el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación.
Exigibilidad de un deber de información
Resulta indudable para el TS, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida - ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, "en el momento" en que se produzcan tales situaciones-, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción. Es decir, la comunicación del incremento patrimonial al SEPE ha de realizarse una vez que se conoce exactamente cuál ha sido el incremento patrimonial, lo que sucede en que se vende el bien heredado y no tanto cuando se acepta la herencia.
Suspensión y extinción del subsidio no contributivo por desempleo.
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RDLeg. 5/2000 de 4 de Ago (TR. de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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Sentencia SOCIAL Nº 2585/2018, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1546/2018, 27-04-2018
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Orden: Social Fecha: 03/02/2015 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Calvo Ibarlucea, Milagros Num. Recurso: 288/2014
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Sentencia Social Nº 1263/2013, TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 5544/2010, 26-02-2013
Orden: Social Fecha: 26/02/2013 Tribunal: Tsj Galicia Num. Sentencia: 1263/2013 Num. Recurso: 5544/2010
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Sentencia SOCIAL Nº 5386/2016, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3717/2016, 26-09-2016
Orden: Social Fecha: 26/09/2016 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Garcia Ros, Amador Num. Sentencia: 5386/2016 Num. Recurso: 3717/2016
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Sentencia SOCIAL Nº 7745/2017, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 5540/2017, 19-12-2017
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Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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Resolución de 31 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Álora a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Órgano: Direccion General De Los Registros Y Del Notariado Fecha: 07/12/2012
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Resolución Vinculante de DGT, V2037-17, 27-07-2017
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 27/07/2017 Núm. Resolución: V2037-17