Dictamen de Consejo de Es...re de 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1019/2015 de 15 de octubre de 2015

Tiempo de lectura: 254 min

Tiempo de lectura: 254 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 15/10/2015

Num. Resolución: 1019/2015


Cuestión

Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E., de 5 de octubre de 2015, con entrada en registro el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

Primero. El proyecto de Real Decreto Legislativo objeto del presente expediente y por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tiene fecha de 1 de octubre de 2015 y está integrado por un preámbulo, un único artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

El preámbulo empieza por recordar que la Ley 20/2014, de 29 de octubre, delegó en el Gobierno la potestad de dictar textos refundidos de diversas leyes, en los que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las disposiciones legales relacionadas y las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El preámbulo precisa que el artículo 1.c) de la referida ley de delegación incluyó, dentro del ámbito de esta última, a la Ley General de la Seguridad Social.

Por lo que hace a la parte dispositiva del proyecto de Real Decreto Legislativo remitido a consulta, su único artículo aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; su disposición adicional, titulada "remisiones normativas", establece que las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones que han sido integradas en el referido texto refundido, se entenderán realizadas a los correspondientes preceptos de este último; la disposición derogatoria combina una declaración de carácter genérico y una derogación específica de treinta apartados, y, por último, la disposición final no fija una concreta fecha de entrada en vigor del proyectado texto refundido, salvo en lo relativo al factor de sostenibilidad aplicable a las pensiones de jubilación, que lo será a partir del 1 de enero de 2019.

El proyecto de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social contenido en el proyecto de Real Decreto Legislativo remitido a consulta (al que también se aludirá en lo sucesivo, de modo abreviado, como el "Proyecto") está integrado por 373 artículos, 26 disposiciones adicionales, 29 disposiciones transitorias y 8 disposiciones finales.

El articulado del Proyecto responde al siguiente contenido y estructura:

TÍTULO I. NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CAPÍTULO I. Normas preliminares.

Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social.

Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.

Artículo 4. Delimitación de funciones.

Artículo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales.

Artículo 6. Coordinación de funciones afines.

CAPÍTULO II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social.

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.

Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.

Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 10. Regímenes especiales.

Artículo 11. Sistemas especiales.

SECCIÓN 2.ª. DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADOS COLECTIVOS.

Artículo 12. Familiares.

Artículo 13. Trabajadores con discapacidad.

Artículo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas.

CAPITULO III. Afiliación, cotización y recaudación.

SECCIÓN 1.ª AFILIACIÓN AL SISTEMA Y ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS EN LOS REGÍMENES QUE LO INTEGRAN.

Artículo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.

Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.

SECCIÓN 2.ª COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA.

Artículo 18. Obligatoriedad.

Artículo 19. Bases y tipos de cotización.

Artículo 20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización.

SECCIÓN 3.ª LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LAS CUOTAS Y DEMÁS RECURSOS DEL SISTEMA.

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 21. Competencia.

Artículo 22. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos.

Artículo 23. Aplazamiento de pago.

Artículo 24. Prescripción.

Artículo 25. Prelación de créditos.

Artículo 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.

Artículo 27. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.

Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo voluntario.

Artículo 28. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario.

Artículo 29. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación.

Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.

Artículo 31. Interés de demora.

Artículo 32. Imputación de pagos.

Artículo 33. Reclamaciones de deudas.

Artículo 34. Actas de liquidación de cuotas.

Artículo 35. Determinación de las deudas por cuotas.

Artículo 36. Facultades de comprobación.

Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva.

Artículo 37. Medidas cautelares.

Artículo 38. Providencia de apremio y otros actos del procedimiento de deducción y del procedimiento ejecutivo.

Artículo 39. Tercerías.

Artículo 40. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades.

Artículo 41. Levantamiento de bienes embargables.

CAPÍTULO IV. Acción protectora.

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 43. Mejoras voluntarias.

Artículo 44. Caracteres de las prestaciones.

Artículo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

Artículo 46. Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas.

SECCIÓN 2.ª RECONOCIMIENTO, DETERMINACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES.

Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

Artículo 48. Transformación de los plazos en días.

Artículo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.

Artículo 51. Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos.

Artículo 52. Adopción de medidas cautelares.

SECCIÓN 3.ª PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS.

Artículo 53. Prescripción.

Artículo 54. Caducidad.

Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

SECCIÓN 4.ª REVALORIZACIÓN E IMPORTES MÁXIMOS Y MÍNIMOS DE PENSIONES.

Subsección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 56. Consideración como pensiones públicas.

Subsección 2.ª Pensiones contributivas

Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.

Artículo 58. Revalorización.

Artículo 59. Limitación del importe de la revalorización anual.

Artículo 60. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.

Subsección 3.ª Pensiones no contributivas

Artículo 62. Revalorización.

SECCIÓN 5.ª SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 63. Objeto.

SECCIÓN 6.ª ASISTENCIA SOCIAL.

Artículo 64. Concepto.

Artículo 65. Contenido de las ayudas asistenciales.

CAPÍTULO V. Gestión de la Seguridad Social.

SECCIÓN 1ª. ENTIDADES GESTORAS.

Artículo 66. Enumeración.

Artículo 67. Estructura y competencias.

Artículo 68. Naturaleza jurídica.

Artículo 69. Participación en la gestión.

Artículo 70. Relaciones y servicios internacionales.

Artículo 71. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Artículo 72. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

SECCIÓN 2.ª SERVICIOS COMUNES.

Artículo 73. Creación.

Artículo 74. Tesorería General de la Seguridad Social.

SECCIÓN 3.ª NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES.

Artículo 75. Reserva de nombre.

Artículo 76. Exenciones tributarias y otros beneficios.

Artículo 77. Reserva de datos.

Artículo 78. Régimen de personal.

CAPÍTULO VI .Colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

SECCIÓN 1.ª ENTIDADES COLABORADORAS.

Artículo 79. Enumeración.

SECCIÓN 2.ª MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 80. Definición y objeto.

Artículo 81. Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Artículo 82. Particularidades de las prestaciones y servicios gestionados.

Artículo 83. Régimen de opción de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos.

Artículo 84. Régimen económico-financiero.

Subsección 2.ª Órganos de gobierno y participación.

Artículo 85. Enumeración.

Artículo 86. La Junta General.

Artículo 87. La Junta Directiva.

Artículo 88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua.

Artículo 89. La Comisión de Control y Seguimiento.

Artículo 90. La Comisión de Prestaciones Especiales.

Artículo 91. Incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno y de participación.

Subsección 3.ª Patrimonio y régimen de contratación.

Artículo 92. Patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas.

Artículo 93. Patrimonio histórico.

Artículo 94. Contratación.

Subsección 4.ª Resultados de la gestión.

Artículo 95. Resultado económico y reservas.

Artículo 96. Excedentes.

Artículo 97. Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.

Subsección 5.ª Otras disposiciones.

Artículo 98. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Artículo 99. Derecho de información, quejas y reclamaciones.

Artículo 100. Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada.

Artículo 101. Disolución y liquidación.

SECCIÓN 3.ª EMPRESAS.

Artículo 102. Colaboración de las empresas.

CAPÍTULO VII. Régimen económico

SECCIÓN 1.ª PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 103. Patrimonio.

Artículo 104. Titularidad, adscripción, administración y custodia.

Artículo 105. Adquisición de bienes inmuebles.

Artículo 106. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores.

Artículo 107. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.

Artículo 108. Inembargabilidad.

SECCIÓN 2. ª RECURSOS Y SISTEMAS FINANCIEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 109. Recursos generales.

Artículo 110. Sistema financiero.

Artículo 111. Inversiones.

SECCIÓN 3.ª PRESUPUESTO, INTERVENCIÓN Y CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 112. Disposición general y normas reguladoras de la intervención.

Artículo 113. Modificación de créditos, remanentes e insuficiencias presupuestarias en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Artículo 114. Amortización de adquisiciones.

Artículo 115. Plan anual de auditorías.

Artículo 116. Cuentas de la Seguridad Social.

SECCIÓN 4.ª FONDO DE RESERVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 117. Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 118. Dotación del Fondo.

Artículo 119. Determinación del excedente presupuestario.

Artículo 120. Acuerdo para la dotación del Fondo y su materialización.

Artículo 121. Disposición de activos del Fondo.

Artículo 122. Gestión financiera del Fondo.

Artículo 123. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 124. Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 125. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 126. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria.

Artículo 127. Informe anual.

SECCIÓN 5.ª CONTRATACIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 128. Contratación.

CAPÍTULO VIII. Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social

Artículo 129. Normas de procedimiento.

Artículo 130. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de prestaciones.

Artículo 131. Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrónicos.

Artículo 132. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos.

CAPÍTULO IX. Inspección e infracciones y sanciones en materia de seguridad social.

Artículo 133. Competencias de la Inspección.

Artículo 134. Colaboración con la Inspección.

Artículo 135. Infracciones y sanciones.

TITULO II. RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CAPÍTULO I. Campo de aplicación.

Artículo 136. Extensión.

Artículo 137. Exclusiones.

CAPÍTULO II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación.

SECCIÓN 1.ª INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN DE TRABAJADORES.

Artículo 138. Inscripción de empresas.

Artículo 139. Afiliación, altas y bajas.

Artículo 140. Procedimiento y plazos.

SECCIÓN 2. ª COTIZACIÓN.

Subsección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 141. Sujetos obligados.

Artículo 142. Sujeto responsable.

Artículo 143. Nulidad de pactos.

Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar.

Artículo 145. Tipo de cotización.

Artículo 146. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 147. Base de cotización.

Artículo 148. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.

Artículo 149. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Artículo 150. Normalización

Subsección 2 ª. Cotización en supuestos especiales

Artículo 151. Cotización en contratos de corta duración.

Artículo 152. Cotización con sesenta y cinco o más años.

Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.

SECCIÓN 3.ª RECAUDACIÓN

Artículo. 154. Normas generales.

CAPÍTULO III. Aspectos comunes de la acción protectora.

Artículo 155. Alcance de la acción protectora.

Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.

Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.

Artículo 159. Concepto de las restantes contingencias.

Artículo 160. Riesgos catastróficos.

CAPÍTULO IV. Normas generales en materia de prestaciones.

Artículo 161. Cuantía de las prestaciones.

Artículo 162. Caracteres de las prestaciones.

Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.

Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.

Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.

CAPÍTULO V. Incapacidad temporal.

Artículo 169. Concepto.

Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

Artículo 171. Prestación económica.

Artículo 172. Beneficiarios.

Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.

Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.

CAPÍTULO VI. Maternidad.

SECCIÓN 1.ª SUPUESTO GENERAL

Artículo 177. Situaciones protegidas.

Artículo 178. Beneficiarios.

Artículo 179. Prestación económica.

Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.

SECCIÓN 2.ª SUPUESTO ESPECIAL

Artículo 181. Beneficiarias.

Artículo 182. Prestación económica.

CAPÍTULO VII. Paternidad.

Artículo 183. Situación protegida.

Artículo 184. Beneficiarios.

Artículo 185. Prestación económica.

CAPÍTULO VIII. Riesgo durante el embarazo.

Artículo 186. Situación protegida.

Artículo 187. Prestación económica.

CAPÍTULO IX. Riesgo durante la lactancia natural.

Artículo 188. Situación protegida.

Artículo 189. Prestación económica.

CAPÍTULO X. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Artículo 190. Situación protegida.

Artículo 191. Beneficiarios.

Artículo 192. Prestación económica.

CAPÍTULO XI. Incapacidad permanente contributiva.

Artículo 193. Concepto.

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

Artículo 195. Beneficiarios.

Artículo 196. Prestaciones económicas.

Artículo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.

Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.

Artículo 199. Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

Artículo 200. Calificación y revisión.

CAPÍTULO XII. Lesiones permanentes no incapacitantes.

Artículo 201. Indemnizaciones por baremo.

Artículo 202. Beneficiarios.

Artículo 203. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente.

CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva.

Artículo 204. Concepto.

Artículo 205. Beneficiarios.

Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.

Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.

Artículo 210. Cuantía de la pensión.

Artículo 211. Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.

Artículo 212. Imprescriptibilidad.

Artículo 213. Incompatibilidades.

Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.

Artículo 215. Jubilación parcial.

CAPÍTULO XIV. Muerte y supervivencia.

Artículo 216. Prestaciones.

Artículo 217. Sujetos causantes.

Artículo 218. Auxilio por defunción.

Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.

Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.

Artículo 224. Pensión de orfandad.

Artículo 225. Compatibilidad de la pensión de orfandad.

Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.

Artículo 227. Indemnización a tanto alzado.

Artículo 228. Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

Artículo 229. Límite de las cuantías de las pensiones.

Artículo 230. Imprescriptibilidad.

Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

Artículo 232. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.

Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

CAPÍTULO XV. Protección a la familia.

Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto.

Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.

Artículo 237. Prestación familiar en su modalidad contributiva.

CAPÍTULO XVI. Disposiciones comunes del Régimen General.

SECCIÓN 1.ª MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DEL RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 238. Mejoras de la acción protectora.

Artículo 239. Mejora directa de las prestaciones.

Artículo 240. Modos de gestión de la mejora directa.

Artículo 241. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales.

SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 242. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo.

Artículo 243. Normas específicas para enfermedades profesionales.

Artículo 244. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.

CAPÍTULO XVII. Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General.

SECCIÓN 1.ª TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL.

Artículo 245. Protección social.

Artículo 246. Cotización.

Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.

Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.

SECCIÓN 2.ª TRABAJADORES CONTRATADOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE.

Artículo 249. Acción protectora.

CAPÍTULO XVIII. Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

SECCIÓN 1.ª SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR.

Artículo 250. Ámbito de aplicación.

Artículo 251. Acción protectora.

SECCIÓN 2.ª SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS.

Artículo 252. Ámbito de aplicación.

Artículo 253. Reglas de inclusión.

Artículo 254. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

Artículo 255. Cotización.

Artículo 256. Acción protectora.

CAPÍTULO XIX. Gestión.

Artículo 257. Gestión y colaboración en la gestión.

Artículo 258. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios.

CAPÍTULO XX. Régimen financiero.

Artículo 259. Sistema financiero.

Artículo 260. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CAPÍTULO XXI. Aplicación de las normas generales del sistema.

Artículo 261. Derecho supletorio.

TÍTULO III. PROTECCIÓN POR DESEMPLEO.

CAPÍTULO I. Normas generales.

Artículo 262. Objeto de la protección.

Artículo 263. Niveles de protección.

Artículo 264. Personas protegidas.

Artículo 265. Acción protectora.

CAPÍTULO II. Nivel contributivo.

Artículo 266. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

Artículo 267. Situación legal de desempleo.

Artículo 268. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.

Artículo 269. Duración de la prestación por desempleo.

Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo.

Artículo 271. Suspensión del derecho.

Artículo 272. Extinción del derecho.

Artículo 273. Cotización durante la situación de desempleo.

CAPÍTULO III. Nivel asistencial.

Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.

Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.

Artículo 277. Duración del subsidio.

Artículo 278. Cuantía del subsidio.

Artículo 279. Suspensión y extinción del derecho al subsidio.

Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.

CAPÍTULO IV. Régimen de las prestaciones.

Artículo 281. Automaticidad del derecho a las prestaciones.

Artículo 282. Incompatibilidades.

Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.

Artículo 284. Prestación por desempleo, maternidad y paternidad.

Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 55 años y jubilación.

CAPÍTULO V. Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos.

SECCIÓN 1.ª TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS.

Artículo 286. Normas aplicables.

Artículo 287. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales.

Artículo 288. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura.

Artículo 289. Cotización durante la percepción de las prestaciones.

SECCIÓN 2.ª OTROS COLECTIVOS.

Artículo 290. Trabajadores contratados para la formación y aprendizaje.

Artículo 291. Trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Artículo 292. Militares profesionales de tropa y marinería.

CAPÍTULO VI. Régimen financiero y gestión de las prestaciones.

Artículo 293. Financiación.

Artículo 294. Entidad gestora.

Artículo 295. Reintegro de pagos indebidos.

Artículo 296 Pago de las prestaciones.

Artículo 297. Control de las prestaciones.

CAPÍTULO VII. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones.

Artículo 298. Obligaciones de los empresarios.

Artículo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.

Artículo 300. Compromiso de actividad.

Artículo 301. Colocación adecuada.

Artículo 302. Infracciones y sanciones.

Artículo 303. Impugnación de actos.

CAPÍTULO VIII. Derecho supletorio.

Artículo 304. Derecho supletorio.

TÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

CAPÍTULO I. Campo de aplicación.

Artículo 305. Extensión.

Artículo 306. Exclusiones.

CAPITULO II. Afiliación, cotización y recaudación.

Artículo 307. Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, cotización y recaudación.

Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales.

Artículo 309. Cotización en el supuesto de cobertura de cese de actividad.

Artículo 310. Elección de la base de cotización con independencia de la edad.

Artículo 311. Cotización con 65 o más años de edad.

Artículo 312. Base mínima para determinados trabajadores autónomos.

Artículo 313. Base mínima en supuestos de alta inicial en situación de pluriactividad.

CAPÍTULO III. Acción protectora.

SECCIÓN 1.ª CONTINGENCIAS PROTEGIBLES

Artículo 314. Alcance de la acción protectora.

Artículo 315. Cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.

Artículo 317. Acción protectora de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES EN MATERIA DE PRESTACIONES

Artículo 318. Normas aplicables.

Artículo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta.

Artículo 320. Base reguladora en determinados supuestos de exoneración de cuotas.

Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal.

Artículo 322. Cuantía de la pensión de jubilación.

CAPITULO IV. Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Artículo 323. Ámbito de aplicación.

Artículo 324. Reglas de inclusión.

Artículo 325. Especialidades en materia de cotización.

Artículo 326. Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales.

TÍTULO V. PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 328. Régimen jurídico.

Artículo 329. Acción protectora.

Artículo 330. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.

Artículo 331. Situación legal de cese de actividad.

Artículo 332. Acreditación de la situación legal de cese de actividad.

CAPÍTULO II Situación legal de cese de actividad en supuestos especiales.

Artículo 333. Trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Artículo 334. Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.

Artículo 335. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 336. Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente.

CAPÍTULO III Régimen de la protección.

Artículo 337. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Artículo 338. Duración de la prestación económica.

Artículo 339. Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad.

Artículo 340. Suspensión del derecho a la protección.

Artículo 341. Extinción del derecho a la protección.

Artículo 342. Incompatibilidades.

Artículo 343. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

CAPÍTULO IV. Régimen financiero y gestión de las prestaciones.

Artículo 344. Financiación, base y tipo de cotización.

Artículo 345. Recaudación.

Artículo 346. Órgano gestor.

CAPÍTULO V. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones.

Artículo 347. Obligaciones de los trabajadores autónomos.

Artículo 348. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Artículo 349. Infracciones.

Artículo 350. Jurisdicción competente y reclamación previa.

TÍTULO VI. PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS

CAPÍTULO I. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.

SECCIÓN 1.ª PRESTACIONES

Artículo 351. Enumeración

SECCIÓN 2.ª ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO

Artículo 352. Beneficiarios.

Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.

Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.

Artículo 355. Declaración y efectos de las variaciones familiares.

Artículo 356. Devengo y abono.

SECCIÓN 3.ª PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO EN SUPUESTOS DE FAMILIAS NUMEROSAS, MONOPARENTALES Y DE MADRES CON DISCAPACIDAD.

Artículo 357. Prestación y beneficiarios.

Artículo 358. Cuantía de la prestación.

SECCIÓN 4.ª PRESTACIÓN POR PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLES

Artículo 359. Beneficiarios.

Artículo 360. Cuantía.

SECCIÓN 5.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 361. Incompatibilidades.

Artículo 362. Revalorización.

CAPÍTULO II. Pensiones no contributivas.

SECCIÓN 1.ª INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA

Artículo 363. Beneficiarios.

Artículo 364. Cuantía de la pensión.

Artículo 365. Efectos económicos de las pensiones.

Artículo 366. Compatibilidad de las pensiones.

Artículo 367. Calificación.

Artículo 368. Obligaciones de los beneficiarios.

SECCIÓN 2.ª JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA

Artículo 369. Beneficiarios.

Artículo 370. Cuantía de la pensión.

Artículo 371. Efectos económicos del reconocimiento del derecho.

Artículo 372. Obligaciones de los beneficiarios.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes para las prestaciones en su modalidad no contributiva.

Artículo 373. Gestión.

Por lo que hace a las disposiciones adicionales del Proyecto, responden al siguiente orden y contenido:

- Disposición adicional primera Normas aplicables a los regímenes especiales.

- Disposición adicional segunda. Protección de los trabajadores emigrantes.

- Disposición adicional tercera. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso.

- Disposición adicional cuarta. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas.

- Disposición adicional quinta Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.

- Disposición adicional sexta. Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización

- Disposición adicional séptima. Régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local.

- Disposición adicional octava. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad.

- Disposición adicional novena. Instituto Social de la Marina.

- Disposición adicional décima. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros.

- Disposición adicional undécima. Competencias en materia de autorizaciones de gastos.

- Disposición adicional duodécima. Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las comunidades autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España.

- Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo.

- Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

- Disposición adicional decimoquinta. Comisión de seguimiento del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

- Disposición adicional decimosexta Cónyuge del titular de la explotación agraria.

- Disposición adicional decimoséptima. Adecuación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.

- Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad de los Trabajadores Autónomos.

- Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

- Disposición adicional vigésima primera. Cómputo de períodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

- Disposición adicional vigésima segunda. Informe sobre la adecuación y suficiencia de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

- Disposición adicional vigésima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

- Disposición adicional vigésima cuarta. Exclusión de beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar.

- Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces.

- Disposición adicional vigésima sexta. Cónyuges de titulares de establecimientos familiares.

En lo que concierne a las disposiciones transitorias, responden al siguiente detalle:

- Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967.

- Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

- Disposición transitoria tercera. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.

- Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

- Disposición transitoria quinta. Jubilación anticipada en determinados casos especiales.

- Disposición transitoria sexta. Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión.

- Disposición transitoria séptima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.

- Disposición transitoria octava. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.

- Disposición transitoria novena. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la pensión de jubilación.

- Disposición transitoria décima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

- Disposición transitoria undécima. Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

- Disposición transitoria duodécima. Cómputo a efectos de jubilación de períodos con exoneración de cuotas de trabajadores con 65 años o más años.

- Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.

- Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de beneficios por cuidado de hijos o menores.

- Disposición transitoria decimoquinta. Valor del parámetro a de la expresión matemática para la determinación del índice de revalorización de las pensiones contributivas.

- Disposición transitoria decimosexta Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

- Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

- Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

- Disposición transitoria decimonovena. Régimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo.

- Disposición transitoria vigésima. Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.

- Disposición transitoria vigésima primera Integración de entidades sustitutorias.

- Disposición transitoria vigésima segunda. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol.

- Disposición transitoria vigésima tercera. Conciertos para la recaudación.

- Disposición transitoria vigésima cuarta. Incompatibilidad de las prestaciones no contributivas.

- Disposición transitoria vigésima quinta. Pervivencia de subsidios económicos de personas con discapacidad.

- Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

- Disposición transitoria vigésima séptima. Complementos por mínimos para pensiones contributivas.

- Disposición transitoria vigésima octava. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo.

- Disposición transitoria vigésima novena. Cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incorporados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con anterioridad al 1 de enero de 1998.

- Disposición final primera. Título competencial.

- Disposición final segunda. Competencias de otros departamentos ministeriales.

- Disposición final tercera. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.

- Disposición final cuarta. Trabajadores que permanezcan en activo.

- Disposición final quinta. Disposiciones relativas a trabajadores agrarios.

- Disposición final sexta. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.

- Disposición final séptima. Competencias sobre la incapacidad temporal.

- Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

Segundo. La memoria del análisis de impacto normativo se refiere, en primer lugar, a la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española y en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la ley, incluyendo en ellos, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las leyes y demás normas que se enuncian en los distintos apartados del artículo 1 de la ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, pudieran, en su caso, promulgarse antes de que el Consejo de Ministros apruebe los citados textos refundidos.

La memoria añade que, dentro de esos textos cuya refundición se autoriza, el artículo 1.c) de la Ley 20/2014 incluye el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y prevé que se incluirán en el nuevo texto refundido las siguientes disposiciones legales:

- Los artículos 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- La disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

- Los artículos 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- El artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

- La disposición adicional decimoquinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales.

- Los artículos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- El artículo 26 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- La disposición adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

- El artículo 4, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

- La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

- La disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

- La disposición adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

- El artículo 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.

- La Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- Las disposiciones adicionales quinta, novena, decimocuarta y vigésima séptima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

- La disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y el Fomento del Empleo y la Protección de las Personas Desempleadas.

- La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

- La disposición adicional tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

- El artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

- El artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.

- Las disposiciones adicionales décima quinta, trigésima tercera, trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima sexta, cuadragésima séptima y quincuagésima segunda y la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

- La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

- La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

- La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

- El Capítulo I y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

- La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

- El Capítulo I, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social.

Seguidamente, la memoria se refiere a los objetivos del texto proyectado, entre los que está el de incluir todas las leyes que se han ido aprobando desde 1994, armonizando, aclarando y regularizando su contenido; hacer del nuevo texto refundido la norma legal de referencia en este ámbito; incorporar en su articulado normas que actualmente se encuentran en las disposiciones adicionales del vigente texto refundido, incluyendo toda la normativa con rango legal en materia de Seguridad Social salvo la del Régimen Especial de Trabajadores del Mar; dotar a la normativa de una estructura y sistemática coherente mediante una profunda reestructuración del nuevo texto refundido respecto al actualmente existente; reducir el número de disposiciones adicionales y actualizar expresiones obsoletas, citas a organismos e instituciones desaparecidas; suprimir autorizaciones o previsiones decaídas o cumplidas, y adaptar el texto a las Directrices de Técnicas Normativa de 2005.

Así presentado el alcance del Proyecto, la memoria alude a que su elaboración está amparada por la Ley 20/2014 y justifica la nueva sistemática seguida en el hecho de que la estructura del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no permite acoger el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni la prestación por cese de actividad, ya que los Títulos de que el vigente texto refundido se compone regulan los aspectos generales del sistema (Título I), el régimen jurídico del Régimen General de la Seguridad Social (Título II) y la protección por desempleo (Título III). En apoyo de la sistemática del Proyecto, la memoria también aduce que los sistemas especiales requieren una ubicación coherente y diferenciada con el respectivo régimen al que pertenecen y que las prestaciones no contributivas no pueden seguir comprendidas en el Título correspondiente al Régimen General dado que están desvinculadas de la pertenencia a cualquier régimen del sistema.

Seguidamente, la memoria expone las circunstancias que se han tenido en cuenta para estructurar el Proyecto en seis Títulos y se refiere a las principales novedades incluidas en cada uno de ellos, efectuando un análisis detenido del contenido del proyectado Real Decreto Legislativo y del texto refundido y señalando la correspondencia de los nuevos artículos con los artículos o preceptos originarios del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la incorporación al Proyecto de algunos artículos que se ubican fuera del actual texto refundido y proceden de otras leyes, como son la Ley 50/1998, la Ley 13/1996, la Ley 23/2015, la Ley 53/2002, la Ley 28/2003, la Ley 27/2011, la Ley 28/2011, la Ley 45/2002, la Ley 8/2006, la Ley 18/2007 y la Ley 32/2010. En esta misma línea, la memoria también hace un análisis razonado de las modificaciones introducidas en las disposiciones adicionales y transitorias del Proyecto, haciendo especial hincapié en las disposiciones adicionales del vigente texto refundido que han sido derogadas por otras o han perdido su objeto.

Finalmente, la memoria describe la tramitación seguida y valora las observaciones formuladas por los distintos organismos y entidades intervinientes, buena parte de ellas aceptadas e incorporadas al texto del Proyecto y, en los casos en que no han sido aceptadas, motiva las razones en que se funda el rechazo.

Tercero. Figura en el expediente una primera versión del proyecto normativo sometido a dictamen de este Consejo, de 31 de julio de 2015, un cuadro de equivalencias entre el articulado del Proyecto y las vigentes disposiciones legales a las que afecta, así como los informes de los siguientes organismos y entidades:

a) Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

b) Gerencia de Informática de la Seguridad Social

c) Instituto Social de la Marina

d) Intervención General de la Seguridad Social

e) Secretaría de Estado de Empleo

f) Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA)

g) Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA)

h) Unión General de Trabajadores

i) Confederación Sindical de Comisiones Obreras

j) Consejo Económico y Social

k) Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

l) Ministerio de Economía y Competitividad

m) Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

n) Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

ñ) Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Cuarto. El dictamen del Consejo Económico y Social se refiere, en primer lugar, a los antecedentes del Proyecto y describe su contenido para, a continuación, hacer unas observaciones generales, en las que destaca que ha sido inadecuado el plazo concedido para canalizar la participación de los interlocutores sociales, dada la magnitud, complejidad y trascendencia práctica de la materia. Seguidamente, el Consejo Económico y Social valora positivamente tanto el que se haya procedido a armonizar, aclarar y regularizar las disposiciones que, a lo largo de veinte años, han afectado a la Ley General de la Seguridad Social como el avance que el proyectado nuevo texto refundido representa en el camino de la necesaria simplificación normativa, dotando de un armazón coherente a esa normativa con una nueva estructura, que, al dedicar un nuevo Título al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, integra la muy dispersa regulación en la materia. En ese mismo orden de consideraciones, el Consejo Económico y Social entiende que el proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social supone un paso importante en el terreno de la unificación, la mejora de la calidad técnica y la sistemática de la regulación aplicable y destaca la calidad y exhaustividad de la memoria explicativa que acompaña al texto.

Como observaciones particulares, el Consejo Económico y Social presta una especial atención a la disposición derogatoria, sugiriendo que permanezca en vigor la disposición adicional novena de la Ley 40/2007 y que se listen las normas que mantienen su vigencia. Respecto al articulado aborda diversos preceptos del Proyecto, tales como el artículo 16, respecto del que postula que debería transcribirse literalmente el precepto que se refunde; el artículo 66, que omite la posible creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social que preveía la Ley 27/2011; los artículos 103 a 105, que, a propósito del patrimonio de la Seguridad Social, sustituyen la referencia supletoria de la Ley de Patrimonio del Estado por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; el artículo 109, dentro del que considera errónea la remisión que hace su apartado primero; el artículo 132, que, en cuanto a notificaciones por medios electrónicos, se estima conveniente que incorpore lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992; el artículo 136, objetando que incluya el término voluntariado al estar en avanzada tramitación parlamentaria la Ley del Voluntariado; el artículo 186, dudando de la conveniencia de suprimir la referencia al cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria; el artículo 194, del que debería dejarse constancia del agotamiento del plazo habilitado para dictar el reglamento; los artículos 207 y 208, cuya eliminación de la referencia a la aplicación paulatina de la edad de jubilación debería incluirse en la disposición transitoria séptima; el artículo 214, del que sugiere que aluda expresamente a la disposición transitoria décima; el artículo 230, del que se postula que suprima el inciso "como máximo", contemplado en la normativa vigente; los artículos 252 y 255, que deberían ajustarse más fielmente a los preceptos vigentes con los que se corresponden, y el artículo 268, cuyo apartado 5.c), segundo párrafo, podría suprimirse al no aparecer en el texto en vigor.

Finalmente, el Consejo Económico y Social cree necesario que el proyectado nuevo texto refundido incorpore una serie de disposiciones del actual texto refundido que actualmente excluye.

Quinto. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tras referirse al contenido del expediente, a la tramitación que ha recibido y al objeto, finalidad y contenido del Proyecto, no formula observaciones e informa favorablemente la norma proyectada.

Sexto. El expediente remitido a este Consejo incluye un Acuerdo del Consejo de Ministros, del pasado día 2 de octubre, por el que, al amparo del artículo 19, número 2, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se recabó que el dictamen de este Consejo en el presente expediente se emitiese con carácter urgente y antes del próximo día 14 de octubre.

CONSIDERACIONES

Primera. La consulta se refiere a un proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, corresponde conocer del asunto al Consejo de Estado en Pleno.

No obstante, en atención a que el Consejo de Ministros ha acordado recabar el presente dictamen con carácter urgente y en un plazo inferior a diez días (punto sexto de antecedentes), y de conformidad con lo previsto para tales casos por el artículo 19, número 2, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, corresponde a su Comisión Permanente evacuar la presente consulta.

Segunda. El artículo 1 de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, delegó en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, y ello dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor. Entre esos textos refundidos, figura el que integra el actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las disposiciones legales que expresamente menciona el aludido artículo 1 y que han quedado relacionadas en el punto segundo de antecedentes.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2014 y conforme a la autorización contenida en la misma, se ha elaborado el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social objeto de la presente consulta. Como aquella ley entró en vigor el 31 de octubre de 2014 (día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"), el plazo para la aprobación del texto refundido vencerá el día 31 de octubre de 2015.

Tercera. La tramitación seguida por la iniciativa normativa que ahora se dictamina ha respetado las exigencias de índole procedimental previstas en nuestro ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en la Ley del Gobierno.

No obstante, y compartiendo en este punto las críticas avanzadas por el Consejo Económico y Social, es criticable el muy reducido tiempo de que han dispuesto los organismos públicos afectados y los agentes sociales para poder pronunciarse acerca del proyecto de texto refundido preparado, lo que es especialmente llamativo si se tiene en cuenta que el mismo aspira a ser la norma legal esencial de una herramienta tan decisiva como es nuestro sistema de Seguridad Social.

En atención a esa significación, y aun siendo consciente de la multiplicidad de textos refundidos contemplados por la Ley 20/2014 -y del consiguiente esfuerzo que esa ley exigía de una diversidad de organismos públicos-, entiende este Consejo que la puesta al día, aclaración y nueva sistematización de la Ley General de la Seguridad Social hubiera debido prepararse con mayores plazos de reflexión por parte de todas las entidades afectadas.

Cuarta. Este Consejo ha tenido ya ocasión de dictaminar dos proyectos de Reales Decretos Legislativos y de textos refundidos elaborados al amparo de la Ley 20/2014 y referidos a la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley de Empleo (dictámenes del pasado día 8 de octubre, relativos a los expedientes números 838/2015 y 1.013/2015, respectivamente).

Como hubo ocasión de recordar en tales consultas, este Consejo ha destacado reiteradamente que el Real Decreto Legislativo es una norma dictada por el Gobierno con rango de ley, fruto de una delegación parlamentaria, ya sea para elaborar un texto articulado mediando una ley de bases, ya, como en el presente caso, un texto refundido. Para este supuesto, el artículo 82.5 de la Constitución establece que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación y especificará si la misma se circunscribe a la mera formulación de un texto único o se incluye, además, la facultad de "regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos". En este caso, se ha encomendado al Gobierno no solo refundir en un texto único los textos legales preexistentes referentes a la Ley General de la Seguridad Social y las disposiciones que menciona la ley delegante sino, además, aclarar y armonizar la normativa legal objeto de refundición.

El objeto del proyecto de texto refundido que ahora se dictamina es, pues, sustituir unos textos normativos con rango legal vigentes por un texto único que los refunda, regularice, aclare y armonice, para sustituir y derogar los textos legales objeto de refundición, para elaborar un único texto normativo entendible, sistemático y coherente (por ejemplo, dictamen del expediente número 527/2005). Ello supone la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y la literalidad de los textos para su depuración, clarificación y armonización, pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes.

Quinta. El proyecto de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sometido ahora a dictamen no se ha limitado a la mera formulación de un texto único consolidado, sino que ha hecho uso de la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos teniendo en cuenta las importantes modificaciones que desde su aprobación ha conocido el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde que fue aprobado en 1994.

En este plano general de análisis de la legislación preparada, es de notar los muy relevantes cambios sistemáticos que en ella se han introducido en comparación con el esquema y orden a que responde el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Tal y como destaca la memoria del Proyecto, tales cambios responden a una multiplicidad de razones, entre las que destacan la incorporación al proyectado nuevo texto de muchas disposiciones que actualmente se encuentran extramuros del vigente texto refundido; la incorporación de las previsiones relativas a un Régimen Especial de tanta relevancia como el que el sistema de la Seguridad Social dedica a los Trabajadores Autónomos; la complementaria revisión de las previsiones de los restantes Regímenes Especiales de nuestro sistema de Seguridad Social, y el adecuado encaje de los sistemas especiales que existen dentro de los correspondientes Regímenes.

Avanzando un juicio positivo sobre el texto preparado, procede entrar a considerar los diversos apartados en que el mismo se estructura, lo que se hará siguiendo el mismo orden y sistemática del proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexta. Antes de ello, y en atención a los precisos límites a que está constitucionalmente sujeta la delegación legislativa a la que responde el proyecto de texto refundido que ahora se considera, conviene efectuar algunas precisiones de índole general sobre el alcance de tal tipo de delegaciones.

El artículo 82, número 5, de la Constitución dispone al respecto que ""la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos".

A diferencia de la deslegalización, la delegación legislativa supone atribuir al Gobierno una potestad para regular, con reunión legal, cierta materia legislativa, atribución que ha de estar sometida siempre a plazo y que se agota mediante su ejercicio, como viene destacando este Consejo (por ejemplo, en el dictamen de su expediente número 43.682, de 15 de diciembre de 1981). En este sentido, "los textos refundidos no pueden innovar el ordenamiento jurídico, sino que a lo sumo, tal y como contempla el transcrito precepto constitucional, pueden regularizar, aclarar y armonizar aquellas normas que son objeto de refundición, lo que es lógico pues se trata de ofrecer un único texto normativo que sea entendible, sistemático y coherente", de acuerdo con reiterada doctrina de este Consejo de Estado que invocó el Pleno en su reciente dictamen del pasado día 16 de julio, evacuado en el expediente número 527/2015. Entre los límites dentro de los que cabe hacer uso de la delegación, incorpore o no la mencionada facultad de regularizar, aclarar o armonizar, se encuentra la sujeción al ámbito normativo identificado como su objeto.

De acuerdo con ese mandato constitucional, y por lo que hace a la concreta iniciativa normativa que ahora se examina, la ya citada Ley 20/2014 es el resultado de un esfuerzo por identificar el conjunto de previsiones (procedentes de un total de veintiocho disposiciones normativas de rango legal) que, a partir del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), debían refundirse junto a él. Con todo, dicha enumeración no puede considerarse exhaustiva, en la medida en que se añaden a ella, conforme a la fórmula liminar del artículo uno de la ley de delegación, "las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas". Esta precisión no es sino reflejo de la doctrina sentada por este Alto Cuerpo Consultivo, precisamente al informar el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando sostuvo que, "aun obrando dentro de una técnica refundidora de respeto obligado a la delegación, ésta ha de ser aplicada con buen sentido", que impone recoger en el texto refundido lo posterior que modifique la materia objeto de la refundición. No puede decirse que se incurra con tal proceder en exceso "ultra vires", sino que se muestra acatamiento obligado a lo legislado y al propósito ínsito en la delegación, aparte de servir a exigencias de seguridad jurídica.

Ahora bien, la elaboración de un texto único "no es una tarea puramente mecánica sino que requiere a veces algún ajuste para mantener la unidad, corregir errores o rectificar términos" (dictamen de 30 de marzo de 2000, relativo al expediente número 791/2000), permitiendo incluso la fórmula "regularizar, aclarar y armonizar" la introducción de normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del texto refundido (dictamen del expediente número 1.808/2000, de 15 de junio, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero).

Las anteriores reflexiones sirven de apoyo para emitir un juicio sobre una cuestión que se repite en varias ocasiones a lo largo del texto remitido en consulta. Tal y como se desgranará caso por caso, se incorporan al proyectado Real Decreto Legislativo diversas previsiones procedentes de disposiciones no incluidas en el objeto de la delegación y anteriores a ésta, pero que guardan conexión material con la materia refundida.

Para todos estos casos, es importante subrayar que tales disposiciones no pueden ser objeto de integración en sentido estricto, esto es, no cabe reproducir su contenido íntegro (con, en su caso, retoques para regularizar, aclarar y armonizar) con la finalidad de derogarlas en sus respectivas leyes de origen. Una integración tal solamente es posible respecto de las previsiones mencionadas en la ley de delegación, lo que constriñe a una correspondencia exacta entre la letra c) del artículo uno de la Ley 20/2014 con la disposición derogatoria única del proyecto de Real Decreto Legislativo que ahora se dictamina.

Dicho lo anterior, este criterio general, consecuente con el alcance restringido de la delegación legislativa, no es óbice para que el texto preparado incluya una expresa remisión o cita de las previsiones legales que, sin estar incluidas en la delegación para refundir, estén, sin embargo, vinculadas materialmente con el objeto de refundición. Esa remisión o cita puede ir acompañada con la reproducción -parcial o total, en función de su extensión- del contenido de las previsiones legales en cuestión, con dos condiciones: primera, que la reproducción sea exacta, puesto que, al no estar incluidas tales previsiones legales en la labor refundidora, ningún ajuste es admisible en su redacción; y, segunda, que quede claro que tal cita o reproducción no produce un efecto derogatorio respecto de la previsión citada o reproducida. En tales condiciones, puede preservarse, sin dificultad, la naturaleza de la refundición que se acomete, al carecer de efecto innovador alguno.

La solución que se ofrece tiene la ventaja de evitar que tuvieran que eliminarse los preceptos afectados y renumerarse los restantes artículos y disposiciones del Proyecto -con la consiguiente alteración de las numerosísimas remisiones internas-, labor en la que no sería difícil incurrir en errores, considerando el escaso margen temporal restante para el ejercicio de la delegación. Junto a ello, también es relevante notar que esa solución contribuye a mantener la unidad y proporciona al operador jurídico una referencia útil en cada caso para conocer en su completitud las disposiciones legales aplicables a la Seguridad Social.

Séptima. Normas preliminares de las normas generales del sistema de Seguridad Social (Capítulo I del Título I, artículos 1 a 6)

Esas normas preliminares (artículos 1 a 6 del Proyecto) recogen el contenido de los artículos de idéntica numeración del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El proyectado nuevo texto refundido ajusta esas previsiones a las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (remisiones a otros textos legales y empleo de mayúsculas y minúsculas), salva algunas discordancias de remisión (artículo 6, número 2.b), que se remitía al apartado anterior, cuando lo correcto era hacerlo al precedente inciso a)) y actualiza las denominaciones de los departamentos ministeriales afectados.

Octava. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social (Capítulo II del Título I, artículos 7 a 14)

Además de ajustes similares a los ya indicados a propósito del previo Capítulo del Proyecto, el Capítulo II de su Título I contiene la novedad de estructurarse en dos Secciones, dedicadas, respectivamente, a las disposiciones generales del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y a las disposiciones específicas de determinados grupos de afectados. Esa estructuración sistemática resulta aceptable y entra, sin dificultad, dentro del margen de aclaración, sistematización y ordenación que abre una delegación legislativa para confeccionar un texto refundido.

A) Sección Primera

La primera de las Secciones en que se divide el Capítulo que ahora se analiza recoge (artículos 7 a 11) el contenido de los artículos de la misma numeración dentro del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mereciendo comentarse por separado algunos de esos preceptos.

1. El artículo 7. Ese artículo modifica la estructura y contenido del homónimo precepto del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo las siguientes novedades:

- El precepto traslada al ulterior artículo 12 del Proyecto las precisiones acerca de los familiares del empresario que tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena (apartado número 1 del Proyecto), lo que se corresponde con la aludida distinción entre disposiciones generales y específicas relativas al campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

- El apartado número 2 del proyectado artículo 7, se ocupa de la posición de los extranjeros en España en lo que se refiere al mencionado sistema, que canaliza a través de una remisión a lo que dispone la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero) y a los correspondientes tratados, convenios, acuerdos e instrumentos internacionales.

Esa formulación sustituye, en primer lugar, a la expresa alusión que el artículo 7 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social contiene a la situación de los ciudadanos hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos. La específica situación de los ciudadanos portugueses a efectos del sistema español de Seguridad Social es la propia del resto de los ciudadanos de la Unión Europea y es objeto de una expresa y detallada regulación, del tipo de la que menciona, en términos generales, el artículo 7 del Proyecto, de modo que no es objetable que este último prescinda de aludirles individualmente. Los restantes ciudadanos actualmente enumerados en el artículo 7 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social también son objeto de los correspondientes instrumentos normativos internacionales, de modo que, aunque están en una distinta posición que los ciudadanos portugueses, también quedan comprendidos en la genérica remisión que el proyectado nuevo texto refundido hace a los aludidos instrumentos normativos, pudiendo válidamente prescindirse de mencionar expresamente a tales ciudadanos.

Por lo que hace al juego del principio de reciprocidad, de honda raigambre en el ámbito internacional, y al formar parte del diseño normativo de nuestra legislación de extranjería, no resulta necesario que sea expresamente recogido en el artículo 7 del Proyecto, todo lo cual se salda en una opinión favorable a los términos en que este último está formulado.

- El apartado número 3 de este mismo artículo incorpora la disposición adicional tercera del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé la posibilidad de que el Gobierno incluya a los deportistas de alto nivel dentro del sistema de la Seguridad Social.

La alusión a un grupo muy específico de personas podría haber llevado a incluir tal precepto dentro de la Sección Segunda del Capítulo II del Título I del Proyecto, dentro de lo que califica de "disposiciones aplicables a determinados colectivos" y no dentro de las disposiciones generales sobre el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. No obstante, ha de notarse que tales disposiciones específicas son, esencialmente consideradas, puntualizaciones y precisiones sobre el campo de aplicación del aludido sistema, mientras que lo que el proyectado artículo 7, número 3, hace es habilitar al Gobierno para ampliar ese campo de aplicación. Así calificado, no aprecia este Consejo que existan objeciones al tratamiento sistemático seguido por el Proyecto.

2. El artículo 9. Tal y como destaca la memoria del Proyecto, ese artículo reformula la redacción del mismo precepto del vigente texto refundido para suprimir las alusiones a unos regímenes especiales pendientes de regular, lo que resulta plenamente justificado dado que tales regímenes están ya, desde hace tiempo, plenamente consolidados y regulados.

3. El artículo 10. Referido también a los mencionados regímenes especiales (al igual que su homónimo precepto dentro del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), ese artículo del Proyecto introduce una expresa salvedad a las especialidades propias del régimen especial de los trabajadores autónomos (comienzo de su apartado número 4), lo que se corresponde plenamente con las previsiones específicas que efectivamente se incluyen en el Título IV del proyectado nuevo texto refundido.

4. El artículo 11. Todavía a propósito de regulaciones singularizadas, ese artículo recoge una expresa alusión a los sistemas especiales de los que se ocupa el Proyecto, haciéndose, pues, eco de la distinción existente entre los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y los sistemas especiales que existen dentro de su Régimen General. En tal sentido, ninguna objeción debe avanzarse a los términos en que ese precepto está redactado.

B) Sección Segunda

Esa Sección del Capítulo II del Título I del Proyecto incluye tres artículos (12 a 14) de nueva planta respecto del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, se trata, en realidad, de novedades de índole sistemática, toda vez que esos nuevos artículos se corresponden con previsiones ya existentes. Así:

- El artículo 12 recoge el contenido del artículo 7, número 2, del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (apartado número 1) y de la disposición adicional décima de la Ley 20/2007 (apartado número 2).

- El artículo 13 se corresponde con la disposición adicional segunda del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- El artículo 14 incorpora al articulado de la Ley General de la Seguridad Social la disposición adicional cuarta del vigente texto refundido de esa ley (apartado número 1), con las siguientes matizaciones:

- El apartado número 2 de esa disposición adicional, relativo al encuadramiento de determinados socios de trabajo, pasa a la disposición transitoria decimonovena del Proyecto, lo que se corresponde fielmente, tal y como destaca la memoria, a su naturaleza de previsión de índole transitoria.

- El apartado número 4 de la referida disposición adicional puede considerarse derogado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se ocupó de encuadrar en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos a determinados profesionales colegiados.

Así explicitado el alcance de los preceptos que se integran en la nueva Sección Segunda del Capítulo II del Título I del proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no existe reparo a su contenido.

Novena. Afiliación, cotización y recaudación (Capítulo III del Título I, artículos 15 a 41)

Con carácter general, las previsiones que el Proyecto incluye en el Capítulo III de su Título I (artículos 15 a 41) se corresponden con la misma subdivisión sistemática del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Capítulo III de su Título Primero, artículos 12 a 37).

Las diferencias de numeración entre los correspondientes preceptos responden a la inclusión de los ya comentados nuevos artículos 12 a 14 del Proyecto. Junto a ello, este último incorpora al articulado de la Ley General de la Seguridad Social normas que figuran actualmente en disposiciones complementarias o en otros textos legales, en los términos que posteriormente se comentarán.

A) Afiliación (Sección 1ª, artículos 15 a 17)

Con carácter general, y junto a los ajustes de redacción y técnica jurídica que se introducen también en esta parte del Proyecto, la Sección 1ª del Capítulo que ahora se comenta contiene una expresa alusión a "las variaciones de datos" como supuesto regulado con alcance general, junto con la afiliación al sistema y las altas y bajas en sus regímenes (rúbrica de la Sección 1ª y del artículo 16 y correspondientes previsiones de este último). Esa novedad resulta acertada para que el proyectado texto refundido recoja las nuevas previsiones de índole general en materia de afiliación y restantes actuaciones de registro en el sistema de la Seguridad Social.

Con carácter más concreto, merece destacarse que el artículo 16, números 5 y 6, del Proyecto incorporan el artículo 5 del Real Decreto- ley 5/2011 y que son acertadas las revisiones de redacción a propósito de las obligaciones de información que corresponden a la Administración de la Seguridad Social (artículo 17), debiendo recordarse que este Consejo viene conociendo de reclamaciones basadas en defectos e inexactitudes de esa información, especialmente por lo que se refiere a las prestaciones de jubilación (extremo al que se refiere el citado artículo 17).

B) Cotización (Sección 2ª, artículos 18 a 20)

Al igual que en la previa Sección, la Sección 2ª del Capítulo III del Título I del Proyecto amplía el ámbito de las actuaciones de cotización, refiriéndolas a las cuotas y a los restantes conceptos de recaudación conjunta (rúbrica de la Sección y diversas previsiones de los artículos en ella incluidos), lo que se corresponde, tal y como indica la memoria, con los criterios jurisprudenciales en la materia (Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2000).

Siendo ello así, se sugiere que la rúbrica de la Sección ahora comentada se matice en el sentido de aludir a "cotización a la Seguridad Social por cuotas y otros conceptos de recaudación conjunta", lo que se corresponde más fielmente con la redacción que el Proyecto da a sus previsiones al respecto (por ejemplo, nuevo segundo párrafo de su artículo 18, número 1, y artículo 19, número 1).

Por lo demás, al ocuparse de las normas generales sobre bases y tipos de cotización, el artículo 19 incorpora acertadamente al articulado del proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social los artículos 16, 17 y 224 del vigente texto refundido de esa ley, así como a su disposición adicional vigesimo primera.

Por su parte, y tratándose también de una norma general en materia de adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización, el artículo 20 del Proyecto recoge (apartados números 1, 3 y 4) el artículo 77 de la Ley 13/1996 (apartado número 2) y el artículo 29 de la Ley 50/1998, preceptos que están incluidos en el ámbito de la delegación legislativa que ahora se dictamina.

Con carácter menor, es de notar que la memoria afirma que el artículo 18, número 4, del Proyecto utiliza la fórmula general de "organismos de la Administración de la Seguridad Social" en lugar de la referencia más concreta a entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, cuando lo cierto es que el texto remitido a dictamen de este Consejo sigue utilizando esa última referencia, que es la más consolidada y respecto de la que no se aprecian razones concluyentes para modificarla.

C) Liquidación y recaudación (Sección 3ª, artículos 21 a 41)

Esta parte del Proyecto se corresponde con los artículos 18 a 37 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y contiene pocas modificaciones, centradas, esencialmente, en los ajustes de redacción y de técnica jurídica a que ya se ha venido aludiendo al comentar previas partes del proyectado nuevo texto refundido.

Con un carácter más general, vuelve a introducirse la precisión de que esas actuaciones de liquidación y recaudación tendrán por objeto las cuotas de la Seguridad Social y restantes recursos de recaudación conjunta (rúbrica de la Sección y diversas previsiones de los artículos en ella incluidos, empezando por su artículo 21, número 1).

También con ese carácter más general, se advierte que el proyectado artículo 24, número 3, se hace eco in fine de la interrupción de la prescripción de los derechos de la Seguridad Social como consecuencia de actuaciones de inspección (artículo 20, número 6, de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social). Se trata de una remisión normativa, similar a la pareja que se halla en ese mismo artículo 20, número 6, que alude al régimen contenido en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Estando, pues, ante una remisión entre textos legales, que parece justificada a la vista del alcance general e importancia de la materia a la que se refieren (la prescripción de derechos de la Seguridad Social), deben matizarse los términos de la Memoria, que actualmente afirma que el artículo 24 incorpora esa regulación de las actuaciones inspectoras al proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, como acaba de indicarse, no se trata, en puridad de términos, de una incorporación sino de una remisión.

Para terminar esos apuntes de carácter general, se observa que la rúbrica del artículo 38 del Proyecto incorpora una expresa alusión al procedimiento de deducción aplicable en los casos en que el deudor sea una Administración Pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho público. Se trata de una especialidad introducida por el artículo 5 de la Ley 52/2003, tratando de abrir un cauce eficaz de recaudación que atendiese a las especialidades que concurren cuando el deudor a la Seguridad Social sea una entidad pública.

En los términos en que ese procedimiento de deducción fue inicialmente introducido, la rúbrica del correspondiente precepto del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 34) no incluyó una referencia al mismo, lo que no es obstáculo para que el respectivo precepto del proyectado nuevo texto refundido en la materia sí lo incorpore. Siendo ese procedimiento de deducción un cauce especial alternativo al procedimiento de apremio, convendría que así se reflejase con más precisión en la rúbrica del artículo 38 del Proyecto, que debiera revisarse en una línea próxima o similar a "providencia de apremio, procedimiento de deducción y actuaciones del procedimiento ejecutivo".

Décima. Acción protectora del sistema de Seguridad Social (Capítulo IV del Título I, artículos 42 a 65)

Este Capítulo IV del Título I del Proyecto recoge el contenido de los Capítulos IV a VI del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 38 a 56), respondiendo las diferencias de numeración a arrastrarse la introducción de los ya comentados nuevos artículos 12 a 14 del Proyecto e incorporarse al articulado del proyectado nuevo texto refundido diversas disposiciones que se hallan actualmente extramuros del mismo, en los términos que pasarán seguidamente a comentarse.

A partir de su artículo 42, el Proyecto introduce diversas novedades más o menos generales en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como son:

- La matización de terminología respecto de la "incapacidad permanente" e "invalidez", de modo que la primera acoge a las anteriores alusiones a la "invalidez permanente" y se refiere a las prestaciones de índole contributiva, mientras que el término, ya sin calificativos, de "invalidez" se reserva a las prestaciones no contributivas.

Tal y como señala la memoria, la modificación en el uso de las fórmulas "invalidez permanente" e "incapacidad permanente" ya fue ordenada por el artículo 8, número 5, de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, de modo que está justificado que el Proyecto la aplique de modo general.

- Se recoge, al enunciar la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, lo que se corresponde con los términos en que la misma fue legalmente configurada por la Ley 32/2010.

- Algunas reformulaciones terminológicas, tales como sustituir "reeducación" por "formación", "tercera edad" por "personas mayores y "minusválidos" por "personas con discapacidad". Además de resultar justificadas las dos primeras modificaciones, la última -más relevante- está apoyada en la legislación general de dependencia y se corresponde con una directriz general de nuestra sociedad, que se propone evitar cualquier juicio de valor sobre la aptitud general de aquellas personas que estén afectadas por factores que incidan en las posibilidades físicas y psíquicas de que dispone, con carácter general, el ser humano.

- La sustitución de la fórmula "prestaciones en modalidad contributiva y no contributivas" por la de "prestaciones contributivas" y "prestaciones no contributivas". La nueva formulación propuesta tiene a su favor, tal y como destaca la memoria, el hecho de que existen prestaciones de nuestro sistema de Seguridad Social que no tienen ambas modalidades, de modo que se valoran positivamente los términos más generales a que responde la dualidad de prestaciones contributivas y no contributivas. No obstante, de adoptarse ese nuevo criterio, debería seguirse con uniformidad, dándose la circunstancia de que diversos preceptos del Proyecto, algunos de ellos de nuevo cuño o revisados, siguen empleando la formulación ("modalidades contributiva y no contributiva") de la que quiere prescindirse (por ejemplo, el propio apartado número 4 de ese artículo 42 o los artículos 7, número 2, 43 y 60).

También con un alcance general, es de notar que, a partir de su artículo 50, el Proyecto sustituye el actualmente consolidado enunciado de los "complementos a mínimos" por "complementos por mínimos". Ese cambio no resulta objetable y se corresponde con el significado propio de tales complementos. No obstante, tratándose de una fórmula acuñada desde hace tiempo, ha de tenerse en cuenta que el enunciado que quiere suprimirse está ampliamente utilizado en múltiples disposiciones reglamentarias, por lo que sería conveniente que el proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social contuviese una disposición adicional que recordase que esa sustitución terminológica tiene alcance general y deberá tenerse en cuenta a la hora de aplicar esas normas reglamentarias.

Por lo que hace a novedades vinculadas con la reordenación de disposiciones legales, destacan las siguientes:

- Se introduce una nueva Sección (Sección 2ª), que recoge artículos de nueva planta (47 a 52) sobre normas generales sobre reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social. Con todo, esos preceptos se corresponden con disposiciones que actualmente se hallan fuera del articulado del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, en concreto, con disposiciones adicionales del mismo, de acuerdo con el siguiente detalle:

- El artículo 47 del Proyecto incorpora la disposición adicional trigésima novena.

- El artículo 48 recoge la disposición adicional sexagésima primera.

- El artículo 49 hace lo propio con la disposición adicional trigésima octava.

- El artículo 50 se corresponde con la disposición adicional sexagésima segunda.

- El artículo 51 se hace eco de parte de la disposición adicional decimoséptima bis y de la disposición adicional sexagésima quinta.

- Por último, el artículo 52 recoge el resto de la disposición adicional decimoséptima bis.

- Diversos preceptos del Proyecto también incorporan normas legales que se hallan actualmente fuera del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Son los casos del artículo 58, cuyos apartados números 5 y 6 recogen, respectivamente, las disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley 23/2013, y del artículo 61, cuyo apartado número 2 hace lo propio con el artículo 63 de la Ley 53/2002.

Undécima. Gestión de la Seguridad Social (Capítulo V del Título I, artículos 66-78)

El Capítulo V, referido a la gestión de la Seguridad Social, se estructura en tres secciones, relativas a las entidades gestoras, servicios comunes y normas comunes a unas y otros. Sus artículos 66 a 78 vienen a sustituir a los artículos 57 a 66 bis del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La Sección 1ª ("Entidades Gestoras") se abre con la enumeración de las entidades gestoras, con su actual denominación, en el artículo 66 (que se corresponde con el vigente artículo 57). Se incluye, en primer término, la referencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, aun cuando la disposición derogatoria de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (cuya disposición adicional 7ª autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social) deroga el artículo 57.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social; pero dicha derogación se producirá -de acuerdo con lo allí dispuesto- "en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social". Sin embargo, dicha Agencia no se ha creado aún (ni ha de crearse durante el ejercicio 2015, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional nonagésima tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015; en análogo sentido se pronuncia la disposición adicional septuagésima cuarta del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016), y la disposición adicional 7ª de aquella Ley 27/2011 no está entre las que han de ser objeto de refundición. Así las cosas, se considera acertada la redacción proyectada.

Los artículos 67 a 70 se corresponden con los vigentes artículos 58 a 61, si bien en el artículo 68 (en el que se acoge lo previsto en el actual artículo 59) se ha suprimido el apartado 2, al estar derogada la Ley de Régimen de Entidades Estatales Autónomas de 1958, por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ahora bien, por razones de seguridad jurídica y para mayor claridad acerca del régimen jurídico aplicable a las entidades gestoras, se sugiere que la referencia que el vigente artículo 59 hace al artículo 5.c) de la citada Ley de 1958, se sustituya por una referencia a la disposición adicional sexta de la Ley 6/1997, que hoy contempla el régimen de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social. De este modo, podría mantenerse un segundo apartado en el proyectado artículo 68, con un tenor que podría ser análogo al siguiente: "Su régimen jurídico será el previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 6/1997".

El artículo 71 contiene tres apartados. En el primero de ellos se incorpora el actual artículo 66 bis (en la Sección Primera y no en la Tercera, por afectar sólo a las entidades gestoras); en el apartado 2 se incorpora la disposición adicional cuadragésima de la vigente Ley General de la Seguridad Social; y en el apartado 3, su disposición final tercera. En principio, no parece objetable esta reestructuración, pero al integrarse en un solo apartado los cuatro que hasta ahora integraban el artículo 66 bis, debe evitarse que los tres últimos párrafos (vigentes apartados 2, 3 y 4) puedan parecer párrafos del subapartado 1.d). Para ello, podría establecerse un sangrado especial para los subapartados a), b), c) y d) del apartado 1 (aun cuando ello supondría apartarse de lo previsto en las Directrices de técnica normativa, ap. 32.b); otra posibilidad es incorporar los tres últimos párrafos del apartado 1 (esto es, los que no pertenecen al subapartado d) en un apartado 2, independiente del primero (si bien en tal caso las remisiones que los dos últimos párrafos hacen a "este apartado" habrían de hacerse a los dos primeros apartados); por último, podría mantenerse el apartado 1 del proyectado artículo 71 como un solo artículo, manteniendo la división del vigente artículo 66 bis (si bien en tal caso debería precisarse y dejar claro el alcance de la remisión reglamentaria incluida en el apartado 3 del proyectado artículo 71).

El artículo 72 (que no se corresponde con ninguno de la vigente Ley General de la Seguridad Social) integra el contenido del artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, con las adaptaciones pertinentes; así, se elimina el apartado 2 (en cuanto referido a la integración en el Registro del Banco de datos de pensiones anteriormente existente, integración que ya se produjo en su día), se actualizan las referencias en cuanto a determinadas prestaciones preexistentes o que se han sustituido por otras (así, en los apartados j), k) o l)), y se añade un último apartado en el que se añaden "las demás prestaciones que se integren reglamentariamente" (apartado ñ). La inclusión de este último supuesto, con su remisión reglamentaria, resulta cuestionable.

En efecto, el artículo 30 de la Ley 42/1994, origen del proyectado artículo 72, no contempla el supuesto relativo a "las demás prestaciones que se integren reglamentariamente". Su inclusión en el Proyecto se justifica por "la práctica seguida en algunos supuestos de ampliar el ámbito del registro mediante la modificación de su real decreto regulador" (esto es, el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo); y se cita la modificación operada en el artículo 3 del citado real decreto por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto.

A juicio del Consejo de Estado, debe suprimirse ese apartado 2.ñ) del artículo 72, en la medida en que el artículo 30 de la Ley 42/1994 recoge una lista cerrada y -en todo caso- no incluye esa apertura a las demás prestaciones que se determinen reglamentariamente. Ciertamente, la citada Ley 42/1994 sí incluye una remisión reglamentaria en su apartado quinto (que se mantiene en el proyectado artículo 72.4, pero en relación con un aspecto concreto y con referencia a las prestaciones "enumeradas en el apartado 2") así como una habilitación reglamentaria genérica en su disposición final quinta, por la que se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones "sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley"; pero esa habilitación es siempre en el marco de lo previsto en la propia Ley, por lo que no faculta por sí al Gobierno para incluir en el Registro prestaciones distintas de las recogidas en la propia Ley.

Por otra parte, es claro que la adición del nuevo apartado 2.ñ), y la consiguiente habilitación reglamentaria para integrar otras prestaciones -sin constricción alguna- no podría justificarse "por la práctica seguida" hasta ahora; y ello, al margen de la consideración que puedan merecer esas anteriores modificaciones del artículo 3 del Real Decreto 397/1996. Nótese que, en el ejemplo que cita la memoria, dicha modificación se operó mediante una norma con rango de ley, como era el Real Decreto-ley 23/2012 (con independencia, se insiste, de las consideraciones críticas que ello pudiera merecer desde el punto de vista de la técnica normativa); y la otra modificación que se ha operado en el citado artículo 3 del Real Decreto 397/1996, mediante la disposición final primera del Real Decreto 1051/2013, se orientaba a una "actualización" o adecuación a la nueva regulación existente, en línea con las adecuaciones que ahora se recogen en los apartados k), l), m) y n) del proyectado artículo 72.

A juicio del Consejo de Estado, esa "práctica" no permite la adición de un nuevo apartado ñ) que habilite al reglamento para integrar otras prestaciones distintas de las determinadas en la Ley.

Por todo ello, entiende el Consejo de Estado que debe suprimirse el apartado 2.ñ) del artículo 72 proyectado. Esta observación tiene carácter esencial en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

La Sección 2ª ("Servicios comunes") está integrada por los artículos 73 y 74, que se corresponden con los vigentes artículos 62 y 63 de la Ley General de la Seguridad Social cuya derogación también se incluye en la disposición derogatoria de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a la que se ha hecho referencia en relación con el proyectado artículo 66.1.a). Por las mismas razones allí expuestas, se considera correcto su mantenimiento en el texto proyectado. También se considera correcta la supresión de la referencia que el artículo 63 (que se corresponde con el proyectado artículo 74) hace al artículo 59.3 de la misma LGSS, que fue alcanzado por la disposición derogatoria única (apartado f)) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (que incluye en su ámbito de aplicación a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social: artículo 2.b)).

Por último, la Sección 3ª ("Normas comunes a entidades gestoras y servicios comunes") incluye los artículos 75 a 78, que se corresponden con los artículos 64 a 66 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Las novedades en este marco se limitan prácticamente a la supresión de la cita del artículo 59.3 en el artículo 76 (por la razón ya apuntada en relación con el artículo 74), en la distribución del contenido del artículo 66 en dos artículos (77 y 78, referidos a reserva de datos y régimen de personal) y la cita, en el último de ellos, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que no resulta objetable y sí acertada.

Duodécima. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social (Capítulo VI del Título I, artículos 79-102)

El Capítulo VI, referido a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, e integrado por los artículos 79 a 102, corresponde a lo que en el texto vigente se configura como Sección 4ª del Capítulo VII correspondiente a la gestión de la Seguridad Social, lo que supone que se desgaja de su contenido. Se estructura en tres secciones (hasta ahora Subsecciones), referidas respectivamente a las entidades colaboradoras (Sección 1ª, artículo 79, que se limita a enumerarlas), a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (Sección 2ª, artículos 80 a 101) y a las empresas (Sección 3ª, artículo 102).

En la Sección 1ª, artículo 79.1, se sugiere sustituir la expresión "en las siguientes secciones" por "en el presente capítulo" (en paralelo a lo que dice el vigente artículo 67, con el que aquél se corresponde). Por lo demás, y como advierte la memoria, en el presente capítulo se ha actualizado la denominación de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (antes Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre.

Ya en la Sección 2ª, el artículo 80 incorpora los apartados 1, 2, 6 y 7 del actual artículo 68. No se integra en él el apartado 3 de este último, que se incorpora al artículo 82 (apartados 1, 2 y 3), junto con la disposición adicional undécima y la disposición adicional quincuagésima primera de la vigente Ley General de la Seguridad Social (apartado 4); el resultado es un artículo de una extensión excesiva que hubiera podido distribuirse en diversos artículos (más aún cuando alguno de los párrafos se divide en dos, sin que parezca necesario ni conveniente, como ocurre en los párrafos segundo y tercero del proyectado 82.4.d). En el último párrafo del proyectado artículo 82 (apartado g)) se sustituye la remisión a los artículos 12.4 (hoy derogado) y 83 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/1995 (Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) por una remisión genérica a "lo previsto reglamentariamente".

Esta sustitución puede suscitar algunas dudas; pero, a juicio del Consejo de Estado, puesto que la Ley no especificó directa y precisamente los acuerdos y convenios a que se refiere este párrafo (hasta ahora en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley General de la Seguridad Social), sino que optó por referirse a ellos por remisión a disposiciones reglamentarias -de mayor variabilidad-, la sustitución proyectada no debe ser objetada. Es más, aunque podría mantenerse en sus actuales términos, la derogación del artículo 12.4 del citado Reglamento y el hecho de que esté en fase de elaboración el reglamento que lo sustituirá aconsejan la sustitución proyectada, teniendo en cuenta el alcance y objetivos de la delegación que está en la base del texto refundido proyectado.

El artículo 83 se corresponde con el vigente artículo 72 de la Ley General de la Seguridad Social; el cambio más reseñable radica en la distinta redacción del párrafo primero del apartado 1.b) que se complementa con la nueva disposición transitoria vigésima novena que se ha incorporado a la última versión del Proyecto. Por su parte, el artículo 84 se corresponde con el vigente artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien su apartado 3 procede del apartado 5 del artículo 68 y su apartado 5 del actual artículo 74.4.

Los artículos 85 a 91 del Proyecto se refieren a los órganos de gobierno y participación de las Mutuas; la regulación procede del vigente artículo 71 de la LGSS, cuyos 10 apartados se distribuyen en varios artículos, lo que sin duda merece un juicio favorable. Aparte de otros cambios menores, se advierte que se han sustituido diversas referencias al presidente de la mutua por menciones del presidente de la junta directiva, lo que se justifica en la memoria por entenderse que el cargo del presidente de la entidad equivale al de presidente de la junta directiva. En efecto, esa equivalencia se desprende de una interpretación sistemática del vigente artículo 71 y, aunque no es evidente, es precisamente esa oscuridad lo que explica que se trate de aclarar ahora. No obstante, partiendo de esa equivalencia, quizás sería más claro mantener las referencias al presidente de la entidad, precisando en el proyectado artículo 87 (p. ej., en el segundo párrafo de su apartado 1) que el presidente de la junta directiva será presidente de la entidad. A juicio del Consejo de Estado, la aclaración de referencia -en unos u otros términos- entra dentro del alcance de la delegación que está en la base del Proyecto.

Mayores dudas suscita la incorporación, en el proyectado artículo 91 (que se corresponde con los apartados 7, 8, 9 y 10 del vigente artículo 71) de referencias al vínculo conyugal y al parentesco por adopción que no se encuentran en la norma de procedencia ("Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados a aquellos cargos o personas mediante relación conyugal o de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, adopción o afinidad, hasta el cuarto grado..."). La memoria justifica la inclusión de la relación conyugal "pues resulta incongruente limitar la capacidad de contratación de parientes por afinidad y no limitarla en lo que respecta al cónyuge"; y añade que si bien el vínculo de parentesco por adopción está equiparado al vínculo por consanguinidad en el Código Civil se estima oportuna la inclusión de la mención al parentesco por adopción. A juicio del Consejo de Estado, ambas aclaraciones son razonables y entran dentro del alcance de la delegación que está en la base del Proyecto. En cambio, parece innecesario el inciso final que se añade en el apartado 3 del mismo artículo 91 ("...teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 87.3 en relación con el Presidente de la Junta").

También el vigente artículo 74 se divide en tres artículos (92, 93 y 94), dedicados, respectivamente, al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas, al patrimonio histórico y al régimen de contratación, sin cambios relevantes respecto de su tenor actual. Otro tanto cabe decir en relación con el artículo 95 (que se corresponde con el vigente artículo 75) y con los artículos 96 y 97 (procedentes del artículo 75 bis de la Ley General de la Seguridad Social). En fin, los artículos 98 a 101 (incluidos en una subsección referida a "otras disposiciones") recogen las previsiones del artículo 73, 75 ter y 76 (además del 68.4 que se ubica, atinadamente, en el artículo 99), sin que en ellos se introduzcan modificaciones reseñables.

Cierra este Capítulo el artículo 102, referido a la colaboración de las empresas, que se corresponde con el vigente artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social.

Decimotercera. Régimen económico (Capítulo VII del Título I, artículos 103-128)

El Capítulo VII, referido al régimen económico, incluye los artículos 103 a 128, distribuidos en cinco Secciones.

La Sección 1ª (artículos 103 a 108) regula el patrimonio de la Seguridad Social. En varios de ellos se ha sustituido la referencia a la Ley del Patrimonio del Estado por otra a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que se considera acertado. No obstante, conviene llamar la atención sobre el artículo 103, en el que, en una versión anterior, se había sustituido por la mención, más genérica, de "la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas" (lo que explicaba que a continuación se aludiera a las referencias que se efectuaban "en esta legislación"). Por razones de concordancia semántica, en la nueva versión debe sustituirse la expresión del segundo inciso del proyectado artículo 103.2, sobre las "referencias que en dicha legislación se efectúan" por las "referencias que en esta Ley se efectúan".

También el proyectado artículo 106.1, segundo párrafo (i.f.) remite a la "legislación del patrimonio de las administraciones públicas", remisión que debería efectuarse a la citada Ley 33/2003 (como se hace en los demás casos y en línea con lo que se ha realizado en la norma aún vigente, en lo que la remisión no se hace a la "legislación" de patrimonio del Estado, sino a la Ley que la preside). Ciertamente, el artículo 106.1 plantea cuestiones adicionales, puesto que incorpora una regulación, en materia de enajenación de bienes inmuebles, paralela a la que antes se encontraba en la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y que ha cambiado en la Ley 33/2003. Sin embargo, no se trata de una antinomia o de una contradicción con la legislación actualmente vigente en la materia que ahora haya de salvarse, teniendo en cuenta que el legislador previó expresamente en la Ley 33/2003 que el patrimonio de la Seguridad Social se regiría por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria lo establecido en esa Ley (disposición adicional 3ª de la Ley 33/2003).

La Sección 2ª (artículos 109 a 111) regula los recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social, habiéndose reestructurado adecuadamente el artículo 109 (procedente del vigente artículo 86).

La Sección 3ª (artículos 112 a 116) regula el presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social y en él se han introducido algunas adecuaciones a lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que, con carácter general, se consideran adecuadas.

La Sección 4ª (artículos 117-127) regula el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, integrando en el texto proyectado el contenido de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. La incorporación se efectúa con las oportunas adaptaciones, habida cuenta de que se trata de una estructura ya creada y en funcionamiento. No obstante, se sugiere unificar las referencias a los titulares de los distintos departamentos y distribuir el proyectado artículo 125 en tres apartados (de modo análogo a como se hace en el artículo 124). Por lo demás, debe corregirse el cambio introducido en el párrafo segundo del artículo 123, de forma que se mantenga la preposición "de" (y no "por"), puesto que el verbo componer, cuando se usa como pronominal, rige con el complemento "de" (por lo que es incorrecto usar "por" para introducir este complemento).

Por último, la Sección 5ª incluye un único artículo, el 128, referido a la contratación, y que se corresponde con el vigente artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social. En él se han sustituido las referencias a la Ley de Contratos del Estado (y normas de desarrollo y complementarias) por otras a la Ley de Contratos del Sector Público (que se cita completa en el primer párrafo, pero puede reducirse en el tercero, sin mencionar el "texto refundido").

Decimocuarta. Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social (Capítulo VIII del Título I, artículos 129-132)

El Capítulo VIII es de nueva creación en el Proyecto, y en él se integran los artículos 129 a 132, con el contenido correspondiente a las disposiciones adicionales vigésima quinta, cuadragésima sexta y quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, además del artículo 30 de la Ley 50/1998.

En él se mantienen diversas referencias a la Ley 30/1992 y a la Ley 11/2007, que han sido recientemente derogadas por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, puesto que la disposición final séptima de esta última establece que su entrada en vigor se producirá al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (producida el 2 de octubre de 2015), el Consejo de Estado considera acertado que se mantengan las referencias a las citadas leyes 30/1992 y 11/2007.

Por otra parte, en el artículo 131 se sugiere un cambio de redacción (en sus dos párrafos) acorde a la incorporación de su contenido al articulado de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que en vez de "se faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para..." se lea que "el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá...".

Decimoquinta. Inspección e infracciones en materia de Seguridad Social (Capítulo IX del Título I, artículos 133-135)

Cierra el Título I un Capítulo IX que no se refiere ya sólo a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, sino que incorpora otros dos artículos referidos a la Inspección (cuyo contenido procede de los vigentes artículos 78 y 79, hasta ahora integrados, como Sección 5, en el Capítulo VII, referido a la gestión de la Seguridad Social, a lo que se añade la integración -en el artículo 133.4- del contenido de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social).

La mayor parte de las modificaciones que el Proyecto introduce en este marco consisten en actualizaciones de diversas referencias legales (en relación con la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social).

No sucede así en el artículo 134, en el que se introducen dos pequeñas modificaciones respecto del vigente artículo 79, del que procede. Así, en su inciso inicial, se sustituye la referencia a los "servicios de la Seguridad Social" por otra a las "entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social"; la mayor amplitud subjetiva que ello supone en relación con la obligación de prestar su colaboración a la Inspección puede considerarse justificada por la armonización del precepto con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la citada Ley 23/2015, que predica de todas aquellas la colaboración con la Inspección.

Mayores dudas suscita, en cambio, la adición del inciso final ("...y en las normas de orden social"). En primer lugar, porque parece razonable que la colaboración que se impone en la LGSS se refiera, específicamente, al cumplimiento de las obligaciones "establecidas en la presente ley" y no en todas las demás de orden social; la referencia genérica al cumplimiento de "las normas de orden social" puede estar justificada en el artículo 1.2 de la Ley 23/2015, que regula el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero queda fuera de lugar en la LGSS que regula sólo un ámbito o sector de ese orden social; además, la indeterminación del concepto ("normas de orden social") puede generar inseguridad en el proyectado artículo 134, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 1.2 de la Ley 23/2015, que se ocupa expresamente de delimitarlo ("Las normas del orden social a que hace referencia el párrafo anterior comprenden..."). Por todo ello, entiende el Consejo de Estado que debería suprimirse el inciso final añadido al final del proyectado artículo 134 ("... y en las normas de orden social").

Decimosexta. Campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social (Capítulo I del Título II, artículos 136 y 137)

El Capítulo I del Título II delimita el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y comprende los artículos 136 y 137. Ambos merecen algunas consideraciones:

- Artículo 136

El artículo 136 -"Extensión"- enumera los trabajadores por cuenta ajena y asimilados que, por razón de su actividad, están obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Este artículo incorpora el contenido del artículo 97 del vigente texto refundido, con ciertas modificaciones, pero también el contenido de otras normas legales, en orden a una definición más completa del referido campo de aplicación del Régimen General.

El apartado 1, tras establecer con carácter general, como hace el vigente artículo 97.1, que "estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley", añade -como novedad- la siguiente salvedad: "salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social", precisión que entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar delegadas al Gobierno, al amparo del artículo 82.5 de la Constitución.

El apartado 2 enumera los grupos de trabajadores que se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior, ampliando el elenco del vigente artículo 97.2 con cinco grupos más:

- La letra a), de contenido íntegramente nuevo, menciona a "los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social". Se trata de trabajadores antes comprendidos en regímenes especiales, que pasaron a formar parte de los sistemas especiales creados, respectivamente, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (disposición adicional trigésima novena) y por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, de integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. En la medida en que ambas disposiciones aparecen expresamente citadas en la ley de delegación y que, de conformidad con la misma, el Proyecto regula ambos sistemas especiales en el Capítulo XVIII de este mismo Título II, no hay nada que objetar a la inclusión de esta nueva previsión en el artículo 136.2.

- Las letras b) y c) reproducen el contenido de las letras a) y k), respectivamente, del vigente artículo 97.2, relativas a los trabajadores por cuenta ajena y socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, así como a los asimilados a trabajadores por cuenta ajena, consejeros y administradores de dichas sociedades, que no posean el control de éstas y realicen funciones de dirección y gerencia. En ambos casos, el Proyecto modifica la terminología empleada en relación con estas sociedades para adaptarla a la que introdujo el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a lo que no cabe formular objeción alguna.

Por otra parte, tanto en la nueva letra b) como en la nueva letra c) se elimina el segundo párrafo de las vigentes letra a) y k), que introducían una excepción referida a quienes "por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar". A juicio del Consejo de Estado, esta supresión no introduce ningún cambio sustantivo que exceda los límites de la delegación, en la medida en que la referida salvedad estaría ya comprendida en la nueva previsión al efecto incluida en el último inciso del apartado 1 de este mismo artículo 136 ("salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social"). La eliminación de estos párrafos, por lo demás, permite aligerar el contenido de un precepto ya de por sí extenso y complejo.

- Las letras d) y e) incluyen a los socios trabajadores de las sociedades laborales, en el primer caso como trabajadores y en el segundo como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

Se trata de previsiones no contenidas en el artículo 97 del vigente texto refundido, pero su inclusión responde en primer término, según indica la memoria que acompaña al proyecto, a "los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales", precepto expresamente citado en la ley de delegación entre los que deben ser objeto de refundición.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que se encuentra en la actualidad en un estado muy avanzado de tramitación parlamentaria un Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas llamado a derogar y reemplazar la citada Ley 4/1997, y que contiene disposiciones expresas en relación con la materia que aquí se analiza. Más concretamente, el referido Proyecto de Ley prevé dar una nueva redacción a la letra m) del artículo 97.2 del texto refundido de 1994 con la finalidad de incorporar a estos trabajadores y asimilados al ámbito subjetivo del Régimen General, e introduce una nueva disposición adicional vigésima séptima bis en ese mismo texto refundido para completar la regulación sobre esta misma materia.

El problema radica en que la entrada en vigor de la futura Ley de Sociedades Laborales y Participadas sólo se producirá a los 30 días de la referida publicación oficial, y -eventualmente- con posterioridad a la aprobación del texto refundido que aquí se dictamina, cuyo Real Decreto Legislativo de aprobación derogará el texto refundido que aquella Ley modificaría. Todo lo anterior es revelador de una deficiente técnica legislativa que este Consejo de Estado no puede por menos que censurar, por la inseguridad jurídica que puede generar, inseguridad que la armonización y refundición proyectada tiene precisamente por objeto paliar.

Con independencia de lo anterior, hay que tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, que contiene la autorización para la presente refundición, precisa en su primer párrafo que se autoriza al Gobierno para aprobar los correspondientes textos refundidos en los que se integren las normas enumeradas a continuación, "así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas". En la medida, por tanto, en que el referido Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas haya sido promulgado en la fecha de aprobación del nuevo texto refundido, las previsiones de esa Ley que tengan vocación de reemplazar lo dispuesto en una de las normas expresamente citadas como objeto de refundición (el artículo 21 de la Ley 4/1997, en particular) habrán de integrarse, con la debida regularización, aclaración y armonización, en aquél, máxime cuando esa regulación promulgada con anterioridad a la aprobación del nuevo texto refundido modifica precisamente el contenido del principal texto objeto de refundición: el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994.

Como ya indicó el Consejo de Estado al dictaminar el proyecto del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (dictamen de 12 de mayo de 1994, expediente nº 420/1994), "aun obrando dentro de una técnica refundidora de respeto obligado a la delegación, ésta ha de ser aplicada con buen sentido, que impone recoger en el texto refundido lo posterior (...) que modifique la materia objeto de la refundición".

Sin embargo, el texto del artículo 136.2.d) y e) sometido a dictamen no responde estrictamente a esta idea. El tenor literal de la letra m) del artículo 97.2, en la redacción que previsiblemente le dará la nueva Ley de Sociedades Laborales y Participadas, es bastante más escueto en la definición de los requisitos -y en consecuencia probablemente más amplio en la delimitación de los supuestos- que la redacción del artículo 21 de la Ley 4/1997 y la propuesta en las letras d) y e) del texto refundido proyectado. El proyecto, además, se remite al artículo 5 de la Ley 4/1997, remisión que pronto quedará sin contenido.

Habida cuenta de la confusa situación de sucesión temporal de normas legales que en el presente caso se plantea, considera el Consejo de Estado que una posible solución sería ajustar la redacción de las letras d) y e) del artículo 136 al tenor literal previsto en la futura Ley de Sociedades Laborales y Participadas para la letra m) del artículo 97.2, con los ajustes formales que se consideren necesarios, completando ese ajuste con una nueva disposición transitoria en la que se estableciese que, hasta la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 4/1997, para el caso de que dicha entrada en vigor se produjese con posterioridad a la del nuevo texto refundido.

- Las letras f) y g) del artículo 136.2, por su parte, reproducen de forma literal las previsiones del artículo 97.2.g) y de la disposición adicional vigésima novena, apartado 1, del texto refundido vigente, respectivamente, por lo que nada cabe objetar a la redacción de las mismas.

- La letra h) se corresponde con la vigente letra f) ("Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social"), si bien el Proyecto elimina la dualidad "entidades o instituciones", para referirse exclusivamente a las primeras, omisión que, no habiendo sido justificada en la memoria, sería preferible subsanar.

- Nada cabe observar en relación con las letras i) y j), que integran sin cambios sustantivos el contenido de las vigentes letras e) y b), respectivamente.

- Las letras k) a ñ) se refieren al personal y a los altos cargos de las distintas Administraciones Públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, recogiendo lo previsto en las letras c), d), h) e i) del vigente artículo 97.2 del texto refundido de 1994, si bien con importantes novedades, que suscitan las siguientes observaciones:

o Personal civil no funcionario (letra k))

En la letra k) se ha optado por una referencia general al personal civil no funcionario "de las administraciones públicas", lo que engloba tanto a la Administración del Estado como a la Administración local, supuestos contemplados en las letras c) y d) del vigente artículo 97.2. La incorporación del "personal civil no funcionario" de las Administraciones autonómicas, que también habría de entenderse incluido en esta rúbrica y que no aparece expresamente citado en el vigente artículo 97.2, no plantea problemas, en la medida en que con ello se haga referencia a trabajadores en régimen laboral por cuenta ajena en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del propio texto refundido proyectado, al que se remite la regla general del artículo 136.1.

o Funcionarios (letras l) y m)

En la letra l) se emplea la misma referencia, en este caso respecto al personal funcionario (incluido el que esté en prácticas), con la finalidad, según indica la memoria, de regular de un modo unitario la inclusión en el régimen general del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas. Se emplean así los siguientes términos: "El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial".

El vigente texto refundido sólo cita expresamente a "los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas" (primer inciso del artículo 97.2.h)), a "los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas" (último inciso del artículo 97.2.h)), y a "los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso" (artículo 97.2.i)). Estas tres previsiones quedan recogidas en el artículo 136.2 del proyecto: los funcionarios en prácticas son expresamente mencionados en la letra l), los transferidos en la letra n), y los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas deben estimarse incluidos en la amplia previsión de la letra l).

Ahora bien, al hacer referencia, en general, a todo el personal funcionario "al servicio de las administraciones públicas", esta letra l) incluiría también en el Régimen General a los funcionarios de la Administración del Estado y a los de la Administración Local.

La inclusión de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social se produjo tras la extinción de su correspondiente Régimen Especial y su integración en el Régimen General mediante Real Decreto 480/1993, de 2 de abril. Además, la disposición adicional séptima del Proyecto (que reproduce la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido vigente, introducida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social) precisa el régimen de asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes de ese extinguido Régimen Especial, estableciendo que su cobertura queda a todos los efectos sometida al régimen jurídico y económico aplicable a la contingencia comprendida en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social. A la vista de cuanto precede, la previsión implícita, vista la redacción del artículo 136.2.l) del proyecto, de inclusión de dichos funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social, responde a las facultades de regularizar, aclarar y armonizar delegadas al Gobierno, al amparo del artículo 82.5 de la Constitución.

En el caso de los funcionarios de la Administración del Estado (que también estarían comprendidos en la rúbrica general de "personal funcionario al servicio de las administraciones públicas"), se hace preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (Integración de los funcionarios en el Régimen General). El contenido de este precepto -expresamente citado en la delegación legislativa como necesario objeto de refundición- se incorpora en la disposición adicional tercera del proyecto, y tiene el siguiente tenor:

"1. Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.

2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.

Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

3. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.

4. Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado".

En definitiva, tal y como indica la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 13/2010 citado, "los funcionarios públicos españoles, dependiendo de la particular Administración Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social", procediéndose a acordar la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social "a los exclusivos efectos de Clases Pasivas".

La previsión del artículo 136.2.l) del Proyecto no se extendería a los funcionarios públicos a los que sea de aplicación el Régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen del Mutualismo Administrativo ("personal funcionario al servicio de las administraciones públicas (...), salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial"), por lo que, a la vista de cuanto precede, nada cabe objetar a la formulación proyectada.

Ahora bien, la previsión general de la letra l) se completa con lo dispuesto en la letra m), que no hace otra cosa sino declarar incluido en el Régimen General al "personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera". El Consejo de Estado considera acertada esta remisión, que no obstante debería completarse al efecto de acotar mejor los límites de esa integración, que dista mucho de ser total. Por este motivo, considera el Consejo de Estado que la letra m) debería tener una redacción semejante a la siguiente: "m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en dicha disposición".

o Altos cargos (letra ñ))

En la letra ñ), en fin, se hace referencia a los altos cargos que no tengan la condición de funcionarios públicos (supuesto previsto en el vigente artículo 97.2.h), si bien incluyendo también a los altos cargos de las entidades y organismos vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, lo que no está expresamente contemplado en el artículo h) del vigente artículo 97.2, pero que responde a la misma finalidad de actualización y armonización con el resto del ordenamiento jurídico.

- Para finalizar, las letras o), p) y q) reproducen, respectivamente, lo establecido en el vigente artículo 97.2.j), l) y m), respectivamente.

- Artículo 137

El artículo 137 incorpora las dos exclusiones al Régimen General de la Seguridad Social ya contempladas en el artículo 98 del texto refundido de 1994, añadiendo en su letra c) dos supuestos adicionales de exclusión (trabajos realizados por los profesores universitarios eméritos y por el personal licenciado sanitario emérito), de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, respectivamente.

El segundo de estos supuestos excluidos en la nueva letra c) ("personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud") se encuentra ya previsto en la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de 1994, cuyo contenido se incorpora literalmente en este artículo y al que no cabe, por tanto, nada que objetar.

La exclusión de los trabajos realizados por los profesores universitarios eméritos, sin embargo, se ha tomado directamente de la citada disposición adicional de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, precepto que no está comprendido entre los que son objeto de refundición, de acuerdo con la letra c) del artículo uno de la ley de delegación. Ahora bien, de acuerdo con el criterio ya expuesto, la omisión de la cita de la disposición adicional vigésima segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la Ley 20/2014, de 29 de octubre, no impide la mención de dicha disposición en el texto refundido proyectado. En la medida en que el proyecto, por lo demás, no prevé la derogación de esa disposición legal, debe entenderse que dicha precisión entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar delegadas al Gobierno, al amparo del artículo 82.5 de la Constitución.

Decimoséptima. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación (Capítulo II del Título II)

Sección 1.ª Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores

- Artículos 138 a 140

Los artículos 138 a 140 reproducen, respectivamente, lo previsto en los artículos 99, 100 y 102 del texto refundido vigente, con algunos ajustes formales.

En el caso del artículo 138, además, cabe subrayar el cambio relativo a la denominación de las mutuas colaboradoras, que se actualiza de acuerdo con las modificaciones introducidas en la regulación de esta materia por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, en ejercicio de las facultades de armonización conferidas al Gobierno. Por otra parte, el precepto no se refiere, como hace el vigente artículo 99.1, a la mutua "que haya de asumir la protección por estas contingencias", sino a aquélla "por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales". Sin embargo, en la medida en que la elección de una mutua determinada corresponde a los empresarios, la nueva redacción no suscita ninguna objeción.

Sección 2.ª Cotización

- Artículos 141 a 150 (Subsección 1ª, "Disposiciones generales")

Los artículos 141 a 150 reproducen el contenido de los artículos 103 a 112, respectivamente, del texto refundido de 1994, con las modificaciones introducidas, en algunos casos, por leyes posteriores (por ejemplo, la Ley 52/2003, la Ley 27/2011, la Ley Orgánica 3/2007, la Ley 13/1996 o el Real Decreto-ley 16/2013).

En el artículo 146 cabe destacar la modificación de la referencia a las primas y tarifas, que se reemplaza por la cita de los "tipos de cotización" y "tarifa de primas establecida legalmente", de acuerdo, como indica la memoria, con la modificación efectuada en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a raíz de la publicación, por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que ha sido objeto de sucesivas actualizaciones desde entonces.

- Artículos 151 a 153 (Subsección 2ª, "Cotización en supuestos especiales")

El artículo 151 proviene de la regulación contenida, por una parte, en la disposición adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad y, por otra, en el artículo 4.3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. Ambos preceptos están incluidos en la ley de delegación y el Proyecto prevé su derogación, por lo que se considera acertada su refundición.

El artículo 152 reproduce el contenido del vigente artículo 112 bis, en la redacción dada por la Ley 27/2011, con excepción del apartado 4, que reproduce la disposición adicional vigésima primera, apartado 3, del texto refundido. En el apartado 3 del artículo 152 se hace una remisión a lo dispuesto en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, remisión que quedará obsoleta pues la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé la derogación de dicha Ley 6/1997, derogación que entrará en vigor a partir del 2 de octubre de 2016. Teniendo en cuenta ese lapso de tiempo y que se trata de normas de carácter general, fácilmente identificables por los operadores jurídicos, entiende este Consejo que el proyectado nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social puede mantener la remisión a las vigentes normas legales de carácter general, aun sabiéndose ya que van a ser derogadas y sustituidas por otras.

El artículo 153 incorpora el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, precepto incluido en la delegación legislativa y cuya derogación está prevista en la disposición derogatoria del Proyecto. Se añade, no obstante, una precisión a la redacción del precepto, en orden a aclarar que la base de cotización aplicable para determinar la cotización especial de solidaridad será la de contingencias comunes. Se trata de una previsión que no contiene el citado precepto del Real Decreto-ley 5/2013, pero que, a juicio del Consejo de Estado, no altera lo dispuesto en la norma vigente y, por tanto, entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar otorgadas al Gobierno por la ley de delegación.

Sección 3.ª Recaudación

- Artículo 154

El artículo 154 reproduce el contenido del artículo 113 del actual texto refundido (en la redacción dada, a sus apartados 2 y 3, respectivamente, por las Leyes 2/2004 y 52/2003). El apartado 1 determina los obligados a ingresar las cuotas del Régimen General, señalando que son "los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los artículos 18 y 168.1 y 2". Se aparta en este punto el proyecto del tenor literal del referido artículo 113 del vigente texto refundido, que sólo hace referencia a "los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127", preceptos cuyo contenido corresponde con el del artículo 168.1 y 2 del texto proyectado. Ahora bien, en la medida en que el artículo 18 se refiere, en su apartado 3, a los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social, puede concluirse que la inclusión de esta mención respeta los límites de la delegación legislativa.

Decimoctava. Aspectos comunes de la acción protectora del Régimen General (Capítulo III del Título II)

- Artículo 155 a 160

Los artículos 155 a 160 reproducen, respectivamente, el contenido de los artículos 114 a 119 del vigente texto refundido. Hay que destacar, no obstante, que el apartado 2 del artículo 155 hace una remisión errónea al artículo 136.2.q) del mismo texto refundido. El vigente artículo 114.2 se remite al artículo 92.2.k) del texto refundido de 1994, que se corresponde con el nuevo artículo 136.2.c). Debe corregirse, por tanto, el artículo 155.2 en este punto.

Decimonovena. Normas generales en materia de prestaciones del Régimen General (Capítulo IV del Título II)

- Artículo 161

El artículo 161 reproduce el contenido del vigente artículo 120, con algunas aclaraciones, como el inciso "para cada una de ellas" al final del primer párrafo del apartado 2, lo que no modifica el sentido de la norma. Se incorpora asimismo en este artículo 161 (en un nuevo apartado 4) lo previsto en el artículo 162.6 del texto refundido de 1994 (incorporado a su vez por la Ley 35/2002). La nueva ubicación del precepto parece acertada, dado que, como indica la memoria, no se refiere exclusivamente a la pensión de jubilación, sobre la que trata el artículo 162.

- Artículos 162 a 164

Los artículos 162 a 164 incorporan lo dispuesto en los artículos 121 a 123, sin que susciten ninguna observación.

- Artículo 165

El artículo 165, relativo a las condiciones del derecho a las prestaciones, reproduce el vigente artículo 124, con algunas adiciones, como la referencia, en los apartados 5 y 6, a las prestaciones por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, creada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y cuya regulación está ya prevista en el artículo 135 del texto refundido vigente. En estos términos, la novedad subrayada se mantiene dentro de los límites de la delegación legislativa.

En el apartado 5 ha de corregirse la referencia al artículo 48.6 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues ese artículo ha sido objeto de una importante reordenación en el nuevo texto refundido pendiente también de aprobación.

- Artículo 166

El artículo 166 regula las situaciones asimiladas a la de alta, reproduciendo el contenido del vigente artículo 125, con algunas modificaciones, como la escisión del apartado 1 en dos apartados distintos. Cabe destacar que el apartado 3 no incorpora la referencia a los casos de suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, como consecuencia de la suspensión de ambos, acordada, respectivamente, por la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y por el Real Decreto 342/2001, de 4 de abril.

Esta supresión es coherente, a juicio del Consejo de Estado, con la decisión tomada en el proyecto del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de eliminar la cita de ambas circunstancias en el artículo 45 del nuevo texto refundido, que regula las causas de suspensión del contrato.

El Consejo de Estado no ha objetado a la nueva redacción de este artículo 45 en el dictamen relativo al citado proyecto de Real Decreto Legislativo (dictamen de 8 de octubre de 2015, expediente nº 838/2015), pues si bien es cierto que el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria se encuentran, de conformidad con el término empleado en la Ley 17/1999 y en los Reales Decretos 247/2001 y 342/2001, formalmente "suspendidos", lo cierto es que dicha suspensión se aprobó con carácter temporalmente abierto, sin una previsión expresa para la conclusión de tal medida. Esta aparente vocación de permanencia de la suspensión justificó la derogación de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar (mediante la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, cuya exposición de motivos se refiere a la "desaparición" del servicio militar obligatorio) y otras medidas como la creación del cuerpo de reservistas obligatorios.

En la medida, por tanto, en que el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria no se encuentran en vigor en el actual sistema jurídico español, habiéndose aprobado distintas medidas en orden a adaptar el ordenamiento a tal realidad jurídica, y que no está prevista su reimplantación en el futuro, nada cabe objetar a eliminar también la referencia que a los mismos realiza el artículo 166.3 del texto refundido aquí analizado. Se trata de una modificación que contribuye a aclarar la redacción de este precepto, armonizándolo con el resto del ordenamiento jurídico, finalidades ambas coherentes con el objetivo de la delegación legislativa que aquí se ejerce. Hay que tener en cuenta, por último, que una eventual reinstauración del servicio militar obligatorio y de la prestación social sustitutoria obligarían a aprobar normas con rango de ley en el marco de las cuales podría eventualmente acometerse de nuevo la incorporación de estas circunstancias al artículo 166.3 del texto refundido.

- Artículo 167

El artículo 167 reproduce el vigente artículo 126, sustituyendo, en el párrafo segundo del apartado 3, la referencia al salario mínimo interprofesional por el indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM), de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, lo que respeta los límites de la delegación legislativa.

- Artículo 168

El artículo 168 se refiere a los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones, y reproduce el contenido del vigente artículo 127, número 2. Se percibe, no obstante, una importante diferencia con respecto al precepto vigente en el último inciso del primer párrafo del apartado 2, que debe decir "La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo", en lugar de referirse a la cesión ilegal de mano de obra, lo que cambia el sentido del precepto y constituye un claro exceso en el ejercicio de la delegación legislativa.

Esta observación tiene carácter esencial en el concreto sentido recogido por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Vigésima. Incapacidad temporal (Capítulo V del Título II)

- Artículos 169 y 170

Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, el concepto y las competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. El contenido del vigente artículo 128 se divide entre ambos preceptos, completados con otras disposiciones, sistemática que parece justificada desde un punto de vista material.

Así, el artículo 169 contiene en líneas generales la regulación del artículo 128, salvo una serie de párrafos del apartado 1, letra a), que pasan al artículo 170, por ser de carácter competencial. En ese mismo artículo 169 se añade también un nuevo párrafo en el apartado 2, con la definición del concepto de recaída en un mismo proceso que actualmente contiene el artículo 131 bis.1, segundo párrafo. Parece también correcto incorporar esta precisión en este precepto general, como también lo es su supresión del nuevo artículo 174, que recoge el resto del contenido del 131 bis.

Entre las disposiciones del artículo 170 que reproducen el contenido del artículo 128.1.a) del vigente texto refundido, destaca una novedad introducida en el párrafo cuarto del apartado 2, donde se precisa que "el aludido plazo máximo" es el de siete días naturales, mencionado en el párrafo segundo. Se trata de una aclaración importante y que no vulnera, a juicio del Consejo de Estado, los límites de la delegación legislativa, al no introducir ningún cambio material en el sentido del precepto. Tampoco hay nada que objetar a la reiteración que realiza el último párrafo del apartado 1 y el último inciso del primer párrafo del apartado 2, que se debe a la nueva reordenación de los contenidos.

Pero el artículo 170, además de reproducir el contenido del artículo 128.1.a), integra también, en su apartado 1, el primer párrafo de la disposición quincuagésima segunda del vigente texto refundido (salvo las referencias al Instituto Social de la Marina, que se salvan en la disposición adicional primera, apartado 5) y, en su apartado 4, reproduce la disposición adicional décima novena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que contiene la siguiente habilitación de desarrollo reglamentario: "Asimismo, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal".

El artículo uno, letra c), de la ley de delegación sólo permite la refundición de "las disposiciones adicionales quinta, novena, decimocuarta y vigésimo séptima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social", entre las que no se encuentra, como se ve, la disposición adicional décima novena; en consecuencia, su inclusión en el texto refundido proyectado sólo podrá hacerse, de acuerdo con el criterio que viene manteniendo este Consejo de Estado, con una cita expresa de la norma de procedencia -en este caso, la disposición adicional décima novena de la Ley 40/2007-, en la medida en que tal incorporación contribuye a una regulación más sistemática, completa y armónica de la materia, y en todo caso sin que quepa la derogación, por el Real Decreto Legislativo, de tal normal legal. Sentado lo anterior, el artículo 170.4 del proyecto deberá adoptar una redacción semejante a la siguiente: "Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima novena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará...".

El apartado 5 de este mismo artículo 170 ("Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social") constituye una novedad, y su inclusión puede quedar justificada por el objetivo de armonización y aclaración perseguido por la refundición.

- Artículos 171 y 172

Los artículos 171 y 172 regulan, respectivamente, la prestación económica en las situaciones de incapacidad temporal y los beneficiarios del subsidio, correspondiéndose con lo establecido en los vigentes artículos 129 y 130, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 42/1994.

- Artículo 173

El artículo 173, "Nacimiento y duración del derecho al subsidio", recoge el contenido del vigente artículo 131, con algunas modificaciones dignas de mención.

El párrafo segundo del apartado 1 ("En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario") cambia la redacción -algo confusa- del mismo párrafo y apartado del artículo 131 del texto refundido de 1994, que podía dar la errónea impresión de que el trabajador no tenía derecho al subsidio en esos casos hasta el decimosexto día, al disponer que "En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive". Se considera correcta la redacción propuesta, por tanto.

- Artículo 174

Mayores dudas suscita, en algunos puntos, la redacción del artículo 174, que en líneas generales reproduce el contenido del vigente artículo 131 bis.

El apartado 1 comienza estableciendo que el derecho al subsidio se extinguirá, entre otros motivos, por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica. El párrafo tercero, en línea con el vigente artículo 131 bis, se refiere al supuesto de que, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, precisando que, si el INSS emitiera, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a esa resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, "en estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo". Toda esta regulación procede, como se ha indicado, de lo establecido en el vigente artículo 131 bis, con excepción del inciso "como máximo", que responde a una finalidad clarificadora no objetable.

También en el apartado 3 de este artículo 174 se percibe una discordancia con respecto a la redacción del artículo 131 bis.3 del vigente texto refundido. Regula este apartado el proceso para el reconocimiento de una nueva incapacidad temporal. El párrafo tercero del vigente artículo 131 bis.3 dispone que "cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal". El párrafo tercero del artículo 174.3 del Proyecto modifica, sin embargo, la redacción de esta última frase, precisando en su lugar lo siguiente: "En ese caso, emitida la baja médica, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal". La memoria que acompaña al proyecto manifiesta que se trata de una modificación necesaria para dotar al precepto de una mayor claridad y coherencia, pues, al tratarse de un nuevo proceso de incapacidad temporal, es necesaria la emisión de una baja médica a todos los efectos, y al INSS le corresponde el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal, siempre y cuando el trabajador reúna los requisitos exigidos para ello. Sin ánimo de poner en cuestión lo acertado de esta justificación, considera el Consejo de Estado que la redacción propuesta no permite una clarificación total de la norma aquí contemplada, por lo que cabría valorar una reproducción más literal del texto original del precepto, sin perjuicio de la posibilidad de introducir en el futuro precisiones en este punto por la vía reglamentaria.

- Artículo 175

El artículo 175, relativo a la pérdida o suspensión del derecho al subsidio, reproduce correctamente el tenor del vigente artículo 132, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley 22/2013; y el artículo 176, sobre periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional, integra el tenor literal del vigente artículo 133.

Vigésima primera. Maternidad (Capítulo VI del Título II)

- Artículos 177 a 182

El Capítulo VI del Título II engloba los artículos 177 a 182, relativos a la prestación por maternidad, en los que se reproduce el contenido de los artículos 133 bis, 133 ter, 133 quáter, 133 quinquies, 133 sexies y 133 septies del vigente texto refundido.

Entre las modificaciones incorporadas, cabe destacar la realizada en los artículos 177 y 178 en orden a introducir la referencia a la guarda con fines de adopción y al acogimiento familiar, cambios que responden a la necesaria adaptación a la nueva regulación de estas figuras acometida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Se sustituye así la referencia al acogimiento preadoptivo por la de la guarda con fines de adopción, y se suprime la referencia al acogimiento "permanente o simple", pues ello excluiría el acogimiento familiar temporal (con una duración máxima de dos años, de acuerdo con el artículo 173 bis.2.b) del Código Civil).

Asimismo, tanto el artículo 178.1 (beneficiarios del supuesto general) como el 181.1 (beneficiarias del supuesto especial) sustituyen la referencia que el texto refundido vigente hace a "los trabajadores por cuenta ajena" por la de "las personas incluidas en este Régimen General", expresión más amplia y que responde mejor a la delimitación de los beneficiarios de este tipo de prestaciones, a la vista del elenco de colectivos incluidos en el Régimen General de acuerdo con el proyectado artículo 136.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 179.2 reproduce, en su primer párrafo, el párrafo segundo del vigente artículo 133 quáter, aclarando su redacción con la incorporación de ciertos datos tomados de la disposición adicional séptima, regla 3ª, del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el segundo párrafo, el artículo 179.2 modifica también la redacción proveniente del artículo 133 quáter (párrafo tercero, en este caso), aparentemente con la finalidad de clarificar su sentido; a juicio del Consejo de Estado, sin embargo, esta modificación del artículo 133 quáter, párrafo tercero, resulta innecesaria y en cierta medida complica más la comprensión de la sucesión de actuaciones, pues lo correcto parece que el nuevo cálculo de la prestación sólo se realice si la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional. Asimismo, la referencia a "la base reguladora resultante del nuevo cálculo" parece injustificada, pues su comparación puede hacerse sin operación de cálculo, que sólo es necesaria para determinar el importe de la prestación. Todo ello aconseja una reproducción más literal del texto original en este punto.

Vigésima segunda. Paternidad (Capítulo VII del Título II)

- Artículos 183 a 185

Los artículos 183 a 185 reproducen el contenido de los artículos 133 octies, 133 nonies y 133 decies de vigente texto refundido, sin más adaptaciones que las ya referidas en el capítulo anterior en relación con la nueva regulación del acogimiento familiar y la guarda con fines de adopción y la sustitución de la referencia que el texto refundido vigente hace a "los trabajadores por cuenta ajena" por la de "las personas incluidas en este Régimen General".

Vigésima tercera. Riesgo durante el embarazo (Capítulo VIII del Título II)

- Artículos 186 y 187

La regulación de la prestación por riesgo durante el embarazo que hacen los artículos 134 y 135 del vigente texto refundido se recoge literalmente en los artículos 186 y 187 del texto proyectado.

Vigésima cuarta. Riesgo durante la lactancia natural (Capítulo IX del Título II)

- Artículos 188 y 189

La regulación de la prestación por riesgo durante la lactancia natural que hacen los artículos 135 bis y 135 ter del vigente texto refundido se recoge literalmente en los artículos 188 y 189 del texto proyectado. Este último introduce, no obstante, la precisión de que, cuando la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, la prestación "se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación". Se trata de una aclaración coherente con lo previsto en el artículo 187.2 en relación con la extinción de la prestación por riesgo durante el embarazo. La vigente redacción del artículo 135 ter prevé ya una extinción anticipada de la prestación en estos casos, por lo que, aunque olvida fijar la fecha concreta en que se ha de producir, la introducción de esta precisión no puede considerarse una innovación sustantiva que exceda los límites de la delegación.

Vigésima quinta. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (Capítulo X del Título II)

- Artículos 190 a 192

El contenido del artículo 135 quáter del actual texto refundido se escinde en tres artículos diferentes en el texto refundido proyectado, que regulan, respectivamente, tal y como se hace para otras prestaciones, la situación protegida, los beneficiarios y la prestación económica en los casos de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Estos preceptos no suscitan observaciones.

Vigésima sexta. Incapacidad permanente contributiva (Capítulo XI del Título II)

Los artículos 193 a 200 regulan la incapacidad permanente contributiva, reproduciendo el contenido de los artículos 136 a 143 del actual texto refundido, con algunas modificaciones formales, como la sustitución de las referencias a la "invalidez permanente" por "incapacidad permanente", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Se exceptúa el artículo 136.2 que, al afectar a la incapacidad no contributiva, pasa al nuevo Título IV, relativo a las prestaciones de esta naturaleza. Se realizarán observaciones puntuales a algunas de las modificaciones introducidas en relación con estos preceptos:

- Artículo 194 y disposición transitoria vigésima sexta

El artículo 194, relativo a los grados de incapacidad permanente, reproduce el contenido del vigente artículo 137. En particular, el apartado 3 recoge literalmente la habilitación de desarrollo reglamentario prevista ya en la redacción dada al precepto original por la Ley 24/1997, de 15 de julio: "La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria quinta bis del vigente texto refundido, también introducida por la Ley 24/1997, y reproducida en la disposición transitoria vigésima sexta del proyecto, prevé que la regulación sobre los grados de la incapacidad permanente contenida en ese artículo (el 137 del texto actual y el 194 del texto proyectado) únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3; entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior, que no es otra sino la contenida en la redacción original del vigente texto refundido (anterior a la reforma operada por la Ley 24/1997).

La disposición transitoria quinta bis del actual texto refundido, introducida como ya se indicó por la Ley 24/1997, fijaba un plazo de un año para la aprobación de dichas disposiciones reglamentarias, previsión que ha sido ampliamente incumplida, manteniéndose la aplicación transitoria de la antigua legislación mucho más allá de lo deseable. Quizás por ello, el texto refundido proyectado (disposición transitoria vigésima sexta) elimina esa referencia al plazo de un año -que causa sonrojo, transcurridos casi diecisiete años- para dictar las normas reglamentarias. El Consejo de Estado debe subrayar, sin embargo, la necesidad perentoria de llevar a cabo ese desarrollo reglamentario en el más breve plazo posible, en orden a eliminar la inseguridad jurídica -y el incumplimiento de la voluntad del legislador- que una transitoriedad tan dilatada como la presente produce. Igualmente, se considera necesario reproducir la referencia al plazo de un año en el nuevo texto, por los efectos de todo género que tal previsión pudiera eventualmente producir, con la finalidad de recordar al Gobierno ese horizonte temporal para llevar a cabo el mencionado desarrollo reglamentario.

Desde un punto de vista formal, en el apartado 1 podría aprovecharse para eliminar la coma que separa "lista de enfermedades" de "que se apruebe reglamentariamente".

Vigésima séptima. Lesiones permanentes no incapacitantes (Capítulo XII del Título II)

- Artículos 201 a 203

Los artículos 201 a 203 se refieren a las lesiones permanentes no incapacitantes, y reproducen literalmente el contenido de los artículos 150 a 152 del vigente texto refundido.

Vigésima octava. Disposiciones adicionales, transitorias y finales relacionadas con los Capítulos I a XII del Título I

Las disposiciones adicionales tercera a octava y vigésima primera, quinta y sexta del Proyecto se corresponden con previsiones incluidas dentro de los Capítulos I a XII de su Título II y recogen fielmente el artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, la disposición adicional vigésima y quinta del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la disposición adicional cuadragésima primera, apartados 1 y 2, de la Ley 27/2011, la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido vigente, la disposición adicional decimoprimera ter de ese texto refundido, la disposición adicional novena de la Ley 40/1997, la disposición transitoria octava del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición transitoria quinta bis de ese mismo texto refundido, respectivamente, por lo que no suscitan reparos.

Vigésima novena. Jubilación en modalidad contributiva (Capítulo XIII del Título II)

Este Capítulo comprende los artículos 204 a 215 del proyecto de texto refundido, en los que se establece el régimen jurídico de las prestaciones contributivas por muerte y supervivencia actualmente contemplado en la Sección 1ª del Capítulo VII del Título II de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 160 a 166).

El examen del texto sometido a consulta suscita las siguientes consideraciones:

- El proyectado artículo 204 recoge el mismo "concepto" de prestación económica de jubilación en su modalidad contributiva establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social en vigor.

- El proyectado artículo 205 determina los "beneficiarios" de esta prestación en términos idénticos a los del vigente artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cabe observar, no obstante, que el apartado 2 del artículo 205 del Proyecto reconoce el derecho a la pensión de jubilación a quienes se encuentren en situación de "prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal", sustituyendo la referencia a la "invalidez provisional" en el vigente apartado 2 del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social que habla actualmente de "invalidez provisional". Se trata de un cambio consecuente con el hecho de que la Ley 24/1997, de 30 de diciembre, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, eliminara la situación de "invalidez provisional", que pasó a denominarse "prolongación de efectos de la incapacidad temporal".

Por otra parte, la regulación proyectada aborda y corrige el defecto de coordinación actualmente existente entre los apartados 3 y 4 del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, que dicen así:

"3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

El vigente artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social no tiene, sin embargo, un apartado 5. En el texto consolidado -no oficial- publicado en la página web del Boletín Oficial del Estado se dice que "la referencia que en el apartado 4 se efectúa al apartado 5 ha de entenderse referida al apartado 3". La memoria señala, por su parte, que se trata de un "error", y efectivamente lo es.

El artículo 205 del proyecto de texto refundido subsana correctamente este error en su apartado 3, que ahora se expresa como sigue:

"3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años."

- El proyectado artículo 206 regula la "jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad", recogiendo sin cambios sustantivos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 161 bis y en la disposición adicional cuadragésima quinta de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Se prescinde ahora de la referencia que el actual artículo 161 bis.1 realiza a la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social, por considerarse que la misma es impropia del articulado. En todo caso, dicho régimen transitorio sigue existiendo en la proyectada disposición transitoria séptima. Se han respetado, por tanto, las exigencias de la delegación legislativa.

- Los proyectados artículo 207 y 208 se ocupan respectivamente de la "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" y de la "jubilación anticipada por voluntad del interesado" en los mismos términos en que lo hacen los artículos 161 bis.2.A) y 161 bis.2.B) de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Se elimina también en este caso, por las razones señaladas, la referencia que los artículos 161 bis.2.A) y 161 bis.2.B) de la vigente Ley General de la Seguridad Social realizan a la disposición transitoria vigésima. Esta supresión obedece, como se ha explicado, a razones de técnica normativa y no implica modificación sustantiva respecto de la normativa vigente.

- El proyectado artículo 209 determina la "base reguladora de la pensión de jubilación" recogiendo lo actualmente dispuesto en el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, se prescinde del apartado 6 de este precepto, por considerarse que contiene una norma de alcance general aplicable a otras prestaciones distintas de la pensión de jubilación. Por tal razón, dicha regla se lleva ahora al artículo 161.4 del proyecto de texto refundido, dentro del capítulo IV del título II, en el que se establecen normas generales sobre prestaciones. Esta modificación entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar otorgadas al Gobierno por la ley de delegación.

- El proyectado artículo 210 establece el método de cálculo de la "cuantía de la pensión" de jubilación, que es idéntico al previsto en el actual artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social.

Existe, no obstante, un error en la remisión a "la letra b) del citado apartado" que se contiene en el artículo 210.2 del proyecto. Dicha remisión debe efectuarse a "la letra b) del citado artículo".

Por su parte, el artículo 210.4 del Proyecto -al igual que el vigente artículo 163.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social- exime de la aplicación del coeficiente reductor del 0,50 a la cuantía de las pensiones de jubilación anticipada a aquellas que se causen en relación con grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad. En cambio, no recoge la previsión contenida en el actual artículo 163.4.a) de la Ley General de la Seguridad Social de que dicho coeficiente reductor no es de aplicación "cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2ª de apartado 1 de la disposición transitoria tercera": tales jubilaciones son las de quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967; el régimen de jubilación de estos sujetos se contempla ahora en la disposición transitoria tercera del proyecto de texto refundido, cuyo apartado 1 prevé que no será de aplicación "el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.3 de esta ley". Por tanto, la regulación proyectada no altera lo dispuesto en la normativa vigente.

- El proyectado artículo 211 establece el "factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación".

Este factor se contempla en la disposición adicional quincuagésima novena, introducido por el artículo 8 de la Ley 27/2011. Sin embargo, esta regulación se ha visto superada por la aprobación de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, cuyo contenido ha sido integrado en el articulado del nuevo texto refundido.

En tal sentido, el artículo 211 del Proyecto recoge sin modificaciones sustantivas, como es propio de la delegación legislativa, lo dispuesto en los artículos 1 a 6 y en las disposiciones adicionales primera y cuarta de la mencionada Ley 23/2013.

- El proyectado artículo 212 sanciona la "imprescriptibilidad" del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con idéntica redacción a la del vigente artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyecto artículo 213 establece las mismas "incompatibilidades" con el disfrute de la pensión contributiva de jubilación que actualmente prevén el artículo 165 y las disposiciones adicionales duodécima y cuadragésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 214 recoge, bajo la rúbrica "pensión de jubilación y envejecimiento activo", lo dispuesto en el Capítulo I (artículos 1 a 4) y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

No se ha recogido en este precepto el párrafo primero de los artículos 1 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, que se ha llevado a otros preceptos, como indica la memoria.

Asimismo, se ha suprimido la referencia que el artículo 2.a) del Real Decreto-ley 5/2013 realizaba a la disposición transitoria vigésima (actual disposición transitoria séptima), por las razones ya señaladas con anterioridad.

- El proyectado artículo 215 establece los requisitos para la jubilación parcial actualmente previstos en el artículo 166 y en la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.

Del mismo modo que en otros preceptos ya examinados y por los mismos motivos, se ha suprimido la referencia que el vigente artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social realiza a la disposición transitoria vigésima (actual disposición transitoria séptima).

Por otra parte, se prescinde de la escala de edades establecida, de forma muy prolija, en el vigente artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social para el acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores a tiempo completo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo. En su lugar, el proyectado artículo 215.2.a) dispone que tales trabajadores deberán "tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización". No obstante, la escala de edades del vigente artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social se ha llevado a la disposición transitoria décima. En tales términos, la refundición realizada en este punto no resulta objetable.

Vinculadas con este Capítulo XIII de su Título II están las siguientes disposiciones complementarias del Proyecto:

- La proyectada disposición adicional vigésima establece los "coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza", recogiendo lo previsto en la disposición adicional cuadragésima séptima de la vigente Ley General de la Seguridad Social, salvo la referencia a los tipos de cotización adicionales del año 2010 a que hace referencia su apartado 3, que carecen actualmente de vigencia. La integración de esta disposición en el proyecto de texto refundido se ha realizado, pues, correctamente.

- La proyectada disposición adicional vigésima primera regula el "cómputo de períodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra" a efectos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social, transcribiendo sin cambios sustantivos lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

- La proyectada disposición adicional vigésima segunda prevé la elaboración quinquenal por parte del Gobierno de un informe sobre la adecuación y suficiencia de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, integrando de este modo la disposición adicional tercera de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

- La proyectada disposición transitoria segunda regula las "prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez", refundiendo la disposición adicional decimotercera y la disposición transitoria segunda de la vigente Ley General de la Seguridad Social por razones de unidad sistemática. La refundición propuesta parece pertinente, pues todas las previsiones relativas al extinguido SOVI tienen una vocación de transitoriedad.

- La proyectada disposición transitoria cuarta contempla la "aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación", integrando en un solo precepto lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la vigente Ley General de la Seguridad Social y en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. La refundición se ha realizado respetando los términos actuales de los referidos preceptos.

- La proyectada disposición transitoria quinta prevé la "jubilación anticipada en determinados casos especiales", recogiendo lo dispuesto en el artículo único, la disposición adicional única y la disposición final segunda de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales.

Nada puede objetarse al modo en que se han integrado estos preceptos, pero sí a la consideración de esta disposición como transitoria. La memoria justifica su carácter transitorio en que uno de los requisitos para tener derecho a la jubilación anticipada es tener la condición de mutualista a 1 de enero de 1967. Esta circunstancia no determina, sin embargo, la transitoriedad de la norma, que debería ubicarse, en razón de su contenido, como una disposición adicional.

- La proyectada disposición transitoria séptima regula la "aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización" en los mismos términos en que lo hace la actual disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, se ha añadido un último párrafo consecuente para armonizar el contenido de esta disposición con los artículos 196.5 y 220.4 del proyecto, en los que se establece una suerte de asimilación entre pensión por incapacidad permanente y pensión de jubilación cuando el beneficio alcanza los sesenta y siete años. Este nuevo apartado respeta los límites de la delegación legislativa.

- La proyectada disposición transitoria octava establece "normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación", recogiendo sin alteraciones sustanciales lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Se ha incorporado, sin embargo, un nuevo apartado 5, en el que se prevé la aplicación de esta disposición a los regímenes especiales de la Seguridad Social. En realidad, esta previsión ya existe en la disposición adicional octava de la vigente Ley General de la Seguridad Social ("Normas de desarrollo y aplicación a regímenes especiales"). En lugar de trasladar dicha previsión a la proyectada disposición adicional primera, que sustituye a la vigente disposición adicional octava, se ha optado por ubicarla en la propia disposición transitoria octava, sin que se aprecie la justificación de esta decisión. Parece más claro que todas las normas aplicables a los regímenes especiales se identifiquen en la proyectada disposición adicional primera.

- La proyectada disposición transitoria novena regula la "aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la pensión de jubilación" sin cambios sustantivos respecto de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, aunque con un nuevo párrafo final destinado a armonizar esta previsión con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, por tanto, dentro de los límites de la delegación legislativa.

- La proyectada disposición transitoria décima establece "normas transitorias sobre jubilación parcial", recogiendo lo previsto en la disposición transitoria vigésima segunda de la vigente Ley General de la Seguridad Social así como la escala de edades del actual artículo 116.2.a) del mismo cuerpo legal.

- La proyectada disposición transitoria undécima regula la "aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación". Esta norma procede de la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La memoria señala que, aunque esta disposición "no se encuentra entre las normas a refundir, es procedente incluirla en el texto refundido para mayor claridad".

Por tal razón y dados los límites inherentes a la delegación legislativa, la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007 no es objeto de derogación por el proyecto de texto refundido. Siendo así y siempre que se haga una referencia a la mencionada disposición del estilo "De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007...", no resulta objetable su transcripción en el proyecto de texto refundido

- La proyectada disposición transitoria duodécima prevé el "cómputo a efectos de jubilación de periodos con exoneración de cuotas de trabajadores con 65 o más años" en los mismos términos en que lo hace la disposición adicional quincuagésima quinta de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Se ha incluido como disposición transitoria porque su contenido -según la memoria- tiene este carácter. La lectura de la disposición evidencia, sin embargo, que no tiene una vocación realmente transitoria y, por ello, debería conservarse su carácter de disposición adicional.

- La proyectada disposición transitoria decimoquinta establece el "valor del parámetro a de la expresión matemática para la determinación del índice de revalorización de las pensiones contributivas" previsto la disposición adicional segunda de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

- La proyectada disposición transitoria vigésima séptima regula los "complementos por mínimos para pensiones contributivas" de forma idéntica a la vigente disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social. La atribución de un carácter transitorio a esta disposición puede entenderse justificado a la vista de su contenido.

- La proyectada disposición final tercera, dedicada a la "Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad", se corresponde con la disposición final cuarta de la vigente Ley General de la Seguridad Social, cuyo contenido respeta.

Trigésima. Muerte y supervivencia (Capítulo XIV del Título II)

Este Capítulo comprende los artículos 216 a 234 del proyecto de texto refundido, en los cuales se establece el régimen jurídico de las prestaciones por muerte y supervivencia actualmente contemplado en el Capítulo VIII del Título II de la vigente Ley General de la Seguridad Social (artículos 171 a 179 sexies).

El examen del texto sometido a consulta suscita las siguientes consideraciones:

- Los proyectados artículo 216 y 217 determinan las "prestaciones en caso de muerte" y los "sujetos causantes" del mismo modo en que lo hacen los vigentes artículos 171 y 172 de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 218 regula el "auxilio de defunción" sin cambios respecto del actual artículo 173 de la Ley General de la Seguridad Social.

- Los proyectados artículos 219, 220 y 221, dedicados respectivamente a la "pensión de viudedad del cónyuge superviviente", a la "pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial" y a la "pensión de viudedad de parejas de hecho", se corresponden con los apartados 1, 2 y 3 del vigente artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

La regulación proyectada es idéntica a la contenida en la normativa vigente. Cabe observar, sin embargo, que el artículo 219 del proyecto de texto refundido prevé que el periodo de cotización de quinientos días necesario para causar pensión de viudedad debe haberse completado "dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión", cuando el actual artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que ese periodo de cotización debe reunirse "dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión". Como puede apreciarse, se ha suprimido en la norma proyectada el adjetivo "ininterrumpido". Sin embargo, esta supresión no introduce cambio sustantivo alguno en la regulación de la pensión de viudedad y, además, mejora la sintaxis de la norma, por lo que no excede de los límites de la delegación legislativa.

Por otra parte, el artículo 221 del proyecto de texto refundido, relativo a la pensión de viudedad de parejas de hecho, no ha recogido el último párrafo del artículo 174.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ("En las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica"), dado que éste fue declarado inconstitucional por Sentencia 40/2014, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional.

- El proyectado artículo 222 se ocupa de la "prestación temporal de viudedad", asumiendo la redacción del actual artículo 174 bis de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 223 regula la "compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad".

El apartado 1 del artículo 223 del proyecto de texto refundido recoge el contenido del apartado del artículo 179.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, introduciendo una matización en la regla general de que "la pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo". De acuerdo con la norma proyectada, dicha regla debe entenderse "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 221" (actual artículo 179.3 de la Ley General de la Seguridad Social), en el que se establece el límite máximo de ingresos para causar pensión de viudedad en caso de parejas de hecho. Esta precisión entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar delegadas al Gobierno, al amparo del artículo 82.5 de la Constitución.

El apartado 2 del artículo 223 del proyecto de texto refundido prevé la extinción de la pensión de viudedad en los mismos términos actualmente contemplados en el artículo 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

El apartado 3 del artículo 223 del proyecto de texto refundido extiende la aplicación de lo dispuesto en este precepto a la "prestación temporal de viudedad". Esta previsión, que es nueva, entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar delegadas al Gobierno, dado que -como se explica en la memoria- el régimen jurídico de la pensión de viudedad y de la pensión temporal de viudedad es semejante.

- El proyectado artículo 224 regula la "pensión de orfandad" a la que actualmente se refiere el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social.

De acuerdo con la regulación propuesta, "tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)".

El inciso final "o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)" -es decir, titular de pensiones contributivas de jubilación o incapacidad permanente- no figura en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social en vigor. Se trata de una precisión justificada en que tales pensionistas han contribuido a la Seguridad Social del mismo modo en que lo hacen quienes se encuentran de alta o en situación asimilada a la de alta y, por ello, sus huérfanos se encuentran en mérito de recibir un tratamiento idéntico. Debe así entenderse que esta precisión no se excede de los límites de la delegación legislativa.

- El proyectado artículo 225 establece los mismos supuestos de "compatibilidad de la pensión de orfandad" previstos en los apartados 2 y 3 del vigente artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 226 regula las "prestaciones en favor de familiares" recogiendo lo dispuesto en el vigente artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, la norma proyectada añade un nuevo apartado 5 que dice así: "Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1". De este modo, los requisitos legalmente establecidos para la compatibilidad de la pensión de viudedad con otras rentas del trabajo se extienden a las prestaciones en favor de familiares. Dado que el fundamento de la pensión de viudedad y de las prestaciones en favor de familiares es similar, el nuevo apartado 5 persigue una armonización comprendida dentro del ámbito de la delegación legislativa.

- El proyectado artículo 227 regula la "indemnización a tanto alzado" en términos idénticos a los del actual artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que la denomina "indemnización especial a tanto alzado".

- El proyectado artículo 228 determina la "base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes" con la misma redacción que el vigente artículo 179 bis de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 229 recoge el "límite de las cuantías de las prestaciones" por muerte y supervivencia establecido en el actual apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 230 sanciona la "imprescriptibilidad" de las prestaciones por muerte y supervivencia en los mismos términos que el vigente 178 de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 231 prevé el mismo "impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia" ya establecido en el actual artículo 179 ter de la Ley General de la Seguridad Social.

- Los proyectados artículo 232, 233 y 234 regulan la "suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia", el "incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares" y el "abono de las pensiones de orfandad" en "determinados supuestos", integrando lo dispuesto en los artículos 179 quáter, quinquies y sexies de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo contenido se asume y respeta.

Relacionado con este Capítulo XIV de su Título II está la proyectada disposición transitoria decimotercera del Proyecto, que establece la misma "norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008" actualmente contenida en la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social

Trigésima primera. Protección a la familia (Capítulo XV del Título II)

Este Capítulo comprende los artículos 235 a 237 del proyecto de texto refundido:

- El proyectado artículo 235 regula los "periodos de cotización asimilados por parto" en los mismos términos que la disposición adicional cuadragésima cuarta de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Se ha eliminado la precisión, realizada por la normativa vigente, de que dicha asimilación se realiza "a efectos de cualquier régimen de la Seguridad Social". La memoria justifica esta supresión señalando que el artículo 235 figura ahora dentro del título II del proyecto de texto refundido dedicado al régimen general y que el artículo 318 y la disposición adicional primera, dedicados a los regímenes especiales, se remiten a aquél.

En tales términos, la refundición realizada se mantiene dentro de los límites de la delegación legislativa.

- El proyectado artículo 236 regula los "beneficios por cuidado de hijos o menores" recogiendo lo previsto en la actual disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.

También en este caso se elimina la precisión de que tales beneficios son aplicables en "cualquier régimen de Seguridad Social". Las razones de la supresión son -según explica la memoria- las mismas que ya se han expuesto en relación con el artículo 235.

Por otra parte, el artículo 236 del proyecto no reproduce todo el contenido de la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, pues los elementos de aplicación transitoria contenidos en ésta se llevan -tal y como indica la memoria- a la disposición transitoria décima cuarta.

De este modo, la redacción del precepto examinado no se excede del ámbito de la delegación legislativa.

- El proyectado artículo 237 regula la "prestación familiar en su modalidad contributiva" en línea con lo actualmente previsto en el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cabe observar, sin embargo, que la referencia que en el apartado 1 de este precepto se hace al "acogimiento familiar o preadoptivo" ha sido sustituida por la que ahora se realiza al "acogimiento permanente o guarda con fines de adopción". Este cambio obedece a la aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ha dado nueva redacción al artículo 173 bis del Código Civil, eliminado el acogimiento familiar preadoptivo, que es sustituido por la delegación de guarda con fines de adopción, regulada en el artículo 176 bis del Código Civil.

El precepto examinado se limita así a clarificar la regulación vigente y, por ello, entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar delegadas al Gobierno.

Con ese Capítulo XV del Título II del Proyecto está relacionada su proyectada disposición transitoria decimocuarta, que regula la "aplicación de beneficios por cuidado de hijos o menores", recogiendo los elementos de aplicación temporal contenidos en la actual disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social. Como antes se ha señalado, la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social se ha integrado en el proyectado artículo 236, salvo los aspectos temporales de su contenido que han preferido ubicarse en esta disposición decimocuarta. En tales términos, la labor de refundición realizada no parece objetable.

Trigésima segunda. Disposiciones comunes del Régimen General (Capítulo XVI del Título II)

Este Capítulo agrupa los artículos 238 a 244 del proyecto de texto refundido y consta de dos Secciones.

Sección 1ª ("Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General")

En esta sección se integran los proyectados artículos 238, 239, 240 y 241, en los cuales se regulan las "mejoras de la acción protectora", la "mejora directa de las prestaciones", los "modos de gestión de la mejora directa" y la "mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales", sin cambios respecto de los actuales artículos 191, 192, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sección 2ª ("Disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo en el Régimen General")

En esta Sección se incluyen los artículos 242, 243 y 244 del proyecto de texto refundido:

- El proyectado artículo 242 se ocupa de los "incumplimientos en materia de accidentes de trabajo", recogiendo la redacción del artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social con dos leves cambios que expone la memoria: no se habla ya de "decisiones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", sino de "órdenes", lo que parece más coherente con las facultades otorgadas a la Inspección contempladas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 22.12); asimismo, se sustituye la expresión "seguridad e higiene" por "seguridad y salud", de acuerdo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (artículo 44.1).

- El proyectado artículo 243 establece las mismas "normas específicas para enfermedades profesionales" actualmente contempladas en el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social.

- El proyectado artículo 244, en fin, determina las "responsabilidades por reconocimientos médicos" de forma idéntica al vigente artículo 197 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se realiza, no obstante, una modificación en la letra a) del apartado 3 de este precepto, que actualmente prevé, para el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la obligación de ingresar "a favor de los fines generales de prevención y rehabilitación" el importe de las primas recibidas, con un recargo que podrá llegar al cien por cien de dicho importe. Esta obligación se mantiene en el proyecto de texto refundido, aunque ahora se dispone que dicho ingreso deberá realizarse en el "Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social".

La memoria explica este cambio señalando que el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, antes de la reforma operada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, establecía que la adscripción de fondos a los fines generales de prevención y rehabilitación se materializaría mediante su ingreso en el Fondo de Prevención y Rehabilitación, actualmente suprimido y del que ha de entenderse sucesor el referido Fondo de Contingencias Profesionales.

A la vista de estas consideraciones, no resulta objetable la mención que se hace a este Fondo en el proyecto de texto refundido.

Trigésima tercera. Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General (Capítulo XVII del título II)

Sección 1ª ("Trabajadores contratados a tiempo parcial")

A esta Sección se incorporan los artículos 245, 246, 247 y 248 del proyecto de texto refundido, en los cuales se regula la "protección social", la "cotización", el "cómputo de los periodos de cotización" y la "cuantía de las prestaciones económicas" de los trabajadores contratados a tiempo parcial, recogiendo el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, que se ha adaptado a la nueva estructura del proyecto de texto refundido en los términos que explica con todo detalle la memoria y que en ningún caso se exceden de los límites de la delegación.

Sección 2ª ("Trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje")

En esta Sección se incluye un solo precepto, el proyectado artículo 249, que regula la "acción protectora" de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje, refundiendo lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición adicional tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Al precepto examinado no se ha incorporado el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2010, en el que se prevé que las bonificaciones de cuotas en los contratos de formación contempladas en su artículo 11 "no serán de aplicación a los contratos para la formación suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo".

La memoria justifica esta decisión en que el referido apartado debe entenderse derogado por el artículo 3.4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y por la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.

El artículo 3 de la Ley 3/2012 contempla una reducción de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje, aunque en su apartado 4 establece que estas bonificaciones "no serán de aplicación en los contratos para la formación y el aprendizaje cuando se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo los proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo".

La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, por su parte, suprime el derecho a la aplicación de cualesquiera bonificaciones, salvo en una serie de supuestos taxativamente enumerados en su apartado 2, entre los que se encuentra el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, luego tramitado y aprobado como Ley 3/2012, de 6 de julio, del mismo nombre: por tanto, la reducción de cuotas prevista en el artículo 3 de la Ley 3/2012 se mantiene, pero no es aplicable -tal y como señala su apartado 4- a los alumnos trabajadores de escuelas taller, casas de oficio, talleres de empleo y similares.

Siendo así, parece correcto que el proyecto de texto refundido no incluya dicha bonificación.

Se relaciona con este Capítulo XVII del Título II del Proyecto su proyectada disposición adicional sexta, que se ocupa de las "estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización", integrando los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

No se ha incorporado el apartado 3 de esta disposición porque -como explica la memoria- su contenido ("Los programas de ayuda existentes a la entrada en vigor de esta Ley deberán adecuarse a lo dispuesto en la misma. En el caso de ayudas financiadas con fondos públicos, las Administraciones e Instituciones públicas implicadas realizarán las actuaciones oportunas para que en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley se produzca su efectiva aplicación") ha perdido vigencia. La eliminación de este apartado 3 se encuentra pues justificada.

Trigésima cuarta. Sistemas especiales para empleados de hogar y para trabajadores por cuenta ajena agrarios (Capítulo XVIII del Título II)

Este Capítulo comprende los artículos 250 a 256 y consta de cuatro Secciones.

Sección 1ª ("Sistema especial para empleados de hogar")

En esta Sección se incluyen los proyectados artículos 250 y 251, que regulan el "ámbito de aplicación" y la "acción protectora" del sistema especial para empleados de hogar, recogiendo determinadas previsiones contenidas en la disposición adicional decimoséptima y en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que incluyó a estos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 1 de enero de 2012.

El contenido del proyecto de texto refundido suscita las siguientes observaciones:

- Por una parte, la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, no autoriza al Gobierno para que incluya la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2011 en el proyecto de texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Dicha disposición, en la que se prevé que "quedarán excluidos de este sistema especial los trabajadores que presten servicios domésticos no contratados directamente por los titulares del hogar familiar, sino a través de empresas", se incorpora en el párrafo segundo del proyectado artículo 250.1.

Sin embargo, el artículo uno, letra c), de la ley de delegación sólo permite la refundición de "las disposiciones adicionales décimo quinta, trigésima tercera, trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima sexta, cuadragésima séptima y quincuagésima segunda y la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social", entre las que no se encuentra, como se ve, la disposición adicional decimoséptima.

Por tal razón y dados los límites inherentes a la delegación legislativa, la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2011 no es objeto de derogación por el proyecto de texto refundido. Siendo así y siempre que se haga una referencia a la mencionada disposición del estilo "De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2011...", no resulta objetable su transcripción en el proyecto de texto refundido.

- Por otra parte, el contenido de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, que ahora se deroga por completo, contiene numerosas previsiones respecto de bases y tipos de cotización que no se contemplan en los proyectados artículos 250 y 251, sino en la disposición transitoria sexta, a la que en su momento se hará referencia.

Sección 2ª ("Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios")

Esta Sección da cabida a los proyectados artículos 252, 253, 254, 255 y 256, que regulan el "ámbito de aplicación", las "reglas de inclusión", la "afiliación, altas, bajas y variaciones de datos", la "cotización" y la "acción protectora" del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, recogiendo las reglas establecidas en los artículos 1 a 6 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, a excepción del artículo 4.4.a), que se incorpora a la disposición transitoria decimoctava.

Por lo que hace a disposiciones complementarias del Proyecto vinculadas con el Capítulo XVIII de su Título II, figuran las siguientes:

- La proyectada disposición adicional decimoquinta regula la "Comisión de seguimiento del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios", recogiendo fielmente lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por lal que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

- La proyectada disposición adicional vigésima cuarta, dedicada a la "exclusión de beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar", incorpora la misma redacción de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

- La disposición transitoria decimosexta establece las "bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar", integrando el contenido de los apartados 2 y 3, letras a), b) y d) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en redacción dada a la misma por Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre.

Las letras c), e) y f) del artículo 3 de esta disposición se han incorporado a la Sección 1ª del Capítulo XVIII del Título II (artículos 250 y 251).

Por su contenido, los apartados 1, 4 y 5 de la disposición no pueden ser objeto de refundición, pues anuncian hechos -la integración de los empleados de hogar en el Régimen General de la Seguridad Social y la regulación de su relación laboral de carácter especial- que ya se han producido en el tiempo.

Como única observación, debe tenerse en cuenta que el proyecto de texto refundido no recoge ni la Sección 1ª del Capítulo XVIII del Título II ni en su disposición transitoria decimosexta, el contenido de la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, que dice así: "La bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas, en los términos y con el alcance legalmente establecidos, resultará de aplicación respecto al Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social". La exclusión de esta previsión se justifica en la memoria en que dicha bonificación "habría de efectuarse, en su caso, dentro de la futura regulación legal de los incentivos a la contratación, actualmente proyectada". Ello no obsta, sin embargo, para que el derecho a dicha bonificación pueda y deba reflejarse en el proyecto de texto refundido, máxime cuando la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011 va a ser derogada por entero.

- La proyectada disposición transitoria decimoséptima regula la situación de los "trabajadores por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social", refundiendo el contenido de la disposición adicional primera y la disposición transitoria única de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo contenido se asume y respeta.

- La proyectada disposición transitoria decimoctava, dedicada a la "aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios", refunde el contenido del artículo 4.4.a), el apartado 1 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional sexta de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

Debe prestarse especial atención al apartado 3 de la proyectada disposición transitoria decimoctava, que incorpora la disposición adicional sexta de la Ley 28/2011, previendo que "las reducciones en la cotización establecidas en esta disposición podrán actualizarse cada tres años mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo". Esta previsión no es contraria a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, dado que su artículo 3.2.b) excluye de su ámbito de aplicación "las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

- La proyectada disposición final quinta refunde diversas "disposiciones relativas a trabajadores agrarios", concretamente las previstas en las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta y en la disposición final quinta de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, respetando su contenido.

Trigésima quinta. Gestión (Capítulo XIX del Título II)

Este Capítulo comprende los proyectados artículos 257 y 258, dedicados a la "gestión y colaboración en la gestión" y a los "conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios", que recogen lo dispuesto en los vigentes artículos 198 y 199 de la Ley General de la Seguridad Social.

Trigésima sexta. Régimen financiero (Capítulo XX del Título II)

Este Capítulo incluye los proyectados artículos 259 y 260, dedicados al "sistema financiero" y a las "normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", que tienen el mismo contenido que los artículos 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social.

Trigésima séptima. Aplicación de las normas generales del sistema Capítulo XXI del Título II)

En este Capítulo se incluye un solo artículo, el proyectado artículo 261, que coincide exactamente con el vigente artículo 202 de la Ley General de la Seguridad Social.

Trigésima octava. Normas generales de la protección por desempleo (Capítulo I del Título III)

El artículo 262 establece el objeto de la protección por desempleo, en correspondencia con el actual artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien incorpora dos novedades.

En primer lugar, el apartado 1, al definir el objeto de protección incluye las situaciones de suspensión del contrato y no sólo los supuestos de pérdida de empleo y reducción de jornada, como hace el artículo 203.1. del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, la redacción proyectada de este apartado es la siguiente:

"1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267."

La inclusión de una referencia expresa a la suspensión del contrato se explica, según la memoria, "por coherencia con lo que la ley ya establece en el apartado siguiente y en otros de este título". Es cierto que la Ley General de la Seguridad Social se refiere en la actualidad a la suspensión del contrato tanto en el artículo 203 (apartado 2) como en otros artículos de su Título III (artículos 208.1.2) y 230.h)), por lo que la modificación proyectada entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar otorgadas al Gobierno por la ley de delegación.

En segundo lugar, el proyectado artículo 262 define el desempleo total o parcial como aquél que se produce por cese o reducción de la actividad laboral cuando tal situación sea decidida "por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal". Así, la principal modificación que incluye la norma proyectada es la referencia a la suspensión o cese acordados por resolución judicial dictada en el seno de un procedimiento concursal, en coherencia -dice la memoria- con lo que prevé actualmente el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social. Efectivamente, esta posibilidad está contemplada actualmente en los apartados 1.1) a), 1.2) y 1.3) de ese artículo 208, por lo que la modificación proyectada entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar otorgadas al Gobierno por la ley de delegación.

Por lo demás, el proyectado artículo 262 adapta la redacción del apartado 2 (párrafo segundo) a la terminología del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores para aclarar que la suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada pueden ser "decididas por el empresario". En el apartado 3 se corrige la cita del "texto refundido de la Ley" del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 263 reproduce la redacción del vigente artículo 204, si bien al definir el nivel contributivo de la prestación por desempleo incluye las situaciones de "suspensión del contrato de trabajo" junto a las de pérdida de empleo y reducción de jornada, lo que, como ya se ha indicado, resulta coherente con el resto del Título y entra en el ámbito de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar otorgadas al Gobierno por la ley de delegación.

El artículo 264, dedicado a las "personas protegidas", se corresponde en su contenido con el vigente artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque introduce varias modificaciones, tanto de estructura como de contenido.

En cuanto a la estructura, la norma proyectada enumera todos los sujetos beneficiarios de la protección por desempleo dentro de su apartado 1 y altera el orden de enumeración de los mismos. A juicio del Consejo de Estado esta modificación mejora la sistemática del actual artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, que se divide en 4 apartados en los que aparecen reiteradamente expresiones de afirmación como "también se extenderá la protección", "también estarán comprendidos" o "asimismo, estarán comprendidos".

Adicionalmente, el artículo proyectado incorpora, en un nuevo apartado 3, el contenido del actual apartado 1 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor "el Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos".

Por lo que respecta al contenido, el proyectado artículo 264 introduce novedades en los apartados 1 y 2. El apartado 1 incorpora tres modificaciones: la inclusión de los trabajadores emigrantes en la lista de sujetos beneficiarios de la protección por desempleo (letra c) del apartado 1); la supresión de la referencia a los "funcionarios de empleo" (letra d) del apartado 1) y la sustitución del término "Sindicatos" por la expresión "organizaciones sindicales" (letra e) del apartado 1). Dejando de lado esta última modificación, que no tiene otra finalidad que la de uniformizar en el texto proyectado la terminología para aludir a las organizaciones sindicales, es necesario detenerse brevemente en las dos novedades restantes.

i) En primer lugar, el apartado 1 incluye entre los beneficiarios de la protección por desempleo a los "trabajadores emigrantes que retornen a España". Esta modificación se explica porque tanto la vigente Ley General de la Seguridad Social [artículos 208.1.5) y 215.1c)] como el texto proyectado [artículos 267.1.e) y 274.1.c)] regulan la protección por desempleo (en sus modalidades contributiva y no contributiva) a favor de los trabajadores emigrantes que retornan a España. Es cierto que no cualquier trabajador emigrante puede ser beneficiario: el subsidio por desempleo se reconoce sólo a los "trabajadores españoles emigrantes" y tanto la prestación contributiva como la no contributiva sólo se devengan si se acreditan determinados presupuestos. Pero lo mismo sucede con otros beneficiarios que enumera actualmente el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, con respecto a los cuales el devengo se sujeta a lo previsto en la Ley (por ejemplo, los liberados de prisión) o a las condiciones que se establezcan reglamentariamente (por ejemplo, los trabajadores incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social). En todo caso, el texto proyectado se limita a reconocer como beneficiarios a los "trabajadores emigrantes que retornen a España (...) en las condiciones previstas en este título", por lo que no introduce ninguna innovación normativa: la Ley ya establece en la actualidad las condiciones especiales para la protección por desempleo en estos casos y lo único que hace el texto proyectado es armonizar la lista de "personas protegidas" con las disposiciones legales vigentes.

(ii) En segundo lugar, la norma proyectada sustituye la expresión "funcionarios de empleo" del vigente texto legal por la de "funcionarios interinos y el personal eventual al servicio de las administraciones públicas". Esta sustitución se explica por la necesidad de adaptar el nuevo texto refundido a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En esta adaptación es preciso tener en cuenta que el artículo 3.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, disponía que "los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos". Este artículo no fue modificado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se ha mantenido en vigor hasta su derogación por la disposición derogatoria única del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. En la actualidad, el Estatuto Básico del Empleado Público ha suprimido la categoría del "funcionario de empleo" y regula por separado las figuras del funcionario interino y el "personal eventual" (artículos 8, 10 y 12), por lo que la nueva redacción del proyectado artículo 264.1.d) es adecuada y se corresponde con el régimen legal vigente en materia de función pública.

En cambio, la memoria señala que la referencia al "personal contratado en régimen de derecho administrativo" debe mantenerse en el artículo proyectado, pues aunque la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 "impide realizar nuevas contrataciones de este tipo, todavía existe personal perteneciente al colectivo que actualmente presta servicio en las Administraciones Públicas (Ver art. 33 LPGE 2014)".

Con respecto al personal contratado en régimen de derecho administrativo, es cierto que la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 prohibió la celebración por las Administraciones Públicas de "contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", aunque con la previsión de que los contratos celebrados "excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" quedarían sometidos "a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil."

El objetivo de esta disposición, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008 (RJ 2008/2596), fue eliminar la posibilidad, antes permitida por el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa. Este artículo, en efecto, permitía a los ministros autorizar la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes "y otras prestaciones". En su apartado 2 disponía que el objeto de los contratos podría ser bien la "realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia", o bien la "colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio, Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo".

Así, el sujeto contratado en régimen de derecho administrativo actuaba como un "contratante colaborador de la Administración, para un caso específico y concreto, esto es, para una actuación aislada, cuyo título habilitante abstracto es el precepto legal citado, completado con el singular de la convención celebrada inter partes (contractus lex); contrato de naturaleza administrativa, al ser un instrumento medial para el cumplimiento de fin público" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 1986, FJ 3).

Con la Ley 30/1984 fue derogado el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y la contratación en régimen de derecho administrativo hubo de canalizarse, necesariamente, a través de la figura del contrato administrativo de servicios, cuyo objeto es la realización "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final" (Sentencia de la Sala General del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 y Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998, 15 de septiembre de 1998, 9 de octubre de 1998, 4 de diciembre de 1998, 21 de enero de 1999, 18 de febrero de 1999, 3 de junio de 1999 o 29 de septiembre de 1999, entre otras). En todo caso, el contratista de servicios quedaba sometido a la legislación administrativa de contratos, sin equipararse al "personal contratado administrativo" en el régimen de protección por desempleo.

En la actualidad, la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 ha sido derogada -al menos como norma estatal básica- por la disposición derogatoria única, letra b), del Estatuto Básico del Empleado Público. El "personal contratado administrativo", al que se refiere la norma proyectada -al igual que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (así el artículo 33 de las leyes que aprueban los presupuestos para los años 2014 y 2015)-, forma una categoría residual, pues comprende el personal no funcionario, ni laboral, ni eventual, que fue contratado en régimen de derecho administrativo conforme al artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, antes de que este precepto fuera derogado por la Ley 30/1984.

Siendo ello así, a juicio de este Consejo, sería preferible que el Gobierno, haciendo uso de la facultad que tiene atribuida en la ley de delegación, aclarase el concepto de "personal contratado en régimen de derecho administrativo" para evitar equívocos en su interpretación. Además, al ser ésta una categoría residual, sería preferible regular la protección por desempleo de estos trabajadores en una disposición adicional, en cuanto se trata de un régimen de carácter especial.

En cuanto al apartado 2 del proyectado artículo 264, incorpora el contenido del artículo 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales (aunque no lo dice la memoria, que de forma errónea indica que "el apartado 2 integra el contenido del apartado 1 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social"). Esta disposición se encuentra entre las enumeradas en la Ley 20/2014, de 29 de octubre, a efectos de refundición, por lo que su inclusión en el artículo proyectado es acertada.

Con todo, el Consejo de Estado considera que podría considerarse también en este punto la oportunidad de hacer uso de la facultad de aclarar la norma que se refunde, con el fin de evitar confusiones en su interpretación. En síntesis, el apartado 2 establece una regla especial para la cotización por desempleo en el caso de entidades locales, organizaciones sindicales y altos cargos de las Administraciones Públicas (supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado 1). En su párrafo segundo, cuya redacción es reproducción del artículo 2.2 de la Ley 37/2006, dispone que "el tipo de cotización por desempleo será el establecido en cada momento con carácter general para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial". Pues bien, en la medida en que esta regla se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 2 y no afecta a los restantes beneficiarios relacionados en el artículo 1, sería preferible que la norma proyectada aclarase que "en los supuestos a los que se refiere el presente apartado, el tipo de cotización por desempleo será el establecido (...) para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial".

El artículo 265, relativo a la "acción protectora", se corresponde con el vigente artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien establece una nueva numeración de sus distintos apartados y subapartados.

Como modificación de contenido, el artículo proyectado suprime la remisión que en la actualidad hace el artículo 206 al "complemento de la aportación del trabajador en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 214". Esta supresión es acertada y se explica porque el apartado 4 del artículo 214 ha sido derogado por la disposición derogatoria única 3.b) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El apartado 3 del proyectado artículo 265 incorpora el contenido de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social en sus mismos términos, aunque sustituye la referencia que en esta disposición se hace a las "normas comunitarias" por una remisión a las "normas de la Unión Europea".

Trigésima novena. Ámbito de protección frente al desempleo (Capítulo II del Título III)

El artículo 266, además de introducir algunas correcciones de puntuación, introduce tres modificaciones al contenido del actual artículo 207 que, a juicio de este Consejo, son acertadas y se corresponden con las facultades de regularización, aclaración y armonización atribuidas al Gobierno.

En primer lugar, el artículo proyectado alude a las situaciones que se asimilan al alta en la Seguridad Social no sólo por vía reglamentaria sino también por vía legal, toda vez que, como señala la memoria, "existen supuestos en los que la situación asimilada al alta se establece por ley (véanse p. ej. los artículos 166 y 269.4 TRLGSS)".

En segundo lugar, el apartado b) incluye entre los supuestos que dan derecho a acceder a la prestación por desempleo la "suspensión del contrato de trabajo", junto a la pérdida del empleo y la reducción de la jornada laboral, en consonancia -como ya se ha señalado- con otros preceptos del texto proyectado.

Por último, se suprime la referencia a la autorización "por resolución administrativa" en el caso de suspensión de relaciones laborales (ahora "suspensión de contrato" conforme a la terminología del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores) o reducción de jornada. Esta supresión se justifica porque la autorización administrativa ya no es necesaria en los casos de suspensión de contrato o reducción de jornada, conforme a la reforma operada en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (artículo 13).

El proyectado artículo 267 regula la situación legal de desempleo que es objeto de protección, en concordancia con el artículo 208 vigente. Al margen de algunas modificaciones en la numeración de sus párrafos y una reorganización de estructura, el contenido es, sustancialmente, el mismo del texto vigente, sin perjuicio de las oportunas correcciones de las referencias a la anterior Ley del Procedimiento Laboral por las correspondientes a la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Como novedad, el precepto proyectado incorpora un apartado 3 que regula la "acreditación de la situación legal de desempleo" en determinados supuestos, incorporando así el contenido de las actuales disposiciones adicionales cuadragésima segunda y sexagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 268 se dedica a regular la solicitud, el nacimiento y la conservación del derecho a las prestaciones contributivas por desempleo en los mismos términos del actual artículo 209, corrigiendo las citas y referencias legales.

El artículo 269, relativo a la duración de la prestación por desempleo, incorpora en su apartado 1 el contenido del primer inciso del apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley General de la Seguridad Social, que autoriza al Gobierno para modificar la escala de duración en función de la tasa de desempleo y de las posibilidades del régimen de financiación. Como única modificación, se sustituye la referencia al Instituto Nacional de Empleo por la del "Servicio Público de Empleo Estatal".

En el apartado 2 de este artículo se incorpora, asimismo, una parte de la regla cuarta de la vigente disposición adicional séptima del texto refundido de la Seguridad Social, a propósito del cálculo de los periodos de cotización en los contratos de trabajo a tiempo parcial.

El artículo 270, dedicado a regular la cuantía de la prestación (en concordancia con el artículo 211 del texto actual), incorpora en su apartado 1 la otra parte de la regla cuarta de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Seguridad Social no incorporada en el artículo anterior. Así, el párrafo tercero del apartado 1 dispone que "en el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, para determinar los períodos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo".

Asimismo, el apartado 4 incorpora el segundo inciso del párrafo segundo del actual artículo 221.2. Con la finalidad de mejorar la puntuación, se sugiere introducir una coma después de la descripción que se hace del supuesto de hecho, de forma que se diga "cuando el trabajador tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, la base reguladora de la prestación...".

El artículo 271 regula la suspensión del derecho a la prestación y, aunque coincide sustancialmente con la redacción del vigente artículo 212, introduce dos novedades. En primer lugar, se suprime la previsión actual de suspensión del derecho a la prestación "mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria de aquél" salvo cuando "el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional" [artículo 212.1, letra b)]. A este respecto, como ya se ha señalado en el comentario al proyectado artículo 166, nada cabe objetar a esta supresión en la medida en que el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria no se encuentran en vigor en el actual sistema jurídico español y no está prevista su reimplantación en el futuro. Por lo demás, al suprimirse este supuesto, resulta necesario modificar la letra c) del mismo apartado, que remite al "supuesto previsto en el apartado anterior" para no suspender el derecho a percibir la prestación en el caso de titulares condenados a pena privativa de libertad.

En segundo lugar, se modifica la letra g) del apartado primero con el fin de aclarar que los supuestos de suspensión por estancia en el extranjero vienen referidos a días "naturales", algo que no dice la norma en la actualidad. De esta manera, la letra g), en la nueva redacción proyectada, afirma que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora "en los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora". Esta modificación se justifica, según la memoria, por motivos de seguridad jurídica y por coherencia con lo dispuesto en el segundo párrafo de la misma letra g) que, en su redacción vigente, dispone que "no tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año". Esta aclaración es oportuna y deriva de una interpretación lógica del vigente artículo 212.1.g) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Es preciso tener en cuenta que el plazo de 90 días se establece para suspender la prestación durante las estancias de los beneficiarios en el extranjero y su cómputo corresponde a la entidad gestora, por lo que la exclusión de los días inhábiles podría plantear complejos problemas prácticos. En consecuencia, entiende el Consejo de Estado que la nueva redacción de la norma proyectada entra dentro de las facultades de aclaración que confiere al Gobierno la ley de delegación.

Por último, es preciso destacar que el proyectado artículo 271 incorpora adecuadamente en sus apartados 1.d) y 4.b) la nueva redacción introducida en el vigente artículo 212 del texto refundido de la Seguridad Social por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

El artículo 272 se refiere a la extinción del derecho a la prestación y reproduce el mismo contenido del actual artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social (incluyendo la última modificación introducida por la Ley 31/2015) con la única novedad de que se sustituye el término "invalidez" por el de "incapacidad", en consonancia con la terminología empleada en el proyecto de texto refundido (artículos 363 y siguientes). Por lo demás, se actualiza la numeración de los distintos apartados y subapartados y se corrige el uso de algunas mayúsculas.

El artículo 273 se corresponde con el artículo 214 vigente y no incorpora novedades de contenido.

Cuadragésima. Nivel asistencial de la protección por desempleo (Capítulo III del Título III)

El Capítulo III agrupa los artículos 274 a 280, que se corresponden con los artículos 215 a 219 del texto vigente. Como novedad, se altera el orden con el que aparecen estos artículos en la Ley General de la Seguridad Social a efectos de dotar al Capítulo III de una estructura simétrica a la del Capítulo II (así, los artículos se refieren a los beneficiarios del subsidio, la inscripción, el nacimiento y prórroga del derecho, la duración y cuantía del subsidio, la suspensión y extinción del derecho y la cotización durante la percepción del subsidio).

El artículo 274 incorpora parcialmente el contenido de los apartados 1 a 4 del vigente artículo 215, a efectos de establecer una lista de los beneficiarios del subsidio por desempleo. Asimismo, el precepto proyectado establece una regulación completa del régimen de subsidio a los liberados de prisión, incorporando en su apartado 2 el contenido de la vigente disposición adicional sexagésima sexta de la Ley, que establece determinados requisitos adicionales en el supuesto de comisión de ciertos delitos específicos.

El artículo 275 regula los requisitos para acceder al subsidio por desempleo bajo la rúbrica "inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares" e incorpora el contenido de los apartados 1 a 4 del artículo 215 no incluidos en el proyectado artículo 274.

El artículo 276 incorpora parcialmente el contenido actual del artículo 219 de la Ley ("dinámica del derecho"), a efectos de desarrollar el régimen de nacimiento y prórroga del derecho al subsidio. Como novedades principales, el precepto proyectado corrige la referencia errónea que el artículo 219.5 hace actualmente a los "trabajadores mayores de 52 años" por la referencia correcta a los "trabajadores mayores de 55 años", en consonancia con lo dispuesto en el vigente artículo 215.1.3 de la Ley y en el proyectado artículo 274.4.

Por lo demás, el precepto proyectado elimina las referencias que han perdido vigencia, como la alusión al nacimiento del "subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años" (al haber sido suprimido este subsidio por la disposición derogatoria única, apartado 3.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) o la remisión que en la actualidad se hace al apartado 4 del artículo 209 (modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio),

El artículo 277 regula la duración del subsidio por desempleo en correspondencia con el vigente artículo 216, si bien incorpora en un nuevo apartado 5 la habilitación al Gobierno para modificar la duración del subsidio, previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal y en función de la tasa de desempleo y de las posibilidades del régimen de financiación, en los mismos términos de la vigente disposición final quinta del texto refundido de la Seguridad Social.

Al igual que en el caso anterior, se corrigen en el precepto proyectado las referencias obsoletas a los trabajadores mayores de 52 años y al subsidio especial para mayores de 45 años.

El artículo 278 establece las reglas para calcular la cuantía del subsidio en los mismos términos del artículo 218 vigente, incorporando - igual que en el artículo anterior- la habilitación al Gobierno para modificar reglamentariamente esta cuantía (disposición final quinta del texto refundido de la Seguridad Social). Se corrige también la referencia a los trabajadores mayores de 52 años y se elimina la mención al subsidio especial para mayores de 45 años, ya derogado.

El artículo 279 regula la suspensión y extinción del derecho al subsidio, incorporando el contenido del apartado 2 del artículo 219 y suprimiendo las referencias al extinguido subsidio especial para trabajadores mayores de 45 años.

El artículo 280 cierra el Capítulo III estableciendo el régimen de cotización durante la percepción del subsidio, en correspondencia con lo dispuesto en el vigente artículo 218 de la Ley. El artículo proyectado incorpora, sin embargo, dos novedades:

a) Por un lado, añade un segundo párrafo al apartado 1, en el que se establece que "las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior [cotizaciones que realiza la entidad gestora por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por los trabajadores mayores de 55 años] tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla."

Según aclara la memoria, este nuevo párrafo responde a la finalidad de trasladar al precepto proyectado el contenido actual de la disposición adicional vigésima octava del texto refundido de la Seguridad Social. Se advierte, sin embargo, que esta disposición adicional vigésima octava alude a "las cotizaciones efectuadas (...) conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley", esto es, a las cotizaciones que realiza la entidad gestora cuando el perceptor del subsidio sea un "trabajador fijo discontinuo" (supuesto al que se refiere el apartado 2) y no cuando sea un "trabajador mayor de 55 años" (supuesto al que se refiere el apartado 1).

Con todo, esta discordancia queda salvada si se tiene en cuenta que el artículo 218 fue modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, que suprimió el apartado 1 y renumeró el contenido restante. Por ello, aun cuando la vigente disposición adicional vigésima octava remite formalmente "apartado 2 del artículo 218 de esta Ley", su finalidad es referirse a las cotizaciones de los trabajadores mayores de 55 años, pues en la fecha en la que esta disposición fue introducida -el año 1998, en virtud de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre- el apartado 2 se refería a este supuesto ("en el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación"). Por todo ello, a juicio del Consejo de Estado, la redacción de este apartado 1 es acertada y contribuye a aclarar y armonizar el texto en los términos previstos por la ley de delegación.

b) Por otro lado, el artículo 280 añade un nuevo apartado 4, que incorpora el contenido del apartado 3 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al igual que en el caso anterior, se produce aquí una discrepancia en las remisiones normativas del texto vigente y el proyectado que tiene su origen en la renumeración de apartados que sufrió el artículo 218 en el año 2008.

Así, según la disposición final quinta del texto vigente, el Gobierno está facultado para "extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la presente Ley". Por su parte, el actual artículo 218.3 (y, en los mismos términos, el proyectado artículo 280.3) dispone que "a efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento". Sin embargo, el proyectado artículo 218.4 se limita a señalar que "el Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado dos".

Pues bien, también en relación con este apartado 4 considera el Consejo de Estado que la redacción proyectada es adecuada. Cuando fue redactada la disposición final quinta, en el año 1994, el apartado 3 del artículo 218 se refería a "los casos de percepción del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos," esto es, al supuesto contemplado en el apartado 2 de la norma proyectada, al que remite ahora -acertadamente- el apartado 4.

Cuadragésima primera. Régimen de las prestaciones frente al desempleo (Capítulo IV del Título III)

Los artículos 281 y 285 incorporan, respectivamente, el contenido de los vigentes artículos 220 y 222.4 de la Ley General de la Seguridad Social, sin incluir modificaciones en su contenido.

El artículo 282 regula el régimen de incompatibilidades en correspondencia con el vigente artículo 221 de la Ley, sin perjuicio de lo ya señalado en el comentario al proyectado artículo 270 a propósito de la incorporación a su apartado 4 de las reglas de cálculo de la base reguladora y los topes de cuantía cuando se realizan dos trabajos a tiempo parcial y se pierde uno de ellos.

Asimismo, los apartados 3 y 4 del artículo proyectado incorporan el contenido de los apartados 4 y 6 del vigente artículo 228, que establecen excepciones a la regla de incompatibilidad entre la percepción del subsidio o la prestación por desempleo y la realización de trabajo por cuenta propia o ajena.

El contenido actual del artículo 222 de la Ley se distribuye entre los artículos 283, 284 y 285. Los artículos 283 y 284 están dedicados, respectivamente, a regular la prestación por desempleo y las situaciones de incapacidad y maternidad y paternidad. Su contenido se mantiene en los mismos términos de su redacción actual, si bien al tratar de la determinación de la cuantía de la prestación por incapacidad temporal se suprime el inciso del apartado 3 (párrafo segundo) que alude a la exclusión de "la parte proporcional de las pagas extras", en concordancia con la modificación operada por la disposición final primera, apartado 3, de Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que dispone que la "prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual".

En el proyectado artículo 284, se corrige la remisión incorrecta que hace actualmente el artículo 222.3 al "artículo 212.3.b)" por la remisión al artículo 271.4.b) [actualmente, artículo 212.4.b)], que es el que regula la reanudación de la prestación o subsidio por desempleo a la que se refiere el precepto.

Cuadragésima segunda. Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos en materia de desempleo (Capítulo V del Título III)

Frente al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el texto refundido proyectado incorpora un nuevo Capítulo V de su Título III, que agrupa las normas especiales de protección por desempleo en relación con determinados colectivos de trabajadores. Comprende los artículos 286 a 292 que se integran en dos Secciones: la primera dedicada a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y la segunda dedicada a "otros colectivos".

La Sección Primera está integrada por los artículos 286 a 289 y desarrolla el régimen de protección por desempleo aplicable a los trabajadores integrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

El artículo 286 incorpora los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. En la nueva redacción proyectada, el apartado 1 dispone lo siguiente:

"1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a la protección por desempleo conforme a las siguientes reglas:

a) La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos se aplicará conforme a lo establecido en este título así como en el apartado 1. a) 1.ª del artículo siguiente.

b) La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en el artículo siguiente y en este capítulo.

c) La protección por desempleo específica de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura se regirá por lo dispuesto en el artículo 288".

Esta redacción reproduce fielmente el contenido de la disposición legal que se refunde. Sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, el traslado de los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011 sin más modificaciones que las exigidas por la actualización de las referencias normativas puede generar cierta confusión en la práctica. Así, el apartado 1, letra a), remite a las reglas establecidas "en este título [Título III]" y a continuación añade "así como en el apartado 1. a) 1.ª del artículo siguiente" (cuando el artículo siguiente -el 287- se incluye también en el Título III). Lo mismo sucede con la letra b), que remite "a lo establecido en el artículo siguiente [artículo 287] y en este capítulo [Capítulo V, en el que se incluye el artículo 287]". Convendría por ello armonizar las remisiones normativas a efectos de dotar de mayor coherencia a este artículo 286 para evitar confusiones en su aplicación práctica.

El artículo 287 desarrolla la protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales, incorporando al texto proyectado el contenido del artículo 4 de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a excepción del apartado 2, letra c), y del apartado 5 de ese mismo artículo que se integran en el proyectado artículo 289.

Aunque la incorporación es correcta y responde al mandato de la Ley 20/2014, se sugiere, en el mismo sentido que lo señalado para el apartado anterior, hacer uso de la facultad de aclarar las remisiones normativas que los apartados 2 y 4 hacen a "lo establecido en este título". En este sentido, una solución posible sería establecer la remisión al Capítulo correspondiente del Título III que establezca la regla general; o bien oponer la regla especial que establece el proyectado artículo 287 a lo dispuesto "con carácter general" en el resto del Título III.

Por lo demás, se advierte una errata en el apartado 1.a), que reitera dos veces "los requisitos".

El artículo 288 desarrolla el régimen especial de protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura, incorporando el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011 con dos novedades importantes.

a) En primer lugar, el proyectado artículo 288 aclara que los trabajadores agrarios eventuales residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura tienen derecho a obtener la protección general (apartado 1) y, además, a optar entre percibir el subsidio por desempleo del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o percibir la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril (apartado 2). A juicio del Consejo de Estado, esta aclaración no sólo entra dentro de las facultades atribuidas al Gobierno sino que además es especialmente oportuna, pues el artículo 4 de la Ley 45/2002 (cuyo contenido incorpora el proyectado artículo 287) no excluye de su ámbito de protección a los trabajadores agrarios eventuales residentes en las Comunidades de Andalucía y Extremadura y la incorporación en el artículo 288 de la regla especial prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011 podría inducir a confusión en cuanto al régimen aplicable en estos casos. De esta manera, con la redacción propuesta queda claro que estos trabajadores residentes en las dos Comunidades Autónomas mencionadas tienen un plus de protección (a ello responde la previsión de la Ley 28/2011) y no una limitación frente al resto de trabajadores agrarios eventuales.

b) Por otro lado, el apartado 3 del proyectado artículo 288 incorpora el contenido del artículo 3 de la Ley 45/2002. Esta incorporación obedece, según aclara la memoria, a la finalidad de dotar de coherencia al contenido del artículo proyectado. En este sentido, aunque es cierto que esta disposición no figura entre las incluidas en el artículo uno, letra c), de la Ley 20/2014 (que sólo permite la refundición del artículo 4, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda de la Ley 45/2002), la disposición derogatoria del texto proyectado no la incluye y, además, la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011 remite en la actualidad a este artículo 3, por lo que debe entenderse que la inclusión de su contenido en el proyectado artículo 288 entra dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar atribuidas al Gobierno.

El proyectado artículo 289 desarrolla el régimen de cotización durante la percepción de las prestaciones. Su contenido se corresponde con el de las letras c), d) y e) del apartado 1, así como con el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2011.

Por su parte, los apartados 4 y 5 de este artículo integran el contenido de los apartados 2. c) y 5 del artículo 4 de la Ley 45/2002, aclarando su significado en los siguientes términos:

"4. Durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a cotizar, los beneficiarios a los que se haya reconocido el derecho a la percepción de la prestación o de los subsidios por desempleo o de la renta agraria, en los términos establecidos en los artículos anteriores, deberán permanecer en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

5. En el caso de los trabajadores agrarios eventuales cuando para la obtención de la prestación se hayan computado cotizaciones efectuadas a distintos regímenes o sistemas de la Seguridad Social, la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones se efectuará al régimen o sistema en el que se acredite un mayor período cotizado."

La Sección Segunda de este Capítulo V comprende los artículos 290 a 292, dedicados a establecer las especialidades en materia de protección por desempleo en el caso de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje, los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y los militares profesionales de tropa y marinería.

El artículo 290 incorpora el contenido de la vigente disposición adicional cuadragésima novena de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 291 reproduce la actual disposición adicional decimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social y traslada a este Título III el régimen de protección por desempleo de los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Finalmente, el artículo 292 incorpora adecuadamente el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, incluida en la lista de disposiciones legislativas que el Gobierno está llamado a refundir conforme al mandato de la Ley 20/2014.

Cuadragésima tercera. Régimen financiero y gestión de las prestaciones por desempleo (Capítulo VI del Título III)

El Capítulo VI comprende los artículos 293 a 297, que incorporan el contenido de los vigentes artículos 223 y 226 a 229. Lo dispuesto actualmente en los artículos 224 ("base y tipo de cotización") y 225 ("recaudación") se traslada al Título I del texto refundido proyectado, con la finalidad de agrupar de forma unitaria las distintas reglas sobre cotización y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

Como principal novedad, el artículo 297 incorpora el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad; disposición que está incluida en la lista de normas legales que el Gobierno está obligado a refundir en el nuevo texto proyectado, a tenor de lo dispuesto en la Ley 20/2014. El contenido de esta disposición adicional se incorpora correctamente al apartado 4 del artículo 297, sin más modificación que la corrección de las referencias que la disposición adicional hace a normas derogadas por una remisión al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por lo demás, se corrigen las referencias al "Servicio Público de Empleo Estatal", que actúa como entidad gestora (294) y a la "Inspección de Trabajo y Seguridad Social" (artículo 297), así como el uso de mayúsculas y minúsculas.

Cuadragésima cuarta. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones en materia de desempleo (Capítulo VII del Título III)

El Capítulo VII está integrado por los artículos 298 a 303, que reproducen el contenido de los actuales artículos 230 a 232 de la Ley, sin introducir modificaciones en su contenido. Como principales novedades, se simplifica la estructura sistemática (se distribuye el contenido del vigente artículo 231 de la Ley entre los proyectados artículos 299, 300 y 301); se modifica la rúbrica de algunos artículos para asegurar que ésta se adapte al contenido (así, el proyectado artículo 303 pasa a denominarse "impugnación de actos") y, en fin, se corrigen las citas legales y el uso de mayúsculas y minúsculas.

Cuadragésima quinta. Derecho supletorio en materia de protección por desempleo (Capítulo VIII del Título III)

El Capítulo VIII incorpora un único artículo 304 que reproduce el contenido actual del artículo 234 de la Ley sin modificación.

Cuadragésima sexta. Disposiciones complementarias en materia de protección por desempleo

La disposición adicional decimotercera del Proyecto integra el contenido de la actual disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, que regula el régimen jurídico del convenio especial en determinados expedientes de regulación de empleo, sin más novedad que la de sustituir las referencias a los "expedientes de regulación de empleo" por la de "expedientes de despido colectivo", en consonancia con el artículo 51 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte, la disposición transitoria vigésima octava recoge el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Cuadragésima séptima. Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Título IV)

El Título IV es el primero de los que, como novedad respecto de la estructura de la vigente Ley General de la Seguridad Social, se incorporan al proyecto sometido a consulta. La introducción de la regulación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en un Título propio, equiparándose de esa forma el tratamiento que se le dedica respecto del Régimen General de la Seguridad Social, supone un importante avance en la estructuración del Sistema de Seguridad Social en dos grandes regímenes, uno para trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores por cuenta propia, con progresiva integración en ellos de los demás regímenes existentes.

Dada su novedad, la labor de regularización, aclaración y armonización es particularmente intensa en este Título, al que se ha querido dotar de una ordenación próxima (aunque con un contenido menos extenso) a la del Título II, dedicado al Régimen General de la Seguridad Social. Así, los artículos 305 a 326, que integran el título ahora comentado, están divididos en cuatro Capítulos, dedicados, respectivamente, al campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la regulación de la afiliación, cotización y recaudación, la delimitación de la acción protectora (abordándose sucesivamente las contingencias protegibles y las prestaciones) y el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

La principal dificultad de la referida labor estriba en la dispersión de las previsiones que pasan a componer el Título IV del Proyecto. En efecto, tales previsiones proceden, en lo que atañen al último Capítulo citado, de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y, respecto del resto del Título IV del texto analizado, mayoritariamente, de la parte final de la vigente Ley General de Seguridad Social. A ello se suma la necesidad de la armonización del contenido de este Título con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, relativo a la protección social de este trabajador. Como en relación con el resto del texto, la memoria del análisis de impacto normativo proporciona la guía necesaria para identificar la procedencia de cada una de las previsiones refundidas y la explicación de los ajustes introducidos en la regularización, aclaración y armonización.

Pese a dicha dificultad, el Proyecto acierta a construir una regulación coherente que se sitúa, con carácter general y sin perjuicio de las observaciones que a continuación se formulan, dentro de la habilitación concedida. Este juicio global favorable no es óbice para la formulación de las siguientes consideraciones:

- El artículo 313 del Proyecto se corresponde con el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, referido al derecho a elegir una base de cotización mínima inferior a la establecida con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante un determinado tiempo, en aquellos supuestos en los que los trabajadores causen alta por primera vez en este régimen especial y ya estuvieran en alta en otro régimen por otra actividad, estableciéndose, además, la incompatibilidad de esta medida con cualquier otro beneficio en la cotización que se establezca como fomento del empleo autónomo.

A la luz de la observación general formulada, debe objetarse la inclusión en el artículo 313 del proyecto consultado del artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, habida cuenta de que esta disposición, anterior a la ley de delegación, no aparece mencionada en la relación del artículo uno, letra c), de esta última, y el punto 28 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo proyectado prevé la abrogación del artículo 28 citado. Como ha sido indicado, la integración que el proyecto pretende, al importar el contenido del artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al tiempo que dispone su derogación, excede del objeto de la refundición. Como corolario, no pueden mantenerse en sus términos el punto 28 de la disposición derogatoria única del proyecto de real decreto legislativo ni el artículo 313 del texto refundido que se aspira a aprobar.

Esta observación tiene carácter esencial en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Ahora bien, dada la conexión material del artículo 28 citado con la materia regulada, sí resulta admisible la sustitución de la redacción del proyectado artículo 313 por una remisión a aquél, incluso reproduciendo su contenido si así se estima oportuno, siempre que no vaya acompañada de su derogación.

-El artículo 326, copiado a la letra, tiene el siguiente tenor:

"La cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tendrá carácter voluntario en este sistema especial, excepto en lo relativo a la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales, cuya cobertura será obligatoria".

Por consiguiente, este precepto persigue un doble objetivo:

* Dotar de carácter voluntario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

* Dotar de carácter obligatorio en dicho sistema a la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales.

El contenido de este precepto solamente puede entenderse a la luz de la disposición adicional tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que, si bien no forma parte de la refundición, sí contiene previsiones que han de ser tomadas en consideración en esta labor. Dicha disposición dice así:

"Disposición adicional tercera. Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo.

1. A partir del día primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.

De igual forma, la anterior fecha se tomará para la entrada en vigor de la obligatoriedad de cotización establecida en el punto 3 del artículo 26 de la presente Ley.

2. Por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales desarrolladas por trabajadores autónomos que presentan un mayor riesgo de siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En tales supuestos, será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 26.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al "Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia", para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales seguirán siendo de cobertura voluntaria".

Tal y como explica la memoria del análisis de impacto normativo, el artículo 326 tiene por finalidad armonizar el texto con la disposición adicional tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se establece una singularidad para los trabajadores incluidos en este sistema especial relativa a la excepción del aseguramiento obligatorio de la incapacidad temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales -en este último caso por aquellas actividades profesionales que presenten un mayor grado de siniestralidad-. La memoria añade a continuación que, no obstante lo anterior, "estos trabajadores deberán tener incluida de modo obligatorio la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal y como viene estableciéndose en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

El análisis del artículo 326 transcrito merece dos comentarios:

Por lo que se refiere al primero de sus objetivos (reconocer el carácter voluntario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios de la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional), carece de alcance innovador, puesto que dicha voluntariedad rige en la actualidad para los citados trabajadores. Con todo, podría ser útil la cita de la disposición adicional tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que la consagra.

Una valoración distinta debe ofrecerse, en cambio, de la atribución de carácter obligatorio en dicho sistema a la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales. En este caso, la memoria vincula dicha obligatoriedad a lo dispuesto en la normativa presupuestaria, de la que el último exponente es el apartado seis, punto 2, del artículo 103 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, conforme al cual, en el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización correspondiente el tipo del 1,00 por ciento (en el mismo sentido, el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, o el artículo 113 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013). Ha de resaltarse que el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (apartado seis, punto 2, del artículo 109, en el texto remitido al Senado) contiene una previsión de idéntico contenido.

En este contexto, la redacción del artículo 326 proyectado dota a la obligatoriedad de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales de una estabilidad que hoy no tiene. En efecto, la rúbrica del artículo 103 citado se refiere a las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional "durante el año 2015", por lo que la obligatoriedad mencionada no ha sido prevista en nuestro ordenamiento jurídico con carácter indefinido. En la medida en que su inclusión en el proyecto analizado tiene alcance innovador, el inciso final del artículo 326 excede de la delegación legislativa y no puede mantenerse en sus términos.

Esta observación tiene carácter esencial en el concreto sentido contemplado por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Lo anterior no impide que el texto refundido en curso pueda mencionar como especialidad la procedente de las leyes de presupuestos generales del Estado. De esta forma, cabría dar al artículo 326 la siguiente redacción u otra parecida:

"De conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tendrá carácter voluntario en este sistema especial, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales".

Con todo, llama la atención que la regla general de la voluntariedad -en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios- de la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional sea exceptuada anualmente por la vía presupuestaria para obligar a la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales. Dado que la obligatoriedad de esta última cobertura viene siendo reiterada con vigencia anual, ha de plantearse si quiere introducirse con carácter estable, para lo que el instrumento idóneo no es, como ha sido expuesto, un texto refundido, sino una reforma legal.

- Ya en la parte final del texto refundido proyectado, aunque en relación con el título IV analizado, la disposición adicional decimoséptima está dedicada a la adecuación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de modo que se favorezca la convergencia de la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena.

Mediante esta previsión se incorpora la disposición adicional novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Sucede, sin embargo, que la mencionada disposición adicional novena no está comprendida entre las que son objeto de refundición, de acuerdo con la letra c) del artículo uno de la ley de delegación (que se refiere a "las disposiciones adicionales décimo quinta, trigésima tercera, trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima sexta, cuadragésima séptima y quincuagésima segunda y la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social").

De acuerdo con la observación general formulada, la omisión de la cita en la ley de delegación de la disposición adicional novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (cuya abrogación, por lo demás, no contempla -acertadamente- el punto 23 de la disposición derogatoria única del proyecto de real decreto legislativo) no imposibilita su mención en el texto refundido en tramitación, incluso la reproducción literal de su contenido, con cita de la norma de procedencia, siempre que, pese a su extensión, se considere imprescindible para la comprensión del conjunto.

- Por lo demás, debe advertirse que el artículo 10.2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, reconoce un derecho a los beneficios en la cotización a la Seguridad Social a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio. Esta disposición ha sido derogada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, de modo que el referido artículo 10.2 ha quedado vacío de contenido, con lo que supone de modificación indirecta de esa parte del diseño legal que se dio en su día a una pieza legislativa de sustancial importancia, cual es la que se ocupa de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Cuadragésima octava. Protección por cese de actividad (Título V)

En este Título se regula la protección por cese de actividad, introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por el que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, mediante la que se dio cumplimiento al mandato recogido en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo.

Se trata de una protección específica del trabajador autónomo, por lo que resulta coherente su ubicación sistemática en este Título V, a continuación del que regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de la misma forma que la protección por desempleo es abordada en el Título III, tras el Régimen General de la Seguridad Social (Título II).

El objetivo de este Título V (artículos 327 a 350) consiste en incorporar el contenido íntegro de la citada Ley 32/2010, de 5 de agosto, incluida en el ámbito de la delegación. En esta labor se ha respetado fielmente el contenido de la norma que se refunde, más allá de la introducción de ligeros retoques en algunos preceptos, que no son objeto de reparo. Entre ellos, merece un juicio positivo la creación de un Capítulo específico, el segundo, con la finalidad de separar y diferenciar los supuestos de cese de actividad en colectivos de autónomos que presentan cierta peculiaridad: trabajadores autónomos económicamente dependientes, trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital, socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente, cuyas especialidades están hoy dispersas en el articulado y la parte final de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

Únicamente debe ser observado el artículo 334.1, según el cual "la situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social". En este precepto, que procede del artículo 5.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, la identificación de los sujetos afectados por remisión al artículo 305 del texto refundido proyectado resulta demasiado genérica y, por ende, insuficiente. En efecto, el artículo 305 citado recoge en su apartado 2 una larga relación de colectivos expresamente comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de los que, en atención al contenido del precepto comentado, los únicos concernidos son los comprendidos en la letra b) (esto es, quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella). No en vano, el artículo 5.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, de procedencia, está dedicado a la situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en dicho régimen especial "por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social", referida precisamente al concreto colectivo indicado.

Por consiguiente, se sugiere matizar el comienzo de ese precepto en la siguiente línea: "La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305.2.b),... ".

Finalmente, aunque se ajuste a la literalidad del artículo 10.1 c) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, cabe mejorar la redacción del artículo 340.1.c) del texto refundido proyectado. Este precepto enumera las causas de suspensión del derecho a la protección por cese de actividad, como la que se produciría "durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, salvo en los casos establecidos en el artículo 341.1.c)". En realidad, el artículo 341.1.c) -procedente del artículo 11.1.c) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto- no contempla una salvedad a la suspensión, sino la extinción del derecho a la protección como consecuencia de la "realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo". Por consiguiente, en uso de la facultad de aclaración concedida en la ley de delegación, sería conveniente prever en el artículo 340.1.c) del proyecto la suspensión de la protección "durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el artículo 341.1. c)".

Cuadragésima novena. Prestaciones no contributivas (Título VI)

Al igual que los dos anteriores, el Título VI del Proyecto (artículos 351 a 373) constituye una novedad en la estructura de la Ley General de la Seguridad Social. En él se agrupan las previsiones relativas a las prestaciones no contributivas, incluyéndose, por una parte, las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva (Capítulo I) y, por otra, las pensiones no contributivas (Capítulo II), para concluir con una disposición común a ambas (Capítulo III, sobre la gestión de tales prestaciones).

Se juzga acertada la decisión de integrar en un título independiente el régimen de las prestaciones no contributivas que ahora se contiene principalmente en diferentes Secciones del Título II, sobre el Régimen General de la Seguridad Social, del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

la Sección 3ª del Capítulo V, que versa sobre la invalidez no contributiva (artículos 144 a 149);

la Sección 2ª del Capítulo VII, acerca de la jubilación (artículos 167 a 170); y

la Sección 2ª del Capítulo IX, relativa a las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva (artículos 181 a 189).

En este sentido, se comparte el criterio expresado en la memoria del análisis de impacto normativo según el cual dicha modalidad de prestaciones es ajena a la clasificación de la acción protectora en regímenes, resultando, por ello, preferible regularla al margen de cualquiera de los Títulos específicos dedicados a los distintos regímenes, incluido el Régimen General.

A juicio del Consejo de Estado, la labor de refundición realizada en este Título tiene cabida dentro de los límites de la delegación, por lo que se informa favorablemente.

Sin menoscabo de lo anterior, cabe introducir un ajuste en el artículo 373.1, conforme al cual:

"La gestión de las prestaciones no contributivas se efectuará por las siguientes entidades gestoras:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado siguiente.

b) El Instituto Nacional de Mayores y Servicios Sociales, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación".

La remisión que efectúa la letra a) al "apartado siguiente" no está dirigida al apartado 2 de dicho precepto, sino a la "letra b) siguiente". Debería indicarse esto último para despejar cualquier duda al respecto.

Quincuagésima. Habilitación reglamentaria para el desarrollo del proyectado texto refundido

La disposición final octava del Proyecto ("Desarrollo reglamentario") faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social "para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente ley y proponer al Gobierno para su aprobación los reglamentos generales de la misma". El texto se corresponde con lo previsto en la vigente disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social y, en ese sentido, no resulta objetable.

Ahora bien, debe notarse que, en ocasiones, el Gobierno está habilitado, y en términos más amplios, para dictar normas para la aplicación y desarrollo de preceptos legales que ahora se incorporan al texto refundido proyectado, lo que no siempre queda reflejado en el texto proyectado. Es el caso, p. ej., de la disposición final primera de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, que autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esa ley, cuyo articulado se incorpora -en los artículos 117 a 127- al texto refundido proyectado, de forma que el desarrollo de lo previsto en uno de esos artículos sí estaría amparado por la citada disposición adicional primera de la Ley 28/2003, pero difícilmente podría considerarse un "reglamento general" de la Ley General de la Seguridad Social; y ello, con independencia de que en distintas ocasiones haya insistido el Consejo de Estado -y, en particular, en este ámbito de la Seguridad Social- en que una buena técnica normativa debe tratar de evitar desarrollos parciales de artículos sueltos de la LGSS, en beneficio de la integración de esos desarrollos parciales en el seno de los reglamentos generales dictados de la Ley. En suma, la simple transcripción de la vigente disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social no parece recoger la amplitud de la habilitación normativa de que dispone el Gobierno para dictar normas de aplicación y desarrollo de lo previsto en el texto refundido ahora proyectado.

Quincuagésima primera. Consideración final

Al concluir el análisis que este dictamen ha dedicado al proyecto del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Consejo de Estado considera que esa iniciativa normativa responde a un cuidadoso trabajo de depuración de las normas de rango legal que deben figurar dentro de ese muy relevante instrumento legal, lo que se refleja de modo especialmente claro en la memoria que ha analizado y justificado el impacto de ese propuesto nuevo texto refundido.

Con él se facilita el manejo de una legislación de especial importancia para la vida de los ciudadanos y para el trabajo de múltiples operadores jurídicos, a todos los cuales se dota de un texto de buena factura jurídica y adecuada sistemática.

El proyectado texto refundido cumple así con las exigencias a las que debía responder, lo que es compatible con que se este Consejo le haya formulado las observaciones que se desgranan en la presente consulta, que están fundamentadas en las muy particulares coordenadas en que debe desenvolverse una labor de legislación delegada y en la intención de contribuir a la mejor formulación del aludido texto.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en las consideraciones undécima (al artículo 72), decimonovena (al artículo 168) y cuadragésima séptima (a los artículos 313 y 326) del cuerpo de este dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Régimen especial de trabajadores agrarios. Paso a Paso
Disponible

Régimen especial de trabajadores agrarios. Paso a Paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Situaciones especiales de cotización
Disponible

Situaciones especiales de cotización

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Capitalización de prestaciones por desempleo
Disponible

Capitalización de prestaciones por desempleo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información