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El año 2024 es bisiesto: ¿se remunera el trabajo del 29 de febrero?
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Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 12/02/2024
Resumen:
El año bisiesto puede afectar la retribución laboral dependiendo del tipo de contrato y sistema de retribución. En contratos con jornada anual, las horas extras deben ser pagadas. En contratos con retribución mensual, el sueldo es el mismo independientemente de los días de febrero. En contratos con retribución diaria, se debe pagar por todos los días del mes.
El año 2024 es bisiesto. En función del tipo de contrato, convenio colectivo aplicable y sistema de retribución de cada persona trabajadora la incidencia de un día más en el calendario laboral variará.
- Convenios que regulan una jornada anual: Si en la negociación colectiva se ha regulado un número de horas anuales, con independencia del sistema de retribución pactado, si se excede esa jornada, toda hora trabajada ha de considerarse extraordinaria y por lo tanto abonarse y cotizar por ella. (A modo de ej., la STSJ de Aragón n.º 159/2003, de 17 de febrero de 2003: «Si a consecuencia de ser el año bisiesto o por cualquier otra circunstancia, se efectúa una jornada superior a la pactada, el exceso deberá ser retribuido como horas extraordinarias, de modo que, en cualquier caso, por este sistema de cálculo se satisface el salario de todos y cada uno de los días trabajados»).
- Contrataciones con retribución mensual: En este tipo de jornadas, al igual que en los meses de 30 o 31 días, el sueldo será el mismo con independencia de que febrero tenga 28 o 29 días.
- Retribución diaria: Las personas trabajadoras a las que el sueldo se les paga por día trabajado [como ocurre, por ejemplo, con quienes cobran el Salario Mínimo Interprofesional (SMI)], en un año bisiesto deberán cobrar por el total de días del mes que se está liquidando (28, 29, 30 ó 31), por lo que se percibirá mayor retribución que en un febrero habitual.
En los años bisiestos, ¿existe derecho a percibir un día más de salario?
Salvo especificación por convenio, en los años bisiestos no existe derecho a percibir un día más de salario.
En la STS, rec. 214/2004, de 27 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:6537, el alto tribunal entiende que si el convenio colectivo establece un módulo salarial anual, en los años bisiestos no existe derecho a percibir un día más de salario.
En caso de no trabajar el mes completo... ¿Cómo se calcula el salario diario? ¿y el salario diario regulador de la indemnización por despido?
1.- Retribución diaria
Como criterio general, para obtener el salario día a partir de la nómina mensual o retribuciones acreditada la jurisprudencia unificada ha establecido que el salario regulador del despido es el resultado de dividir la retribución anual global por los 365 días del año o 366 para el caso de año bisiesto. (STS, rec. 2018/2010, de 24 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:317).
2.- Forma de cálculo para determinar el salario/día que ha de tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente
Superando las matizaciones que realizaban ciertas resoluciones judiciales (STS n.º 102/2018, de 25 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4239), que dividían entre 366 en caso de años bisiestos, la más reciente jurisprudencia ha concluido que no procede tener en cuenta que el despido se haya producido en año bisiesto, sino que el importe anual percibido debe dividirse entre 365, como de ordinario (STS n.º 179/2020, de 27 de febrero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:1074).
Como consecuencia de lo anterior, para obtener el salario diario a efectos indemnizatorios, si disponemos únicamente del salario mensual percibido o debido percibir en el momento del despido, prorrateado con las pagas extraordinarias, debemos anualizarlo y dividirlo entre 365 días (ya no se aplican los 366 días cuando el año es bisiesto) (STS, rec. 521/2013, de 17 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6410; SJS-Eivissa n.º 116/2023, de 13 de abril del 2023, ECLI:ES:JSO:2023:1430 y STSJ de Extremadura, rec. 93/2023, de 3 de mayo del 2023, ECLI:ES:TSJEXT:2023:404).
Algunas especificaciones en los convenios colectivos
No es extraño que algunos
- El art. 33º del
- El art. 21 (vacaciones) del
«En el caso de finalización de contrato sin haber disfrutado del periodo de vacaciones, a los efectos de liquidación se establece que la forma de cálculo de días de vacaciones generadas sea:
Para año no bisiesto: (Días cotizados en el año x 31 días) / 334
Para año bisiesto: (Días cotizados en el año x 31 días) / 335».
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