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Última revisión
26/08/2026

El control de transparencia y abusividad se extiende a las comisiones de apertura de préstamos personales y créditos al consumo

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Autor: Dpto. Mercantil Iberley

Materia: mercantil

Fecha: 26/08/2026

Resumen:

El TS extiende a préstamos personales y créditos al consumo el control de transparencia, solapamiento y proporcionalidad de la comisión de apertura.


El control de transparencia y abusividad se extiende a las comisiones de apertura de préstamos personales y créditos al consumo

El control de la comisión de apertura alcanza al crédito personal y al consumo

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo extiende expresamente a los préstamos personales y a la financiación al consumo los criterios de transparencia y abusividad elaborados para la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios. Así lo establecen la STS n.º 1138/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3287, respecto de un préstamo personal, y la STS n.º 1147/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3137, relativa a un préstamo concedido a una consumidora para financiar la adquisición de un vehículo. Ambas aplican un mismo esquema de control a contratos sin garantía hipotecaria, aunque adaptan el juicio de proporcionalidad a la tipología concreta del producto.

La ampliación se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —entre otras, la STJUE n.º C-565/21, de 16 de marzo de 2023, ECLI:EU:C:2023:212. Según la Sala Primera, esta doctrina europea no establece una diferencia sustancial entre préstamos hipotecarios, préstamos personales y otros contratos de crédito en lo relativo a la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura.

El nuevo criterio no determina la validez general de estas comisiones

La comisión de apertura debe examinarse individualmente, atendiendo a las circunstancias del contrato y a la prueba disponible en el procedimiento. Entre los elementos relevantes se encuentran la información precontractual, la claridad de la cláusula, su funcionamiento, la inexistencia de solapamientos y la proporcionalidad de su importe. Esta metodología individualizada ya había sido consolidada para los préstamos hipotecarios por la jurisprudencia posterior a la STJUE de 16 de marzo de 2023. La STS n.º 816/2023, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2131,  estableció que la validez o invalidez de la comisión de apertura debe examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 1138/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3287

Los requisitos establecidos para controlar la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y función de esta comisión en los contratos de préstamo, crédito y financiación.

STS n.º 1147/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3137

La comisión de apertura de un préstamo destinado a financiar un vehículo puede ser válida cuando cumple las exigencias de transparencia, no se solapa con otros conceptos y su porcentaje se encuentra dentro de la horquilla estadística correspondiente a productos equivalentes.

Marco normativo del control de transparencia y abusividad

Directiva 93/13/CEE y legislación de consumidores

El análisis parte de los artículos 3.1, 4.2, 5, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el ordenamiento interno, resultan relevantes los artículos 80.1 y 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de aplicar la legislación temporalmente vigente cuando el contrato sea anterior a dicho texto refundido.

La exigencia de transparencia no queda satisfecha mediante una redacción formalmente inteligible. El consumidor debe poder comprender el funcionamiento de la estipulación, su función dentro del contrato y la carga económica que asume. La jurisprudencia europea ha situado entre los elementos de valoración la información precontractual, la publicidad, la estructura documental y el nivel de atención exigible a un consumidor medio.

Aplicación del esquema tradicional del préstamo hipotecario

La normativa bancaria tradicional de los préstamos hipotecarios configura la comisión de apertura como un concepto único que engloba los gastos de estudio, concesión y tramitación, así como otros similares inherentes a la concesión del préstamo. Esa configuración normativa sirve ahora como referencia funcional para examinar la cláusula en los préstamos personales y créditos al consumo.

La extensión no supone aplicar mecánicamente toda la normativa hipotecaria a contratos de distinta naturaleza. El Tribunal Supremo traslada los requisitos materiales que definen la comisión y permiten al consumidor identificarla, pero adapta el juicio de proporcionalidad a las características y estadísticas de cada modalidad crediticia.

Evolución desde la STS n.º 44/2019, de 23 de enero

La comisión como parte del precio del préstamo

La STS n.º 44/2019, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2019:102, consideró que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, una de las partidas principales del precio del préstamo. Superado el control de transparencia, la sentencia rechazaba que pudiera declararse abusiva mediante un control judicial directo de la adecuación entre su importe y el coste de las actuaciones internas de la entidad.

Asimismo, descartó que el banco tuviera que acreditar en cada litigio las concretas actuaciones de estudio, evaluación de solvencia, preparación contractual y puesta a disposición de los fondos. La propia concesión del préstamo constituía la realidad económica a la que se vinculaba la comisión.

La incidencia de la STJUE de 16 de marzo de 2023

La STJUE n.º C-565/21, de 16 de marzo de 2023, ECLI:EU:C:2023:212, determinó que la comisión de apertura no quedaba automáticamente excluida del control de abusividad por su eventual vinculación con el objeto principal del contrato. Su transparencia y su posible carácter abusivo debían ser objeto de un control judicial efectivo.

La STS n.º 816/2023, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2131, acogió esta orientación y descartó una respuesta uniforme sobre la validez de todas las comisiones de apertura. Desde entonces, el examen debe realizarse caso por caso, conforme a la prueba practicada y a los criterios establecidos por el TJUE.

Consolidación en las SSTS n.º 964/2025 y 965/2025, de 17 de junio

La STS n.º 964/2025, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2618, y la STS n.º 965/2025, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2619, sistematizaron el control aplicable a los préstamos hipotecarios.

Con relación al control de transparencia, debe examinarse:

  • El cumplimiento de la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato.
  • La inexistencia de solapamientos entre comisiones destinadas a remunerar una misma función.
  • La claridad y comprensibilidad de la cláusula.
  • La identificación del pago como único e inicial.
  • La posibilidad de determinar fácilmente su coste económico.
  • El conocimiento previo de la existencia y cuantía de la comisión mediante la información precontractual facilitada.

En cuanto al control de abusividad, debe valorarse la buena fe y la proporcionalidad del importe, sin que su fijación como porcentaje del capital prestado implique por sí sola la existencia de un desequilibrio importante.

Estas resoluciones confirmaron que la entidad no está obligada a proporcionar una factura ni un desglose minucioso de cada actuación interna. Al mismo tiempo, incorporaron la proporcionalidad del importe al juicio de abusividad, tomando como referencia los datos estadísticos disponibles sobre el coste medio de las comisiones de apertura en operaciones similares y en el momento de celebración del contrato.

Abusividad por exceso respecto del rango estadístico

La evolución posterior confirmó que la proporcionalidad no es una comprobación meramente formal. La STS n.º 1621/2025, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4955, y la STS n.º 1625/2025, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5086, aplicaron este criterio a comisiones hipotecarias situadas por encima del rango estadístico de referencia. En particular, la STS n.º 1621/2025 declaró desproporcionada una comisión del 2,17 %, al superar la horquilla del 0,25 % al 1,50 % empleada en operaciones hipotecarias comparables.

Contenido del nuevo control en los préstamos personales

Una única comisión con contenido omnicomprensivo

La comisión debe agrupar todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo y los demás conceptos similares inherentes a la actividad desarrollada para su formalización. No es admisible fraccionar esas actuaciones en varias comisiones que respondan a una misma función económica.

La estipulación debe denominarse necesariamente «comisión de apertura». Esta exigencia permite identificar el concepto y evita que el consumidor soporte cargos equivalentes bajo denominaciones distintas.

Devengo único y determinación de la liquidación

La comisión ha de devengarse una sola vez. Además, la cláusula debe expresar su importe y especificar la forma y la fecha de liquidación. El porcentaje puede servir para calcularla, pero el consumidor debe estar en condiciones de conocer el coste económico efectivo antes de quedar vinculado.

La claridad del texto contractual no sustituye a la información precontractual. La jurisprudencia de 2026 continúa considerando relevante que el consumidor hubiera podido conocer previamente la existencia y cuantía de la comisión, comprender su impacto sobre el coste total y comparar la oferta con otras alternativas. La falta acreditada de información previa puede determinar la falta de transparencia. 

Prohibición de solapamientos

Debe comprobarse que no existe otra comisión destinada a retribuir el estudio, la concesión o la tramitación de la misma operación. La existencia de otros cargos no determina por sí sola la nulidad, siempre que respondan a funciones distintas, aparezcan diferenciados y no dupliquen los servicios o gastos asociados a la apertura.

Comprensión de la función económica

La naturaleza de las prestaciones remuneradas debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato considerado en su conjunto. El prestatario ha de comprender que se trata de un pago único vinculado a la fase inicial de estudio, preparación y concesión de la financiación.

No basta con que la cantidad aparezca en el contrato si la documentación y la información previa no permiten comprender su funcionamiento. Sin embargo, tampoco se exige una explicación técnica exhaustiva de los procesos internos de la entidad.

No es necesario desglosar cada servicio o coste interno

Uno de los aspectos centrales de las sentencias de 14 de julio de 2026 es la consolidación del criterio contrario a exigir una justificación individualizada de todas las actuaciones remuneradas. La entidad no debe detallar el número de horas dedicado al estudio de solvencia, el coste interno de preparación documental ni el valor atribuido a cada actuación.

Estos datos no determinan el importe final que debe satisfacer el consumidor ni son imprescindibles para que comprenda los motivos y consecuencias económicas de la comisión. Lo exigible es que las prestaciones a las que responde puedan deducirse razonablemente de la cláusula y del contrato.

La falta de desglose no equivale, por tanto, a inexistencia de servicios ni conduce automáticamente a la nulidad. Este planteamiento ya se encontraba en las SSTS n.º 964/2025 y 965/2025 y ha sido reiterado por resoluciones posteriores: la transparencia no impone una factura detallada, pero sí información previa suficiente, claridad contractual y ausencia de duplicidades. 

La proporcionalidad como elemento diferencial

No existe una horquilla única para todos los préstamos

La principal adaptación de la doctrina hipotecaria reside en el parámetro de proporcionalidad. El Tribunal Supremo rechaza utilizar el rango de los préstamos hipotecarios para juzgar cualquier préstamo personal. Debe identificarse el mercado de productos equivalentes atendiendo, entre otros factores, al destino de la financiación, el importe y el plazo.

En los préstamos hipotecarios, la Sala había utilizado con cautela una horquilla estadística comprendida entre el 0,25% y el 1,50 %. Una comisión incluida en ese intervalo no podía considerarse desproporcionada por su cuantía, sin perjuicio de los restantes controles. Este parámetro ha sido reiterado en la doctrina posterior.

Préstamos personales de larga duración

En la STS n.º 1138/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3287, el contrato incluía un préstamo personal de 125.580 euros y cuarenta años de duración. La comisión ascendía a 531,30 euros, equivalente al 0,42 % del capital. La Sala tomó como referencia los datos disponibles para préstamos personales comparables, cuya horquilla se situaba entre el 0 % y el 3 %, y concluyó que el importe no era desproporcionado.

La misma sentencia examinó paralelamente una comisión hipotecaria de 1.883,70 euros sobre un capital de 125.580 euros, equivalente al 1,50 %. Al encontrarse en el límite superior del rango hipotecario utilizado como referencia y cumplirse los demás requisitos, también fue declarada transparente y no abusiva.

Financiación destinada a adquirir un vehículo

La STS n.º 1147/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3137, analizó un préstamo concertado en 2021 para financiar la adquisición de un vehículo. La comisión ascendía a 279,93 euros, equivalente al 2,37 % del capital.

Para esta clase de financiación y en la fecha del contrato, la Sala identificó una horquilla estadística comprendida entre el 1,50 % y el 3 %. El porcentaje del 2,37 % se encontraba dentro de ese intervalo, por lo que no fue considerado desproporcionado.

El 3 % no constituye un límite general

La referencia al 3 % no puede convertirse en una regla abstracta aplicable a cualquier crédito al consumo. Las propias sentencias advierten de la diversidad de modalidades existentes: préstamos personales generales, financiación de vehículos, créditos para bienes de consumo, préstamos de escasa cuantía y tarjetas de crédito, entre otros.

El órgano judicial debe comparar la comisión discutida con operaciones realmente equivalentes y con los datos correspondientes a la fecha del contrato. Una comisión inferior al 3 % podría resultar desproporcionada si el rango propio del producto fuera menor; otra superior requeriría analizar la concreta modalidad y sus estadísticas, sin que pueda presumirse automáticamente su validez.

Comparativa entre la doctrina anterior y el criterio de 2026

Objeto principal y control judicial

La STS n.º 44/2019, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2019:102, partía de que la comisión de apertura formaba parte principal del precio y rechazaba el control directo de su importe como si el juez pudiera fijar el precio adecuado. La doctrina actual mantiene su relevancia económica, pero somete efectivamente la cláusula a los controles de transparencia y abusividad exigidos por el TJUE.

De la ausencia de desglose a la comprensión efectiva

La jurisprudencia actual confirma una conclusión ya presente en 2019: no procede exigir la acreditación individualizada de cada actividad interna. No obstante, el centro del análisis se desplaza hacia la capacidad real del consumidor para conocer anticipadamente el coste, entender la función de la comisión y valorar sus consecuencias.

De la exclusión del control de precios al juicio de proporcionalidad

El juez no puede sustituir el precio pactado por otro que considere más adecuado. Sin embargo, sí debe comprobar si la comisión impone un coste manifiestamente desproporcionado respecto del importe del préstamo, las prestaciones razonablemente asociadas y las comisiones habituales de productos equivalentes.

El empleo de datos estadísticos opera como parámetro para detectar un posible desequilibrio importante, no como una tarifa judicial obligatoria. La proporcionalidad debe integrarse con la buena fe, la transparencia y la prohibición de duplicidades.

Extensión a las operaciones sin garantía hipotecaria examinadas

La novedad de las sentencias de 14 de julio de 2026 reside en que los requisitos jurisprudenciales elaborados sobre la comisión de apertura en préstamos hipotecarios se aplican también a las concretas operaciones sin garantía hipotecaria examinadas: un préstamo personal y un préstamo concedido a una consumidora para financiar la adquisición de un vehículo.

La aplicación del juicio de proporcionalidad debe adaptarse a la tipología y características de cada operación. Estas resoluciones no permiten afirmar, sin un análisis adicional, que una misma horquilla o idéntico criterio cuantitativo resulte aplicable automáticamente a cualquier modalidad de financiación.

Implicaciones probatorias y procesales

La entidad deberá aportar los documentos que permitan acreditar la información precontractual facilitada, la identificación del importe, el devengo único, la forma de liquidación y la inexistencia de cargos solapados. También deberá poder defender la proporcionalidad mediante datos referidos al mercado y a productos equivalentes.

No resulta suficiente invocar genéricamente que la comisión es habitual o que forma parte del precio. La jurisprudencia exige un examen individualizado y una valoración vinculada a las circunstancias del contrato.

El consumidor podrá cuestionar la falta de información previa, la oscuridad de la cláusula, la existencia de varios cargos con idéntica función o la desproporción respecto de operaciones comparables. La mera ausencia de un desglose de tareas no basta, por sí sola, para obtener la declaración de nulidad.

Consecuencias de la nulidad

Cuando la cláusula no supere los controles de transparencia y abusividad, procederá su expulsión del contrato y la restitución de las cantidades cobradas, con los intereses correspondientes. La validez o nulidad no puede resolverse por categorías generales, sino mediante el análisis de la prueba disponible en cada procedimiento.

Costas cuando se estima parcialmente la demanda

La STS n.º 1147/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3137, mantiene la validez de la comisión de apertura del 2,37 %, pero impone a la entidad financiera las costas de la primera instancia porque se había declarado nula otra cláusula de gastos. La Sala aplica los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad conforme a la STJUE, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, de 16 de julio de 2020, ECLI:EU:C:2020:578.

La doctrina reiterada establece que, si se declara la nulidad de alguna de las condiciones generales impugnadas, la estimación parcial no debe impedir que el consumidor obtenga las costas de la primera instancia frente al profesional. La STS n.º 1138/2026, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3287, aplica igualmente este criterio al mantener la condena en costas de primera instancia pese a declararse válidas las comisiones de apertura.

Conclusiones sobre el nuevo criterio jurisprudencial

Las sentencias de 14 de julio de 2026 no establecen que toda comisión de apertura de un préstamo personal sea válida. Fijan un método de control común para las distintas modalidades de financiación con consumidores.

La cláusula deberá agrupar en un único concepto los gastos inherentes al estudio, concesión y tramitación; denominarse comisión de apertura; devengarse una sola vez; expresar el importe, la forma y la fecha de liquidación; haber sido objeto de información previa suficiente; permitir comprender su función y carga económica; evitar solapamientos; y presentar un coste proporcionado respecto de productos equivalentes.

No es necesario detallar cada servicio, aportar una factura interna ni justificar las horas dedicadas. La cuestión decisiva es si el consumidor pudo comprender el coste y si la comisión, atendiendo a su mercado de referencia, genera un desequilibrio importante contrario a la buena fe.

¿Es válida una comisión de apertura inferior al 3 % en cualquier préstamo personal?

No necesariamente. El 3 % es el extremo superior de la horquilla utilizada en las sentencias examinadas para determinadas modalidades de préstamos personales y financiación de vehículos. No constituye un límite general aplicable a todos los créditos al consumo.

La validez exige superar conjuntamente los controles de transparencia, ausencia de solapamiento y proporcionalidad. Esta última debe valorarse mediante estadísticas correspondientes a la fecha del contrato y a productos realmente equivalentes por su destino, importe, plazo y características.

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