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Interpretación del convenio: ¿es obligatorio agotar el cauce extrajudicial específico impuesto por convenio antes de demandar?

Tiempo de lectura: 6 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 25/03/2021

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Interpretación del convenio: ¿es obligatorio agotar el cauce extrajudicial específico impuesto por convenio antes de demandar?
Interpretación del convenio: ¿es obligatorio agotar el cauce extrajudicial específico impuesto por convenio antes de demandar?

El artículo 64.1 LRJS exime del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación, a los procesos, entre otros, de impugnación de convenios colectivos. Por otro lado, la negociación colectiva pueda establecer cauces obligatorios autónomos o extrajudiciales de posible solución de la impugnación, previos a la vía judicial.

En los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Deberá intervenir la comisión paritaria del convenio con carácter previo al planteamiento formal del conflicto de así especificarse.

No es extraño encontrar en los textos colectivos la exigibilidad de algún trámite ante la comisión paritaria para una primera valoración interpretativa. A modo de ejemplo:

"Con el fin de examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigencia y aplicación del Convenio, se constituye la Comisión Paritaria, que estará integrada por una persona nombrada por cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio y designada por ellas, e igual número por la representación de la Dirección de la Empresa." (art. 7 Convenio Colectivo de la Sociedad Pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos S.A)

"Comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos colectivos.

1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario, que se dará por constituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado". (Art. 9.4 Convenio Colectivo de consultorías, estudios de mercado y de la opinión pública)

La interpretación judicial de la necesidad, o no, de agotar el cauce de solución autónoma o extrajudicial de solución de conflictos establecido en el convenio colectivo de aplicación en caso de conflicto interpretativo podemos encontrarla en sentencias como:

STS, Rec. 133/2013, de 17 de julio de 2014. ECLI:ES:TS:2014:3826

"Ha defendido que, en los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC (STC 217/1991) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

STS, Nº 816/2020, 30 de septiembre de 2020. ECLI:ES:TS:2020:3250

"La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013, ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC (STC 217/1991, 4 de noviembre) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

STS, Nº 729/2020, de 30 de julio de 2020. ECLI:ES:TS:2020:2818

"Hemos de destacar que lo que aquí se plantea no es la determinación del papel de la negociación colectiva en la creación y promoción de mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, sino, específicamente, la coordinación de los sistemas diseñados a través de los acuerdos colectivos con las estructuras administrativas que dan efectividad y soporte a la obligación legal del intento previo a la vía judicial. Esto es, la controversia se ciñe al requisito de procedibilidad al que están sujetos -salvo excepciones- los litigios laborales; por consiguiente, a los mecanismos de solución que resultan obligatorios para las partes litigantes."

Esta solución adoptada para conflictos interpretativos de convenios colectivos, ha sido igualmente aplicable, y por las mismas razones, a los conflictos derivados de la impugnación de convenios colectivos.

STS, Nº 272/2021, de 4 de marzo de 2021. ECLI:ES:TS:2021:885

Analizando si el artículo 38 e) del Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco incurre en discriminación por razón de género, para la Sala IV, es de obligada utilización la vía previa establecida en el convenio colectivo antes de interponer la demanda judicial.

¿Qué sucede cuando el convenio no establezca la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación?

STS, Nº 764/2016, de 20 de septiembre de 2016. ECLI:ES:TS:2016:4451

En aquellos supuestos, en los que el convenio no preveía la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación, así como aquellos supuestos, en los que la sumisión a la comisión era imposible, porque la misma no estaba constituida y también aquellos casos en los que la comisión paritaria retrasa indefinida e injustificadamente su pronunciamiento: "no es preceptivo someter conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria, cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo similar, aunque el nuevo conflicto se suscite en otra empresa.

En este mismo sentido: SSTS, Rec. 167/2014, de 6 de mayo de 2015. ECLI:ES:TS:2015:2466 ; STS, Nº 743/2017, de 28 de septiembre de 2017. ECLI:ES:TS:2017:3664  y STS, Nº 685/2018, de 27 de junio de 2018. ECLI: ES:TS:2018:3021.

Aplicación e interpretación de convenios colectivos.

 

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