¿Tu deuda ha sido cedida a un tercero? Concepto de crédito litigioso y derecho de retracto
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¿Tu deuda ha sido cedida ...e retracto

Última revisión
14/05/2018

¿Tu deuda ha sido cedida a un tercero? Concepto de crédito litigioso y derecho de retracto

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: Sabela Pérez

Materia: Civil

Fecha: 14/05/2018


¿Tu deuda ha sido cedida a un tercero? Concepto de crédito litigioso y derecho de retracto
¿Tu deuda ha sido cedida a un tercero? Concepto de crédito litigioso y derecho de retracto

¿TU DEUDA HA SIDO CEDIDA A UN TERCERO? ¿QUIERES SABER QUÉ SE ENTIENDE POR CRÉDITO LITIGIOSO Y EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO DE RETRACTO?

1. Introducción.

Los artículos 1526 y siguientes del Código Civil se refieren a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales; en concreto, el artículo 1535 se refiere a los créditos litigiosos y su retracto por el deudor.

2. Definición de crédito litigioso.

El art. 1535Código Civil establece: 

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.

Empezando por el principio, en cuanto al vocablo crédito, existen tres tesis: la restrictiva que se refiere a los créditos dinerarios; la intermedia, que comprende otros derechos de crédito o personales; y la amplia, que engloba todos los derechos y acciones. La doctrina mayoritaria y la STS de 4 de mayo de 1952 [RJ 1952, 476] se habían decantado por ésta, sin embargo, la Sentencia Civil Nº 976/2008, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1429/2003, 31-10-2008 acoge la concepción amplia que comprende “todo derecho individualizado transmisible”, doctrina que ha sido posteriormente confirmada por la Sentencia Civil Nº 165/2015, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1748/2013, 01-04-2015

Efectivamente, la primera de las sentencias citadas establece:

La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1.904, G. 18 de mayo, pág. 313; 9 de marzo de 1.934, C.L. T. 131, pág. 39; 4 de febrero de 1.952; 3 de febrero de 1.968; 16 de diciembre de 1.969; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991. La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta:

a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepcionesal anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones;

b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a "crédito", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase);

y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral.

A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples".

Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles.

Por su parte, la segunda dispone:

En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC, la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008, señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1459.5º CC) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'”.

En cuanto a qué se entiende por crédito litigioso, podemos afirmar que es aquel que, “habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado” y, por tanto, es necesaria una sentencia firme que lo declare como existente o exigible. Es decir, es crédito litigioso “el que es objeto de un litis pendentia o proceso entablado y no terminado sobre su declaración” (STS de 8 de septiembre de 1998).

Interesa señalar, además, que no basta con cualquier contestación a la demanda, sino que se exige una oposición de fondo tal y como establece la ya citada STS nº 976/2008, de 31 de octubre, ECLI: ES:TS:2008:5693:

La transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)”.

El carácter de litigioso se pierde tan pronto queda firme la existencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo normal, como es, por ejemplo, la transacción (STS nº 690/1969, de 16 de diciembre, ECLI: ES:TS:1969:1385). Además, no hay que olvidar que no son litigiosos los créditos reclamados en procesos de ejecución de títulos judiciales o no judiciales en los que, en el momento de la cesión, ya se ha formulado la oposición del deudor, puesto que, en sentido técnico-legal, el crédito no está en duda ni en disputa, sino que ha devenido cierto y exigible”.

3. Retracto del crédito litigioso por el deudor.

En cuanto al retracto del crédito litigioso por el deudor, como ya indicamos en el apartado precedente, la STS nº 165/2015, de 1 de abril, ECLI: ES:TS:2015:1420 ya citada establece:

1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art. 1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC, la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008, señala que el "vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible", acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1459.5º CC) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto "se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles".

2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente. En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.

3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.

Por otra parte, conviene destacar que el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito, aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto, ya que cualquiera que fuese el acreedor, el deudor paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) (STS nº 459/2007, de 30 de abril, ECLI: ES:TS:2007:3234).

En cuanto al proceso, el derecho de retracto de crédito litigioso solo se puede hacer valer mediante el ejercicio de una acción distinta y autónoma a través del correspondiente juicio declarativo ordinario, tal y como señala la STS nº 287/2009, de 29 de abril, que afirma que “la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC)- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega”.

En cuanto al plazo (de caducidad), el mismo artículo dispone que el deudor cuenta con nueve (9) días desde la fecha en la que el cesionario le reclame el pago. Es un plazo civil, por lo que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles.

4. Venta alzada o en globo.

Al margen de lo anterior, por las diferencias que conlleva, queremos hacer una breve referencia a la venta en globo.

Se trata de la compraventa de una cartera de créditos heterogéneos que se compran alzadamente o “en globo”. La nota de heterogeneidad es relevante toda vez que implica que cada crédito tiene distinta expectativa de cobro toda vez que depende de la solvencia de los obligados y/o de las diferentes garantías personales y reales constituidas.

Además, interesa traer a colación esta venta toda vez que se puede pensar, erróneamente, que el deudor está facultado para extinguir el crédito pagando al cesionario el precio que pagó (con intereses y costas) como ocurre en la venta individualizada del crédito; sin embargo, existe una gran diferencia entre la venta individualizada de un crédito (regulada por el artículo que nos ocupa, 1535 del Código Civil, y la venta alzada o en globo (artículo 1532 del mismo Código): en el contrato de venta individualizado de un crédito es posible el ejercicio del derecho de retracto, en cambio en la venta en globo lo habitual es que el deudor no pueda ejercitar ese derecho porque normalmente en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto. Así, solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad del deudor.

Por lo anterior, en la práctica judicial es frecuente que, ante la pretensión del cesionario de obtener la sucesión judicial en un crédito litigioso de una cartera cedida, el deudor pida al Juzgado que el cesionario sea requerido para que determine la cuantía pagada por ese crédito y pruebe que ha efectuado la notificación al deudor cedido de la cesión, fundamentándolo en el artículo 1535 del Código Civil de constante referencia. Si el cesionario no puede evacuar el requerimiento ni probar la notificación, el Juzgado puede inadmitir la subrogación.

5. Otras cuestiones.

Por último, queremos destacar que el pasado 20 de abril la Comisión Europea anunció la admisión a trámite de la queja presentada por el despacho Navas & Cusí por inaplicación del derecho europeo en materia de cesiones de crédito, por la que podría abrirse “un proceso de infracción contra España” por la no trasposición o trasposición defectuosa del derecho comunitario.

La historia comienza con Navas & Cusí denunciando en el año 2007 –(plena crisis financiera, inmobiliaria y económica)- la reforma de la Ley Hipotecaria que conlleva que se exima al banco de comunicar al hipotecado la cesión de su crédito a un tercero. Efectivamente, el Sr. Navas explicaba que la modificación y nueva redacción del artículo 149 de la referida Ley permite las cesiones de crédito a fondos buitre sin que el deudor sea notificado lo que impide que pueda adquirir la deuda de forma preferente al precio pactado con el fondo.

Además, no hay que olvidar que el contenido del artículo indicado es contrario, en parte, a lo que establece el artículo 242 del Reglamento Hipotecario, toda vez que este último establece que el deudor debe ser notificado de la cesión del título, aunque reconoce que el deudor puede renunciar, lo que sin duda utilizan los bancos para hacer con el crédito lo que mejor les parece.

Por último, tal y como señala Navas & Cusí en su queja, la legislación española es incompatible con el art. 2 de la directiva de crédito (2008/48/CE) que establece que el consumidor sea informado en caso de que la entidad financiera decidiera ceder su crédito.

La directiva hipotecaria (2014/17/UE) también señala lo mismo en su artículo 17.

Y es que el hecho de que España no haya traspuesto la Directiva no significa que no esté vigente, menos, si cabe, desde la óptica de que el ciudadano no tiene por qué sufrir las consecuencias de una mala gestión por parte del poder legislativo o ejecutivo.

Y es que el quid de la cuestión reside en el hecho de que el artículo al hemos hecho constante referencia, 1535 del Código Civil, que recoge el derecho de retracto del deudor, solo puede ejercitarse en 9 días desde que se tiene conocimiento de la cesión. Si no se comunica la cesión el derecho de retracto en las mismas condiciones no podrá ser ejercitado.

Así las cosas, da la impresión de que se conculcan los derechos de los consumidores para beneficiar la buena marcha de la especulación que es, al fin y al cabo, la aspiración de los fondos buitre.

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