La acción negatoria
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15/05/2023

La acción negatoria

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 15/05/2023


Una de las acciones de protección del dominio es la acción negatoria, que consiste en declarar que la propiedad del actor está libre de cargas y, por ello, el demandado no tiene derecho a perturbar y limitar el derecho del propietario. 

La acción negatoria 

La acción negatoria puede definirse como aquella «Acción que puede ejercitar el propietario para obtener una declaración judicial de que un bien de que es titular no está sujeto a derechos o facultades que se atribuye un tercero. Normalmente se refiere a supuestos de derecho de servidumbre, pero puede utilizarse con carácter más general» (DEJ RAE).

La acción negatoria, al igual que las demás acciones de protección del dominio, a excepción de la acción reivindicatoria, no se menciona expresamente en el Código Civil, sino que debe inferirse del art. 348 del CC. Esta acción tiene como objetivo lograr la declaración de que la propiedad que ostenta el actor está libre de cargas, con el fin de conseguir que su derecho no se vea perturbado por injerencias sin justificar en su propiedad y que limitan su derecho. A este respecto la SAP de Cuenca n. º 342/2018, de 28 de diciembre, ECLI:ES:APCU:2018:525, recoge que: «El derecho de uso y propiedad de todo inmueble, sea rústico o urbano, no puede ser objeto de limitación de forma unilateral y caprichosa, art. 348 del CC , y quien así actúa puede ver atacada su acción mediante el ejercicio de las acciones negatorias que impidan el mantenimiento de tal situación por quien se crea perjudicado o impedido en el libre ejercicio de su dominio, salvo las excepciones consignadas en los artículos 549 y siguientes del CC o porque voluntariamente así se haya convenido; por eso, salvo las servidumbres impuestas por la ley y cuyo objeto es la utilidad pública o el interés de los particulares, la constitución de un gravamen supone que quien lo padece haya consentido su establecimiento y quien de él se beneficia esté legitimado por dicho consentimiento para imponerlo».

El Tribunal Supremo ha analizado está acción en diferentes sentencias, pudiendo citar a modo de ejemplo la STS n.º 347/2016, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2299, que se pronuncia en los siguientes términos:

«Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna».

También podemos destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 71/2017, de 10 de marzo, ECLI:ES:APLE:2017:268, que con relación al objeto de esta acción nos dice que: «La acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho real sobre la cosa el perturbador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen».

Los requisitos de la acción negatoria de servidumbre

La jurisprudencia ha analizado en numerosas ocasiones los requisitos de la acción negatoria de servidumbre, partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 263/1995, de 27 de marzo, ECLI:ES:TS:1995:1829, que en su fundamento de derecho cuarto recoge que: «ha de partirse de la premisa previa de que para el éxito de toda servidumbre negatoria de servidumbre en general, y de paso en particular, que es la única que se ejercita en el proceso al que este recurso se refiere, es requisito ineludible que el actor pruebe que es propietario del camino por el que se halle establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar».

En esta línea podemos citar como ejemplo la SAP de Cantabria n.º 192/2022, de 4 de abril, ECLI:ES:APS:2022:459, que establece dos requisitos para que prospere la acción negatoria:

  • Que quien la ponga en práctica pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente.
  • Que dicho inmueble haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin olvidar que, porque la propiedad se presume libre, debe ser quien sostenga la existencia de limitaciones quien debe asumir las consecuencias adversas de su falta de prueba (art. 217 LEC).

Con relación a la perturbación, la misma ha de ser realizada con la intención de ostentar un derecho real sobre el fundo (SAP de Granada n.º 788/2022, de 2 de diciembre, ECLI:ES:APGR:2022:1671).

CUESTIÓN

¿Cuáles son las características de la acción negatoria? 

Citando la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja n.º 183/2022, de 17 de junio, ECLI:ES:APLO:2022:292, podemos decir que:

«Las características de esta acción son, por tanto:

-La pretensión de cesación y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de un dominio, y

-Que dicha perturbación no sea inocua o por cualquier razón jurídica deba ser soportada. Todo ello como consecuencia de los principios de normal uso y normal tolerancia que deben entenderse implícitos en el art.7.2 CC».

Legitimación activa y pasiva en la acción negatoria

La legitimación activa, como ya hemos adelantado, corresponde al propietario o titular del derecho real que se pretende proteger, y que como tal debe de probar con la demanda la mentada propiedad.

Cuando estemos en un supuesto de copropiedad, cualquiera de los propietarios tendría legitimación para actuar en beneficio de la comunidad, sin que sea exigible la demostración del consentimiento de todos los demás copropietarios. Así lo reconoce expresamente nuestro Tribunal Supremo en su sentencia n.º 821/1995, de 28 de julio, ECLI:ES:TS:1995:4485.

CUESTIÓN

¿Puede ejercitar la acción negatoria el usufructuario?

Sí la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada n.º 544/2005, de 18 de julio, ECLI:ES:APGR:2005:1597, reconoce expresamente esta posibilidad en los siguientes términos: «(...) en la acción negatoria, la legitimación activa ("ad causam"), corresponde al propietario, al condueño, al usufructuario del fundo y, "in genere", a quien posea la finca como suya ( Sentencias del T.S. de 27 de Octubre de 1900 y de 4 de Mayo de 1963 , entre otras) (...)».

Por su parte, la legitimación pasiva corresponde a «cualquiera que se atribuya el ejercicio de un derecho real de servidumbre sobre un predio ajeno, o contra cualquier poseedor del fundo sirviente que niegue dicho derecho o ponga obstáculos a su ejercicio» (SAP de Granada n.º 788/2022, de 2 de diciembre, ECLI:ES:APGR:2022:1671).

Carga de la prueba en la acción negatoria

En relación a la carga de la prueba en la acción negatoria, conviene diferenciar los hechos que deben de ser probados por cada una de las partes.

El demandante debe acreditar que es el propietario o titular del derecho real que pretende defender, mientras que el demandado debe acreditar la existencia de los posibles gravámenes a su favor.

Esta exigencia de prueba al demandado encuentra su base en la presunción de que la propiedad se encuentra libre de cargas en función del art. 348 del CC que dispone que:

«La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo».

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiendo citar como ejemplo la STS n.º 573/2018, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3551, que citando la sentencia recurrida recoge que:

«Pues bien, presumiéndose libre la propiedad , no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere ( sentencias 1024/2006, de 13 octubre y 347/2016, de 24 de mayo, y demás citadas por la parte recurrente) o, en su caso, mostrar su conformidad con dicha pretensión de libertad de la finca de la parte demandante, lo que no consta que hiciera ni siquiera cuando en la audiencia previa se planteó la cuestión, por lo que resulta procedente la declaración de que el fundo de la parte demandante no está sujeto a servidumbre en la que aparezca como predio dominante el de los demandados».

CUESTIÓN

¿Podría considerarse la escritura que recoja que el bien se adquiere libre de cargas prueba de la inexistencia de la servidumbre?

No, tal y como ha recogido la Audiencia Provincial de Burgos, en su sentencia n.º 207/2013, de 19 de julio, ECLI:ES:APBU:2013:626: «Debe recordarse también como hizo el TS en S. de 20-12 - 1997 con cita de otras muchas anteriores, entre ellas, las de 2-6 - 1972 , 30-12-1975 , 13-5-1986 y 31-1-1990 que ' el mero hecho de que en la escritura se expresara escuetamente que el bien se encontraba libre de cargas no puede ser considerado como una manifestación o expresión contraria a la existencia de servidumbre, ya que, es reiterada doctrina que declara que dicha manifestación ha de ser clara y terminante, sin que sea suficiente, para adoptar una solución contraria, el que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se haga constar que se adquirió libre de cargas'».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 347/2016, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2299

«Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna».

A su vez, la servidumbre de paso voluntaria (la legal no se plantea aquí) se constituye por negocio jurídico («voluntad de los propietarios», dice el artículo 536, «título» dice el artículo 537) o, en su caso, por usucapión (artículos 537 y 538).

La sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990 ) destaca que en la acción negatoria «el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye».

La sentencia del 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre:

«Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris»

(...)

(...) la doctrina jurisprudencial (que ha sido recogida en el fundamento anterior) exigen para el triunfo de la acción negatoria la prueba de la propiedad de la parte demandante (acreditada y aceptada por las partes) y la falta de prueba del derecho real por la demandada (no alegada siquiera). La sentencia recurrida no se ha basado en forma alguna que justifique el título adquisitivo de la servidumbre de paso por la parte demandada, con lo que infringe el principio de libertad de la cosa objeto del derecho de propiedad, si no se prueba lo contrario (artículo 348) y no se ha probado en modo alguno (realmente, tampoco ha sido alegado) el derecho a la limitación que implica un derecho real de servidumbre de paso».

Plazo de prescripción de la acción negatoria

El plazo de prescripción de las acciones reales aparece regulado en el art. 1963 del Código Civil:

«Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción».

Añadiendo el art. 1969 del mentado código que:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

A TENER EN CUENTA. En función de la servidumbre de que se trate, puede darse el caso de que se haya adquirido la misma por prescripción a los 20 años, tal y como establece el art. 537 del CC.

CUESTIÓN

¿La prescripción de la acción negatoria implica la existencia de la servidumbre?

No, puede darse el caso de que la acción negatoria haya prescrito, pero no se haya adquirido la servidumbre por prescripción.

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