Prestación por incapacidad temporal
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16/02/2024

Prestación por incapacidad temporal

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/02/2024


La prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Analizamos las últimas novedades en la gestión y control de partes por incapacidad temporal (IT).

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (reforma de las pensiones 2023). Se introduce, con efectos de 17 de mayo de 2023, una serie de modificaciones sobre las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la modificación de los arts. 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la D.A.1.ª.4 y la introducción de la D.T. 37.ª de la LGSS. Entre otras novedades:

- Una vez agotado el plazo de 365 días de IT (12 meses) sin emisión de alta médica, el trabajador pasa automáticamente a situación de prórroga de incapacidad temporal (+ 180 días). Ya no es necesario (como hasta ahora) declaración expresa del INSS para seguir de IT.  En esta situación, el INSS puede dar el alta en cualquier momento al trabajador sin la obligatoriedad de que tenga que esperar los 180 días prorrogados.

- El inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

-  Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero.  Con efectos de 01/06/2023, se crean las nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes por menstruaciones incapacitantes secundarias, interrupción del embarazo y desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación [art. 169.1.a), párrafos segundo y tercero, 144, 172 y 173 de la LGSS].

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembreCon efectos desde el 1 de abril de 2023, desaparece la necesidad de presentación por parte de la persona trabajadora de la copia del parte médico a la empresa.

- Orden ISM/2/2023, de 11 de enero (y corrección de errores del 28 de enero de 2023): Con efectos desde el 1 de abril de 2023, nuevos modelos de parte de baja, alta y confirmación de IT y adaptación de las claves para su gestión.

Concepto y novedades normativas en materia de incapacidad temporal

La incapacidad temporal se define como toda alteración en el estado de salud del asegurado que le impida temporalmente, de manera clínicamente explicable, el ejercicio de la actividad laboral o profesional de forma total. A ese proceso se asocia una prestación económica que trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Históricamente, el art. 169 de la LGSS venía definiendo las situaciones de incapacidad temporal como las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo o por los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos. Así pues, para que exista legalmente una situación de IT, resultaba necesario que se diesen las siguientes circunstancias de forma conjunta o acumulativa:

1.º Que exista una alteración de la salud de la persona trabajadora, por causa de enfermedad (común o profesional) o por un accidente (común o de trabajo).

2.º Que la persona trabajadora esté ciertamente impedida para el trabajo.

3.º Que la persona trabajadora reciba asistencia sanitaria de los Servicios Públicos de salud.

Por tanto, lo decisivo, a estos efectos, es el juicio médico sobre si la alteración de la salud del trabajador lo incapacita (o no) para realizar su trabajo y no tanto la existencia de una alteración de la salud. «(...) De hecho hay enfermedades o accidentes que no inhabilitan para el trabajo y no exigen por tanto la baja del trabajador, no pudiendo en tal caso reconocerse la situación de incapacidad temporal» (STSJ de Asturias, rec. 1649/2009, de 11 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TSJAS:2009:3814).

La prestación por incapacidad temporal se regula en los arts. 169-176 de la Ley General de la Seguridad Social.

A la hora de analizar esta prestación debemos tener en cuenta tres grandes novedades y sus fechas de efectos:

1 de abril de 2023: las personas trabajadoras ya no tienen la obligación de entregar el parte de baja, alta o confirmación de la incapacidad temporal

Con efectos de 01/04/2023, se han modificado determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración. Dicha modificación supone la supresión de la entrega a la persona trabajadora, por el facultativo que emite los partes médicos de baja, confirmación y alta médica, de una copia en papel de los mismos destinada a la empresa y de la correlativa obligación de su presentación a esta por dicha persona en un plazo determinado. Ello se sustituye por la comunicación de la expedición de la baja, confirmación y alta directamente por la Administración a la empresa, así como por la transmisión de esta a la Administración de la Seguridad Social de los datos adicionales que precise para la gestión de la prestación y la compensación en la cotización, en su caso, de lo abonado en pago delegado (Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio).

Del mismo modo, la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero (y corrección de errores del 28 de enero de 2023), ha publicado nuevos modelos de parte de baja, alta y confirmación de IT y ha adaptado las claves para su gestión.

Las nuevas claves en la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración son:

17 de mayo de 2023: Una vez agotado el plazo de 365 días de IT (12 meses) sin emisión de alta médica, el trabajador pasa automáticamente a situación de prórroga de incapacidad temporal (+ 180 días).

Con efectos de 17 de mayo de 2023, la reforma de las pensiones 2023 (Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo) introduce una serie de modificaciones sobre las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la modificación de los arts. 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la D.A.1.ª.4 y la introducción de la D.T. 37.ª de la LGSS. Entre otras novedades:  

- Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

- Una vez agotado el plazo de 365 días de IT (12 meses) sin emisión de alta médica, el trabajador pasa automáticamente a situación de prórroga de incapacidad temporal (+ 180 días). Ya no es necesario (como hasta ahora) declaración expresa del INSS para seguir de IT.  En esta situación, el INSS puede dar el alta en cualquier momento al trabajador sin la obligatoriedad de que tenga que esperar los 180 días prorrogados.

- El inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un alta médica con propuesta de incapacidad permanente. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de 545 días naturales, se examinará «en el plazo máximo de noventa días naturales», el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

1 de junio de 2023: nuevos permisos retribuidos vinculados a la salud sexual y reproductiva

Dentro de los derechos relativos a la salud menstrual de las mujeres, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (BOE 01/03/2023), reconoce la posible situación de incapacidad temporal derivada de menstruaciones incapacitantes, por interrupción del embarazo y desde la semana 39.ª de embarazo.

Aspectos esenciales de la prestación por incapacidad temporal

Reconocimiento y situaciones determinantes de incapacidad temporal

Con carácter general, el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere, según el art. 169 de la LGSS, dos requisitos como son: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo, debiendo concurrir ambos requisitos. No basta para acceder a tal reconocimiento la necesidad de asistencia médica, si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividad profesional; ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones, no precisa la asistencia médica alguna, al ser aquellas permanentes. (STSJ de Galicia n.º 2004/2011, de 6 de abril de 2011, ECLI:ES:TSJGAL:2011:2917). 

Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  • Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. 
  •  Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
  • Con efectos de 01/06/2023:

    • Menstruaciones incapacitantes [párrafo segundo del art. 169.1.a) de la LGSS], desde el día de la baja en el trabajo.
    • Interrupción del embarazo [párrafo segundo del art. 169.1.a) de la LGSS] y baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

A TENER EN CUENTA. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. No obstante, en el caso de las bajas por menstruación incapacitante cada proceso será tratado como un supuesto independiente.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 90/2018, 2 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:576

Analizando un proceso de incapacidad que se inicia tras la terminación de otro anterior, durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo, el ET entiende que no concurre el requisito de estar en situación de alta o asimilada «(...) siquiera la existencia de un potencial derecho a prestaciones por desempleo alteraría esa doctrina [STS de 18-9-2002 (Rec. 3184/2001) y 19-9-2003 (Rec. 3576/2002)], pues aunque la prestación de desempleo se hubiera solicitado dentro del plazo de quince días, el derecho a la misma se retrotraería, según el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al momento inicial de la situación protegida, (terminación del primer proceso de incapacidad temporal con el contrato ya extinguido), fecha en la que todavía no se había iniciado el segundo proceso de incapacidad, con lo que este sería ya un proceso de incapacidad temporal "dentro" de la situación protegida de desempleo, supuesto del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no del artículo 222.1 de dicha Ley, con la diferencia de que en el caso del número 1 no se deduce el periodo de incapacidad temporal de la duración máxima de la prestación de desempleo y el del número 2, sí».

Y se añade en la referida sentencia de esta sala que «(...) si tuviese derecho a las prestaciones de desempleo —lo que no consta— tendría que haber solicitado esta prestación e instar luego el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no de forma autónoma, pero, como no ha solicitado la prestación de desempleo, ni consta que tuviera derecho a la misma, no se encuentra en la situación asimilada al alta del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social».

Beneficiarios y requisitos de la prestación por incapacidad temporal

Los beneficiarios y requisitos de la prestación por incapacidad temporal se regulan en los arts. 169-172 de la LGSS. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en el RGSS que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinantes de incapacidad temporal, siempre que estén afiliadas y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, y acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

  1. En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
  2. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
  3. Con efectos de 01/06/2023:

    • Menstruaciones incapacitantes e interrupción del embarazo [párrafo segundo art. 169.1.a) de la LGSS], no se exigirán periodos mínimos de cotización.
    • Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el art. 178.1 de la LGSS, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

 

 

 

 

 

Requisitos de los trabajadores para el acceso a la prestación por incapacidad temporal

 

 

 

 

Periodo mínimo de cotización

Enfermedad común

Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja.

Nuevas situaciones vinculada a la salud sexual y reproductiva, según se especifica en el art. 172 de la LGSS.

Enfermedad profesional y accidente (laboral o no)

No se exige periodo previo de cotización.

 

 

 

Situaciones asimiladas a la de alta

Mismos efectos que un alta efectiva en la Seguridad Social respecto al devengo de la prestación.

  • AT Y EP: a pesar de que el empresario haya incumplido sus obligaciones.
  • Situación de desempleo total. Mientras se percibe la prestación por desempleo el nivel contributivo.
  • Período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo.
  • Períodos de reincorporación al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos. Si al momento en que corresponda su llamamiento por antigüedad se encuentran en IT.
  • Convenio especial de diputados, senadores, así como gobernantes y parlamentarios de comunidades autónomas.
  • Trabajadores al servicio de empresas españolas. Trasladados fuera del territorio nacional.
  • Situación de IT por enfermedad común (aunque ya se haya extinguido el contrato).
  • Situación de excedencia para cuidado de hijos, durante los dos años de vigencia (y la extensión que corresponda en caso de familia numerosa).

Trabajadores contratados a tiempo parcial

Arts. 245-248 de la LGSS

Reglas especiales para el cómputo de las cotizaciones a efectos de acreditar el período de carencia.

Estar al corriente de pago

Los trabajadores incluidos en el Régimen General no tienen obligación de demostrar que se encuentran al corriente en el pago de cuotas.

Parte médico de baja, confirmación y alta

El derecho a la prestación económica por incapacidad temporal está condicionado a la existencia del correspondiente parte de baja médica y a su oportuna tramitación.

Períodos considerados como de cotización efectiva

Se computarán como cotizados los periodos de maternidad o paternidad que subsistan a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo (art. 165 de la LGSS), iniciados a partir de la indicada fecha o disfrutados a partir de ese momento si se trata de períodos iniciados con anterioridad.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4037/2003, de 22 de julio de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5469

Responsabilidad en el pago de prestaciones en incapacidad temporal iniciada con posterioridad a un despido declarado improcedente, optando la empresa por la indemnización. Se estima que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el responsable del pago de una prestación por incapacidad temporal iniciada con posterioridad a un despido declarado improcedente, una vez que la empresa optó por la indemnización, dando de alta al trabajador y cotizando por el periodo comprendido entre el despido y ese momento de opción. El supuesto estudiado por el Alto Tribunal es el de un trabajador que inicia una situación de incapacidad temporal en un momento posterior al día de su despido, fecha en que la empresa le da de baja en Seguridad Social y deja de cotizar por él y la posterior sentencia de improcedencia de despido es firme regularizándose la situación inicial, por lo que aquel debe ser considerado realmente en alta en la Seguridad Social, pese a la baja formal que dio la empresa. Por ello, será el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien deba responder directamente del pago del subsidio con exoneración de la empresa, puesto que la decisión extintiva del empresario ejercitada mediante despido le autoriza a dar de baja al  trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que puedan producirse con eficacia retroactiva en caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido respecto de los salarios dejados de percibir y de las cotizaciones que por los mismos han de ingresarse en la Seguridad Social, de manera que esta debe abonar el subsidio por incapacidad temporal durante tal período y percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación.

Cuantía y base reguladora de la prestación por incapacidad temporal

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora.

La determinación de la cuantía de la base reguladora para la prestación por IT depende del salario del mes anterior a la baja y varía según la causa de la incapacidad temporal sea una contingencia común o profesional, así como según se cobre el salario por meses o por días:

a) Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral: el resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes (BCCC) en el mes anterior a la IT por el número de días a que dicha cotización se refiere (30 días en caso de percibir salario mensual o 28, 29, 30 o 31 días en caso de percibir salario diario).

b) Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional: la BR en los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional se obtiene por adición de dos sumandos [en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización (art. 172 de la LGSS)]:

- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.

- La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días, salvo que la antigüedad en la empresa sea inferior, en cuyo caso, se expresará el número de días de alta laboral en la empresa excluidos los del mes de la baja.

c) Porcentaje aplicable a la base reguladora:

Contingencia

Días de prestación

% Base reguladora

Dentro del RGSS y para trabajadores por cuenta ajena, la prestación irá a cargo de:

Enfermedad común o accidente no laboral

  • Se computan tanto el día de la baja como el de alta

Entre el 1.º y el 3.º

0

Entre el 4.º y el 15.º

60 % BR

Empresario

Entre el 16.º y el 20.º

60 % BR

INSS

Desde el día 21.º en adelante.

75 % BR

INSS

Enfermedad profesional o accidente de trabajo

  • Se devengará al día siguiente del AT

Desde el día siguiente a la baja

  • El empresario será el encargado de abonar el día de la baja

75 % BR

Mutua

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 01/06/2023, el subsidio por incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria se abona a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo. En los otros dos supuestos (interrupción del embarazo y gestación desde la semana 39.ª), el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

Duración y pago de la prestación por incapacidad temporal

La duración y pago de la prestación por incapacidad temporal se regulan en los art. 173-176 de la LGSS.

La prestación se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación [art. 169.1. a) de la LGSS].

Contingencias incapacidad temporal

Duración de la situación

Enfermedad común y accidente no laboral

365 días

+ 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).

Enfermedad profesional y accidente no laboral

365 días

+ 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total).

Periodo de observación

6 meses

+ 6 meses. Cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Situaciones vinculadas a la salud sexual y reproductiva

Desde la emisión de la baja hasta el alta.

En el caso de la IT por gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena: desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto esta deba mantenerse (art. 173.2 de la LGSS).

La prestación la efectuará la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y corre a cargo de:

  • Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
  • Instituto Social de la Marina.
  • Empresa autorizada para colaborar en la gestión.

En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4.º a 15.º (ambos incluidos) de baja en el trabajo correrán a cargo del empresario, como responsabilidad directa establecida legalmente. En caso de impago, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad gestora, es responsable subsidiaria respecto de la empresa.

A partir del día 16.º de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aunque la empresa continúe abonando la prestación en concepto de «pago delegado» (compensando su importe en concepto del pago de cuotas [art. 102.c de la LGSS].

El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para (art. 170 de la LGSS):

  • Reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más.
  • Determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
  • Emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el apdo. 1, a) o b), del art. 102 de la LGSS vendrán igualmente obligadas al pago directo de la prestación correspondiente al referido periodo.
  • Emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

Respecto a las nuevas situaciones de incapacidad temporal en vigor desde el 1 de junio de 2023:

  • Menstruaciones incapacitantes e interrupción del embarazo [párrafo segundo del art. 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal. La norma no establece un número de días concreto. En los procesos por menstruación incapacitante secundaria no se aplica la consideración de recaída (cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de IT, y de su posible prórroga).
  • Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

Pago delegado

La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

Pago directo

El pago directo de la incapacidad temporal consiste en el abono del subsidio por incapacidad temporal realizado por el INSS o la mutua a favor del trabajador en:

  • Supuestos excluidos de pago delegado.
  • Empresas de menos de diez trabajadores que lleven más de seis meses consecutivos abonando a uno de ellos una prestación por IT que lo soliciten reglamentariamente (art. 16.2 de la Orden de 25 de noviembre de 1966).
  • Incumplimiento obligación empresarial en el pago de la prestación.
  • Extinción de la relación laboral durante la situación de IT:

a) Extinción del contrato de trabajo.

b) Resolución judicial, administrativa o acto firme.

c) Fallecimiento del empresario.

d) Jubilación del empresario.

e) Invalidez del empresario.

f) Extinción del empresario como persona jurídica.

g) Despido.

  • Por agotar el plazo máximo en situación de IT o por inicio de expediente de incapacidad permanente.
  • Fin de campaña, trabajadores fijos-discontinuos.
  • Jubilación parcial.

A TENER EN CUENTA. Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al INSS o, en su caso, mutua, por cuya delegación lo están efectuando. Según la resolución de 6 de octubre de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sobre cuestiones relativas al abono del subsidio de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) entre los días cuarto y decimoquinto de baja en el trabajo, la autorización para el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de cuotas de la Seguridad Social puede exceptuar, el traslado de la indicada obligación debe tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural, comunicarse a la entidad correspondiente con una antelación mínima de 15 días y no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15.º

CUESTIÓN

¿Qué sucederá en caso de extinción de la relación laboral durante la situación de incapacidad temporal?

En el caso de que se extinga la relación laboral estando en la situación de IT (incapacidad temporal), el trabajador seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo en pago directo por parte de la mutua. En todo caso, se descontará del periodo de percepción de la prestación de desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT (apdo. 1 del art. 283 de la LGSS). (STS n.º 989/2023, de 22 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4918).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1225/2000, de 27 de febrero de 2001, ECLI:ES:TS:2001:1512

Responsabilidad de la mutua patronal y no del INSS en relación con una incapacidad temporal iniciada antes de la opción empresarial para que la gestión de la prestación sea asumida por una mutua.

Extinción, pérdida o suspensión de la prestación por incapacidad temporal

La extinción del derecho a la IT se produce por el transcurso del plazo máximo establecido, por alta médica del trabajador, por acceder a la pensión de jubilación, por incomparecencia injustificada a exámenes o reconocimientos médicos, o por fallecimiento del beneficiario. La pérdida o suspensión, de forma generalizada, se produce ante la actuación fraudulenta del beneficiario, el rechazo o abandono del tratamiento o el trabajo por cuenta propia o ajena.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior.

El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario (art. 175 de la LGSS):

  • Actúe fraudulentamente para la obtención o conservación de la prestación.
  • Trabaje por cuenta propia o ajena.
  • Sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere prescrito.
  • Ante la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al INSS y a las mutuas para examen y reconocimiento médico, se suspenderá cautelarmente la prestación al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada.

CUESTIÓN

¿Toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario?

No toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino solo aquella que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando la misma el carácter fraudulento del proceso incapacidad temporal. (STSJ de País Vasco n.º 854/2002, de 9 de abril de 2002, ECLI:ES:TSJPV:2002:1879).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 4670/2013, de 2 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:7381 

Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: «la actuación gestora que incumbe a la mutua patronal en orden a la contingencia de incapacidad temporal legitima plenamente y sin necesidad del cumplimiento de cualquier otra formalidad (sostiene el Alto Tribunal) la extinción del derecho al subsidio correspondiente, cuando resulte acreditada la incomparecencia injustificada del trabajador en baja al acto de reconocimiento y control médico para el que ha sido debidamente citado (...) pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique —en el estricto terreno clínico— que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia».

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