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Última revisión
12/09/2024

La aceptación, repudiación y adquisición de la herencia en el Código Civil

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/09/2024


Respecto de la aceptación y repudiación de la herencia se estará a lo dispuesto en los artículos 988 a 1009 del CC.

Aceptación y repudiación de la herencia

De la aceptación y repudiación de la herencia tratan los art. 988-1009 de Código Civil . En cuanto al llamado a recibir los bienes de la herencia, se hace necesario distinguir entre heredero y legatario, en función de si nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal o particular, respectivamente (art. 660 de Código Civil).

En este sentido, el heredero puede aceptar la herencia o renunciar a ella, es decir, repudiarla, siendo estos actos enteramente voluntarios y libres (art. 988 de Código Civil ) y no pudiendo hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (art. 990 de Código Civil). Igualmente, es preciso tener en cuenta, tal y como recoge el art. 989 de Código Civil , que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Por otro lado, como dispone el art. 992 de Código Civil, pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres, corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 de Código Civil , y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.  Asimismo, nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia (art. 991 de Código Civil). En cuanto a los establecimiento públicos oficiales, estipula el art. 994 de Código Civil que no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno. Por su parte, los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare, mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993 de Código Civil).

El art. 995 de Código Civil indica que cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

La nueva redacción del artículo 996 del CC por la modificación realizada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, señala que la aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

En cuanto a la irrevocabilidad de la aceptación y repudiación de la herencia, el art. 997 de Código Civil establece que una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

La aceptación de la herencia puede producirse pura y simplemente, o a beneficio de inventario tal y como dispone el art. 998 de Código Civil. En este sentido, el art. 999 de Código Civil matiza que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Se considera expresa la que se hace en documento público o privado, mientras que se considera tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Precisa dicho artículo que los actos de mera conservación o administración provisional, no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

La herencia se entenderá aceptada cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 1000 de Código Civil, esto es:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Respecto al supuesto de repudiación de la herencia en perjuicio o fraude de acreedores, el art. 1001 de Código Civil señala que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. No obstante, tal y como contempla el art. 1004 de Código Civil, hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Además, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía (art. 1006 de Código Civil). Asimismo, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestase su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005 de Código Civil).

Conviene considerar el caso recogido en el art. 1002 de Código Civil , conforme el cual, los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciar y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. En este caso, por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (art. 1003 de Código Civil).

En el caso de que fuesen varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 1007 de Código Civil).

Por otra parte, y respecto a la repudiación de la herencia, el art. 1008 de Código Civil afirma que esta deberá hacerse ante notario y en instrumento público. Igualmente, el art. 1009 de Código Civil indica que el que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. No obstante, repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Por último es preciso tener en cuenta lo que se desprende del art. 890 de Código Civil, de forma que quien sea al mismo tiempo heredero y legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar a éste y aceptar aquella. Como también es destacable el art. 833 de Código Civil, por cuanto señala que el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

La adquisición de la herencia

Los llamados a la herencia que la hayan aceptado pasarán a tener efectivamente la condición de herederos y, una vez verificados los trámites oportunos, se les adjudicarán los bienes y derechos que integren la herencia del causante. Esta parte del proceso será distinta en función de que exista un solo heredero o una pluralidad de ellos, siendo más compleja en este último caso, en el que antes de la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos será necesario realizar una serie de operaciones de reparto y división (partición hereditaria).