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23/03/2026
La doctrina del levantamiento del velo societario
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 23/03/2026
La doctrina del levantamiento del velo mantiene plena vigencia en el Derecho español como construcción jurisprudencial de aplicación excepcional. Su utilidad práctica persiste, en especial, en supuestos de fraude frente a acreedores, vaciamiento patrimonial, sucesión empresarial encubierta o utilización instrumental de sociedades.
Configuración actual de la doctrina del levantamiento del velo societario
La doctrina del levantamiento del velo societario constituye una construcción jurisprudencial dirigida a evitar el uso abusivo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles cuando esta se emplea como cobertura formal para fines contrarios a la buena fe, al ordenamiento o a los derechos de terceros.
Su punto de partida ha de ponerse en el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles y de la separación patrimonial entre la sociedad y sus socios o administradores. Así resulta, con carácter general, del artículo 116 del Código de Comercio respecto de las compañías mercantiles y, para las sociedades de capital, del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que parte de la ausencia de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima.
Precisamente por ello, el levantamiento del velo no opera como regla general, sino como remedio excepcional para impedir que la interposición societaria se convierta en un instrumento de fraude, abuso o elusión de responsabilidades.
A TENER EN CUENTA. La doctrina del levantamiento del velo no suprime la personalidad jurídica de la sociedad ni desactiva con carácter general el régimen societario. Su aplicación es casuística, restrictiva y funcional al restablecimiento de la legalidad material en supuestos de utilización abusiva de la forma social.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 332/1999, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:1999:2782
«Esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España y, además, en una doble vertiente, como es la del levantamiento del velo -lifting the veil- y de la rasgadura del velo -piercing the veil-, o sea no sólo de descubrir lo real, sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad.
La jurisprudencia de esta Sala ha configurado la figura del "levantamiento del velo" a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y determinadas ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas personas jurídicas a fin de impedir que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando su buena fe, o se facilite un uso antisocial del derecho; por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus consecuencias (S.S. de 28 de octubre de 1.988, 24 de diciembre de 1.988, 16 de octubre de 1.989 3 de junio de 1.991 y 12 de febrero de 1.993, entre otras muchas)».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1253/2007, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2007:7769
«La doctrina del levantamiento del velo tiene como presupuesto la actuación de uno o varias personas físicas bajo la apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica, una sociedad (STS 18 mayo 2006); la constatación de la falsedad de la apariencia de una persona jurídica, por tratarse de una situación no pública, resulta siempre compleja y para llegar a precisar si nos hallamos ante una persona jurídica usada para fines distintos de los propios de la personalidad, deben utilizarse los indicios que permitan llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad, de modo que “solamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica” (STS de 27 diciembre 1997). La sentencia de 19 abril 2006, con cita de la de 29 julio 2005, señala que esta técnica se utiliza para “evitar que al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o pueda utilizarse aquélla [la sociedad] como camino de fraude (artículo 6.4 CC) con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás [...]».
Fundamento jurídico de la doctrina
El fundamento de esta doctrina se conecta, de forma principal, con la exigencia de buena fe del artículo 7 del Código Civil y con la proscripción del abuso del derecho y del fraude de ley de los artículos 7 y 6 del Código Civil. En el plano mercantil, se integra además con la regla general de responsabilidad patrimonial y con la necesidad de impedir que la forma societaria se instrumentalice para vaciar de contenido derechos ajenos.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia no contempla el levantamiento del velo como una categoría autónoma desligada del sistema, sino como una técnica de reacción frente al ejercicio antisocial o fraudulento de la personalidad jurídica.
Presupuestos de aplicación
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que no basta la mera existencia de una sociedad unipersonal, de un grupo societario, de una comunidad de intereses entre sociedades o de una estructura empresarial compleja. Tampoco es suficiente, por sí sola, la coincidencia de socios, administradores o domicilios.
La aplicación de la doctrina exige que, a partir de las circunstancias del caso, quede acreditado un uso instrumental o desviado de la personalidad jurídica para producir un resultado contrario a Derecho o lesivo para terceros.
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede extraerse, en términos sistemáticos, los siguientes elementos de valoración:
- Existencia de control efectivo o dominio de una sociedad por una persona física o por otra sociedad.
- Confusión de patrimonios, de esferas de actuación o de intereses.
- Ausencia de funcionamiento real e independiente de la sociedad interpuesta.
- Realización de operaciones internas carentes de justificación económica o jurídica suficiente.
- Vaciamiento patrimonial, sucesión empresarial encubierta o desplazamiento artificioso de activos.
- Utilización de la sociedad para eludir responsabilidades personales o frustrar el cobro de créditos.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 83/2011, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:721, admite la aplicación de la doctrina cuando una misma persona domina varias sociedades y articula operaciones entre ellas sin justificación económica real, con la finalidad de perjudicar derechos ajenos. En esa línea, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 326/2013, de 16 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:2259, destaca la relevancia de las operaciones vinculadas carentes de causa económica y del uso de sociedades como mera cobertura formal.
Especial referencia al fraude frente a acreedores
Uno de los ámbitos más frecuentes de aplicación de esta doctrina es la tutela del derecho de crédito frente a maniobras societarias encaminadas a impedir o dificultar el cobro.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 101/2015, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1699, resulta especialmente significativa porque sitúa la doctrina del levantamiento del velo en conexión con la protección del crédito y con la responsabilidad patrimonial del deudor. La sentencia admite su aplicación cuando la personalidad jurídica se utiliza como medio defraudatorio para eludir el pago de una deuda reconocida judicialmente, en un contexto de instrumentalización societaria, infracapitalización y confusión de esferas.
En esta materia, la doctrina jurisprudencial pone de relieve que el levantamiento del velo puede servir para extender la legitimación pasiva o la responsabilidad a quien, aunque formalmente ajeno a la relación obligatoria, ha utilizado la sociedad como pura pantalla para sustraerse al cumplimiento.
CUESTIÓN
¿Basta la insolvencia de la sociedad para aplicar el levantamiento del velo?
No. La insolvencia o la insuficiencia patrimonial de la sociedad, aisladamente consideradas, no justifican la aplicación de la doctrina. Es preciso acreditar que esa situación responde a una utilización abusiva de la personalidad jurídica, como puede ocurrir en supuestos de vaciamiento patrimonial, interposición instrumental o desvío artificioso de actividad o activos.
Ámbitos típicos de utilización jurisprudencial
Aunque la casuística es amplia, podemos identificar varios escenarios especialmente relevantes.
Sociedades instrumentales o meramente aparentes
La doctrina se ha aplicado cuando la sociedad carece de autonomía funcional real y actúa como simple instrumento de la persona que la controla. En tales casos, la apariencia societaria se utiliza para actuar en el tráfico mercantil sin una verdadera voluntad diferenciada.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 665/2006, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2006:4003, recuerda que la doctrina opera cuando la sociedad no presenta funcionamiento real e independiente respecto de la persona que la controla y se convierte en simple instrumento para actuar sin asumir personalmente las consecuencias jurídicas.
Operaciones intragrupo o entre sociedades vinculadas sin causa real
La realización de aportaciones, transmisiones o reordenaciones patrimoniales entre sociedades vinculadas no es ilícita por sí misma. Sin embargo, cuando esas operaciones carecen de justificación económica y se orientan exclusivamente a sustraer bienes o a alterar artificialmente la posición de los acreedores o de terceros, puede proceder el levantamiento del velo.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 83/2011, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:721, considera relevante que una sola persona dominara de forma absoluta dos sociedades entre las que se realizaron operaciones carentes de justificación económica y jurídica, encaminadas a perjudicar a la demandante. Tal y como expresa la sentencia:
«La sentencia recurrida concluye afirmando (…) que, ante la crisis sufrida por el matrimonio que era a quien, en definitiva, pertenecían los bienes objeto de los negocios jurídicos de que se trata, estamos en presencia de actos fraudulentos encaminados a perjudicar a la demandante. Para ello se refiere a la doctrina del levantamiento del velo y, con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1999, afirma que concurren en el caso todos los requisitos para aplicar la referida doctrina ya que:
a) Existe una sola persona –el demandado Sr. Gumersindo– que domina absolutamente dos sociedades;
b) Entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas; y
c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica. (…)
Siendo incontestable la realidad de los datos expresados, lógico es concluir que la doctrina del levantamiento del velo ha sido correctamente aplicada por la Audiencia en el caso presente por cuanto tal doctrina trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (…).»
Sucesión empresarial encubierta
También se aprecia en supuestos en los que una sociedad desaparece de facto, mientras otra asume su actividad, personal o estructura económica, de manera que la nueva entidad actúa como continuadora material de la anterior sin asumir formalmente sus pasivos.
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 665/2006, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2006:4003, el Tribunal Supremo toma en consideración la desaparición de hecho de una sociedad y su sustitución práctica por otra, con continuidad de actividad, para justificar la aplicación de la doctrina respecto de la sociedad continuadora. Tal y como expresa la sentencia:
«De los diversos hechos apreciados en las dos resoluciones de instancia […] se deduce […] que los cónyuges Dn. Jose Enrique y Dña. Inés […] se confabularon para la desaparición de hecho de AULA TECNICA DE OPOSITORES S.A., sociedad arrendataria del local cuya renta arrendaticia se reclama en la demanda, y su sustitución (sucesión empresarial encubierta) por FORMACION PARA LA EMPRESA PUBLICA Y PRIVADA S.L., hasta el punto de que esta entidad, con el mismo objeto social, contrató a trabajadores que habían pertenecido a la primera y continuó sus actividades. Con tal maniobra se produjo una situación fraudulenta para los acreedores de la primera, que, una vez descubierta la maquinación, y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, determina la condena de la segunda sociedad -como real continuadora de la anterior- a pagar lo debido por la primera. Pero tal conclusión no permite […] condenar a la Sra. Inés […] con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo. […] la aplicación de aquella doctrina exige una situación de fraude, porque su “ratio” es la de ser un instrumento o mecanismo jurídico que, con apoyo en la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, pretende combatirlo. […] si la sociedad deudora […] fue colocada en una situación de inactividad o insolvencia, y de sus activos económicos y desaparición de hecho se benefició otra Sociedad […], de modo que es ésta una auténtica continuadora de la primera, deba responder de sus deudas, en tanto que con la maniobra efectuada por los que gestionan ambas sociedades se generó una operación fraudulenta. Pero si, como sucede, Formación para la Empresa Pública y Privada S.L. se desenvuelve con normalidad en el ámbito económico y jurídico, sin que haya la más mínima constancia de una posible insolvencia, no es de ver porqué se ha de penetrar en su “substratum” a efectos de condenar a quienes la gestionan o controlan, pues el levantamiento del velo sólo opera para perseguir el fraude, por lo que resulta irrelevante la relación que pudiere haber entre el patrimonio de dicha entidad y el de la Sra. Inés.»
Límites de la doctrina
La jurisprudencia también subraya con claridad que el levantamiento del velo no puede convertirse en una cláusula general de corrección de cualquier desequilibrio patrimonial ni en una vía automática para derivar deudas sociales a socios, administradores o entidades del grupo. Su aplicación exige prudencia, motivación reforzada y una constatación precisa del fraude o abuso.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 101/2015, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1699, insiste en que la doctrina tiene carácter excepcional y que su aplicación debe responder a una fundamentación concreta conectada con la protección del derecho de crédito y con la inexistencia de otros remedios eficaces. Tal y como expresa la sentencia:
«En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito (STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012)».
CUESTIÓN
¿La unipersonalidad societaria permite por sí sola levantar el velo?
No. La existencia de una sociedad unipersonal, admitida expresamente en los artículos 12 a 17 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no comporta por sí misma abuso alguno. Será necesario acreditar, además, que la sociedad se ha utilizado de modo instrumental o fraudulento en perjuicio de terceros.
Relación con otras acciones y remedios legales
La doctrina del levantamiento del velo no sustituye las acciones legales específicas cuando estas resultan procedentes. En el ámbito societario, ello obliga a distinguir cuidadosamente entre:
- La responsabilidad de administradores por actos contrarios a la ley, a los estatutos o al deber de diligencia, regulada en los artículos 236 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- La responsabilidad por deudas sociales en supuestos legalmente tasados.
- Las acciones de impugnación, nulidad o rescisión de negocios jurídicos.
- Las acciones de reintegración o tutela concursal, cuando concurra una situación de insolvencia.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 101/2015, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1699, pone de relieve que el levantamiento del velo se integra funcionalmente en el conjunto de remedios destinados a hacer efectivo el derecho de crédito, pero sin desplazar indebidamente las acciones típicas previstas por el ordenamiento.
Consecuencias jurídicas de su apreciación
Cuando el órgano judicial aprecia la concurrencia de los presupuestos de la doctrina, no declara la inexistencia general de la sociedad ni suprime abstractamente su personalidad jurídica. Lo que hace es inaplicar, para el caso concreto, la separación formal entre la sociedad y la persona o entidad que se oculta tras ella, con el fin de evitar el resultado fraudulento.
Las consecuencias pueden consistir, según los supuestos, en:
- Extender responsabilidad a la persona física o jurídica que controla la sociedad.
- Considerar responsable a la sociedad que actúa como continuadora real de otra.
- Declarar la nulidad de negocios celebrados en fraude de derechos ajenos.
- Negar eficacia a estructuras o transmisiones patrimoniales puramente aparentes.
Aplicación práctica y criterios de prudencia
Desde una perspectiva práctica, quien invoque esta doctrina debe articular una base fáctica sólida. No basta con alegar de forma genérica la pertenencia a un grupo, la identidad de administradores o la insuficiencia patrimonial de la sociedad deudora. Resulta necesario acreditar, mediante datos objetivos, la instrumentalización abusiva de la forma societaria.
En particular, pueden resultar relevantes: la secuencia temporal de constitución, transformación o vaciamiento de sociedades; la ausencia de causa económica real en las operaciones internas; la continuidad de actividad entre entidades formalmente distintas; la confusión de cuentas, bienes o gestión; la actuación directa de la persona controlante en el tráfico, al margen de la autonomía societaria, etc.
Del mismo modo, desde la posición de defensa, será esencial acreditar la autonomía real de la sociedad, la existencia de causa económica en las operaciones cuestionadas y la ausencia de finalidad defraudatoria.
CUESTIONES
1. ¿Puede aplicarse la doctrina del levantamiento del velo societario para considerar legitimada pasivamente a una asociación distinta de la que formalmente interpuso una querella que se reputa lesiva del derecho al honor?
No, porque la doctrina del levantamiento del velo exige una base fáctica suficiente que acredite uso abusivo o fraudulento de la personalidad jurídica y no basta con la mera confusión en la identificación de asociaciones si no hay datos obre continuidad real, coincidencia sustancial de órganos o creación instrumental para eludir responsabilidades.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1071/2024, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4155, analiza un supuesto similar en el que unos profesionales ejercitan acción de protección del derecho al honor contra una asociación, a la que atribuyen la interposición de una querella penal y actuaciones procesales que habrían generado un grave desprestigio profesional, discutiéndose en casación si debía levantarse el velo para tener por legitimada pasivamente a la entidad efectivamente querellante.
El Tribunal parte de la distinción clara entre dos asociaciones: la que interpuso la querella y la que fue demandada en el proceso civil, constatando que difieren en denominación, CIF, número de inscripción registral, fecha de inscripción y domicilio. Sobre esa base, confirma el criterio de instancia que aprecia falta de legitimación pasiva de la asociación demandada, al no coincidir con la que realizó los actos presuntamente lesivos.
En relación con el levantamiento del velo, el Tribunal recuerda su carácter excepcional y finalista: evitar que la personalidad separada se utilice para desconocer injustificadamente derechos de terceros. Sin embargo, rechaza su aplicación porque en la sentencia no constan datos sobre composición de los órganos de gobierno, actividades, eventual sucesión de hecho entre asociaciones ni creación instrumental para eludir responsabilidades o generar un equívoco deliberado. Incluso destaca que una simple consulta al Registro de Asociaciones habría permitido identificar correctamente a la verdadera querellante, sin apreciarse inducción dolosa al error por parte de las entidades.
En consecuencia, el criterio práctico que se desprende es que el levantamiento del velo no puede invocarse para corregir errores de identificación de la parte demandada cuando no se acredita un uso fraudulento de la personalidad jurídica, por lo que en casos similares el profesional deberá dirigir la demanda contra la entidad que, formal y realmente, realizó la conducta lesiva.
2. ¿Cabe extender la responsabilidad por vicios constructivos al constructor, aplicando el levantamiento del velo societario, cuando promotora y constructora actúan de forma indiferenciada frente a los compradores dentro de un mismo grupo empresarial?
Sí, porque existe una utilización confusa y abusiva de varias sociedades de un mismo grupo, con un único interés económico y una apariencia unitaria frente a los compradores, procede levantar el velo y extender solidariamente la responsabilidad por vicios constructivos al constructor junto con la promotora.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 47/2018, de 30 de enero, ECLI:ES:TS:2018:206, analiza un supuesto similar en el que una comunidad de propietarios reclama por vicios de construcción contra la promotora y la constructora de un edificio. Ambas sociedades pertenecen al grupo Ferrovial y se habían presentado ante los compradores bajo la marca común «Ferrovial», generando la apariencia de un único sujeto empresarial responsable de la promoción y construcción del conjunto inmobiliario. El problema jurídico central es si puede imputarse al constructor no solo la responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino también las acciones contractuales propias de la promotora mediante el levantamiento del velo.
El Tribunal Supremo confirma que la regla general es el respeto a la personalidad jurídica de cada sociedad y a la separación de patrimonios en los grupos; sin embargo, admite excepcionalmente el levantamiento del velo cuando se aprecia confusión de personalidades, dirección unitaria, abuso o fraude. En el caso, la Audiencia había constatado: uso indistinto de la denominación «Ferrovial» en contratos, planos y documentación; creación deliberada de una apariencia de «constructor?promotor» único; aprovechamiento del prestigio de la marca para vender viviendas; recepción de la obra entre promotora y constructora sin reservas pese a los numerosos defectos, con el fin de activar plazos de garantía de la LOE; y posterior transmisión de la promotora a otra sociedad que entra en concurso, diluyendo la responsabilidad económica.
Sobre esta base, el Tribunal considera legítimo extender la responsabilidad solidaria a la constructora tanto por las acciones LOE como por las contractuales, afectando también a prescripción y plazos de caducidad. En la práctica, cuando el comprador o la comunidad han confiado razonablemente en un único operador («Ferrovial») y las sociedades del grupo han instrumentalizado sus formas jurídicas para limitar o eludir responsabilidad, el profesional puede plantear la acción contra todas ellas, invocando el levantamiento del velo para que respondan solidariamente frente a los daños derivados de los vicios constructivos.
3. ¿Puede una aseguradora negar la condición de tercero perjudicado a una sociedad mercantil por el solo hecho de compartir administrador y socios con la entidad asegurada, invocando cláusulas de exclusión y levantamiento del velo societario?
No, porque la mera coincidencia de socios y administrador común no basta para levantar el velo societario ni para excluir, por sí sola, la condición de tercero perjudicado si no concurren los supuestos objetivamente previstos en la póliza.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 72/2026, de 27 de enero, ECLI:ES:TS:2026:141, analiza un supuesto similar en el que una empresa propietaria de mercancía dañada por un incendio reclama a la aseguradora de responsabilidad civil de la empresa donde se origina el siniestro. Ambas sociedades comparten socios y administrador, y la aseguradora niega la indemnización apoyándose en cláusulas que excluyen daños a determinadas sociedades vinculadas y bienes en poder del asegurado. El problema jurídico es determinar si procede considerar que no existe verdadero tercero perjudicado mediante una aplicación extensiva del levantamiento del velo.
El Tribunal Supremo parte de la configuración del seguro de responsabilidad civil como un contrato cuya delimitación del riesgo se efectúa convencionalmente, admitiendo que las cláusulas que definen quién es o no tercero y qué bienes quedan fuera del riesgo son, en principio, cláusulas delimitadoras válidas del objeto asegurado. Sin embargo, afirma que el hecho de compartir administrador mancomunado y socios no convierte automáticamente a las sociedades en matrices, filiales, ni integrantes de un grupo conforme al artículo 42 del Código de Comercio, ni implica una situación de control efectivo no prevista expresamente en la cláusula. Aplicar el levantamiento del velo más allá de los términos pactados supondría una extensión indebida de la exclusión orientada, según el Tribunal, a evitar fraudes por abuso de personalidad jurídica, que no se aprecia por la sola coincidencia de personas físicas en el órgano de administración.
En consecuencia, cuando la póliza no contempla el concreto tipo de vinculación existente, la sociedad propietaria de los bienes dañados mantiene su condición de tercero perjudicado y la aseguradora debe indemnizar si concurren el siniestro cubierto y el daño. En la práctica, el criterio obliga a una interpretación estricta de las cláusulas que niegan la condición de tercero y limita el uso del levantamiento del velo a supuestos de auténtico fraude o abuso, no a meras estructuras societarias con socios y administradores comunes.
