Última revisión
27/02/2026
Valoración de lo sustraído en el delito de hurto
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Orden: penal
Fecha última revisión: 27/02/2026
Se analiza el criterio de valoración de lo sustraído en establecimientos comerciales a efectos del artículo 324 del CP, en relación con el artículo 365 de la LECrim.
La cuestión clave es si el precio de venta al público incluye el IVA para determinar el umbral de 400€.
Marco normativo: art. 234 del CP y art. 365 de la LECrim. La valoración de lo sustraído en el delito de hurto
El delito de hurto se encuentra regulado en el artículo 234 del Código Penal, cuya relevancia para la cuestión que nos ocupa radica en la distinción cuantitativa entre el delito menos grave de hurto (apartado 1) y el delito leve (apartado 2), atendiendo a si el valor de lo sustraído excede o no de 400 euros.
Desde la perspectiva procesal, el artículo 365 de la LECrim introduce una regla específica de valoración para las sustracciones en establecimientos comerciales, disponiendo en su segundo párrafo que:
«La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público».
La interpretación de esta remisión al «precio de venta al público» ha sido el eje del debate doctrinal y jurisprudencial, en particular respecto a la inclusión o exclusión de los tributos indirectos (fundamentalmente el IVA) en dicha valoración.
Debate jurisprudencial previo: inclusión o exclusión del IVA
Antes de la consolidación del criterio del Tribunal Supremo, se habían perfilado dos líneas interpretativas en las audiencias provinciales acerca de si, a efectos de determinar el valor de lo sustraído, debía computarse el IVA incluido en el precio de venta al público:
- Tesis excluyente del IVA: consideraba que el impuesto no forma parte del valor del bien, al tratarse de una carga fiscal que grava el consumo y no la cosa en sí misma. Bajo este enfoque, debía detraerse del precio de venta al público el importe del IVA para fijar el valor relevante a efectos penales.
- Tesis inclusiva del IVA: entendía que el «precio de venta al público» es la cantidad total que el consumidor debe desembolsar para adquirir el producto, comprensiva de todos los costes de producción y distribución, márgenes comerciales y tributos indirectos (en particular el IVA), sin que proceda desglose alguno a efectos de la valoración penal. Este criterio fue seguido por otras Audiencias Provinciales, generando una evidente disparidad de soluciones ante supuestos sustancialmente idénticos.
La controversia tenía una incidencia práctica directa en la calificación jurídica (delito menos grave o leve de hurto) al operar el umbral de 400 euros como elemento cuantitativo diferenciador.
A TENER EN CUENTA. La consulta 2/2009 de 21 de diciembre de la Fiscalía General del Estado dice que el precio de venta al público debe interpretarse como la cantidad que él adquirente debe desembolsar para adquirir el producto, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía y que comprende, sin desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena productiva y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, entre los que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Doctrina del Tribunal Supremo: STS n.º 327/2017, de 9 de mayo (Pleno)
La discrepancia interpretativa queda resuelta por la STS n.º 327/2017, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1874 (Pleno), que fija doctrina en torno al alcance del art. 365, párr. 2.º de la LECrim y a la determinación del valor de lo sustraído en establecimientos comerciales.
La Sala declara expresamente que:
«(...) el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla».
Con ello, el Tribunal Supremo:
- Ratifica la naturaleza del art. 365.2 de la LECrim como regla de valoración probatoria específica para hurtos en establecimientos comerciales, destinada a simplificar la práctica pericial y dotar de objetividad al criterio valorativo.
- Reafirma que el valor relevante es el valor de cambio de la cosa en el momento de los hechos, no su coste histórico de producción o adquisición. De ahí que el dato determinante sea el precio que el consumidor debe pagar para adquirir el bien en el establecimiento afectado.
- Incluye explícitamente en dicho precio los tributos indirectos (IVA en la península y Baleares, IGIC en Canarias e IPSI en Ceuta y Melilla), al formar parte inseparable del importe total que el consumidor desembolsa.
La sentencia, además, remite al ATC n.º 72/2008, de 26 de febrero, que había descartado la inconstitucionalidad del art. 365.2 de la LECrim, precisando que no se trata de una norma penal en blanco ni de un elemento del tipo, sino de un mero criterio legal de valoración del elemento cuantitativo (valor de lo sustraído) en el ámbito procesal.
Reafirmación jurisprudencial y aplicación práctica
La doctrina fijada en la STS n.º 327/2017, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1874, ha sido reiterada por resoluciones posteriores:
- La STS n.º 692/2017, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3742, aplica dicha doctrina para corregir el criterio de la Audiencia Provincial de Girona, que había excluido el IVA del cómputo, y restablece la calificación como delito de hurto del art. 234.1 del CP, en grado de tentativa.
- La STS n.º 148/2020, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1079, insiste en que, tratándose de sustracciones en establecimientos comerciales, el valor de lo sustraído se determina por el precio de venta al público mostrado en el ticket o etiquetado, con IVA incluido, sin necesidad de pericia adicional cuando no exista impugnación fundada.
- La STS n.º 140/2022, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:636, reitera la misma solución, desestimando la pretensión de descontar el IVA a efectos de situar la cuantía por debajo del umbral de 400 euros y recalificando el hecho como delito leve.
Consecuencias sistemáticas y criterios operativos
De la doctrina consolidada pueden extraerse los siguientes criterios prácticos:
- Fuente primaria de la valoración: en los hurtos cometidos en establecimientos comerciales, la prueba principal del valor de lo sustraído será el ticket de venta, el etiquetado o cualquier documento interno de precios del propio establecimiento, sin necesidad, por regla general, de informe pericial.
- Contenido del precio de venta al público: comprende, sin desglose, los costes de producción y distribución, márgenes comerciales y la totalidad de tributos indirectos que graven el bien (IVA, IGIC, IPSI), por lo que no procede detraer el impuesto para fijar la cuantía relevante.
Determinación del umbral de 400 euros (apartados 1 y 2 del artículo 234 del CP) :
- Se comparará el total del precio de venta al público (con IVA y resto de tributos incluidos) con la cifra de 400 euros.
- Si la cuantía excede de 400 euros, los hechos se subsumen, en principio, en el delito menos grave de hurto del apartado 1 del 234 del CP.
- Si no excede de 400 euros, se califican como delito leve de hurto del apartado 2 del 234 del CP, sin perjuicio de la posible aplicación del subtipo agravado del art. 235 del CP cuando proceda (por ejemplo, multirreincidencia).
- Impugnación del valor: solo cuando se cuestione de manera fundada la corrección del precio mostrado (por ejemplo, errores evidentes en el ticket, promociones excepcionales, días sin IVA, etc.), podrá ser necesaria prueba pericial complementaria para acreditar el valor real en el momento del hecho.
Consideraciones finales
La interpretación consolidada del art. 365.2 LECrim por el Tribunal Supremo aporta seguridad jurídica y uniformidad en la valoración de lo sustraído en el ámbito del hurto cometido en establecimientos comerciales, evitando soluciones dispares según el criterio de cada órgano judicial.
En síntesis, el valor de lo sustraído se identifica con el precio de venta al público efectivamente vigente en el establecimiento en el momento de los hechos, sin desglose de componentes y con inclusión de los tributos indirectos, sirviendo este dato como referencia objetiva tanto para la calificación del hecho (art. 234 del CP) como para la determinación de la responsabilidad civil cuando proceda.
