Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 385/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100362

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1949

Núm. Roj: SAP IB 1949/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00359/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003267
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000693 /2018
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ
Abogado: JOAQUIN AÑO AÑO
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
ROLLO DE SALA Nº 385/19
S E N T E N C I A Nº 359/19
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado de apelación,
ha visto los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los
de Ibiza, bajo el número 693/18, Rollo de Sala núm. 385/19, entre Policlínica Nuestra Señora del Rosario,
S.L., como parte actora-apelada, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto
Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaume Riutord Ramis, y, como parte demandada-apelante,
CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña
Yolanda Betrián Díez y asistida por el letrado don Joaquín Añó Añó.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de D. Joaquín Añó Añó.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 4.913,41 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIM ERO.- Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 4.913,41 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Carlota , lesionado en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la demandada . Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y contra ella se alza la aseguradora discrepando de la misma en los siguientes puntos: A) Que los precios reclamados por los servicios médicos prestados son 'abusivos y superiores a los precios públicos' (en concreto, los recogidos en la Re solució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social) .

B) Que lo facturado en concepto de 'gastos administrativos' no responde a actuaciones efectivamente desarrolladas por la demandante a fin de dispensar un correcto tratamiento a la lesionada ni está incluido dentro de la cesión operada por la lesionada en favor de la actora.



SEGUNDO.- En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal reitera el que viene últimamente siendo criterio constante de esta Audiencia Provincial de Baleares en relación con reclamaciones idénticas a las litigiosas [sentencias de 15 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561), 13 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1431/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1431, 5 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 , 25 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 y 23 de abril de 2019 ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945]. Dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social. No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.



TERCERO.- En lo que atañe a los 'gastos administrativos', hay que puntualizar, de entrada, que (i) no se conoce en qué consisten las supuestas actuaciones por los que se hayan podido devengar, (ii) ni se tiene la menor constancia de que realmente se hayan llevado a cabo (iii) ni, por consiguiente, se está en condiciones de valorar que el precio que por cada una de ellas se reclama esté justificado.

A lo anterior debe añadirse que esos gastos no quedan comprendidos en los términos de la cesión de crédito otorgada por la lesionada en favor de la actora, tal como ya se ha declarado por esta misma Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP IB 2414/2018 - ECLI: ES: APIB: 2018: 2414 ): Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir. No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.

Así pues, hay que excluir de la reclamación todas las partidas correspondientes a gastos administrativos.

En este mismo sentido, pueden ser citadas también las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Baleares de 23 de abril de 2019 ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945, 14 de mayo de 2019 ROJ: SAP IB 1050/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1050, 25 de junio de 2019 ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356, 5 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 , 12 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1608/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1608 y 13 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1431/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1431.



CUARTO.- Así pues, acogiendo las impugnaciones específicas de la apelante y atendiendo a los precios establecidos en dicha norma para el servicio de urgencia, las sesiones de rehabilitación y las resonancias magnéticas en zona cervical (sin contraste), lumbar (sin contraste) y hombro, y sustrayendo lo relativo a gastos administrativos, la cantidad objeto de condena debe quedar reducida a 2.396,11 euros.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la demandada, cada litigante pechará con las causadas a su instancia.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Jaime Gibert Ferragut, acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el juicio verbal del que dimana el presente rollo y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar: A) Se estima parcialmente la demanda condenando a CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a hacer pago a POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., de la cantidad de 2.396,11 euros más intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial.

B) Se declara que cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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