Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 947/2018 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100199

Núm. Ecli: ES:APT:2020:703

Núm. Roj: SAP T 703:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168090453

Recurso de apelación 947/2018 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 552/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Purificación Garcia Diaz

Abogado/a: Eva Lardies Agoiz

Parte recurrida: Leon

Procurador/a: Rafael Gallego Veciana

Abogado/a: NÚRIA ROIG VIRGILI

SENTENCIA Nº 202/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 11 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 947/2018, interpuesto por representación de DOÑA Rosa, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Purificación García Díaz y defendida por la letrada Doña Eva Lardies Agoiz, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en juicio ordinario 552/2016, al que se opuso DON Leon, representado por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendido por la Letrada Doña Núria Roig Virgili.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Leon contra Dª Rosa :

1. declaro la existencia de un préstamo por importe de 15.000 € de don Leon respecto de la demandada doña Rosa y la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 15.000 € , y

2. condeno a la demandada Dª Rosa a pagar a D. Leon el importe de 15.000 €, que devengarán el interés legal de dinero 7 de enero del año 2016, y que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Rosa en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DON Leon, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 11 de junio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Expuso la demanda que entre el demandante, Don Leon y la demandada, Doña Rosa, existía una relación sentimental que comenzó a principios de abril del 2015 y finalizó en julio de 2015. En atención a las dificultades económicas de la parte actora, toda vez que su exmarido no contribuía a la manutención y gastos de sus hijos, como estudios, transporte o carnet de conducir y como quiera que la demandada no estaba al corriente de pago de algunas cuotas de un préstamo del BBVA, el demandante realizó un préstamo a la demandada por importe de 15.000 euros, que se le transfirieron el día 22 de abril de 2015. Si bien el préstamo se llegó a documentar hasta en dos ocasiones, una justo tras la entrega y otra para fijar el plazo máximo devolución el 31 de diciembre de 2015 y se firmaron ambos documentos, desaparecieron los originales firmados y se aportan copias no suscritas. Se alegaba la doctrina conforme la cual debe ser la parte demandada quien pruebe que el desplazamiento patrimonial responde a una donación. Se terminaba suplicando se dictara sentencia que se declare la existencia de un préstamo por importe de 15.000 € de Don Leon respecto de la demandada Doña Rosa y la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 15.000 €, y en consecuencia, fuera condenada la demandada a pagar al señor Leon el importe de 15.000 €, más los intereses desde la reclamación extrajudicial recibida en 7 de enero del año 2016, con condena en costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Se reconoció que las partes mantuvieron una relación sentimental desde principios de abril de 2015 hasta julio del mismo año. Igualmente se admitió que el 23 de abril de 2015 la Sra. Rosa recibió una transferencia de 15.000 euros del Sr. Leon, si bien la entrega se verificó de manera gratuita y sin contraprestación alguna. Se reseñó que la Sra. Rosa, para hacer frente a los gastos extraordinarios de la matrícula universitaria de su hija y gastos de autoescuela, solicitó un préstamo bancario el 9 de febrero de 2015 por un importe de 15.000 euros y con vencimiento en 2020. No atravesaba la demandada dificultad económica. No tenía necesidad de solicitar un nuevo préstamo al Sr. Leon y disponía de recursos propios como funcionaria del Ayuntamiento de DIRECCION000. El préstamo con BBVA se atendía debidamente y el Sr. Leon decidió obsequiar a su novia con la suma de 15.000 euros para que dispusiera de ella como quisiera. Recibida la transferencia y siendo que la demandada no tenía necesidades económicas añadidas, ni acuciantes, destinó el dinero a amortizar complemente el préstamo. La relación de pareja fue corta pero intensa, llegando las partes a comprometerse y a convivir a caballo entre DIRECCION001 y DIRECCION000, municipios de sus respectivos domicilios. La cantidad entregada se donó sin solicitar contraprestación alguna y no se llegó a formalizar ningún documento de préstamo, siendo que los documentos presentados con la demanda no están rubricados y la única explicación de su existencia es que se han creado para articular una reclamación. Se puso de manifiesto que el contrato de préstamo está fechado el 23 de abril de 2015 cuando la transferencia se verificó el 22 de abril de 2015, siendo que la coherencia de los propios actos supondría que la transferencia se hubiera producido con posterioridad a la firma del contrato. Se alega la doctrina de los propios actos reseñando que el Sr. Leon durante el tiempo que duró la relación sentimental alardeaba de su capacidad económica y verificaba obsequios a la su pareja, siendo que los 15.000 euros entregados supusieron un acto de liberalidad, una donación que se verificó de propia decisión.

La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina de la presunción de onerosidad en las disposiciones patrimoniales y que es la parte demandada la que debe probar el 'animus donandi', concluye que no ha quedado probada tal donación, ni acto propio vinculante para el actor y estima íntegramente la demanda.

La parte demandada recurre alegando error en la valoración de la prueba. Si bien no se discute la entrega de los 15.000 euros, se destaca que la prueba de préstamo que se aporta por el actor son unos documentos sin rubricar. Si bien se admite que la parte demandada es quien debe acreditar el 'animus donandi', se entiende acreditado por las testificales practicadas de la Sra. Palmira y del hijo de la actora, que no han sido valoradas sin justificación por la sentencia. A continuación se pretende concluir la existencia de un regalo en la entrega de 15.000 euros de ciertas conversaciones extraídas de la documental que recoge el intercambio de mensajes vía WhatsApp, reseñando que en la relación de pareja el demandante se mostraba obsequioso y realizaba regalos a la demandada y a sus hijos. Se considera que sí que está acreditada la convivencia, que es reconocida por el demandante en una conversación del 22 de julio de 2015 y no se puede extraer conclusión de la duración de la relación. Se alude a que hubiera sido necesario documentar el préstamo para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, aunque estuviera el préstamo exento de pago de ese tributo. La Sra. Rosa no atravesaba dificultades económicas y, como no tenía necesidades económicas acuciantes destinó el importe del regalo a amortizar el préstamo. Las condiciones del préstamo eran mucho más ventajosas que las afirmadas por la parte actora, en que se exige la devolución a los ocho meses de haberse verificado la entrega. Se alega la doctrina de los actos propios para reseñar que el Sr. Leon alardeaba durante la relación de su capacidad económica y siendo muchas las ocasiones en que la Sra. Rosa le dijo que no podía seguir su tren de vida, indicándole el Sr. Leon que ella se lo merecía todo. Sin embargo, después de la ruptura y obrando de mala fe, el Sr. Leon pretende que se le restituya lo que donó.

La parte recurrida impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, reseñando que la sentencia está debidamente razonada y no se advierte error alguno en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se invoca sustancialmente por la parte recurrente un error en la valoración de la prueba al considerar probado la sentencia impugnada que los 15.000 euros entregados a la Sra. Rosa lo fueron a título de préstamo sin considerar acreditado el 'animus donandi', que, sin embargo y a entender de la recurrente, sí resulta determinado con la prueba practicada. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Debe partirse de la base, en la valoración probatoria, que la sentencia impugnada ha expuesto y aplicado correctamente la doctrina que parte de una presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales para atribuir a la parte demandada la carga de acreditar al 'animus donandi'. Esta presunción de onerosidad en los desplazamientos patrimoniales de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se acoge también por esta Sala y se puede citar, sentencia del 14 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP T 506/2019 Sentencia: 151/2019, recurso 252/2018):

'El motiu ha de ser rebutjat ja que com diu la Jutgessa d'instància, regeix la presumpció de onerositat en tot desplaçament patrimonial, essent la liberalitat l'excepció (foli 214 revers). En aquest sentit es pronuncien la generalitat de les Audiències Provincials: així, per exemple, manifesta la SAP de Madrid, secció 20, del 27-03-2019 ROJ: SAP M 3238/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3238 que 'No discute la parte apelante el pago por la actora de las cantidades reclamadas y sin embargo ninguna prueba aporta acreditativa de que aquél tuviera como causa el ánimo de donación y en reciprocidad a los pagos de gastos comunes realizados por el demandado. En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, lo que contradice la afirmación del ahora apelante de haber sido realizado el pago del préstamo en concepto de donación. Según declaran las SSTS de 12 de diciembre de 1.997 y 20 de octubre de 1.992 entre otras muchas, el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico y correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, sin que por otro lado ni siquiera las relaciones familiares y menos aún las relaciones de pareja autoricen la presunción de liberalidad' ; al mateix sentit, SAP de Balears, secció 3, del 26-03-2019 ROJ: SAP IB 600/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:600, SAP de Barcelona, secció 17, del 13-03-2019 ROJ: SAP B 2638/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2638 , SAP de València, secció 6, del 25-01-2019 ROJ: SAP V 1019/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1019 , SAP de Girona, secció 2, del 22-01-2019 ROJ: SAP GI 58/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:58 , etc.. I reexaminada la prova, hem de coincidir amb la Jutgessa a quo al sentit de que no existeix 'prueba alguna que acredite cumplidamente la gratuitad de la transmisión realizada por los Sres. Basilio y Sra. Manuela en favor de la actora, al no haberse aportado por aquella a la que le incumbe, que es quien la alega' (foli 215)'.

En análogos términos se pronunció otra sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP T 867/2016 - Sentencia: 163/2016 Recurso: 580/2015):

'Com ja dèiem a les nostres Sentències de 24 de gener de 2012 i 21 de desembre de 2012 , i recorda l'AP Huelva, sec. 1a, S 29-6-2009, núm. 103/2009 : 'respecto al carácter de liberalidad u onerosidad de la cantidad recibida (...) cabe señalar, como recuerda la AP Sta Cruz de Tenerife, Sección 4ª, S de 4 Jun. 2008, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( S.T.S. de 24-7-97 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97 ), 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C . O la AP Cáceres, Sección 1ª, S de 14 Sep. 2004 : 'la prueba del 'animus donandi' se perfila y configura como requisito esencial de la misma, que nunca se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca'. En igual sentido se pronuncian, entre otras, las Audiencias provinciales de Valencia (SS. 30-9-02 , 6-2-06 y 17-3-08 ), Baleares (31-7-02 ), León (29-6-02 ), Madrid (7-6-02 y 21-2-08 ), Granada (13-4-02 ), Córdoba (Sentencia de 4-2-95 ), de Zaragoza (S. 4-3-95 ), entre otras muchas.'

TERCERO.- Y partiendo de los parámetros antedichos sobre las facultades de revisión de este Tribunal de la prueba practicada y de la correcta aplicación del derecho en la distribución de la carga de la prueba que hace la sentencia impugnada, visionada nuevamente la grabación de la vista y examinada la prueba practicada, en modo alguno puede concluirse una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Magistrada de Instancia, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. No puede la parte recurrente pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada y suficientemente razonada y motivada en la resolución impugnada, por la subjetiva valoración que en defensa de sus particulares intereses.

Se comparte por la Sala la conclusión de la sentencia de que no está probada por la parte demandada, que lo alega, que la entrega a la Sra. Rosa de los 15.000 euros, que ambas partes reconocen y que se documenta por una transferencia bancaria ordenada el 22 de abril de 2015, adverada por los documentos 1,2 y 3 de la demanda, lo fuera a título gratuito y en concepto de donación.

En orden a las testificales se evidencia, en primer lugar, la necesidad de valorar su declaración con cautela, pues la Sra. Palmira manifiesta ser amiga íntima de la demandada y tener interés en que el resultado del pleito le beneficie por considerar que es de justicia. Pese a manifestar el carácter íntimo de su amistad y estar al corriente cada una de las relaciones afectivas de la otra, no pudo precisar la duración de la relación entre la demandada y el actor, a quien ni siquiera conocía. Reseña que la relación no fue larga y duró meses. Se trata de una testigo de referencia que recibe la versión de los hechos de parte interesada en el sentido de que la entrega de los 15.000 euros respondía a un regalo, (o que recibe la interpretación de esos hechos por la interpelada, pues inicialmente reseña la testigo que en ningún caso entiende que su amiga creyera que la entrega de los 15.000 euros era algo distinto a un regalo). Al contrario de lo que sostiene la recurrente, su versión no es exactamente coincidente con la ofrecida en contestación, pues, según el relato que le comunicó a la testigo Doña Rosa, el objetivo de la entrega de dinero era liquidar el préstamo pendiente de la interpelada para que estuviera más tranquila, a lo que ella se mostraba inicialmente reacia. Según la contestación a la demanda, la entrega de los 15.000 euros no respondía a la finalidad inmediata de liquidar el préstamo, sino a que la demandada dispusiera de esa suma como quisiera y, como no tenía necesidades económicas añadidas, ni acuciantes, decidió la Sra. Rosa liquidar el préstamo (folio 38 vuelto).

Respecto a la declaración del hijo de la demandada, que fue expresamente tachado como testigo y aunque la tacha no excluya la valoración de su declaración, evidentemente la misma debe efectuarse con la adecuada prevención. Y respecto a la circunstancia capital y es si la entrega de los 15.000 euros respondía a una donación o, por el contrario, existía una obligación de reintegrar el capital por parte de quien lo recibía, también refiere el hijo de la interpelada haber recibido la versión de su madre, esto es, se trata de un testigo de referencia que transmite la versión de parte interesada. En todo caso, su testimonio no genera la debida convicción, no solo por el evidente interés que tiene en el resultado del pleito, sino por su contradicción con hechos no controvertidos por las partes o que están acreditados. Así manifestó que la relación que mantuvo su madre con el actor duró unos nueve meses, cuando no alcanzó los cuatro meses (iniciada a principios de abril, la ruptura se verificó el 21-22 de julio, como adveran los folios 77 y 78 de las actuaciones). Refiere que su madre, su pareja y el declarante convivían permanentemente en el mismo domicilio, los días de diario en la casa de su madre en DIRECCION000 y los fines de semana en la casa de Leon en DIRECCION001, si bien cuando se le puso de manifiesto que el actor trabajaba muchos fines de semana como ferroviario, rectificó e indicó que él iba a DIRECCION001 de vez en cuando. No avala esta relación de convivencia permanente en el mismo domicilio, como reseña la sentencia impugnada, el propio contenido de las comunicaciones vía WhatsApp. Evidentemente, que el 21 de julio de 2015 el actor escribiera un mensaje dando las gracias a la demandada por aclararle que la convivencia había finalizado, en modo alguno puede entenderse como prueba de una convivencia permanente y habitual en el mismo domicilio, con independencia de que la pareja pasara alguna noche junta en uno u otro domicilio. También el testigo se mostró directamente evasivo a ciertas preguntas que podían comprometer el mensaje que quería ofrecerse sobre la extraordinaria generosidad de Leon, al no recordar o no constarle si la bicicleta que el actor le regaló era nueva o era una usada que ya tenía el demandante. Como la otra testigo, el hijo de la demandada ofrece una versión distinta de la dada en contestación a la demanda al reseñar que Leon se ofreció a pagar el préstamo, que su madre rechazaba el dinero y finalmente lo aceptó como regalo.

Por tanto, es de ver que las testificales en modo alguno conforman prueba objetiva bastante que desvirtúe la presunción de onerosidad en el desplazamiento patrimonial. Pero, desde luego, tampoco la documental aportada como bloque documental 6 de la contestación a la demanda, recopilación de comunicaciones vía WhatsApp entre abril y julio de 2015. Es significativo el dato de que estas conversaciones se aportan parcialmente, esto es, solo determinadas hojas que interesan a la parte proponente de la prueba. Por ejemplo, se pasa de la página numerada como 26 al folio 61 de las actuaciones, que termina con un mensaje remitido el 19 de abril de 2015, comunicación que está interrumpida, al folio 33 del propio documento, con un mensaje remitido el 21 de abril de 2015. Ninguno de las comunicaciones que se destacan por la parte recurrente constituye prueba alguna de que los 15.000 euros entregados constituían una donación. Al contrario, a entender de esta Sala que se omita en esas conversaciones la condición de regalo de lo entregado es sin duda significativo, mucho más que se omita que se trata de un préstamo. Se destaca por la recurrente la conversación de 17 de abril de 2015, en que la demandada dió las gracias por 'todo lo que me estás ofreciendo' y el demandante preguntó si lo decía por el Cardú, respondiendo Doña Rosa que no, que era 'por todo'. Sin embargo, está comunicación absolutamente nada revela a los efectos que nos ocupan, no pudiendo concluirse que se alude a una entrega de 15.000 euros, que, además, se produjo seis días después. Que el demandante se mostrase obsequioso o atento con la demandada y su familia no significa que le regalase la significativa suma de 15.000 euros. Son reveladoras las conversaciones mantenidas en relación con la transferencia. Verificada la misma el día 22 de abril de 2015, como se advera en la documental acompañada a la demanda, Don Leon comunica ese día a la demandada al folio 62 de los autos: 'Ya tienes la operación realizada, lo confirmarán vía e-mail..'. La demandada se limitó a contestar: 'vale cariño estaré a la guay, gracias tesoro', para acto seguido iniciar una conversación sobre una canción. Desde luego no parece una respuesta que corresponda a un regalo de 15.000 euros. El día 23 de abril de 2015 la demandada comunica que a la una tiene intención de ir al banco 'para lo que ya tú sabes'. Leon le pregunta a Rosa si ha llamado por teléfono indicando la conveniencia de que vayan adelantando el papeleo. Ello confirma que el destino conocido de la transferencia del actor era la amortización del préstamo. Y Rosa remite a continuación una imagen con la indicación 'Mira lo que me han enviado'. Leon contesta: 'Te lo mereces. Yo esperaré a dártelas en persona'. Rosa añade: 'Tu ya me has dado muchas sonrisas'. El considerar que esa expresión 'te lo mereces' se refiere a la transferencia de 15.000 euros es una auténtica conjetura, pues perfectamente puede referirse a la imagen de contenido desconocido que Rosa acababa de remitir. Es llamativo que la demandada, que supuestamente se limita a agradecer la comunicación de que se le han transferido 15.000 euros como regalo, se muestre tan reticente a realizar una escapada a las Termas de Montbrió en la que insiste Leon por su elevado coste (folio 64). Y tampoco cabe inferir la prueba de la donación de la comunicación de Leon al folio 77 dirigida el 22 de julio de 2015, en plena ruptura, en que dice: 'No manipulo a nadie, mis acciones, mis detalles, mis regalos, mi implicación en la convivencia es palpable y tangible. No sé si puedes decir lo mismo. Te he tratado como mereces, como a una reina. No quiero hacer una lista de mis obsequios, de sobras sabes que no he tenido límite para agradarte'. Luego se hace referencia al diseño por parte de Leon de la tarjeta profesional de Rosa y a que le ha apoyado en cualquier aventura, pero no, curiosamente, se hace referencia a un regalo de la nada desdeñable suma de 15.000 euros.

Las conversaciones por mensaje telefónico no avalan en absoluto el 'animus donandi' en la entrega de los 15.000 euros. Que el demandante se mostrase obsequioso y generoso con su pareja y con su hijo, dentro de lo que no cabe reputar como excepcional en una relación, no implica, como se pretende, un acto propio que impida considerar que se entregaron los 15.000 euros en concepto de préstamo. La lista de los regalos del actor de la que simplemente dan cuenta los testigos o se menciona en las comunicaciones telefónicas alcanza, para la demandada, un Cardú (no se sabe si una copa o una botella), un anillo (no se sabe si de plata o de oro blanco), una estancia en las Termas de Montbrió de tres noches y el diseño realizado por el actor de una tarjeta profesional, amén de un indeterminado pago de compras que refiere el hijo de la interpelada. Respecto a los regalos al hijo de Rosa, el mismo refiere una bicicleta (aunque no sabe si era nueva o pertenecía antes a Leon), un móvil y una camiseta de la selección española. Desde luego no es aplicable la doctrina de los actos propios que invoca el recurrente.

La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Que el demandante verificase los regalos u obsequios descritos y que se mostrase generoso con su pareja y el hijo de ésta, siendo que los regalos y los obsequios no exceden de lo que, de ordinario, puede considerarse normal o habitual en una relación sentimental, no es un acto de significado inequívoco que implique que negar que los 15.000 euros fue un regalo contradiga los propios actos. Hay una diferencia sustancial entre los regalos referidos y la entrega de la suma considerable de 15.000 euros. En modo alguno puede considerarse que el demandante ha realizado actos que de modo indubitado e incontrovertido impliquen el reconocimiento de una donación en la entrega de 15.000 euros.

Por otra parte, al margen de la discusión sobre la existencia de compromiso matrimonial que la Sra. Palmira conoce por manifestación de la demandada y que el hijo de la interpelada dice haber escuchado desde otra habitación y conoce también por relato de su madre, lo cierto es que ni siquiera se indica la fecha de tal compromiso, ni se acredita que existiera a la fecha de la transferencia, que, no olvidemos, se produce a los pocos días de iniciada la relación, en el mismo mes en que dio comienzo. No parece verosímil que el actor regalase 15.000 euros a su nueva pareja en el primer mes de relación.

Y, desde luego, con esa entrega de 15.000 euros no se descarta que, como reseña la sentencia de instancia, se pretendiera ayudar económicamente a la demandada. Que la situación económica de la demandada no fuera especialmente difícil no excluye que el actor se hallara en la creencia de lo contrario por la información que recibía de la propia Rosa. Esa intención de ayuda se muestra en que se podía amortizar un préstamo bancario sin el pago de un interés nominal del 8,5 % y un interés de demora del 16 % y sin el apremio que constituía el pago bancario mensual. Ciertamente, no es ventajoso que el vencimiento pretendido por el actor en el documento que se dice redactado el 25 de junio de 2015, aportado como 5 de la demanda, se fijara el 31 de diciembre de 2015, pero no debe olvidarse que la sentencia de instancia negó eficacia probatoria a ese documento, al igual que al acompañado como 4 de la demanda, de supuesta fecha 23 de abril de 2015, que no indicaba plazo alguno. No consta acreditado plazo de vencimiento, pero ello no significa que no haya préstamo y que no esté vencido.

Es evidente que, aunque no se haya pactado plazo determinado, el préstamo implica siempre un plazo, como ha señalado el Tribunal Supremo, en atención a que, por la propia naturaleza del contrato, el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo entregado. No constando pactado en el caso de autos, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2004 reseña que: 'en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame'. El Tribunal Supremo en la Sentencia nº. 7/2014, de 15 de enero , ya explicó que: conforme al artículo 1128 CC no es preciso previamente fijar judicialmente plazo para la exigibilidad judicial de la devolución del capital prestado, cuando el demandado no justifica que se hubiera convenido un plazo o término, al operar en otro caso directamente las previsiones del artículo 1100 en relación con el 1753 del mismo Código , correspondiendo desde su reclamación la inmediata obligación del demandado de su devolución.

En el caso de autos, verificada una primera reclamación extrajudicial del capital del préstamo recibida el 7 de enero de 2016 (documentos 7, 8 y 9 de la demanda), reclamación reiterada y recibida por la demandada el 22 de marzo de 2016 ( documentos 10 y 11 del escrito rector), el préstamo debe reputarse vencido desde la primera reclamación, siendo además que la parte recurrente no discute el vencimiento del préstamo ni el devengo de interés legal moratorio desde la fecha de recepción del primer requerimiento, al centrar su recurso en la existencia de una donación.

Y finalmente resulta paradójico que se reproche a la parte demandante no haber documentado el contrato de préstamo por escrito para presentarlo a la Administración Tributaria, aunque reseñe que el préstamo esté exento de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y, por el contrario, no tenga trascendencia para la recurrente la falta de documentación de la donación que, sin embargo, sí supone el pago de un impuesto que no consta liquidado. Lo cierto es que es perfectamente posible, con independencia de las obligaciones tributarias, concertar un préstamo verbalmente de acuerdo con el principio de libertad de forma que rige en la contratación civil ex art. 1278 del Código Civil.

No media error alguno en la valoración probatoria, debidamente justificada y motivada la conclusión de que la parte demandada no ha destruido la presunción de onerosidad que rige en el desplazamiento patrimonial acreditado y que, en consecuencia, existía una obligación de la demandada de reintegrar el capital recibido, en lo que se califica con acierto jurídico como préstamo, que ha de reputarse vencido, por lo arriba expuesto. El recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición al recurrente de las costas del recurso de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Rosa, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, en juicio ordinario 552/2016 y, en su consecuencia:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas del recurso de apelación.

3) DECRETAMOS la pérdida del depósito constituido para recurrir y ORDENAMOS se dé al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

El art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone que con efectos el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de plazos procesales acordada en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Conforme al art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y administrativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de Justicia: '2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora'.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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