Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1243/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100339
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1210
Núm. Roj: SAP V 1210/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001243/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 364/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia a 25 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MANUEL ORTIZ ROMANI, el presente rollo de apelación número 001243/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000308/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a Moises
y Esperanza , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MANUEL ANGEL HERNANDEZ
SANCHIS, y de otra, como apelados a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAUL, COOP. CDTEO.V representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Moises y Esperanza .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL en fecha 3-1-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por elProcurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Hernández Sanchís, en nombre y representación de D. Moises yDña. Esperanza , contra CAIXA POPULAR- CAIXA RURAL COOP. CDTO. V. , representada por laProcuradora de los Tribunales Dña. Silvia Tello García sobre Nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia: debo declarar y declaro nulas, por abusivas, la Cláusula IV, APARTADOS 1 y 2, relativa INTERESES DE DEMORA Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA que se tendrán por no puestas, restituyéndose las partes, con los respectivos intereses, cuanto por aplicación de las citadas cláusulas hubieran recíprocamente intercambiado y acordando que l préstamo continúe su devenir tras la expulsión de las mismas.
Absuelvo a la entidad demandada de los demás pedimentos formulados en su contra Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esperanza y Moises , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Moises y Dª. Esperanza se alza contra la sentencia de fecha 03 de enero de 2018dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Massamagrell en los autos de juicio ordinario 308/2017, en virtud de la cual se estimaba parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por los ahora recurrentes contra Caixa Popular-Caixa Rural Cooperativa de Crédito, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora -pactados al 25%-, a la vencimiento anticipado, a los intereses ordinarios de IRPH Cajas y a la cláusula de cesión de créditos, contenidas en el préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2006, firmado entre los actores y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente la pretensión en el sentido de declarar la nulidad de las dos primeras.
El recurso de apelación, además de reiterar la tacha del testigo propuesto por la entidad bancaria, impugna la sentencia con relación a la cláusula de intereses ordinarios. Expone que no les dieron información previa que le permitiera tener un conocimiento concluyente de la aplicación de la cláusula ni de los riesgos inherentes a la aplicación de la misma, ni la posibilidad de elegir entre el IRPH o el EURIBOR. Considera además que la cláusula no supera el control de transparencia, siendo contraria a la buena fe, causando un desequilibrio contractual y prestacional. Con respecto a la cláusula de cesión de créditos, de manera escueta, se alega que vulnera el apartado 14 de la DA 1ª de la LGCU.
La parte demandada se opone al recurso en el folio 256 a lo largo de 11 páginas para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Valoración de la declaración del Sr. Sixto La primera cuestión que debemos abordar está relacionada con la declaración testifical del Sr. Sixto , valorada en la sentencia de primera instancia, y que fue objeto de tacha por parte de los demandantes con anterioridad a la celebración de la vista (folio 211). En el escrito presentado, se dejaba constancia de la relación laboral del mencionado testigo con la entidad bancaria demandada, circunstancia recogida de manera expresa en la resolución recurrida.
En lo que concierne a la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la Ley procesal declara que ' los tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubieran practicado '.
Ello determina que el número de testigos no es lo decisivo para apreciar la capacidad probatoria de la prueba testifical (la propia ley procesal, en el artículo 363 se refiere a esta cuestión en su párrafo segundo, al conceder al tribunal la posibilidad de obviar la declaración testifical sobre determinados hechos cuando se hubiese escuchado el testimonio de al menos tres con relación a un hecho discutido) sino la credibilidad del testimonio, sin perjuicio de que la coincidencia de declaraciones pueda reforzar la fiabilidad de los otros declarantes o la realidad de los datos expuestos por cada uno de ellos.
La credibilidad de los testigos, a tenor del contenido del artículo 376 antes citado, resulta de aspectos tales como su independencia en relación con las partes derivada tanto de su no afectación a los contenidos de las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como del hecho señalado por la jurisprudencia de no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él.
También la razón de ciencia, la coherencia, la claridad y la rotundidad de las respuestas son parámetros esenciales a la hora de valorar el resultado de la prueba testifical, sin que el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso, o de que concurra la existencia de vinculaciones con alguna de ellas, elimine, sin más, su capacidad probatoria. Cuestión distinta es la prudencia que deba presidir la valoración de este tipo de prueba, precisamente por razón del vínculo afectivo.
No cabe desconocer, por otra parte, que el resultado de la prueba testifical viene condicionada, en no pocas ocasiones, por la preparación de los testigos por las partes para el acto de juicio, lo que determina la necesidad de su examen ponderado y su valoración con arreglo al artículo 376 de la LEC en relación con el artículo 367 - relativo a las generales de la Ley - para determinar la existencia o no de una eventual preparación del testimonio y la objetividad del declarante así como el cumplimiento del deber de no faltar a la verdad ( artículo 365 de la LEC ), tal y como se desprende indirectamente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de octubre de 2010 (ROJ: SAP MU 2545/2010 - ECLI:ES:APMU:2010:2545 ).
Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia de Sevilla de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP SE 2382/2012 - ECLI:ES:APSE:2012:2382 ) afirma que: ' El Código Civil mantuvo durante mucho tiempo una norma de valoración de la prueba testifical, en prevención de que en el ámbito privado resultara determinante la simple coincidencia de testimonios cuando se ventilaban asuntos en los que suelen concurrir documentos. Esta regla de juicio restrictiva está derogada mas no deja de ser significativa y la recordamos al menos como máxima de experiencia para la debida resolución de este litigio .' Y finalmente, el Auto de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2012 (ROJ: AAP M 6860/2012 - ECLI:ES:APM:2012:6860 ª) cuando dice: 'Esta Sala no puede desconocer la reiterada prevención acerca de la inconveniencia de resolver un pleito por la coincidencia de testimonios.' Pero al mismo tiempo no cabe aislar el resultado de la prueba testifical del resto de la actividad probatoria obrante en el litigio (con especial referencia a la documental aportada) de manera que las pruebas practicadas se complementan entre sí para la fijación de aquellos hechos que pueden tenerse por probados en contraposición a los que no pueden tenerse por tales. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de junio de 2016 ROJ: SAP IB 855/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:855 declara que ' ... dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. / Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3- 88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido...' La tacha no impide la valoración del testimonio del testigo tachado. De la Sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 19 de mayo de 2017 ROJ: SAP GU 132/2017 - ECLI:ES:APGU:2017:132 resulta que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art.
367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se añade a lo anterior la inexistencia de exigencia de resolución que resuelva el 'incidente' de la tacha de testigos, sin que la tacha se estime o desestime en la sentencia. Dice la resolución citada que ' solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración .' Aplicando los anteriores razonamientos, recogidos en el Auto de esta Sala de 2 de mayo de 2018 (Rollo 44/2018 , Ponente Dª Purificación MArtorrell Zulueta), resulta que en el caso de autos la Jueza de instancia tuvo en consideración la relación laboral del testigo con la entidad bancaria demandada a la hora de valorar su testimonio, no apreciándose que en dicha función de apreciación incurriera en contradicciones o errores manifiestos, razón por la cual esta Sala no encuentra justificación ni fundamento para no tomar en consideración dicho testimonio y dicha valoración.
TERCERO.- Cláusula de interés ordinario variable Entrando ya en la pretensión principal de la demanda, la cláusula impugnada en la demanda es la cláusula que fija como índice de referencia para el cálculo de los intereses ordinarios del préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2006 el ' tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito '.
Se define, con carácter general, por tipo medio de los créditos hipotecarios nuevos, a más de tres años, para la financiación de vivienda libre de las Cajas de Ahorros, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido financiados o renovados por las Cajas de Ahorros durante el mes al que se refieran los índices, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 4 de febrero de 1.991 (B.O.E. del 9). Todo ello, según descripción detallada que se recoge en el 'Boletín Económico del Banco de España' correspondiente a Diciembre de 1.993, bajo el título 'tipos de referencia recomendados para las operaciones de créditos hipotecario a tipo de interés variable', denominado IRPH de Cajas.
Dicho índice fue sustituido por el IRPH de Entidades en virtud de la EHA/2899/2011. A ello se añade que la legalidad de dicho IRPH sustitutivo fue declarada por la Ley 14/2013.
En el recurso de apelación se impugna la fundamentación de la sentencia y las conclusiones alcanzadas en la misma, haciendo hincapié en la falta de credibilidad del testigo propuesto por la entidad bancaria.
Vaya por delante que compartimos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que se sustentan en resoluciones de esta Sala, y que desestimamos este motivo del recurso de apelación. Hemos de recordar que se trata del objeto del contrato, que supone su prestación principal y que se está impugnando la aplicación de un índice oficial regulado legalmente.
Sobre el expresado índice (conocido como IRPH) y su inclusión en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre ellas, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Rollo de Apelación 1979/2016, Roj: SAP V 3568/2016 , Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y en la Sentencia de 18 de enero de 2017 (Rollo de Apelación 2154/16 , Pte. Sr. Caruana Font de Mora). En la misma línea y sobre la transparencia de este tipo retributivo de interés variable converge la posición mayoritaria de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como resulta, entre otras de las Sentencias de la Audiencia de Guadalajara de 16 de julio de 2015 , Pontevedra de 22 de enero de 2016 , de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de noviembre de 2016 , de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 28 de abril , 4 de octubre y 1 de diciembre de 2016 ; y de la Sección 5ª de la Audiencia de Palma de Mallorca de 20 de septiembre y 1 de diciembre de 2016 .
En nuestra resolución de 18 de enero de 2017, revocatoria de la estimatoria dictada en la instancia - la Sala precisaba, en primer término que: '... la cláusula ahora enjuiciada no tiene ni reporta la misma entidad ni naturaleza que el pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés en préstamos hipotecarios (denominada cláusula suelo, enjuiciada por el Tribunal Supremo desde la relevante sentencia de 9/5/2013 nº 241/13 ) y por ello vemos que no puede trasladarse sin más o de forma automática, las exigencias o niveles de transparencia que en la sentencia del alto tribunal se establecieron sobre tal pacto al ahora enjuiciado. La estipulación del índice de referencia en este contrato oneroso, afecta directa y de lleno a un elemento esencial del mismo, porque reglamenta de forma directa el precio (interés retributivo) que debe abonar el consumidor por la obtención del préstamo dinerario y no muda -como si, en cambio, acaece con la cláusula suelo- la naturaleza y régimen del préstamo que sigue siendo a interés variable. Es decir, estamos ante una cláusula contractual esencial, determinante de un requisito consustancial a la naturaleza del préstamo oneroso, razón por la que solo resulta viable el control de transparencia con apoyo en el artículo 4-2 de la Directiva 93/13 , pero no el control de contenido fijado en el artículo 82 del TR- LGDCU '.
Y añadía más adelante: 'Entendemos, no puede calificarse dicho pacto de falta de transparencia dado ser un tipo de índice referencial para préstamos que es licito, oficial y reglado en la Orden de 5 mayo 1994 y en la Circulares del Banco de España, expresamente indicadas y referenciadas en la estipulación contractual y, por tanto, con fácil acceso al suscriptor de la escritura. (Ello con independencia de los efectos dispuestos por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 14/20213de 27 de septiembre ). Es un tipo de referencia que ha estado bajo control y supervisión del Banco de España.
La Sala no acepta que el control de transparencia no se haya superado por no hacer la entidad prestamista una simulación comparativa con otros índices de referencia, en concreto, con el Euribor, (que al final y a la postre es el que fija 'motu propio' la Juzgadora, entendiendo que este si supera el control de transparencia) pues el mecanismo de elaboración y configuración de tal índice resulta muy similar al ahora enjuiciado y las mismas razones que la Juzgadora otorga para concluir que el pacto del IRPH no pasa tal control, son igualmente trasladables al Euribor, establecido por la Juez a las partes contratantes, cuando tal imposición no tiene amparo alguno, porque la entidad Bancaria no tiene obligación de comercializar sus préstamos solo y exclusivamente referenciados al índice del Euribor.[...] Que durante el devenir del tiempo en el mercado financiero se haya dado una evolución comparativa dispar entre el euribor y el IRPH, es ajeno por completo al control de transparencia que al afectar a la claridad de las cláusulas ha de efectuarse al momento de la contratación; pero el mismo no puede hacerse modular por las evoluciones del mercado. Como bien expuso el testigo (sr. Miguel ), siendo un dato relevante y no discutido, a fecha de contrato el euribor estaba en un tipo inferior al IRPH, pero, en cambio, los diferenciales aplicados eran superiores para cuando se seguía el índice del Euribor que el del IRPH.' La Sentencia de primera instancia (fundamento jurídico segundo) se sustenta entre otras resoluciones, en el contenido de nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2017, transcribiendo seguidamente abundantes pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales en la misma línea apuntada, por lo que este Tribunal no puede acoger el motivo de apelación que se articula por la representación de Don Moises y Doña Esperanza en la medida en que la juzgadora de instancia comparte nuestro criterio. Damos por reproducidas las citas que se contienen en la resolución apelada, que se confirma en este extremo por sus propios fundamentos.
Iguales conclusiones se han alcanzado en otras Audiencias Provinciales, dando cumplida respuesta a argumentos similares a los planteados en la demanda, estimados en la sentencia y combatidos en la segunda instancia. Así, la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 4 de octubre de 2016 ROJ: SAP B 9206/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9206 . En similares términos se pronuncia la SAP Badajoz, Sec. 2ª, de 30 de septiembre de 2016 ROJ: SAP BA 757/2016 - ECLI:ES:APBA:2016:757 .
Es cierto que existe una posición minoritaria que declara la nulidad de esta cláusula, atendiendo principalmente a la STS de 9 de mayo de 2013 , entre ellas la Audiencia Provincial de Álava, pero no compartimos los argumentos de dichas resoluciones y ello no es causa suficiente para modificar nuestro criterio.
CUARTO.- Cesión de crédito Finalmente, debemos examinar la posible abusividad de la cláusula de renuncia al derecho de notificación para el caso de la cesión del crédito recogida en la cláusula financiera 9.1 de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2006, habiendo sido desestimada dicha pretensión en la sentencia de primera instancia.
En la sentencia de 6 de abril de 2016 ( ECLI:ES:APV:2016:2007 ), relativa a una cláusula similar a la presente, decíamos: Por último el recurso de apelación refiere al pacto no financiero de ' Cesión de Crédito ' por el que 'La Caja acreedora podrá ceder este crédito, en todo o en parte, a cualquier persona o entidad, sin que tenga que notificarlo a la parte deudora, quien renuncia el derecho que al efecto le concede el art 149 de la Ley Hipotecaria '.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil razona que tal pacto es abusivo incluso con remisión a la posición del Tribunal Supremo; pero no refleja tal decisión en el fallo por la razón de que en el proceso de ejecución ha sido entablado por la entidad prestamista y no por otra entidad a quien haya cedido el crédito.
La nulidad de esta clase de pacto por razón de su carácter abusivo está ya fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2009 , al decir; '....que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'.
La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contra tos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso). ' La razón por la que el Juez enerva finalmente la declaración de abusividad, no puede ser compartida por la Sala. El carácter abusivo de la cláusula conforme al artículo 4 de la Directiva 93/13 debe ser examinado y decidido conforme a las circunstancias del contrato a la hora de su celebración y no en la fase de ejecución del contrato. Por ende si el Juzgador ha apreciado que tal renuncia contractual del consumidor a un derecho que tiene expresamente reconocido legalmente es abusivo, debió reflejarlo y declararlo en el fallo de la sentencia.
Amén de ello, el argumento de que Bankia sea la entidad ejecutante en proceso de ejecución hipotecaria no resta la eficacia de tal pacto pues nada impide que un crédito sometido a un proceso judicial sea objeto de cesión, por lo que la nulidad por abusiva de tal pacto adquiere verdadera virtualidad.' Procede, en consecuencia, revocar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida y declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera 9.1 del contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de mayo de 2006.
QUINTO.- Costas Las costas de la alzada no deben imponerse a la parte recurrente, en virtud del art. 398 LEC , atendida la estimación parcial del recurso de apelación.
Ello con la devolución del depósito a la parte demandante recurrente en virtud de la DA 15ª LOPJ , por la estimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Moises y Dª. Esperanza contra la sentencia de fecha 03 de enero de 2018dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Massamagrell en los autos de juicio ordinario 308/2017, que SE REVOCA en cuanto al pronunciamiento relativo a la cláusula financiera 9.1 del contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de mayo de 2006 que se declara nula por abusiva, manteniéndose los restantes pronunciamientos.Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada a la parte actora recurrente y con la devolución del depósito a la parte recurrente conforme a la DA 15ª LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
