Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1024/2015 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 385/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100413

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8891

Núm. Roj: SAP B 8891/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 1024/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 29 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 375/2014
S E N T E N C I A N. 385/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D.CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 375/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA
INSTANCIA núm. 29 de BARCELONA, a instancias de Doña Luz , representada por el Procurador Don
Juan Álvaro Ferrer Pons contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador Don Ignacio López
Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Luz contra CATALUNYA BANC S.A., y en consecuencia condeno a la demandada al pago de la cantidad de 6727,24 euros y aplicando a la cantidad resultante objeto de condena el interés legal del artículo 576 Lec . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ, Magistrado de refuerzo de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-1. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, se articula en base a las siguientes argumentaciones; 1) No existe perjuicio económico alguno, dado que la actora se ha favorecido de 3946,38 euros 2) Considera que por la naturaleza de los títulos valores debe cuestionarse la validez de la adquisición y no la emisión o los títulos en sí mismos 3) Carga probatoria y retraso desleal o malicioso en el ejercicio de la acción, habiendo cumplido la recurrente toda la normativa vigente en el momento de la contratación 4) No cumplimiento de los requisitos del resarcimiento para la viabilidiad de la acción ejercitada, siendo la verdadera causa de los daños la crisis económica, no concurriendo nexo causal en la producción del daño al no ser la recurrente la agente productora del daño 5) Actos contradictorios de la actora (canje títulos valores por acciones y venta acciones FGD) con la acción ejercitada 6) Falta de función de asesoramiento en atención a la naturaleza jurídica del contrato 7) Procedencia de la minoración de los rendimientos obtenidos por la actora para computar el daño real y efectivo 8) Dudas de derecho que impiden condena expresa e costas a la recurrente.

2. En la demanda se habían ejercitado las siguientes acciones; acción de condena al pago de la cantidad de 6727,24 euros como indemnización de daños y perjuicios por la negligente comercialización de las obligaciones subordinadas y por la resolución contractual efectuada unilateralmente por la demandada, por el canje forzoso consiguiente a acciones ilíquidas sin valor alguno, y en definitiva por toda actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra y todo ello con los intereses legales de esa cantidad desde la venta de las acciones el día 8 de julio de 2013; subsidiariamente, acción de nulidad absoluta y radical de los contratos de obligaciones subordinadas con la demandada por causa ilícita y también por error obstativo con la debida restitutio in integrum con devolución dfe las prestaciones recíprocas, el capital en su integridad e intereses percibidos, más los intereses legales desde la fecha de los contratos y subsidiariamente nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas con la demandada por anulabilidad, por error en el consentimiento por falta de información en el proceso de contratación con la consiguiente restitutio in integrum en la forma dicha anteriormente, con expresa imposición de costas a la demandada.

3. La Sentencia de instancia estima la demanda y en consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de 6727,24 euros y aplicando a la cantidad resultante objeto de condena el interés legal del artículo 576 Lec . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

4. La actora concertó con la entidad CATALUNYABANC , SA suscripciones de obligaciones subordinadas, por valor nominal total de 30000 euros en fecha 6 de noviembre de 2003, obteniendo unos rendimientos de 10673,62 euros (documento 1 contestación, no cuestionándose en la oposición al recurso la cuantificación) y percibiendo por la venta de las acciones la cantidad de 23272,76 euros.



SEGUNDO.- Dicho lo que precede, dado que ya en la contestación se planteó la cuestión de inexistencia de daño alguno reparable, pues no se habían detraído los rendimientos percibidos de la cantidad reclamada en concepto de indemnización, siendo que tal cuestión se reproduce en el recurso planteado, debe abordarse en primer término. Nótese que de considerar procedente la inclusión de dichos intereses, conllevaría la desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda, pues no cabría hablar de perjuicio patrimonial para la parte actora. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto, manifiesta con relación al importe de la indemnización 'La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos supone que los rendimientos obtenidos no deben ser descontados del montante reclamado'.

El recurso debe prosperar. Como ya se indicaba por esta sección SAP, Civil sección 14 del 20 de abril de 2017 ROJ: SAP B 3546/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3546 'Sostiene la parte recurrente que para cuantificar correctamente el perjuicio patrimonial de la actora debe tenerse en cuenta los rendimientos percibidos por la actora, con cita de la STS 754/14 de 30 de diciembre que así lo dispone expresamente El motivo debe prosperar Este Tribunal viene reiteradamente sosteniendo que esta sentencia núm. 754/14 de 30 de diciembre marcó las pautas indemnizatorias en productos de inversión como los de autos.

Concretamente en esta sentencia, que versaba sobre la suscripción asesorada de participaciones preferentes de un banco islandés, el Alto Tribunal concluye que ' el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial ' En consecuencia, y dado que la sentencia apelada no se ha ajustado a dicho proceder al no descontar los rendimientos percibidos por la actora, se está en caso de estimar el recurso y mandar detraer de la cantidad reclamada (15.343,40 euros) los rendimientos percibidos, operación que al no haber sido cuantificados por la recurrente, deberá verificarse en ejecución de sentencia.

Solo precisar que aun cuando la parte recurrente interesa que sean detraídos todos los rendimientos percibidos dicha petición no puede tener favorable acogida pues tan solo deben detraerse los que deriven de los títulos que fueron canjeados por el FROB pues consta en autos que la actora compró en el año 1999 la cantidad de treinta y seis (36) títulos; que luego vendió veinticuatro (24) de ellos en el periodo 2005-2007; y que nuevamente volvió a comprar once (11) más en el año 2009. En consecuencia, y en relación a los títulos adquiridos en el año 1999 tan solo deben descontarse los rendimientos correspondientes a los doce (12) títulos que mantuvo en su poder hasta la operación de canje del FROB'.

Al resultar dicha operación con saldo negativo, conduce a considerar que no ha existido un perjuicio económico para la parte actora, haciendo inviable la prosperabilidad de la acción ejercitada con carácter principal, debiéndose revocar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Dicho lo que precede, la Sentencia 529/2015 de 23 de septiembre de 2015 (recurso extraordinario por infracción procesal y de casación 1420/2014) afirmaba 'Constituye doctrina consolidada de esta Sala que si se estima la petición principal de la demanda en sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la STS de 21 de noviembre de 2002 '...en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera instancia y en su contestación.'.

Por ello, la STS de 19 de febrero de 2009 dice que 'tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apela o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada y en nada le resulta desfavorable'.

Por ello, procede examinar las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en la primera instancia, esto es, la de nulidad absoluta por falta de consentimiento y la de, en caso de desestimarse aquélla, la de nulidad relativa (anulabilidad) por error en el consentimiento.

Con respecto a la primera acción, la misma debe ser desestimada igualmente, dado que como es parecer reiterado de esta Sección,SAP, Civil sección 14 del 23 de enero de 2017 ROJ: SAP B 513/2017 - ECLI:ES:APB:2017:513 , pues no estamos en presencia de una absoluta falta de consentimiento (pues las partes lo prestaron al contratar los productos), si no, en su caso, de una nulidad por error en el consentimiento prestado.

Por ello, debe analizarse la información facilitada y si ha existido una función de asesoramiento por parte de la entidad demandada y la concurrencia del vicio del consentimiento por falta de información.

Con respecto a la función de asesoramiento, es criterio de esta Sala SAP, Civil sección 14 del 27 de abril de 2017 ROJ: SAP B 3548/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3548 'Sobre este particular, las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». Elart. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y elart. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007.

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.

No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes - porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación.

Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.'.

Así, de la prueba practicada en el acto del juicio y en relación con lo reseñado, el testigo Sr. Desiderio manifestó que a los clientes 'se le presentaban productos varios, para que cliente pueda diversificar', excediendo de la mera divulgación exclusiva por canales de distribución o destinada al público', siendo que debe afirmarse que existió una función de asesoramiento.



CUARTO.- Y, en relación al vicio del consentimiento, es criterio de esta sección, también consolidado que SAP, Civil sección 14 del 27 de abril de 2017 ROJ: SAP B 3548/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3548 'Sobre el error vicio en el consentimiento existe ya una jurisprudencia consolidada, véase entre otras la STS de 20 de febrero de 2014 , que declara que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (...) El art. 1.266 del Cci dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (...) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 Cci). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (...) Y por otro lado, el error ha de ser (...) excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.' y que 'Sin embargo, y comenzando por esta última cuestión, como ya ha indicado esta Sala en anteriores resoluciones, conviene recordar que la referida presunción de validez del consentimiento prestado no puede entrar en juego cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión pues corresponde a estas últimas acreditar su cumplimiento' concluyendo que 'El Tribunal Supremo viene destacando que la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).'.

De este modo debe estimarse íntegramente la demanda en este punto, pues de lo dicho y de la prueba practicada se evidencia que los clientes eran minoristas, con perfil conservador (testigo Sr. Desiderio ), que era un producto 'sumamente estable y seguro', que no se proporcionaba información relativa al FGD ni se explicaba el escenario de quiebra, no acreditándose la entrega de información suficiente en el acto de suscripción. Por ello, debe considerarse como concurrente el vicio del consentimiento alegado como fundamento de la acción subsidiaria alegada, estimándose la acción de un modo íntegro.

QUNTO. A los efectos de exhaustividad, señalar que, respecto a los motivos del recurso planteado, pese a que los mismos se refieren a la acción resolutoria ( salvo la previa disquisición de la naturaleza jurídica de la obligación subordinada, motivo no propiamente impugnatorio) debe señalarse que tampoco puede estimarse su viabilidad desestimatoria de la acción de anulabilidad, remitiéndome, respecto a las alegaciones sobre ausencia de asesoramiento y vicio de consentimiento a lo ya razonado y, con respecto al canje y posterior venta de las acciones, señalar que existe un consolidado criterio de esta sección contrario a tal motivo, siendo ejemplificativa la SAP, Civil sección 14 del 25 de abril de 2017 ROJ: SAP B 3556/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3556 'Esta sección, de conformidad con la doctrina expuesta, entiende que ni el canje por acciones (en cuanto impuesto por el FROB) ni,en este caso concreto, la venta de estas al FGD implican una confirmación o convalidación del contrato. Para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad ( artículo 1.309 del Código Civil ), basta que concurran los requisitos descritos en el artículo 1.311 del Código Civil , esto es, que con conocimiento de la causa de invalidez y habiendo ésta cesado el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que se ejecutara un acto con la voluntad de renunciar a la acción derivada de los vicios existentes en el negocio jurídico de adquisición de participaciones preferentes, pues lo cierto es que ante la disyuntiva de conservar unas acciones sin valor y obtener una parte de la inversión optaron por esta última opción.

Ello nos lleva a afirmar que con la aceptación de la oferta del FGD no estaban confirmando el negocio inicial ni renunciaban a las acciones que la nulidad de dicho negocio pudiera acarrear, del mismo modo que la entidad hacia constar en la referida solicitud que la aceptación de la misma y la presentación de propuesta de convenio no suponía ningun reconocimiento por su parte de la existencia de deficiencias en la suscripción de los títulos al igual que se publicitaba que la aceptación de la oferta del FGD no impedia ni la solicitud de arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales.

En cuanto a la pérdida del objeto, que es una modalidad de confirmación tácita, regulada en el artículo 1.314 del Código Civil , debe indicarse que en este artículo se contienen dos supuestos: en primer lugar, la pérdida puramente material, como la destrucción o el extravío o la consumición; y, en segundo lugar, una pérdida jurídica, como puede ser la enajenación de la cosa que no puede recuperarse. En este segundo supuesto entraría la venta de las acciones.

En todo caso dicha perdida habrá de ser dolosa o culposa. Pues bien, ciertamente podríamos admitir que se ha perdido el objeto, aunque estamos ante meras anotaciones contables, pero en modo alguno podemos considerar dicha perdida culposa o dolosa, pues el actor no tomó iniciativa alguna para vender las acciones a un tercero sino que es la propia parte quien les hace la oferta del FGD cuya aceptación, como indicamos ut supra, no les impedia ejercitar acciones legales para recuperar las perdidas. Por otro lado es cierto que ya no podrán restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, pero en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no puede devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado o adaptado a las circunstancias concurrentes en autos se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra ( art. 1303 CC ), y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo que mantuvo en su poder los titulos con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción (1303 y 1307 CC).

Igualmente, siguiendo la sentencia señalada, criterio consolidado de esta sección, que 'También se alega que el actor va contra sus propios actos (artículo 111- 8 Codi Civil de Cataluña). Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

Proyectada esta doctrina al presente caso es evidente que no puede aplicarse, pues en lo que a la aceptación de los rendimientos abonados por la entidad no era mas que la consecuencia lógica derivada del contrato y cuando el actor acepto la oferta de compra por el FGD se limitó a aceptar una de las opciones que se le daban, vender y recuperar una parte de la inversión o conservar unas acciones que carecían de valor, y aunque la aceptación de la oferta de adquisición fue voluntaria, no es menos cierto, como indicábamos, que se hizo como única vía de recuperar al menos una parte de su inversión y que, por otro lado, la propia entidad oferente expresamente en la información facilitada hacía constar que la aceptación no les impedía continuar o ejercer cuantas acciones consideraran oportuno; en consecuencia, también se desestima este motivo.'

SEXTO. Lo resuelto conlleva estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A. revocando la sentencia de instancia y en su lugar estimar la acción ejercitada con carácter subsidiario de anulabilidad por error en el consentimiento prestado, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC , esto es, condenando a CATALUNYA BANC S.A a restituir a la actora el principal por ella invertido (30000 euros), con sus intereses legales desde la adquisición hasta el canje y posterior venta con reducción de las cantidades recibidas por dicha venta forzosa de las obligaciones a FGD, por importe de 23272,76 euros, y de aquellas que en virtud del contrato se hubieran entregado a la actora o su causante (rendimientos), 10673,62 euros , con el interés legal correspondiente desde su percepción.

Tanto la percepción de intereses desde el momento de la suscripción como el abono de los intereses recibidos por las remuneraciones como la aplicación del interés legal dimanantes de dicha declaración son cuestiones no controvertidas por esta sección. SAP, Civil sección 14 del 21 de abril de 2017 ROJ: SAP B 3547/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3547 , (entre otras Sentencias, la dictada en el Rollo 61/2015 ) SÉPTIMO. Tratándose de estimación sustancial de la demanda, procede mantener el pronunciamiento de imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, dado que no cabe apreciar la concurrencia de dudas de derecho respecto a las costas en la instancia, dado que el criterio mayoritario en esa Audiencia Provincial y unánime en esta Sección desde la Sentencia de 8 de mayo de 2014 (anterior a la contestación) ha sido el mismo en todos los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en cuanto a la exigencia de la información precontractual y contractual del contenido y efectos del contrato, así como en lo relativo a la consumación de estos contratos respecto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.

OCTAVO.- Costas y depósito para recurrir .

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de laDisposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC S.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia número 29 de BARCELONA , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra por la que estimamos sustancialmente la demanda, formulada por la representación de Doña Luz , contra CATALUNYA BANC S.A, y debemos declarar y declaramos la nulidad por error en el consentimiento prestado del contrato de compra de las obligaciones subordinadas, objeto de litigio, siendo en consecuencia nula la orden de compra de las mismas de fecha 6 de noviembre de 2003, condenando a CATALUNYA BANC S.A a restituir a la actora el principal por ella invertido (30000 euros), con sus intereses legales desde la adquisición hasta el canje y posterior venta con reducción de las cantidades recibidas por dicha venta forzosa de las obligaciones a FGD, por importe de 23272,76 euros, y de aquellas que en virtud del contrato se hubieran entregado a la actora o su causante (rendimientos), 10673,62 euros , con el interés legal correspondiente desde su percepción.

Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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