Sentencia CIVIL Nº 483/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 176/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100462

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10047

Núm. Roj: SAP B 10047/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148158661
Recurso de apelación 176/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 733/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Pura , Pura como sucesora procesal de Gabriela
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 483/2017
Magistrados:
Ilmos. Sres.
Dª. María del Mar Alonso Martínez
D. Antonio Martínez Cendán
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 26 de septiembre de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 733/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 53 de
Barcelona, a instancia de Dª. Pura contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 15 de diciembre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de DOÑA Pura , EN DERECHO PROPIO Y COMO SUCESORA PROCESAL DE LA FALLECIDA Gabriela
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que , representada por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada Doña Ruth Orihuela Rendón , contra la entidad 'CATALUNYA BANC , S.A.' , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro , y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y , en consecuencia , DECLARO la anulabilidad por haber la parte actora prestado un consentimiento viciado por error esencial y excusable de los contratos de orden de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA , suscritas por la actora entre los años 1999 y 2.011, objeto de las presentes actuaciones , así como que dicha declaración de nulidad se haga extensiva al canje de la deuda por acciones y documentos vinculados con estas operaciones.

Y , en consecuencia , procede la restitución de las cantidades que hubieran sido materia del contrato , con su frutos , y el precio , con los intereses que se determinen , concretados en la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a la diferencia entre la cantidad invertida y el importe obtenido por la parte demandante tras la venta al FGD de las acciones en las que las Participaciones Preferentes y la Deuda Subordinada fueron canjeadas , lo que importa un total de 60.468,18.- euros (de los cuales la cantidad de 48.697,69.- euros corresponden a la pérdida por las PPFF y la cantidad de 11.771,49.- euros por la DEUDA SUBORDINADA) , más el interés legal del dinero desde la fecha de las correspondientes suscripciones del producto y hasta que tenga lugar el pago , dejando sin efecto gastos y comisiones que hayan devengado las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes como consecuencia de los contratos y órdenes de compra y documentos anulados, debiendo la actora restituir el importe correspondiente a los cupones o intereses que percibió , que asciende a 40.728,51.- euros , con expresa condena en costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia examina y acoge la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, por entender que no existe constancia que se suministre al demandante, información suficiente en relación con las características y riesgos de los productos ofertados.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1 y 2. Las obligaciones de deuda subordinada son un título valor. El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores.

La recurrente entiende que se trata de un negocio de compraventa y la perfección se produce con el acuerdo de voluntades en la adquisición de los títulos valores al no dejar pendiente ningún tipo de obligación, por lo que no se trata de un contrato de tracto sucesivo.

En primer lugar significar y reiterar que no se trata de un contrato que se consume en el momento de la perfección mediante el concurso de voluntades sino que se trata de un contrato de tracto sucesivo, es decir, produce obligaciones constantes para la entidad demandada, como acertadamente expone la sentencia recurrida y como reiteradamente se ha manifestado por esta Audiencia haciéndose eco del Tribunal Supremo: '...Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

1.- A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Celsa - Carlos Ramón se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

2.- Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05 , 3/3/06 , 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003 , cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( SsTS de 24 de junio de 1.897 , 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

3.- Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , dictada en un litigio similar. Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto de los negocios litigiosos -bien distintos de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumaron en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ese momento debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad: a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Celsa - Carlos Ramón acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación).

b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción siendo precisa la consumación señalando que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º).

Aplicando al caso esta doctrina general concluimos: 1º.- que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio no inició su cómputo a partir de las fechas en que los sres. Carlos Ramón - Celsa expidieron las correspondientes órdenes de suscripción de los títulos sino cuando aquéllos tomaron cabal conocimiento de las características esenciales de los productos que habían adquirido y 2º.- que esto sucede a partir del mes de enero de 2.012 cuando constatan que, tras haber generado sus ahorros unos rendimientos periódicos, no pueden recuperarlos a voluntad -las órdenes de venta cursadas fueron estériles (documento 9 de la demanda)- por no hallarse depositados sino invertidos en unos productos de características, según ellos ignoradas. Interpuesta la demanda rectora del proceso en el siguiente año 2.013, es claro que la acción anulatoria en ella ejercitada se hallaba todavía en el patrimonio de los sres. Carlos Ramón - Celsa por lo que procede seguidamente entrar a examinar si la misma quedó enervada por haber realizado los demandantes algún acto confirmatorio de los negocios presuntamente viciados, tal como concluye la Sentencia recurrida'. SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI: ES: APB: 2017:476).

3. De los motivos jurídicos por los que no puede apreciarse la acción de nulidad por error en el consentimiento. En concreto, el no poseer las acciones por la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósito.

Entiende la recurrente que la parte actora una vez efectuado el canje de los títulos valores por acciones de Catalunya Banc tenía la opción de mantener la titularidad de las acciones o de transmitir las mismas y optó libremente por vender sus acciones al FGD por lo que ya no posee la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad se interesa, y, por tanto, no resulta posible la restitución recíproca de las cosas conforme dispone el artículo 1303 del código civil .

Pues bien, lo cierto es que en modo alguno consta renuncia al ejercicio de la acción de anulabilidad ni existe actitud dolosa o culposa del señor Bernabe o de la señora Mónica en dicho acto de canje y venta, ni esto último supone una convalidación de la inicial orden de suscripción de obligaciones subordinadas, en idénticos términos ya se ha pronunciado esta sección: 'La venta al FGD de las acciones de la entidad recurrida, obtenidas por el canje obligatorio de los títulos litigiosos ordenado por el FROB (documento 12 de la demanda), confirma el conocimiento que de la realidad del producto tenían los sres. Carlos Ramón - Celsa pero no frustra el ejercicio de la acción anulatoria ( SsTS nº 57 y 605 de 2.016 de 12/2 y 6/10, respectivamente): 2.1.- ese acto no implica la convalidación de los negocios originarios conforme a los arts. 1.309 a 1.313 CCivil ( SsAAPP de Madrid, Sec. 9ª, de 7/5 y 5/2011de 2.015, Sec. 18ª, de 20/7/15 y Sec. 21ª de 22/9/15 y de Barcelona, Sec. 16ª de 28/7/15 y Sec. 1ª, de 23/11/15 ). Descartada está la convalidación expresa por los sres. Carlos Ramón - Celsa : basta ver el desesperado contenido del correo electrónico remitido por el sr. Eulogio a sus superiores el 28/2/12 poniendo de manifiesto el descontento de aquéllos con la entidad y consiguiente riesgo de 'FUGA DE SALDOS CLIENTE VIP 2' (documento 11 de la demanda). Dicho esto observamos a) que todas esas operaciones de canje primero y de venta después tienen su origen en la deficiente situación financiera de Caixa Catalunya y obedecen a un intento del poder público de minimizar las pérdidas sufridas por los clientes minoristas de dicha entidad: acogerse a la oferta realizada por el FGD de adquisición de las acciones canjeadas era la única forma de obtener liquidez ya que es notorio para la Sala que los títulos no estaban admitidos a negociación en ningún mercado secundario oficial; se enmarcan en la gestión de instrumentos híbridos regulada en los arts. 39 y ss. de la Ley 9/12, de 14 de noviembre por lo que comportan una injerencia administrativa en las relaciones jurídico-privadas que carecen por tanto de la nota de voluntariedad exigida por el art. 1.311 CCivil ( SAP de Lugo, Sec. 1ª, de 24/11/2015) y b) es igualmente notorio para este tribunal que el FROB ya anunció a los inversores que aceptar la oferta de adquisición del FGD no era obstáculo para el ejercicio de acciones judiciales; dicho de otro modo, acogerse a la liquidez ofrecida por el FGD -con la quita importante que suponía- en ningún caso podía interpretarse como una tácita aceptación del modo en el que Caixa d'Estalvis de Catalunya había comercializado los títulos, en nuestro caso y según los actores omitiéndoles información esencial, ni la renuncia al ejercicio de la correspondiente acción de anulabilidad.

2.2.- es innegable la pérdida de los títulos objeto del contrato tras la venta al FGD, pero ello no aboca a la imposibilidad de accionar conforme al art. 1.314.I CCivil. Basta constatar, por remisión a lo visto anteriormente, que en ningún caso la actitud de los sres. Celsa - Carlos Ramón al desprenderse de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes puede ser calificada de dolosa o culposa tal como exige dicho precepto: su canje por acciones de la entidad recurrida fue impuesto por Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2.013 y a la posterior venta se vieron impelidos para reducir el menoscabo patrimonial sufrido por lo que consideraban una improcedente forma de comercializar los títulos originarios. La situación se aproxima a la prevista en el art. 1.307 CCivil en la que los actores, ya en su escrito de demanda, descontaron a los efectos previstos en el art. 1.303 CCivil lo obtenido por la venta de las acciones ( SsAAPP de Barcelona, Sec. 1ª de 23/11/15 y Palma de Mallorca, Sec. 5ª de 3/11/15 )'. SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI:ES:APB:2017:476 'La venta de las participaciones en cuanto confirmación de los contratos no puede ampararse en la pretensión de los actos propios. Según la reiterada jurisprudencia ' el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, deriva del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en que entre la conducta anterior y la pretensión exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. ' ( SSTS 13 , 14-4-1993), así la S.TS. de 22-1-1997 , insiste en que recojan una expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que, además, causan estado frente a tercero.', han de ser actos concluyentes e indubitados con plena significación inequívoca de los mismos.

Lo que brilla por su ausencia en las presentes actuaciones. La venta contrasta con la presentación de la demanda. Más que nada fue un acto de garantía mínima para recuperar una inversión negativa, de riesgo y de dudosa solvencia de la demandada' SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 ROJ: SAP B 9228/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9228 Sentencia: 273/2016 Recurso: 204/2014 Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

Criterio convalidado recientemente por la sentencia del TS de fecha 13 de julio de 2017, nº 448/2017 .

4. Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada.

De la información facilitada a la demandante. Ausencia de asesoramiento.

Argumenta la recurrente que si bien la carga de la prueba recae sobre la entidad demandada lo entiende suficientemente acreditado.

Primero.- Las obligaciones subordinadas son un producto complejo. 'Son valores complejos y de riesgo elevado que pueden generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido ( SS. AP. de Barcelona sección 17ª de 30-1-2014 ; sección 7ª de 28-3-2014 ), producto inapropiado para consumidores minoristas o de escasa formación financiera, lo que concurre en el presente caso dada la edad, naturaleza y formación de la actora. Lo que agrava la obligación de información por la entidad financiera con el cliente' . SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 ROJ: SAP B 9226/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9226 Sentencia: 269/2016 Recurso: 59/2014 Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

Segundo.- Ningún medio probatorio se evidencia por la recurrente en el recurso, es decir, omite el perfil de los actores, personas de edad avanzada carentes de conocimientos económicos o financieros, como expresa la sentencia detalladamente en el fundamento de derecho primero. Además el subdirector de la oficina, declara que se trataba de un perfil totalmente de bajo riesgo, que se trataba de un producto seguro como ahorradores, que tenían un nivel normal de conocimientos, no financieros, (minuto 4.05, 5.00 y 7.15 del juicio). En este sentido la señora Bárbara contrató sin conocimientos financieros, un producto complejo, por lo que es fácil presumir que fue incitado a la compra de las obligaciones subordinadas, como así declaró el Sr. Pascual , (minuto 5.39 del juicio), esa incitación por la entidad demandada en la compra de este producto la convierte en asesora, por lo que redobla tanto las obligaciones legales y administrativas en cuanto a si este producto es idóneo o adecuado para cualquiera de las hermanas, art. 72 del RD 217/2008 , como en cuanto a la información fácil y comprensible que se le debe proporcionar al consumidor. -' Ya en el art. 79 LMV en su redacción originaria imponía la obligación de una información del producto al inversor. Así mismo la D. 2004/39/CEE estableció la obligación para el profesional de proporcionar a los clientes una información adecuada y comprensible (art. 19), criterio que reiteró el art. 27 de la D. 2006/1973/CEE. Por su parte el art. 79 bis LMV insistió en el deber de transparencia e información adecuada a los inversores minoristas...' , SAP, Civil sección 11 del 19 de diciembre de 2016 ROJ: SAP B 12939/2016 - ECLI:ES:APB:2016:12939 - En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014 ,sin duda es ideado por la entidad a los efectos de tener mayor reporte en los recursos de la entidad financiera, es decir, en su beneficio, no es que los actores se personaran en las oficinas de la entidad demandada y teniendo conocimiento del producto financiero, solicitaran más información sobre sus características y las ventajas o desventajas de dicha inversión (... sino que...) fue dicho apoderado quien, de entre todos los productos financieros de que disponía, ofreció el concertado, producto que además era el que más convenía a los intereses de la propia entidad bancaria, pues, el destino del importe de la emisión de las participaciones, era servir a los recursos propios de la entidad (...además de que...) se dieron instrucciones (...) para que colocara a los clientes los bonos preferentes, SAP Palma Mallorca (secc.

5ª) 21-3-2011 [Roj: SAP IB 662/2011].

Pronunciándose en idéntico sentido esta sección en relación a la labor de asesoramiento; Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Celsa - Carlos Ramón acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación). SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI: ES: APB: 2017:476) En definitiva, se aprecia el error en el consentimiento ya que la información sobre este producto complejo no fue suficiente y adecuada al perfil conservador de las actoras.

5 y 6. De los intereses legales y de la condena en costas.

Alega la recurrente que la condena a la satisfacción de los intereses legales desde el momento de la contratación de los productos implica que la inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero.

La recurrente confunde los efectos propios de un contrato de depósito o de inversión con los efectos de la nulidad que son los previstos en el art. 1.303 CC , que imponen la obligación de restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por lo que los efectos propios son la restitución recíproca con la aplicación de los intereses legales, como así ya se ha fundamentado por esta sección: ' L'interès legal és una conseqüència legal, de l' art. 1303 CC i la seva quantia és objecte de regulació administrativa de publicació anual a través de la Llei de pressupostos o d'acompanyament d'aquestos, sobre la qual el Tribunal no té cap marge de discrecionalitat ponderativa ni tan sols correctiva ex aequitate '. SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 ROJ: SAP B 328/2017 - ECLI:ES:APB:2017:328 Sentencia: 7/2017 Recurso: 96/2015 Ponente: JOSE MARIA BACHS ESTAN y AP, Civil sección 11 del 21 de diciembre de 2016 ROJ: SAP B 11421/2016 - ECLI:ES:APB:2016:11421 Sentencia: 387/2016 Recurso: 815/2014 Ponente: Antonio Martínez Cendán y SAP, Civil sección 11 del 21 de diciembre de 2016 ROJ: SAP B 11422/2016 - ECLI:ES:APB:2016:11422 .

En cuanto a la alegación de que deben imponerse también los intereses legales a los rendimientos como efecto propio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, esto es así conforme a lo antedicho, ya que evidentemente deben restituirse recíprocamente los frutos con sus intereses, artículo 1.303 del Código Civil , lo que implica una estimación parcial del recurso.

Y por último, solicita en todo caso que al existir dudas de hecho y derecho justifican la no imposición de las costas a la parte demandada en ambas instancias.

Pues bien, se confirma y se antepone el criterio del vencimiento, del art. 394 de la LEC ., para la imposición de las costas de la primera instancia, y no se imponen las de alzada, al ser estimado parcialmente el recurso conforme al art. 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primera Instancia número 53 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, añadiendo que los rendimientos también devengarán intereses legales a los efectos de ser restituidos por la parte actora, y sin imposición de las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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