Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 524/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 267/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 524/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100608
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:608
Núm. Roj: SAP SA 608:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Ildefonso, ANGEL TOMAS SA
Procurador: JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ISABEL VERA HERVAS, SANTIAGO SERNA ROCAMORA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
DON
En la ciudad de Salamanca a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de Angel Tomás, S.A. se presentó escrito en tiempo y forma impugnando la resolución apelada y oponiéndose al recurso de la contraparte en base a los motivos que expone y suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso de mi parte se desestime íntegramente la demanda adversa con expresa imposición de costas y subsidiariamente y para el supuesto de no atenderse el mismo se desestime el recurso de apelación adverso con idéntico pronunciamiento en materia de costas.
Dado traslado de la impugnación, por la representación jurídica de Ildefonso se presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación con fundamento en las alegaciones que formula y suplica se desestime íntegramente la impugnación, con expresa imposición a Angel Tomás S.A. de las costas causadas.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Incongruencia 'extra petita' de la resolución impugnada, pues modificó de oficio la litis planteada en el procedimiento, en concreto el resultado del cálculo efectuado por esta parte respecto de la indemnización por lucro cesante, de modo que la sentencia redujo el resultado obtenido en un 20%, sin que la demandada solicitare tal reducción ni la modificación del método de cálculo, ni tan siquiera se opuso al mismo.
- la sentencia apelada ha declarado y ha sido reconocido por el demandado que D. Ildefonso se subrogó en la posición de su padre, continuando su relación comercial, como agente, tras el fallecimiento de su padre, durante 6 años más hasta que tuvo lugar la resolución unilateral por parte de ATOSA del contrato, por lo que el contrato de agencia con ATOSA tuvo una duración superior a 36 años, teniendo en cuenta que es un hecho probado que la relación de D. Rodrigo fue superior a 30 años y la de D. Ildefonso fue superior a 6 años, de modo que es procedente la indemnización por clientela que reclamamos y que fue rechazada de forma improcedente por la sentencia apelada.
La parte demandada impugnó la sentencia apelada sobre la base del siguiente motivo:
- por infracción del artículo 26.a) de la Ley del Contrato de Agencia derivado del error en la apreciación de la prueba, pues el preaviso legal resultaba en este caso de todo punto improcedente toda vez que el actor se apropió de cantidades cobradas directamente al cliente 'Hijos de García San José, S. L.', sin olvidar, según dicha parte demandada, que idéntico incumplimiento, enervatorio de la obligación de preaviso lo constituye el descenso progresivo, injustificado y lesivo de las operaciones de venta del actor.
Por otro lado, dicha parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
A este respecto conviene partir de la jurisprudencia de nuestro TS sobre tales cuestiones.
Y en concreto de la STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3184/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3184
'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 ) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de enjuiciamiento, conduce a la clara desestimación del primer motivo del recurso interpuesto en donde se denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida.
En efecto, lo que realmente impugna la parte recurrente son las conclusiones obtenidas por la sentencia tras la valoración probatoria llevada a cabo, particularmente referidas a la aplicación de deducciones de determinadas cantidades en el cálculo de las indemnizaciones solicitadas. Pero, en cualquier caso, este hecho no supone incongruencia alguna pues, conforme a la causa de pedir, la parte demandante solicita una indemnización y la sentencia la estima en la cantidad que considera ajustada,
Pues bien, como es sabido, sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
En efecto, el art. 29 de la LCA regula la Indemnización de daños y perjuicios, disponiendo al efecto:
'Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
Pues bien, en cuanto a su fundamento y contenido-
En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos intereses del empresario, que por razones de mercado ya no necesitaba del agente intermediador en la zona afectada, dada la disminución de su negocio, que, recordemos, no se ha probado que obedezca ni derive de ningún incumplimiento contractual del actor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a dicho agente reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que, insistimos, concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.
Conforme a la jurisprudencia del TS, contenida en la sentencia núm. 569/2013, de 8 de octubre, los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia.
Con relación al lucro cesante, esto es, la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, la jurisprudencia que nos ocupa ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre; y 317/2017, de 19 de mayo. Beneficio que según la jurisprudencia del TS a que venimos refiriéndonos, no resulta equiparable al importe de las comisiones devengadas a favor del agente durante los dos últimos trimestres de cada año, sino que del importe de éstas, para obtener el beneficio, deben de deducirse los gastos realizados por el agente para poder llevar a cabo su actividad, tales como gastos de vehículo, incluidos los de combustible y mantenimiento, gastos en comidas, hospedaje u otros que hubiera tenido que realizar el agente para llevar a cabo su actividad en las comunidades autónomas asignadas. Gastos todos ellos que por definición no constituyen beneficios, sino que deben tenerse en cuenta y descontarse para poder calcular el beneficio dejado de obtener por el mismo en las mensualidades siguientes. Del mismo modo, esta sala considera prudente y razonable valorar globalmente, y a falta de ninguna otra prueba concreta en contrario, en un 20% la cuantía de tales gastos realizados por el agente para llevar a cabo la actividad en su zona, cuantía global que por ello fue correctamente descontada en la sentencia apelada del importe de las comisiones percibidas.
El cálculo del lucro cesante del agente ha sido, pues, realizado de conformidad a la doctrina expuesta del TS en interpretación del art. 1106CC, por lo que dicho cálculo resulta correcto y ajustado.
Desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar- cfr. STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3184/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3184
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.
Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE , de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turga y Senen contra Deustsche Tanoil Ombh , precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).
Pues bien, de este contexto de interpretación normativa debe señalarse, en primer término, que la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA ). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente.
La indemnización por clientela se basa, pues, en la idea de que la clientela se considera que es del agente, y no de la empresa.
De este modo, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente tiene derecho a una indemnización, conforme al art. 28 LCA y legislación europea arriba recordada, conforme a la jurisprudencia interna y comunitaria que la interpreta, siempre que concurran acreditadamente los siguientes requisitos:
a)
b) Y siempre que la actividad anterior del agente pueda
c)
El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
La indemnización no puede exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Pues bien, en el presente caso, antes de resolver sobre la corrección del cálculo de la indemnización por clientela, hemos de determinar si el actor tiene o no derecho a tal indemnización. Cuestión cuya respuesta negativa contenida en la sentencia apelada no cabe sino ser confirmada en esta instancia, toda vez que conforme a las pruebas obrantes en autos, el actor no incrementó notablemente las ventas, sino que las redujo de una forma importante. De suerte que no consta probado que el agente actor haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, sino al contrario.
Sin que sea admisible para acreditar esa aportación de clientes e incremento de las operaciones refundir, como si de un solo contrato se tratare, la figura paterna del actor con la del propio actor. Ya que en la propia demanda el actor precisa que 'Las partes mantenían una relación comercial contractual desde el 1 de junio de 2013'(vid párrafo primero del folio segundo de la demanda, entre otros).
Tal alegación constituye, pues, una nueva versión de los hechos introducida 'ex novo' en este recurso, totalmente prohibida por el art. 456LEC. El actor afirmó en su demanda haber incrementado notablemente las ventas para mi mandante a partir de esa fecha (junio de 2013) y es obvio que no lo hizo. Sin que sea en modo alguno aceptable tratar ahora 'ex novo' de extender el lapso temporal de duración del contrato ni más ni menos que a los últimos 36 años.
Sin perjuicio, por supuesto de los concretos pactos que en su contrato de agencia de junio de 2013 acordaron las partes sobre la anterior relación contractual del repentinamente fallecido padre del actor, a que se refirió la parte demandada a los fines, infructuosos, de compensación de deudas. Pues tales pactos-referidos a la asunción de las deudas del agente anterior- no constituyeron sino una parte más del contenido obligacional del nuevo contrato de agencia celebrado en junio de 2013. Respecto del cual el actor no ha probado en este juico que en su desempeño hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, ni que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas para el empresario. Sino que por el contrario, de las certificaciones de retenciones aportadas por la parte demandada como documento nº 2 de su contestación a la demanda y comparándolas con las comisiones devengadas por el demandante deducidas de los resúmenes incorporados en el documento nº 2 de la demanda, se observa que el padre del actor, D. Rodrigo, en el año 2012, había percibido retribuciones por importe de 61.977,30 €, que sólo fueron superadas en el año 2014 por el demandante, que alcanzó unas comisiones de 65.685,66 € según resulta de la suma de los cuatro primeros trimestres de 2014, siendo sustancialmente inferiores la suma de las comisiones devengadas por el demandante en las anualidades siguientes, que conforme se deduce de los listados aportados con la demanda (doc. 2 y 10), ascienden s.e.u.o. a 38.263,89 € en 2015, 46.996,15 € en 2016, 24.571,93 € en 2017 y 13.791,39 € en 2018.
Todo lo cual revela que las operaciones efectuadas por el demandante en el tiempo que ha durado el contrato de agencia, no sólo no han aumentado respecto de las realizas por el padre, sino que han disminuido considerable y sustancialmente, lo que así también ponen de relieve los testigos empleados de la demandada.
No acreditado el cumplimiento del anterior requisito, resulta acertado en derecho considerar improcedente concederle la indemnización por clientela solicitada, como ha hecho la sentencia apelada. Que por todo lo dicho ratificamos íntegramente.
En definitiva, el pago de la compensación ha de estar en armonía con la equidad, a la vista de las circunstancias del caso concreto.
La denuncia unilateral del contrato de agencia por el empresario no comporta per se la indemnización por clientela al agente, sino que es preciso que concurran los demás requisitos. Que suponen la existencia de un enriquecimiento en el patrimonio del empresario, y una disminución en el patrimonio del agente, o al menos una desventaja, que puede estar motivada por la imposibilidad de realizar su actividad profesional de forma totalmente libre durante un cierto tiempo (debido a las cláusulas de limitación de la competencia), o por la falta de recuperación de las inversiones realizadas para el desarrollo del contrato de agencia, o, simplemente, por el lucrum cesans, o ganancias dejadas de percibir. No acreditada en el caso, pues, la existencia de un enriquecimiento en el patrimonio del empresario, no cabe hablar de equidad compensatoria mediante la indemnización por clientela.
Con ello discrepa la parte demandada de la valoración de la prueba de la sentencia de 1ª instancia y de la incorrecta inaplicación del art. 30 LCA que sobre su base ha llevado a cabo dicha sentencia, pero la verdad es que no da ningún argumento convincente al respecto.
Toda vez que:
Y es que las alegaciones interesadas de la entidad demandada-impugnante no son suficientes para privar de veracidad al interrogatorio de los testigos, pues con carácter general hemos de partir de que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, toda vez que la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base de la actividad desarrollada en la vista oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos e interrogatorio de las partes, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, por ello, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración. En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del motivo del recurso que examinamos se centra en el error en la valoración de la prueba de interrogatorio de la parte y de los testigos, prueba en la que fundamenta la sentencia la no acreditación de la apropiación denunciada, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido sin más en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional. El único límite a la función revisora de la apelación, por razones derivadas de las propias reglas que rigen toda valoración judicial de la prueba, 'las reglas de la sana crítica'- cfr. Arts. 316.2, 326.2, prf.2º, 348 y 376 LEC-, lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo o la parte dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos sobre cuya base cabe delimitar claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del impugnante no constatamos ningún error en la valoración probatoria de la 1ª instancia. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
En efecto, como es sabido ni este Tribunal , ni ningún otro ha exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración de la parte, de los testigos y de los documentos, sencillamente porque legalmente no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus art. 326 y 376 determina que el Tribunal sentenciador valore tales pruebas conforme a 'las reglas de la sana crítica'.
Lo único que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido aportar unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del interrogatorio de la parte y los testigos que ante ellos deponen a fin de llegar a la verdad por el camino correcto, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse dichas declaraciones.
Tales criterios, además de la razón de ciencia que hubieren dado los testigos, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, son, entre otros :
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o circunstancias personales;
b) Ausencia de incredibilidad objetiva que pudiera resultar de las contradicciones del testimonio y su falta de precisión y permanencia e inalterabilidad;
c) Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.
Pues bien, la inferencia lógica llevada a cabo en el presente caso por la juez 'a quo' en la sentencia impugnada respecto de la credibilidad de los testigos y el valor de las documentales aportadas es correcta y conforme con las reglas de la sana crítica, como mandan los artículos 316 y 376LEC.
Pues la demandada apelante ha tratado de acreditar la denunciada apropiación de fondos por medio de los diversos albaranes-facturas unidos en el documento nº 3 de la contestación a la demanda, emitidos contra el citado cliente, en todos las cuales aparece escrito a mano 'Pagado' y una firma. Así como por razón de que dichas expresión y firma han sido reconocidas por el actor como puestas por él. Y porque en la testifical de D. Jesus Miguel, comercial de la demandada, este manifestó que su empresa le envió para gestionar el cobro de referido cliente al existir varias facturas impagadas y según le manifestó el cliente, ya las había pagado a D. Ildefonso, versión de este testigo, que reiteran también los testigos Dª Purificacion, Jefa de Administración de la demandada y D. Adrian, Director General de la empresa.
Ahora bien, una correcta valoración de tales pruebas a la luz de los citados arts. 326 y 376LEC y de la jurisprudencia que los interpreta obliga a concluir, como con acierto se ha hecho en la sentencia impugnada, que tales pruebas resultan insuficientes en este caso para acreditar que el actor hubiera recibido el importe de dichas facturas.
En efecto, el actor admitió que fue puesta por él la expresión 'Pagado' y su firma en tales documentos, albaranes y facturas.
Sin embargo, siempre ha negado haber cobrado tales cantidades en efectivo. Y ha manifestado que dicho cliente siempre pagaba por giro bancario, de modo que la razón de poner 'pagado' en referidos documentos fue porque el cliente así lo pidió para un mejor control interno, porque a veces se le cargaba en cuenta su importe antes de recibir la mercancía, obteniendo el descuento por pronto pago.
De esta suerte, si, conforme a las reglas de la sana crítica, como manda el art. 326LEC, llevamos a cabo una valoración conjunta y ponderada de tales albaranes y facturas puestos en relación con los pagos por medios bancarios realizados por dicho cliente durante su larga relación con la demandada, llegamos a la conclusión de que el mismo no entregó dinero efectivo al actor, sino que pagaba siempre a través del banco.
Y lo que es más importante, esta versión del actor es corroborada por el representante legal de la mercantil Hijos de García San José, S.L., D. Arcadio, que ha depuesto en juicio como testigo propuesto por la propia parte demandada y de cuya imparcialidad y objetividad, en principio, no hay motivos para dudar. Pues bien, dicho testigo negó categóricamente haber entregado cantidad alguna en efectivo al hoy actor para el pago de los albaranes-facturas unidos en el documento nº 3 de la Contestación. Y manifestó que todos los pagos se realizaban mediante giro bancario, pero que como pagaba a la vista a los 6 o 7 días, había veces que le llegaba el cargo bancario sin tener aún la mercancía, por lo que prefería tener firmados los albaranes para un mejor control interno. La declaración del representante legal de Hijos de García San José, S.L. propuesto por la propia parte demandada y cuyo testimonio resultaba esencial en este proceso para esclarecer si concurría o no la causa de apropiación indebida de los importes de las mercancías, contradice lo declarado por los testigos empleados de la empresa demandada, los cuales sí tienen interés en que la misma resulte favorecida en este proceso.
De suerte que respecto de dos de ellos:
- existe relación de dependencia laboral con la demandada;
-Y además han tenido o tienen vinculación funcional con la misma, pues tanto D. Jesus Miguel como D. Adrian fueron vocales del Consejo de Administración de la sociedad demandada, el primero a fecha del informe de gestión de 2015 y el segundo, a fecha de ambos informes de gestión de 2015 y 2016, según resulta de referidos informes de gestión aportados como documentos nº 9 y 5 de la demanda respectivamente, en los que aparecen sus respectivas firmas como vocales del consejo de administración de la sociedad demandada.
Por otro lado, tanto el testigo D. Adrian como la testigo Dª Purificacion, son meros testigos de referencia, pues no estuvieron presentes en la conversación que pudiera haber tenido el testigo D. Jesus Miguel con el cliente Hijos de García San José, S.L., por lo que difícilmente pueden corroborar lo que entre ellos se habló.
La conclusión acertada y obligada es, pues, que no cabe estimar suficientemente probado que el actor hubiera cobrado del citado cliente en efectivo el dinero de las ventas y retenido en su poder su importe.
2º- Otro tanto debe decirse de la otra causa que a juicio de la demandada haría innecesario cumplir con el plazo de preaviso,
En efecto:
-De los propios datos alegados por el demandante en el fundamento de su demanda mediante el que trata de justificar la indemnización por clientela (pag. 19 de la demanda), datos la mayor parte de ellos corroborados mediante los resúmenes de comisiones devengadas por el actor elaborados por la entidad demandada, aportados como documentos nº 2 y 10 de la demanda, se observa que:
- de los 64.829,27 € que dice haber percibido de comisiones en el período comprendido entre el segundo trimestre de 2014 al primer trimestre de 2015,
-pasa a 42.514.87 € en el segundo trimestre de 2015 al primer trimestre de 2016,
- a 21.618,76 en el período del segundo trimestre de 2017 al primero de 2018
-y a 15.173,44 € en el período comprendido entre el segundo trimestre de 2018 al primer trimestre de 2019.
Ello evidencia que ha existido un notable descenso de las comisiones y consiguientemente de la facturación por ventas durante en este último período.
Este descenso en la facturación y producción también se detecta si se tienen en cuenta el importe de las bases de venta sobre las que se calculan las comisiones que se recogen en los citados resúmenes de comisiones devengadas en cada anualidad en los documentos nº 2 y 10 de la demanda.
Ahora bien, pese a tal descenso en la facturación y producción no cabe hablar de un incumplimiento de las obligaciones por parte del agente que pueda justificar ex art. 30 LCA la exención de cumplir con la obligación del plazo de preaviso establecido en la LCA.
Pues para que opere tal exención se requiere que se trate de incumplimientos graves y referentes a obligaciones esenciales.
A cuyo efecto no podemos olvidar que en el contrato verbal de agencia que nos ocupa no se acredita que entre las partes se pactara el compromiso del agente de consecución de unos objetivos de venta mínimos y obligatorios, cuyo incumplimiento pudiera justificar la falta de preaviso o el incumplimiento del plazo del mismo.
No se aporta comunicado alguno por escrito de la mercantil demandada dirigido al actor estableciendo algún tipo de objetivos marcados con el carácter de mínimos a conseguir por el agente, que éste pudiera haber aceptado.
Ni siquiera consta requerimiento alguno por escrito de la demandada al actor instándole a la consecución de mayor producción ni queja alguna formal en tal sentido durante la vida del contrato, sino que la primera vez que se alude por escrito a tal circunstancia es en la primera carta remitida al actor el 4 de julio de 2017 para resolver el contrato.
Por ello la reducción en la producción no puede, en efecto, operar en este caso como un incumplimiento grave de una obligación esencial que pudiera haber asumido el agente, que pudiera justificar el incumplimiento del plazo de preaviso por parte de la hoy demandada, pues en el presente no se habían establecido unos objetivos de venta mínimos para el agente .
En efecto,- cfr.
En este sentido, la STS del 05 de julio de 2016 / ECLI:ES:TS:2016:3438
Para que el incumplimiento por el agente de los objetivos o previsiones de venta pueda operar como motivo de extinción del contrato que excluye el pago de indemnizaciones a favor del agente,- cfr. sentencia nº 244/2016 de la AP de Burgos, secc. 3
- 1ª) Que se hayan establecido objetivos o previsiones de ventas para el agente que operen como objetivos mínimos y obligatorios, lo cual no tendrá lugar cuando los objetivos tengan una carácter indicativo u orientador, o se pacten a efectos de permitir el cobro de incentivos o comisiones extraordinarias, siendo preciso por ello que de forma clara y expresa se atribuya a los objetivos marcados el carácter de mínimos a conseguir de forma obligatoria por el agente;
- 2ª) Que los mismos se hayan pactado entre las partes, esto es aceptados por el agente, pues si se fijan unilateralmente por el empresario contratante sin aceptación del agente, el contrato quedaría al arbitrio del primero, lo cual excluye el art. 1.256 del CC, y se daría a lugar a la fijación de objetivos maximalistas e inalcanzables por parte del empresario;
- 3ª) Y que los objetivos estén referidos y actualizados para ejercicios o años concretos, pues las circunstancias del mercado varían de año en año, y en el caso que en el contrato inicial se haya pactado la prorroga y actualización de los mismos para ejercicios posteriores, si por razones de variación de las circunstancias del mercado, como ocurre cuando se produce una importante crisis económica, se debe considerar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que sirvieron de base al contrato, por lo cual los objetivos inicialmente pactados no serán de aplicación a los ejercicios posteriores en que variaron la circunstancias del mercado.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2014, de 11 de diciembre, con referencia a un contrato de distribución establece que dejar en manos del comitente la fijación de objetivos de venta no razonable y es contrario al art. 1.256 del CC.
Pues bien, como hemos visto, en el presente caso, a diferencia del analizado por dicha sentencia, ni siquiera constan establecidos en el contrato objetivos o previsiones de ventas para el agente que pudieran operar como objetivos mínimos y obligatorios, por lo que la reducción de las ventas puede justificar la resolución unilateral del contrato de agencia por parte de empresario, en defensa de sus intereses empresariales. Pero, sin embargo, no constituye, causa suficiente que permita justificar el incumplimiento del plazo de preaviso que establece el art. 25 de la LCA. Máxime cuando en este caso, tampoco puede imputarse sin más al actor la reducción de las ventas, sino que esta se produce en el contexto de una crisis económica general que también afecta al sector juguetero al que se dedica la mercantil demandada, la cual ha tenido que proceder a una reorganización de la estructura comercial de su empresa según se deduce de los Informes de gestión de los ejercicios 2015 y 2016 aportados como documentos nº 9 y 5 respectivamente de la demanda.
En estos documentos también se pone de manifiesto que los beneficios totales de esta mercantil se han visto disminuidos progresivamente, a la vista de las cifras de su patrimonio neto contenidas en los referidos informes de gestión.
Tal reducción de beneficios no puede imputarse en exclusiva a la disminución de ventas en la zona en que el actor realizaba sus funciones de agente, que se limitaba a dos comunidades autónomas: Castilla y León y Extremadura.
En consecuencia, la empresa demandada podía resolver el contrato, y dicha resolución en este caso resulta razonable en atención a los legítimos intereses de aquella, pues por razones de mercado ya no necesitaba del agente hoy actor, y podía cubrir su actividad mediante el propio personal comercial que tiene contratado en plantilla la demandada.
Ahora bien, no cabe sino estimar no aplicable al caso de autos la exención del plazo de preaviso, ex art. 30 LCA, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada. Que por ello procedió adecuadamente a analizar si el actor cuyo contrato de agencia indefinido se ha extinguido, tiene derecho a la indemnización por clientela y a la indemnización de daños y perjuicios que contemplan los arts. 28 y 29 de la LCA, con el resultado ya analizado y ratificado en los fundamentos precedentes.
La impugnación de la sentencia por la demandada debe también, pues, ser desestimada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Javier García-Cruces González en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, así como la impugnación de dicha sentencia interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de ANGEL TOMÁS, S.A., por lo que confirmamos referida sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante y a la parte impugnante de las costas de sus respectivas apelación e impugnación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
