Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00576/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G.26071 41 1 2020 0000246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000110 /2020
Recurrente: SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L., CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L.
Procurador: ELENA CANO MARTINEZ,
Abogado: JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ,
Recurrido: BODEGAS MUGA S.L.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: JOSE JAVIER CRESPO MARCOS
SENTENCIA Nº 576 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 110/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 150/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro recaída en el Juicio Verbal 110/20 de dicho Juzgado en cuyo fallo se recogía:
Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L, representado por el Procurador Doña Elena Cano Martínez, contra BODEGAS MUGA S.L, representada por el Procurador doña María Luisa Marco Ciria. Se imponen las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L. como Administración concursal de la concursada CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la demandada BODEGAS MUGA S.L. se opuso al recurso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se turnó para que fuera resuelto en fecha 25 de noviembre de 2021 y se designó magistrado encargado de dictar resolución al magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Sentencia y motivos del recurso.
1.-Con fecha 20 de julio de 2007 se celebró contrato de arrendamientoentre CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. como arrendador y BODEGAS MUGA S.L. como arrendatario, sobre unas instalaciones sitiadas en inmueble sito en Haro, calle Las Cuevas, nº 44-50. Por lo que aquí interesa, se pactó que el plazo de duración del contrato sería de dos añosa contar desde la entrada en vigor del mismo, que las partes fijaron en septiembre de 2007. Establecieron además que este plazo de dos años se prorrogaría tácitamente por periodos igualesy sucesivos, salvo que alguna de las partes decidiera darlo por terminado a la finalización del contrato inicial y/o de sus prorrogas , en cuyo caso ' deberá comunicarlo a la otra parte por escrito y siempre antes del 31 de agosto de cada año en que se pueda prorrogar el acuerdo.'
2.-Por Auto de 31 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos (Juzgado de Primera Instancia nº 4) se declaró el concurso voluntario de acreedores de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L.designándose Administración Concursal (en adelante AC) a la entidad SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.
3.-Por Auto de 18 de septiembre de 2013 el juez del concurso (Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos /Juzgado de Primera Instancia nº 4) declaró finalizada la fase convenio del presente procedimiento concursal y abrió la fase de liquidación,declarando disuelta la mercantil deudora CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO SL, cesando en su función sus administradores, que fueron sustituidos por la administración concursal.
4.-Con fecha 18 de julio de 2019por parte del arrendatario BODEGAS MUGA S.L. se remitió al arrendador CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. un burofax advirtiéndole de la existencia de graves defectos en la instalación eléctrica, y requiriéndole para su urgente reparacióncon apercibimiento de que en caso contrario, 'no tendremos otra opción que no prorrogar el contrato debiéndose de acdordar la fecha de desalojo del inmueble.'
5.-Posteriormente con fecha 30 de septiembre de 2019,el arrendatario BODEGAS MUGA S.L. remitióal arrendador CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. un nuevo burofax comunicándole que daba por extinguido el contrato.El tenor literal del burofax era el siguiente:
6.-Este burofax fue contestado inmediatamente por la Administración Concursal( AC) del concurso de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. mediante otro burofax de 2 de octubre de 2019remitido a BODEGAS MUGA S.L., en el cual se indicaba que no se aceptaba la extinción del contrato porque no se podía resolver unilateralmenteni dejar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes y además porque el contrato se había prorrogado tácitamente al no haberse comunicado su extinción en el mes de agosto.El tenor literal de este documento es el siguiente:
7.-En fecha 20 de abril de 2020la Administración concursal del concurso del arrendador CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. interpuso ante los juzgados de Haro la demanda que da origen al presente procedimiento, contra la arrendataria BODEGAS MUGA S.L. enreclamación de RENTAS ADEUDADAS por importe de 40.199,88 Euros, más los intereses legales correspondientes, y más las cantidades que se fueran acumulando mensualmente por rentay que se fueran generando en la tramitación del procedimiento. En la demanda se indicaba que la parte demandada, como consecuencia del Burofax que envió, dejó de abonar la renta pactada desde el día 1 de Octubre de 2.019, de forma que a la fecha de la demanda, Abril de 2.020, adeudaba un importe total de 40.199,88 Euros. Que la AC ha seguido emitiendo la factura y enviándosela a la demandada, pero que la demandada no pagaba la misma ni daba respuesta alguna a las facturas enviadas.
8.-Admitida a trámite la demanda, el arrendatario BODEGAS MUGA S.L. presentó contestación a la demandaalegando en sustancia que la actora no había cumplido su obligación de proceder a las reparaciones necesarias; que por tal motivo envió el Burofax de fecha 18 de julio de 2019 (Documento nº 5 aportado por la demandante), instando expresamente a esta a acometer las reparaciones pertinentes y se la además advertía que, en caso contrario, el Contrato de Arrendamiento no sería prorrogado. Señala a continuación que 'A pesar de que dicho aviso tuvo lugar con carácter previo a la fecha de finalización de cada prórroga acordada en la Cláusula SEGUNDA del Contrato, esto es el 31 de agosto, la parte actora no solo no efectuó los trabajos que habrían solventado la controversia permitiendo la supervivencia del contrato, sino que, evidenciando mala fe, no contestó a la comunicación de mi mandante hasta 2 de octubre de 2019, argumentando que el Contrato seguía en vigor por dos años más.'
Añadía también que aunque corría del arrendatario la realización de las reparaciones para adecuar la instalación a los usos convenidos y poner en funcionamiento la actividad industrial en las mismas, no corría sin embargo de su cargo la reparación del edificio o de sus elementos estructurales. Señala que el arrendatario no puede ser responsable de aquellos daños, deficiencias estructurales, mal estado del edificio, etc, que lo convierten en inidóneo para el desarrollo de la actividad acordada, y que no son imputables a su actuación, y cuyo acondicionamiento y reparación deben corresponder en todo caso al arrendador como así exigen tanto el Código Civil como la Ley de Arrendamientos Urbanos. Considera que la arrendataria demandada nada debe a la actora, dados los graves incumplimientos en los que ha incurrido la actora, representada por SOLVENS y por encontrarse el Contrato correctamente extinguido conforme a derecho.
9.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demandacon una argumentación esquemática y cómo vamos a ver, incorrecta.
Tras realizar en el fundamento de derecho primero algunas consideraciones acerca de la acción de desahucio que carecen de sentido puesto que dicha acción no fue ejercitada y no es objeto del presente procedimiento, dice: 'De la prueba documental aportada, se ha acreditado por la demandada, que en fecha 20 de mayo de 2019 se efectuó un requerimiento por parte del Gobierno de la Rioja, a Bodegas y Viñedos Gómez Cruzado S.A, como titular de la línea de suministro eléctrico, del inmueble, siendo el dueño del inmueble Construcciones Aragón Izquierdo, donde se solicitaba presentar inspección por organismo de Control Acreditado relativo a las instalaciones eléctricas de alta tensión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Del resultado de la inspección del CONCERTI, se evidenciaron graves problemas en la instalación eléctrica del inmueble, en fecha 3 de junio del 2019 , lo cual la demandada lo comunicó a Construcciones Aragón Izquierdo en fecha 18 de julio de 2019 mediante burofax (doc 5)
Construcciones Aragón Izquierdo S.L está declarada en concurso de acreedores desde el Auto de 31 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Burgos .
Seguidamente la sentencia continua transcribiendo literalmente preceptos de la LAU y del Código Civil atinentes a la obligación de reparar, y tras ello, directamente concluye : 'Por lo tanto, dado que se trata de unas reparaciones necesarias para conservar la vivienda para servir al uso convenido, pues sin luz no puede continuar, y no originándose por culpa del arrendatario, entiendo que deben ser costeadas por el arrendador, y la no realización de las mismas son un incumpliendo grave de las obligaciones del arrendador según el art 1554 del cc.Por ello, entiendo que la arrendataria resolvió válidamente el contrato de arrendamiento , comunicándolo así por burofax en fecha septiembre de 2019, ( doc 7), por lo que no tiene obligación de abonar las rentas desde esa fecha, al estar el contrato resulto por incumpliendo del arrendador. Por todo ello, procede la desestimación integra de la demanda.'
10.-La parte actora ha interpuesto recurso de apelaciónalegando en sustancia lo siguiente:
Como primer motivo alega que no se interpuso ninguna acción de desahucio sino tan solo de reclamación de rentas vencidas y adeudadas entendiendo que el contrato seguía vigente. Que si la parte arrendadora pretendía resolver el contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la obligación de reparar o por cualquier otra causa, debería de haber acudido en su caso, al Procedimiento Concursal, que después de la publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) toda resolución de contratos por incumplimiento lo regulan los artículos 156 y siguientes, en todo caso, en sede concursal. Por consiguiente estima que la pretendida resolución contractual llevada a cabo por la demandada , además de ser unilateral, está sujeta al Juzgado de lo Mercantil de conformidad con los artículos 45, 52TRLC que regulan el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del Juez del concurso para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial, extendiéndose esa jurisdicción a todas las cuestiones (artículo 55 TRLC).
Al margen de ello, entiende que si BODEGAS MUGA S.L. pretendía resolver el contrato debería de haber formulado reconvención.
Arguye que el presente procedimiento es un Procedimiento de reclamación de rentas y los incumplimientos o reparaciones sonajenas al Procedimiento instado, y mucho menos la resolución del contrato.
Como segundo motivo señala que esas reparaciones en cuya necesidad justifica la demandada el impago de las rentas y la procedencia de resolver el contrato, en realidad conforme al contrato incumben al arrendatario.
Arguye también que los documentos obrantes evidencian que en otras ocasiones, Bodegas Muga S.L. ha abonado la cantidad pactada como renta como le ha parecido oportuno, y cuando había que hacer algún tipo de reparación ha aportado presupuesto, ha aplicado las rentas adeudadas y pendientes a esas reparaciones y cuando ha abonado renta la ha consignado en el Juzgado Mercantil, pero que en el presente Procedimiento ni siquiera lo ha intentado porque respecto a la reparación de la línea de alta tensión no aporta un presupuesto para saber el coste de la citada reparación y en su caso poder haber realizado lo mismo que unilateralmente efectuó sin intervención de la AC en la compensación de rentas con reparaciones.
Que la sentencia no se ha pronunciado sobre el documento nº 7 de la Demanda, que es el burofax de contestación por el cual la AC comunica a Bodegas Muga S.L. que el contrato no se puede resolver unilateralmente, que está vigente el contrato, no hay causa de extinción, y de conformidad con la Estipulación Segunda del mismo se ha prorrogado por dos años según lo pactado al no haber requerimiento por escrito antes del día 31 de Agosto del año en que se pretenda dejar de prorrogar el contrato, y por tanto el contrato esta vigente al menos hasta Agosto de 2.021, y además se advierte que las rentas se irán generando y serán objeto de reclamación
Considera además que la sentencia incurre en incongruencia, puesto que no ha resuelto lo que es objeto de debate, que es la reclamación de rentas adeudadas, y que no debería de haber entrado en otra cuestión, como es la existencia o no de incumplimiento de obligación de reparar, por lo que se infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estima que lo que reclamaba simplemente eran las rentas pendientes y adeudadas, y que cualquier otra cuestión relativa al contrato de arrendamiento, más allá de la reclamación de rentas, cuando el demandado solo puede alegar el pago o la enervación, excede del ámbito del Procedimiento entablado. Se trata de una reclamación de rentas, y en lo que se refiere al incumplimiento o resolución del contrato habrá que ir, bien por vía de reconvención, o bien por Procedimiento declarativo, y acreditando y justificando de conformidad con el articulo 1.124 Código Civil.
Alega impugnación del fundamento de derecho tercero respecto a los artículos de la LAU que se citan como infringidos en lo que se refiere a la conservación y obligaciones de reparar, infracción de los artículos 1256, 1258 y 6_0008art>7 del código civil y del Texto Refundido de la Ley Concursal ( en adelante TRLC). Así, considera que el contrato excluye la aplicabilidad de la LAU puesto que se remite en lo no pactado al Código Civil. Alega que lso arts 157, 158, 161 y 163 del TRLC determinan que para el cumplimiento o incumplimiento del contrato vigente, en este caso el contrato de fecha 20 de Julio de 2.007, está señalando que la resolución o el cumplimiento de los contratos ha de hacerse todo ello en sede concursal, y no en cualquier otro tipo de Procedimiento, y por supuesto, de ninguna manera resolverlos unilateralmente como pretende Bodegas Muga S.L.
Sostiene también que si se quiere resolver el contrato habrá que ir al Procedimiento regulado en el TRLC, o al que entienda procedente Bodegas Muga S.L., que es quien alega incumplimiento, pero de conformidad y en aplicación del artículo 1.124Cc, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento de la resolución de la obligación con resarcimiento de daños y abono de intereses. En todo caso nunca puede resolver unilateralmente. Por último señala de aplicación el articulo 7 Cc en cuanto se infringe el mismo respecto a la Doctrina de los Actos Propios, que cuando Bodegas Muga S.L. ha querido ha realizado reparaciones en el inmueble y las ha compensado con rentas pendientes, tal y como figura en el documento 3.8 de su contestación a la Demanda.
Finalmente estima que no deben serle impuestas las costas.
11.-La parte demandada BODEGAS MUGA S.L. ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, a cuyos razonamientos se adhiere.
Señala que el apelante no puede tratar de sustituir sin más la valoración probatoria hecha por el juez de instancia, que fue correcta. Así, en relación a la cláusula sexta del contrato, señala que pretender que de esa cláusula puede derivarse para el arrendatario la obligación de soportar los gastos de reparación de un inmueble es no sólo una interpretación torticera e ilógica del lenguaje, sino un ejercicio hermenéuticocontra legem. Pues como recoge de forma totalmente congruente la Sentencia de 1ª instancia en su Fundamento Jurídico Tercero 'dado que se trata de unas reparaciones necesarias para conservar la vivienda para servir al uso convenido, pues sin luz no puede continuar, y no originándose por culpa del arrendatario, entiendo que deben ser costeadas por el arrendador, y la no realización de las mismas son un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendador según el art. 1554CC.'
Destaca también la parte apelada que el recurso insiste en que hay una incongruencia omisiva porque a su juicio no se tuvo en cuenta que en el año 2012 presentó Bodegas Muga, S.L. un presupuesto relativo a reparaciones que corrían por cuenta de la arrendadora, alegando que la falta de presentación de presupuesto en relación a obras de reparación de la línea de alta tensión invalidaba cualquier pretensión resolutoria del contrato. Pero que frente a esto, hay que decir que la única obligación que compete al arrendatario en relación a la realización de obras de conservación en el inmueble es la consignada en el Art. 21.1 de la LAU , 'es decir, mera verificación por si o por tercero, no una labor de tasación o valoración de costes o daños. Lo paradójico es que de ese precedente del año 2012 deduce la actora, que Bodegas Muga, S.L. debió haber actuado igual en el caso de autos, es decir presentando presupuesto, pero no deduce que ella, la arrendadora, fue quien debió actuar igual que en el año 2012, es decir, asumiendo los costes y reparando las deficiencias que afectan al inmueble. ' Y añade: 'Mi representada, comunicó vía Burofax por dos veces la necesidad de reparación en estricto cumplimiento de sus obligaciones conforme al Art. 21.1. de la LAU. Por contra la actora incumplió sus obligaciones legales como arrendadora vide. Art 1554 CC y Art. 21.1LAU y así reconocido la juzgadora a quo.'
Alega también el apelado que no tenía por qué formular reconvención, puesto que le bastaba con alegar en la contestación a la demanda la excepción material de que el contrato ya está resuelto. ninguna pretensión podría haber ejercido BODEGAS MUGA S.L. respecto de la demandante ya que el contrato de arrendamiento litigioso ya se encontraba resuelto correctamente conforme al Art. 27LAU y el Art. 1124CC. Y precisamente esta circunstancia, excepción material, se alegó en la contestación, en tanto que resuelto válidamente el contrato desapareció cualquier basamento legal para fundamentar la acción de reclamación de rentas.
Señala que no hay incongruencia: no ha tenido lugar por tanto un pronunciamiento declarativo o resolutorio de la Juzgadora respecto de la vigencia o extinción del contrato, sino un reconocimiento objetivo de que no concurre derecho, obligación o negocio jurídico vigente y válido sobre el que se sustenta la petición de la actora.
Alega la parte apelada que la recurrente introduce hechos nuevosen apelación: señala que la actora que para resolver el contrato de arrendamiento del que trae causa el procedimiento debió BODEGAS MUGA S.L. acudir al procedimiento decretado en la vigente Ley Concursal, pero ni en el escrito de interposición de la demanda, ni durante la sustanciación del juicio verbal alegó la actora recurrente este hecho que aparece de forma completamente novedosa al sustanciar el recurso de apelación. Por esa razón entiende que no puede ser acogida esa alegación.
En cuanto al fondo, alega que no procedía acudir al juez del concurso para resolver el contrato pues el art. 159TRLC establece que la declaración de concurso no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato en los casos en que así se reconozca expresamente por la ley, '. De ahí infiere el apelado BODEGAS MUGA S.L. que el ' Art. 159 de la Ley Concursal, permite la resolución unilateral, cuando una ley reconoce expresamente esa facultad, y laLAU que recordemos tiene carácter imperativo vide su Art. 4.1 . reconoce expresamente la facultad de resolución unilateral, con carácter general para ambas partes en caso de incumplimiento, y con carácter expreso y específico para el arrendatario, cuando el arrendador no cumpla con su obligación del Art. 21 de la LAU, y en ambos casos por la vía del Art. 1124 del CC.'
Finalmente alega que es factible la resolución unilateral del contrato por vía extrajudicial.Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 ( 'Como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , y las que en ellas se citan 6 - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito....).
SEGUNDO.- 1.-De todo lo que antecede, lo primero que resulta es que el demandado no niega en absoluto el impago de las rentas que reclama la parte demandante. De hecho, reconoce que no las ha pagado. Su defensa no se funda por lo tanto en una alegación de pago, sino en sostener que no adeuda dichas rentas porque como arrendatario procedió a resolver unilateralmente y de forma extracontractual el contrato, merced al burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 que le remitió a la parte actora -arrendadora dando por extinguido el contrato, por no haber cumplido la parte arrendadora su obligación de acometer reparaciones necesarias.
En consecuencia, partiendo de que la arrendataria no pagó las sumas que le reclama la parte actora en esta 'litis', es preciso estudiar las distintas cuestiones controvertidas, la primera de las cuales atañe a si se puede realmente considerar resuelto el contrato merced a aquel burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 que la arrendataria le remitió a la parte arrendadora, dando por extinguido unilateralmente el contrato.
2.-Otra cosa que debemos indicar ya es que frente a lo que considera el recurrente, no existe en este caso limitación de alegación y prueba pues no se ejercita una acción de desahucio por falta de pago de rentas (proceso sumario en el que el arrendatario solo puede alegar y probar el pago o las circunstancias que permiten la enervación), sino ante un procedimiento de reclamación de rentas, en el que existe amplitud de alegación, prueba y congnición.
3.-Asimismo, debemos también dejar constancia de que la comunicación remitida por la parte arrendataria a la arrendadora mediante el burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 por el que dio por extinguido el contrato, no fue estrictamente una denuncia o desistimiento unilateral del contrato, sino la comunicación de una resolución contractual por incumplimiento de la otra parte (en concreto, de la obligación de realizar reparaciones necesarias que la arrendataria estimó incumplida por el arrendador), al amparo del art. 1124 del Código Civil.
Decimos esto porque la parte apelada, en su escrito de oposición a la apelación, hace referencia a la eventual aplicabilidad del art. 159TRLC sobre la base de que lo que llevó a cabo mediante aquel burofax fue una denuncia unilateral del contrato, que dicha parte considera (erróneamente) como sinónimo de resolución contractual por incumplimiento, pues no en vano invoca el art. 1124 del Código Civil, propio de la resolución por incumplimiento de los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa.
Sin embargo, el art. 159TRLC nada puede tener que ver con un caso como el que nos ocupa, pues dicho precepto se refiere a lo que es la 'denuncia' de contrato en sentido estricto y literal, también denominada ' resolución unilateral ad nutum', pero no a la resolución contractual por incumplimiento, que es lo que la arrendataria comunicó extrajudicialmente por burofax en nuestro caso.
Efectivamente, denuncia de un contrato, también denominada ' resolución unilateral ad nutum' de un contrato, es sinónimo de desistimiento contractual yno precisa para su ejercicio de un incumplimiento de la otra parte. En la denuncia contractual, quien ejercita esta facultad lo hace porque está legitimado - bien por ley, bien por mor del contrato-, para dar por extinguido unilateralmente el contrato mediante su sola declaración de voluntad, sin necesidad de que se haya producido necesariamente un incumplimiento por la otra parte.
En algunas ocasiones es la propia Ley la que contempla esta facultad debido al carácter indefinido del contrato; es por ejemplo el caso previsto en el art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia, para el contrato de agencia de duración indefinida. Pero la Jurisprudencia también ha venido entendiendo en general que en los contratos de duración indefinida, esto es, no sujetos a un plazo de duración, asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas mediante desistimiento unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe (lo que suele conllevar la obligación de preavisar la decisión), ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas ver Sentencia del Tribunal Supremo núm. 672/2016 de 16 de noviembre de 2016, ROJ: STS 5103/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5103 . Obsérvese finalmente que tampoco estamos hablando de la facultad de no prorrogar un contrato que tiene una duración determinada pero prorrogable: en la denuncia, se pone fin al contrato durante su vigencia, sin que concurra ninguna causa, aunque no haya transcurrido su plazo de duración, o normalmente, precisamente porque ese plazo de duración es indeterminado o indefinido.
El Tribunal Supremo alude a la diferencia entre resolución contractual por incumplimiento y la denuncia unilateral del contrato o ' resolución contractual ad nutum'en el fundamento de derecho SEGUNDO de la sentencia antes citada cuando indica que ' Aunque la parte en los tres supuestos hace mención a la resolución del contrato, la realidad es que en el tercero de ellos se está en presencia de un desistimiento unilateral más que ante una resolución contractual. Ello obedece a que, ante la ausencia de una reglamentación general sobre la libre facultad de terminar una relación obligatoria, el desistimiento unilateral adolezca de una gran imprecisión terminológica, que se proyecta tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se ha afirmado, en opinión de autoridad, que para referirse a tal facultad se habla de « denuncia», «desistimiento unilateral» o «receso» de la relación obligatoria....'
También se refiere a esta distinción con certeros razonamientos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 6ª núm. 585/2018 de 27 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP V 6049/2018 - ECLI:ES:APV:2018:6049 ).'...Es fácil entender que la resolución unilateral voluntaria por incumplimiento de la otra parte está implícita en cualquier contrato sea cual fuere su duración (siempre que del mismo resulten obligaciones recíprocas como exige el artículo 1124 del código civil). La especialidad, pues, reconocida para los contratos de duración indefinida es la posibilidad de resolver de manera unilateral y voluntaria; pero, además, sin que medie causa.
Sin embargo, la sentencia, como puede verse, equipara la resolución por incumplimiento (que es la ejercitada por la demandada) con cualquier otra resolución (la meramente voluntaria) y no da virtualidad alguna a que el acto de la parte que resolvió el contrato fue encaminado a resolver por pretendidos incumplimientos.
En otras palabras, la sentencia considera que basta que la demandada haya resuelto unilateralmente, para considerar que ha resuelto de manera meramente voluntaria y eso a pesar de que haya manifestado expresamente que resolvía por incumplimiento. Nunca, hasta la fecha, ha mencionado ni con carácter subsidiario, que resolvía ad nutum o sin causa
Sin embargo, el presente debate debe resolverse atendiendo a lo que son los hechos controvertidos -la resolución contractual comunicada por la demandada mediante el burofax de 4 de marzo de 2015 y sus efectos- y no a los que erróneamente ha considerado la sentencia ahora recurrida como tales....'
En nuestro caso, no estamos ante un contrato de duración indefinida, sino ante un contrato de arrendamiento distinto de la vivienda por plazo determinado de dos años prorrogables.
Por otro lado, basta una lectura del burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 por el que BODEGAS MUGA S.L. dio por extinguido el contrato para advertir que lo que hizo fue resolver el contrato por incumplimiento conforme al art. 1124 del Código Civil, en concreto sobre la base de que la parte contraria había incumplido su obligación de realizar las reparaciones necesarias.
4.-Sentado así que el burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 no fue ninguna denuncia unilateral del contrato, sino una comunicación de resolución extrajudicial por incumplimiento del contrato ex art. 1124 del Código Civil (en concreto, por incumplimiento de la obligación de realizar reparaciones necesarias), se trata ahora de analizar los efectos de esa comunicación.
La apelante considera que al haber rechazado la arrendadora demandante la pretendida resolución del contrato mediante el burofax de contestación que dirigió a la arrendataria con fecha 2 de octubre de 2019, aquella pretendida resolución extrajudicial careció de cualquier efecto, de forma que si la demandada quería obtener la resolución del contrato, quedaba obligada, en su caso, a promover judicialmente la misma ejercitando la oportuna acción a tal efecto. Estima también que, a lo sumo, al ser reclamadas por la arrendadora las rentas en la presente 'litis', si la demandada pretendía que no debía pagarlas por proceder la resolución del contrato, debió de haber formulado reconvención, sin que en ningún caso fuera posible pretender esa resolución mediante la simple realización de alegaciones en la contestación a la demanda; además estima que esta acción resolutoria en todo caso la arrendataria la debió de haber promovido ante el juez de lo mercantil que conoce del concurso de acreedores de la parte actora, y ello en virtud de la norma competencial establecida por el TRLC.
5.-Pues bien, sobre este particular, hay que decir que el Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo que la facultad de resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento de la otra parte, no sólo es factible ejercitarlo judicialmente, sino, también, mediante una declaración extrajudicial dirigida y comunicada a la otra parte. Pero en este caso, la eficacia resolutoria inmediata de esa declaración extrajudicial queda siempre a expensas de que la otra parte no discrepe al respecto; pues si la otra parte, al recibir esa declaración extrajudicial, planteara discrepancia u oposición al respecto, en tal caso la declaración resolutoria carece de eficacia resolutoria inmediata y el interesado en esa resolución contractual debe ejercitar la acción judicial para que así se declare, bien por vía de demanda, bien mediante reconvención, pero nunca como simple excepción: deben de ser los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito. Una vez tiene éxito y se declara judicialmente la resolución, la misma se entiende hecha en la fecha en que tuvo lugar el requerimiento, pues la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar que la que se hizo en vía extrajudicial era procedente.
Dicho de otra forma: aunque es perfectamente admisible la resolución del contrato por vía extrajudicial, y la misma puede surtir efectos inmediatos si la parte que recibe esa declaración recepticia de resolución no se opone, debe tenerse en cuenta que si la parte contraria se opone a la resolución o muestra discrepancia con ella, quien la promovió se verá obligado, a fin de que la resolución surta efectos, a acudir a la vía judicial para que así lo declare, ejercitando la oportuna acción por vía de demanda o de reconvención, pero nunca como mera excepción frente a una reclamación efectuada de contrario. Si no lo hace así, pese a su declaración extrajudicial de resolución, el contrato seguirá vigente; si por el contrario promueve la vía judicial ( por acción o reconvención) y tiene éxito, en tal caso la resolución se entiende producida no a fecha de la sentencia, sino a la fecha del requerimiento extrajudicial validado judicialmente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2015 27 de abril de 2015 ROJ: STS 1725/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1725 razona: 'es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.'
Y la importante Sentencia del Tribunal Supremo núm.281/2005 del 22 de abril de 2005 ROJ: STS 2486/2005 - ECLI:ES:TS:2005:2486, muchas veces reiterada con posterioridad, expresa lo siguiente:
' la jurisprudencia de esta Sala viene declarando quela facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124CCpuede efectuarse extrajudicialmente sin sujección a forma determinadaaunque es precisa la declaración judicial, -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción: SS. 6-10-2.000 , 1-12-2.001 , 19-4-2.002 , 12-2 y 10-6-2 .004 -, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposiciónde la otra parte( SS., entre otras, 19 abril y 8 mayo 2.001 y 27 octubre 2.004 ), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( SS. 17 enero 1.986 , 15 noviembre 1.999 , 27 octubre 2.004 ).'
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm.978/99 de 15 de noviembre de 1999 razona: ' La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia,al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil, y, dado el principio de rogación de parte por el que se gobierna el proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse si se ha ejercitado la correspondiente acción. Al ser el recurrente parte demandada debió promover la correspondiente demanda reconvencional, y en vez de esto se limitó a oponerse a la demanda ( Sentencias de 30- 3-1992 y 24-10-1995 , que cita las de 14-6-1988 , 28-2-1989 , 12-3 y 14-4-1990 ). Ante la falta de ejercicio de la acción resolutoria, se veda a esta Sala de Casación Civil hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión.'
Las Audiencias Provinciales, como no puede ser de otra forma, vienen aplicando esa doctrina.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 8ª núm. 315/20920 del 07 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP M 12896/2020 - ECLI:ES:APM:2020:12896 ): ' La Jurisprudencia de Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, (véase, por ejemplo, la Sentencia de 15.11.1999, recurso 3320/1995 ), que la facultad resolutoriapuede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria requiere para su eficacia una resolución judicialque declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del art. 1124 del Código Civil, y, dado el principio de rogación de parte por el que se gobierna el proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse si se ha ejercitado la correspondiente acción;agregando el T.S. que cuando el recurrente es parte demandada, (como aquí sucedió), debió promover la correspondiente demanda reconvencional, no limitarse a oponerse a la demanda.'En el presente caso la reconviniente formuló reconvención sin solicitar la resolución del contrato con arreglo a lo estipulado en el mismo, por lo que sigue vivo en atención a lo expuesto.'
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª núm. 72/2018 del 23 de abril de 2018 ( ROJ:SAP GU 122/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:122 , razona: ' lo ejercitado en la demanda no era una acción de desistimiento unilateral del contrato, sino de resolución por incumplimiento, y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando, como señala la STS nº 281/2005 de 22-4-2005 'que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124CCpuede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción: SS. 6-10-2000 , 1-12-2001 , 19-4-2002 , 12-2 y 10-6- 2004 , de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte ( SS., entre otras, 19 abril y 8 mayo 2001 y 27 octubre 2004 ) lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( SS. 17 enero 1986 EDJ 1986/659 , 15 noviembre 1999 EDJ 1999/33643 , 27 octubre 2004 )'.
En los mismos términos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 204/2015 de 27-4-2015 , con cita de las anteriores , sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , señala que 'es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito'.
6.-Si trasladamos todo lo expuesto a nuestro caso, la consecuencia es que el recurso debe ser estimado.
Cierto es que la arrendataria BODEGAS MUGA S.L. dirigió a la arrendadora - en aquel momento ya en concurso de acreedores e fase de liquidación- un burofax de fecha 18 de julio de 2019 exigiendo reparaciones necesarias en la instalación eléctrica.
Cierto es también que después, la arrendataria BODEGAS MUGA S.L. remitió el burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 dando por extinguido el contrato, comunicando que había abandonado el inmueble arrendado, y poniendo a disposición del arrendador las llaves, alegando incumplimiento contractual del arrendador hoy recurrente por no haber acometido esas reparaciones.
Evidentemente , si la arrendadora se hubiera aquietado a dicha comunicación y no hubiera mostrado discrepancia ni oposición, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto la resolución del contrato habría surtido inmediata eficacia merced a esa declaración extrajudicial unilateral de la arrendataria.
Sin embargo, no fue esto lo que sucedió, sino que por el contrario, la Administración concursal de la arrendadora concursada CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. (el concurso ya estaba en fase de liquidación) contestó inmediatamente a ese burofax con otro de 2 de octubre de 2019, por que la arrendadora manifestaba su rotunda oposición a la extinción del contrato y negaba la concurrencia de la causa de resolución que había invocado la arrendataria en su requerimiento resolutorio.
En esa situación, conforme a la jurisprudencia expuesta, lo que debió de haber hecho la arrendataria, si pretendía otorgar eficacia a la resolución extrajudicial del contrato a la que se había opuesto la contraparte, era haber acudido a la vía judicial para obtener la declaración de su procedencia. Sin embargo no lo hizo así. Y cuando la parte arrendadora le ha reclamado las rentas en la presente 'litis', tampoco ha formulado reconvención pretendiendo que se declarase resuelto el contrato, sino que se ha limitado a invocar en su contestación a la demanda por vía de excepción la resolución merced a su declaración extrajudicial unilateral , cuando como hemos visto, la jurisprudencia viene declarando (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo núm.281/2005 del 22 de abril de 2005, ROJ: STS 2486/2005 - ECLI:ES:TS:2005:2486 , con cita a su vez de las de 19 abril y 8 mayo 2.001 y 27 octubre 2.004) que cuando la resolución del contrato se hace extrajudicialmente, y ante ello la otra parte se opone o discrepa expresamente, en tal caso quien pretenda la resolución debe de acudir a la vía judicial para obtener la declaración judicial de que la resolución estuvo bien hecha, declaración que ha de ser postulada por vía de acción (demanda o reconvención), pero nunca puede serlo por excepción.
Al haberse opuesto el arrendador a la resolución contractual extrajudicial, el arrendatario no quedó liberado de sus obligaciones contractuales por más que hubiera remitido aquel burofax. La oposición expresa de la contraparte a la resolución extrajudicial implicaba la vigencia del contrato en tanto en cuanto no tuviera lugar una declaración judicial de que la resolución contractual era procedente, en cuyo caso - entonces sí-, los efectos de la resolución contractual se habrían producido desde el momento en que se realizó la declaración extrajudicial resolutoria. El arrendatario debió pues accionar pretendiendo esa declaración judicial resolutoria, o a lo sumo, haber formulado reconvención cuando le fueron reclamadas las rentas. Sin embargo, como esa declaración judicial ni se solicitó ni existió, el contrato continuó vigente, por lo que la parte arrendataria debió de seguir pagando las rentas hasta la finalización de la última prórroga, 31 de agosto de 2021 ( pues es evidente que el burofax, si bien por sí solo carece de eficacia resolutoria ante la oposición de la otra parte y la falta de promoción de su declaración judicial de procedencia, sí la tiene sin embargo como manifestación contraria a la prórroga del contrato de la parte arrendataria).
A este respecto consideramos procedente invocar el caso abordado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 4ª núm.32/2018 del 07 de febrero de 2018 ROJ: SAP GC 998/2018 - ECLI:ES:APGC:2018:998 , que presenta razonables semejanzas con el supuesto que hoy nos ocupa. Dicha sentencia razona del modo siguiente:
'La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (Pte. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel) dice lo siguiente: 'TERCERO. (...) Para argumentar esa afirmación hay que partir de que - como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.'
La recurrente invoca el requerimiento que recibió el 7 de Julio de 2008 de la familia Eulalio , en que ésta le conminaba a abandonar la estación sosteniendo precisamente que el contrato de subarriendo en cuya virtud la ahora recurrente la venía ocupando se habría extinguidoal extinguirse el contrato de arrendamiento otorgado en su día por TEXACO a favor de la familia Eulalio .
Pero resulta que frente a aquel requerimiento la ahora recurrente contestó oponiéndose al mismoy en el punto b) señalaba: 'esta parte en virtud del contrato de fecha 26 de marzo de 1985, tiene en vigor la relación arrendaticia hasta el mes de julio de 2016', yn el punto e) se reiteraba: 'esta parte tiene contrato de arrendamiento en vigor hasta el año 2016'.
Por tanto, la ahora recurrente no sólo mantenía la aplicación y vigencia de dicho contrato de 26 de marzo de 1985, enel que se define la relación de manera expresa como arrendamiento de industria, sino que además reconocía expresamente el plazo de duración fundamento de la demanda rectora de este procedimiento, y al que de manera injustificada se opone la demandada, contraviniendo sus propios actos.
Pues bien, ante la contundente contestación de la entonces requerida, la familia Eulalio no inició ninguna de las acciones objeto del requerimiento, por lo que éste careció de toda eficacia resolutoria.
Por tanto, el contrato de subarriendo de industria otorgado el 26 de Marzo de 1985 a favor de Don Feliciano no se extinguió en absoluto el 26 de Marzo de 2004, sino que continuó vigente...'
Como vemos, la semejanza estriba entre el caso objeto de esta sentencia y el sometido ahora a nuestra consideración, radica en que en el conocido por la Audiencia Provincial de Las Palmas también hubo, como en el que ahora enjuiciamos, una declaración extrajudicial de resolución por incumplimiento remitida por una de las partes a la otra, frente al cual, como también sucede en nuestro caso, la parte que lo recibió reaccionó oponiéndose a la resolución. Y al igual que también acontece en nuestro caso, quien envió el requerimiento extrajudicial no reaccionó sin embargo ejercitando a continuación la acción judicial resolutoria. Pues bien, la Audiencia Provincial de Las Palmas considera que en ese estado de cosas, la consecuencia es que el contrato no se extinguió en absoluto cuando se recibió ese requerimiento de resolución extrajudicial, sino que continuó vigente.
7.-No es obstáculo a lo razonado el hecho de que en el burofax de fecha 30 de septiembre de 2019, la arrendataria comunicase al arrendador que había abandonado el inmueble y que ponía las llaves a su disposición; pues al margen de que no consta que dicho ofrecimiento fuera seguido de consignación, es criterio jurisprudencial establecido entre otras por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2000 , que la entrega de llaves al arrendador 'prueba que quien las devuelve renuncia al contrato, pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo de duración pactado'.
Por todo lo que antecede, el recurso se estima y como la demandada no ha negado haber impagado las cantidades reclamadas en concepto de renta, procede condenar a la misma a su pago, que asciende a la suma de 40.199,88 euros a la fecha de la demanda, a lo que se añadirán las mensualidades devengadas hasta fecha 31 de agosto de 2021, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
8.-Cabe adicionar tan solo, a mayor abundamiento, que la parte apelante lleva razón cuando sostiene que en la hipótesis de que la parte demandada hubiera pretendido ejercitar acción judicial dirigida a la declaración resolutoria del contrato, debería de haberlo promovido ante el juez del concurso.
Ello es así porque cuando se remitió el burofax de fecha 30 de septiembre de 2019 dando por extinguido el contrato, la arrendadora ya estaba desde hace tiempo declarada en concurso de acreedores, procedimiento en el que ya estaba aperturada la fase de liquidación. En esa situación, es meridiano que resultarían de aplicación los arts. 161 y 162 del TRLC, conforme a los cuales 'declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes' (art 161), señalando seguidamente el art. 162TRLC que'la acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.'
Tal alegación no constituyó además un 'hecho nuevo'inaceptable en apelación, pues sal tratarse de una cuestión procesal como es la competencia objetiva, apreciable incluso de oficio, puede hacerla en cualquier momento.
TERCERO.- 1.-No vamos a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia pues conforme al artículo 394Ley de Enjuiciamiento Civil estimamos que concurren serias dudas tanto de hecho como de derecho, derivadas de la intrínseca situación creada en este caso en el que la demandada actuó de buena fe: no se limitó a dejar sin más de pagar las rentas, sino que comunicó esa circunstancia y además justificó el impago en una causa que, de haber ejercitado la oportuna acción resolutoria,prima facieno aparentaba ser irrazonable.. Obsérvese que la arrendataria llegó incluso a abandonar el inmueble y a poner las llaves a disposición del arrendador, lo que patentiza que no tenía voluntad de enriquecerse sin causa.
2.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L. como Administración Concursal de la concursada CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, en juicio verbal de reclamación de rentas nº 110/2020 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 150/21, revocamos la resolución apelada que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos, con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. contra la demandada BODEGAS MUGA S.L. , que debemos condenar y condenamos a la referida demandada a pagar a la parte actora la suma de 40.199,88 euros así como las rentas que se fueran devengando hasta fecha 31 de agosto de 2021 y el interés legal de estas sumas, sin especial procesamiento sobre las costas en ninguna de las alzadas.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.