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Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible - Boletín Oficial de las Islas Baleares de 23-06-2012

Tiempo de lectura: 38 min

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Ambito: Baleares

Estado: DEROGADO PARCIALMENTE. Desde 01 de Enero de 2018 por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

F. entrada en vigor: 24/06/2012

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 91

F. Publicación: 23/06/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

Garantizar el principio de seguridad jurídica es un deber de los poderes públicos y ha de ser, por tanto, uno de los objetivos de cualquier regulación. Sin embargo, en épocas de crisis económica como la actual, en que se hace necesa rio reforzar la confianza de los agentes económicos y de los ciudadanos en gene ral, este principio deviene vertebrador de la mayoría de regulaciones que se aprueban para hacer frente a la coyuntura adversa y poder iniciar de forma firme un proceso de recuperación económica.

Si hay un sector en el que más ha sido puesto en duda el principio de segu ridad jurídica ha sido el urbanismo, competencia exclusiva de la comunidad autónoma, así como la ordenación del territorio, de conformidad con lo que establece el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en con cordancia con el artículo 148.1.3ª de la Constitución Española. La dispersión normativa que en nuestra comunidad autónoma ha tenido esta importante fun ción pública se ha agravado con una rigidez normativa y procedimental que ha provocado una parálisis de esta función pública como tal. La situación ha deve nido insostenible tanto en el momento de fuerte expansión, cuando la necesidad de suelo y el dinamismo del mercado iban a una velocidad muy superior a la de la ordenación urbanística municipal, como ahora, en que los ayuntamientos se encuentran atados por una red de trámites que hacen casi imposible la innova ción de una figura de planeamiento en un tiempo razonable. Si en una situación de crisis económica como la actual se necesitan respuestas rápidas y decididas para impulsar la recuperación, es evidente para cualquiera que los instrumentos de ordenación urbanística actuales devienen ineficaces.

Uno de los aspectos que ha contribuido a esta ineficacia es la existencia de normativa a menudo confusa y que ha dado lugar a interpretaciones diver gentes y contradictorias. Un caso paradigmático es posiblemente el de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial soste nible en las Illes Balears, la cual fue objeto ya de modificaciones al poco tiem po de su promulgación y que sigue presentando problemas importantes tanto por lo que respecta a la regulación del suelo urbano como a la aplicación de los deberes y las cargas a los promotores. Por esta razón, se ha considerado conve niente fijar una nueva regulación del suelo urbano y urbanizable, definiendo cla ramente ambas clases de suelo y fijando un nuevo régimen de cargas a partir de la normativa estatal. El resto de disposiciones hace referencia a medidas dirigi das a facilitar las innovaciones en la ordenación urbanística y a aquéllas que deben permitir una mejora en la eficacia de las administraciones competentes y una mejor utilización del suelo, compatibilizando el desarrollo social y econó mico y la sostenibilidad ambiental.

De forma ya más concreta, el capítulo I de la ley fija un concepto estricto de suelo urbano, de forma que este suelo sólo puede serlo en la medida en que se encuentre transformado por la urbanización, transformación que debe incluir al menos los servicios básicos que se fijan. Por primera vez se regula la posibi lidad de clasificar como urbanos asentamientos la dimensión o las característi cas de los cuales no permiten o no hacen aconsejable exigir la totalidad de los servicios urbanísticos básicos. De forma especial, y como se encuentra ya pre visto en la normativa comunitaria, se pueden excepcionar de estos asentamien tos las redes de alcantarillado, que serán sustituidas por sistemas individualiza dos alternativos, igualmente respetuosos con el medio natural y que resultarán, en estos casos, menos agresivos y costosos. Es importante remarcar, en todo caso, que esta regulación pretende fijar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan ordenar estos espacios urbanizados y prever su consolidación de forma integral y respetuosa con el entorno, no permitiéndose en ningún caso la previ sión de un nuevo asentamiento.

En conexión con esta regulación, hay que hacer mención a la previsión de la disposición adicional primera, la cual prevé el reconocimiento como urbanos de aquellos terrenos que ya se encuentran transformados por la urbanización y, por tanto, han perdido los requisitos que los mantendrían en la situación de suelo rural, por decirlo en la denominación de la legislación estatal. La casuística aquí puede ser muy amplia y, por tanto, se ha optado por dar al municipio la posibi lidad de delimitar estos suelos para incorporarlos a su ordenación y fijar aque llas cargas que resulten pertinentes para completar los servicios que falten.

Esta incorporación se puede hacer con independencia de la clasificación o categoría de suelo en la que se encuentren los terrenos en los diferentes instru mentos de ordenación territorial, con las únicas excepciones de que no se trate de terrenos que hubieran sido objeto de procesos de cambio de clasificación que hubiesen dado lugar al reconocimiento de una responsabilidad patrimonial, o que su transformación se hubiese iniciado teniendo ya la calificación de suelo rústico protegido. Fuera de estos casos, el planeamiento podrá delimitar y orde nar estos suelos, incorporándolos como urbanos al planeamiento a todos sus efectos. Todo ello sin perjuicio de que, en algunos casos, se les califique como asentamientos en el medio rural.

También se regula el concepto de suelo urbanizable y se fijan, por lo que respecta al que es ordenado directamente por el planeamiento general, las cargas que debe asumir el promotor, con un régimen diferencial del resto de suelos urbanizables y que se justifica por la especificidad o escasa entidad de estos sue los ordenados. Seguidamente, se regulan las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, adaptando la regulación autonómica a la estatal y dejando claro, en coherencia con lo anterior, que estas actuaciones no pueden comportar nunca la urbanización de suelo no transformado.

Por lo que respecta al capítulo II, se fija una nueva regulación de los debe res relativos a las actuaciones de transformación urbanística en lo que se refie re a la cesión de suelo libre de cargas y a la reserva de suelo de uso residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. En este caso, se permite que el planeamiento module estas cesiones a fin de favorecer las ope raciones de recuperación y mejora de los suelos urbanos, entre otros aspectos.

En el capítulo III se fijan varias medidas de simplificación y agilización, como la posibilidad de modificar el planeamiento urbanístico aunque éste no se encuentre adaptado a instrumentos de ordenación territorial o no contenga el catálogo de protección del patrimonio histórico o la posibilidad de modificar la delimitación de polígonos, o de unidades de actuación o del sistema de gestión. Finalmente se modifica la Ley de disciplina urbanística para facilitar e incenti var los procesos de legalización y de restitución de la realidad física alterada cuando la primera no sea posible.

Por su parte, el capítulo IV establece una serie de modificaciones de la Ley del suelo rústico, empezando por una nueva regulación de la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales, regulada en el artí culo 17 y que hasta ahora ha sido inaplicada por su falta de desarrollo. Especialmente trascendente, por dar un paso importante hacia la seguridad jurí dica, es la nueva regulación del artículo 19 en el sentido de fijar un régimen jurí dico mínimo para aquellos usos existentes en un ámbito donde la nueva implan tación de los mismos usos deviene prohibida. Hasta ahora, la situación de las construcciones e instalaciones relacionadas con estos usos era muy poco clara y se dificultaba la posibilidad de hacer en ellas obras de mantenimiento o mejora. Con la nueva redacción se reconocen estos usos previos como permitidos excep to que el planeamiento determine otra cosa o que su implantación sea contraria a la normativa vigente.

También es especialmente importante la modificación del artículo 26 ya que permite ampliar los usos que, de forma justificada, se pueden implantar en el suelo rústico. El desarrollo social y económico de las zonas rurales no se opone a una gestión sostenible del medio ni del paisaje. Al contrario, son muchos los elementos de conexión entre unos y otros, ya que es obvio que la mejora sostenible de las condiciones socioeconómicas de una zona debe rever tir en una mejor preservación de sus valores naturales.

En cualquier caso, se deja muy claro que estos usos que se autoricen deben ser compatibles con las limitaciones que se fijen según el grado de pro tección de la zona.

Cierra la presente ley un conjunto de disposiciones que pretenden dar solución a problemas muy concretos que a menudo suponen importantes trabas al correcto desarrollo de la política territorial y urbanística o corrigen situacio nes que no responden a la realidad. Cabe destacar la modificación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evalua ciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, que se justifica en la nece sidad de agilizar los procedimientos ambientales de los proyectos, planes y pro gramas, modificando, en algunos casos, el sentido del silencio. También se modifica el alcance de algunos informes relativos a la sostenibilidad de los ins trumentos de planeamiento que ordenen actuaciones de urbanización.

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Se modifica el artículo 15 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de orde nación territorial, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 15. Vinculación al planeamiento urbanístico

1. Los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta ley son vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico en todos aquellos aspectos en que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal.

2. El planeamiento urbanístico debe adaptarse a las determinaciones fijadas en los instrumentos de ordenación territorial cuando, a través de la revisión, el municipio ejerza de forma plena la potestad de ordenación, sin perjuiciode que aquellas determinaciones se integren, por razón de su prevalencia, dentro de la ordenación urbanística vigente.

3. La superación de los plazos fijados en los instrumentos de ordenación territorial para la adaptación del planeamiento urbanístico sólo puede tenerel efecto de legitimar la subrogación del consejo insular en el ejercicio de las competencias municipales para hacer su redacción y tramitación.

Se modifica el número 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

2. En el caso de incumplirse este plazo, la formación del Catálogo de protección del patrimonio histórico deberá tramitarse conjuntamente con la primera revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte.

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

D.T. 6ª

Vinculación con el actual planeamiento general municipal

Los instrumentos de planeamiento urbanístico general se deben adaptar al contenidode esta ley en su primera formulación o revisión.

(DEROGADO)

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1. Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, añadiendo un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

e) No someter el edificio a la inspección técnica cuando esté obligado por la normativa vigente.

2. Se modifica el artículo 35 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción:

Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones, así como para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, los órganosde gobierno o administración municipales e insulares en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción:

1. Son competentes para imponer las multas:

a) La autoridad municipal que corresponda de acuerdo con la normativa derégimen local.

b) Los consejos insulares, cuando actúen por subrogación o delegación de ompetencias.

4. Se modifica el apartado f) del artículo 45 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción:

f) Que aunque sean legalizables, no se solicite su legalización dentro de losplazos fijados en el artículo 46.1.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción:

1. Se sancionarán con multa del 5% del valor de la obra ejecutada las infraccionesque sean objeto de legalización y así lo haya solicitado la persona interesada en el plazo fijado por la Administración, a excepción de loscasos previstos en el epígrafe g) del artículo anterior. Si la legalización sehubiese instado una vez finalizado este plazo, pero antes de la imposición de la sanción, ésta será del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada.

Las infracciones que no puedan ser objeto de legalización o en que ésta comporteque se haya de demoler una parte de la edificación, se sancionarán con una multa del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada cuando el infractor, antes de la imposición de la sanción, restituya la realidad física alterada a su estado anterior.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: En el plazo de dos meses a contar a partir de la notificación del acuerdo de suspensión, se deberá solicitar la oportuna licencia.

7. Se modifica el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción:

1. Independientemente de la resolución de demolición o de reconstrucción, las infracciones urbanísticas cometidas contra lo que dispone esta ley darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.

El órgano actuante adoptará las multas que correspondan a propuesta del instructor, con las formalidades previas que prevé la Ley de procedimiento administrativo y como continuación al expediente de demolición o reconstrucción instruido.

2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, el hecho de que el infractor restituya la realidad física alterada a su estado anterior, dentro del plazo previsto en el apartado primero del artículo 67, dará lugar, a instancia de la persona interesada, a la condonación del 80% de la sanción impuesta.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, que queda redactado como sigue:

D.T. 3ª

Regla especial en materia de desarrollo de polígonos industriales o de empresa

No será necesaria la adaptación previa del planeamiento urbanístico municipal al plan territorial insular para poder aprobar planes parciales de suelos urbanizables de uso industrial, así como los correspondientes instrumentos de gestión que faculten su ejecución, siempre que se trate de municipios que:

a) Tengan el planeamiento urbanístico general adaptado a las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.

b) Tengan edificado más del 65% del suelo lucrativo urbano de uso industrial.

En el caso de que parte del ámbito de actuación sea calificado como área de protección territorial de carreteras, estos terrenos quedarán integrados en el suelo urbanizable y se destinarán a sistema general de espacio libre público.

Asimismo, las determinaciones de esta disposición sólo serán de aplicación a un sector por municipio, y la aprobación inicial del plan parcial

Requerirá de informe favorable del consejo insular correspondiente, relativo al análisis de alternativas cuando haya más de un sector propuesto, al Cumplimiento de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CEE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a las determinaciones del plan territorial insular y a los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan

Efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación. En el caso de que a la entrada en vigor de esta ley, el plan parcial que se Pretenda aprobar ya hubiera superado la fase de aprobación provisional, El consejo insular competente procederá a su aprobación definitiva, si bien obligará a incluir, como prescripción, las determinaciones precisas, relativas al cumplimiento de la Ley 8/2009 ya citada, a las determinaciones del Plan territorial insular y a los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.

 

1. Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rús tico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 17

Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales

1. La autorización de actividades en suelo rústico relacionadas con usos extractivoso declaradas de interés general genera una prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestaciónlas actividades relacionadas con la protección y la educación ambiental, las actividades del sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transformación agraria.

2. La prestación compensatoria grava las expresadas actividades, que se puedenconcretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construcción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, que noestén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria ycinegética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.

3. La gestión de la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales corresponderá al municipio en que se autoricen las actividades sujetas. Los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patrimoniopúblico municipal de suelo, en los términos previstos en la legislaciónurbanística y en esta ley, o a actuaciones de mejora paisajística y medioambiental en suelo rústico que se hubieran previsto específicamente en el instrumento de planeamiento general urbanístico municipal yque impliquen gasto de capital.

4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan las actividades o los actos citados en los apartados anteriores. En el momento de la concesión de la licencia municipal correspondientese devengará una cuantía del 10% del importe de los costes de inversión de la implantación efectiva, excluida la correspondiente amaquinaria y equipos.

5. Los municipios podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación, así como prever exenciones al pago de la prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de lucro cuandoéstas se acrediten fehacientemente. En cualquier caso, los actos querealicen las administraciones públicas en ejercicio de sus competencias propias estarán exentos de esta prestación.

2. Se modifica el número 3 del artículo 19 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda redactado como sigue:

3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizarninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones quese vinculan a los mismos es incompatible con la protección del suelo rústico. No obstante lo anterior, y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes nila prohibición de actuaciones tendentes recuperar, mantener o mejorar lasedificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigentea la fecha de su implantación.

3. Se modifica el apartado c) del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

c) Los centros de producción, de servicio, de transporte y de abastecimiento de energía eléctrica y de gas, incluidos los de energías renovables, asícomo las instalaciones necesarias para su conexión a la red de distribución y las redes destinadas a eficiencia energética.

4. Se modifica el número 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

2. La declaración de interés general se podrá otorgar a todas aquellas actividadesque, respetando las limitaciones que se establezcan de acuerdo con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico.

A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales elconjunto de políticas públicas dirigidas al mantenimiento y ampliación dela base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollosostenible.

5. Se modifica el número 3 del artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

3. La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejoinsular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, medianteun anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en la correspondientedirección o punto de acceso electrónico -con la finalidad deque se puedan formular las pertinentes alegaciones sobre los extremos señaladosen el punto anterior- y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.

6. Se modifica el número 2 del artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

2. El órgano que tenga que efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante un plazo de quince días, medianteun anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en su correspondientedirección o punto de acceso electrónico, y al informe, duranteidéntico plazo, de los organismos y las administraciones con competencias en la materia de que se trate.

 

(DEROGADO)

Se modifica, en su artículo 1, la frase El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizadas , que queda con la siguiente redacción: El nuevo planeamiento ha de establecer las normas urbanísticas aplicables a los elemen tos que queden en esta situación y las actuaciones autorizables .

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. Se modifica la letra a) del punto 3 del artículo 89 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambien tales estratégicas en las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

a) El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan; así como sobre la protección del dominiopúblico hidráulico.

4. (Derogado)

(DEROGADO)

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(DEROGADO)

(DEROGADO)

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 64 de la Ley 3/2003, con el siguiente contenido:

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, y sin perjuicio delas competencias de dirección que corresponden al Consejo de Gobierno, el órgano de contratación centralizada en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entesdel sector público autonómico es el consejero competente en materia de contratación pública que, a estos efectos, puede declarar de contratación centralizada los suministros, las obras y los servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas porlos diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por los entes del sector público autonómico.

(DEROGADO)

1. Excepcionalmente se faculta al planeamiento general municipal para que efectúe una nueva delimitación de aquellos conjuntos históricos de la isla que fueron declarados bien de interés cultural por el Consejo de Eivissa y Formentera el 29 de marzo de 1996 (BOE núm. 138, de 7 de junio de 1996), y integrados por la iglesia y la zona comprendida en el radio de los 250 metros desde su centro, que sustituirá la delimitación actualmente vigente. La nueva delimitación citada debe incluir en todo caso las iglesias, así como los elemen tos adyacentes a las mismas que, conformemente con el artículo 6.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, sean merecedores de protección. La ordenación que se establezca respecto a los cita dos conjuntos debe ajustarse a lo señalado en los artículos 39 y 41.2 de la cita da ley.

2. El planeamiento general deberá definir, además, para cada uno de los conjuntos delimitados, los respectivos entornos de protección y establecer su ordenación, conservando su carácter arquitectónico y paisajístico, previendo espacios libres contiguos a las iglesias que permitan su adecuada contemplación y ordenándolos mediante tipologías edificatorias de acuerdo con el carácter cita do que, excepto consolidación mayoritaria en alguna manzana de otra superior, no pueden superar la altura de planta baja y planta piso.

3. La ordenación que se establezca respecto a los tejidos urbanos no incluidos en el ámbito de los conjuntos ni en el de los respectivos entornos de protección, así como respecto a los terrenos rústicos limítrofes con éstos, debe rá mantener la silueta paisajística del conjunto y de su entorno de protección.

4. En todo caso, deben catalogarse y protegerse los bienes inmuebles de valor patrimonial existentes en toda la zona objeto de ordenación.

5. Para acogerse a lo previsto en este artículo, la aprobación inicial del ins trumento de planeamiento municipal requerirá previamente el informe favora ble del órgano competente del consejo insular en materia de patrimonio.

Se modifican el artículo 1 y el anexo I de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, que deben tener la siguiente redacción:

Artículo 1

Ordenación del sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipalde Sa Coma en la isla de Eivissa

1. Se califica como sistema general un ámbito de actuación de carácter supramunicipalen los terrenos del antiguo cuartel de Sa Coma, en la isla deEivissa, para la implantación y la ejecución de equipamientos e infraestructuras, según la delimitación y la ordenación que recoge el anexoI de esta ley. En consecuencia, se ajustan los límites del área natural de especial interés a la nueva delimitación.

2. Esta calificación implica la declaración de interés general para las actuacionesque en el ámbito de este sistema general se planteen en suelo rústico, así como, sea cual sea la clasificación del suelo, el derecho a obtenerdirectamente, sin la previa tramitación de instrumento urbanístico y sin necesidad de previa adaptación del planeamiento municipal, las correspondienteslicencias municipales que se ajusten a la ordenación recogidaen el anexo I de esta ley para la implantación y la ejecución de equipamientose infraestructuras en este ámbito. Asimismo, la declaración de utilidad pública para la ejecución de infraestructuras y equipamientos facultará la desafectación de los terrenos necesarios para su implantación.

3. La concreción de los proyectos a ejecutar en este ámbito será acordada por el Pleno del Consejo Insular de Eivissa, oído el Consejo de Alcaldes de Eivissa y previo informe favorable del/de los ayuntamiento/s encuyo ámbito territorial se sitúen los correspondientes proyectos, por lo querespecta a las actuaciones a realizar en su respectivo término municipal. Corresponderá al ayuntamiento competente por razón del territorio el otorgamientode las autorizaciones administrativas legitimadoras de las actuacionesde edificación y/o transformación urbanística.

4. Las determinaciones previstas en este artículo y en el anexo I de esta leyvinculan directamente al planeamiento urbanístico y territorial, que deberáadaptarse en su primera modificación o revisión que se formule.

ANEXO I de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.

ANEXO I 1 Delimitación

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2 Ordenación del sistema general supramunicipal:

I.- Usos admitidos

1. Equipamientos e infraestructuras de seguridad y emergencias para la protección de la ciudadanía y el medio.

2. Equipamientos e infraestructuras educativas, sociales y administrativas.

3. Equipamientos e infraestructuras técnicas relacionadas con el abasteci miento, el saneamiento y la energía, la protección y la gestión del medio, los ser vicios urbanísticos, los deportes y el ocio.

4. Usos relacionados con la movilidad, la transformación urbanística y de los espacios libres, la red viaria y las redes de servicios urbanísticos necesarios, el estacionamiento de vehículos, etc.

I.I.- Los usos citados se consideran, en todo caso, uso específico admiti do.

II.- Tipología de edificación: aislada, pudiendo optar por otras tipologías diferentes previa formulación de estudio de detalle mediante el cual se justifi que la adecuada implantación del edificio en su entorno.

III.- Condiciones de la edificación: los parámetros de aplicación serán los necesarios en función de las características y necesidades del uso o de los usos a que se destinen las edificaciones e instalaciones.

IV.- Actuaciones de transformación urbanística: se podrán ejecutar aque llas actuaciones de transformación urbanística que sean necesarias para este ámbito; asimismo, los proyectos de edificación podrán incorporar actuaciones de dotación y/o compleción de las infraestructuras que sean necesarias para apo yar la edificación.

V.- Condiciones medioambientales: la totalidad de actuaciones que se planteen deben adoptar medidas de integración paisajística, que podrán asimis mo afectar a su entorno e ir acompañadas de la implantación de usos relaciona dos con la educación ambiental.

 

(DEROGADO)

Sin perjuicio de que el ayuntamiento establezca otras determinaciones:

a) El porcentaje de cesiones de las actuaciones de transformación urba nística a que se refiere el artículo 8 de esta ley será el vigente a la fecha en que se aprobó definitivamente la ordenación de su ámbito, con un mínimo del 10%.

b) La reserva a que se refiere el artículo 10 de esta ley únicamente será exigible cuando la ordenación de los ámbitos sometidos a la misma se haya aprobado inicialmente con posterioridad a la fecha de 1 de julio de 2007.

La presente ley no es de aplicación a los expedientes de disciplina urba nística iniciados antes de su vigencia, excepto si de ello pudiera derivarse la imposición de una multa de inferior cuantía.

Las formulaciones, revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que estén en tramitación deberán adaptarse a las determinaciones de la legislación o de los instrumentos de ordenación terri torial que les afecten cuando tales determinaciones hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de información pública del acuerdo de aprobación inicial o, en su caso, del de nueva información pública, realizado en los procedimientos relativos a las citadas formulaciones, revisiones o modificaciones.

(DEROGADO)

 

1. Se derogan de forma expresa las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inver sión.

b) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y la disposición adicional tercera de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territo rial sostenible en las Illes Balears.

c) El artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tri butarias y administrativas, por el que en el ámbito de las Illes Balears se dejaba sin efecto el contenido del apartado segundo del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.

d) La disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

e) El número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.

f) El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

g) El artículo 37, el punto 1 del artículo 38, el apartado e) del artículo 45 y el segundo párrafo del artículo 47, de la de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

h) La Ley 10/1989, de 2 de noviembre, de sustitución de planeamiento urbanístico municipal.

i) El último párrafo del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edi ficios e instalaciones fuera de ordenación, en la redacción del artículo 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.

j) El Decreto 159/1989, de 28 de diciembre, sobre adaptación de los pla nes generales de ordenación urbana y de las normas subsidiarias y complemen tarias de planeamiento a la Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instala ciones fuera de ordenación.

k) El Decreto 51/2005, de 6 de marzo, por el que se regula el procedi miento de otorgamiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterrá neas con volumen inferior a 7.000 m3/año y la intervención de los directores facultativos y empresas de sondeos.

l) El Decreto 108/2005, de 21 de octubre, por el que se regulan las condi ciones técnicas de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas y de eje cución y abandono de los sondeos en el ámbito de las Illes Balears, sólo en lo que respecta a las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas con volu men inferior a 7.000 m3/año.

m) El apartado 4 del artículo 139 del Decreto 127/2005, de 16 de diciem bre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

n) El apartado 3 del artículo 69 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patri monio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

o) El segundo párrafo del artículo 7.3 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

p) La letra h) del artículo 86 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimo nio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

q) El artículo 2 del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears.

2. Quedan derogados el Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medi das urgentes para la ordenación urbanística sostenible, y todas aquellas otras disposiciones que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles.

 

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a trece de junio de dos mil doce

EL PRESIDENTE José Ramón Bauzá Díaz

El Consejero de Agricultura,

Medio Ambiente y Territorio Gabriel Company Bauzá

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CAPÍTULO I. El suelo urbano y urbanizable Artículo 1. Concepto de suelo urbano Artículo 2. Servicios urbanísticos básicos Artículo 3. Asentamientos en el medio rural Artículo 4. El suelo urbanizable Artículo 5. Actuaciones de transformación urbanística Artículo 6. Concepto de solar CAPÍTULO II. Deberes relativos a las actuaciones de transformación urbanística Artículo 7. Régimen general del cumplimiento de los deberes Artículo 8. Deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urba nística en suelo urbano y en suelo urbanizable Artículo 9. Reducciones e incrementos de los deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y en suelo urba nizable Artículo 10. Reserva para viviendas protegidas
CAPÍTULO III. Medidas de agilización en materia de tramitación de planeamiento urba nístico, gestión y disciplina
Artículo 11. Modificaciones en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial Artículo 12. Modificaciones en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears Artículo 13. Modificación en la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial de las Illes Balears Artículo 14. Delimitación de los ámbitos de las actuaciones de transformación urbanística Artículo 15. Modificación de usos detallados de equipamiento y de los sistemas de gestión Artículo 16. Modificaciones en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística Artículo 17. Modificaciones en la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears
CAPÍTULO IV. Medidas relativas a usos y actividades en suelo rústico
Artículo 18. Modificaciones en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Suelos transformados a la entrada en vigor de esta ley D.A. 2ª. Modificación en la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalacio nes fuera de ordenación D.A. 3ª. Modificaciones en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluacio nes de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears D.A. 4ª. Patrimonio público de suelo D.A. 5ª. Otorgamiento de un nuevo plazo para la inclusión de los aprovecha mientos de agua en el Catálogo de aguas privadas D.A. 6ª. Comunicación previa de los usos privativos de aguas en la aplicación del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba la Ley de aguas D.A. 7ª. Compleción de tramas urbanas en zonas costeras D.A. 8ª. Modificaciones en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídi co de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears D.A. 9ª. Norma territorial transitoria previa a la modificación del Plan Territorial Insular de Menorca D.A. 10ª. Redelimitación del planeamiento general de la isla de Eivissa del ámbito de los conjuntos históricos D.A. 11ª. Modificación del artículo 1 y del anexo I de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Suelos clasificados como urbanos D.T. 2ª. Cesiones y reserva para viviendas protegidas en el planeamiento vigente D.T. 3ª. Expedientes de disciplina urbanística iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley D.T. 4ª. Formulaciones, revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico D.T. 5ª. Núcleos rurales
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. UNICA. Entrada en vigor