Si se justifica, es posib...l COVID-19

Última revisión
21/08/2020

Si se justifica, es posible incluir a los representantes de los trabajadores en un ERTE asociado al COVID-19

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Materias: laboral

Fecha: 21/08/2020

Dedo hombre señalando

La prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores constituye una limitación al poder de dirección y organización del empresario, en su concreto aspecto de selección de los trabajadores afectados por su decisión por causa en argumentos económicos. Esta garantía consistente en la prioridad de permanencia en la empresa ha de considerarse que alcanza a la RLT no sólo por estar en el ejercicio de funciones representativas, sino igualmente, por encontrarse dentro del plazo del año siguiente a la expiración de su mandato. No obstante, dos recientes fallos de los Juzgados de los Social consideran lícito que las empresas, en el marco de las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada impulsadas por los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incluyan a representantes de los trabajadores en un ERTE por COVD-19. En concreto:

ERTE DE FUERZA MAYOR COVID-19. SJS Valencia Nº 91/2020, Sala de lo Social, Sección 11, Rec 328/2020 de 02 de Junio de 2020, Ecli: ES:JSO:2020:2236

La cuestión objeto de debate se centra en examinar si la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales que de la representación legal de los trabajadores (RLT), como son el derecho a la libertad sindical (art 28 CE) y derecho a la igualdad (art 14 CE), porque se han visto afectados por la decisión empresarial de ERTE por fuerza mayor COVID-19, únicamente los miembros del sindicato CCOO - no resultado afectados los trabajadores de su sección pertenecientes al sindicato UGT-.

Quedando acreditado que la empresa para la elección de los trabajadores afectados, tuvo en cuenta criterios de polivalencia y productividad y que la mayoría de los trabajadores afectados se encuentran en la sección donde los representantes afectados prestaban servicios, la Sala de lo Social considera proporcionado y acreditado una justificación razonada y suficiente de la causa por la que ha afectado a los RLT, pese a ser delegados sindicales por el sindicato CCOO, sin que por ello en su elección haya vulnerado el art 68 b) ET -hechos que también se han reflejado en el informe de la Inspección de Trabajo los efectos del art. 138.3 LRJS-.

Por ello, se concluye: "(...) debido a la inclusión en el ERTE de los tres demandantes siendo representantes legales de los trabajadores, y, que está justificada la decisión empresarial debido a que si bien los representantes legales de los trabajadores tiene una prioridad de permanencia en la empresa en los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción tal y como establece el artículo 68 del Estatuto, no es absoluta, salvo en el caso de dos trabajadores con igualdad de condiciones y, en este caos, había criterios claros de polivalencia y productividad para incluir a los tres representantes legales en el ERTE. Consta en el informe ampliatorio, emitido a instancia de la parte actora que: 'los trabajadores conocen los paneles visuales y son conscientes en todo momento de su grado de polivalencia y a día pasado, su rendimiento en máquina. Este dato ha sido corroborado con los demandantes, si bien han manifestado a la Inspectora actuante no estar de acuerdo como criterio de afectación... no se reunió con los demandantes, se ha puesto en contacto con ello de manera telefónica".

ERTE CAUSAS ETOP COVID-19. SJS Burgos Nº 95/2020, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 316/2020 de 01 de Junio de 2020, Ecli: ES:JSO:2020:2097.

Tras quedar constato los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que supusieron el cese forzoso de muchos negocios y empresas, así como el cierre temporal de fronteras terrestres, aéreas y marítimas, restricciones de movilidad de personas y restricciones en el sector de transporte, afectando a la operaciones de la empresa demandada, el JS entiende que " (...) se considere justificada la decisión empresarial de adopción de la medida de suspensión temporal de contratos de trabajo objeto de impugnación, habiéndose visto agravada la situación existente en la empresa con el paro de actividad generado por el COVID-19 en los términos expresados, no existiendo ningún motivo que pueda implicar la existencia de discriminación en la elección de los trabajadores afectados, incluyendo a los Representantes de los Trabajadores, pues dicha elección, que es facultad empresarial, viene motivada por las necesidades productivas afectadas, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad de la medida adoptada".

Prioridad de permanencia en la empresa como garantía laboral de los representantes de los trabajadores.

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