Remitidos a las Cortes para su ratificación los convenios de la OIT número 177 (... y el acoso laboral)
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Remitidos a las Cortes para su ratificación los convenios de la OIT número 177 (trabajo a domicilio) y 190 (eliminación de la violencia y el acoso laboral)

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Materias: laboral

Fecha: 20/09/2021

mano del hombre boligráfo
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Según ha anunciado el Gabinete de Comunicación del Ministerio de Trabajo, el Consejo de Ministros ha acordado en su reunión del pasado 14/09/2021 remitir a las Cortes generales la aprobación de dos convenios de la Organización Internacional del Trabajo. «La adhesión a ambos convenios supone profundizar en la protección de los derechos laborales de las personas trabajadoras, independientemente de dónde desarrollen su actividad profesional y el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito laboral».

Convenio de la OIT núm. 177 sobre el trabajo a domicilio y Recomendación nº 184 de la Organización Internacional del Trabajo

El convenio número 177, sobre trabajo a domicilio, y del número 190, referente a la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y la Recomendación nº 184 de la Organización Internacional del Trabajo, fueron adoptados en la 83ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en el año 1996, encontrándose actualmente en vigor en diez países.

Según este convenio:

- El trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

«(i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

(ii) a cambio de una remuneración;

(iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello,

a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

(b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

(c) la palabra empleador significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa».

- Reconoce para los y las trabajadoras que se ocupan de las familias y los hogares los mismos derechos que para el resto de las personas trabajadoras.

«La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

(a) el derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

(b) a protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;

(c) la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;

(d) la remuneración;

(e) la protección por regímenes legales de seguridad social;

(f) el acceso a la formación;

(g) la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

(h) la protección de la maternidad».

- La legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio.

- Las personas trabajadoras puedan acogerse a las disposiciones internaciones que les resulten más favorables.

- La inspección de trabajo deberá garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio.

El contrato de trabajo a domicilio.

Convenio de la OIT núm. 190 sobre la violencia y el acoso

El convenio número 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo fue adoptado en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2019 y, actualmente, su aplicación ha entrado en vigor en dos países. En marzo de 2020 la ministra de Trabajo, Yolanda Díaz había anunciado la intención de que nuestro país ratifique el convenio 190 de la OIT sobre acoso sexual en el trabajo. La ratificación de este Convenio supondrá la ampliación de la definición legal de acoso sexual en el trabajo extendiendo su posible consideración a fura del centro de trabajo, o a situaciones a través de mensajes, correos electrónicos o redes sociales.

Este convenio:

- Supondrá la ampliación de la protección que ahora tienen las víctimas.

- Protege a todas las personas que participan en las relaciones laborales sin tener en cuenta su situación contractual o si pertenecen al sector público o al privado.

- Extiende su ámbito a cualquier lugar de trabajo relacionado con la actividad laboral, a los desplazamientos motivados por el trabajo y las comunicaciones relacionadas con esta actividad.

- Exige promover la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro.

- Se deberán garantiza —entre otras—:

  1. Un seguimiento y control de la aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
  2. Un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces, tales como:
    • i) procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;
    • ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;
    • iii) juzgados o tribunales;
    • iv) medidas de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos y los informantes frente a la victimización y las represalias, y
    • v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa para los querellantes y las víctimas;
  3. La protección de la privacidad de las personas implicadas, así como la confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda, y velar por que estos requisitos no se utilicen de manera indebida;
  4. Sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo;

- Las disposiciones establecidas en el Convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica nacional, incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso y aquellas que elaboran medidas específicas cuando sea necesario.

Mobbing o acoso moral en la prevención de riesgos laborales.

Extinción del contrato por voluntad del trabajador ante acoso laboral o mobbing.

Delito de acoso laboral o mobbing.

Medidas dentro de un Plan de Igualdad de empresa relativas a la prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

 

 

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