Última revisión
07/09/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 067/2023 de 20 de abril de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 261 min
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/04/2023
Num. Resolución: 067/2023
Cuestión
Anteproyecto de Ley de transición energética y cambio climático.
Contestacion
DICTAMEN Nº: 67/2023
TÍTULO: Anteproyecto de Ley de transición energética y cambio climático
ANTECEDENTES........................................................................................................................1
DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO......................................................................................6
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN..........................................................................................11
MARCO NORMATIVO...............................................................................................................11
ASPECTOS COMPETENCIALES..............................................................................................17
I En relación con el Estado.....................................................................................17
II En relación con los territorios históricos................................................................24
IIIEn relación con los municipios..............................................................................27
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN....................................................................................28
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO DE LEY.................................................37
I Observaciones generales del anteproyecto..........................................................37
II Observaciones al articulado..................................................................................48
A) Gobernanza...................................................................................................48
B) Planificación...................................................................................................51
C) Neutralidad climática......................................................................................55
D) Medidas de adaptación al cambio climático...................................................61
E) Instrumentos transversales............................................................................64
F) Parte final.......................................................................................................67
IIITécnica normativa.................................................................................................69
A) Consideraciones comunes a varios preceptos...............................................69
B) Observaciones sobre la exposición de motivos..............................................71
C) Observaciones sobre la parte dispositiva y la final.........................................72
CONCLUSIÓN........................................................................................................................... 76
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2023 ha tenido entrada en la Comisión la Orden del 13 de
enero anterior de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio
Ambiente por la que se solicita a esta Comisión que dictamine el anteproyecto de
Ley de transición energética y cambio climático.
2. Junto con la citada orden de remisión y el texto del anteproyecto sometido a
consulta, en el expediente recibido figuran los documentos relevantes que se
enumeran a continuación:
a) Orden de 29 de enero de 2021 de la Consejera de Desarrollo Económico,
Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se somete a consulta pública
previa la elaboración del anteproyecto de ley.
b) Aportaciones de don JJJ de fecha 5 de febrero de 2021, de don III de fecha
17 de febrero de 2021, a las que adjunta un anexo de la misma fecha, y del
Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro de fecha 16 de marzo de
2021.
c) Orden de 24 de febrero de 2021 de la Consejera de Desarrollo Económico,
Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se inicia el procedimiento de
elaboración del anteproyecto de ley.
d) Memoria justificativa del proyecto, elaborada por la Viceconsejera de
Sostenibilidad Ambiental, fechada el 30 de noviembre de 2021.
e) Memoria económica elaborada por el Director de Patrimonio Natural y
Cambio Climático, con fecha 1 de diciembre de 2021.
f) Orden de 14 de diciembre de 2021 de la Consejera de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se aprueba con
carácter previo el anteproyecto de ley, al que se adjuntan los
correspondientes textos en castellano y en euskera.
g) Informe elaborado por la Asesoría Jurídica del Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, fechado el 14 de
diciembre de 2021.
h) Informe jurídico de la Dirección de Servicios del órgano proponente, de 13
de junio de 2022.
i) Informe de impacto en función del género de fecha 14 de diciembre de
2021.
j) Resolución de 23 de diciembre de 2021 del Director de Patrimonio Natural
y Cambio Climático por la que somete a trámite de audiencia e información
pública el anteproyecto de ley.
Dictamen 67/2023 Página 2 de 77
k) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y Servicios Digitales
de fecha 23 de diciembre de 2021.
l) Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Patrimonio Natural y
Cambio Climático por la que somete a trámite de audiencia e información
pública el anteproyecto de ley.
m) Informe de Emakunde fechado el 19 de enero de 2022.
n) Informe 1/2022, de 2 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación
Pública (en adelante, JCCP).
o) Alegaciones de la Fundación Azti registradas el 3 de febrero de 2022.
p) Aportaciones registradas en Irekia por P, fechadas el 10 y 14 de febrero de
2022.
q) Aportación registrada en Irekia por la Plataforma de Edificación Pasivhaus,
de fecha 14 de febrero de 2022.
r) Escrito de la Directora de Servicios del Departamento de Trabajo y Empleo
de 18 de febrero de 2022 que comunica la no presentación de alegaciones.
s) Alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia fechadas el 18 de febrero de
2022.
t) Alegaciones de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 23 de febrero de 2022.
u) Alegaciones de la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje
(FER) de 24 de febrero de 2022.
v) Alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro de fecha 24
de febrero de 2022.
w) Alegaciones de Petróleos del Norte S.A. (PETRONOR) de fecha 24 de
febrero de 2022.
x) Alegaciones de Iberdrola España, S.A., de fecha 24 de febrero de 2022.
y) Alegaciones de AAA de fecha 28 de febrero de 2022.
z) Alegaciones de la Aclima?Cluster de industrias de medio ambiente de
Euskadi, de fecha 28 de febrero de 2022.
Dictamen 67/2023 Página 3 de 77
aa) Alegaciones de Mercadona S.A., de fecha 28 de febrero de 2022.
bb) Alegaciones de don HHH y otros, de fecha 28 de febrero de 2022.
cc) Alegaciones del Servicio de Patrimonio Natural de la Viceconsejería de
Sostenibilidad Ambiental, de fecha 28 de febrero de 2022.
dd) Alegaciones de Greenpeace España, de fecha 28 de febrero de 2022.
ee) Alegaciones de Ekologistak Martxan Bizkaia, de fecha 28 de febrero y 2 de
marzo de 2022.
ff) Alegaciones del Sindicato ELA.
gg) Alegaciones del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda, y
Transportes, de fecha 1 de marzo de 2022.
hh) Alegaciones de EUDEL, de fecha 11 de marzo de 2022.
ii) Segundo borrador del anteproyecto de ley con fecha de 31 de marzo de
2022.
jj) Alegaciones del Consejo Vasco de la Competencia de fecha 8 de abril de
2022.
kk) Informe de normalización lingüística, de la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas, de fecha 20 de abril de 2022.
ll) Informe de respuesta a las alegaciones remitidas, de fecha 27 de abril de
2022.
mm) Memoria de la Agencia Vasca del Agua (URA) sobre la modificación de la
Ley 1/2006, de 23 de junio, de aguas, de fecha 5 de mayo de 2022.
nn) Tercer borrador del anteproyecto de ley con fecha 15 de junio de 2022.
oo) Informe de respuesta a las alegaciones remitidas, de fecha 27 de junio de
2022.
pp) Informe del Consejo del Agua del País Vasco de fecha 5 de julio de 2022.
qq) Informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, de fecha 14 de
julio de 2022.
Dictamen 67/2023 Página 4 de 77
rr) Dictamen del Consejo Económico y Social (en adelante, CES), de fecha 27
de julio de 2022.
ss) Certificación de la Secretaría de Landaberri del informe favorable del
anteproyecto, aprobado en la sesión celebrada el 1 de agosto de 2022.
tt) Memoria del procedimiento de elaboración del anteproyecto de 1 de
septiembre de 2022.
uu) Memoria económica de fecha 1 de septiembre de 2022.
vv) Acta de la reunión de la Comisión Bilateral celebrada el 20 de septiembre
de 2022.
ww) Plan de actuación inicial sobre la creación de ente público de derecho
privado Ihobe-Agencia Vasca del Medio Ambiente, de fecha 20 de
septiembre de 2022.
xx) Cuarto borrador del anteproyecto de ley con fecha 5 de octubre de 2022.
yy) Certificación de la Secretaria del Consejo del Agua del País Vasco, de
fecha 13 de octubre de 2022.
zz) Informe de la Dirección de Presupuestos, de fecha 22 de noviembre de
2022,
aaa) Informe 50/2022, de 20 de diciembre, de la Dirección de Función Pública.
bbb) Informe de la Dirección de Administración Tributaria, de fecha 24 de enero
de 2023.
ccc) Memoria complementaria del procedimiento de elaboración del
anteproyecto de ley, de fecha 1 de febrero de 2023.
ddd) Quinto borrador del anteproyecto de ley con fecha 1 de febrero de 2023.
eee) Memoria económica de 1 de febrero de 2023.
fff) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE) de fecha 16 de febrero
de 2023.
ggg) Memoria final del procedimiento de elaboración de la norma, de 24 de
febrero de 2023.
Dictamen 67/2023 Página 5 de 77
DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO
3. El anteproyecto consta de exposición de motivos, 48 artículos agrupados en seis
capítulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cuatro
disposiciones finales y un anexo.
4. La exposición de motivos se estructura en nueve epígrafes. El epígrafe I cita los
principales foros, instrumentos y acuerdos internacionales1 que, en los últimos 6
años, dan cuenta del enorme impacto que sufriría el planeta si se produce un
calentamiento global superior al 1,5º C, así como de la necesidad de que se
produzcan importantes reducciones de CO2 y otras emisiones de gases de
efecto invernadero (en adelante, GEI), en las próximas décadas. El epígrafe II
cita las principales normas e instrumentos elaborados por las distintas
instituciones de la Unión Europea que acogen las estrategias encaminadas a
conseguir el objetivo de neutralidad climática para el 20502 y el compromiso de
reducción de emisiones de un 5 5% respecto al año 1990 en 2030.
5. El epígrafe III se centra en los documentos y normas estatales con relevancia en
este ámbito, como son, la Ley 7/2021, de cambio climático y transición
energética, la Estrategia a Largo plazo para una economía española moderna,
competitiva, y climáticamente neutra en 2050 (ELP 2050), así como el Plan
Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC 2021-2030). El epígrafe IV
enumera las principales acciones llevadas a cabo por la Comunidad Autónoma
de Euskadi (CAE) para unirse al compromiso global de lograr un territorio y una
sociedad neutros en carbono y más resilientes, a partir de julio de 2019, con la
declaración formal de emergencia climática por parte del Gobierno Vasco, con la
adhesión al Pacto Verde Europeo en diciembre de 2019, con la aprobación en
octubre de 2021 de del Plan de Transición Energética y Cambio Climático 2021-
2024 y con el lanzamiento del programa Basque NEtZero Industrial Super
Cluster para ser pioneros en la descarbonización de la industria.
6. El epígrafe V resume los principales hitos que engloban el objetivo de la
transición energética hacia un escenario con cero emisiones netas, entre ellas,
las medidas de ahorro y eficiencia energética, fomento de la energía circular,
1 El Acuerdo de París de 2015, el informe especial del Grupo Intergubernamental de expertos sobre el
cambio climático de las Naciones Unidas del 2018 (IPCC), y la 26ª Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el cambio climático de noviembre de 2021, conocida como COP26 Glasgow.
2 La Comunicación de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2019 titulada ?el Pacto Verde
Europeo?, la Legislación europea sobre el clima (REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco
para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) nº 401/2009 y (UE) 2018/1999),
un paquete de medidas normativas denominado ?Fit por 55? elaborado por la Comisión Europea en
diciembre de 2020.
Dictamen 67/2023 Página 6 de 77
avanzar en la descarbonización haciendo sostenibles sectores como el de la
edificación, la industria y la movilidad. El epígrafe VI constata las consecuencias
inevitables que se esperan del cambio climático y la necesidad de fortalecer el
sistema institucional y económico para aliviar sus efectos y costes en pos de la
resiliencia del territorio.
7. En el epígrafe VII se sostiene que el reto que se presenta exige
transformaciones profundas de las bases de la economía, de los procesos
productivos, del consumo, así como implementar nuevas estrategias
empresariales y modelos de negocio sostenibles y todo ello bajo un criterio de
transición justa. El epígrafe VII señala el amparo legal de la iniciativa normativa y
el contenido por capítulos. Finalmente, el epígrafe IX justifica la necesidad y
eficacia de la norma, su adecuación a los principios de buena regulación, su
coherencia con el resto del ordenamiento estatal, europeo e internacional, así
como el cumplimiento del principio de transparencia en la elaboración de la
norma y de simplificación de las cargas administrativas.
8. La parte dispositiva comienza con el capítulo I (?Disposiciones generales?),
comprensivo de los artículos 1 a 3, en los que identifica el objeto y finalidades de
la norma, (artículo 1), los principios en los que se fundamenta (artículo 2) y las
definiciones de conceptos que usa la norma que el artículo 3 remite al anexo.
9. El capítulo II (?Gobernanza?) comprende los artículos 4 a 9, referidos al modo de
ejercicio de las competencias y funciones de las administraciones públicas
vascas (artículo 4); la creación de las comisiones de transición energética y
cambio climático en el seno de las administraciones vascas con competencias
en la materia y la relación de sus funciones (artículo 5); la asignación de la
coordinación interinstitucional en la materia objeto de la norma al Consejo Vasco
de Políticas Públicas (artículo 6); la creación de la Oficina Vasca de Transición
Energética y Cambio Climático y la asignación de funciones (artículo 7); la
articulación de la participación pública en el diseño y seguimiento de la política
en esta materia a través del Consejo Asesor del Medio Ambiente, así como la
creación de la Asamblea Ciudadana de Transición Energética y Cambio
Climático de Euskadi para impulsar dicha participación (artículo 8); por último, se
configura el principio de cooperación de las administraciones públicas vascas
con competencias en la materia con los distintos órdenes institucionales, países,
regiones, foros y redes internacionales comprometidas con las iniciativas de
transición energética y cambio climático, así como en los planes y programas de
cooperación al desarrollo (artículo 9).
Dictamen 67/2023 Página 7 de 77
10. El capítulo III regula la ?Planificación en materia de transición energética y cambio
climático? en los artículos 10 a 14. Los instrumentos de planificación que enuncia
el artículo 10 son la Hoja de Ruta 2050 de transición energética y cambio
climático, que establece el ritmo del proceso de transformación acorde con las
directrices nacionales e internacionales existentes adaptadas al contexto de
Euskadi (artículo 11), las Estrategias de Transición Energética y Cambio
Climático, son el instrumento general de la política en la materia en la CAE que
se aprobarán cada 10 años (artículo 12), y los Planes de Clima y Energía de los
territorios históricos y las entidades locales de más de 5.000 habitantes, que han
de incorporar lo dispuesto en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad
energética (artículo 13). Por último, el artículo 14 introduce un sistema de
evaluación y seguimiento, que consistirá en elaborar un informe a los 5 años de
elaboración de cada estrategia y uno final al terminar el periodo total de vigencia.
11. El capítulo IV (?Neutralidad climática?) abarca los artículos 15 a 27, divididos en dos
secciones.
12. La sección 1ª, titulada ?Transición energética?, atiende en sus 4 artículos a las
directrices generales que encauzan la transición energética hacia la neutralidad
climática (artículo 15), a las medidas de promoción de la eficiencia energética y
la gestión de la demanda en todos los sectores consumidores de energía y
sectores productivos (artículo 16), regula el objetivo de aumento de producción
de las energías renovables, para lo que aprobará normativa y planes de
ordenación que propicien su uso y, especialmente, se cita el Plan territorial
sectorial de las energías renovables en Euskadi y las comunidades energéticas
(artículo 17) y, por último, incide en el fomento de las medidas dirigidas a una
movilidad más sostenible mediante el uso de vehículos con tecnologías limpias,
los modos de transporte con menos emisiones, la renovación de vehículos, las
infraestructuras de carga y repostaje y las ferro-portuarias, entre otras (artículo
18).
13. La sección 2ª atiende a ?Otras políticas sectoriales y territoriales que contribuyen a la
neutralidad?, que engloba medidas en materia de economía circular (artículo 19),
el impulso de la reducción progresiva de emisiones de GEI en las actividades
industriales (artículo 20), en las actividades de comercio, turismo y otros
servicios (artículo 21), en actividades agrícolas, ganaderas, forestales y
pesqueras (artículo 22), las que inciden en la protección y gestión del patrimonio
natural y la biodiversidad (artículo 23), el desarrollo de los sumideros de carbono
(artículo 24), las vinculadas con la planificación en materia de ordenación del
territorio, planeamiento urbanístico y regeneración urbana (artículo 25), con la
Dictamen 67/2023 Página 8 de 77
edificación y la rehabilitación de edificios (artículo 26) y con las infraestructuras y
equipamientos de titularidad pública (artículo 27).
14. El capítulo V regula en los artículos 28 a 37 la ?Resiliencia del territorio: adaptación al
cambio climático?. Un aspecto que integra las medidas que tienen como objetivo
disponer de un modelo territorial y una sociedad adaptada y resiliente al cambio
climático a través de las políticas públicas (artículo 28), como son, mantener las
infraestructuras críticas y sensibles (artículo 29), las que aplican en la
planificación y gestión territorial y urbanística y las intervenciones en el medio
urbano (artículo 30), o las que inciden en la protección del medio acuático
continental, marino y litoral (artículo 31), o en la gestión de los recursos hídricos,
sequías e inundaciones (artículo 32), las dirigidas a proteger el patrimonio
natural (artículo 33), el sector agroforestal, ganadero y pesquero (artículo 34), las
acciones que pretenden garantizar el desarrollo de actividades industriales, de
comercio, turismo y otras en situación de emergencia (artículo 35) y, por último,
los sistemas de salud y de atención de emergencias, protección civil y seguridad
(artículos 36 y 37).
15. El capítulo VI, intitulado ?Instrumentos transversales en relación con la transición
energética y el cambio climático?, comprende en los artículos 38 a 48: la
incorporación a los procedimientos de evaluación ambiental de planes,
programas y proyectos de la perspectiva del cambio climático (artículo 38), el
fomento del conocimiento y la educación en la materia que aumente la
capacitación para avanzar en la consecución de los objetivos propuestos
(artículo 39), también en el ámbito de la investigación, del desarrollo tecnológico
e innovación que impulsen este proceso (artículo 40), en el de la sensibilización
e información pública a través de campañas de concienciación a la ciudadanía
(artículo 41), con la creación del Registro vasco de Iniciativas de transición
energética y cambio climático en el que consten públicamente los compromisos
adoptados por los titulares de actividades públicas y privadas (artículo 42),
mediante acciones que impulsen la digitalización para la descarbonización de la
economía (artículo 43), mediante la introducción en la contratación pública de
obligaciones de disponer de la huella de carbono de los productos o servicios
que se liciten (artículo 44), a través del fomento de técnicas y tecnologías en los
procesos productivos que permitan el control del consumo energético y
cuantifique la reducción de GEI durante el ciclo del producto o proceso (artículo
45), también se promueve la regulación de gravámenes sobre las actuaciones
que aumenten la vulnerabilidad o las GEI e incentivos fiscales para las que
favorezcan su reducción o absorción (artículo 46), la presencia de la perspectiva
energética y climática en el proyecto de ley de presupuestos generales de la
CAE (artículo 47) y, por último, una llamada a la simplificación, agilización y
Dictamen 67/2023 Página 9 de 77
transparencia de los procedimientos administrativos que encaucen los proyectos
que sirvan a los objetivos de la norma (artículo 48).
16. En la parte final del anteproyecto se ubican ocho disposiciones adicionales.
17. La disposición adicional primera fija el plazo máximo de 1 año para que el
Gobierno Vasco elabore la Hoja de Ruta 2050.
18. La disposición adicional segunda fija un plazo de un año para que el Gobierno
Vasco elabore la Estrategia Vasca de Transición Energética y Cambio Climático
2030
19. La disposición adicional tercera establece un plazo máximo de 18 meses para
que el Consejo de Gobierno Vasco apruebe tanto la Hoja de Ruta 2050 como la
Estrategia Vasca de Transición Energética y Cambio Climático 2030.
20. La disposición adicional cuarta refiere que las referencias al departamento
competente en materia de transición energética y cambio climático se
entenderán realizadas al departamento o departamentos que resulten de las
reorganizaciones administrativas que procedan.
21. La disposición adicional quinta fija un plazo de 2 años para que se aprueben los
planes del clima y energía de los territorios históricos y las entidades locales.
22. La disposición adicional sexta establece un plazo máximo de 2 años para que los
departamentos competentes elaboren las directrices para identificar y crear las
partidas presupuestarias destinadas al cumplimiento de esta norma.
23. La disposición adicional séptima determina que se tramitarán mediante
comunicación previa determinados proyectos de instalaciones fotovoltaicas, a
efectos de lo previsto en el artículo 207.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de
suelo y urbanismo.
24. La disposición adicional octava fija un plazo de un año para la aprobación del
reglamento de funcionamiento de la Oficina Vasca de Transición Energética y
Cambio Climático.
25. La disposición transitoria prorroga la vigencia de las estrategias sectoriales de
energía y clima y el Plan de Transición Energética y Cambio Climático
2021/2024 hasta la aprobación de la primera Estrategia de Transición Energética
y Cambio Climático 2030.
Dictamen 67/2023 Página 10 de 77
26. La disposición final primera modifica la Ley 1/2006, de 23 de junio, de aguas.
Elimina los apartados h), i) y j) de artículo 12 y da nueva redacción al artículo 59.
27. La disposición final segunda modifica la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de
conservación del patrimonio natural. Da nueva redacción al artículo 58 y al
apartado segundo del artículo 70.
28. La disposición final tercera faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley.
29. Para concluir, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la ley el
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y el anexo
recoge las definiciones de conceptos que se usan en el texto.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
30. El presente dictamen tiene carácter preceptivo y se emite de conformidad con el
artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que incluye en su apartado a), dentro del ámbito de la
función consultiva de la Comisión, los ?anteproyectos de Ley cualquiera que sea la
materia y objeto de los mismos?, sin que el que se somete a consulta se encuentre
incluido entre las excepciones de dicho apartado.
MARCO NORMATIVO
31. En la IX Legislatura, el Consejo de Gobierno aprobó un anteproyecto de Ley de
cambio climático que fue objeto de tramitación parlamentaria, que no prosperó
en dicha sede, sobre el que se emitió el Dictamen 100/2011 durante su
elaboración. Como relata el informe jurídico, en la pasada legislatura se tramitó
otro anteproyecto de Ley de cambio climático del País Vasco, iniciado mediante
Orden de 4 de octubre de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda del que no constan trámites posteriores a la solicitud de
informe a la OCE, que se cursó el 15 de abril de 2020.
32. Si bien cabe remitirse a dicho Dictamen 100/2011 en los aspectos
competenciales sustanciales que no han variado en lo fundamental y que más
adelante resumiremos también, el tiempo transcurrido aconseja, sin embargo,
actualizar el marco normativo en una materia que tiene un indudable alcance
global/mundial, que progresa con rapidez y que ha propiciado nuevas normas,
instrumentos y pactos/tratados internacionales y europeos, pero también
estatales y autonómicos, para dar respuesta a los nuevos retos que se
presentan.
Dictamen 67/2023 Página 11 de 77
33. Se aborda, por tanto, las que consideramos principales fuentes normativas,
aunque no exhaustivamente por ser muy numerosas, en las que se inserta el
anteproyecto para facilitar la comprensión debida de los distintos niveles a los
que responde su encuadre.
34. En el ámbito internacional y global, la creación de la Convención Marco de las
Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), a la que se dotó de
fuerza jurídica obligatoria para las partes firmantes, entró en vigor el 21 de marzo
de 1994 en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992,
conocida como Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro. Cabe decir que
constituye el primer hito mundial que marca el inicio decidido de la lucha contra
el cambio climático.
35. El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) es
el principal órgano internacional para la evaluación del cambio climático. Fue
creado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) en 1988 para ofrecer
al mundo una visión científica clara del estado actual de los conocimientos sobre
el cambio climático y sus posibles repercusiones medioambientales y
socioeconómicas. Tiene un carácter científico e intergubernamental, y realiza
informes periódicos de evaluación y especiales.
36. Entre sus informes especiales más reconocidos cabe destacar el realizado en
2018, que describe el impacto en el planeta ante un calentamiento global de
entre 1,5º y 2º C que se podría superar durante el siglo XXI a menos que se
produzcan importantes reducciones de CO2 y otros GEI en el futuro más
cercano.
37. También resulta de interés el sexto y último informe de evaluación, que finalizó
en 2021, que alerta ya sobre la práctica imposibilidad de alcanzar el objetivo
menos ambicioso de limitar el calentamiento a 2º C, así como de la mayor
magnitud y cantidad que alcanzarían los cambios sufridos por el planeta.
38. En este escenario, cobra singular fuerza como referente inmediato del
anteproyecto el Acuerdo de París, resultado de la 21.ª Conferencia de las Partes
de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que
tiene naturaleza de tratado internacional legalmente vinculante. Entró en vigor el
4 de noviembre de 2016 y en la actualidad lo han suscrito 194 partes, uno de
ellos la Unión Europea.
Dictamen 67/2023 Página 12 de 77
39. En la 24.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático celebrada en diciembre de 2018 en Katowice,
se acordaron las reglas que permiten hacer operativo el Acuerdo de París.
40. El acuerdo conocido como ?Chile-Madrid Tiempo de Actuar? de diciembre de 2019,
fruto de la 25.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, sienta las bases para que en 2020
los países presenten planes de lucha contra el cambio climático más ambiciosos
que los presentados en 2015 para responder a la emergencia climática.
41. El 25 de septiembre de 2015, la Resolución de la Asamblea General de las
Naciones Unidas adoptó un conjunto de objetivos globales para erradicar la
pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos como parte de
una nueva agenda que se desglosa en 17 objetivos de desarrollo sostenible
(Agenda 2030). El Objetivo 13 exige medidas urgentes para combatir el cambio
climático y sus repercusiones, que está intrínsecamente relacionado con los
otros 16 Objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, para cuya
consecución es necesario llevar a cabo el Acuerdo de París.
42. En este contexto internacional temporal, destacan las iniciativas de la Unión
Europea adoptando un marco jurídico propio, que abarca una serie de
referentes normativos de singular importancia para cumplir el Acuerdo de París.
43. Es preciso recordar que ya el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea disponía que ?las exigencias de la protección del medio ambiente
deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión,
en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible?, y, por su parte, el artículo
191.1 venía a señalar entre los objetivos de la Unión en el ámbito del medio
ambiente ?el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y, en particular, a luchar contra el
cambio climático?.
44. Un paradigma reseñable en este sentido es la Comunicación de la Unión
Europea relativa al Pacto Verde Europeo («The European Green Deal») de
diciembre de 2019, que pretende hacer de la Unión Europea el primer continente
neutro climáticamente en el año 2050.
45. Este compromiso político europeo desemboca en la Legislación europea sobre el
clima, Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento europeo y el Consejo, de 30
de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad
climática y se modifican los Reglamentos (CE) nº 401/2009 y (UE) 2018/1999.
Dictamen 67/2023 Página 13 de 77
46. No obstante, la Unión posee ya desde 2014 un marco regulador para alcanzar el
objetivo actual de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero
para 2030, antes de la entrada en vigor del Acuerdo de París. La legislación
adoptada para conseguir dicho objetivo comprende, entre otras, la Directiva
2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece el régimen de
comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE, el Reglamento (UE)
2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, que introdujo objetivos
nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para
2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo,
que exige a los estados miembros lograr un equilibrio entre las emisiones y
absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el
cambio de uso de la tierra y la silvicultura.
47. Singularmente destacable es el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la
Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, en el que se crean los Planes
Nacionales Integrados de Energía y Clima (PNIEC) y la Estrategia de
Descarbonización a 2050.
48. Dicho reglamento de la UE establece en su artículo 1 que, a más tardar el 31 de
diciembre de 2019 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2029 y a
partir de dicha fecha cada diez años, cada estado miembro debe comunicar a la
Comisión un plan nacional integrado de energía y clima. El primer plan abarcará
el período de 2021 a 2030, teniendo en cuenta la perspectiva a más largo plazo,
y los planes siguientes abarcarán el período decenal inmediatamente siguiente al
final del período abarcado por el plan anterior.
49. España ha remitido, el 31 de marzo de 2020, a la Comisión Europea el Plan
Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, de acuerdo con lo previsto en
el citado Reglamento de Gobernanza, habiendo enviado anteriormente el
borrador, publicado en la página web del Ministerio, fechado en 20 de enero de
2020.
50. En el ámbito estatal se han utilizado en los últimos años diversos instrumentos
planificadores englobados en el Plan Nacional de Adaptación al Cambio
Climático ? PNACC 2021-2030, del que destacamos la Estrategia a Largo Plazo
para una economía española moderna, competitiva y climáticamente neutra en
2050 (ELP 2050) que muestra una línea concordante con la reducción de las
emisiones GEI en un 90 % respecto a 1990 y el 10 % restante mediante
sumideros de carbono.
Dictamen 67/2023 Página 14 de 77
51. Este PNACC 2021-2030 ha impulsado la elaboración de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, de cambio climático y transición energética (en adelante, Ley 7/2021).
52. La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero, alcanza una relevancia
considerable en este ámbito en la medida en la que, dentro del Programa
Europeo de Cambio Climático para lograr que la Comunidad y sus Estados
miembros puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases
de efecto invernadero, son objetivos que se asumieron al ratificar el Protocolo de
Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el
30 de mayo de 2002, que se ha venido actualizando hasta ahora.3
53. También merece ser citado el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de prevención y
control integrados de la contaminación, el cual comprende en su seno un haz de
materias que conectan con el control y prevención del medio ambiente con
carácter de legislación básica.
54. La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una
economía circular, contribuye también a los objetivos del cambio climático toda
vez que los residuos suponen una fuente difusa de emisión de gases de efecto
invernadero, principalmente debido al metano emitido en vertederos que
contienen residuos biodegradables que debe reducirse significativamente.
55. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, establece en su artículo
tercero que la acción de los poderes públicos en sus respectivos ámbitos de
competencia estará guiada, entre otros, por los principios de ahorro y eficiencia
energética, que deben contribuir a la sostenibilidad propiciando la reducción de
costes, atenuando la dependencia energética y preservando los recursos
naturales, así como la promoción de las energías limpias, reducción de
emisiones, eficaz tratamiento de residuos y la racionalización de la construcción
residencial
56. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (en adelante,
LCSP), actúa como parámetro normativo en la medida en la que el artículo
42.5.a) del anteproyecto configura la inscripción en el Registro vasco de
iniciativas de transición energética y cambio climático como medio para acreditar
la solvencia técnica en el ámbito de la contratación pública.
3 Transpone la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003,
por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE.
Dictamen 67/2023 Página 15 de 77
57. En el ámbito autonómico vasco, Euskadi en el año 2015 aprobó la Estrategia
de Cambio Climático 2050 del País Vasco, Klima 2050. Sus objetivos se
adoptaron en línea con el compromiso adquirido por la Unión Europea: reducción
del 40 % de las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2030 con
respecto a 2005, y del 80 % para el año 2050. Asimismo, en el año 2050 espera
alcanzar un consumo de energía renovable del 40 % sobre el consumo final.
58. Este documento ha sido objeto de una primera evaluación bienal (periodo 2015 y
2017) y, posteriormente, una revisión intermedia que abarca el periodo 2017-
2019, con el objeto de evaluar el grado de avance de los objetivos y sentar los
fundamentos para la redacción del Plan de Transición Energética y Cambio
Climático 2021-2024.
59. Tras unirse en el año 2019 a la declaración mundial de emergencia climática,
Euskadi se adhirió al Pacto Verde Europeo mediante el Basque Green Deal y
aprobó el Plan de Transición Energética y Cambio Climático 2021-2024 para
reducir en un 30 % la emisión de GEI respecto a 2005 y lograr que las
renovables representen el 20 % del consumo final de energía, así como
asegurar la resiliencia del territorio vasco al cambio climático. Se concibió como
un paso previo al abordaje del presente anteproyecto.
60. El Consejo de Gobierno aprobó el 29 de junio de 2021 el Programa Vasco de
Prioridades de la Agenda 2030, y asume entre las cinco prioridades de gobierno
la ?de proteger el planeta contra la degradación, impulsar la gestión razonable de sus
recursos naturales y establecer medidas urgentes para hacer frente al cambio climático de
manera que pueda satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras?.
61. Para consolidar el pilar de la transición energética y transformar nuestro modelo
energético, basado en gran parte en la quema de combustibles fósiles como
responsable, en gran medida, de las emisiones de gases de efecto invernadero
y, en consecuencia, del cambio climático, se aprobó la Ley 4/2019, de 21 de
febrero, de sostenibilidad energética, con la que el anteproyecto interactúa
intensamente.
62. En este ámbito, la Estrategia Energética de Euskadi 2030 es el instrumento de
planificación que recoge los fundamentos de la política energética de Euskadi
generalmente con un horizonte de 10 años. Se renueva así la establecida con
horizonte 2020 para adaptarla a la nueva situación socio-económica de la
sociedad vasca, en especial en lo referido a la industria, la vivienda y el
transporte, hacia un nuevo modelo de menor consumo energético, estando este
consumo centrado en las energías renovables, con la energía eléctrica como
Dictamen 67/2023 Página 16 de 77
principal vector energético. Como objetivos a largo plazo se plantean un
consumo cero de petróleo para usos energéticos en 2050 y un consumo cero de
combustibles fósiles con emisiones netas cero de GEI al final de este siglo, así
como reducir las emisiones de GEI en un 80 % en el año 2050 respecto a 2005.
63. Otra norma destacable en este ámbito es la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de
patrimonio natural, que busca preservar los espacios naturales y la
biodiversidad, alineándose e integrándose en el marco de las políticas
transversales dirigidas a combatir y mitigar el cambio climático.
64. La Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración ambiental, que establece
el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio
ambiente en la CAE, conecta con los objetivos comunes del anteproyecto de
manera general al compartir título competencial, pero también en lo particular
cuando enuncia como finalidad (artículo 1.d) la de ?Establecer medidas de reducción
de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras
disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático?.
65. La Ley 1/2006, de 23 de junio, de aguas, sirve de parámetro legal en preceptos
como el 31 y 32.
66. Es reseñable la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del sector público vasco, cuyos
contenidos atienden a la sistematización del conjunto de normas que disciplinan
la organización del sector público vasco, cuya estructura está afectada por el
anteproyecto en varios preceptos.
67. Van a ser consideradas y citadas, así mismo, otras normas procedentes de
todos los niveles institucionales a lo largo del análisis que efectuamos en este
dictamen.
ASPECTOS COMPETENCIALES
I EN RELACIÓN CON EL ESTADO
68. Para realizar el encuadre material de la competencia es preciso atender al
contenido del anteproyecto, así como al carácter, sentido y finalidad de sus
disposiciones.
69. El objeto que establece la norma al configurar el marco jurídico en torno a la
materia nos sitúa en dos frentes que implican alcanzar ?la neutralidad climática en
Euskadi a más tardar en el año 2050 y aumentar la resiliencia de su territorio al cambio
Dictamen 67/2023 Página 17 de 77
climático, mediante una transición justa y sostenible, social, económica y medioambiental,
que garantice la equidad y la solidaridad?.
70. Como hemos dicho ya, se mantienen invariables los fundamentos
competenciales de la norma proyectada, tal y como se concibieron en el
Dictamen 100/2011, si bien algunos de sus postulados pueden y deben ser
actualizados con doctrina y normas acaecidas en el lapso temporal que separa
estas iniciativas legislativas.
71. En este sentido, cabe centrar los títulos competenciales prevalentes que
habilitan el dictado de la disposición de referencia, como el de desarrollo
legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en ?medio ambiente y
ecología? (art. 149.1.23 CE), recogido en el artículo 11.1.a) del Estatuto de
Autonomía (EAPV), y el de desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su
territorio de la legislación básica del Estado en materia de ?régimen energético? (art.
149.1.25 CE), recogida en el artículo 11.2.c) del EAPV.
72. Junto a estos títulos de cabecera, debe ubicarse la competencia exclusiva que
ostenta la CAE para la organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno, recogida en el artículo 10.2 del EAPV.
73. La Comisión tampoco puede ignorar que el anteproyecto desborda ese ámbito al
incluir previsiones que afectan a políticas sectoriales y territoriales muy diversas
sobre las que ostenta competencias exclusivas.
74. Nos referimos a las de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías
pecuarias y pastos (artículo 10.8 EAPV); agricultura y ganadería (artículo 10.9
EAPV); distribución y transporte de energía (artículo 10.11 EAPV); investigación
científica y técnica (Artículo 10.16 EAPV); sector público propio del País Vasco
(artículo 10.24); promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad
económica del País Vasco (artículo 10.25 EAPV); comercio interior (10.27
EAPV), industria (artículo 10.30 EAPV), ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda, (artículo 10.31 EAPV); ferrocarriles, transportes terrestres,
marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos (artículo 10.32
EAPV); régimen minero y energético, recursos geotérmicos (artículo 11.2 c); y
enseñanza (artículo 16 EAPV).
75. La legislación del Estado en la materia de cambio climático, principalmente la
Ley 7/2021 y la Ley 1/2005, se dicta conjuntamente al amparo de las
competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la CE
en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
Dictamen 67/2023 Página 18 de 77
económica, en el artículo 149.1.23.ª de la CE, de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, y en
el artículo 149.1.25.ª de la CE, de bases del régimen minero y energético.
76. Con respecto al artículo 149.1.13 de la CE, la jurisprudencia constitucional ha
admitido que dicho título competencial puede amparar tanto normas estatales
que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores
económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares
indispensables para alcanzar los fines propuestos en la ordenación (STC
77/2004).
77. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha reconocido con mayor énfasis la
necesidad de no relegar los títulos competenciales estatales 149.1.13 y
149.1.25, como así se explica en la Sentencia (STC) 87/2019, de 20 de junio, a
propósito de la Ley catalana de cambio climático:
Una jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha reconocido la importancia de la
producción y distribución de energía tanto para la vida cotidiana como para el
funcionamiento de la actividad económica, a los efectos de amparar la
regulación de aquella actividad no solo en el título competencial específico que
reserva al Estado el establecimiento de las bases del régimen energético (art.
149.1.25 CE), sino también en el título transversal relativo a las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica del art.
149.1.13 CE [así, SSTC 69/2018, de 21 de junio, FJ 6 b); 148/2011, de 28 de
septiembre, FJ 6; 18/2011, de 3 de marzo, FJ 6, y STC 197/1996, de 28 de
noviembre, FJ 4 a)]. A su vez, en relación con este último título competencial
(bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado puede a su amparo no
solo «fijar] las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de
sectores económicos concretos» para alcanzar objetivos de política económica
general o sectorial (por todas, STC 139/2013, de 8 de julio, FJ 3, refiriéndose a
actividades de fomento en el mercado inmobiliario «por la evidente conexión de
este sector con la economía nacional»; o STC 143/2017, de 14 de diciembre, FJ
13, sobre la orientación de las políticas públicas hacia la rehabilitación y
regeneración de las ciudades), sino también, y muy principalmente, acometer la
«ordenación general de la economía» (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 5) y
adoptar «medida[s] de política económica general» para atender a supuestos en
los que «para conseguir objetivos de la política económica nacional, se precisa
Dictamen 67/2023 Página 19 de 77
una actuación unitaria en el conjunto del territorio del Estado» (por todas, SSTC
79/2017, de 22 de junio, FJ 6, y 89/2017, de 4 de julio, FJ 8, ambas con cita de
otras).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia interpretativa de los títulos de los arts.
149.1.25 y 149.1.13 de la Constitución y el contenido y finalidad de la ley
impugnada, no es posible relegar en este caso los títulos citados (energía y
economía) al papel un tanto secundario o adjetivo, no sustancial, apreciado en
las SSTC 15/2018, 62/2018 y 64/2018. La Ley del cambio climático de Cataluña
no persigue solo la protección del medio ambiente; representa también, al
mismo tiempo, el diseño de un modelo energético y económico alternativo para
todas las actividades productivas de Cataluña y la programación o planificación
de la actividad administrativa necesaria para alcanzar ese objetivo. De modo
que no es posible prescindir de los intereses económicos y energéticos
implicados y de las reglas de distribución de competencias en esas materias, en
concreto en cuanto a su planificación, pues esta es fundamentalmente la técnica
normativa empleada, como más adelante se comprobará. Al efecto, el art.
149.1.13 CE atribuye al Estado competencia sobre las «bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica», mientras que el 152.3 EAC
reserva a la Generalitat la potestad de «establecer una planificación de la
actividad económica en el marco de las directrices que establezca la
planificación general del Estado». Por su parte, el art. 149.1.25 CE reserva al
Estado el establecimiento de las «bases del régimen energético», que incluye la
planificación general del sector [SSTC 69/2018, de 21 de junio, 5 d); 170/2012,
de 4 de octubre, FJ 10; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 19, y 197/1996, de
28 de noviembre, FJ 4], en tanto que el art. 133 EAC regula la competencia
«compartida» (entendido este término de conformidad con la STC 31/2010, de
28 de junio, FJ 60) de la Generalitat en materia de «energía», que incluye, en lo
que a este proceso interesa, la «regulación» de la actividad de «producción» de
energía [apartado primero, letra a)], el «fomento y la gestión de las energías
renovables y de la eficiencia energética» [mismo apartado primero, letra d)] y la
«participación» de la Generalitat «en la regulación y planificación de ámbito
estatal del sector de la energía que afecte al territorio de Cataluña» (apartado
tercero), debiendo entenderse en todo caso que «corresponde al Estado, titular
de la competencia, concretar el alcance y modo de esa participación» (STC
31/2010, FJ 79).
Dictamen 67/2023 Página 20 de 77
78. Si bien nos remitimos a lo ya dicho en el Dictamen 100/2011 sobre el alcance del
reparto competencial en materia de medio ambiente entre el Estado y la
Comunidad Autónoma del País Vasco, cabe afinar más dicha doctrina
constitucional con lo establecido en la mencionada STC 87/2019, de 20 de junio:
La contradicción efectiva e insalvable entre estas normas estatales básicas y los
objetivos concretos y a término señalados en el art. 19, apartados primero,
letras a) y c), y segundo a), de la Ley del cambio climático de Cataluña hacen
que estos no puedan considerarse un ejercicio legítimo de la competencia en
materia de protección del medio ambiente (arts. 149.1.23 CE y 144 EAC). En
primer lugar, porque los preceptos autonómicos citados contradicen
abiertamente, hasta negarlas, esas determinaciones básicas del modelo
energético establecidas por el Estado (admisibilidad de combustibles fósiles y
de energía nuclear). En segundo lugar, porque una ?transición energética? tan
importante, diseñada con el detalle de los preceptos mencionados, excede con
mucho la perspectiva estrictamente medioambiental y aun energética, y no
puede perder de vista las variadas implicaciones que trae consigo la alternativa
al modelo vigente en materia económica, de reestructuración o reconversión
industrial, empleo, cohesión territorial, competitividad de las empresas,
formación de trabajadores, educación, etcétera, intereses todos ellos cuya tutela
encuentra acomodo en otros títulos competenciales de la Constitución y los
estatutos de autonomía que por fuerza deben entenderse igualmente
concernidos e implicados en la decisión. Y finalmente, porque el nivel de
coordinación exigido y de recursos que deben ser movilizados por los poderes
públicos para poder alcanzar o aproximarse a los objetivos señalados, y los
efectos de la transformación pretendida, exceden con mucho el ámbito territorial
y el poder de decisión de una Comunidad Autónoma, o lo que es lo mismo, sus
?intereses? exclusivos (art. 137 CE; esta ?interrelación? entre intereses y
competencias resulta expresamente del citado precepto constitucional y ha sido
reconocida expresamente por la doctrina constitucional: por todas, STC
31/2010, FJ 118).
Por todo lo anterior debe concluirse que no pueden las comunidades autónomas
decidir libre, aislada e individualmente si, y en su caso cómo, afrontan esta
?transición energética?, y la fecha en que debe conseguirse ésta, a modo de dies
ad quem. Solo el Estado se encuentra en la posición y tiene las herramientas
para decidir y planificar esa transformación. No solo por tener encomendadas
las competencias ya señaladas de los núms. 13, 23 y 25 del art. 149.1, con el
Dictamen 67/2023 Página 21 de 77
contenido que resulta de la doctrina constitucional citada en el precedente
fundamento jurídico 4, sino por la necesaria coordinación con los restantes
Estados miembros de la Unión Europea y con la propia Unión, con competencia
en la materia, pues en un espacio sin fronteras interiores y libre circulación de
mercancías, servicios personas y capitales (art. 26.2 del tratado de
funcionamiento de la Unión Europea) solo actuando de manera conjunta puede
afrontarse esa transformación.
79. Sin embargo, también cabe recordar, como dice la STC 100/2020, de 22 de julio,
a propósito de la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
Presidente del Gobierno respecto del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18
de junio, de residuos y su fiscalidad:
Desde el punto de vista material, al encontramos en materia de medio ambiente,
lo básico, como propio de la competencia estatal en esta materia, cumple (?)
?una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo
caso, pero que pueden permitir que las comunidades autónomas con
competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos? (SSTC
170/1989, de 19 de octubre, FJ 2; 101/2005, de 20 de abril, y 15/2018, de 22 de
febrero, FJ 5, entre otras). Por ello, las medidas previstas en el Real Decreto
293/2018 para reducir el consumo de bolsas de plástico han de respetarse en
todo el territorio nacional. Las comunidades autónomas no pueden rebajar ese
nivel de protección, ya sea retrasando la entrada en vigor de las prohibiciones
del art. 4 del real decreto, ya sea eximiendo de su aplicación alguno de los tipos
de bolsas a los que afecta el real decreto. Esto no obsta, sin embargo, para que
las comunidades autónomas puedan adoptar normas adicionales con niveles
más altos de protección, bien adelantando el calendario o ampliando su ámbito
de aplicación, siempre que tales disposiciones no entren en colisión con otros
valores constitucionales.
80. También la reciente STC 99/2022, de 27 de julio, a propósito de la Ley 4/2021,
de 1 de julio, de caza y gestión de los recursos cinegéticos de Castilla y León,
contempla con mayor detalle el concepto de lo básico en el Fundamento Jurídico
3:
b) Requisitos materiales de lo básico.
El concepto material de norma básica acuñado por la doctrina constitucional se
fundamenta en la necesidad de «procurar que la definición de lo básico no
Dictamen 67/2023 Página 22 de 77
quede a la libre disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin
contenido o inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas»
(STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5). Desde esta perspectiva, hemos reiterado
que una norma es básica si «garantiza en todo el Estado un común
denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones
de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada comunidad
autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades
que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la
materia le asigne su estatuto» (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, seguida de
otras muchas). Al establecer ese común denominador normativo, el Estado «no
puede hacerlo con un grado de detalle y de forma tan acabada o completa que
prácticamente impida la adopción por parte de las comunidades autónomas de
políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de
desarrollo legislativo» (por todas, STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3).
En el ámbito medioambiental, este tribunal ha destacado, además, varios
criterios específicos que caracterizan a la legislación básica desde la
perspectiva material. En primer lugar, hemos indicado que, en este contexto, lo
básico «cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han
de respetarse en todo caso, pero que puede permitir que las comunidades
autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección
más altos» (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2). En segundo lugar, hemos
aceptado que, aunque el legislador estatal está obligado a permitir el desarrollo
legislativo por parte de las comunidades autónomas, tal deber estatal es menor
que en otros ámbitos (STC 102/1995, FJ 8). En consonancia con ello hemos
indicado también que, en esta materia, lo básico «no depende de lo genérico o
lo detallado, de lo abstracto o lo concreto de cada norma, pues el criterio
decisivo para calificar como básica una norma de protección del medio ambiente
es su propia finalidad tuitiva» (por todas, STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ
3). En tercer lugar, hemos indicado que es característica de la normativa básica
medioambiental la afectación que esta puede tener sobre las competencias
autonómicas, tanto sobre las relativas al desarrollo y ejecución en la propia
materia de medio ambiente como sobre las sectoriales que se entrecruzan con
la materia medioambiental (entre ellas, por lo que ahora interesa, la caza y la
pesca). Según hemos señalado, esa afectación será conforme con el orden
constitucional de competencias cuando «se traduzca en la imposición de límites
a las actividades sectoriales en razón a la apreciable repercusión negativa que
Dictamen 67/2023 Página 23 de 77
el ejercicio ordinario de la actividad sectorial de que se trate pueda tener»,
mientras que vulnerará dicho orden competencial «cuando la normativa estatal
comporte, más que el establecimiento de limitaciones específicas o puntuales
de las actividades sectoriales, una regulación de mayor alcance, incluso aunque
dicha regulación presente una finalidad de protección ambiental» (STC
194/2004, de 4 de noviembre, FFJJ 8 y 9, seguida de otras muchas). Por último,
hemos indicado que la ordenación básica en materia de medio ambiente no
requiere necesariamente que «el marco básico sea exactamente uniforme e
igual para todas las áreas geográficas del territorio nacional, puesto que la tesis
contraria no se aviene con la lógica de la competencia básica, cuando se ejerce
sobre una materia en la que existan distintas peculiaridades subsectoriales y
espaciales que demanden la adaptación de la ordenación básica a esas
peculiaridades» [SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4 D), y 146/2013, de 11 de
julio, FJ 4].
II EN RELACIÓN CON LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
81. La protección del medio ambiente es en la normativa actual, y a salvo de
concretas especificaciones que no guardan relación con el objeto de este
anteproyecto, competencia de las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco ex artículo 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre,
de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los
órganos forales de sus territorios históricos (LTH).
82. Los territorios históricos tienen, por otra parte, importantes competencias en
sectores en los que incide el proyecto, como las que les atribuye el artículo 41
del EAPV en materia tributaria; montes y conservación y mejora de los suelos
agrícolas y forestales (artículo 7.a,9 LTH); reforma y desarrollo agrario (artículo
7.b,1 LTH); producción animal (artículo 7.b,2 LTH); administración de espacios
naturales protegidos (artículo 7.c,3 LTH); defensa contra incendios (artículo 7.c,4
LTH); ordenación territorial y urbanismo (artículo 7.c,5 LTH); actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (artículo 7.c,6 LTH); y transportes por
carretera (artículo 10 LTH).
83. Sobre el artículo 10.2 del EAPV, y con relación con las competencias de los
territorios históricos sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus
propias instituciones, señalamos en nuestro Dictamen 105/2012 ?también en
los dictámenes de la Comisión 120/2014, 128/2015 y 138/2015? que la ley
también puede entrar a ordenar el régimen jurídico que puede considerarse
ordinario de las administraciones forales, porque:
Dictamen 67/2023 Página 24 de 77
? el núcleo intangible de la foralidad ?que reconoce la disposición adicional 1ª
CE, actualiza el artículo 37.3.a) EAPV y tiene reflejo en el artículo 7 a).1 de la
Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes
de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos
(LTH)? es el diseño institucional de los territorios históricos.
Tanto su configuración interna como las normas que ordenan las relaciones
entre sus instituciones de autogobierno ?juntas generales y diputaciones
forales? constituyen un reducto indisponible de su autonomía institucional
constitucionalmente reconocida, límite que resulta infranqueable tanto al
legislador estatal como al autonómico.
En tanto Administración pública, sin embargo, es posible una intervención del
legislador autonómico al servicio de una idea común de la que han de participar
todas las administraciones públicas autonómicas, y que se traduce en principios
y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento aplicables a
todas ellas.
Bajo el prisma del artículo 10.2 EAPV, la autonomía organizativa de los órganos
forales no ha de concebirse como una esfera total y absolutamente resistente a
cualquier mínima incidencia o afectación proveniente del legislador autonómico
en cuanto institución que forma parte de los poderes del País Vasco, siempre
que no cuestione sus rasgos organizativos ni desdibuje la imagen identificable
de sus régimen foral tradicional, encuentre adecuado soporte en preceptos
constitucionales y tenga carácter principial.
84. El primer anteproyecto de Ley de cambio climático fue objeto de la Decisión de la
Comisión Arbitral nº 2/2011, de 8 de noviembre de 2011, relativa a las
cuestiones de competencia planteadas por las Diputaciones Forales de Álava,
Bizkaia y Gipuzkoa, cuyas conclusiones avalan las facultades normativas que
ejercen las instituciones comunes de la CAE:
FD 5º: El haz competencial, de carácter transversal en materia de medio
ambiente y ecología que atribuye a las Instituciones Comunes de la Comunidad
Autónoma la competencia por la vía del artículo 11.1.a EAPV y el artículo 6 LTH,
en cuanto a la formulación de un Plan de Cambio Climático que establezca
objetivos, criterios, pautas y directrices generales a través de unas normas
técnicas a cumplimentar por las Administraciones Públicas de la CAPV,
incluidas los Órganos Forales de los Territorios Históricos, resulta en principio
Dictamen 67/2023 Página 25 de 77
adecuado a la distribución competencial interna de la CAPV sin que sea
necesario modificar directa o indirectamente, por vía de una legislación sectorial,
dicha LTH.
Ello no obstante, no es lo mismo fijar a través de normas técnicas, objetivos,
criterios, pautas y directrices en materia de cambio climático, que dictar medidas
en relación a la gestión forestal, el mantenimiento o incremento de bosque
autóctono, técnicas silvícolas u otros que ciertamente corresponden a los
Órganos Forales de los Territorios Históricos, los cuales, como se ha visto, han
proclamado y ejecutado sus competencias exclusivas en esas materias
conexas, como son en este caso los bosques (incardinadas en los montes de
los Territorios Históricos) sin negar la necesaria coordinación en materia medio
ambiental con el resto de las Administraciones Públicas (léase el Gobierno
Vasco, pero también los Municipios), coordinación que pasa, de acuerdo con el
PLCC, por respetar los objetivos, criterios, pautas y directrices que éste
establezca de forma reglamentaria en materia de reducción de GEI del
inventario de gases de la CAPV.
A este respecto, es importante recordar la doctrina constitucional que ya hemos
adelantado, sobre el carácter transversal del título competencial
medioambiental, dada su proyección al conjunto de recursos naturales. Dicha
transversalidad se manifiesta al observar que la materia que nos ocupa ?
montes- es un soporte físico susceptible de servir a distintas actividades y de
constituir el objeto de diversas competencias.
(?)
FD 6º: Es claro, siguiendo la doctrina constitucional de la transversalidad, que
no puede utilizarse la competencia de medio ambiente que corresponde a la
Comunidad Autónoma, para vaciar de contenido las potestades de las que son
titulares los Territorios Históricos. No obstante, si aplicamos los criterios objetivo
y teleológico al caso, llegaremos a la conclusión, ya adelantada, de que se
ajusta a la distribución competencial permitir la aplicación sobre un determinado
espacio físico de medidas necesarias para preservar el medio ambiente.
Efectivamente, la adaptación a los potenciales impactos del cambio climático ?
que constituye la finalidad del PLCC- ha de respetar las competencias forales,
pero éstas, aunque sean exclusivas sobre determinados espacios físicos, como
los montes, han de permitir el ejercicio de la competencia medioambiental para
Dictamen 67/2023 Página 26 de 77
lograr los resultados perseguidos. Este es el sentido también de la Resolución
de la Comisión Arbitral 3/2003, que citamos en el Fundamento Jurídico 2º.
Máxime cuando las expresiones utilizadas por el PLCC, relativas a su
aprobación, las necesarias consultas con diferentes organismos en los que
participan los Órganos Forales de los Territorios Históricos y su contenido de
fijación de objetivos y de integración de estrategias y políticas sectoriales es
algo que encaja perfectamente, a tenor de la legislación interna de la CAPV, en
el marco de distribución competencial de la misma.
III EN RELACIÓN CON LOS MUNICIPIOS
85. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL),
dispone en su artículo 25.2, que el municipio ejercerá, en todo caso,
competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades
autónomas, en las siguientes materias de interés a los efectos relacionados con
el proyecto que se informa: ordenación del tráfico de vehículos y transporte
público de viajeros; prevención y extinción de incendios; ordenación y gestión
urbanística; protección del medio ambiente; y alumbrado público y servicio de
recogida y tratamiento de residuos.
86. El artículo 2 de la misma Ley dispone que ?para la efectividad de la autonomía
garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las
Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la
distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias
y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de
la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de
conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión
administrativa a los ciudadanos?.
87. En cuanto a la suficiencia de medios para el desempeño de las funciones que la
ley les atribuye (artículo 142 CE), como recoge el Tribunal Constitucional en su
STC 104/2000, de 13 abril, ?el principio de autonomía (para «la gestión de sus
respectivos intereses», según el art. 137 CE) que preside la organización territorial del
Estado, configura uno de los pilares básicos del ordenamiento constitucional (STC 32/1981,
de 28 de julio, F. 3),ofreciendo una vertiente económica relevante ya que, aun cuando tenga
un carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar
los fines ( STC 135/1992, de 5 de octubre, F. 8). La autonomía de los entes locales va,
entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena
Dictamen 67/2023 Página 27 de 77
disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en
toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas (SSTC
179/1985, de 19 de diciembre , F. 3; 63/1986, de 21 de mayo, F. 11; 201/1988, de 27 de
octubre, F. 4; 96/1990, de 24 de mayo, FF. 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero , F. 6; 132/1992,
de 28 de septiembre, F. 8; 237/1992, de 15 de diciembre, F. 6; 331/1993, de 12 de
noviembre, FF. 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril, F. 10; 171/1996, de 30 de octubre, F. 5;
166/1998, de 15 de julio, F. 10; y 233/1999, de 16 de diciembre, F. 22); es decir, para
posibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de la autonomía constitucionalmente
reconocido en los arts. 137, 140 y 141 CE (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, F. 7; 331/1993, de
12 de noviembre, F. 2.B; 233/1999, de 16 de diciembre, F. 22; y ATC 382/1993, de 1 de
diciembre, F. 4)?.
88. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 2/2016, de 7 de abril,
de instituciones locales de Euskadi (LILE), atribuye a los entes locales vascos
competencias en materia de ordenación complementaria, promoción, gestión,
defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la
protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas
urbanas (art 17.1.8) de la LILE.
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
89. Según la doctrina reiterada de la Comisión (entre otros muchos, dictámenes
182/2022, 17/2022 o 116/2021), toda exigencia procedimental responde a un
requisito o sustrato material. De ahí que al analizar el procedimiento haya de
comprobarse el cumplimiento sustantivo del trámite y no el meramente formal. Si
siempre este es el criterio para valorar la forma de producción de los actos o las
normas, cuando se trata de anteproyectos de ley tal exigencia se intensifica por
la radical diferencia entre la potestad legislativa y la reglamentaria. En ese
sentido, como recuerdan, entre otras, las STC 55/2018 y 209/1987, ?el legislador
no ejecuta la Constitución, sino que crea derecho en libertad dentro del marco que esta
ofrece, en tanto que en el ejercicio de la potestad reglamentaria se opera ?de acuerdo con la
Constitución y las leyes (art. 97 CE)??.
90. Cuando el resultado final del procedimiento va a ser una ley, el camino seguido
por el ejecutivo en la elaboración del anteproyecto se estudia ?salvando
cualificadas excepciones, por todos, Dictamen 17/2022?, no para evitar
defectos que pudieran comprometer su validez, sino para contribuir a que llegue
al Parlamento una regulación racional ?fruto de una decisión meditada? y
razonable ?en sintonía con las pautas axiológicas de nuestro ordenamiento?.
Dictamen 67/2023 Página 28 de 77
91. Esa es la razón para aplicar a los anteproyectos de ley la misma metodología
que la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (LPEDG), establece para elaborar
disposiciones de carácter general. Esa unidad de régimen se mantiene en la Ley
6/2022, de 30 de junio, de procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general (artículo 3), de aplicación a los procedimientos iniciados con
posterioridad a su entrada en vigor ?el 16 de julio de 2022?.
92. Ese es también el sentido último del examen de la Comisión, que observa el
proceso de elaboración de los anteproyectos de ley para preservar un contenido
procedimental suficiente que permita conformar el juicio jurídico sobre la
iniciativa ?que integra el de adecuación o idoneidad entre los objetivos
perseguidos y el contenido regulador proyectado?.
93. Bajo esa perspectiva material, la Comisión analiza: (I) la fase de elaboración en
el órgano promotor, esto es, las premisas fácticas y jurídicas tomadas en
consideración, la reflexión que ha precedido al texto normativo inicial; (II) la
apertura del procedimiento a la participación de las personas destinatarias y los
sectores afectados ?cuáles han sido su valoración, las propuestas formuladas y
los motivos que han guiado su aceptación o rechazo por el órgano instructor?;
(III) la participación de las administraciones cuya actividad puede verse
concernida por la regulación ?cuál ha sido su valoración?; y (IV) la intervención
de los órganos a los que las normas atribuyen la función de examinar, desde sus
cualificadas perspectivas, el texto normativo.
94. La Comisión comprueba también si durante la elaboración se han sopesado los
factores de los que, en cada caso, dependa la factibilidad de la regulación
proyectada ?si se han estudiado sus posibilidades de aplicación, su
potencialidad real para obtener los efectos perseguidos?. En esta vertiente se
pone especial atención a la forma en que se ha evaluado el impacto económico:
si se ha medido el esfuerzo público que la normativa exigirá a las
administraciones y el esfuerzo privado, si la naturaleza de la regulación lo
requiriese. En palabras del artículo 10.3 in fine de la LPEDG, se evaluará ?el coste
que pueda derivarse de su aplicación para otras administraciones, los particulares y la
económica en general?.
95. Con los criterios señalados pasamos a analizar el procedimiento que ha
desembocado en el texto del anteproyecto de Ley de transición energética y
cambio climático.
Dictamen 67/2023 Página 29 de 77
96. En la fase de elaboración llevada a cabo por el órgano promotor, el expediente
remitido traslada, en primer lugar, que se realizó la consulta previa en los
términos establecidos en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC). Se ha informado de que durante el periodo de consulta se han obtenido
diversas aportaciones ciudadanas.
97. El 24 de febrero de 2021 se dictó la Orden de la Consejera de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de inicio del procedimiento de
elaboración de la ley, con el contenido predeterminado para esta en el artículo
5.1 de la LPEDG: describe el objeto y finalidad de la norma, su viabilidad jurídica
y material, las repercusiones en el ordenamiento jurídico, su incidencia
económica y presupuestaria, los trámites e informes que se estiman procedentes
para su tramitación y los trámites ante la Unión Europea. En esa orden se
designa, asimismo, a la Viceconsejería de Medio Ambiente como órgano
encargado de la tramitación del procedimiento y se acuerda dar a conocer la
orden en el espacio colaborativo ?Legesarea?, así como en ?Legegunea?.
98. Como consecuencia del trámite de información pública, se registraron
alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro.
99. La memoria de elaboración de la norma da cuenta de un trámite de participación
de la ciudadanía específico previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que se desarrolló
desde el día 14 al 18 de junio de 2021.
100. En este intervalo se llevaron a cabo diez sesiones dirigidas a entidades locales
integradas en la red Udalsarea 2030, diputaciones forales, departamentos y
entidades del Gobierno Vasco, asociaciones empresariales, entidades sociales
vinculadas a la protección medioambiental, expertos del ámbito del conocimiento
y empresas del sector energético. Todo lo cual contribuyó a la redacción del
primer borrador de anteproyecto.
101. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la LPEDG, la Viceconsejería
de Sostenibilidad Ambiental ?que asume las funciones de la Viceconsejería de
Medio Ambiente conforme al Decreto 68/2021, de 23 de febrero, de estructura
orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad
y Medio Ambiente, que entró en vigor el 6 de marzo de 2021? elabora una
memoria justificativa de la factibilidad de la norma con fecha 30 de noviembre de
2021.
Dictamen 67/2023 Página 30 de 77
102. Además de los aspectos competenciales que facultan al departamento
competente para abordar este proyecto, en dicha memoria se presentan las
principales conclusiones obtenidas por los informes de los expertos de Naciones
Unidas respecto del grave impacto en el planeta de los efectos del calentamiento
global de 1,5º C, que sigue aumentando. Unido a ello se formulan los objetivos
fijados a nivel mundial para reducir y detener dicho calentamiento alcanzando la
neutralidad en las emisiones de GEI a los que Euskadi debe adaptarse. Se
señala que para abordar los retos que se plantean debe configurarse un marco
jurídico estable que avance hacia dicho objetivo y que impulse, a la vez, un
territorio con más resiliencia, creando un entramado de órganos de coordinación
interinstitucional, impulsando la descarbonización de todos los sectores
económicos y fomentando los procesos de transición energética aprovechando
las oportunidades de desarrollo tecnológico y empresarial que ello nos brinda.
103. Se adjunta así mismo una detallada memoria económica que estima el coste de
implantación de la norma, así como los modos de financiación con repercusión
en los presupuestos generales de la CAE.
104. El 14 de diciembre de 2021 se dictó la Orden de la Consejera de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que aprueba con carácter
previo el anteproyecto de Ley de transición energética y cambio climático
(artículo 7.1 LPEDG). De acuerdo con la finalidad del trámite, dicho texto recoge
la posición inicial del órgano competente para elevar la iniciativa al Gobierno
[artículo 18.a), Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno].
105. Se aprecia, por tanto, que con los trámites anteriores se ha llevado a cabo un
adecuado trabajo de elaboración y reflexión inicial en el seno del órgano
promotor sobre las bases fácticas y jurídicas de la regulación proyectada.
106. El 14 de diciembre de 2021 se registra el pertinente informe jurídico a que se
refiere el artículo 7.3 de la LPEDG, emitido por la Asesoría Jurídica del
departamento promotor. Analiza el fundamento objetivo y la adecuación del
proyecto a la ley y al derecho, alcanzando a los aspectos competenciales,
procedimentales y de contenido, y propone una serie de modificaciones
específicas al articulado del proyecto, así como una serie de mejoras de técnica
legislativa. En este informe se incluye el informe de impacto de la disposición
proyectada en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las
empresas, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de
junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del País
Vasco.
Dictamen 67/2023 Página 31 de 77
107. Con la misma fecha que el informe jurídico se emitió el informe de impacto en
función del género relativo al anteproyecto, previsto en la Ley 4/2005, de 18 de
febrero, para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia
machista contra las mujeres (LIMH) ?actualmente derogada por el Decreto
Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de
la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia
machista contra las mujeres?, siguiendo las directrices sobre la realización de la
evaluación previa de impacto en función de género y la incorporación de
medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres, aprobadas por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de agosto de
2012.
108. La Resolución de 23 de diciembre de 2021 del Director de Patrimonio Natural y
Cambio Climático documenta el sometimiento del proyecto al trámite de
información pública previsto en el artículo 8.1 de la LPEDG ?tablón de anuncios
de la Sede electrónica del Gobierno Vasco?, que habrá de llevarse durante un
mes desde la fecha de publicación de la resolución. Un trámite que se torna
esencial en un ámbito en el que esta regulación va a afectar, con carácter
general, tanto al sector público como al privado, pero también es innegable su
incidencia al conjunto de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
109. El 23 de diciembre de 2021 se emite el informe de la Dirección de Atención a la
Ciudadanía y Servicios Digitales, que hace algunas observaciones al articulado.
110. El expediente documenta la fase de apertura del procedimiento a la audiencia y
participación de las entidades ?públicas y privadas? incluidas en el ámbito de
aplicación de la futura norma (artículos 8 y 9 LPEDG), dentro de la cual se
constata la aportación de numerosas alegaciones.
111. En este apartado se han recogido observaciones y propuestas de mejora de los
siguientes agentes e instituciones afectadas: Greenpeace España, Peter, don
Aitor Urresti González, Ekologistak Martxan, ACLIMA/Basque Environment
Cluster, Hipólito Bilbao Intxaurraga y otros, Fundación Azti, Colegio Oficial de
Arquitectos Vasco-Navarro, Sindicato ELA, FER, Diputación Foral de Bizkaia y
de Gipuzkoa, Mercadona S.A., Iberdrola, Dirección de Patrimonio Natural y
Cambio Climático del Gobierno Vasco, Dirección de Servicios del Departamento
de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, Petronor y EUDEL.
112. Dichas alegaciones han sido detalladamente analizadas en un informe de
respuesta suscrito el 27 de abril de 2022, que ha sido trasladado a todos los
Dictamen 67/2023 Página 32 de 77
interesados que han participado en dicha fase, según afirma la memoria sobre el
procedimiento de elaboración de la norma. En este informe se dan a conocer las
razones que explican la admisión de algunas propuestas, y consiguiente
modificación del borrador, y también las que no han sido tomadas en
consideración.
113. Así mismo, se han recabado los necesarios informes preceptivos emitidos por
órganos específicamente cualificados en una materia o sector, en consonancia
con el artículo 11 de la LPEDG, que destacamos a continuación.
114. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha informado conforme a lo previsto en el
artículo 19.6 de la LIMH, para verificar la correcta aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19 de esa ley y en las directrices aprobadas por el Acuerdo del Consejo
de Gobierno de 21 de agosto de 2012, así como para realizar propuestas de
mejora en tal sentido.
115. El 2 de febrero de 2022 se emite el informe 1/2022 del Pleno de la Junta
Asesora de Contratación Pública, que incide especialmente en la virtualidad de
las inscripciones realizadas en el nuevo registro vasco de iniciativas de transición
energética y cambio climático en determinados aspectos de la contratación
pública.
116. El Pleno del Consejo Vasco de la Competencia, reunido el 8 de abril de 2022, ha
emitido informe favorable al anteproyecto, aludiendo, particularmente, a la
eficiencia de las medidas basadas en mecanismos de mercado para disminuir
emisiones contaminantes, lo que es considerado como una razón de interés
general suficiente para restringir la actividad económica, atendiendo, eso sí, a los
principios de proporcionalidad y no discriminación.
117. La Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, del
Departamento de Cultura y Política Lingüística, ha informado el 20 de abril de
2022 desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y
de su incidencia en la normalización del uso del euskera, con arreglo a lo
establecido en el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece
el régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera
en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y en
virtud de la norma organizativa del departamento citado.
118. Se ha aportado informe de la Asesoría Jurídica de URA de 5 de mayo de 2022,
en el que propone y justifica la modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de
Dictamen 67/2023 Página 33 de 77
aguas, mediante una disposición adicional, si bien no se registra ninguna
alegación vinculada con el contenido del anteproyecto.
119. Se emite un nuevo informe de valoración de las aportaciones realizadas hasta el
momento con fecha 27 de junio de 2022, que ha supuesto y justificado la
redacción de un nuevo borrador de anteproyecto.
120. Consta aportado al procedimiento de elaboración del anteproyecto el informe del
Consejo del Agua del País Vasco de fecha 5 de julio de 2022, con cuyo
contenido se muestra favorable, y un certificado de 13 de octubre de 2022 de su
secretaría dando cuenta de la adopción de dicha decisión.
121. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi ha informado el 14 de julio de
2022, de conformidad con lo indicado en el artículo 90.1 de la LILE, donde
denuncia vulneración o merma de la autonomía local y del principio de
suficiencia financiera de las entidades locales en cuanto se les atribuyen nuevas
competencias propias y obligaciones sin la asignación adecuada de potestades.
Se solicita expresamente la aportación de un anexo específico de dotación de
recursos financieros.
122. El expediente traslada que, tras la emisión del informe de la Comisión de
Gobiernos Locales de Euskadi, el departamento que promueve la iniciativa
convocó la Comisión Bilateral con base en el artículo 90.3 de la LILE, al objeto
de alcanzar un acuerdo entre ambas partes.
123. Dicha Comisión Bilateral se celebró el día 20 de septiembre de 2022 y en ella se
alcanzaron determinados acuerdos, concretamente sobre la redacción de los
artículos 8 y 47, sobre los que pesaban dudas sobre su intromisión en la
autonomía local, como consta en el acta levantada tras dicha reunión. También
se constata una clara discrepancia sobre la asunción de obligaciones nuevas a
los municipios y la ausencia de asignación de financiación que garantice su
implementación, que finaliza con la decisión del órgano promotor de no aportar el
anexo de dotación de recursos.
124. El Consejo Económico y Social Vasco (CES) ha dictaminado el anteproyecto,
con el número 11/22, de 27 de julio, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.
En él se muestra favorable a las razones y el contenido que justifican la
iniciativa, si bien realiza determinadas propuestas de mejora del texto.
125. La Secretaria de Landaberri certifica que en reunión celebrada el 8 de julio de
2022 se ha informado favorablemente el anteproyecto de ley en ejercicio de las
Dictamen 67/2023 Página 34 de 77
funciones previstas en el artículo 10.1 de la derogada Ley de desarrollo rural
126. Consta un certificado del secretario del Consejo Asesor de Conservación de la
Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza de 14 de octubre de 2022, que certifica
la constitución del Pleno el 15 de marzo de 2022, en el que no se registran
ningún pronunciamiento en contra del anteproyecto, si bien no se procedió a su
votación por encontrarse aún en una fase incipiente.
127. Se adjunta el Plan de actuación inicial elaborado para justificar la creación del
ente público de derecho privado Ihobe-Agencia Vasca de Medio Ambiente. No
obstante, se trata de una regulación que finalmente no se ha llevado a cabo en
este anteproyecto y se explica dicha decisión por la necesidad de abordar el
cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del
sector público vasco, aprobada durante la tramitación del anteproyecto.
128. Hemos constatado que se ha aportado el Informe nº 50/22, de 20 de diciembre
de la Dirección de Función Pública del Gobierno Vasco, que analiza
exclusivamente las circunstancias relacionadas con los puestos de trabajo y el
régimen jurídico del personal que preste sus servicios en Ihobe.
129. La Dirección de Presupuestos del Gobierno Vasco ha emitido informe preceptivo
el 22 de noviembre de 2022 (artículo 27.4 del Texto refundido de la Ley de
control económico y contabilidad de la CAE, aprobado por Decreto Legislativo
2/2017, de 19 de octubre), a fin de evaluar el impacto presupuestario y proponer
medidas de ajuste a las iniciativas normativas que tengan un contenido
económico relevante.
130. También la Dirección de Administración Tributaria ha aportado sus alegaciones
al anteproyecto con fecha 24 de enero de 2023, a solicitud de la Oficina de
Control Económico (artículo 4.3 del Texto refundido de la Ley de control
económico y contabilidad de la CAE, aprobado por Decreto Legislativo 2/2017,
de 19 de octubre) toda vez que el texto de la norma integra referencias al ámbito
tributario y la fiscalidad, recogidas principalmente en el capítulo VI del
anteproyecto.
131. Tras la emisión de estos informes, el órgano autor de la iniciativa ha aportado
una nueva memoria económica (1 de febrero de 2023) a efectos del oportuno
informe de la OCE para eliminar el impacto económico derivado de la creación
del ente público de derecho privado Ihobe que, finalmente, ha sido descartado
del último borrador de la norma.
Dictamen 67/2023 Página 35 de 77
132. La OCE ha informado el 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley de control económico y contabilidad de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, y con el Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que
se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el
ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
133. Sobre las cuestiones tratadas por la OCE, cabe destacar las vinculadas con el
entramado organizativo que conlleva el sostén de la norma y que incide en la
estructura de la Administración de la CAE, compuesto de órganos de nueva
creación, otros ya creados por normas anteriores cuya denominación y funciones
se alteran, así como la creación de un registro nuevo que lleva asociado
importantes beneficios administrativos ?varios de ellos con incidencia en
materias de la hacienda general del País vasco? cuya viabilidad jurídica se
cuestiona. En todo caso, se critica que la memoria económica ?no concreta los
recursos humanos y materiales que para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y
cometidos que se les asignan precisarán los distintos órganos que la ley crea o modifica??
ni cuantifica los costes asociados, ni las fuentes de su respectiva financiación?.
134. Obra una extensa memoria final de fecha 24 de febrero de 2023 (artículo 10.2
LPEDG) en la que se describen los antecedentes y justificación, los hitos más
relevantes del procedimiento y, como corolario de las memorias parciales
previas, se agrupan las valoraciones de las alegaciones efectuadas en el trámite
de audiencia y de las observaciones contenidas en los informes emitidos en el
procedimiento.
135. Del expediente se desprende el cumplimiento del principio de transparencia y
publicidad de los documentos del procedimiento de elaboración, según estipula
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, mediante las herramientas habilitadas al efecto en el
espacio colaborativo de conocimiento compartido ?Legesarea? y en ?Legegunea?.
136. Así mismo, cabe señalar que no se menciona en el expediente que el proyecto
haya sido remitido al Parlamento Vasco, de conformidad con lo establecido en el
artículo 56 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (LG), tras su
modificación por la Ley 8/2016, de 2 de junio, ni se ha dejado constancia
documentada de tal actuación. En relación con este trámite, la opinión de la
Comisión ya ha encontrado su reflejo, entre otros, en el Dictamen 34/2022.
137. Tampoco se ha aportado el correspondiente informe sobre el impacto en la
infancia y la adolescencia que prevé el artículo 22 quinquies de la Ley 26/2015,
Dictamen 67/2023 Página 36 de 77
de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, y que debe incluirse en la memoria de análisis de impacto
normativo.
138. Un último apunte sobre la disposición adicional séptima y las dos disposiciones
finales que modifican las Leyes 1/2006 y 9/2021 y la justificación de su
incorporación en el cuarto borrador que consta como registrado en el expediente
el 5 de octubre de 2022.
139. Cabe señalar que la Asesoría Jurídica de URA ha presentado un documento que
pretende sustentar la modificación de la Ley 1/2006 con una afección limitada a
sendos aspectos organizativos.
140. Ahora bien, la modificación de la reciente Ley 9/2021 carece de un contenido
mínimo que explique los cambios propuestos cuando, además, proviene de un
órgano integrado en la estructura del departamento promotor. Sólo consta una
reseña en la memoria de elaboración de la norma sobre su incorporación y en la
exposición de motivos, sin otro dato adicional que permita valorar la necesidad y
eficacia de tales cambios.
141. Es también procedente un comentario similar sobre la introducción de la
disposición adicional séptima, que establece una regulación específica acerca
del procedimiento de instalación de placas solares fotovoltaicas sobre cubierta
en edificaciones o en construcciones auxiliares de estas, cuya justificación
también ha sido omitida.
142. En todos estos casos, con introducirse los cambios ya muy adelantado el
procedimiento de elaboración tampoco consta que se haya garantizado una
mínima posibilidad de audiencia, participación y presentación, en su caso, de
alegaciones de las personas y entidades interesadas.
143. En atención a estas circunstancias, debería atenderse a la necesidad de que se
aporte al expediente de elaboración de la norma antes de su aprobación los
documentos pertinentes que contengan la justificación adecuada que permita
conocer el fundamento de los cambios operados.
144. La valoración final de la tramitación seguida, atendidas las circunstancias que
concurren en el texto proyectado, resulta positiva al haberse cumplido de modo
suficiente las exigencias establecidas en la LPEDG.
Dictamen 67/2023 Página 37 de 77
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO DE LEY
I OBSERVACIONES GENERALES DEL ANTEPROYECTO
145. Antes de iniciar el examen del texto cabe recordar que la Comisión aborda un
análisis de carácter jurídico, por lo que no prejuzga la bondad de las soluciones
acordadas ni de los cauces que la nueva ley establece para facilitar la
consecución de los objetivos que plantea la lucha contra el cambio climático. Se
trata de comprobar que la traslación a la futura norma legal de los objetivos y
fines propuestos resulten factibles.
146. Estamos ante una norma jurídica del más alto nivel dentro del ordenamiento
jurídico autonómico cuyo objeto, dirigido a mitigar el cambio climático, ocupa un
amplísimo espectro de materias, sectores y colectivos de alcance global, toda
vez que comparte las consecuencias que genera con todo el planeta.
147. Ahora bien, la vertiente jurídica que analizamos no debe perder de vista que,
tanto la constatación real del problema y sus consecuencias exponenciales,
como la implementación de las medidas y los objetivos concretos necesarios
para frenar su avance, se asientan sobre bases científicas obtenidas por
expertos de altísimo perfil internacional (p.ej. IPPC) que han contribuido a tomar
conciencia de la amenaza, cuyo seguimiento y traslación a las normas jurídicas
se hace inapelable.
148. Estas evidencias científicas han demostrado que los cambios en los patrones del
tiempo, el aumento del nivel del mar y los fenómenos meteorológicos más
extremos son consecuencia directa de las emisiones de gases de efecto
invernadero causadas por las actividades humanas que no cesan y que
conllevan que tal amenaza siga aumentando, trayendo consigo un impacto
negativo en la economía y, especialmente, en la vida de las personas y en el
entorno natural.
149. Desde el Protocolo de Kioto, que responde a la Conferencia de las Partes de
Naciones Unidas (COP) celebrada en 1997 (en vigor desde 2005 hasta 2012), se
han celebrado numerosas COP ?Johannesburgo, Bali, Copenhague, Durban,
Doha o Varsovia, entre otras?, hasta llegar a la COP21, que culmina con el
Acuerdo de París, punto de partida esencial que ampara la normativa, acuerdos
y planes emanados de todos los niveles institucionales para afrontar este reto y
que rigen en la actualidad.
150. Este Acuerdo de París establece el objetivo de mantener la temperatura media
mundial en este siglo ?muy por debajo? de 2º C respecto a niveles preindustriales,
Dictamen 67/2023 Página 38 de 77
comprometiéndose a realizar todos los esfuerzos necesarios para limitar ese
aumento a 1,5º C. Las principales características del Acuerdo de París son las
siguientes:
Objetivo de limitar el incremento de la temperatura: El pacto establece el
objetivo vinculante de limitar el aumento de la temperatura media mundial muy
por debajo de 2°C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los
esfuerzos para limitar ese incremento a 1,5°C.
Objetivo de emisiones netas: Los países se comprometen a que las emisiones
alcancen su pico tan pronto como sea posible y que se reduzcan de manera
significativa una vez se alcance este máximo. Así, se acuerda la necesidad de
conseguir un equilibrio entre las emisiones y las absorciones de gases de efecto
invernadero en la segunda mitad de siglo (emisiones netas igual a cero).
Capacidad de adaptación: Los países desarrollados y ?otros países? se
comprometen a aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y
reducir la vulnerabilidad al cambio climático. Para ello, se reconoce la
importancia del apoyo y la cooperación internacional en materia de adaptación,
en especial, para los países en desarrollo más vulnerables.
Financiación: Se movilizarán 100.000 millones de dólares anuales desde 2020,
revisables al alza a partir de 2025 para luchar contra el cambio climático. Si bien
se reconoce el liderazgo de los países desarrollados a la hora de conseguir esta
financiación, se amplía el listado de posibles contribuyentes a países en
desarrollo. Además, se destaca la importancia de la movilización de todo tipo de
procedencia de los recursos financieros, más allá de la pública.
Transparencia y revisión de los compromisos: Los países tienen la obligación
de preparar y comunicar cada cinco años las Contribuciones Nacionales (NDC)
que se incluirán en un registro público de las Naciones Unidas (ONU), y las
Partes revisarán al alza sus compromisos de reducción. Este proceso de
revisión debería permitir alinear la previsión de incremento de la temperatura
media según los compromisos nacionales actualmente comunicados (2,7 º C)
con el objetivo de 2º.
151. Una característica fundamental del reto que afrontamos es que requiere que la
comunidad internacional trabaje de forma coordinada y precisa para que los
Dictamen 67/2023 Página 39 de 77
países en desarrollo avancen hacia una economía descarbonizada y neutra en
emisiones GEI.
152. Otro aspecto de gran relevancia es que la acción en materia de cambio climático
es una política necesariamente transversal, característica que abunda en la
acción concertada de todas las administraciones, agentes sociales y
económicos, así como de la propia ciudadanía, y desde todas las esferas: local,
regional, estatal y global.
153. La implementación del Acuerdo de París es, por tanto, esencial para el logro de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible ?Agenda 2030? de las Naciones
Unidas, y sirve de hoja de ruta para todas aquellas acciones climáticas dirigidas
a reducir las emisiones y crear resiliencia climática.
154. En este contexto, la UE ha establecido los objetivos clave para 2030, que son los
siguientes (Marco sobre clima y energía para 2030 de la Comisión europea):
- Una reducción de al menos el 40% de las emisiones de gases de efecto
invernadero con respecto a 1990.
- Alcanzar al menos el 32% de cuota de energías renovables.
- Alcanzar al menos el 32,5% de mejora de la eficiencia energética.
155. En el artículo 1 de la Legislación europea sobre el clima, jurídicamente
vinculante para todos los estados miembros, se establece un objetivo principal y
básico de neutralidad climática a 2050:
Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en el
Derecho de la Unión estarán equilibradas dentro de la Unión a más tardar en
2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a
cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas
emisiones negativas.
156. Y un objetivo intermedio a 2030, en el apartado 1 del artículo 4:
1. Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el
artículo 2, apartado 1, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2030
consistirá en una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto
invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un
55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030.
Dictamen 67/2023 Página 40 de 77
157. Así como un mandato para asegurar el objetivo a 2050, mediante la fijación de
un objetivo climático a 2040, en el apartado 3 del artículo 4:
3. Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el
artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, se fijará un objetivo climático
para 2040 a escala de la Unión. A tal efecto, a más tardar en un plazo de seis
meses a partir del primer balance mundial contemplado en el artículo 14 del
Acuerdo de París, la Comisión presentará, según proceda y sobre la base de
una evaluación de impacto detallada, una propuesta legislativa de modificación
del presente Reglamento con el fin de incluir el objetivo climático de la Unión
para 2040, teniendo en cuenta las conclusiones de las evaluaciones
contempladas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento y los resultados
del balance mundial.
158. La Legislación europea sobre el clima hace de la consecución del objetivo
climático de la UE de reducir las emisiones de la UE en al menos un 55 % de
aquí a 2030 una obligación jurídica ineludible.
159. Una obligación que sólo puede colmarse reformando y actualizando la
legislación de la UE para lograr que sea climáticamente neutra de aquí a 2050.
Esta es la finalidad del denominado paquete de medidas ?Objetivo 55?, que
constituye un conjunto de propuestas encaminadas a crear, revisar y actualizar
numerosas normas de la UE en clave de proporcionar un marco coherente y
equilibrado para alcanzar los objetivos climáticos fijados y, entre los más
importantes, estos:
El reglamento que regula el régimen del comercio de derechos de emisión de la
UE
El Reglamento que establece el mecanismo de ajuste en frontera de carbono
centrado en las importaciones de productos procedentes de industrias
intensivas en carbono
El Reglamento de Reparto del Esfuerzo que establece objetivos anuales
vinculantes en materia de emisiones de gases de efecto invernadero para los
Estados miembros en sectores como el transporte por carretera y el transporte
marítimo nacional, los edificios, la agricultura, los residuos, y la pequeña
industria.
Dictamen 67/2023 Página 41 de 77
El Reglamento sobre el Uso de la Tierra, el Cambio de Uso de la Tierra y la
Silvicultura (UTCUTS) establece un compromiso vinculante para la UE de
reducir las emisiones y aumentar las absorciones en los sectores del uso de la
tierra y la silvicultura.
Normas en materia de emisiones de CO2 de turismos y furgonetas
Reducción de las emisiones de metano en el sector energético.
La propuesta ReFuelEU Aviation tiene el objetivo de reducir la huella ambiental
de la aviación y permitir así que el sector contribuya a la consecución de los
objetivos climáticos de la UE.
El objetivo de la propuesta sobre el uso de combustibles renovables e
hipocarbónicos en el transporte marítimo (FuelEU Maritime) es reducir la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de la energía
utilizada a bordo de los buques.
Propuesta de Reglamento sobre la infraestructura para combustibles
alternativos es garantizar que los ciudadanos y las empresas tengan acceso a
una red suficiente de infraestructuras para recargar o repostar los vehículos de
carretera y los buques con combustibles alternativos.
Crear el Fondo Social para el Clima tiene por objeto tratar los efectos sociales y
distributivos del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los
edificios y el transporte por carretera.
Revisión de la Directiva sobre Fuentes de Energía Renovables para aumentar,
para 2030, a un mínimo del 40 % el objetivo actual de al menos el 32 % de
fuentes de energía renovables en la combinación energética global.
Revisión de la Directiva de la UE sobre Eficiencia Energética como parte del
paquete de medidas «Objetivo 55». Su principal objetivo es reducir el consumo
de energía final a escala de la UE en un 11,7 % en 2030, en comparación con
las previsiones realizadas en 2020.
Revisión de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios para
obtener los objetivos de que todos los edificios nuevos deben ser edificios de
Dictamen 67/2023 Página 42 de 77
cero emisiones de aquí a 2030 y los edificios ya existentes deben transformarse
en edificios de cero emisiones de aquí a 2050.
Revisión de la Directiva del Consejo sobre la imposición de los Productos
Energéticos y de la Electricidad que tiene por objeto: adecuar la imposición de
los productos energéticos y de la electricidad a las políticas de la UE en materia
de energía, medio ambiente y clima; preservar y mejorar el mercado interior de
la UE mediante la actualización de la lista de productos energéticos y de la
estructura de los tipos impositivos, y mediante la racionalización del uso de las
exenciones y reducciones fiscales por los Estados miembros; mantener la
capacidad de generar ingresos para los presupuestos de los Estados miembros.
160. Este marco comunitario de obligado cumplimiento nos traslada a los
compromisos y medidas asumidas en el ámbito estatal por una norma general
como es la Ley 7/2021, dictada al amparo de tres títulos competenciales básicos,
e interesa, particularmente, reproducir su artículo 1 toda vez que enuncia y
enmarca el objeto general al que se enfoca la norma, para cuyo cumplimiento
hace directamente corresponsables a las comunidades autónomas y a las
entidades locales:
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta ley tiene por objeto asegurar el cumplimiento, por parte de España, de los
objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, firmado
por España el 22 de abril de 2016 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
el 2 de febrero de 2017; facilitar la descarbonización de la economía española,
su transición a un modelo circular, de modo que se garantice el uso racional y
solidario de los recursos; y promover la adaptación a los impactos del cambio
climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible que genere
empleo decente y contribuya a la reducción de las desigualdades.
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán
cumplimiento al objeto de esta ley, y cooperarán y colaborarán para su
consecución.
161. Una responsabilidad que también implica atender a los objetivos más específicos
de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables
Dictamen 67/2023 Página 43 de 77
y eficiencia energética que enuncia el artículo 3, como patrón a cuyo través han
de mirar todas las medidas y actuaciones que la norma propone:
1. Se establecen los siguientes objetivos mínimos nacionales para el año 2030
al objeto de dar cumplimiento a los compromisos internacionalmente asumidos y
sin perjuicio de las competencias autonómicas:
a) Reducir en el año 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero del
conjunto de la economía española en, al menos, un 23 % respecto del año
1990.
b) Alcanzar en el año 2030 una penetración de energías de origen renovable en
el consumo de energía final de, al menos, un 42 %.
c) Alcanzar en el año 2030 un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de
generación a partir de energías de origen renovables.
d) Mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria
en, al menos, un 39,5 %, con respecto a la línea de base conforme a normativa
comunitaria.
2. Antes de 2050 y, en todo caso, en el más corto plazo posible, España deberá
alcanzar la neutralidad climática, con el objeto de dar cumplimiento a los
compromisos internacionalmente asumidos y, sin perjuicio de las competencias
autonómicas, el sistema eléctrico deberá estar basado, exclusivamente, en
fuentes de generación de origen renovable.
3.Se autoriza al Consejo de Ministros a revisar al alza los objetivos establecidos
en los apartados 1 y 2 de este artículo con los siguientes fines:
a) Para cumplir con el Acuerdo de París, de acuerdo con las decisiones que
tome la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes en el
Acuerdo de París.
b) Para cumplir con la normativa de la Unión Europea.
c) Para adaptarlos a la evolución de los avances tecnológicos y del
conocimiento científico.
Dictamen 67/2023 Página 44 de 77
d) Cuando concurran elementos objetivos cuantificables que, motivadamente, lo
aconseje por motivos medioambientales, sociales o económicos.
4. La revisión de los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 solo podrá
contemplar una actualización al alza de las sendas vigentes de reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero e incremento de las absorciones por
los sumideros.
5. En cualquier caso, se iniciará en el año 2023 la primera revisión de los
objetivos establecidos en este artículo.
162. Cierto es que los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 7/2021 son
menos ambiciosos en reducción de emisiones de gases de efecto invernadero,
pero algo más ambiciosos en lo relativo a energías renovables y eficiencia
energética que los recogidos en el marco europeo recientemente acordado al
que antes se ha hecho referencia. No obstante, su engarce con el reglamento
europeo es perfectamente válido toda vez que ambos se encaminan a alcanzar,
a más tardar en el año 2050, la neutralidad climática y el sistema eléctrico
basado, exclusivamente, en fuentes de generación de origen renovable.
163. Sin embargo, un primer acercamiento a la norma estatal y al panorama
legislativo europeo dan una idea de que tanto los objetivos intermedios como las
medidas necesarias para alcanzarlos tienen una naturaleza extraordinariamente
flexible y mudable, que exige una constante adaptación mediante los
instrumentos normativos de rango inferior y planificadores que se crean a su
servicio.
164. Una característica que, unida a la cada vez más limitada capacidad autonómica
de desarrollo de la legislación básica que se desprende de la doctrina
constitucional ?incluso de la más reciente, por todas, STC 87/2019, de 20 de
junio, ya reproducida en este dictamen?, condicionan sobremanera el contexto
de abordaje de esta norma.
165. Con todo, y con las evidentes e ineludibles metas mundiales, europeas y
estatales que circunscriben nuestro ámbito de actuación, se torna imprescindible
un compromiso a todos los niveles institucionales que las comunidades
autónomas están llamadas a plasmar normativamente como corresponde a su
capacidad de decisión en múltiples ámbitos sectoriales reservados a su
competencia y acción.
Dictamen 67/2023 Página 45 de 77
166. En los últimos 4 años así lo han hecho ya comunidades autónomas como la de
Andalucía, Navarra, Baleares, Canarias, Cataluña y Valencia, así como otras
muchas tienen proyectos en proceso de tramitación.
167. La Comunidad Autónoma del País Vasco responde a esta necesidad de crear un
marco jurídico estable que englobe las principales acciones que corresponde
implementar contra las consecuencias palpables del cambio climático y la
resiliencia del territorio, tiempo después de haber iniciado dicho camino mediante
la Estrategia Vasca Klima 2050 y el Plan de Transición Energética y Cambio
Climático 2021-2024.
168. El planteamiento general que adopta la futura norma es la de no fijar en ella
ningún objetivo intermedio específico ni concreto y que éstos sean establecidos
en los instrumentos de desarrollo como la Hoja de Ruta 2050, las Estrategias y
en los planes forales y municipales. Su objeto se limita a consignar el logro de la
neutralidad climática en 2050 y el aumento de la resiliencia del territorio ?mediante
una transición justa y sostenible, social, económica y medioambiental, que garantice la
equidad y la solidaridad?.
169. El departamento promotor ha repetido constantemente, en respuesta a las
alegaciones de muchos de los que han participado en los trámites de
información pública y audiencia que reclamaban la plasmación de dichos
compromisos en la ley, que esta opción da mayor flexibilidad y permite alcanzar
con mayor éxito el objetivo a 2050, dado que facilita una mejor evaluación del
cumplimiento de los mismos, así como efectuar los ajustes necesarios.
170. La naturaleza cambiante de la materia, que ya hemos trasladado, permite validar
esta opción del legislador, no sin olvidar que cualquier materialización concreta,
sea en una ley o mediante los instrumentos citados, está delimitada por los
establecidos en los reglamentos europeos directamente vinculantes, la Ley
7/2021 y los desarrollos reglamentarios estatales que esta autoriza para revisar
al alza los objetivos de reducción de emisiones de GEI.
171. Y también conviene tener presente, por una parte, la existencia de los Planes
Nacionales Integrados de Energía y Clima (los PNIEC), que constituyen, según
el artículo 4 de la Ley 7/2021, la herramienta de planificación estratégica
nacional que integra la política de energía y clima, y que refleja la contribución de
España a la consecución de los objetivos establecidos en el seno de la Unión
Europea en materia de energía y clima.
Dictamen 67/2023 Página 46 de 77
172. Una delimitación de cariz constitucional que plasma el Tribunal Constitucional en
la Sentencia 87/2019 en términos muy estrictos, como ya hemos transcrito
anteriormente, y que implica que la CAE no pueda regular esta materia al
margen de este marco.
173. Todo lo cual nos conduce a sugerir que la mención en la exposición de motivos
de la Ley 7/2021 debería completarse para reflejar con claridad el carácter con el
que actúa respecto del anteproyecto, toda vez que es un parámetro de primer
orden para efectuar un correcto encuadramiento de la norma autonómica.
174. También ayudaría en este sentido que en la parte dispositiva ?p. e., en el objeto
? se enuncie cuáles son sus fuentes de derecho, al menos de manera genérica,
señalando que los objetivos se marcarán de conformidad con la legislación
europea y estatal que resulte de obligado cumplimiento para lograr el horizonte
marcado por el Acuerdo de París.
175. Otro rasgo que sobresale de la norma proyectada es que recoge la necesidad de
emprender acciones y cambios normativos de diversa naturaleza, concreción e
intensidad en los más diversos sectores económicos, respondiendo a una
vocación expresamente declarada de servir de marco jurídico estable en este
itinerario hacia los objetivos marcados.
176. Ahora bien, la futura norma no aborda ninguno de estos cambios legislativos que
se avecinan ni marca plazos para su aprobación, más allá de los que
corresponden a los instrumentos de gobernanza ?planificación? que crea el
anteproyecto.
177. Todas estas circunstancias consideradas en su conjunto no abundan
precisamente en la configuración de un producto que responda suficientemente
a la consecución de su necesaria y debida factibilidad, tal y como veremos al
analizar más detalladamente el articulado.
178. Destacando la importancia de los principios y fines que inspiran los principales
ejes de actuación de la futura norma, lo verdaderamente relevante es la
articulación de las herramientas necesarias de todo orden que convergen en las
políticas transversales necesarias para la consecución de los objetivos
propuestos en el ámbito que nos corresponde.
179. Ahora bien, podemos clasificar dichas herramientas según el grado de intensidad
con el que se articulan.
Dictamen 67/2023 Página 47 de 77
180. Algunas de ellas se traducen en mandatos, generalmente más precisos, cuando
inciden en implementar medidas de gobernanza o en crear un sistema de
planificación en todos los niveles administrativos de la comunidad autónoma.
Son compromisos más programáticos y menos concisos cuando enuncian
medidas de mejora de la eficiencia energética o de impulso a las energías
renovables y la movilidad sostenible o acciones a implementar a través de
diversas políticas sectoriales o cuando sientan las bases del modelo de
resiliencia del territorio en su camino de adaptación al cambio climático.
181. Cabe poner también el foco en la plasmación de un criterio que se revela
protagonista en la aplicación general de la norma, como es el de que la
transición sea justa4. Intuimos también su carácter vertebrador del modelo que
conlleva este proceso y así lo vemos mencionado en numerosas ocasiones en la
exposición de motivos, en el artículo 1 cuando describe el objeto, como finalidad
de la ley en el apartado 2.g) ?en el texto aparece erróneamente como 3.o)?,
así como atributo asociado a las distintas medidas que deben contener los
planes y los cambios normativos futuribles, cuya definición consta en el anexo.
182. No obstante, se advierte también cierta dispersión en el modo en que se ha
articulado, que podría compensarse, para darle mayor relieve, dedicándole algún
precepto en exclusiva ?quizás en la parte general? que aglutine su descripción
y las principales características que actúan de mínimo común denominador en
su aplicación concreta.
II OBSERVACIONES AL ARTICULADO
A) Gobernanza
183. El enorme reto que preside el objeto de esta norma exige la construcción de un
modelo de gobernanza específico, que aborda en su capítulo II.
184. En primer término, se enuncia la implicación de las administraciones públicas
vascas que el artículo 5 permite identificar con la Administración General de la
Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y de las entidades locales.
185. Una tarea que debería realizar el primer artículo de este capítulo (artículo 4)
buscando una sistemática más apropiada o, mucho mejor, añadiendo un artículo
que disponga sobre el ámbito subjetivo en el capítulo I (disposiciones generales).
4Definición anexo anteproyecto: modelo de cambio social y energético vinculado al cambio climático que
tiene en cuenta la equitativa redistribución de los costes y cargas derivadas del mismo, teniendo en cuenta
los niveles y la calidad del empleo
Dictamen 67/2023 Página 48 de 77
186. Habría que cuestionarse si sólo cabe implicar a la Administración General de la
CAE en la medida que no incluye ni la institucional ni las entidades adscritas o
vinculadas a ella como los entes públicos de derecho privado ?p.ej., URA? o
las sociedades públicas, en clara referencia a Ihobe?Sociedad pública de gestión
ambiental (artículos 8 y 9 Ley 3/2022).
187. El anteproyecto articula, en los diferentes niveles institucionales, la organización
que ha de regir la gobernanza en la materia a través de las comisiones de
transición energética y cambio climático, el Consejo Vasco de Políticas Públicas
Locales, la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático, el
Consejo Asesor del Medio Ambiente y la Asamblea Ciudadana de Transición
Energética y Cambio Climático de Euskadi.
188. Esta regulación tiene la particularidad, muy encomiable, por cierto, de
aprovechar la existencia de algunos órganos ya existentes en el ordenamiento
interno para ampliar sus funciones, modificando incluso, en algunos casos, su
composición para adaptarse con mayor especificidad a la materia que nos
ocupa.
189. Ello implica, como veremos también, algunas disfunciones susceptibles de
afectar a la seguridad jurídica cuando sobre una misma materia son aplicables
dos normas del mismo rango que no han sido objeto del correspondiente ajuste.
Estas situaciones llevan al operador jurídico a tener que recurrir a ambas
normas, haciendo compleja la interpretación, en particular cuando las normas
responden a principios o simplemente objetivos no totalmente coincidentes
(Dictamen del Consejo de Estado 204/2020).
190. Este es el caso de las comisiones de transición energética y cambio climático
(artículo 5) que ejercen la coordinación interna en cada Administración, que
sustituyen a las comisiones de sostenibilidad energética o entidades de similares
características que pudieran existir, cambiando su denominación, y que fueron
creadas por el artículo 9 de la Ley 4/2019, a las cuales asigna también un haz de
funciones adicionales. Ha de tenerse en cuenta también, para su modificación
oportuna, que el Decreto 254/2020, de 10 de noviembre, de sostenibilidad
energética de la Comunidad Autónoma Vasca, desarrolló las funciones y
composición, modo de funcionamiento y régimen jurídico de las comisiones de
sostenibilidad energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
191. También es el caso del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales (artículo 6),
al que se encomienda la coordinación interinstitucional en la materia, que fue
Dictamen 67/2023 Página 49 de 77
creado por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (en
adelante LILE), en su título VII5 , a la que se encomiendan más funciones
(artículo 86 LILE) y amplía su composición (artículo 85 LILE).
192. Y también es el caso del Consejo Asesor del Medio Ambiente, creado por el
artículo 11 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración ambiental, y
al que el artículo 8 implica para asegurar la participación activa de la ciudadanía
en el diseño y seguimiento de las políticas públicas en la materia, asignándole
dos nuevas funciones respecto de esta esta ley, pero también respecto de la ley
9/2021 que le asigna su propio ámbito de actuación.
193. Se observa así una dispersión de las funciones atribuidas a este órgano que
debería cerrarse en esta norma en la que por tercera vez se le adicionan
cometidos a este consejo, compendiando todas ellas en este anteproyecto y
efectuando las modificaciones oportunas en el resto de textos legales
concernidos.
194. La creación de la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático es,
sin embargo, novedosa a pesar de existir un antecedente regulado mediante el
Decreto 77/2009, de 7 de abril, que fue derogado por el Decreto 196/2013, de 9
de abril, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente
y Política Territorial.
195. Se crea como órgano colegiado técnico adscrito al departamento competente en
la materia y, como tal, tiene rasgos similares a las comisiones de transición
energética y cambio climático enclavadas en el seno de la Administración
General de la CAE, por lo que se detecta cierto solapamiento de funciones entre
ambas que sugiere reflexionar sobre la utilidad de su coexistencia. Para ello,
habrá de tenerse en cuenta también que el artículo 15 del Decreto 254/2020, de
10 de noviembre, creó el Grupo Técnico de Trabajo de la Comisión para la
Sostenibilidad Energética del Sector Público de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
5 Artículo 84: 1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales es la estructura institucional de representación y
participación de los municipios en las instituciones de la Comunidad Autónoma que tiene por función garantizar el
pleno respeto de la autonomía local por tales instituciones.
2. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales estará adscrito, únicamente a efectos presupuestarios, al
departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local.
3. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional, y acordará sus normas de
funcionamiento interno en el que se desarrollarán las previsiones recogidas en la presente ley.
Dictamen 67/2023 Página 50 de 77
196. En cualquier caso, habrá de estarse a lo que requiere el artículo 18 de la Ley
3/2022 para la creación de órganos colegiados y, en particular, sobre la
justificación de su coste y necesidad.
197. Por último, el anteproyecto configura la Asamblea Ciudadana de Transición
Energética y Cambio Climático (artículo 8.5) para impulsar la participación de la
ciudadanía, cuya regulación es remitida íntegramente al desarrollo
reglamentario.
198. Esta figura proviene de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 7/2021 en el que
se recomienda a las comunidades autónomas y a las entidades locales que
creen asambleas ciudadanas, cuya parca formulación es idéntica a la de la
norma estatal.
199. Razón que no nos impide señalar que acoge una escasa densidad normativa
que precisaría una configuración mínima, y que contrasta con el mayor contenido
con el que se regulan el resto de órganos. En cualquier caso, parece una figura
encuadrable en el artículo 19 de la Ley 3/2022 a cuyas condiciones habría de
responder.
200. El párrafo 6 del artículo 8 describe una función añadida que corresponde
desempeñar a las comisiones de transición energética y cambio climático que
pediría ser integrada en el artículo 5 para una mejor sistematización del texto, sin
perjuicio de las consideraciones que hemos hecho sobre una mejor opción
regulatoria en una disposición final.
201. El artículo 9 atiende de una manera un tanto general al impulso de mecanismos
de cooperación con otros países, comunidades autónomas, así como con redes
internacionales y foros de participación activa en aspectos relativos a la materia
concernida. Nada se dice sobre un mandato de cooperación interadministrativa
obligatorio que instituye el artículo 38 de la Ley 7/20216 para con la Comisión de
Coordinación de Políticas de Cambio Climático creada en la Administración
General del Estado, circunstancia que no implica su incumplimiento, pero cuya
mención en el anteproyecto completaría el mensaje del artículo 9.
6 1. A partir del 31 de diciembre de 2021 las Comunidades Autónomas deberán informar en la Comisión de
Coordinación de Políticas de Cambio Climático de todos sus planes de energía y clima en vigor. Dichos planes
podrán consistir en un documento específico que recoja tanto las medidas adoptadas, como las medidas que prevean
adoptar, en materia de cambio climático y transición energética, coherentes con los objetivos de esta ley.
Dictamen 67/2023 Página 51 de 77
B) Planificación
202. El Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y
de la Acción por el Clima7 confiere a determinados instrumentos de planificación,
como las estrategias a largo plazo y, particularmente, a los planes nacionales
integrados de energía y clima, gran peso específico como mecanismos de
gobernanza en materia de energía y clima.
203. Al socaire de la obligación impuesta a los estados miembros por esta legislación
europea, la Ley 7/2021 crea el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima y la
Estrategia de Descarbonización 2050. Unos mecanismos que aglutinan una
capacidad óptima para decidir y planificar esta transformación, en concordancia
con las exigencias de la Unión Europea.
204. En cualquier caso, un anteproyecto en esta materia está llamado a establecer
instrumentos de planificación, aún más cuando el legislador ha optado por no
definir metas precisas en la ley, y en esa tarea diseña tres tipos en el artículo
10.1 : dos que deben ser aprobados por el Gobierno Vasco, la Hoja de Ruta
2050 de Transición Energética y Cambio Climático y las Estrategias de
Transición Energética y Cambio Climático; y los planes de clima y energía que
deben ser aprobados por los territorios históricos y los municipios de más de
5.000 habitantes y, voluntariamente, también los de menos de 5.000 habitantes.
205. La creación de estos instrumentos está directamente vinculada con las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta, que prevén plazos
máximos para su elaboración y aprobación, adoptando distintas formulaciones
en cada caso que habría que homogeneizar en pos de la mejor intelección de la
norma.
206. Únicamente apuntar ahora que no se entiende bien la virtualidad de contemplar
plazos máximos distintos para la elaboración y la aprobación, como es el caso
de la Hoja de Ruta 2050 y las estrategias, cosa que no se ha hecho para los
planes de energía y clima. Lo que realmente tiene eficacia para el cumplimiento
de la norma es su aprobación, al ser la que da inicio a su vigencia posterior,
mientras que la elaboración sugiere un proceso interno que no precisaría ser
trasladado a la norma por carecer de virtualidad hacia terceros.
7 REGLAMENTO (UE) 2018/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de
2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) nº 663/2009 y (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE,
98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) nº 525/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo
Dictamen 67/2023 Página 52 de 77
207. Se aconseja, por tanto, establecer una única disposición para cada instrumento
de planificación, utilizando una redacción homogénea, en las que se disponga un
único plazo máximo de aprobación para cada una de ellas, y simplificar así los
mandatos de la ley futura.
208. La norma autonómica adopta como instrumento general de la política de
transición energética y cambio climático el de las estrategias a largo plazo que,
como hemos visto, ha denominado Estrategias de Transición Energética y
Cambio Climático, con un diseño que se adapta al de la legislación de la Unión
Europea y con un encaje viable con la Ley 7/2021.
209. Vemos que tanto las estrategias como la hoja de ruta han de ser aprobadas por
el Gobierno Vasco. A este respecto, sería necesario que se especificase con
mayor concreción el tipo de contenido que entrañan en orden a discernir con
mayor claridad si, a pesar de denominarse instrumentos de planificación,
prevalece en ellos su naturaleza reglamentaria.
210. Como es razonable, las estrategias llevan aparejadas en el artículo 14 un
sistema de evaluación y seguimiento compatible con las necesidades de
evaluación de las medidas nacionales que exige la Legislación europea sobre el
clima.
211. En este punto debería aclararse a qué órgano del sistema de gobernanza creado
o del departamento competente le corresponde elaborar y aprobar el informe de
seguimiento quinquenal y el informe final de evaluación de las estrategias y
conforme a qué o quién elabora los indicadores de evaluación, toda vez que no
se deduce de la regulación propuesta.
212. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 10 introduce una categoría más genérica
de planes vinculados a cualquier ámbito competencial de las administraciones
implicadas que tiene una lectura poco comprensible en su inciso final ??de
manera que los objetivos climáticos estén interrelacionados con la estrategia de transición
energética y la política industrial relativa a las actividades de los sectores económicos??
que aconsejaría su revisión para facilitar su inteligencia.
213. En cualquier caso, cabría comenzar por subrayarse las dudas de interpretación
que se suscitan en torno a si los planes de actuación energética del artículo 14
de la Ley 4/2019 pasan a denominarse planes de energía y clima, integrando
además los contenidos que les asigna este anteproyecto.
Dictamen 67/2023 Página 53 de 77
214. Si es así, como da a entender la redacción del texto, debería conllevar la
modificación de la Ley 4/2019 mediante una disposición final, tal y como ya
hemos planteado anteriormente.
215. Sería aconsejable que se concretaran más ordenadamente los contenidos que
deberían integrar estos planes detallando mejor fórmulas tales como ??la
integración de la variable climática, desde la perspectiva de la mitigación y la adaptación al
cambio climático, alineándose con el objeto y el contenido de la presente Ley?.
216. Ahora bien, la cuestión central de este artículo reside en la obligatoriedad que
impone el artículo 13.2 a los municipios de más de 5.000 habitantes de elaborar
planes de clima y energía, así como de otras múltiples potenciales obligaciones
de adaptación de planes sectoriales de los que son competentes, por la
repercusión económica, no atendida, que esta prescripción tiene en las
competencias locales, tal y como han reclamado tanto EUDEL, como la
Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.
217. La memoria económica atiende a esta estimación de costes, consignando lo
siguiente:
El articulado del anteproyecto establece mecanismos de coordinación y
gobernanza, directrices en el ámbito de la planificación, directrices para la
transición energética y políticas sectoriales, directrices para mejorar la
adaptación del territorio al cambio climático e instrumentos transversales para la
actuación administrativa. La mayor parte de la redacción establece
orientaciones y objetivos generales a lograr a través de una actuación que
deberá ser concretada en desarrollos posteriores por lo que no se puede
asignar un coste o ahorro directo.
Las administraciones públicas de los territorios históricos y los municipios ya
contaban con representación en el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales
y las Comisiones de Sostenibilidad Energética (que pasan a denominarse
Comisiones de Transición Energética y Cambio Climático) ya estaban previstas
por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, si bien se establecen nuevas funciones
para ambas. No sé prevé un impacto significativo en la dedicación por parte de
las administraciones en estos organismos por las nuevas funciones derivadas
de la presente Ley.
No obstante, pueden requerirse recursos para la elaboración de planes de
acción en cambio climático por parte de los municipios con una población
Dictamen 67/2023 Página 54 de 77
superior a 5.000 habitantes y para las tres diputaciones forales. El coste total de
la elaboración de estos planes de acción municipales puede estimarse en
1.290.000 ? aunque el anteproyecto no establece el plazo para la consecución
de esta actuación, pero es previsible que no se aborden todos los planes a la
vez.
218. La celebración de la Comisión Bilateral tampoco ha llegado a un acuerdo sobre
la suficiencia financiera de los municipios para atender las obligaciones
derivadas de la futura norma, y se rechaza expresamente que su atención
precise la elaboración del anexo previsto en el artículo 18.3 de la LILE.
219. Lo cierto es que, con carácter general, ya es una tarea muy relevante que el
órgano promotor aborde las estimaciones de aquellos aspectos que reclaman
una concreción en términos de gasto, a fin de poder calcular más precisamente
el impacto de la futura norma, así como los aspectos de la misma cuya
justificación debería reforzarse ?en lo que nos afecta, las nuevas estructuras
organizativas, el registro y la actividad planificadora?.
220. Dicho esto, en términos generales, en lo que concierne a los municipios, no se
advierte con la claridad necesaria que se les asigne un incremento significativo
de competencias que no detentaran con anterioridad en aplicación del
ordenamiento jurídico vigente.
221. En cualquier caso, sí vemos plasmada en la memoria económica una estimación
general del coste de acometer los planes de acción municipales para introducir la
perspectiva del cambio climático, que no es incompatible con una mayor
concreción de la financiación en un momento posterior, especialmente si
tenemos en cuenta que el Gobierno Vasco se compromete a elaborar
previamente ?los instrumentos, metodologías y herramientas que podrán emplear los
municipios del País Vasco para elaborar sus planes de energía y clima?.
222. En otro orden de cosas, no puede olvidarse tomar en consideración el artículo 19
4.de la LILE8 en relación con el artículo 13.3 del anteproyecto. Además, este
párrafo es poco preciso sobre el mecanismo que adoptará para asistir a los
municipios en esta labor a través de la fórmula ?propondrá?, debiendo aclararse si
es una guía de instrucciones al modo en el que se hace para los planes de
8 En todo caso, los órganos forales competentes, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local
y en la propia normativa foral, asistirán técnicamente a los municipios de su respectivo territorio histórico para
garantizar la efectividad plena de las competencias municipales atribuidas por las leyes y, en su caso, por las normas
forales.
Dictamen 67/2023 Página 55 de 77
actuación energética del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley 4/2019, o si es de
otra naturaleza.
C) Neutralidad climática
Eficiencia energética:
223. En este capítulo IV se condensa la regulación del núcleo principal de la ley futura
en la consecución de la neutralidad climática, que separa en dos secciones.
224. Dedica la primera a factores muy relevantes que contribuyen a la transición
energética, pasando por promover y facilitar la eficiencia energética y las
energías renovables, así como la movilidad sostenible, implicando para ello a
buena parte de los sectores económicos y empresariales privados,
administraciones públicas, hogares y consumidores.
225. Si bien no se explicitan los objetivos que persigue el modelo de transición
energética, hasta que se desarrolle la planificación correspondiente como es la
voluntad del legislador, no cabe perder de vista las metas a alcanzar y su
adecuación, con las previsiones al alza que en su caso se desee introducir, y
que se formulan principalmente en la legislación básica (artículo 3.1 de la ley
7/2021)9.
226. Hay que poner de relieve también el Plan de Transición Energética y Cambio
Climático 2021-2024 toda vez que marca el itinerario a seguir en esta legislatura
en el ámbito de la energía y el cambio climático en Euskadi. De su lectura se
extrae su compromiso con los objetivos internacionales y con los nacionales a
través del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) 2021-
2030. En este contexto, los objetivos a 2024 en Euskadi son los siguientes:
Reducir en un 3 0% la emisión de gases de efecto invernadero.
Lograr que la cuota de energías renovables represente el 2 0% del consumo
final de energía.
9 Reducir en el año 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la economía
española en, al menos, un 23 % respecto del año 1990.
Alcanzar en el año 2030 una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final
de, al menos, un 42 %.
Alcanzar en el año 2030 un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de
origen renovables.
Mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria en, al menos, un 39,5 %,
con respecto a la línea de base conforme a normativa comunitaria.
Dictamen 67/2023 Página 56 de 77
227. La vertiente energética que conduce a los objetivos marcados se completa con la
Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la CAE. Esta ley
atiende a una regulación prácticamente coincidente con la que acoge este
capítulo, que sugiere una razonable tarea de integración en atención a su
carácter de norma especial en materia de energía.
228. Esta interrelación se hace muy evidente en el terreno de la planificación cuando
adopta, como instrumento que garantiza el desarrollo ordenado de las energías
renovables (artículo 17.2 del anteproyecto), el Plan Territorial Sectorial de las
Energías Renovables en Euskadi, cuya elaboración prevé el artículo 7.6 de la
Ley 4/2019 y que el Gobierno Vasco deberá presentar en el plazo de dos años
de acuerdo con la disposición adicional cuarta de dicha ley.
229. También la generación de combustibles alternativos de origen renovable
?proceso de descarbonización? o el fomento de instalaciones renovables
?pequeñas plantas para autoconsumo? son algunos ejemplos de medidas que
confluyen en ambas normas y que deben hacerse compatibles en función del
alcance de los objetivos marcados en cada momento.
230. Otras previsiones, sin embargo, no parecen estar presentes en dicha Ley
4/2019, como son las comunidades energéticas o la implantación de sistemas de
almacenamiento de energía eléctrica y térmica renovable, al menos no tal y
como están formuladas en el anteproyecto.
231. También hemos reparado, a raíz de algunas alegaciones presentadas en el
procedimiento de elaboración, que el apartado e) del artículo 15 cita el gas
natural como energía de transición en aplicaciones como el transporte pesado y
marítimo. Sin embargo, habría de cohonestarse esta directriz con lo dispuesto en
los artículos 13 y 15 de la Ley 7/2021 donde en este proceso hacia la
descarbonización en el ámbito del transporte se potencia el uso de energías
renovables y combustibles alternativos sostenibles, pero no se contempla el gas
natural, extremo que merece una reflexión.
232. No obstante, esta tarea de compatibilización con la legislación básica y la propia
que corresponde a las normas autonómicas que confluyen en este ámbito se
adivina de complicada ejecución en la medida en la que se hace difícil, al menos
para la Comisión, concretar qué modificaciones son necesarias para cohesionar
debidamente el ordenamiento autonómico.
233. Por un lado, se advierte el carácter técnico que acompaña a muchas de las
propuestas que se circunscriben a este ámbito de la energía, en el que las
Dictamen 67/2023 Página 57 de 77
nuevas tecnologías resultan cruciales. Por otro, se constata una redacción del
texto que es eminentemente programática, en el que predominan las
formulaciones genéricas y abstractas ?fomentarán, promoverán facilitarán,
impulsarán, apoyarán, potenciarán, etc??, de las que resulta difícil extraer un
mandato o una obligación jurídica exigible o recomendar una modificación
concreta de otras normas.
234. La movilidad sostenible que recoge el artículo 18 resulta otro eje de considerable
relevancia en el modelo de transición energética que se persigue, a juzgar por el
peso específico que ocupa su abordaje en muchas de las normas y planes
analizados hasta ahora.
235. Cabe señalar que las líneas principales de fomento de la movilidad sostenible
que se exteriorizan en el anteproyecto están presentes en la legislación básica,
por ejemplo, la multimodalidad, las infraestructuras de recarga y repostaje y las
ferro-portuarias, la movilidad activa peatonal y ciclista, utilización de energías
alternativas, criterios de ahorro y eficiencia energética en el transporte público,
entre otras.
236. Nuevamente, la Ley 4/2019 es clave en esta regulación de un sector destacado
en el consumo de energía, en el que ocupa la sección tercera del capítulo II,
donde, por ejemplo, el artículo 24 exige la adopción de planes de movilidad
urbana a municipios de más de 5.000 habitantes, estableciendo los aspectos
mínimos que deben incluir.
237. O donde el artículo 23 de dicha Ley 4/2019 faculta a los municipios para que
prohíban o restrinjan ?el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los
vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen
determinados niveles de emisión, en razón de su tecnología de propulsión?. Unas zonas
acotadas que, por cierto, en la Ley 7/2021 se denominan ?zonas de bajas
emisiones? y que la ley estatal ya configura como contenido obligatorio de los
planes de movilidad urbana, y no potestativo como hace la ley vasca.
238. El nuevo reglamento europeo que está en proceso de aprobación para la
implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos establece
objetivos obligatorios de implantación para las infraestructuras de recarga
eléctrica y repostaje de hidrógeno en el sector del transporte por carretera, para
el suministro de electricidad en puerto en los puertos marítimos y fluviales y para
el suministro de electricidad a las aeronaves estacionadas. Se trata de asegurar
un mínimo de infraestructuras de recarga y repostaje en toda la UE con plena
transparencia de los precios, opciones de pago mínimo comunes e información
Dictamen 67/2023 Página 58 de 77
coherente al cliente en toda la Unión Europea, medidas concretas que están en
el horizonte del cambio que se aproxima.
239. Se advierte también que existe un proyecto de ley de movilidad sostenible
aprobado por el Gobierno Vasco, que ya ha sido enviado al Parlamento en abril
de 2022, que todavía no ha culminado su tramitación, cuya mención en el
párrafo 2, in fine, del artículo 18 no creemos apropiada hasta que no esté
vigente. De aprobarse antes que este anteproyecto, correspondería citar su
denominación oficial, hecho que pudiera producirse en alguna fase ulterior.
Otras políticas sectoriales y territoriales:
240. La sección 2º trata un primer aspecto que se apunta como vertebrador de las
políticas sectoriales y territoriales que se lleven a cabo en el contexto de la
transición energética para contribuir al objetivo de la neutralidad, como es el del
enfoque de la economía circular, presente también entre las finalidades que
rigen la aplicación de la futura ley.
241. Se define en el anteproyecto como ?la economía basada en la eficiencia en el uso de
los recursos para lograr el mayor nivel de sostenibilidad, prolongando la vida útil de los
productos y servicios y logrando ?más con menos? mediante el ecodiseño, la prevención y
minimización de la generación de residuos, la reutilización, la remanufactura, la reparación y
el reciclaje de los materiales y productos?.
242. Un aspecto que ya se había revelado como importante a través del Plan
Estratégico de Economía Circular y Bioeconomía de Euskadi 2021-24.
243. Pero, también, al que atiende la legislación básica estatal a través de la reciente
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una
economía circular. Una ley que transpone la Directiva (UE) 2018/851 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se
modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (en adelante, Directiva (UE)
2018/851).
244. Esta ley, dictada principalmente al amparo de la competencia del 149.1.23 de la
CE, acoge los objetivos del cambio climático toda vez que los residuos suponen
una fuente difusa de emisión de gases de efecto invernadero, especialmente
debido al metano emitido en vertederos que contienen residuos biodegradables,
que debe reducirse significativamente.
245. En cualquier caso, el anteproyecto se limita en el artículo 19.1 a enunciar
genéricamente una serie de características a cumplir por las medidas que se
Dictamen 67/2023 Página 59 de 77
adopten y que vayan encaminadas a este fin, que aplican fundamentalmente,
aunque no solo, a la gestión de residuos.
246. En tal caso, se ve también implicada la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de
Administración ambiental del País Vasco, en la que la gestión de residuos se
erige en pilar esencial de la política ambiental autonómica, y en la que
correspondería implementar las medidas que cumplan los fines propuestos en el
anteproyecto, atendiendo a lo establecido en la legislación básica citada.
247. Otro extremo que merece una consideración concreta es la relacionada con la
obligación que se impone a determinadas instalaciones, a las que se exige
?calcular su huella de carbono y elaborar un plan dirigido a minimizarla para que la misma sea
cero o negativa, si fuera técnica y económicamente viable.?
248. Esta obligación se hace común en el anteproyecto a las instalaciones de gestión
de residuos y tratamiento de aguas (artículo 19.2), a las instalaciones
industriales (artículo 20.5) y a los establecimientos de comercio, turismo y otros
servicios (artículo 21.5), a las explotaciones ganaderas, y a las actividades
agrícolas, forestales y pesqueras (artículo 22.2).
249. En toda ellas se remite al desarrollo inferior de todos los extremos que afectan a
esta obligación, residiendo en la ley una ínfima densidad normativa que
aconsejaría acometer los contornos básicos necesarios para tal reglamentación.
Tal necesidad se hace especialmente patente en la fórmula que condiciona esta
obligación ??si fuera técnica y económicamente viable?? que se aconsejaría
despejar en la futura ley.
250. En cualquier caso, en esta tarea ha de tenerse presente la disposición final 12ª
de la Ley 7/2021 que autoriza al Gobierno a establecer ?la tipología de empresas con
actividad en el territorio nacional que deberán calcular y publicar su huella de carbono, así
como los términos iniciales a partir de los cuales dicha obligación será exigible, su
periodicidad y cualesquiera otros elementos necesarios para la configuración de la
obligación?, lo que ha de hacer en el plazo de un año, que ya se ha superado,
mediante la modificación del Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que
se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción
de dióxido de carbono.
251. Así mismo, esta sección propone la introducción de medidas o actuaciones que
afectan a otros sectores, como la gestión del patrimonio natural (artículo 23), la
ordenación del territorio, planeamiento urbanístico y regeneración urbana
(artículo 24), la edificación y rehabilitación de edificios (artículo 26) y a la
Dictamen 67/2023 Página 60 de 77
evaluación ambiental de planes y proyectos que afecten a grandes
infraestructuras y equipamientos de titularidad pública.
252. Todas ellas constituyen políticas sectoriales que afectan a distintos ámbitos
económicos sometidos a su normativa correspondiente. No obstante, en la línea
que ya hemos planteado, dado que están formulados con un carácter bastante
general, se hace difícil reconocer si el contenido que propone el anteproyecto es
susceptible de influir directamente en la legislación sectorial correspondiente, ni
la manera en la que la aludida influencia habría de traducirse en modificaciones
concretas de dicha legislación.
253. Este alto grado de generalidad se hace singularmente patente en el artículo 21
cuando ya en el título recoge un concepto indefinido de actividades de servicios
mediante la fórmula ?otros servicios? que figura junto a actividades de comercio y
turismo. Una indefinición que se propaga por todo el precepto y que requiere,
dicho con particular firmeza, que el texto legal acoja un mínimo esbozo de la
tipología de actividades a las que se refiere.
254. En lo que respecta al artículo 26, dedicado a la edificación y rehabilitación de
edificios, es un precepto que enuncia medidas un tanto difusas toda vez que
vienen precedidas de fórmulas muy generales ?potenciarán, impulsarán y
promoverán?, y lo hacen en un ámbito de extraordinaria relevancia para la
consecución de las metas sobre eficiencia energética.
255. En este sentido, ha de tenerse presente la Ley 10/2022, de 14 de junio, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el
contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya
exposición de motivos justifica su abordaje ?en el marco de una dinámica europea en
la que se pone de manifiesto la necesidad de afrontar una auténtica oleada de renovación por
parte de todos los Estados de la Unión Europea, en la que la renovación del parque
inmobiliario se considera fundamental tanto para alcanzar el objetivo a medio plazo de la
neutralidad climática de aquí a 2050, como para impulsar a corto plazo el empleo y la
actividad en este contexto de recuperación y crecimiento post pandemia?.
256. Sin olvidar que el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-
2030 establece la meta de alcanzar la rehabilitación energética de 1,2 millones
de viviendas a lo largo del periodo 2021-2030, incrementando el ritmo de
rehabilitación hasta aproximarse a la cifra de 300.000 rehabilitaciones de
vivienda al año.
Dictamen 67/2023 Página 61 de 77
257. En este horizonte se prevé la revisión de la Directiva relativa a la eficiencia
energética de los edificios, cuyos objetivos de reducción de emisiones serían:
- A partir de 2028, todos los edificios nuevos deberán ser de cero
emisiones. En el caso de los ocupados o explotados por la Administración
pública, o de su propiedad, el plazo será 2026. A más tardar en 2028,
todos los edificios nuevos deberán estar equipados con tecnología solar
cuando sea factible desde el punto de vista técnico y económico ?en el
caso de los edificios residenciales en los que se hagan reformas de
consideración el plazo se alargará hasta 2032?.
- Los edificios residenciales tendrían que conseguir, como mínimo, la clase
energética E en 2030, y la D en 2033 ?en una escala que va de A a la
G, esta última corresponde al 15 % de edificios menos eficientes del
parque inmobiliario nacional de un estado miembro?. Los edificios no
residenciales y públicos tendrían que conseguirla en 2027 y 2030
respectivamente.
D) Medidas de adaptación al cambio climático
258. Procurar la resiliencia del territorio afectado ya por las consecuencias del cambio
climático, implementando medidas y actuaciones dirigidas a adaptarnos a su
repercusión, es otro de los ejes fundamentales sobre los que pivota el objeto que
anima la elaboración de este anteproyecto.
259. Su anexo define la resiliencia como la ?capacidad de un sistema para resistir, absorber
y recuperarse de los efectos del peligro de manera oportuna y eficiente, conservando o
restableciendo sus estructuras, funciones e identidad básicas esenciales?.
260. El Considerando 31 de la Legislación europea sobre el clima aporta una
justificación inapelable que da una idea de la importancia de considerar este
factor en la normativa y planificación emanada de cualquier nivel institucional
implicado en la lucha frente a este reto:
(31) La adaptación es un componente clave de la respuesta mundial al cambio
climático a largo plazo. Los efectos adversos del cambio climático podrían superar
las capacidades de adaptación de los Estados miembros. Por consiguiente, los
Estados miembros y la Unión deben aumentar su capacidad de adaptación,
fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático, tal como se
establece en el artículo 7 del Acuerdo de París, así como maximizar los beneficios
colaterales con otras políticas y actos legislativos. La Comisión debe adoptar una
estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático en consonancia con el
Dictamen 67/2023 Página 62 de 77
Acuerdo de París. Los Estados miembros deben adoptar a escala nacional
estrategias y planes integrales de adaptación basados en análisis sólidos, la
evaluación de los avances realizados e indicadores en materia de cambio climático y
vulnerabilidad, y sobre la base de la mejor información científica disponible y más
reciente. La Unión debe tratar de crear un marco regulador favorable para las
políticas y medidas nacionales aplicadas por los Estados miembros para adaptarse
al cambio climático. Mejorar la resiliencia frente al cambio climático y las
capacidades de adaptación a este requiere un esfuerzo compartido por parte de
todos los sectores de la economía y la sociedad, así como coherencia en toda la
legislación y las políticas pertinentes.
261. La Ley 7/2021 dedica su título V a desgranar las políticas sectoriales que son
específicamente destinatarias de medidas y actuaciones, más o menos
concretas, en este campo, implementando las líneas básicas explicitadas por el
artículo 5 de la Legislación europea sobre el clima. Entre ellas, cabe destacar la
adopción y aplicación de estrategias y planes en sectores especialmente
vulnerables como la agricultura, los sistemas hídricos y alimentarios, así como
de la seguridad alimentaria, la promoción de soluciones basadas en la
naturaleza y una adaptación basada en los ecosistemas.
262. El anteproyecto atiende esta guía de actuación enunciando la adopción de
medidas y la consecución de acciones que integren objetivos con esta finalidad,
detectando otros terrenos adicionales en los que también parece razonable
poner el foco para mitigar los riesgos, como son las infraestructuras críticas y
sensibles operativas en situaciones de emergencia (artículo 29) o los de atención
de emergencias, protección civil y seguridad (artículo37).
263. En este modelo de adaptación territorial que propone el anteproyecto se observa
una redacción que perfila medidas y actuaciones de diversa intensidad y
concreción.
264. En el artículo 30 ?ordenación del territorio, planeamiento urbano y regeneración
urbana?, artículo 31 ?protección de medio acuático continental, marino y litoral
?, artículo 33 ?protección del patrimonio natural?, en el artículo 34 ?sector
agroforestal, ganadero y pesquero?, artículo 35 ?actividades industriales, de
comercio y turismo?, y artículo 36 ?sistemas de salud?, las fórmulas
incorporadas son de carácter difuso, de mero enunciado de objetivos que deben
cumplir las medidas que inciden en la normativa o planificación sectorial que rija
sus actuaciones.
Dictamen 67/2023 Página 63 de 77
265. Sin embargo, el artículo 29 ?infraestructuras críticas y sensibles?, artículo 32
?recursos hídricos y gestión de sequía e inundaciones? y el artículo 37 ?
atención de emergencias, protección civil y seguridad? introducen mandatos
jurídicos más reconocibles que contribuyen a asegurar la factibilidad de la
norma.
266. Reconociendo la difícil tarea que supone esta concreción, sería deseable que
todos los preceptos de similar objeto adoptaran dichas pautas en pos de esta
finalidad.
267. No obstante, alguna consideración adicional merece el artículo 29, que intuimos
de cierta relevancia, con ánimo de mejorar su intelección. Este precepto destaca
en este capítulo por ordenar específicamente la elaboración de planes
vinculados a infraestructuras críticas y sensibles que mitiguen los riesgos del
cambio climático y de que se regule reglamentariamente a qué infraestructuras
afecta, con qué contenido, plazo de redacción y frecuencia de actualización.
268. El Plan de Seguridad Pública de Euskadi 2021-2025 recoge entre sus acciones
contra los riesgos y amenazas que afectan a Euskadi los derivados de la
protección de las infraestructuras críticas. El marco jurídico que rige estas
infraestructuras es el establecido por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se
establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y el Real
Decreto 704/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
protección de las infraestructuras críticas, y otras normas que lo desarrollan,
?estableciendo obligaciones en materia de seguridad para las empresas, organizaciones o
instituciones clasificadas como operadores críticos, para prevenir y proteger las denominadas
infraestructuras críticas de las amenazas y actos de terrorismo, potenciados en ocasiones, a
través de las tecnologías de la comunicación?.
269. El anteproyecto debería aclarar si se está refiriendo a las infraestructuras
definidas, declaradas y catalogadas mediante los mecanismos que establece
esta ley en los que participa el Gobierno Vasco y que disponen de un régimen de
planificación específico o existen otras infraestructuras en Euskadi no afectadas
por esta normativa que dotan de servicios esenciales a la población y que son
las atendidas por este precepto, como podría deducirse de la definición que
incorpora el anexo10.
270. Dada la relevancia que se otorga a la planificación en este ámbito, debería
habilitarse en la norma un claro encaje entre los instrumentos de planificación
10 Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite
soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios
esenciales.
Dictamen 67/2023 Página 64 de 77
principales que regula el capítulo III. Concretamente, podrían tener cabida dentro
de las Estrategias de Transición Energética y Cambio Climático, toda vez que se
definen como el marco integrado y transversal de los planes, estrategias y
políticas sectoriales e incluye en su contenido, con carácter general, medidas de
adaptación al cambio climático.
E) Instrumentos transversales
271. El capítulo VI y último del anteproyecto congrega contenidos de carácter
heterogéneo en concordancia con el título que adopta.
272. Una parte de los preceptos que lo integran, como son el artículo 38 ?evaluación
ambiental de planes, programas y proyectos?, el artículo 39 ?fomento del
conocimiento y la educación?, artículo 40 ?investigación, desarrollo e
innovación?, artículo 41 ?sensibilización e información pública?, artículo 43?
digitalización para la descarbonización?, artículo 47 ?perspectiva energética y
climática en los presupuestos públicos? y artículo 48 ?tramitaciones
administrativas?, abundan en las formulaciones amplias y genéricas que atañen
a normas y ámbitos materiales que inciden de un modo más transversal en la
sociedad en su conjunto y permiten una mejor permeabilidad de las finalidades
que acuña la futura norma.
273. Siendo este aspecto de la norma muy importante, sin embargo, los párrafos y
enunciados de los preceptos son largos, trabados y, en algunas ocasiones,
repetitivos, lo que disminuye su comprensión y, con ello, la intensidad del
mensaje.
274. El artículo 42 crea el Registro vasco de iniciativas de transición energética y
cambio climático, disponiendo legítimamente de sus competencias autonómicas
para organizar su funcionamiento interno y para establecer medidas de
protección adicionales en materia de medio ambiente.
275. Dicho esto, cabe también realizar varias consideraciones que suscita su
regulación en el anteproyecto.
276. Por un lado, cabría reflexionar sobre el posible incremento de cargas
administrativas que se traslada, principalmente, a los titulares de actividades
privadas que estén obligados a inscribir sus actividades, considerando que ya
existe un registro estatal de similares características regulado mediante el Real
Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de
carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, al
amparo de títulos competenciales básicos del 149.1.13 y 149.1.23.
Dictamen 67/2023 Página 65 de 77
277. Cierto es también que la disposición adicional 12ª de la Ley 7/21 establece un
mandato de modificación de este real decreto, todavía no abordado, una vez
aprobada ?la tipología de empresas con actividad en el territorio nacional que deberán
calcular y publicar su huella de carbono, así como los términos iniciales a partir de los cuales
dicha obligación será exigible, su periodicidad y cualesquiera otros elementos necesarios
para la configuración de la obligación?, que prevé el párrafo 1 de dicha disposición
adicional.
278. Por otro lado, la enumeración no exhaustiva de las secciones que podrá tener
este registro resulta un tanto confusa, sin que responda a una sistematicidad
comprensible, mezclando la inscripción voluntaria y la obligatoria, y demasiado
compartimentado para generar seguridad jurídica.
279. Dada la remisión a un reglamento futuro para que regule su régimen y
funcionamiento, y para facilitar tal desarrollo, debería ofrecerse una mayor
claridad en la redacción, para lo que debería servir de parámetro valido las tres
secciones que integra el registro estatal, frente a las 8 que, con carácter de
mínimos, recoge el anteproyecto.
280. El párrafo 5 establece la exigibilidad para los titulares inscritos de obtener
determinados ?beneficios administrativos? en el ámbito de la contratación pública, en
el de las ayudas y subvenciones y en el otorgamiento de reconocimientos
públicos.
281. Una regulación en la que ya han incidido tanto la OCE como la JACP, con las
que nos alineamos, particularmente, en lo que se refiere a su engarce con la
normativa general de subvenciones (artículo 8 LGS) y su consideración como
posible elemento discriminatorio que distorsiona los principios de objetividad,
igualdad y no discriminación.
282. Más concretamente, en lo que respecta a constituir un medio para acreditar la
solvencia técnica de los contratos públicos, se debe cohonestar esta exigencia
genérica con lo dispuesto en la LCSP y, en tal sentido, habrá de estarse a los
artículos 88 y siguientes. Especialmente significativo es el artículo 94 que regula
la acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental, en
las que cabe encuadrar la disposición citada y con el que debe avenirse.
283. Además, debe considerarse que no ayuda a generar seguridad jurídica el hecho
de que, según el artículo 42.1 del anteproyecto, el objeto de la inscripción sean
los compromisos asumidos o proyectos de las personas titulares de actividades
públicas o privadas en relación con la adopción de actuaciones de acción
Dictamen 67/2023 Página 66 de 77
climática ligadas a dicha actividad, y no lo sea la ejecución concreta de dichas
actuaciones o proyectos.
284. Por tanto, cabría aconsejar que se elimine o rebaje el tono de la exigibilidad
implantada o que se condicione a su conformidad con la legislación en la materia
de que se trate.
285. Sobre su incidencia en el otorgamiento de reconocimientos públicos, así
formulado de manera tan genérica, sería razonable que se explicitara con alguna
concreción en la medida en la que tal amplitud no contribuye a reconocer un
contenido seguro ni a facilitar su desarrollo.
286. Este último párrafo 5 guarda directa relación con el apartado segundo del
artículo 44.1 y con el 44.2, precepto que regula la huella de carbono de
productos, servicios y suministros en la compra pública.
287. Atendemos al hecho de que el mandato de inclusión en los pliegos de la compra
pública de la obligación de disponer de huella de carbono puede incardinarse
dentro del reconocimiento y expresa promoción de introducir condiciones
medioambientales que efectúa la LCSP en artículos como el 1.3, 28.2, 126.4,
145.2, 201 y 202, entre otros.
288. Un reconocimiento confirmado por el artículo 31 de la Ley 7/2021, que regula
una obligación similar aunque acotada a los pliegos de prescripciones técnicas
?incorporarán criterios de reducción de emisiones y de huella de carbono
dirigidos específicamente a la lucha contra el cambio climático? para la
Administración General del Estado ?ya expresado también anteriormente en el
artículo 10 del Real Decreto 163/2014?, y que la norma autonómica, en uso de
sus facultades competenciales, dispone con mayor amplitud y generalidad
también en la futura ley.
289. Ciertamente, y según entendemos, este apartado segundo del artículo 44.1
parece que amplía la virtualidad de la inscripción en el registro vasco, que se
circunscribía a la solvencia técnica, a otras fases del procedimiento de licitación,
según como se refleje en los pliegos, y que puede implicar tanto a los criterios de
adjudicación como a las condiciones de ejecución.
290. Si esto es así, valgan las consideraciones que ya se han hecho en apartados
precedentes para la acreditación de la solvencia técnica y que pueden ser aquí
extrapolados, si bien ha de contemplarse, además, que se reclame su
coherencia a la luz de otros preceptos de la LCSP como, por ejemplo, el 145.2
(criterios de adjudicación) o el 202 (condiciones de ejecución).
Dictamen 67/2023 Página 67 de 77
291. En cualquier caso, cabe actuar con ciertas cautelas en este ámbito recordando
que no existe aún la obligatoriedad jurídica para las empresas de calcular y
publicar la huella de carbono de sus productos o servicios, si bien se progresa en
dicha dirección a tenor de lo apuntado en este anteproyecto y de la disposición
final duodécima que ya hemos comentado anteriormente.
F) Parte final
292. No se observa ninguna necesidad de introducir el contenido de la disposición
adicional cuarta que pretende la adaptación de las referencias al departamento
competente en materia de transición energética y cambio climático hechas por
esta norma a lo que resulte de las reorganizaciones administrativas que se
produzcan en el seno del Gobierno Vasco.
293. Dicha adaptación se produce automáticamente, toda vez que se deriva
directamente de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico interno, extremo
que es corroborado por el artículo 15.1 y 2 de la Ley 3/2022 en conexión
principal con el artículo 8.c) de la Ley 7/1981, de Gobierno, que atribuye al
Lehendakari la facultad de ?Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de
Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así como cualquier
modificación en la denominación o en la distribución de competencias entre los mismos?.
294. Por su parte, la disposición final primera propone la modificación de la Ley
1/2006, de 23 de junio, de aguas, que atañe a varios preceptos de la norma con
un alcance esencialmente organizativo, vinculado con la atribución de
competencias en materia de aprobación de la plantilla de personal de la Agencia
Vasca del Agua (en adelante URA) y con el ejercicio de la potestad sancionadora
de las infracciones muy graves tipificadas en dicha norma sectorial.
295. Como ya hemos dicho en el apartado del procedimiento de elaboración, esta
modificación se introduce en el cuarto borrador del anteproyecto y se soporta
únicamente en la justificación que elabora el informe de la Asesoría Jurídica de
URA el 5 de mayo de 2022 y que se ha aportado al expediente de tramitación.
296. En atención a la naturaleza de esta modificación, la Comisión no estima
necesario entrar en su contenido.
297. La disposición final segunda aborda la modificación de los artículos 58 y 70
de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de
Euskadi. Una modificación introducida también en uno de los últimos borradores
de la norma proyectada, que, como ya hemos dicho, no acompaña soporte
Dictamen 67/2023 Página 68 de 77
alguno, más allá de que la exposición de motivos indique que se hace para
facilitar la aplicación de la norma.
298. En cualquier caso, no está de más recordar que la ausencia de justificación
conlleva dificultades para efectuar su análisis, lo que exigiría ser revisado y
explicado para conseguir la correcta inteligencia de la norma, aún más cuando
puede decirse que en este caso los cambios propuestos son de cierto calado.
299. Por un lado, el artículo 58 se redacta nuevamente para establecer que tanto la
propuesta inicial de declaración de las Zonas de Especial Protección para las
Aves (ZEPA) como la aprobación final pasa a realizarse mediante orden de la
consejera o consejero competente y no mediante decreto, como está
actualmente establecido.
300. Ello implica que se produce una remisión a la potestad reglamentaria derivada
en la que los consejeros y consejeras pueden dictar disposiciones
administrativas generales en materias propias de su departamento, esto es, en
principio de naturaleza doméstica y sin efectos ad extra ?sin perjuicio de la
posibilidad de desarrollar en tales materias los reglamentos del Gobierno?.
301. No obstante, si bien no existe impedimento de origen legal y de carácter general
que impida configurar esta decisión, en la medida en la que no cabe descartar
un margen de desarrollo de la potestad reglamentaria derivada, esta debe
hacerse sobre aspectos cuya definición está sujeta a razones coyunturales o
técnicas y siempre que se haga razonando debidamente esta opción, así como
dirigiendo o modulando su ejercicio.
302. Por su parte, la modificación del párrafo 2 del artículo 70 encarga a los órganos
forales competentes la ejecución ?aplicación? de los planes de gestión
relativos a las medidas de protección de las especies amenazadas así
catalogadas, cuando en la ley actualmente vigente solo participan en su
elaboración de manera coordinada con el departamento competente del
gobierno vasco.
303. Se plasma aquí lo que parece responder a una concreción expresa de la
competencia ejecutiva que corresponde a los órganos forales en una materia
encuadrable en los títulos que hemos citado en el epígrafe correspondiente, que,
sin embargo, hubiera requerido ser debidamente sopesada por las diputaciones
forales en el procedimiento de elaboración, de lo que no se tiene constancia
alguna.
Dictamen 67/2023 Página 69 de 77
III TÉCNICA NORMATIVA
304. La Comisión considera que el proyecto se ajusta en líneas generales a las
Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de
marzo de 1993 ?publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de
Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo?, aplicables en virtud de la
disposición adicional tercera de la LPEDG.
305. Se aprecia una loable labor para conseguir un producto normativo coherente,
ordenado y sistemático. Sin perjuicio de la valoración positiva inicial, se formulan
a continuación una serie de observaciones ?otras se han avanzado ya al
conectar con el examen de los concretos artículos?, con el fin de colaborar en la
obtención de un producto normativo técnicamente más acabado y, por tanto,
más acorde con el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
A) Consideraciones comunes a varios preceptos
306. En primer lugar, abordamos de manera conjunta determinadas cuestiones que
afectan de igual manera a varios pasajes de la exposición de motivos y de
algunos preceptos del anteproyecto.
307. En lo que afecta a la identificación de las normas, recordamos que, en defecto
de una mención genérica al objeto de la normativa de referencia (?legislación sobre
la materia??) su cita debe realizarse utilizando su denominación oficial íntegra.
Observamos que esa pauta se ha seguido en general, salvo en la exposición de
motivos cuando se cita a la Legislación europea sobre el clima, cuyo texto fue
aprobado mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento europeo y el
Consejo, de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la
neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) nº 401/2009 y (UE)
2018/1999.
308. En la remisión a otras normas concretas que se lleva a cabo en varios artículos
del anteproyecto, con el fin de prevenir las consecuencias de su eventual
modificación, resulta útil añadir una puntualización para extender la referencia a
la normativa que tenga conexión con la materia de que se trate, mediante la
expresión ?o norma que lo sustituya? ?u otra semejante?.
309. Respecto al uso de mayúsculas y minúsculas se aprecia que se han respetado,
en general, las normas de la Real Academia (RAE).
Dictamen 67/2023 Página 70 de 77
310. Dicho lo anterior, se detectan a lo largo de la exposición de motivos y del
articulado algunos olvidos en esa manera de proceder. Sucede en las
referencias a la ?ley? cuando va acompañada de algún determinante y no se
especifica su denominación oficial, que requieren la utilización de minúscula (por
ejemplo, la presente ley). También se observa que las referencias genéricas a las
administraciones públicas vascas o a las entidades locales o a los territorios
históricos o las comunidades autónomas deben citarse en minúsculas, salvo
cuando se especifique la denominación oficial completa, por ejemplo, Territorio
Histórico de Álava o Administración General de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
311. De la misma forma, cuando se cita la denominación oficial de un órgano debe
hacerse en mayúsculas, extremo que debería corregirse, por ejemplo, en el
artículo 8.6 al mencionar a las ?Comisiones de Transición Energética y Cambio
Climático? o en el artículo 10.1.c) al mencionar los Planes de Energía y Clima.
312. También observamos que se utilizan diversas locuciones para referirse al
departamento competente en la materia objeto de la norma, aspecto que debería
ser uniforme en todo el texto, utilizando una fórmula como esta o similar:
?departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía (o transición
energética) y cambio climático?. Véanse, por ejemplo, las citas de los artículos 14.1 y
14.2, entre otras.
313. De la misma forma, cabe señalar que debe utilizarse una fórmula única en estas
citas, sin que en unos casos se haga en singular y otros en plural cuando se
refiere ?al departamento o departamentos?, entendiendo que, si cambia la estructura
actual y se separan las competencias en dos o más departamentos, tales
atribuciones diferenciadas operan automáticamente, tal y como se ha explicado
en nuestros comentarios a la disposición adicional cuarta del anteproyecto.
314. Así mismo, es recomendable que se especifique siempre a qué materias nos
estamos refiriendo, evitando la fórmula que omite este dato como, por ejemplo,
en los artículos 5.4 y 6.3, para evitar dudas competenciales.
315. En este sentido, también se aconseja la cita completa de los instrumentos u
órganos que se citen, como sucede, por ejemplo, en el artículo 12.4 cuando
menciona a las ?Estrategias?, y en el 14.1 cuando dice ?cada Estrategia?.
316. Observamos también que no se utiliza una denominación uniforme en la
mención a los ?gases de efecto invernadero?, siendo que en unos casos se citan sus
siglas ?GEI? como propone la exposición de motivos y, en otros, la denominación
Dictamen 67/2023 Página 71 de 77
completa. Nuestra propuesta va en la línea de usar en todo caso la
denominación completa y evitar la utilización de las siglas, para hacer más
comprensible el texto en su conjunto, lo que implica modificar también la
exposición de motivos.
317. También resulta común a varios preceptos la numeración desordenada de
algunos apartados, como sucede en el artículo 1 en la que sus dos párrafos
están erróneamente numerados (2 y 3, en vez de 1 y 2). De la misma forma, el
párrafo 2 que incluye una relación de finalidades de la ley mediante letras que no
están ordenadas alfabéticamente. Lo mismo ocurre en el artículo 7 con sus tres
párrafos y con la relación de funciones mediante letras desordenadas que hace
el párrafo 2. Situación que también se repite en los artículos 35 y 43 a 48 del
anteproyecto, cuya numeración de párrafos debería revisarse.
318. En los artículos 16.4, 22.1.d), 38, 45.4 y disposición final 1ª se utilizan al mismo
tiempo las conjunciones ?y/o?. Como venimos recordando de manera reiterada, el
uso de la combinación de esas dos conjunciones ?y/o? no es admitido
gramaticalmente ya que, de ordinario, el valor que se le pretende atribuir es el de
la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiera indicar que puede ser una cosa u
otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la conjunción ?y? se empleará
solo cuando abarque los dos términos de la combinación, para indicar que será
una cosa y otra.
319. Efectuadas las anteriores observaciones comunes, a continuación, nos referimos
por separado a la exposición de motivos y a la parte dispositiva, con el fin de
efectuar sugerencias para procurar una adecuada formulación y un mejor
entendimiento de la redacción del anteproyecto, sin ánimo de exhaustividad.
B) Observaciones sobre la exposición de motivos
320. Además de las observaciones que atañen a la exposición de motivos ya tratadas
en el epígrafe anterior, únicamente atenderemos a tres cuestiones.
321. La primera se vincula con la redacción, cronológicamente desordenada, que
presenta el epígrafe I y que resultaría más comprensible si se atuviera a una
descripción de los informes de Naciones Unidas citados bajo un orden temporal
cronológico.
322. Por otro lado, convendría mejorar el inicio de la redacción del párrafo 4 del
epígrafe VIII en lo que respecta a la cita del contenido del capítulo I y capítulo II.
Si se quiere citar el título completo de los capítulos se pondrá entre comas y en
mayúsculas, por ejemplo ?El capítulo, ?Gobernanza?? o también se puede utilizar una
Dictamen 67/2023 Página 72 de 77
fórmula como por ejemplo ?el capítulo I que trata sobre la gobernanza, o que lleva por
título Gobernanza, o intitulado ?Gobernanza?.?.
323. Por último, al igual que ya hemos dicho en la parte común anterior, debería
evitarse la utilización de siglas, como ocurre cuando se cita ?el informe especial del
IPPC? en el epígrafe VI y realizar una identificación lo más completa posible de la
procedencia y data del informe, siempre que se mencione.
C) Observaciones sobre la parte dispositiva y la final
324. En cuanto a la parte dispositiva se formulan las siguientes precisiones y
sugerencias al texto informado.
325. El artículo 4, intitulado ?Competencias y funciones?, no especifica ni relaciona
ninguna de estas, más bien enuncia el respeto a las ya atribuidas a cada una de
las administraciones implicadas (párrafo 1), el mandato de integración de la
finalidad de la norma en el ejercicio de las mismas (párrafo 2) y los principios
generales a los que se somete tal ejercicio (párrafo 3), circunstancia que
implicaría sustituir el título actual por otro más acorde con su contenido, por
ejemplo, ?principios de actuación de las administraciones públicas vascas?.
326. El párrafo 3 del artículo 4 se remite al artículo 3 de la Ley 40/2005, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, al citar los principios de
coordinación, colaboración, eficacia, eficiencia y transparencia, si bien
consideramos que resulta más acorde con el ordenamiento jurídico interno
mencionar como referencia la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del sector público
vasco y, más concretamente, si se quiere citar, el artículo 5.
327. El párrafo 4 del artículo 4 se remite a la Ley 4/2005, del 18 de febrero, de
igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las
mujeres, para exigir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en los
órganos de gobernanza creados. Sin embargo, ahora tal remisión debe referirse
al Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de
violencia machista contra las mujeres, publicada en el BOPV el 27 de marzo de
2023 y ya en vigor cuando se apruebe este anteproyecto.
328. En el artículo 5.4.d) sería más preciso citar al Consejo de Gobierno en vez de al
Gobierno toda vez que este sería el órgano colegiado competente receptor de
tales propuestas.
Dictamen 67/2023 Página 73 de 77
329. En el artículo 5.4.e) se ha deslizado un error escribiendo ?de Gobierno Vasco? en
vez de ?del Gobierno Vasco?.
330. En el artículo 7.1 sería más apropiado denominar a ?las entidades públicas en
materia de energía, cambio climático, aguas e industria? como a ?las entidades del sector
público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de??, tal y como se
denominan en los artículos 8 y siguientes de la Ley 3/2022.
331. En el artículo 8.2 sería más preciso decir ?el Gobierno Vasco? sin que haga falta
especificar de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este mismo párrafo,
la locución ?pacto social? debería ir en minúsculas dado que no se refiere a
ninguna denominación oficial concreta.
332. En el apartado 3 del párrafo 5 del artículo 8, cuando se cita al ?Gobierno? debería
añadirse ?Vasco?.
333. El párrafo 4 del artículo 9 establece un mandato de incorporar la política en
materia de transición energética y cambio climático de manera transversal en los
planes y programas de cooperación al desarrollo, que consideramos desubicado
en este precepto y que estaría mejor integrado en el capítulo VI al abarcar todo
un ámbito sectorial reconocible al que cabría dedicar un artículo independiente.
334. En el artículo 11.2 debería sustituirse ?apartado 1? por ?párrafo 1?, en consonancia
con la manera correcta de identificar la estructura de los artículos de una
disposición general.
335. En este mismo párrafo del artículo 11 debería completarse la identificación de los
órganos de coordinación y cooperación cuyo informe se requiere, en vez de
referirse a ?los señalados en el capítulo II de esta ley?, de la misma forma que se hace
en el artículo 12.2.
336. En el artículo 11.4, cuando se hace referencia a los periodos de planificación del
artículo 13, entendemos que se está refiriendo a los del artículo 12, extremo que
debería revisarse adecuadamente.
337. En el artículo 12.3 falta la preposición ?de? a continuación de ?Las Estrategias?.
338. En el artículo 12.4.c), podría mejorarse la redacción sustituyendo ?medidas al
horizonte? por ?medidas con el horizonte?. En este mismo apartado c), quizás, sería
mejor sustituir los puntos y coma que separan la enumeración de materias por
comas.
Dictamen 67/2023 Página 74 de 77
339. La redacción del párrafo 2 del artículo 13 tiene un contenido que pide ser
separado, al menos, en apartados de un mismo párrafo, dado que confluyen
mensajes razonablemente diferenciables que coinciden con los puntos y seguido
de dicho párrafo, y que mejoraría su lectura.
340. En el artículo 18.2 debería decirse ?Comunidad Autónoma de Euskadi o Comunidad
Autónoma del País Vasco? para citar, como corresponde en un texto legal, la
denominación oficial que establece el artículo 1 del EAPV.
341. Debería revisarse el concepto de infraestructuras ?ferro-portuarias? que introduce
el artículo 18.7 toda vez que es una locución que no recoge la RAE y que
tampoco define el anteproyecto en el anexo. En cualquier caso, tampoco la Ley
7/2021 utiliza este concepto, si bien en su artículo 16 se refiere al ?transporte
ferroviario con origen y destino en puertos?, que parece expresar igual contenido y que
resulta más adecuado para entender el mensaje que se pretende lanzar sin
aumentar el anexo de definiciones.
342. El artículo 23.1.e) y d) introduce un concepto novedoso, que es el de la
?infraestructura verde-azul?, cuya definición debería trasladarse al anexo.
343. En el artículo 29.2 falta una ?n? al final de ?se establecerá? para completar la
concordancia de la oración.
344. La redacción del párrafo 1 del artículo 30 mejoraría si, en vez de ?tendrá como
objetivos los siguientes?, se dice ?tendrá los siguientes objetivos?. Además, no sería
necesario numerar el párrafo dado que sólo tiene uno.
345. Debería uniformizarse la formulación inicial de las palabras que inician las letras
en las que se subdivide un párrafo para evitar lo que sucede, por ejemplo, en el
artículo 32 en el que unas letras empiezan por verbos y otras por sustantivos. En
este caso, parece más apropiado el uso de verbos en atención a la locución que
les da entrada ??se deberá??.
346. Dicha uniformización exige también que en el artículo 33.1.c) se invierta el orden
de la frase para que esta comienza por el verbo ?fomentar?, poniendo al final de la
frase la acotación ?en las áreas adyacentes a los espacios protegidos?.
347. La redacción del párrafo 1 del artículo 35 debería revisarse completamente toda
vez que encontramos una mezcla de conceptos cuando se refiere a las
actividades que engloba que genera cierta confusión en el mensaje y que habría
de ordenar y definir adecuadamente. Revisión que también incluye al título, que
debería hacer más reconocible su contenido.
Dictamen 67/2023 Página 75 de 77
348. El párrafo 1 del artículo 38 debería redactarse de nuevo para mejorar su
comprensión, proponiendo, por ejemplo, la siguiente: ?La identificación de los efectos
en materia de cambio climático en los procedimientos de evaluación ambiental de planes,
programas y proyectos que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se
realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, utilizando la información y
las técnicas más actualizadas que estén disponibles en cada momento?.
349. El párrafo 1 del artículo 40 repite el verbo ?impulsar? en dos formas verbales, por
lo que una de ellas podría ser sustituida por otra del mismo significado.
350. La redacción del párrafo 5 del artículo 40 podría simplificarse sin reiterar
términos iguales, proponiendo la siguiente: ?La investigación, el desarrollo y la
innovación deben integrarse en los programas sectoriales mediante un enfoque de misiones,
respondiendo a retos con dirección clara, medible y temporal, con orientación intersectorial y
ascendente basado en nuevas tecnologías, soluciones sostenibles e innovación disruptiva.?
351. No obstante, es un párrafo que introduce mucha información, muy trabado y que
resulta de difícil intelección, cuya redacción pide ser simplificada. Incorpora
además conceptos novedosos no explicados en el anteproyecto, como son, el
?enfoque de misiones? y la ?innovación disruptiva?, que podrían ser definidos en el
anexo.
352. En el párrafo 2 del artículo 41 sería más preciso decir ?legislación sobre acceso a la
información en materia de medio ambiente?.
353. En el apartado 5.a) del artículo 42 sería más adecuado decir ?Utilización como
medio para acreditar la solvencia técnica en el ámbito de la contratación pública?.
354. En el párrafo 2 del artículo 43 se debería homogeneizar el comienzo de las
frases que responden a un mismo encabezamiento ?las acciones que se adopten
incluirán, entre otras?. En este caso parece más adecuado que comiencen por
sustantivos acompañados de sus correspondientes artículos determinados. Con
el mismo fin, el apartado p) debería reordenarse para que aparezca en primer
término la acción concreta que se pretende, por ejemplo: ?El impulso de las
tecnologías digitales?en los ámbitos de la eficiencia energética...?.
355. Proponemos precisar mejor la redacción del párrafo 1 del artículo 44 con dos
cambios. Por un lado, sustituir ?los demás entes del sector público? por ?las demás
entidades del sector público vasco?, utilizando la terminología de la Ley 3/2022. Por
otro lado, sustituir ?y que sea compatible con el derecho comunitario? por ?y que sea
compatible con los principios informadores de la contratación pública?.
Dictamen 67/2023 Página 76 de 77
356. El párrafo 1 del artículo 46 debería sustituir ?administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco? por ?administraciones públicas vascas?, tal y como
se viene haciendo con carácter general en el texto.
357. El encabezamiento del párrafo 2 del artículo 46 podría mejorar su redacción
diciendo ?la fiscalidad en materia de transición energética y cambio climático deberá tener,
entre otros, los siguientes objetivos?.
358. El apartado segundo del párrafo 2 del artículo 47 sería más correcto con la
siguiente redacción: ?A los efectos previstos en el apartado anterior??.
359. En el párrafo 4 del artículo 48 falta una ?n? al final de la forma verbal ?coordinará?
para realizar la debida concordancia.
360. En la disposición adicional sexta debería suprimirse la barra / entre los términos
identificación y creación, poniendo la conjunción ?y? correspondiente.
361. La disposición adicional octava contiene una redacción que podría mejorarse y
que aconseja incluir una formulación más acorde con las de su mismo objeto,
que podría ser así o similar: ?El Gobierno Vasco aprobará el reglamento de
funcionamiento de la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático en el plazo
máximo de un año desde la aprobación de esta ley.?
362. En la nueva redacción dada a los preceptos modificados por la disposición final
segunda se observan algunas propuestas de mejora: (I) sustituir en el artículo
58.1 ?la realizará? por ?será realizada?; (II) sustituir ?departamento de la Comunidad
Autónoma del País Vasco? por ?departamento del Gobierno Vasco? que se repite varias
veces; (III) añadir en el artículo 58.3 ?y la orden? cuando se refiere a la aprobación
de los objetivos y medidas de conservación en el caso de los ZEC y ZEPA; (IV)
sustituir el ?punto y coma? del apartado a) del artículo 58.1 por la conjunción ?y?;
(V) procurar la cita completa en todos los párrafos y apartados modificados de
los conceptos que representan las siglas LIC, ZEC y ZEPA, que en unos sitios se
hace y, en otros, no; (VI) por último, utilizar un mismo término cuando se hace
referencia al dictado de una ?orden?, dado que en unos casos se hace referencia
al consejero o consejera del departamento y en otro a la persona titular del
departamento.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el
cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su
aprobación el anteproyecto de la Ley de transición energética y cambio climático.
Dictamen 67/2023 Página 77 de 77
