El procedimiento monitorio para reclamar honorarios por abogados
Temas
El procedimiento monitori...r abogados
Ver Indice
»

Última revisión
22/04/2024

El procedimiento monitorio para reclamar honorarios por abogados

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 22/04/2024


A la hora de acudir al procedimiento monitorio hay que tener en cuenta que, a pesar de que hoy en día es pacífica su admisión como una manera de reclamar los honorarios, existió una corriente que defendía que no se trataba del procedimiento apropiado para reclamar los honorarios de los abogados

El procedimiento monitorio como vía para reclamar los abogados sus honorarios

A la hora de acudir al procedimiento monitorio hay que tener en cuenta que, a pesar de que hoy en día es pacífica su admisión como una manera de reclamar los honorarios, existió una corriente que defendía que no se trataba del procedimiento apropiado para reclamar los honorarios de los abogados. Los juzgados que defendían esta postura e inadmitían los monitorios de reclamación de honorarios de abogados por ese cauce, fundamentaban su decisión principalmente en los siguientes puntos:

  • Al existir un procedimiento especial para este tipo de reclamaciones (la jura de cuentas regulada en el art. 35 de la LEC), debería acudirse a este, que además al tramitarse ante los mismos tribunales que tuvieron conocimiento de la actuación profesional de la que deriva, abrevia el procedimiento de reclamación que se convierte de esta manera en un proceso rápido y sencillo.
  • El permitir que el abogado decida entre acudir al monitorio o a la jura de cuentas sería darle la posibilidad de elegir el órgano jurisdiccional, tanto desde un punto de vista funcional como territorial. Esto se produce porque si bien en el monitorio, el juzgado competente es el del domicilio del demandado, en la jura de cuentas sería competente el órgano que conoció del procedimiento que dio origen a las actuaciones de las que se derivan los honorarios pendientes.
  • No se está obligando al abogado a acudir al procedimiento de la jura de cuentas, porque el propio art. 35 de la LEC deja abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, entendiendo por esta el juicio declarativo correspondiente (verbal u ordinario), pero no el monitorio, que es un procedimiento especial.

Esta es la postura mantenida, entre otras, por la Audiencia Provincial de Soria, por ejemplo, en el auto n.º 54/2005, de 27 de abril, ECLI:ES:APSO:2005:82A.

Actualmente se ha superado esta cuestión, estando perfectamente admitido el procedimiento monitorio, pudiendo citar, como ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 548/2022, de 24 de marzo, ECLI:ES:TSJAND:2022:3423, que recoge entre sus fundamentos que:

«Resulta indiscutible que la jura de cuentas no es el único instrumento del que disponen los abogados y procuradores para reclamar los créditos que les son debidos, porque aparte de poder instar el proceso ordinario que por la cuantía corresponda, aquéllos están legitimados para solicitar la incoación de un proceso monitorio. En la actualidad, ya es una cuestión pacífica que un abogado o procurador pueda reclamar su crédito a través del proceso monitorio».

O también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 285/2017, de 24 de julio, ECLI:ES:APV:2017:3678, que mentando el auto de la propia Audiencia Provincial de Valencia n.º 155/2011, de 15 de noviembre, ECLI:ES:APV:2011:871A, además de equiparar la minuta del abogado dirigida a un cliente por determinados servicios profesionales a la factura que pueden presentar otros profesionales, argumenta que:

«(...) es verdad que la LEC articula el procedimiento privilegiado de jura de cuentas ( artículo 35 LEC ), pero no lo impone como única vía posible, de manera que también puede acogerse al procedimiento monitorio ( artículo 812 LEC ), siempre que concurran los requisitos exigidos en dicho precepto, o bien al procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al propio Letrado que como acreedor puede, dentro de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, optar por la vía procesal que considere más conveniente según las circunstancias del caso concreto. Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento ; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 (RTC 1985 \90) y 24 julio ( RTC 1985\92); 41/1986, de 2 abril ( RTC 1986\41); 2/1987, de 14 enero (RTC 1987\2); 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo (RTC 1988\43 ), 24 junio (RTC 1988\125) y 24 octubre (RTC 1988\197): 160 y 241/1991, de 18 julio (RTC 1991\160 ) y 16 diciembre ( RTC 1991\241); 20/1993, de 18 enero ( RTC 1993\20); 178/1996, de 12 noviembre ( RTC 1996\178); 160/1998, de 14 de julio (RTC 1998\160) ha venido determinando, en palabras de una de ellas, que, "...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional"».

Una vez aclarada la pertinencia de este procedimiento para poder reclamar los honorarios impagados, conviene adentrarse en el procedimiento monitorio y su regulación. Esta se encuentra en el capítulo I del último de los títulos del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encargado de regular los procesos especiales.

El proceso monitorio, preceptuado desde el artículo 812 al artículo 818 de la LEC, se constituye como una alternativa rápida y ágil para la reclamación de deudas dinerarias, que se centra en que la parte interesada presente ante el tribunal un documento con el que pueda acreditar la existencia de una deuda que debe de reunir las siguientes características, que es ser:

  • Determinada.
  • Dineraria.
  • Vencida.
  • Líquida.
  • Exigible.


CUESTIÓN

¿Existe algún límite a la cantidad que se puede reclamar mediante el procedimiento monitorio?

No, no existe límite cuantitativo, se puede reclamar cualquier deuda sea cual sea su importe.

El art. 812 de la LEC regula los casos en los que procede el proceso monitorio en los siguientes términos:

«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.° Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.° Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos».

Su objeto es la pretensión monitoria, consistente en pedir que el documento que se aporta, en este caso, la minuta de honorarios, se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada la ejecución.

El documento se debe caracterizar por ser un instrumento válido para la protección del crédito desde un punto de vista procesal, pues se permite que determinados documentos sin suficientes garantías, pero con una apariencia jurídica «buena», puedan ser acreditados como válidos, dando lugar a su inmediata satisfacción judicial.

La finalidad de este proceso es proporcionar al acreedor el título ejecutivo que le permita exigir judicialmente el pago de la deuda.

En este punto conviene detenerse a analizar el papel que juegan las minutas de honorarios como medio de acreditar la deuda recogido en el mentado art. 812 de la LEC, y a este respecto se han pronunciado numerosos tribunales, pudiendo citar, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 332/2020, de 22 de junio, ECLI:ES:APMA:2020:393A, que recoge que:

«(...) Y es que puede acudir al proceso monitorio quien presente Facturas, y eso y no otra cosa es la Minuta de Honorarios de Abogado, siendo además el documento que en el tráfico habitual entre el letrado y su cliente documenta la deuda por los trabajos profesionales. Existiría un agravio comparativo si se admite para interponer un proceso monitorio la factura de cualquier profesional y no fuese admitida la Minuta de Honorarios, como en este caso ocurre, sólo porque en lugar de factura se denomine "Minuta de Honorarios" (...)».

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia n.º 285/2017, de 24 de julio, ECLI:ES:APV:2017:3678, que establece que:

«(...) El documento aportado en esta ocasión por el solicitante inicial, la minuta de abogado dirigida a un cliente por determinados servicios profesionales prestados (folio 3), es equivalente a la factura que se presenta por otros profesionales, y no cabe duda de que es de los que habitualmente documentan deudas nacidas de una prestación de servicios profesionales por un abogado, pues lo que la ley exige es que el documento represente, prima facie, un crédito del solicitante, y no hay duda de que la factura de estos autos compromete al profesional que la firma. Dada la mecánica del juicio monitorio, la deuda debe ser reconocida por el demandado como real, como falsa, como extinguida o como excesiva, para que pueda ejercer correctamente la opción de oponerse o pagar y, en el presente caso, encontramos que los datos incluidos en la minuta-factura permiten al demandado reconocer la deuda como efectiva, como pagada, como excesiva o como inexistente [en el mismo sentido, AAP Madrid, sección 13, del 20 de diciembre de 2007 (rollo 750/2007), de 17 de diciembre de 2009 (rollo 750/2009), y de 30 de junio del 2011 (rollo 330/2011)]"».

La competencia en el proceso monitorio

El art. 813 de la LEC regula la competencia en el proceso monitorio, estableciendo que serán competentes:

  • El juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor.
  • Si este no fuera conocido, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.

A TENER EN CUENTA. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en los artículos 50 a 60 de la LEC.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en caso de que no se localice al deudor o que el deudor sea localizado en un partido judicial diferente?

Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 44/2021, de 6 de mayo, ECLI:ES:APBI:2021:809A

«Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha de limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813LEC), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LEC, de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato».

La petición inicial de procedimiento monitorio

La petición inicial del procedimiento monitorio aparece regulada en el art. 814 de la LEC, que dispone que el procedimiento comenzará por petición del acreedor (en este caso el abogado), en la que debe expresarse:

  • La identidad del deudor.
  • El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor, o el lugar en el que residieran o pudieran ser hallados.
  • El origen de la deuda.
  • La cuantía de la deuda, acompañando el documento que la acredite tal y como se recoge en el art. 812 de la LEC.

Cabe destacar que en estos procesos la doctrina mayoritaria entiende que no cabe la notificación por edictos, dadas las consecuencias que tiene la falta de oposición, ya que ante el silencio del deudor se entiende reconocido el crédito, siendo, por tanto, exigible la notificación personal, pudiendo citar, como ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Jaén n.º 78/2009, de 20 de octubre, ECLI:ES:APJ:2009:499A, que analiza esta cuestión en los siguientes términos:

«De ello se infiere que en los supuestos generales, es decir, reclamaciones monitorias ajenas al art. 812.2.2 LEC, únicamente es posible y por una sola vez, la comunicación personal al deudor del requerimiento judicial de pago, sin que esté legalmente prevista la posibilidad de reiterar el requerimiento inicialmente frustrado, ni tampoco el recurso a la comunicación edictal en el supuesto de que no se pudiese determinar el domicilio de deudor, ni aún por los medios que establece el art. 156 LEC. Es más, tal comunicación edictal, además sería inútil teniendo en cuenta que el plazo que el deudor dispone para pagar u oponerse es tan sólo de veinte días desde la hipotética publicación del edicto.

(...)

En consecuencia y por todo lo anteriormente razonado, esta Sala entiende que en los casos de imposibilidad de notificar personalmente al deudor el requerimiento judicial de pago, una vez frustrada la comunicación y agotados los medios de averiguación promovidos de oficio (como en el presente supuesto acontece) la solicitud monitoria deberá ser archivada, sin que tal decisión, obviamente, produzca ningún efecto de cosa juzgada material».

En caso de que el procedimiento monitorio se interponga contra una persona jurídica, la competencia territorial será el domicilio social de la empresa demandada o la del domicilio del demandante siempre y cuando en dicha localidad haya abierta una delegación de la empresa, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación, y así lo reconoce el Tribunal Supremo en su auto, rec. 182/2015, de 11 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:745A:

«Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» .

Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación».

CUESTIONES

1. ¿Es necesario que la petición inicial de procedimiento monitorio sea presentada por procurador con la firma de abogado?

No, el art. 814.2 de la LEC recoge expresamente que «para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado».

2. Y cuando se trata de presentar un recurso de apelación contra la resolución que deniega la admisión del monitorio, ¿es necesaria la postulación de procurador y abogado?

Si, en estos casos sí que sería necesario acudir con abogado y presentar, tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 322/2017, de 10 de octubre, ECLI:ES:APB:2017:7177A, que recoge que:

«(...) la regla general de la LEC es la de comparecencia en juicio mediante procurador y letrado. Las únicas excepciones son las que regula la propia LEC y, como tales excepciones, no pueden interpretarse extensivamente. El artículo 814.2 LEC , para el procedimiento monitorio, es más explícito que los artículos 23 y 31 LEC . Exonera de postulación de procurador y abogado exclusivamente "para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio". No nos hallamos ante la presentación de la petición inicial de monitorio, sino ante la formulación de un recurso de apelación contra la resolución judicial que, por los motivos que expone -al hacer suyas las resoluciones del letrado de la Administración de justicia anteriores-, deniega la admisión.

Si la presentación de la petición inicial de monitorio se estima, en principio, sencilla (puede extenderse en impreso o formulario que facilite expresar los datos típicos de la reclamación), la impugnación de la resolución del juzgado no puede presumirse de idéntica simplicidad, puesto que deberá rebatir los argumentos de una decisión judicial. Por ello, no podemos identificar petición inicial y recurso».

La admisión de la petición y el requerimiento de pago

Cuando los documentos aportados con la petición inicial fueran los previstos en el art. 812.2 de la LEC, o constituyesen un principio de prueba del derecho del peticionario, el art. 815.1 de la LEC recoge que el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días:

  • Pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal.
  • Comparezca ante el tribunal y alegue, de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada.

El requerimiento de pago se notificará según lo regulado en el art. 161 de la LEC para las comunicaciones por medio de copia de la resolución o de cédula, y debe llevar un apercibimiento al deudor de que, en caso de no pagar ni comparecer alegando las razones por las que se niega al pago, se procederá a despachar ejecución contra él.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre cuando la documentación aportada no fuera la prevista en el art. 812.2 de la LEC o no constituyese un principio de prueba a juicio del letrado de la Administración de Justicia?

En estos casos, el LAJ dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio.

2. ¿Y cuándo de la documentación aportada se desprende que la cantidad reclamada no es correcta?

En este supuesto el LAJ deberá dar traslado al juez, quien podrá, mediante auto, plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por un importe inferior al inicialmente solicitado. Recoge el art. 815.3 de la LEC que en esta propuesta debe advertirse al peticionario de que, si en el plazo de 10 días no envía respuesta, o si la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

Este artículo hace referencia también al caso en que la deuda que se reclamara encontrara su fundamento en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

CUESTIÓN

¿Es aplicable la normativa de consumidores y usuarios a los abogados?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a las relaciones entre los abogados y sus clientes en su STS n.º 121/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:504, y recuerda que: «A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional(...)». Y destaca también que «Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'».

También resulta interesante a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 131/2021, de 6 de mayo, ECLI:ES:APLE:2021:596, que en un supuesto en el que se alegó en el recurso la falta de aplicación del control de oficio de las cláusulas abusivas establecido para el proceso monitorio en el art. 815 de la LEC y si resulta aplicable a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado la legislación de consumidores al cliente, concluye que sí sería aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 44/2021, de 6 de mayo, ECLI:ES:APBI:2021:809A

«Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LEC), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11LOPJ y art. 247LEC.

Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio (art. 438 y ss. LEC), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LEC y ss.; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LEC.

Las opciones del deudor ante el monitorio

Una vez que el deudor ha recibido el requerimiento de pago, tiene tres posibilidades:

  1. No pagar y no comparecer.
  2. Realizar el pago.
  3. Oponerse al proceso monitorio.

1. La incomparecencia del deudor requerido y el despacho de la ejecución

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica su art. 816 a la incomparecencia del deudor y el correspondiente despacho de ejecución, disponiendo que en el caso de que el deudor no atienda el requerimiento de pago, o no comparezca, el LAJ dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.

Para el despacho de ejecución, bastará con la mera solicitud, sin que sea necesario que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 de la LEC para la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, o acuerdos de mediación.

Una vez despachada la ejecución se continuará de conformidad a lo establecido para la ejecución de sentencias, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero, tal y como se establece en el art. 816.2 de la LEC «(...) el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere».

Como bien recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 395/2020, de 13 de octubre, ECLI:ES:APM:2020:10393:

«La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, atribuyéndole carácter ejecutivo y facultando al acreedor para instar, de modo inmediato, el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución, que ha de sustanciarse conforme a lo dispuesto para los títulos judiciales ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».

CUESTIÓN

¿Qué interés se genera una vez que se dicte el auto despachando ejecución?

Se devengará el interés recogido en el art. 576 de la LEC, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 

«1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas».

2. El pago al acreedor

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones, es decir, si el deudor atiende el requerimiento de pago, y acredita el pago, el letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

Cuando el pago se realizó antes de la petición inicial del proceso monitorio, el deudor puede formular oposición, a los efectos de dar al acreedor la posibilidad de desistir de su pretensión o de discutir en el proceso contradictorio correspondiente la realizad del pago y la eficacia de la documentación justificativa aportada por el deudor requerido de pago (auto de la Audiencia Provincial de Soria n.º 27/2003, de 1 de marzo, ECLI:ES:APSO:2003:15A).

CUESTIÓN

Una vez atendido el requerimiento de pago, ¿puede reclamarse en un procedimiento ordinario posterior contra el demandante en el monitorio aduciendo cuestiones que pudieron haberse planteado en el monitorio?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo n.º 142/2010, de 20 de mayo, ECLI:ES:APTO:2010:444, analiza este supuesto y concluye que: «(...) la Sala considera que el demandado en el procedimiento monitorio tiene obligación de plantear en el mismo, aunque sea meramente enunciándolas, todas cuantas causas de oposición tenga frente a la reclamación efectuada por el demandante, es decir, si atiende el requerimiento de pago, no puede volver a plantear reclamación contra el actor respecto a la misma relación jurídica, al menos sobre cuestiones que ya existían y que conocía en el momento en que pudo oponerse al monitorio, pues carecería de sentido que no compareciendo o no atendiendo el requerimiento de pago se despache ejecución, vedando por tanto toda posibilidad de oponer posteriormente las circunstancias que pudo oponer en el monitorio, y sin embargo se admita esa posibilidad a quien si comparece y además paga, con lo que da a entender claramente que nada tiene que oponer a la reclamación efectuada».

3. La oposición del deudor

La oposición del deudor aparece regulada en el art. 818 de la LEC, que recoge que cuando el deudor presenta escrito de oposición en plazo, el asunto se resolverá en el juicio que corresponda, es decir, con la oposición del deudor nos encontramos ante la finalización de un proceso y el inicio de otro. La sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada.

CUESTIÓN

El escrito de oposición, ¿debe ir firmado por procurador y abogado?

En el párrafo segundo del art. 818.1 de la LEC se establece que: «El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales».

En función de la cuantía de la pretensión nos encontramos dos posibilidades:

  • Cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal (no más de 15.000 euros), el LAJ dictará decreto dando por finalizado el monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a los previsto para el juicio verbal. Se dará traslado de la oposición al actor, que podrá impugnarla por escrito en el plazo de 10 días. Las partes podrán solicitar la celebración de la vista en sus escritos de oposición y de impugnación a esta.

A TENER EN CUENTA. La cuantía propia del juicio verbal es de 15.000 euros desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con fecha de 20 de marzo de 2024. Este RD-ley viene modificando la anterior cuantía, entre otras pretensiones del precepto, que era de 6.000 euros. 

  • Cuando la cuantía exceda de la cantidad propia del juicio verbal, se le dará al peticionario traslado de la oposición, y tendrá un mes desde el mismo para para interponer la demanda correspondiente, en caso contrario el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si, por el contrario, se presenta la demanda, el LAJ, en el decreto que ponga fin al monitorio acordará dar traslado de la misma al demandado, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

Es importante tener en consideración que si bien es cierto que «(...) el demandado no puede alterar en el subsiguiente Juicio declarativo, los motivos de oposición que dedujo en el previo monitorio, no lo es menos que en éste caso no se ha producido tal alteración, pues el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no dice la forma en que debe realizarse la oposición, y aunque la Jurisprudencia viene entendiendo que debe ser sucintamente motivada, no se puede exigir que los motivos de oposición se desarrollen, y basta que se enuncien, reservando su desarrollo para el posterior Juicio declarativo, aunque, lógicamente, no podrán alterarse en él, los ya enunciados en el monitorio (...)». Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 686/2008, de 26 de diciembre, ECLI:ES:APO:2008:3077.

CUESTIONES

1. ¿Cabe la reconvención en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio?

Sí, el demandado podrá formular reconvención, derivado de un procedimiento monitorio, aunque en el artículo 818 de la LEC no se prevea de forma expresa que el opositor pueda deducir reconvención, si bien, existen diversas posturas sobre cuál es el momento oportuno para presentar la misma.

La Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia n.º 17/2019, de 18 de enero, ECLI:ES:APA:2019:208, establece:

«Sin embargo, la tramitación del juicio verbal sí que la permite, con lo que, entendemos, desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente , así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición , del que, según el indicado art. 818.2 LEC , y previo examen de su admisibilidad, se dará, en su caso, traslado al actor, que podrá impugnarla en plazo de diez días, con la posibilidad de que sea contestada dicha reconvención, ex art.438.2, segundo inciso LEC.

Téngase en cuenta, además, el paralelismo que ahora existe entre el 'escrito de oposición' y la 'contestación a la demanda', con lo cual consideramos admisible formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal».

Respecto a cuál es el momento idóneo para interponer la demanda reconvencional cuando el proceso monitorio inicial se transforma en juicio verbal, difiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 155/2019, de 9 de mayo, ECLI: ES:APM:2019:13000, después de un riguroso análisis de las interpretaciones de distintas AP, llega a la conclusión de que, únicamente en el escrito de oposición puede formularse demanda reconvencional, sin que sea viable en ningún trámite procesal posterior:

«Este tribunal ha venido manteniendo, como en la citada sentencia de 7 de Julio de 2017, que el trámite de oposición por escrito, que conforme al artículo 815 LEC deberá recoger de forma fundada y motivada de las razones por las que a su entender no debe que en todo o en parte la cantidad reclamada, tiene una naturaleza análoga al escrito de contestación a la demanda en el juicio verbal, puesto que el siguiente trámite, tras las alegaciones de la parte contraria, sería ya el señalamiento de vista en la cual la formulación de una demanda reconvencional provocaría indefensión a la parte demandante, que no ha tenido un momento procesal idóneo para rebatir esa petición, ni para solicitar prueba, lo que no puede contemplarse dados los trámites y previsiones que para ese acto se previenen en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil».

2. ¿Puede el demandante ampliar la reclamación en el momento de impugnar la oposición del deudor?

No, en ningún caso. En caso de que el demandante quiera reclamar otras cantidades dinerarias diferentes, deberá abrir un nuevo procedimiento monitorio para ello. El juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio únicamente versará sobre las cantidades dinerarias reclamadas en la petición inicial. En este sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 153/2017, de 14 de marzo, ECLI:ES:APB:2017:3141, que enumera las razones en las que basa su decisión.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Novedad

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Procedimiento monitorio. Paso a paso
Novedad

Procedimiento monitorio. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

El proceso en tiempos de cambio
Disponible

El proceso en tiempos de cambio

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información