Jurisprudencia del año 1999.
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Año
1999
Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Comisiones
Responsabilidad
Sociedad de responsabilidad limitada
Ponente
Carnicero Gimenez De Azcarate, Rafael Maria
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Rodriguez Cardama, Juan Angel
Barrallo Sanchez, Angel
Aldama Baquedano, Concepcion
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Acuerdo de sala
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO PADRON UNO, con fecha 15-10-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Se estima parcialmente la demanda de los autos 362/95 seguidos a instancia de Gumersindo y condenando solidariamente a Serafín, Jorge y … SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 46.128 pesetas por los daños en su vehículo,
También se sostiene que no se tuvieron en cuenta los abonos parciales de 19-2-1996 y 7-3-1996, por importe de 54.664 ptas. y 431.240 ptas. respectivamente ( documentos 1 y 2 del escrito de contestación ), mas tampoco dicha alegación es de recibo, habida cuenta que los referidos abonos se corresponden, según la misma documentación aportada por la demandada, a sendos efectos mercantiles de 507.971 ptas. y 105.423 ptas., que, por su importe, no c
La demanda se fundamenta en que la arrendataria del
local de litis era Dª María, como mínimo en segunda subrogación, la cual
falleció el 29 de mayo de 1998, siendo la demandada una de sus hijas, por lo
que, conforme a lo normado en la Disposición Transitoria Tercera, B-3 de la
Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución. Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que sostiene que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de mutua y recíproca colisión entre vehículos, STS 19-2 y 10-3-1987, Ar 719 y 1426; 28-5-1990, Ar 4089; 17-6-1996
Sobre reclamación de cantidad.
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la compañia de seguros "L.E. S.A. ", contra la comunidad de propietarios del edificio , de la ciudad de A Coruña y la compañía de seguros A.P. S.A Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Pr
Es precisamente esta delimitación de la finalidad y
naturaleza de la tercería de dominio, la que permite, cual hace el legislador
en el artº 258 de la
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Que se estima en parte el recurso de apelación de D. CARLOS ALBERTO, revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en lo referente al importe mensual de la pensión alimenticia, que fijamos en 20.000 pesetas mensuales, con la revisión anual por variaciones del IPC, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de la
Se desestima la demanda ejercitada por D. José Miguel contra Cia de seguros A..a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Se estima la reconvención formulada por D. José Miguel contra Manuel a quien debo condenar y condeno a pagar la parte reconviniente la cantidad de 430.303 pesetas, con imposición de costas a la parte reconvenida. LA PARTE DISPOSITIV
Contra la referida resolución por el demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 17-12-99, en cuyo acto el procurador Sr. Román Masedo y el letrado Sr. Lois Boedo solicitaron la revocación y confirmación, r
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-En circunstancias normales el referido peatón debería, necesariamente, haber sido visto por el conductor del automóvil -dada la trayectoria señalada en el croquis- y, por razón de la velocidad autorizada en el tramo en cuestión (
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO PADRON UNO, con fecha 15-10-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Se estima parcialmente la demanda de los autos 362/95 seguidos a instancia de Gumersindo y condenando solidariamente a Serafín, Jorge y … SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 46.128 pesetas por los daños en su vehículo,
También se sostiene que no se tuvieron en cuenta los abonos parciales de 19-2-1996 y 7-3-1996, por importe de 54.664 ptas. y 431.240 ptas. respectivamente ( documentos 1 y 2 del escrito de contestación ), mas tampoco dicha alegación es de recibo, habida cuenta que los referidos abonos se corresponden, según la misma documentación aportada por la demandada, a sendos efectos mercantiles de 507.971 ptas. y 105.423 ptas., que, por su importe, no c
La demanda se fundamenta en que la arrendataria del
local de litis era Dª María, como mínimo en segunda subrogación, la cual
falleció el 29 de mayo de 1998, siendo la demandada una de sus hijas, por lo
que, conforme a lo normado en la Disposición Transitoria Tercera, B-3 de la
Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución. Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que sostiene que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de mutua y recíproca colisión entre vehículos, STS 19-2 y 10-3-1987, Ar 719 y 1426; 28-5-1990, Ar 4089; 17-6-1996
Sobre reclamación de cantidad.
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la compañia de seguros "L.E. S.A. ", contra la comunidad de propietarios del edificio , de la ciudad de A Coruña y la compañía de seguros A.P. S.A Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Pr
Es precisamente esta delimitación de la finalidad y
naturaleza de la tercería de dominio, la que permite, cual hace el legislador
en el artº 258 de la
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Que se estima en parte el recurso de apelación de D. CARLOS ALBERTO, revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en lo referente al importe mensual de la pensión alimenticia, que fijamos en 20.000 pesetas mensuales, con la revisión anual por variaciones del IPC, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de la
Se desestima la demanda ejercitada por D. José Miguel contra Cia de seguros A..a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Se estima la reconvención formulada por D. José Miguel contra Manuel a quien debo condenar y condeno a pagar la parte reconviniente la cantidad de 430.303 pesetas, con imposición de costas a la parte reconvenida. LA PARTE DISPOSITIV
Contra la referida resolución por el demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 17-12-99, en cuyo acto el procurador Sr. Román Masedo y el letrado Sr. Lois Boedo solicitaron la revocación y confirmación, r
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-En circunstancias normales el referido peatón debería, necesariamente, haber sido visto por el conductor del automóvil -dada la trayectoria señalada en el croquis- y, por razón de la velocidad autorizada en el tramo en cuestión (