Sentencia CIVIL Nº 268/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 844/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100166

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2485

Núm. Roj: SAP B 2485/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168049390
Recurso de apelación 844/2019 -M
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 290/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bibiana
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: JAVIER GARCIA-TORNEL FLORENSA
Parte recurrida: Carolina
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: JORGE BERGADA REDONDO
SENTENCIA Nº 268/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 5 de mayo de 2020
Ponente: Juan León León Reina

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 290/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Bibiana contra Sentencia - 17/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Carolina .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Bibiana contra Carolina y condeno a Carolina a indemnizar a Bibiana en la cantidad de 6.050 €.

No procede condena en costas y cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía frente a la demandada acción de indemnización por posesión de mala fe de un inmueble de su propiedad. Concretamente, reclamaba un total de 14784,90 euros, cantidad que resultaría de abonar 568,65 euros (importe equivalente a una renta de mercado acorde a las carácterísticas de la vivienda poseída) por cada uno de los 26 meses que se mantuvo indebidamente (y tras la extinción del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes) en la posesión del inmueble propiedad de la demandante. Subsidiariamente, ejercía acción de enriquecimiento injusto por el mismo importe.

Admitida a trámite la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando no asistir más derecho a al demandante que el de cobro de la renta estipulada en el contrato.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a la demandada a abonar a la actora 6050 euros (resultado de multiplicar el importe equivalente a una renta de mercado, que fija en 550 euros mensuales, por los once meses que transcurrieron desde el dictado de la sentencia de la audiencia provincial y la efectiva recuperación de la posesión por parte de la actora).

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurren en apelación; primero, reiterando que su derecho indemnizatorio debe fijarse teniendo como dies a quo la fecha de extinción del contrato y no la fecha del dictado de la sentencia dictada en segunda instancia; y segundo, sosteniendo que el importe a abonar por la demandada debe fijarse en 568,65 euros.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia; y con carácter previo a entrar en los motivos de recurso alegados por la recurrente, se hace necesario realizar una serie de precisiones en relación al objeto de la presente alzada y las facultades que en ella ostenta el tribunal ad quem.

En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 649/2012, de 5 de noviembre ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149, en la que (consagrando una doctrina jurisprudencial seguida posteriormente, entre otras, en sus sentencias 714/2016, de 29 de noviembre; 308/2018, de 24 de mayo; y 698/2019, de 19 de diciembre) se dispone lo siguiente: ' En fase de apelación, en contra de lo mantenido por la recurrida, la congruencia no aparece limitada exclusivamente por los términos del debate en la segunda instancia. Es cierto que nuestro sistema procesal civil responde al modelo de 'apelación plena', que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-. El recurso se configura como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que no existe un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia).

41. La congruencia en la apelación, en consecuencia, queda delimitada por una doble barrera: a) La que deriva de que la cognición del tribunal quede ceñida a las cuestiones que se planteron en el recurso de acuerdo con la regla ' tantum devolutum, quantum apellatum' (se transfiere lo que se apela). Dispone el artículo 465.5 LEC que '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461' ; y b) La que impone el principio 'lite pendente nihil innovetur' que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda - contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' -, lo que impide ampliar los términos en los que el debate fue planteado en la primera instancia, de conformidad con el artículo 456.1 LEC . Ello, claro está, sin perjuicio de la prohibición de reformatio in peius (reforma peyorativa) o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- contenida en el segundo párrafo del artículo 465.5 LEC - la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'- (en este sentido, sentencia 557/2012, de 1 de octubre )'.

En la misma línea, debe citarse la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, también de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 3761/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3761 en la que, en relación a la prohibición de la reforma peyorativa, se recuerda que ' en la segunda instancia el deber de congruencia se manifiesta 'mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela ( tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 1898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec.

745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )' (sentencia 197/2016, de 30 de marzo ).

La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril , 'en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 )'.

Partiendo de la doctrina expuesta, no cabe sino concluir que este tribunal; con las solas salvedades de no 'reformar a peor' el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de instancia (que habría devenido firme al no ser impugnado por la demandada) y de no 'ampliar los términos en los que el debate fue planteado en la primera instancia'; tiene ' plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo')' sentencia 698/2019, de 19 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4125/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4125.



TERCERO.- Sentado lo anterior, se hace necesario, por la incidencia que tendrá en lo que habrá de resolverse en relación a las pretensiones de la parte apelante, realizar una revisión del marco jurídico aplicado por la sentencia de instancia en aras a la resolución de la controversia existente entre las partes, siendo así que la sala no comparte los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia.

En este sentido, la juez a quo (debe presumirse que acogiendo las tesis de la demandante en relación al derecho aplicable al caso, pues ninguna argumentación o cita contiene la resolución impugnada en relación al derecho aplicado), ha resuelto la cuestión aplicando una doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo (sentencias 686/2010 y 763/2013, por citar las más recientes) para la 'liquidación de estados posesorios' en los casos de resolución de contratos de arrendamiento.

Efectivamente, partiendo de que las sentencias de resolución contractual no siempre tienen una naturaleza constitutiva (resolutoria del contrato), sino que pueden tener una naturaleza declarativa de la corrección de una previa resolución extrajudicial realizada por la demandante (la sentencia 399/2007, de 27 de marzo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citada por la posterior sentencia 485/2012, de 18 de julio, recuerda que ' La facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada'), se planteó el problema de como liquidar el estado posesorio derivado de la ocupación por el arrendatario de los bienes arrendados durante el tiempo transcurrido entre la resolución extrajudicial y la efectiva recuperación de la cosa por el arrendador (tras la tramitación del correspondiente procedimiento judicial y la estimación de sus pretensiones). Y ello en la medida en que no parecía posible declarar la existencia de un derecho a la percepción de las rentas estipuladas contractualmente después de aquel momento en que, según la propia sentencia, el contrato quedó extinguido y, por ende, sin virtualidad para generar derechos y obligaciones para las partes.

En esta línea, la respuesta jurisprudencial a dicha cuestión podía sintetizarse en los siguientes principios: - Que ' la resolución contractual, como fenómeno jurídico complejo, puede desencadenar una pluralidad de efectos de distinta índole o naturaleza, tales como los deberes restitutorios, la liquidación de la relación contractual llevada a cabo o la posible indemnización de los daños y perjuicios producidos; sin olvidar, las consecuencias que pudieran derivarse de la propia liquidación del estado posesorio que, en su caso, haya comportado la ejecución del contrato' sentencia 763/2013, de 22 de abril de 2014, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2087/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2087 - Que 'Cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC . (...) Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo, en razón a las ventajas patrimoniales que la sociedad recurrida procuró al margen del contrato relacionante y cuando se había extinguido el mismo'' sentencia 686/2010, de 10 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 7565/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7565.

- Que ' En este contexto, y aunque' arrendataria 'abonase el importe correspondiente a la renta pactada en el contrato hasta la fecha del desalojo efectivo del local arrendado, debe señalarse que, conforme al juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo a un curso normal de las circunstancias que concurren en el presente caso, la entidad arrendadora durante la prolongación del periodo de ocupación de los locales sufrió un lucro cesante (lucrum cessans) que, fuera de la pérdida de oportunidad de poder alquilar nuevamente dichos locales, debe referenciarse en la ganancia dejada de obtener por la revalorización de la renta pactada; máxime, si tenemos en cuenta, como ocurre en el presente caso, que no se trata de ganancias o expectativas de futuro, sino de ganancias cuya fuente y realidad ya existían con anterioridad' ( sentencia 763/2013, antes citada).

Con base a lo expuesto, no parecería existir óbice alguno para declarar el derecho de la demandante a obtener (incluso desde la fecha en que el contrato quedó extinto) una indemnización consistente en el equivalente a una renta de mercado multiplicado por el número de meses que duró la situación de ocupación indebida del inmueble. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 522-3.2 del Código Civil de Cataluña.

Sin embargo, lo cierto es que la construcción jurisprudencial antes analizada, en la que se liquidaban estados posesorios producidos (y demandados) con anterioridad al 24 de diciembre de 2009, no resultaría aplicable a los supuestos de extinción de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por incumplimiento contractual o expiración de plazo como el que nos ocupa, en los que el estado posesorio a liquidar se habría producido (y la demanda interpuesto) tras la entrada en vigor de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios (que según su propia exposición de motivos, modificó ' la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler').

Efectivamente, la citada ley 19/2009 introdujo un segundo apartado en el artículo 220 de la ley procesal, a cuyo tenor: ' En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

Pues bien, con la introducción del precepto en cuestión, el legislador, lejos de limitarse a establecer una simple norma procesal, ha incorporado una verdadera norma de derecho sustantivo que; primero, extiende o prolonga (si se quiere, a modo de fictio iuris) la vigencia de la obligación contractual de pago de la renta después de la pérdida de vigencia del contrato de arrendamiento y en tanto la parte arrendataria siga ocupando el inmueble arrendado (el precepto es palmario al hablar de ' rentas debidas que se devenguen (...) hasta la entrega de la posesión'); y segundo, determina el importe que el arrendatario puede reclamar por dicho concepto, impidiendo incluso la posibilidad (contractualmente estipulada) de que la renta se vaya 'actualizando' o 'revalorizando' durante la pendencia del procedimiento (el precepto determina que el importe de dichas rentas se determinará ' tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda').

En el sentido de lo expuesto ya se ha pronunciado esta sección en diversas ocasiones, pudiendo citarse nuestra sentencia 679/2016, de 28 de noviembre ROJ: SAP B 13352/2016 - ECLI:ES:APB:2016:13352 , que recuerda que ' La reforma de la Ley 19/2009 convierte en derecho positivo lo que era una doctrina jurisprudencial ya constante y pacífica, y reconoce expresamente' el derecho a percibir ' también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'. O en nuestra sentencia 730/2018, de 2 de noviembre ROJ: SAP B 10533/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10533, a cuyo tenor ' es legítimo que, extinto el contrato de arrendamiento, el arrendador siga cobrando las rentas (del arrendatario o de sus causahabientes) hasta la recuperación de la posesión del inmueble (así se desprende de lo dispuesto en el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable al contrato de autos según su Disposición Transitoria segunda, apartado D, 9.)'.

Y también se ha pronunciado la Secc. 13ª de esta audiencia provincial (especializada junto a ésta en materia de desahucios), pudiendo traerse a colación, a modo de ejemplo, su sentencia 66/2013, de 6 de febrero (ROJ: SAP B 1226/2013 - ECLI:ES:APB:2013:1226), en la que se dispone que ' el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato'. O la sentencia 49/2020, de 27 de enero ROJ: SAP B 364/2020 - ECLI:ES:APB:2020:364, a cuyo tenor, ' es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación de la arrendataria de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada'.

Partiendo de lo anterior; y dado que la reclamación de la demandante no incluye la indemnización de ningún perjuicio más allá de la no recuperación de la posesión en la fecha en que el contrato perdió su vigencia, esto es, el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debe concluirse que no asistía a la actora más derecho que el de obtener de la demandada el importe de la renta estipulada multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de extinción del contrato y la efectiva recuperación de la vivienda.

Frente a lo expuesto, no podrían prosperar alegaciones tales como; primero, que la norma en cuestión solo resultase de aplicación a los supuestos en los que la acción de reclamación de cantidad se ejerciese acumulada a la desahucio, pues no resultaría admisible que el derecho de un justiciable pudiera diferir (cualitativa y cuantitativamente) en atención al cauce procesal utilizado por su titular para obtener la tutela judicial del mismo; segundo, que el citado precepto limitase su imperio a la acción acumulada a la acción de desahucio, dejando expedita a la parte la vía de acudir a un ulterior procedimiento para obtener la diferencia entre la renta estipulada y una eventual 'renta de mercado', pues la cosa juzgada de la sentencia dictada por razón de la acción pecuniaria acumulada (que es plenaria) impediría ( artículos 400 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la interposición de una nueva demanda para reclamar una cantidad tendente a la mera compensación del arrendador por la ocupación indebida del inmueble; y tercero, que la norma que nos ocupa no resultase de aplicación al contrato de autos (regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), pues el artículo no ha sido introducido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (lo que limitaría su aplicabilidad a los contratos sometidos a su imperio), sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que universaliza su aplicabilidad a todos los supuestos de resolución de arrendamientos inmobiliarios por impago o expiración de plazo.



CUARTO.- Entendiendo la sala que no podía prosperar (íntegramente) la acción principal ejercida por la parte actora, basada en lo dispuesto en el artículo 522-3.2 del Código Civil de Cataluña y la jurisprudencia relativa a la liquidación de estados posesorios derivados de la resolución de contratos de arrendamiento, habría de analizarse si asistía a la parte el derecho indemnizatorio reclamado por la vía subsidiaria esgrimida en la demanda, esto es, la demanda de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto.

Pues bien, tampoco por esta vía podría accederse a lo peticionado por la parte. Y ello por razón del carácter subsidiario o residual propio de la acción de enriquecimiento injusto.

Efectivamente, resulta clarificadora en esta materia la sentencia 221/2016, de 07 de abril de 2016, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 1501/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1501 , donde se establece: 'En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto.

En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.

Partiendo de la doctrina expuesta; dado que no 'puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando (...) exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'', siendo así que la actora contaba y cuenta con la acción de compensación por posesión indebida del inmueble (en los términos en que ha sido expuesta); y dado que 'si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento'; debe concluirse que no cabía (ni cabe) a la demandante acudir a la acción de enriquecimiento injusto como vía para obtener un pronunciamiento condenatorio frente a la demandada.



QUINTO.- Una vez plasmados todos lo argumentos anteriores; dado que la parte ha recibido mediante la sentencia de instancia mucho más de aquello a lo que, conforme a lo expuesto, tenía derecho; y dado que el tribunal no podría modificar (en perjuicio de la apelante) un pronunciamiento de condena de la demandada que no ha sido recurrido por la misma (recuérdese lo expuesto en relación a la prohibición de la reformatio in peius); no puede sino procederse a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Bibiana contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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