Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 210/2018 de 21 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100471
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:472
Núm. Roj: SAP SA 472/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00366/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37246 41 1 2017 0000128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Recurrente: PANHILSA 'HIJOS DE ISAAC LOZANO S.L.'
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO
Recurrido: MAQUINARIA Y REPUESTOS MARGARETO S.L., JC BLAZQUEZ S.L.
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: JESUS DE CASTRO GIL,
SENTENCIA NÚMERO: 366/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
130/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala
Nº 210/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoMAQUINARIA Y REPUESTOS
MARGARETO S.L., representado por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado
Don Jesús De Castro Gil; como demandado-apeladoJC BLAZQUEZ S.L., representado por la Procuradora
Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado Francisco Pérez Pablos; como demandado-
apelante PANHILSA 'HIJOS DE ISAAC LOZANO S.L.,' representada por el Procurador Don Ángel Gómez
Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Luis Julián Sevilla Rubio.
Antecedentes
1º.- El día 23 de enero de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Briz, en nombre y representación de Maquinaria y Repuestos Margareto S.L., frente a J.C.Blázquez, S.L., se condena a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 49.302,55 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas causadas en esta instancia.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada PANHILSA HIJOS DE ISAAC LOZANO SL., quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance de los daños, causa y responsabilidad en su generación e improcedencia de incluir en la indemnización el IVA; para terminar suplicando, estime el recurso de apelación y en su virtud revoque la sentencia apelada dictando otra en su lugar que venga a establecer que los daños en el panel sándwich por los que reclamó la actora afectan únicamente a las fachadas Este y Sur de la nave industrial con lo que la indemnización sólo debe comprender la reparación de estos daños; que la causa de los daños no se encuentra en la fase de fabricación ni por lo tanto éstos son achacables al fabricante; y que en cualquier caso la indemnización reparadora de los daños no debe comprender cuotas de IVA, y todo ello con condena en costas a la parte que se oponga a este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de MAQUINARIA Y REPUESTOS MARGARETO S.L., por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución decretando no haber lugar al recurso por falta de legitimación y de forma subsidiaria si entra a conocer del fondo dicte resolución desestimando el recurso planteado de contrario, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de JC BLAZQUEZ S.L, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se acuerde la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a su contenido de fondo sobre el origen de los daños, con imposición de costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de junio de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Maquinaria y Repuestos Margareto S.L., se interpone demanda, en base al artículo 1591 CC por responsabilidad contractual frente a JC Blázquez S.L., reclamando la cantidad de 49.302,55 euros como consecuencia de la defectuosa ejecución de la estructura de una nave industrial y cerramiento de las fachadas y cubierta de la misma con paneles tipo sanwich.
2. La demandada se opone la demanda alegando que la causa de los desperfectos aparecidos en los paneles se debe a un defecto de fabricación de los mismos por falta de adherencia entre la espuma de poliuretano y la chapa exterior, limitándose la demandada a la ejecución de la obra ya que los paneles fueron elegidos por la demandante, por lo que la responsabilidad deberá recaer sobre la empresa fabricante Hijos de Isaac Lozano SL, entendiendo que la solución constructiva idónea no es la sustitución de todos los paneles sino la colocación de perfilería y chapa lacada trapezoidal sobre las fachadas para ocultar los defectos.
3. La demandada solicita la intervención en el procedimiento de la empresa fabricante de los paneles, compareciendo ésta y contestando a la demanda para oponerse a la misma, entendiendo que los defectos en los paneles aparecen una vez transcurrido el plazo de garantía de un año previsto en el artículo 17 LOE, negando ser la causante de los años que realmente obedecen a un defecto de montaje de los mismos o inadecuada elección del tipo de panel a instalar, considerando que la cuantía reclamada es desproporcionada y excesiva pues la factura girada por la constructora y ejecutante de la nave a la obra fue de 39.004 €.
4. La sentencia de instancia analiza detenidamente la naturaleza del contrato de obra concertado entre las partes y la responsabilidad por vicios constructivos en la ejecución, analiza la prueba practicada y de forma muy especial las tres pruebas periciales aportadas y la ratificación y aclaración de las mismas por los correspondientes peritos para concluir que los defectos observados en los paneles son debidos a un defecto de fabricación acogiendo como solución la propuesta por el perito de la actora consistente en la sustitución de todos los paneles de las fachadas.
5. Por todo ello condena a la demandada, con quien contrató al actor la construcción de la nave, al amparo de lo previsto en el artículo 17.6 LOE a pagar al actor a la cantidad de 49.302,55 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas de la instancia, sin condenar a los terceros intervinientes al no haber solicitado ninguna de las partes expresamente su condena, siguiendo los criterios jurisprudenciales resistentes al respecto y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la intervención.
SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba. Alcance de los desperfectos.
6. El recurso de apelación considera que la sentencia de instancia incurre en un errónea valoración de la prueba tanto en lo relativo al alcance de los daños como en cuanto al origen de los mismos, al considerar que, en cualquier caso, no existe prueba alguna de que estén afectadas la totalidad de las fachadas de la nave industrial existiendo en todas ellas paneles sanwich con burbujas y embolsamiento.
7. Pretende fundamentar su pretensión en lo manifestado por el perito de la intervención provocada que insiste en que tan sólo están afectadas las fachadas este y sur, pero no la norte y oeste, aportando las correspondientes fotografías que así lo ponen de manifiesto. Entiende a la vez que los peritos de la actora principalmente, pero también el de la demandada, con informes prácticamente coincidentes, no justifica suficientemente la existencia de defectos en la totalidad de las fachadas, principalmente por no haber aportado fotografías de las mismas.
8. Vista la grabación del acto del juicio discrepamos del criterio seguido por el recurrente, ya que, principalmente el perito de la actora, por otra parte director de la obra y proyectista, fue sumamente claro en su informe, en sus aclaraciones y comentarios, explicando que ciertamente en su informe constan fotografías de las fachadas este y sur, pero también hay una de la fachada norte, y dispone de otras fotografías que así lo ponen de relieve, aunque no las incorporó al informe.
9. Igualmente este perito fue muy claro al manifestar que ha visitado la nave en varias ocasiones, habiendo podido observar la evolución de los defectos observados y como, tras la exposición al Sol tales defectos aumentan, por lo que es cierto que son de menor entidad en la fachada norte, menos soleada, pero también afectada.
10. Por otra parte, debemos admitir que el defecto observado no es meramente estético, sino que, como pusieron de relieve los peritos de actora y demandada, al irse incrementando con el transcurso del tiempo y exposición al Sol, puede acabar provocando la rotura de la capa exterior y el defectuoso aislamiento de la totalidad de la nave, por lo que es aconsejable la sustitución de la totalidad de los paneles.
TERCERO. - Error en la valoración de la prueba. Causa y responsabilidad en los daños.
11. El segundo motivo del recurso, el relativo a la valoración de la prueba, discrepa de la sentencia de Instancia en cuanto al origen y responsabilidad en los daños que presentan actualmente los paneles tipo sanwich instalados en la nave, entendiendo que en el origen de los mismos se aúnan la defectuosa ejecución de lo inicialmente proyectado, omitiendo la colocación en la esquina sureste de la nave una cruz de San Andrés, a lo que se une el defectuoso sistema de izado y montaje de los paneles, a través de un solo punto y agujereado los mismos, así como la colocación, fuera del proyecto, de un puente grúa, de gran tonelaje, de forma que el peso del mismo, y las vibraciones en la nave, con defectuosa estructura, provocan el deterioro de los paneles, correctamente fabricados y ejecutados por la intervención provocada.
12. En relación con la prueba pericial y sus requisitos se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, entre otras en sentencias de 1 de febrero de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:77 ); 12 de mayo de 2016 ( ECLI:ES:APSA:2016:254 ), 2 marzo 2016 (ECLI:ES:APSA: 2016:93) y de 31 julio 2015 ECLI:ES:APSA:2015:401; 25 de septiembre de 2014 ( ECLI:ES:APSA:2014:413 ), que no es sino un recopilatorio de la seguida por el Tribunal Supremo y otros muchos tribunales y que se resume en los puntos que se exponen a continuación.
13. ' Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial, en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
14. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.
15. Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
16. En segundo lugar debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad.
17. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
18. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos.
19. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.
20. Aquél que debe valorar la prueba pericial tiene que tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia.
21. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada. Por último, el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas.
22. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante.
Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio'.
23. En consideración a lo anteriormente expuesto, consideramos que no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, habiendo sido sumamente claro y preciso el perito de la actora tanto en su informe como en sus aclaraciones y comentarios, respondiendo con rotundidad, precisión y claridad a cuantas preguntas le formularon las partes, con perfecto conocimiento, en cuanto director de la obra y proyectista, de los problemas que se presentan en las fachadas, y de los cambios estructurales llevados a cabo, y habiendo estudiado oportunamente los informes periciales presentados de contrario, informe pericial que además debe ponerse en relación con el resto de prueba, pero de forma muy especial con él las declaraciones del representante legal de la intervención provocada y fabricante del producto declarado defectuoso.
24. Comenzando por esta declaración, llama la atención el hecho de que, aun alegándose en la instancia, que no en el recurso, la posible prescripción de la acción, manifestó conocer el problema que presentaba el producto suministrado tan pronto como él mismo se puso de relieve, a través del comercial de la empresa, poniendo de manifiesto una pasividad asombrosa, ante algo que afecta al buen nombre y reputación de la empresa, negándose no ya a interesarse por el problema denunciado, comprobando la realidad del mismo, sino también a verificar si esto era así con la reiterada alegación de que el constructor y ejecutante de la obra primera tenía que pagar para poder posteriormente reclamar, pero sin que, dado el tiempo transcurrido, tampoco hayan formulado reclamación o interpuesto demanda por falta de pago.
25. Del mismo modo insistió el representante de la empresa fabricante del producto que no tenían por qué aportar los certificados de calidad, ya que nadie se los había solicitado, no disponiendo de máquina de planimetría en la empresa.
26. El perito de la actora analiza detenidamente los defectos observados en los paneles, bolsas de aire y burbujas generalizadas por dilatación, que atribuye a la falta de adherencia suficiente entre la capa externa del panel y el poliuretano del interior, por causas variadas como puede ser el pegado con muy baja temperatura, la suciedad acumulada, humedad, o la existencia de grasas o aceites, por otra parte, normales en la fabricación de las capas exteriores de tales paneles.
27. Frente a la alegación del perito de la intervención provocada de que tales defectos se deben a una defectuosa construcción al omitir una cruz de San Andrés que repartiría mejor las cargas, unidos a la instalación de un puente grúa, con un peso total muy próximo a los 12.000 kilos, así como una defectuosa técnica de elevación de los paneles al agujerear los mismos y suspenderlos un solo punto, da todo tipo de explicaciones, revisando los planos aportados por el perito de la apelante, y explicando, a través de los correspondientes esquemas el comportamiento de la nave según la estructura diseñada y el puente grúa colocado, advirtiendo que la cruz de San Andrés no se colocó por decisión del mismo, y que la tenida en cuenta por el perito de la parte recurrente constaba en un proyecto inicial, habiéndose colocado otra cruz y habiéndose omitido posteriormente con el correspondiente recalculo.
28. Explicaciones sobre los movimientos que pueden producirse en una nave y factores que pueden afectar, como el viento, y las cargas, y en particular el puente grúa, explicando de forma coloquial, la colocación de lo que llamó 'rebanadas', la estructura de los pilares, y las cruces de reparto de cargas.
29. Al mismo tiempo explicó que si los defectos observados en los paneles se debiera a un defectuoso comportamiento de la nave como consecuencia de un exceso de cargas y problemas en la estructura, quedaría afectado a la totalidad del panel, tanto en su cara interna como externa, lo que por otra parte, parece absolutamente lógico, sin que el perito de la contraparte haya dado explicaciones suficientes de porque debería quedar dañada tan sólo la parte exterior, y ello con independencia, de que ambos peritos coincidan en que, una vez iniciado el deterioro, ésta se manifieste preferentemente en las partes más soleadas de la nave.
30. Por todo ello, se desestima también este segundo motivo del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia en este punto.
CUARTO. - Pago del IVA.
31. la STS del 26 de enero de 2018 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) recuerda que: '...la jurisprudencia de esta sala tiene señalada la limitación del ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada de los litigantes, sin poder resolver cuestiones jurídico- tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional. En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre, entre otros extremos declara: 32. '[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
33. 'Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.
34. ' Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989)'.
35. En esta línea, la sentencia de esta Sala 328/2016, de 18 de mayo, siguiendo la sentencia 646/2015, de 16 de noviembre, declara: [...]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.
36. 'A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo- tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida.
En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato'.
37. Esta misma doctrina es reiteradamente seguida por muchas otras de las audiencias provinciales como las sentencias de Barcelona de 31 de mayo de 2018 ROJ: SAP B 5779/2018 - ECLI:ES:APB:2018:5779 , y de Baleares 5 de febrero de 2018 ROJ: SAP IB 285/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:285 y de 27 de abril de 2018 ROJ: SAP IB 854/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:854 y de Gerona de 2 de febrero de 2018 ROJ: SAP GI 85/2018 - ECLI:ES:APGI:2018:85 , y ha sido seguida por esta Audiencia Provincial de Salamanca de forma constante, por lo que el motivo del recurso debe ser también desestimado.
QUINTO. - Costas.
38. La desestimación integra del recurso de apelación interpuesto, dando lugar a la intervención de los letrados de los recurridos obliga a imponer las costas del recurso a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de PANHILSA 'HIJOS DE ISAAC LOZANO S.L.,' contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte de echa 23 de enero de 2018, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

