Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 271/2020 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 550/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100636

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:636

Núm. Roj: SAP SA 636:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00550/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G.37107 41 1 2018 0000343

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2018

Recurrente: Emilia

Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA

Recurrido: Gustavo, Coral , Ildefonso , Diana

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL , MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL , MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE, JUAN MANUEL SORIANO GARRIDO , JUAN MANUEL SORIANO GARRIDO , JUAN MANUEL SORIANO GARRIDO

S E N T E N C I A nº 550/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a catorce de octubre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 150/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala N º 271/2020; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes-apeladas DON Ildefonso, DOÑA Coral y DOÑA Diana,representados por la Procuradora Doña MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL, bajo la dirección del Letrado Don JUAN MANUEL SORIANO GARRIDO; como demandada-apelante-apelada DOÑA Emilia, representada por el Procurador Don JOSE RAMON CID CEBRIAN, bajo la dirección del Letrado Don MIGUEL DE LIS GARCIA y; como demandado-apelado DON Gustavo, representado por el Procurador Don FERNANDO ALVAREZ BLANCO, bajo la dirección del Letrado Don JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE.

Antecedentes

1º.-El día veintiuno de enero de dos mil veinte por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO:

'ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Socorro Prieto Campal, en nombre y representación procesal de DOÑA Coral, DON Ildefonso y DOÑA Diana y, en consecuencia:

1º.- SE DECLARA la disolución del proindiviso formado por la FINCA000 sita en el término municipal de Fuentes de Oñoro (Salamanca), que se ha descrito en el hecho primero de la demanda con el nº 1.

2º.- Se procede a la división material de dicha finca formando lotes proporcionales a la participación de cada una de las partes procesales, equivalentes en valor, que se adjudicarán a cada una de ellas en proporción a su participación; división y adjudicación de los lotes que tendrá lugar en la forma que ha sido determinada en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Ingeniero Agrónomo DON Juan Francisco, unido a este procedimiento.

3º.- Todos los lotes resultantes de la finca nº 1, que aparecen reflejados en el precitado informe pericial, habrán de obtener el suministro de agua de la finca descrita en el nº 2 de la demanda, sita esta última en territorio del estado portugués, desde el punto de entrada de dicho suministro en la finca nº 1, o subsidiariamente en la forma en que se determine pericialmente, en ejecución de sentencia.

4º.- Las partes deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo en consecuencia suscribir los documentos necesarios para protocolizar la división acordada, así como para su inscripción catastral y registral.

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte se dictó Auto acordando aclarar la Sentencia dictada con la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO:

Estimar la petición formulada por FERNANDO ALVAREZ BLANCO en nombre y representación de Gustavo de aclarar Sentencia de fecha 21 de Enero de 2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice: 'Don Abelardo' en el Encabezamiento de la Sentencia, en los Antecedentes de Hecho (apartado segundo) y en los Fundamentos de Derecho (apartados primero, tercero y cuarto A).

Debe decir: 'Don Gustavo'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandantes y por la demandada Dª. Emilia.

Así las partes demandantes presentan escrito en el que se invocan como motivos del recurso: errónea determinación de la cuantía del procedimiento con vulneración de lo previsto en el artículo 251, regla 2ª, en relación con la regla 3ª punto 6 LEC y artículo 253 del mismo texto legal la infracción del artículo 394 LEC al nacer pronunciamiento en cuanto a las costas la sentencia de primera instancia, debiendo condenar en las mismas a la demandada Doña Emilia ante la existencia de requerimientos previos, la mala fe demostrada y que dio lugar a la interposición de la correspondiente demanda; después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando que se dicte Sentencia, en su día, en la cual ESTIME EL PRESENTE RECUROS y declare:

1.- Que la cuantía del procedimiento ordinario nº 150/2018 es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.650.885,76 €), revocando la sentencia recurrida en cuanto a dicho pronunciamiento,

2.- Condene a las costas de la primera instancia a Dª. Emilia, revocando la sentencia recurrida en cuanto a dicho pronunciamiento y manteniendo el pronunciamiento en cuanto a la no imposición de las costas al otro co-demandado que se allanó en su contestación a la demanda y se ratificó en la vista oral,

3.- Mantenga el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declare su firmeza,

4.-Condene en costas a las partes que se opusieran a la presente apelación.

Y por Dª. Emilia presenta escrito en el que se invocan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, el correcto entendimiento humano ante la falta de igualdad en la formación de los lotes por el perito interviniente que procede a modificar las premisas que había adelantado en escrito de 4 de marzo de 2019, alterando de forma sustancial los criterios previamente establecidos, con adjudicación a los demandantes de todas y cada una de las edificaciones de la explotación ganadera, las hectáreas de encinar que se arrienda como montanera que por la que se ven interesado los compradores que habían visitado la finca, se señalan discrecionalmente los valores de parcelas y sus parcelas; adjudicación a la recurrente del peor terreno de la parcela NUM000 y una parte de inclinar muy por debajo de la participación que ostenta en la finca común, errónea determinación del valor de los pastos; desproporción en cuanto a la superficie de praderas; adjudicación de 33 hectáreas más de robledal que las que corresponderían por el porcentaje de participación; rosa las valoraciones adjudicaciones de la superficie correspondiente a labor con encinas de secano, labor con robles de secano, labor de secano, terrenos improductivos, construcciones y charcas; errónea valoración de las aclaraciones facilitadas por el perito ya en el acto de la vista oral error; denegación injustificada de diligencias finales para la práctica de reconocimiento judicial, sin que proceda la condena en costas en la segunda instancia y suplicando se estima el recurso de apelación dictando sentencia en la que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se encomiende al mismo perito un nuevo y equitativo reparto de la finca ganadera FINCA000 en 58,34%, 25% y 16,53% dejando debidamente constatada y señalada a los efectos pertinentes el suministro de agua potable a los tres lotes desde la finca de Portugal y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Dado traslado de dichos escritos a las partes por la representación de las partes apelantes se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando que se dicte Sentencia, en su día, en la DESESTIME el recurso de apelación planteado de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte ahora recurrente.

Por la representación de Dª. Emilia se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, con la expresa condena en costas por la evidentísima temeridad y mala fe procesal.

Y por la representación de D. Gustavo se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para la celebración de vista el día 1 de octubre de 2020, y quedando los autos en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO. Pretensiones de las partes, incidentes procesales y resolución de instancia.

1. Por la representación de los Hermanos Coral, Ildefonso y Diana el 12 de junio de 2018 se interpuso demanda de extinción de comunidad frente a Gustavo y Emilia solicitando la disolución del proinidiviso formado por la FINCA000, se proceda a la división material formando lotes proporcionales a la participación de cada una de las partes procesales, equivalentes en valor, que se adjudicarán a cada uno de ellas en proporción a su participación; en la elaboración de los lotes se formará uno que de forma conjunta corresponda la suma de la participación de los actores, por su valor equivalente al de sus respectivas participaciones, y otro conjunto de otros dos individualizados, según opción de los demandados, que corresponda a la suma de la participación de estos o a cada una de sus participaciones por su valor equivalente; todo el lote resultante habrá de obtener suministro de agua de la finca sita en territorio portugués, desde el punto de entrada de dicho suministro o, subsidiariamente, en la forma en que se determine pericialmente; la división se llevará a cabo por ingeniero agrícola o ingeniero técnico agrícola colegiado, o empresa homologada, nombrados por la mayoría de los partícipes en el proindiviso o en el acto del audiencia previa o anterior, que redactará el proyecto de división conforme a lo anteriormente expuesto, o subsidiariamente según considere más adecuado técnicamente, y que habrá de ser aprobado judicialmente predio trámite de alegaciones de las partes. Subsidiariamente, una vez declarada la disolución del proindiviso, se proceda a la división material según el informe de división redactado por el perito judicial. Subsidiariamente se declare la disolución del proindiviso de la finca y se proceda a la división material de dicha finca en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios que judicialmente se estimen más oportunos y pertinentes. Se obligue a las partes a suscribir los documentos necesarios para protocolizar la división, así como para su inscripción y se condene a los demandados al pago de costas ante los requerimientos previos, incluso notarial, la formulación de la demanda.

2. En la demanda se fija la cuantía del procedimiento en la cantidad de 1.650.885,76 euros, según la valoración de la finca efectuada por la Junta de Castilla y León.

3. La representación de Gustavo el 5 de setiembre de 2018 se allana a la demanda solicitando la no imposición de costas ante una demanda precipitada ya que, ante los requerimientos efectuados, se contestó que se quedaba en espera de que se señalen detalladamente los distintos aspectos de los lotes pues por la poca uniformidad de la finca deben conocerse los criterios con los que se piensa dividir y repartir, sin que la parte actora facilite dicha información.

4. La representación de Doña Emilia, en la contestación a la demanda el 27 de septiembre de 2018, comienza advirtiendo de que la demanda es innecesaria, ya que en ningún momento se han opuesto a la división o extinción de la comunidad de la finca, sin perjuicio de la complejidad de la división por los distintos usos y aprovechamientos y características del terreno de la finca de dividir, así como la existencia de construcciones y dotaciones, sin perjuicio de las presiones y extorsiones continuadas sobre la demandada y con referencia expresa al requerimiento notarial efectuado el 19 de abril de 2018 y la respuesta de la demandada. Se impugna la cuantía señalada de contrario ante la manifiesta desproporción de los honorarios de los letrados. En el suplico de la contestación a la demanda se solicita la disolución del proindiviso la finca, la división material de la misma formando un lote a segregar, debidamente cercado, del 25% propiedad de la demandada, con las dotaciones que correspondan, que en la elaboración de los lotes restantes resulte uno que agrupe a los tres hermanos actores por el 58,34% de la propiedad que ostentan y el que pueda resultar del deseo del otro demandado Don Gustavo por su 16,66%; que todos los lotes tengan el suministro de agua de la finca de Portugal en proporción a sus cuotas de participación y dotando de las conducciones pertinentes a cada lote si careciese de ella; la división se llevará a cabo por ingeniero agrícola o ingeniero técnico agrícola colegiado, cualificado, muy cualificado o empresa homologada nombrada por la instancia para que prevalezca la independencia e imparcialidad en el nombramiento; que previa la división se deberá dar de alta en el registro y catastro las edificaciones y dotaciones, valorándolas y se cancelará la hipoteca que pesa sobre la finca, con condena en costas a los demandantes por su temeridad y mala fe.

5. El 20 de noviembre de 2018 las partes presentan un escrito solicitando la suspensión de mutuo acuerdo del procedimiento para intentar llegar a algún arreglo amistoso.

6. El 15 de enero de 2019, y habiendo transcurrido el plazo de 60 días concedido para intentar llegar a algún acuerdo, la representación de los demandantes solicita la reanudación del procedimiento, señalamiento de audiencia previa y tener por designado como perito al ingeniero agrónomo Don Juan Francisco.

7. El 24 de enero de 2019 se comunica por la representación de los actores del cambio de letrado, renunciando a Don José Julio Hernández López y designando a Don Juan Manuel Soriano Garrido del Colegio de Abogados de Almería.

8. Decretada la continuación del procedimiento, el 25 de enero del 2019, la defensa y representación de los demandantes comunicaron que respetan la designación del perito propuesto, y anteriormente citado, debiendo procederse al encargo judicial del peritaje y aceptación del designado y se proceda a la división de la finca mediante la aleatoriedad en la adjudicación de los lotes.

9. La audiencia previa se celebra el 14 de febrero de 2019.

10. La defensa de los actores, en escrito de 15 de febrero de 2019, presenta una propuesta de división y formación de lotes siguiendo el criterio solicitado de aleatoriedad anteriormente propuesto a lo que se oponen la representación y defensa de los dos demandados por ser contrario a lo solicitado en demanda.

11. El 4 de marzo de 2019 la defensa de los demandantes recurre en reposición la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019 para que se modifique la expresión 'al perito designado por las partes' por 'al perito designado judicialmente', se proceda a la designación como perito de Don Juan Francisco y subsidiariamente se requiera al perito para que manifieste si existe relación contractual por encargo profesional entre él y los demandantes.

12. El 11 de marzo de 2019 la misma representación de los actores recurre en reposición la providencia de 6 de marzo de 2019, en el mismo sentido en el que recurrió la diligencia de ordenación.

13. El 21 de marzo de 2019 se dicta providencia en la que se acuerda poner en conocimiento de las partes, a los solos efectos informativos, escrito del perito relativo a los criterios de división de la finca y, al mismo tiempo, y solicitado el amparo del juzgado por el perito, se requiere al letrado de los demandantes, Don Juan Manuel Soriano, a fin de que se abstenga en lo sucesivo de enviar escritos o correos al perito designado de común acuerdo por las partes, y siga el procedimiento por los trámites que le son propios, como lo ha hecho presentando los recursos pertinentes.

14. El 3 de abril de 2019 se dicta auto estimando la reposición interpuesta contra la providencia de 6 de marzo de 2019 y se tiene por designado judicialmente al perito al que se le requiere para que acepte el cargo.

15. La providencia es recurrida por la representación de la parte demandante y el 17 de abril de 201 se resuelve el recurso, desestimando la reposición y entendiendo que la cuestión había quedado ya resuelta por auto de 3 de abril de 2019.

16. El 24 de abril de 2019 la representación de los demandantes presenta escrito de tacha del perito alegando contraposición de intereses y enemistad manifiesta del perito con el letrado de los demandantes, con vulneración de la costumbre y principios del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, pretensión a la que se oponen las demás partes personadas.

17. Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2019 se acuerda que será en el momento de valoración de la prueba cuando el juez se pronunciará sobre la tacha formulada y las alegaciones efectuadas.

18. El 23 de setiembre de 2019 la representación de los actores solicita se fije un plazo para la terminación de la prueba pericial solicitada, a lo que se accede por diligencia de ordenación señalando un plazo de quince días naturales para la conclusión del informe, efectuándose el requerimiento el 30 de setiembre de 2019, y el 7 de octubre de 2019 el perito solicita ampliación del plazo en una semana a efectos de poder documentar correctamente el informe.

19. La representación de los demandantes el 17 de octubre de 2019 presenta escrito solicitando se tenga el perito judicialmente designado por desistido de su encargo y se proceda de inmediato a la designación de perito judicial que corresponda por turno.

20. A dicha solicitud se oponen las demás partes, y en concreto la representación de Doña Emilia.

21. El 23 de octubre de 2019 se acuerda unir a las actuaciones el informe pericial presentado y el 13 de noviembre de 2019 se señala para la celebración del juicio al 14 de enero de 2020.

22. El 21 de enero de 2020 se dicta sentencia en la que se declara la disolución del proindiviso formado por la finca, se procederá a la división material de la misma, formando lotes proporcionales a la participación de cada una de las partes procesales, equivalentes en valor, que se adjudicarán cada una de ellas en proporción a su participación; división y adjudicación de los lotes que tendrá lugar en la forma que ha sido determinada en el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo Don Juan Francisco, y unido al procedimiento; todos los lote resultantes de la finca nº 1, que aparecen reflejados en el informe pericial, habrán de obtener el suministro de agua de la finca descrita en el nº 2 de la demanda, sita esta última en territorio del estado portugués, desde el punto de entrada de dicho suministra a la finca nº 1, o subsidiariamente en la forma en que se te termina pericialmente, en ejecución de sentencia. Las partes deberán estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo en consecuencia suscribir los documentos necesarios para protocolizar la división acordada, así como para su inscripción catastral y registral. No se impone las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO. Cuantía del procedimiento.

23. El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación. En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.

24. Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de la Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.

25. Las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la LEC, ni dictar ninguna resolución al respecto.

26. En este sentido la SAP de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'

27. Igualmente la SAP de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015, señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC)...'.

28. En el presente supuesto la cuantía determinada en la demanda e impugnada por la parte demandada no incide en el tipo de procedimiento a seguir, el procedimiento ordinario, pero, no obstante, el artículo 477 LEC establece que procederá al recurso de casación en aquellos procedimientos cuya cuantía sea superior a 600.000 €, excluyendo la casación de los procedimientos de cuantía indeterminada, de forma que, de admitirse la cuantía señalada en la demanda de un 1.650.885,76 euros, sí cabría recurso de casación.

29. El artículo 251.3ª. 6 LEC establece para los procedimientos de división de cosa común que la cuantía vendrá determinada por el valor de los bienes al tiempo de interposición de la demanda, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes debe ser admitido en este punto ya que ha procedido a fijar la cuantía del procedimiento en atención al valor de la finca objeto de división teniendo en cuenta los valores fiscales atribuidos por la administración autonómica competente, valores siempre inferiores a los reales de mercado, con independencia de lo que ello pueda suponer en cuanto la fijación de los honorarios por los letrados intervinientes, en el caso de que procediera la condena en costas.

TERCERO. Valoración de la prueba pericial.

30. Reiteradamente esta Audiencia Provincial, en innumerables sentencias, citadas expresamente, entre otras en la de 18 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:APSA:2020:203 ) ha tenido ocasión de indicar cuáles son los criterios a tener en cuenta en la valoración de las pruebas periciales pronunciándose en el sentido que se expone a continuación, según lo expuesto en sentencias de 1 de febrero de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:77 ); 12 de mayo de 2016 ( ECLI:ES:APSA:2016:254 ), 2 marzo 2016 (ECLI:ES:APSA: 2016:93) y de 31 julio 2015 ( ECLI:ES:APSA:2015:401 ); 25 de septiembre de 2014 ( ECLI:ES:APSA:2014:413 ), que no es sino un recopilatorio de la seguida por el Tribunal Supremo y otros muchos tribunales y que se resume en los puntos que se exponen a continuación.

31. ' Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial, en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.

32. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.

33. Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.

34. En segundo lugar debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad.

35. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por Órganos Oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos.

36. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.

37. Aquél que debe valorar la prueba pericial tiene que tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia.

38. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada. Por último el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas.

39. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio'.

40. En el presente supuesto resulta que todas las partes convienen en la designación de un único perito, al que incluso reconocen solvencia profesional, los letrados llegan a visitarle para realizar el correspondiente encargo o aproximación a las labores a desempeñar, sin perjuicio del intento posterior de uno de los letrados de realizar una cierta presión al perito en relación con determinadas circunstancias. No obstante, todos se muestran conformes en que el perito sea designado judicialmente, trámite que no se lleva a cabo a través del turno que corresponde según las listas existentes en los órganos jurisdiccionales, sino nombrando el juez al propuesto por las partes.

41. La confianza en el perito propuesto parece que decae, especialmente para la representación y defensa de los actores, cuando observa que pretende mantener su criterio, hasta el punto de que llega a proponer su tacha y, posteriormente, en un nuevo escrito, solicita del órgano jurisdiccional se le tenga por desistido de su encargo y se proceda al sorteo de un nuevo perito, pretensión a la que no se accede.

42. Evidentemente, existió una imprudente, aunque tal vez bienintencionada, conducta por parte del perito al proceder a adelantar, antes siquiera de visitar la finca objeto de división, una posible propuesta en cuanto la forma de llevarla a efecto, escrito al que la representación y defensa de Doña Emilia da extraordinaria importancia hasta el punto de considerar que ha sido la parte contraria la que con sus presiones, habría provocado el cambio de criterio del perito en cuanto a la forma de llevar a cabo la división. Sin embargo, como se puede observar, tanto de los escritos presentados por dicha representación y defensa, como por manifestado en el propio acto del juicio, se seguía confiando en la honradez y profesionalidad del perito y así se puso también de relieve en el acto de la vista de apelación.

43. Pese a estar inicialmente de acuerdo las partes interesadas en la designación de ese concreto perito, se observa que, según el sentido del informe, una y otra parte cuestionan sus decisiones en cuanto se consideran perjudicados, pero, en concreto, la representación de Doña Emilia en ningún momento recusa o tacha al perito y propone la designación de otro.

44. El perito, tras solicitar la ampliación del plazo de emisión del informe, y con oposición de la defensa de los actores, pero no de la de Doña Emilia, entrega el informe el 23 de octubre de 2019, del que se da traslado a las partes, señalándose el juicio por diligencia de ordenación de 13 de noviembre, para el 14 de enero de 2020.

45. Es decir, las partes, han dispuesto de dos meses y medio para analizar detenidamente el informe pericial aportado a las actuaciones, los actores, con evidentes prisas, oponiéndose a la concesión de nuevos plazos y siendo partidaria de la ampliación del plazo la representación de Doña Emilia, de forma que, en ese tiempo, debieron poner de manifiesto ante el órgano jurisdiccional la insuficiencia del informe de conformidad a lo solicitado por la falta de precisión y rigor en la determinación o especificación de los valores tenidos en cuenta, sin aportación de las fuentes a las que ha acudido para realizar los correspondientes cálculos, o explicar las aparentes contradicciones entre valores asignados a bienes supuestamente iguales o muy semejantes.

46. Es solo en el acto de la vista oral, cuando, al interrogar al perito para que ratifique y explique su informe y efectuar las aclaraciones que las partes tuvieran por conveniente, la defensa de la demandada Doña Emilia, comienza a cuestionar, como ahora se hace en el recurso de apelación, la forma en que se ha llevado a cabo la división, y en concreto la adjudicación a su cliente de un lote, en el que según manifestó en la vista de apelación, está lo peor de la finca sin haber efectuado las correspondientes compensaciones.

47. Examinada la grabación de la vista del juicio de instancia, es cierto que el perito interrogado no es suficientemente claro y preciso a la hora de explicar determinados aspectos de su informe, situación que se pone de relieve por el hecho de no ser capaz de identificar suficientemente a la segunda persona que le acompañó en la visita a la finca, no haber accedido al interior de una de las viviendas a valorar, no justificar con claridad y precisión la asignación del valor a la pequeña vivienda ocupada por el vaquero de 50 m², en comparación con otros valores de viviendas, afirmar incluso que la examinó por el exterior, sin conocer si realmente era una vivienda, si bien es cierto que no considera que el error sea trascendente, ya que una construcción de ese tipo a una distancia considerable de cualquier núcleo urbano, tiene un valor en la finca que no se corresponde con un valor de mercado.

48. Igualmente, el perito, en relación con la parcela NUM000, no valora las pocilgas y otras instalaciones porque considera que no es representativo.

49. Si explica suficientemente las valoraciones de las distintas parcelas y subparcelas de la finca en atención a su uso y categoría, teniendo en cuenta valores catastrales y advirtiendo, pese a ser cuestionado por el letrado, que se tuvo en cuenta el valor de aprovechamiento de 130 hectáreas, justificando los precios, construcciones, mejoras, charcas y edificaciones.

50. Se pone en duda el criterio técnico seguido para la elaboración del cuadro que obra en la página 12 del informe, pero el perito manifestó haber tenido en cuenta la diferente categoría en la superficie a valorar.

51. El letrado hizo especial hincapié en el hecho de que en el lote asignado a su cliente existen viviendas, sin uso o aprovechamiento ganadero alguno, que es lo que realmente interesa en una finca de estas características, habiendo correspondido todas las instalaciones de uso ganadero, y por tanto, de gran valor, al lote número 1.

52. El perito, respondió a estas observaciones advirtiendo que ello es así, con el objeto de no dejar proindivisos o llevar a cabo líneas quebradas en la división de la finca.

53. Igualmente aclaró, a preguntas letrado, respecto de la parcela NUM001, supuestamente la de peor calidad desde el punto de vista del uso agrario y ganadero con asignación de 100 hectáreas de la misma a Doña Emilia, que procedió a efectuar la correspondiente compensación por mejoras en construcciones y charcas.

54. En cuanto a la pregunta relativa a una diferencia de 850 € existente entre la parcela NUM001 y la parcela NUM000, respondió que la división se hizo siguiendo un criterio igualitario, criterio que va manteniendo a lo largo de todas las respuestas a cuestiones como la división de la parte de encinas, y por lo tanto, con un interés de aprovechamiento en montanera, el menor valor del robledal, o la adjudicación de las partes de terreno improductivo.

55. Como se pudo observar, lo largo del interrogatorio, y ahora se pone de relieve en el recurso de apelación, lo que se pretende es que este tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, proceda a llevar a cabo una valoración técnica de dicho informe, en todas y cada una de las cuestiones expresamente invocadas en la vista oral y alegadas en el recurso de apelación.

56. Evidentemente, este tribunal, aún advirtiendo, como ya ha advertido, que ciertamente el informe pericial y las aclaraciones del perito, en determinados momentos, deberían haber sido más rigurosas, teniendo en cuenta los criterios anteriormente establecidos respecto de lo que significa la práctica de una buena prueba pericial, carece de la capacidad necesaria para cuestionar un informe de 48 páginas, más los correspondientes planos.

57. El informe procede a la identificación de las fincas, identificaciones catastrales con los cultivos y aprovechamientos y superficie de cada uno de ellos, distinguiendo las diferentes parcelas, identifica la superficie real, con el tipo de cultivo y superficie de cada uno, describe las fincas y el entorno, las características del municipio, las limitaciones legales, y, a continuación, procede a realizar la valoración de los terrenos, teniendo en cuenta para ello la encuesta de precios de la tierra de la Unidad de Estadística, Estudios e Informática de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, según las comarcas, los cultivos y aprovechamientos, la clase, y el valor de la hectárea.

58. A continuación, el perito asigna los valores a los terrenos, teniendo en cuenta los valores facilitados por Hacienda y los de la encuesta anteriormente citada y elabora las correspondientes tablas. Describe y valora las mejoras, en charcas, según datos obtenidos de la CHD, y construcciones, documenta en los planos su situación y aporta fotografías aéreas y sobre el terreno con las dimensiones y valores de las instalaciones, si bien es cierto que, respecto de estas valoraciones, no establece con claridad y precisión los índices de referencia que tuvo en cuenta, más allá de unas consideraciones a su situación alejada de núcleos urbanos, la mejora y los coeficientes de depreciación.

59. Con estos datos, procede a elaborar los tres lotes con las correspondientes compensaciones y la repercusión de la asignación de construcciones, y considerando razonable, para hacer la división, tener en cuenta también los accesos y caminos públicos, según consta en el plano unido al folio 26 de las actuaciones, con posibles divisiones, con las ventajas e inconvenientes que supondrían, para concluir con la división que consta en el folio 31, analizar las cuestiones urbanísticas que afectarían y fijar las coordenadas georreferenciadas de los lotes y su descripción.

60. En cualquier caso, y al margen de lo anteriormente expuesto, debemos tener en cuenta que el suplico del recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se encomiende al mismo perito un nuevo y equitativo reparto de la finca en los porcentajes correspondientes, dejando debidamente constatado y señalada a los efectos pertinentes el suministro de agua potable a los tres lotes desde la finca de Portugal.

61. Evidentemente, esta pretensión no puede ser estimada, pues como hemos advertido, implica, en primer lugar, que este tribunal se convierta en un auténtico perito, capaz de cuestionar el informe elaborado por un profesional, a pesar de las inexactitudes y defectos del mismo, y facilitar al mismo los criterios, parámetros, valoraciones, y puntos concretos que debe rectificar, y, lo que es más importante, de estimar la pretensión, y ante la plena conformidad de las otras dos partes en el procedimiento con la división efectuada por el perito, la nueva división que, en su caso se llevase a cabo, podría ser de nuevo cuestionada por las restantes partes, llegan así a una interminable sucesión de informes, aclaraciones, rectificaciones y recursos.

62. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Emilia.

CUARTO. Costas.

63. La sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de junio de 2019 ( ECLI:ES:APSA:2019:334 ), de acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, ha afirmado que no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.

64. La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

65. En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' e l principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).

66. Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

67. Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

68. En el presente caso en debemos tener en cuenta que la representación de los demandantes, en su recurso de apelación, muestra su disconformidad con el criterio seguido por el juez de instancia en cuanto a la decisión de no imponer las costas a ninguna de las partes respecto del allanamiento total de Don Abelardo, sin que la documentación relativa a las comunicaciones previas entre las partes para la división de la cosa común acredite que los demandantes efectuasen un requerimiento en los términos que se exponen en el suplico de la demanda.

69. Respecto de Doña Emilia, el juez de instancia considera que las reclamaciones previas de división son poco precisas, sin que se proponga una forma concreta de división con claridad, y ante la complejidad de partición de la finca y la importancia económica se muestre una recelosa precaución cose soliciten aclaraciones.

70. Tampoco observa mala fe o temeridad en la interposición de la demanda por el hecho de invocar la tutela judicial efectiva para lograr la división de la cosa común.

71. Este tribunal se muestra plenamente conforme con la decisión adoptada por el juez de instancia, ya que es suficiente con leer el contenido de los múltiples requerimientos efectuados por los demandantes y respuestas facilitadas por Emilia para comprobar que, efectivamente, y ante las dificultades que planteaba la división y las diferentes posturas de las partes, en las que los actores parecían interesados en la venta de sus participaciones, ni los requerimientos son suficientemente precisos, ni las respuestas ponen de manifiesto una actitud contraria a buscar algún tipo de solución, más allá de las debidas precauciones y diferencia de criterio.

72. Así resulta de la primera respuesta, en el sentido de que no desea vender ni comprar ya que existe otra opción como es la de segregar; de la segunda, que se limita a decir que sí se persiste en la intención de vender, previa segregación, deberían iniciar el proceso y la negativa a nombrar un interlocutor, pues en ningún momento se está haciendo referencia a una oposición a la división de la cosa común; en la tercera se insiste por Doña Dª. Emilia en la segregación de cinco lotes y que en el caso de que hubiese una propuesta de compra firme, por un precio determinado, se replantearía la venta pero que se había firmado un compromiso de mantener la indivisión durante cinco años, o la última respuesta, relativa a la intención de vender y consecuentemente dividir la finca, por lo que se refiere a lo establecido por las partes en lo referente a la comunidad de bienes y sus estatutos, y que respecto del nombramiento de peritaje técnico de empresa homologada, no tiene porqué aceptarlo, anunciando el ejercicio de acciones legales.

73. En consideración a todo ello, teniendo en cuenta la complejidad de la división, los diferentes criterios mantenidos por las partes, no tanto respecto de la necesidad, impuesta por imperativo legal, de proceder a la misma, sino de la forma concreta en que debe llevarse a cabo, especialmente por las distintas participaciones de unos y otros, situación y características específicas de la finca a dividir, con diferentes tipos de cultivos y aprovechamientos, calidades de terrenos, instalaciones ganaderas, etc., y que se ponen de manifiesto por el informe pericial, en el resultado de la vista oral, y las observaciones y discrepancias que constan en el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de primera instancia, manteniendo el criterio seguido por la sentencia recurrida.

74. En cuanto a las costas de segunda instancia tampoco ha lugar hacer pronunciamiento debiendo cada una de las partes hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes ha sido parcialmente estimado al fijar la cuantía del procedimiento en 1.650.885,76 euros, y el recurso interpuesto por la representación de Doña Emilia, pese a ser desestimado, no es en modo alguno arbitrario, gratuito, temerario, o de mala fe, pues como ya hemos advertido, es cierto que el informe pericial presentado, y sobre todo las aclaraciones facilitadas por el perito en el acto del juicio, en algunos casos eran imprecisas y cuestionables.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Ildefonso, Doña Coral y Doña Diana, fija la cuantía del procedimiento de división de cosa común en la cantidad de 1.650.885,76 euros, desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Emilia, y confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 21 de enero de 2020, tanto en lo relativo a la disolución del proindiviso y forma de llevarlo a cabo, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las costas de este recurso de apelación, teniendo cada una de las partes hacer frente a las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.