Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 6/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 142/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 6/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100003
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3
Núm. Roj: STSJ PV 3:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006561
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0006561
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
En Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 142/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz, en nombre y representación de Carlos Antonio, bajo la dirección letrada de D.ª Irune Merino Antón, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, --Sección Sexta-- en el Rollo penal ordinario 13/2020, por dos delitos de homicidio en grado de tentativa.
Son partes apeladas:
* El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ane Otegi Llona.
* D. Pedro Enrique y D.ª Delia, en ejercicio de la acusación particular, representados por la procuradora D.ª Leire Fraga Areitio bajo la dirección letrada de D.ª Ana Hernando Tojo.
* La Asociación Clara Campoamor, en ejercicio de la acción popular, representada por la procuradora D.ª Leire Fraga Areitio bajo la dirección letrada de D.ª Ana García Mayayo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
De acuerdo a lo dispuesto en el art.89.2 CP se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena y para el caso de obtener el acusado el tercer grado o la libertad condicional antes de cumplir las tres cuartas partes de la condena, se proceda a la expulsión en dicho momento. Se fija en diez años el plazo en que el acusado no pueda regresar al territorio nacional, una vez expulsado.
De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 192.1 en relación con el 140 bis, ambos del CP, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, debiendo ésta ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.
De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 57.2 CP en relación con el art. 48.1, 48.2 y 48.3 CP, se impone al acusado las penas accesorias de prohibición del derecho a residir o acudir a la localidad de Santurtzi, la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con las víctimas por cualquier medio durante el tiempo de la condena así como durante los 10 años posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo prorrogarse la prisión preventiva hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, art. 504.2LECrim.'
La parte apelante -representación procesal de Carlos Antonio- al formalizar el presente recurso de apelación ha solicitado la admisión de prueba consistente en la 'reproducción de la grabación de la sesión de la vista y de su documentación, realizadas conforme a las disposiciones contenidas en el art. 743LECr.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio
(i) Error en la apreciación de las pruebas.
(ii) Concurrencia de eximentes y atenuantes que no han sido tenidas en cuenta.
A continuación pone de manifiesto los errores que, en su opinión, se han producido en el proceso valoratorio efectuado por el Tribunal
Manifiesta, en primer lugar, que se alega genéricamente un error en la valoración de la prueba sin determinar los errores concretos cometidos, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo propio. Las contradicciones y errores en el relato de sus representados no son de la entidad alegada, siendo normal que en una situación traumática se produzcan lagunas en el recuerdo. Por todo ello existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, tanto por las declaraciones de las partes como por la corroboración por terceras personas.
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1236 ) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano
Volviendo a la presente disputa, debe concluirse que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal
Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que 'la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular' siempre que cumpla con tres parámetros, a saber:
(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual disminución de capacidad.
(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que 'según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'.
(iii) Persistencia en la incriminación, que supone: 'a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, 'la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva', pero teniendo en cuenta que '[C]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos (
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados 'palabra contra palabra', especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980, 'no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria', de forma que 'no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado
Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, '...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez su?ciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad', de forma que '[P]udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a?oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena'.
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
La determinación de los hechos probados se basa tanto en las declaraciones de las víctimas, que son coherentes entre sí y con lo declarado a lo largo del proceso -a pesar de que presenten alguna laguna- gozan de coherencia externa, al existir las declaraciones de la vecina -que escuchó los gritos de una de las víctimas, así como al hoy recurrente impedirla salir de casa- de los agentes de la Ertzaintza y las periciales médicas, así como la confirmación pericial de que las huellas existentes en el cuchillo se corresponden con las del hoy recurrente. Todo este acervo probatorio es de calidad suficiente para confirmar la coherencia de la inferencia probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.
Frente a ello el recurrente únicamente ofrece un relato alternativo, pero sin más fundamento que la negación de los hechos, sin aportar pruebas que sirvan para corroborar esa negativa; de igual manera no se rebate la mayoría de la prueba de cargo de carácter corroboratorio, sino que se limita a obviarla para manifestar así la falta de calidad probatoria. Siendo verdad que el acusado no tiene que probar su inocencia, pudiendo incluso negarse a declarar, no es más cierto que, una vez producida prueba de cargo suficiente para enervar el meritado derecho, la destrucción de ésta debe ser acompañado de un acervo probatorio más allá de la simple negación de los hechos.
Tampoco considera concurrente la agravante de abuso de superioridad, por no concurrir los requisitos necesarios: uno de los denunciantes es incluso más alto que el recurrente, el cuchillo es de sólo 11 cm de hoja, los denunciantes no salieron de la vivienda habiendo tenido oportunidad, se trataba de dos personas frente a una sola.
En primer lugar ponen de manifiesto que la alegación de miedo insuperable es nueva, por lo que debe ser desestimada
Como ha dicho el Tribunal Supremo, sentencias de 4 de julio de 2019, (
flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados' de forma que 'la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales' para concluir que 'no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes'.
Por tanto, el proceso de encaje normativo debe realizarse única y exclusivamente sobre los hechos que aparecen en el apartado 'Hechos probados' de la sentencia, sin que quepa completarlos o integrarlos con otros hechos contenidos en los restantes apartados.
Por todo ello la parte hoy recurrente debe soportar la carga probatoria de los hechos que darían lugar a la eximente, sin que quepa simplemente alegar su concurrencia. Especialmente en supuestos como el presente, en la que los eventuales agresores sufrieron consecuencias bastante más graves que la ejercitante de un pretendido derecho a la defensa.
(i) No encaja la tipificación legal de ninguna de ellas en el relato de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.
(ii) El procedimiento de inferencia que ha desarrollado la Audiencia Provincial para considerar no probada la concurrencia de legítima defensa -la eventual concurrencia de miedo ni se le planteó- es más que razonable conforme a los parámetros de control que hemos relatado más arriba; la alegación de ambas circunstancias es simplemente eso, una alegación, ayuna de un sustento probatorio alguno que justificase su concurrencia.
Es más que razonable considerar que no existió legítima defensa cuando el eventual agredido carece de lesiones significativas, a diferencia de los eventuales agresores, nada dijo en su momento a los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos y el relato de los denunciantes es consistente y corroborado.
(iii) Finalmente, no se ha practicado prueba alguna que pueda sustentar que el hoy recurrente actuase 'impulsado por miedo insuperable', siendo ésto una mera alegación que, por tanto, debe ser desestimada.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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