Articulo 69 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Álava
Artículo 69. Beneficios fiscales
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Uno. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la presente Norma Foral, salvo que se indique lo contrario, serán los siguientes:
A) Gozarán de exención subjetiva:
1. El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
2. Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
3. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal específico en la forma prevista en el artículo 16 de dicha norma foral, así como las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación otra normativa de mecenazgo que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la citada norma foral.
4. La Cruz Roja Española.
5. Las sociedades mercantiles, cuyo capital social se encuentre participado en su totalidad por una o varias Administraciones Publicas Territoriales, que desarrollen una actividad o competencia que tengan atribuida, estas Administraciones Territoriales, por imperativo legal. Esta exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles, a las que se aplicará la normativa general de este Impuesto.
6. Las Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones previstas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco -que regula determinados aspectos relacionados en Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación-, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, respecto de los actos directamente relacionados con las operaciones que deben constituir su objeto.
7. Los Partidos políticos con representación parlamentaria.
B) Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiera satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el artículo 83 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 41 bis de la presente Norma Foral.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
7. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
8. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
9. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las operaciones contempladas en la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años regulados en el Derecho civil vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de los seis años siguientes a la adquisición.
La aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 5 de la Norma Foral anteriormente citada, está sujeta a la exigencia de formalización en escritura pública de las operaciones previstas en la misma.
10. Las adquisiciones de fincas rústicas cuando tengan lugar por el dueño de otra colindante para su agrupación, en los términos contenidos en el artículo 4 de la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura.
11. Las concesiones de agua para riego otorgadas a personas para ser cedidas a Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones reguladas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco -que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación-, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, siempre que declaren que en el plazo de un año cederán gratuitamente el aprovechamiento a una de las Comunidades de Regantes citadas, y acrediten la realización de la cesión, en dicho plazo de un año, a la Administración Tributaria, mediante escritura pública y certificación del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en la que se indique que la Comunidad cesionaria está acogida a las actuaciones que motivan la exención subjetiva prevista en el apartado 6 de la letra A) del apartado Uno del presente artículo.
Si transcurrido el plazo de un año la Comunidad de Regantes no estuviera formalmente constituida, el plazo para efectuar la cesión gratuita será de un mes desde la aprobación de la Comunidad por el Organismo de Cuenca. Esta aprobación deberá haberse producido en un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la concesión a la que se ha aplicado la exención.
Transcurridos los plazos indicados, sin que se hubiese realizado la cesión gratuita exigida, a la que se ha hecho referencia anteriormente, la Administración Tributaria practicará la correspondiente liquidación provisional a fin de exigir el pago del Impuesto.
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de los ingresos efectuados como consecuencia de dicha liquidación, si antes de que finalice el plazo de prescripción, se realiza la cesión gratuita del aprovechamiento y se justifica por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, que la referida cesión no pudo realizarse en los plazos señalados en este apartado por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo.
12. La transmisión de terrenos que se realice como consecuencia de la aportación a las Juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.
13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.
La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.
Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas exclusivamente, las viviendas y sus anexos vinculados.
14. Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.
Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.
15. Las transmisiones de edificaciones a las Empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
16.1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2ª. Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3ª. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4ª. En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5ª. En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
- En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
- En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
- En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
17. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.
18. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.
20. Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las condiciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá, en el caso de que la novación modificativa se refiera a una ampliación de capital, que ésta no supere el 25 por 100 del principal del préstamo inicial. En caso de que la ampliación de capital sea superior a dicho porcentaje, la exención tendrá como límite la responsabilidad hipotecaria que se corresponda con el citado 25 por 100 del principal del préstamo inicial.
21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocios, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
A estos efectos, se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus normas de desarrollo.
En el supuesto de que el préstamo o crédito se destine a la construcción de vivienda, la misma deberá estar finalizada en el plazo de cuatro años a contar desde la constitución del derecho real de hipoteca.
En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para entender la vivienda como habitual o los requisitos para la aplicación de la exención al préstamo o crédito destinado a la construcción, el sujeto pasivo deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora que procedan.
En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.
22. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en este Impuesto de la exención establecida en el Real Decreto Ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto Ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.
23. Las Cooperativas en los términos establecidos en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
24. Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el registro correspondiente, en cuanto a las operaciones de constitución y ampliación de capital.
25. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado al Territorio Histórico de Álava de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
26. Las operaciones societarias a que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 5º del apartado 2 del artículo 45 de esta Norma Foral y el apartado 4 del mismo artículo 45, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o de Actos Jurídicos Documentados.
27. Las Uniones Temporales de Empresas que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, gozarán de exención en las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.
28. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Norma Foral 11/1992, de 19 de mayo.
29. (Derogado)
30. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capital-riesgo en los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
31. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, estarán exentas por las operaciones societarias a que se refiere el Capítulo I del Título II y por los documentos notariales a que se refiere el Capítulo II del Título III de esta Norma Foral.
Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
32. Las Sociedades y los Fondos de Inversión Mobiliaria, las Sociedades y los Fondos de Inversión Inmobiliaria, así como los Fondos de Titulación Hipotecaria, disfrutarán en este Impuesto de los beneficios fiscales establecidos en la Norma Foral 3/1985, de 23 de marzo, sobre Régimen Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión.
33. La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro Especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.
La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto al documento en el que se formalice dicha relación.
Asimismo, estarán exentas de este Impuesto el otorgamiento de toda clase de garantías en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España, con ocasión de la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.
Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la cancelación de las garantías en ellos previstas.
34. Las Sociedades de Reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que los previstos en el número anterior para las Sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividades que, conforme al artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objeto social.
35. Las operaciones de constitución y ampliación de capital de las sociedades que creen las Administraciones y Entes Públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.
36. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el párrafo anterior.
Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la citada Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos párrafos anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
37. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones de la deudora o del deudor que se incluyan en los planes de reestructuración establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea la deudora o el deudor.
38. La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable el régimen de no integración de rentas en la base imponible, establecido en el citado régimen fiscal.
39. La constitución de arrendamiento de vivienda. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
40. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipoteca inversa en los términos de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
41. Las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
42. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en cuanto al gravamen sobre documentos notariales a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del término vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
43. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009.
44. La entidad de crédito a través de la cual se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.
De igual modo estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Asimismo estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados a los que se refiere la mencionada letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.
45. Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Segunda apartados 1 y 4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
46. Los beneficios fiscales reconocidos en el artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2012, de 4 de diciembre, por el que se adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
47. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 24 de noviembre de 2022)
48. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio del caserío y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.
La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de los seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa, personal y preferente a las actividades señaladas en el párrafo anterior.
Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
49. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.
50. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
51. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
52.1. La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así como su reembolso.
2. Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
53. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas con discapacidad sujetas a tutela, guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.
Dos. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral.
- Modificación realizada (69 (números 3, 37 y 39 de la letra B) del apdo. Uno)) por Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025.
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2024) en vigor desde 31-12-2024 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno, letra B, núms. 21, 39 y 53)) por Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2023) en vigor desde 30-12-2023 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).47)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios
(Boletín Oficial de Alava de 15-02-2023) en vigor desde 16-02-2023 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.A).3, se modifica; apdo. Uno.B).53, se añade)) por Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.A).3)) por Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).52, se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 9/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 28 de diciembre. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).51)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 6 de octubre. Aprobar las medidas tributarias adicionales urgentes relacionadas con la COVID-19 en determinados Impuestos que forman parte del sistema tributario de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 14-10-2020) en vigor desde 15-10-2020 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).51, se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 10/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de septiembre. Aprobar la modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria y de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la COVID-19
(Boletín Oficial de Alava de 16-09-2020) en vigor desde 16-09-2020 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).50, se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 8/2020, de 23 de junio de 2020. Aprobar medidas tributarias de reajuste en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relacionadas con la COVID-19
(Boletín Oficial de Alava de 01-07-2020) en vigor desde 01-07-2020 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).49, se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 21 de abril. Aprobar medidas urgentes en el Impuesto sobre Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para hacer frente al impacto económico del COVID-19
(Boletín Oficial de Alava de 22-04-2020) en vigor desde 18-03-2020 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B) 2 y 9, se modifican; apdo. Uno.B).48, se añade)) por Norma Foral 18/2017, de 20 de septiembre, de adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco
(Boletín Oficial de Alava de 29-09-2017) en vigor desde 30-09-2017 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.A).2, se modifica; apdo. Dos.B).29, se deroga)) por Norma Foral 22/2015, de 29 de diciembre, de modificación de la normativa reguladora de determinados impuestos
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2015) en vigor desde 31-12-2015 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B).37, 38 y 39)) por Norma Foral 15/2015, de 28 de octubre, de modificación de diversas normas tributarias del Territorio Histórico de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 06-11-2015) en vigor desde 07-11-2015 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).36)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, del Consejo de Diputados de 10 de marzo, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en los Impuestos sobre la Renta de no Residentes, sobre el Valor Añadido, sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sociedades.
(Boletín Oficial de Alava de 25-03-2015) en vigor desde 01-01-2015 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).21)) por Norma Foral 32/2013, de 27 de noviembre, de modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la Norma Foral del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(Boletín Oficial de Alava de 16-12-2013) en vigor desde 17-12-2013 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).47, se añade)) por Norma Foral 13/2013, de 15 de abril, de medidas tributarias para el año 2013.
(Boletín Oficial de Alava de 26-04-2013) en vigor desde 27-04-2013 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).46, se añade)) por NORMA FORAL 7/2013, de 11 de marzo, que adapta la nor mativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
(Boletín Oficial de Alava de 20-03-2013) en vigor desde 21-03-2013 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).46, se añade)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 13/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
(Boletín Oficial de Alava de 17-12-2012) en vigor desde 18-12-2012 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).16)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 12/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que modifica la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a fin de introducir las novedades derivadas de la nueva redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
(Boletín Oficial de Alava de 17-12-2012) en vigor desde 31-10-2012 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).25)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 5/2010, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que modifica el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que reguló los Impuestos Especiales en lo referente al Impuesto sobre las Labores del Tabaco y la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(Boletín Oficial de Alava de 07-01-2011) en vigor desde 08-01-2011 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B).13, Uno.B).21, Uno.B).26, Uno.B).31 y Uno.B).42, se modifican; apdo. Uno.B).44, se añade)) por Norma Foral 15/2010, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2011.
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2010) en vigor desde 30-12-2010 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).44, se añade)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 4/2010, del Consejo de Diputados de 21 de septiembre, que modifica la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Boletín Oficial de Alava de 06-10-2010) en vigor desde 14-07-2010 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).36, se modifica; apdo. Uno.B).42, se añade)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero, que introduce diversas modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Impuesto sobre Transmisiones Patrimo niales y Actos Juridicos Documentados, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales.
(Boletín Oficial de Alava de 03-02-2010) en vigor desde 04-02-2010 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.A).2 y Uno.B).16, se modifican; apdo. Uno.B).42, se añade)) por Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, de ejecucion presupuestaria para el 2010.
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2009) en vigor desde 01-01-2010 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B).26 y 36)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2009, del Consejo de Diputados de 20 de enero, que generaliza el sistema de devolucion mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, e introduce modificaciones en la normativa de los Impuestos sobre el Valor Añadido; Especiales; sobre la Renta de no Residentes, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados y sobre las Primas de Seguros.
(Boletín Oficial de Alava de 30-01-2009) en vigor desde 31-01-2009 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).20)) por Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecucion Presupuestaria para el 2009.
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2008) en vigor desde 01-01-2009 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.A).7 y Dos.B).40 y 41, se añaden; apdos. Uno.B).12, 13, 14, 16, 20, 21 y 39, se modifican)) por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Economica, de adaptacion del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 11-07-2008) en vigor desde 12-07-2008 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).21)) por Norma Foral 22/2007, de 18 de diciembre, de Ejecucion Presupuestaria para el 2008.
(Boletín Oficial de Alava de 31-12-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).15)) por Norma Foral 13/2007, de 26 de marzo, de modificacion de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto Sobre Sociedades.
(Boletín Oficial de Alava de 20-04-2007) en vigor desde 20-04-2007 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B).21, Uno.B).30 y Uno.B).36)) por Norma Foral 9/2006, de 13 de noviembre, de Medidas Tributarias para el año 2006
(Boletín Oficial de Alava de 01-12-2006) en vigor desde 02-12-2006 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B).38 y 39, se añaden)) por Norma Foral 33/2005, de 11 de julio, de Medidas Tributarias de fomento de alquiler de viviendas.
(Boletín Oficial de Alava de 27-07-2005) en vigor desde 28-07-2005 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.B).37, se añade)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004, del Consejo de Diputados de 17 de febrero, por el que se adaptan al sistema tributario alaves diversas Normas tributarias sobre los Impuestos del Valor Añadido, Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, Especiales, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Primas de Seguros, y fijacion del interes de demora, introducidas por las Leyes 61 y 62/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004 y de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, respectivamente.
(Boletín Oficial de Alava de 15-03-2004) en vigor desde 01-09-2004 - Modificación realizada (69 (apdo. Uno.A).3)) por Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Regimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo
(Boletín Oficial de Alava de 21-07-2004) en vigor desde 22-07-2004 - Modificación realizada (69 (apdos. Uno.B).13, Uno.B).20 y Uno.B).21, se modifican; apdo. Uno.B).36, se añade)) por Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificacion de diversas disposiciones tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 19-05-2004) en vigor desde 20-05-2004 - Artículo modificado (69 (apdo. Uno.B).3)) por Norma Foral 22/2003, de 19 de diciembre, sobre Regimen Fiscal de las Parejas de Hecho.
(Boletín Oficial de Alava de 26-12-2003) en vigor desde 01-01-2004
