Circular 4/2019, de 26 de noviembre, del Banco de España, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. - Boletín Oficial del Estado de 02-12-2019
- Ámbito: Estatal
- Estado: VACATIO LEGIS
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
- Órgano Emisor: Banco De España
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 289
- Fecha de Publicación: 02/12/2019
- PDF de la disposición
I
La presente circular, que constituye el régimen contable de los establecimientos financieros de crédito, determina los documentos que estos establecimientos y sus grupos tienen que publicar, así como las normas de reconocimiento, valoración, presentación, información para incluir en la Memoria y desglose que se deben aplicar en su elaboración, incluyendo los modelos de estados financieros públicos y reservados.
De acuerdo con el título II, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, esta circular toma como referencia la normativa contable de las entidades de crédito, bien fijando unos criterios análogos a los de estas, bien remitiendo directamente a las normas de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de los establecimientos respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de estados financieros, conformado por un subconjunto de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de crédito, con, en algunos casos, una menor frecuencia de envío o un mayor plazo máximo de remisión.
Este enfoque es coherente con el régimen contable previo de los establecimientos financieros de crédito, que, en tanto que tenían la condición de entidades de crédito, aplicaron hasta diciembre de 2013 la normativa contable de estas últimas, si bien disfrutaban de unos requerimientos simplificados de estados financieros. Desde enero de 2014 - fecha en la que perdieron su condición de entidades de crédito, en virtud del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras- , los establecimientos han mantenido de forma transitoria su régimen contable previo, incluidas las mencionadas simplificaciones en materia de estados financieros. Con la aprobación de esta circular, se da por concluido dicho régimen contable transitorio, que queda sustituido por una normativa específica.
Esta nueva circular, que constituye el desarrollo del Código de Comercio para estos establecimientos, mantiene la convergencia de la normativa contable nacional con las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (Reglamento NIC). De esta forma, el Banco de España da continuidad a la estrategia de compatibilidad del régimen contable de las entidades supervisadas con los criterios contables más avanzados de las NIIF-UE, respetando los principios del Código de Comercio. En particular, se incorporan a la normativa contable de los establecimientos los criterios de la NIIF-UE 9, sobre instrumentos financieros, incluido el enfoque de pérdida esperada para la estimación de las coberturas por riesgo de crédito.
II
Esta circular consta de quince normas, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
El título preliminar, que incluye una única norma, determina el ámbito subjetivo de aplicación de la circular - establecimientos financieros de crédito, grupos de establecimientos financieros de crédito y grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito- y aclara si, en la elaboración de la información financiera pública y reservada, se tiene que aplicar esta circular o directamente las NIIF-UE.
La información financiera individual se confeccionará aplicando los criterios contables de esta circular. Las NIIF-UE son de aplicación directa en la confección de la información financiera consolidada de los grupos de emisores de valores, de acuerdo con el Reglamento NIC, y de los grupos que no hayan emitido valores que opten por ellas, de acuerdo con el artículo 43 bis del Código de Comercio. Por tanto, la información financiera consolidada de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE queda fuera del ámbito de los criterios contables de esta circular relativos a reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria. Los restantes grupos confeccionarán su información financiera consolidada aplicando los criterios contables de esta circular. No obstante, todos los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en esta circular en términos de modelos de estados financieros públicos y reservados, desgloses de la información, frecuencia y plazo de remisión.
En todo caso, como se ha señalado, los criterios relativos al reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria recogidos en esta circular para los establecimientos son idénticos a los requeridos en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las entidades de crédito. Por tanto, el Banco de España entiende que son plenamente aplicables a dichos establecimientos las consideraciones que se señalan en el preámbulo de la citada Circular 4/2017 en relación con el cumplimiento de los criterios contables en ella recogidos por parte de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE.
El título primero, sobre información financiera pública, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye cinco normas, determina los documentos que se tienen que publicar (cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría) y unos requerimientos generales sobre el contenido de las cuentas anuales, individuales y consolidadas. Con independencia de sus obligaciones de formular cuentas anuales, los establecimientos deben publicar, periódicamente, los modelos de estados financieros públicos individuales y consolidados estipulados en esta circular. El capítulo segundo, que incluye dos normas, contiene una remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las normas de reconocimiento, valoración, presentación y desglose de la información en la Memoria de las cuentas anuales.
El título segundo, sobre información financiera reservada, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye dos normas, establece que los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en este título, con independencia de que apliquen los criterios contables de esta circular o directamente las NIIF-UE. El capítulo segundo, que incluye tres normas, recoge las especificidades de los estados reservados - individuales, consolidados y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (UEM)- en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión.
El título tercero, sobre desarrollo contable interno y control de gestión, y el título cuarto, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, incluyen ambos una norma que remite a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
La disposición adicional única establece que la remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, realizada en esta nueva circular lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial.
La disposición transitoria primera será de aplicación a las cuentas anuales del ejercicio 2020, y a la información comparativa del ejercicio 2019 que se debe incluir en estas. Esta disposición transitoria primera permite - por remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y a la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos- que la primera aplicación de los nuevos criterios contables el 1 de enero de 2020 se realice de forma retroactiva, como si los nuevos criterios se hubieran aplicado siempre, u optar por un régimen con diversas simplificaciones, en el que los ajustes se efectúan contra reservas en la fecha de la primera aplicación.
Los establecimientos aplicarán a los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos, el régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, si bien adaptando las fechas de dicho régimen transitorio a la de entrada en vigor de esta nueva circular (1 de enero de 2020). Para las operaciones de arrendamiento, los establecimientos aplicarán, también adaptando las fechas a la entrada en vigor de esta nueva circular, el régimen transitorio de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre. El resto de los efectos en las cuentas anuales de la primera aplicación de la nueva circular se contabilizará prospectivamente.
No obstante lo anterior, se proporciona una simplificación en caso de que el establecimiento forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo cotizado en un mercado regulado de la Unión Europea (UE). A estos establecimientos se les permite que, para la información comparativa que se presente en el primer ejercicio, opten por tomar como punto de partida - o por hacer uso de- la información de transición que ya elaboraron en ejercicios anteriores, a efectos internos, para la primera aplicación de los criterios contables de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, o de las NIIF-UE 9, 15 y 16 en las cuentas anuales consolidadas del grupo mayor al que pertenecen. De este modo, en lugar de con referencia a 1 de enero de 2020, los criterios del régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, que son equivalentes a los de las NIIF-UE 9 y 15, podrán aplicarse con referencia al 1 de enero de 2018, y los de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, que son equivalentes a los de la NIIF-UE 16, con referencia al 1 de enero de 2019.
La disposición transitoria segunda regula la presentación de estados financieros públicos intermedios durante el ejercicio 2020.
La disposición transitoria tercera fija el régimen de la primera aplicación de los nuevos estados reservados. Los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM entran en vigor en enero de 2020. Entre enero y mayo de 2020, no tienen que remitirse estados reservados consolidados y solo se envía un subconjunto reducido de los modelos de estados reservados individuales vigentes antes de la entrada en vigor de esta circular, elaborados con los nuevos criterios de reconocimiento y valoración. Los primeros estados reservados individuales y consolidados que han de remitirse al Banco de España de acuerdo con la nueva circular - distintos de los mencionados estados estadísticos de la UEM- serán los de junio de 2020.
Finalmente, de acuerdo con la disposición final única, la presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
III
Esta circular atiende a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en dicha ley, esta circular acomete los cambios necesarios en la regulación contable de los establecimientos para dar por concluido su régimen contable transitorio, de forma que estos deben aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la circular se limita a incluir aquellos requisitos necesarios para atender los objetivos de convergencia con la normativa contable de las entidades de crédito y con las NIIF-UE, dentro del marco de Código de Comercio, sin imponerles obligaciones adicionales a los establecimientos. Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de los establecimientos respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de modelos de estados públicos y reservados.
Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, se alcanzan al prescribir esta circular una regulación contable estable, predecible, completa y clara para los establecimientos, que han de aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito. Al ser la normativa de los establecimientos coherente con la de las entidades de crédito y con el marco de las NIIF-UE, se evita la coexistencia de dos marcos contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito o en un mismo grupo emisor de valores negociados en la UE en el que se integre el establecimiento, y se permite que los establecimientos apliquen los principios contables más adecuados para reflejar sus actividades.
El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia pública a los interesados, de modo que ambas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.
El Banco de España está habilitado para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de los establecimientos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, que a su vez remite, en lo no previsto expresamente en ella, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer las normas contables de las entidades de crédito.
El apartado «Marco general de gestión del riesgo de crédito» del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, al que se remite esta circular, contiene determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial. La remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a las mencionadas previsiones supervisoras. Concretamente, dentro del «Marco general de gestión del riesgo de crédito», las previsiones supervisoras se recogen en los puntos 11 a 17 del apartado I.A) «Concesión de operaciones», con la excepción de la letra c) del punto 11, que recoge criterios contables.
Por último, por lo que respecta a la información financiera específica que tienen que publicar los establecimientos que hayan emitido determinados valores y los registros contables especiales asociados, la habilitación del Banco de España descansa en:
- El artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, por lo que respecta a los emisores de cédulas o bonos hipotecarios.
- El artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, por lo que respecta a los emisores de dichas cédulas y bonos.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas: