El Plan de Igualdad no puede negociarse vía comisión «ad hoc»
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Última revisión
23/02/2021

El Plan de Igualdad no puede negociarse vía comisión «ad hoc»

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Materias: laboral

Fecha: 23/02/2021

hombres estrechan la mano después de negociación
hombres estrechan la mano después de negociación

En la reciente STS, Nº 95/2021, de 26 de enero de 2021. ECLI:ES:TS:2021:350 , la Sala IV analiza la impugnación de un Plan de Igualdad negociado con una comisión «ad hoc» de cinco trabajadores elegida por la Dirección de RRHH.

En el caso de casación, la empresa suscribió el Plan de Igualdad con una comisión de cinco trabajadores, nombrados por la propia empresa. Dicha comisión no es considerada por el TS, siquiera, una comisión ad hoc, toda vez que las comisiones, reguladas en los arts. 40, 41, 47, 51 y 82.3 ET, deben ser elegidas por los trabajadores de los centros sin representación, lo que descarta, "de antemano", que estemos "ante un proceso negociador, que merezca tal nombre".

Los P.I deben ser negociados con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, que acrediten la legitimación, exigida por el art. 87.1 ET

El Tribunal eleva los Planes de Igualdad a la categoría de convenio colectivo de ámbito empresarial. 

Para el TS, no es factible sustituir a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por una comisión ad hoc, que es "una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consulta de la movilidad geográfica (art. 40 ;ET) y las modificaciones sustanciales colectivas (art. 41 ;ET), la suspensión de contratos y la reducción de jornada (art. 47 ;ET), el despido colectivo (art. 51 ;ET) y la inaplicación de convenio (art. 82.3 ;ET), sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos" (STS, Nº 567/2017, de 28 de junio de 2017. ECLI:ES:TS:2017:2888 ).

¿Es posible la imposición unilateral de un Plan de Igualdad en caso de no existir RLT?

Los Planes de igualdad constituyen materia propia de la negociación colectiva y deben negociarse "necesariamente" con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, sin que quepa su negociación con una comisión "ad hoc" que la norma reserva para situaciones concretas de carácter excepcional.

El nuevo fallo concreta este supuesto:

"La ausencia de interlocutor válido para la negociación, no comporta, de ningún modo, que pueda imponerse unilateralmente el Plan por la empresa, aunque se sometiera a un remedo de negociación con cinco trabajadores, que se representaban a sí mismos, en el mejor de los casos"

En este sentido el Alto Tribunal hace referencia a la STS, Nº 832/2018, de 13 de septiembre de 2018. ECLI:ES:TS:2018:3231 , aseverando ese fallo no habilita la imposición unilateral de un plan de igualdad por parte de la empresa, puesto que se limita a citar, a título de ejemplo y como "obiter dicta", para un posible despliegue unilateral de un plan de igualdad "provisional", lo que considera como un supuesto "límite", siempre que concurran "circunstancias excepcionales", como "el bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte"; "la negativa de la misma a negociar" o "la ausencia de cualquier tipo de representación", circunstancias que no se dan en el caso de autos, puesto que sí había representantes en el centro de trabajo, que ocupa a más trabajadores y no consta que se les propusiera participar en la negociación del plan de igualdad, lo que "revela claramente" que la empresa nunca tuvo intención de negociarlo, sino imponerlo unilateralmente, lo cual choca frontalmente con lo dispuesto en art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los arts. 17, 85.2, 87, 88 y 89 ET y justifica sobradamente la nulidad del plan de igualdad, decidida por la sentencia recurrida.

¿Cuál es la situación con la nueva normativa?

El fallo es anterior a la actual regulación fijada por el art. 5.3 Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, donde en caso de un procedimiento de negociación de los planes de igualdad en las empresas donde no exista representación legal de las personas trabajadoras concreta la necesidad de crear una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

Este aspecto, como tratamos en nuestra noticia del pasado 18/02/2021, ha sido impugnado por la Patronal al entender que las empresas sin RLT han de negociar sus planes de igualdad con los sindicatos más representativos o los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa, sin existir opción  buscar a otros representantes.

¿Qué situaciones excepcionales podrían permitir la negociación de un Plan de Igualdad vía comisión «ad hoc»?

El citado art. 5.3 Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, contempla un supuesto respecto a la constitución de la comisión sindical necesaria ante la ausencia de representaciones legales para la negociación "estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días". 

De esta forma, el caso en el que una empresa sin RLT, solicitada la creación de la comisión negociadora a los sindicatos más representativos, no hubiese obtenido respuesta, parece posible -siguiendo la citada  STS, Nº 832/2018, de 13 de septiembre de 2018. ECLI:ES:TS:2018:3231 - entender la existencia de un supuesto excepcional que permita las negociación vía comisión «ad hoc».

Constitución de la Comisión Negociadora para la elaboración de un Plan de Igualdad en la empresa.

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