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Última revisión
30/09/2025

La fianza en el derecho penal: finalidad, clases y regulación vigente

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 30/09/2025

Resumen:

La fianza penal garantiza las responsabilidades civiles y la presencia procesal; posee varias modalidades y cuantía y ha sido ampliamente analizada por nuestros tribunales.



La fianza en el derecho penal: finalidad, clases y regulación vigente

La fianza en el derecho penal

El Diccionario del español jurídico de la RAE define la fianza como aquella medida cautelar real acordada por la autoridad judicial para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse procedentes.

¿Qué es y dónde se regula la fianza en el orden penal?

La fianza en el derecho penal español es una medida cautelar de carácter real que se destina principalmente a los siguientes motivos:

  • A garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de un proceso penal. Su regulación se encuentra en los artículos 589 y siguientes y 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que establecen que, cuando existan indicios de criminalidad contra una persona, el juez puede exigir la prestación de una fianza suficiente para asegurar dichas responsabilidades. En caso de no prestarse la fianza, se procederá al embargo de bienes del acusado. La fianza tiene como objetivo preservar los derechos de los perjudicados en el procedimiento penal, asegurando que las eventuales responsabilidades civiles derivadas del delito puedan ser satisfechas. En palabras de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su auto n.º 283/2025, de 24 de junio, ECLI:ES:APSS:2025:766A: «La finalidad de la exigencia de fianza en este momento procesal no es otra que evitar que el transcurso de la instrucción haga ilusoria toda expectativa de asunción por parte del investigado de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa».
  • A garantizar la presencia del procesado en el procedimiento. Para conocer su regulación hay que acudir a lo dispuesto en los artículos 529 y siguientes de la LECrim, que establece que el juez o tribunal deberá decretar si el investigado tendrá que prestar o no fianza para continuar en libertad provisional. En estos casos la fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuese llamado por el juez o tribunal. Su importe se utilizará para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado. Citando el auto de la Audiencia Nacional n.º 583/2025, de 8 de septiembre, ECLI:ES:AN:2025:5966Acabe afirmar que: «La fianza establecida para eludir la situación de prisión provisional tiene como finalidad, en este caso, asegurar la presencia del apelante ante la autoridad judicial cuando fuere llamado y pretende evitar que se sustraiga a la acción de la justicia».

A TENER EN CUENTA. Existe un tercer tipo de fianza regulada en el artículo 280 de la LECrim , que afecta al particular que presente una querella como acusación popular y que deberá prestar fianza de la clase y cuantía que fije el juez o tribunal para responder de las resultas del juicio. Señala la Audiencia Provincial de Álava en su auto n.º 103/2025, de 19 de febrero, ECLI:ES:APVI:2025:257A, que: «En concreto, cuando quien ejercita la acción penal es el ofendido o perjudicado por el delito, en nuestro país se habla del acusador particular. En cambio, si quien ejercita dicha acción no ha sido ofendido ni perjudicado por el delito, decimos que dicha persona ejercita la acción popular (también llamada acción quivis ex populo) y que se constituye como acusador popular. Ahora bien, para ello será preciso como ya hemos dicho la presentación de querella y conforme al art. 280 de la LECRIM la prestación de fianza. Este precepto establece que "el particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio."».

Tipos de fianza

A raíz de la regulación de la fianza en nuestro ordenamiento podemos establecer la siguiente clasificación de los tipos de fianza:

  • Personal: podrá constituirse como fiador la persona que reúna estos cuatro requisitos: ser español, tener vecindad en territorio del tribunal que conozca del proceso, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener solvencia suficiente (art. 592 de la LECrim ). No se admite como fiador al que lo sea de otro mientras no sea cancelada la primera fianza, salvo que el juez lo permita. En aquellos casos en los que se declare bastante la fianza personal, también se fijará la cantidad de la que el fiador debe responder.
  • Crediticia: su característica principal es la rápida ejecución a través de la reclamación a una entidad de crédito que la ha prestado y que por ello reúne una garantía de solvencia necesaria para el cumplimiento de los fines previstos cuando se solicita la constitución de la fianza.
  • Real: los bienes serán tasados por dos peritos nombrados por el juez instructor o el tribunal que conozca la causa, y en el caso de los títulos de propiedad relativos a las fincas dadas en hipoteca serán examinados por el Ministerio Fiscal, debiendo ser declarados suficientes por el juez o tribunal cuando así proceda (art. 594 de la LECrim ) . Existen dos tipos:
    • Pignoraticia: se constituye mediante la entrega de bienes muebles, así como cualquier otra garantía mobiliaria que pueda presentarse y ser aceptada por el juez.
    • Hipotecaria: constitución de una hipoteca sobre bienes inmuebles para garantizar el pago de las responsabilidades. Podrá otorgarse por escritura pública o por apud acta (art. 595 de la LECrim ). Esta fianza podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos o valores y demás muebles (art. 593 de la LECrim ).

¿Qué cuantía debe tener la fianza?

En el caso de que la fianza se establezca para garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del procedimiento penal, la cantidad de la fianza debe ser superior en un tercio al importe total de las responsabilidades civiles reclamadas, según lo dispuesto en el artículo 589 de la LECrim .

Cuando se trate de una fianza establecida para garantizar la presencia del procesado en el procedimiento, el artículo 531 de la LECrim señala que deberán tenerse en cuenta:

  • La naturaleza del delito.
  • El estado social y antecedentes del procesado.
  • Las demás circunstancias que pudieran influir en mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

Esta cantidad puede ser modificada, por el juez o tribunal competente, tanto para ampliarla como para reducirla:

  • Ampliación de fianza: Cuando durante el curso del juicio sobrevinieren motivos para creer que las responsabilidades pecuniarias que se puedan exigir excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará ampliar la fianza o embargo mediante auto.
  • Reducción de la fianza: También mediante auto podrá reducirse la fianza cuando existan motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponerse al procesado.

¿Qué dicen nuestros tribunales sobre la fianza?

Nuestros tribunales a la hora de pronunciarse sobre la fianza como garante de las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de un proceso penal inciden en la importancia de cumplir los requisitos legales, destacando la necesidad de que existan indicios de criminalidad y la importancia de asegurar el resultado del procedimiento, así como su paralelismo con las medidas cautelares en el procedimiento civil. En este sentido, la Audiencia Nacional en su auto n.º 443/2025, de 7 de julio, ECLI:ES:AN:2025:4940A, recoge lo siguiente:

«Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente. 

En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho».

En la misma línea, también resulta ilustrativo el análisis realizado por el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 1285/2025, de 23 de junio, ECLI:ES:APM:2025:4462A:

«Para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, pues se caracteriza también por la urgencia de su adopción, que de lo actuado en la instrucción se advierta la existencia de indicios de criminalidad contra una persona. No es precisa la concurrencia de prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar la prevención que regula el precepto mencionado. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los siguientes artículos 611 y 612 LECrim . Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente. En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 LEC, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 LEC, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho. Ello no obstante, existen diferencias con el proceso civil, ya que en este caso no va a requerirse, como en aquél, que haya fundado temor de que el sujeto pasivo malbarate sus bienes, de manera que el Juez penal, tal como le impone la propia norma legal, deberá ordenar la medida aunque no exista tal temor, sin que tampoco sea necesario tener en cuenta la insuficiencia patrimonial del obligado, ni ningún tipo de incumplimiento por su parte, por cuanto la obligación de indemnizar no surge hasta que se determine en sentencia firme. De todo lo expuesto se desprende que el mero transcurso del tiempo que se necesita para llegar a la resolución definitiva se presume ocasión de peligro suficiente para que deban ser adoptadas estas medidas cautelares, sin que se precise alegación o demostración alguna de peligro, lo que hace que el órgano judicial deba actuar de oficio, tal como se desprende del tenor literal del art. 589, así como, para el procedimiento abreviado, del 764, ambos LECrim "».

En cuanto a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo sobre la fianza y su relación con la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, la jurisprudencia ha sido clara al diferenciar entre la prestación de fianza y la reparación efectiva del daño, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la STS n.º 401/2025, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:1935. La mera consignación de una cantidad como fianza, exigida por el juez para garantizar las responsabilidades civiles, no constituye una reparación del daño que permita la aplicación de la atenuante. Esto se debe a que la fianza es una obligación procesal impuesta por la ley y no un acto voluntario del acusado dirigido a indemnizar a la víctima.

El Tribunal Supremo ha señalado que para que se aplique la atenuante de reparación del daño, es necesario que el acusado haya realizado un acto voluntario y efectivo de indemnización a la víctima, sin depender del resultado del proceso penal. La consignación de una fianza no cumple con este requisito, ya que su finalidad es garantizar las responsabilidades pecuniarias y no reparar incondicionalmente el daño causado: «(...) Mientras que la reparación del daño obedece a una conducta espontánea del investigado, la prestación de fianza tiene su origen en un mandato del Juez de Instrucción(...)» (STS n.º 861/2022, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:3976). 

En conclusión, la fianza en el derecho penal español es una medida cautelar destinada a asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de un proceso penal, pero no puede ser considerada como un acto de reparación del daño para efectos de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, ya que tal y como podemos leer en la STS n.º 447/2023, de 14 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2872:

«Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim. ) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial».

Con relación a la fianza establecida para garantizar la presencia en el proceso del acusado, resulta relevante el análisis hecho por el auto de la Audiencia Nacional n.º 474/2025, de 15 de julio, ECLI:ES:AN:2025:5024A, que repasa la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos:

«(...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 312/2002, de 4 de julio; y SSTC 66/1989, de 17 de abril; 14/2000, de 17 de enero; 169/2001, de 16 de junio) indican que la fianza no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 LECrim. , entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. 

Por su parte, la doctrina del TEDH ha señalado asimismo que, la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, que debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( SSTEDH de 27 de junio de 1968 Caso Neumeister c. Austria; y de 15 de noviembre de 2001 Caso Iwanczuck c. Polonia). 

Así las cosas, la cuantificación de la fianza cuya constitución es un presupuesto de la libertad provisional, exige un doble baremo. Por un lado, en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza tenga un claro efecto disuasorio de la sustracción de la acción de la justicia. Y por otro, ha de respetar el principio de proporcionalidad que impide que la fianza sea inasequible y haga ilusoria la opción de la libertad provisional».

No podemos olvidar la postura de nuestro Tribunal Constitucional en relación con los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la fianza ya que expresamente excluyó la posible pena de multa como uno de ellos. La STC n.º 69/2023, de 19 de junio, ECLI:ES:TS:2023:69, parte de la compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la aplicación de las medidas cautelares siempre que se adopten mediante resolución fundada en derecho, si bien concluye que la presunción de inocencia comprende el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor de los hechos en tanto no exista resolución condenatoria, de modo que, mientras, no podrán aplicarse las consecuencias o efectos jurídicos que en su caso procedan. Es por ello que, cuantificando la fianza en atención a la pena de multa interesada, cuyo pago obliga a adelantar al acusado causando una restricción temporal de poder de disposición de ese último sobre sus bienes, anticipa una pena que no ha sido declarada en sentencia y vulnera, de este modo, la presunción de inocencia del recurrente.


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