Delito de sexting y menores
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30/01/2026

Delito de sexting y menores

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Orden: penal

Fecha última revisión: 30/01/2026


El CP castiga la difusión no consentida de imágenes íntimas obtenidas legalmente, agravándose la pena si la víctima es menor.

Delitos contra la intimidad: el denominado delito de sexting del artículo 197.7 del CP

Dentro de los delitos contra la intimidad, concretamente en el delito de descubrimiento y revelación de secretos, se prevé el castigo del denominado sexting —apartado 7 del artículo 197 del CP—. ¿En qué consiste el sexting? La RAE lo define como el «envío o intercambio de imágenes o mensajes de texto con un contenido sexual explícito a través de un dispositivo electrónico, especialmente un teléfono celular».

Por su parte, la Asociación Española de Pediatría lo entiende como la publicación o difusión de imágenes o vídeos de contenido sexual o erótico a través de un dispositivo electrónico (móvil, ordenador, etc.). En la misma línea el INCIBE lo califica como una práctica de riesgo consistente en el «envío de fotografías o vídeos producidos por uno mismo con connotación sexual a través del teléfono móvil u otro dispositivo con conexión a Internet».

Esta conducta fue incorporada como delito en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con la finalidad de dar respuesta a aquellos casos en que las imágenes o grabaciones de una persona se obtienen con su consentimiento, pero luego son divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. Así pues, señala el apartado 7 del artículo 197 del CP:

«Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 928/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5589

Artículo 197.7, párrafo primero, del CP

«El delito que ahora analizamos exige la obtención autorizada de imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona, sancionando a quienes, tras haber efectuado ellos mismos la grabación, la difundan en cualquier momento y quebranten la confianza otorgada por el protagonista, posibilitando que personas que se sitúan fuera del hermético círculo autorizado por éste, puedan acceder a unas imágenes que afectan a su intimidad de manera grave y relevante. Se trata de una transgresión del derecho a la propia imagen que muestra su tipicidad cuando recae sobre episodios íntimos de la vida de una persona, desvelándolos más allá del círculo restringido y cerrado que autorizó la persona afectada».

Este apartado 7 del art. 197 fue modificado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, contemplando a partir de ese momento en su párrafo segundo y con una pena inferior la conducta de quien, sin participar en la obtención de las imágenes o vídeos, los difunda sin consentimiento de la víctima, es decir, castigando al que redifunde las imágenes. En este sentido, la STS n.º 767/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:5148, señala:

«(...) la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual nada ha añadido al núcleo de la protección sustancial del precepto, sino que lo que efectúa es una incriminación de la conducta consistente en la redifusión o retuiteo de tales imágenes, por los terceros que las han recibido, naturalmente sancionando con menor pena a este comportamiento que la prevista para el autor de la difusión inicial, que es el que obtuvo inicialmente de la víctima la escena de contenido afectante de forma grave a la intimidad del mismo, y que sin su permiso o anuencia, la difunde a terceros, de cualquier modo que se produzca tal difusión, entre cuyos contornos fácticos admite cualquier exhibición, reenvío o redifusión a personas extrañas a la relación que permitió tal entrega exclusiva, por medio de la cual el agente obtuvo la imagen en cuestión. 

Así, pues, el nuevo párrafo segundo de tal precepto, introducido por dicha Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, únicamente prevé, como comportamiento de segundo grado, tal redifusión (...)».

En la misma línea se pronuncia la SAP de Salamanca n.º 6/2025, de 13 de enero, ECLI:ES:APSA:2025:37.

A la vista de lo expuesto ¿cuál es el bien jurídico protegido en estos casos? Se trataría de proteger y preservar la intimidad de una persona, siendo así el bien jurídico protegido el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del apartado 1 del artículo 18 de la CE.

Por lo que aquí nos interesa, merece mención especial el caso de las personas menores de edad respecto de las que, en caso de ser la víctima en estos delitos, la conducta será objeto de mayor reproche penal. ¿Esto qué significa? En esos casos se impondrá la pena en su mitad superior. Se equiparan, así, como supuestos agravados los siguientes:

  • Cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Cuando la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Cuando los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

En definitiva, el ejemplo paradigmático del denominado sexting o revenge porn, es cuando una persona se venga de su expareja difundiendo, sin su consentimiento, imágenes pertenecientes a su ámbito más íntimo, y que, en su momento, no fueron captadas para su visión por terceros.

¿Cuáles son los elementos del delito de sexting?

Analizamos a continuación cuáles son los elementos que deben concurrir para que se aprecie la concurrencia del delito previsto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 197 del CP.  

  • Conducta: la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales sin consentimiento de la persona afectada. 

En relación al núcleo de la conducta punible, debemos entender el verbo difundir como sinónimo de «extender, propagar, o divulgar a una pluralidad de personas»; mientras que los verbos revelar o ceder «son perfectamente compatibles con una entrega restringida a una única persona». (STS n.º 70/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:492).

CUESTIÓN

¿Los estados de WhatsApp son medio idóneo para la difusión de las imágenes en el delito de sexting?

Sí, como se refleja en los casos previstos en la STS n.º 693/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3727, y en la STSJ de Castilla-La Mancha n.º 68/2024, de 24 de julio, ECLI:ES:TSJCLM:2024:2109. En ellas se condena por el referido delito cuando las imágenes objeto del mismo son publicadas a través de los estados de WhatsApp del condenado.

  • Objeto: las imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona.

La SAP de Burgos n.º 228/2018, de 15 de junio, ECLI:ES:APBU:2018:473, citando textualmente la Circular de la FGE 3/2017, de 21 de septiembre, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos, define las imágenes o grabaciones audiovisuales como aquellas perceptibles solamente a través de la vista, así como las que se captan conjuntamente a través del oído y la vista. 

En cuanto al delito del apartado 7 del artículo 197 del CP, la jurisprudencia ha venido señalando que basta una sola fotografía para que se aprecie el delito, así lo refleja la STS n.º 767/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:5148, en relación con el argumento utilizado en apelación por la audiencia para absolver por el citado delito cuando dice (SAP de Barcelona n.º 489/2021, de 29 de junio, ECLI:ES:APB:2021:16726):

«(...) El tipo se refiere a imágenes en plural, sugestivo de más de una y que nos llevaría a pensar que la remisión de una sola imagen no rellenaría las exigencias típicas. Con la remisión de una sola imagen no se podría descartar el error en el envío o el descuido. El envío de dos o más conlleva de forma clara la intencionalidad del envío descartando otras posibilidades que no pueden serlo totalmente en el envío de una sola imagen. Igualmente el dato de que sea una sola imagen descarta la gravedad en la vulneración del derecho a la intimidad de la persona que figura en la imagen (...)».

¿Qué ocurre con aquellos casos en que no median imágenes, sino que se perciben solamente por el sentido auditivo? La FGE también los incluye en el concepto, señalando que «El Legislador no excluye ninguno de estos supuestos y ciertamente la difusión inconsentida de contenidos, en cualquiera de estas formas, es susceptible de determinar un menoscabo en la intimidad del afectado».

CUESTIONES

1. ¿Es necesario que las imágenes o vídeos objeto del sexting tengan una connotación sexual?

No. Ya la FGE en su Circular 3/2017, de 21 de septiembre, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos, expresaba claramente que no se requiere que se trate de imágenes o grabaciones con connotaciones sexuales, sino referidas a la intimidad. En la misma línea el TS, en su sentencia n.º 70/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:492, citada en otras más recientes como la SAP de Madrid n.º 90/2025, de 5 de febrero, ECLI:ES:APM:2025:2070, señaló:

«(...) Y si bien es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única».

2. ¿Puede una imagen parcial del cuerpo de una persona considerarse objeto de sexting?

En relación con lo dicho en la cuestión anterior, cabe llegar aquí a una respuesta afirmativa. Es decir, sí es posible que una imagen parcial del cuerpo de una persona se considere objeto del delito del apartado 7 del artículo 197 del CP, para ello se exige que la misma afecte a la intimidad de la persona. En este sentido resulta interesante el caso planteado en la STS n.º 699/2022, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2022:2999, que hace referencia al envío de una imagen del pecho desnudo de la expareja:

«Frente a la argumentación de la Audiencia "a quo" que parece marcar una minusvaloración de la intimidad, por el hecho de que se haya difundido solamente una fotografía del pecho desnudo de la mujer denunciante, remitida a su pareja sentimental, y enviada después sin su consentimiento a terceros, en el caso, a una amiga de su anterior pareja, hemos de señalar, primero, que tanto se conculca el derecho a la intimidad cuando la fotografía muestra la desnudez completa de la persona afectada, como si lo es parcialmente, pero, claro, siempre que se refiera a ámbitos tan íntimos como es el torso completamente desnudo para la mujer, visualizándose sus mamas, en lugar como veremos no público, y siempre contra su consentimiento. No a toda anatomía desnuda se refiere el precepto, sino a aquella que afecta gravemente a su intimidad, y desde este punto de vista, consideramos que las mamas de la mujer son partes que afectan a la esfera íntima de la misma, visibles solamente por su propia voluntad, si este fuera su deseo, lo que no lo era en el supuesto que contemplamos, en tanto que dicha mujer fue precisamente la denunciante de los hechos enjuiciados».

3. ¿Basta el envío de una sola imagen para la comisión de este delito o son necesarias varias?

Es suficiente con una sola imagen para que se aprecie el delito del apartado 7 del artículo 197 del CP, así se infiere del caso previsto en la STS n.º 767/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:5148, la cual frente a lo resuelto por la audiencia señala:

«De la interpretación jurisprudencial que hace esta Sala Casacional se deduce que una sola fotografía satisface el tipo, y que no puede mantenerse la doctrina resultante de la sentencia recurrida, todo vez que muchos tipos penales están redactados en plural, como ocurre, por ejemplo, en los arts. 389 del Código Penal (sellos de correos o efectos timbrados), 399 bis (tarjetas de crédito o débito), 368 del Código Penal (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y resulta meridiano que la falsificación de un sello, el clonado, creación, producción o manipulación de una sola tarjeta de crédito, o la difusión a terceros de una única dosis de sustancia estupefaciente satisface la exigencias del tipo. La Audiencia, es verdad, que no desconoce este criterio, sino que lo relaciona con la teoría del error, anclada negativamente en la construcción dogmática del dolo, lo que no es aplicable a este caso, pues se acuña en la redacción del factum la siguiente frase: "... con el propósito de denigrar la intimidad de Teodoro , y sin su consentimiento, remitió por Wattsap desde su teléfono móvil...", suficientemente comprensiva de la intencionalidad del agente. 

De modo que se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 197.7 del Código Penal (delito de sexting), (...)».

  • Ausencia de consentimiento de la persona afectada por la imagen o grabación respecto de la difusión, revelación o cesión a terceras personas.

No ha de existir autorización de la persona afectada para la difusión, revelación o cesión de las imágenes o grabaciones, no obstante, como veremos en el siguiente punto, sí debe haber consentido la obtención de las mismas. Uno y otro no van de la mano, consentir la obtención no significa, de ningún modo, que se consienta la difusión. Es decir, es posible que una persona en su intimidad, bien por sí misma o a través de otra, sea objeto de una imagen o de una grabación, incluso que envíe este material a otra persona de su confianza, si bien ello no autoriza al receptor inicial de ese contenido a enviarlo o enseñarlo a otra persona.

No se exige negativa expresa a la difusión sino que basta con que no conste la autorización.

  • Las imágenes o grabaciones audiovisuales deben haberse obtenido con la anuencia de la persona afectada. 

En relación con este elemento debemos plantearnos varias dudas: ¿qué significa la obtención de las imágenes o grabaciones?, ¿dónde se han de obtener las imágenes o grabaciones?

En primer lugar, las imágenes o grabaciones han de obtenerse con la anuencia de la persona afectada, bien sea ella misma las que las realiza y las envía a una tercera persona, bien cuando es esta tercera persona la que, con su autorización, las obtiene. Así pues, señala la STS n.º 767/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:5148:

«La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas».

¿Qué ocurre si las imágenes no se obtienen con el consentimiento de la persona afectada? En ese caso podría apreciarse un delito de descubrimiento y revelación de secretos, pero no el del apartado 7 del artículo 197 del CP, se trataría, más bien, del supuesto previsto en el apartado primero del citado precepto, con, en su caso, la agravación prevista en su apartado 3, o en el apartado 5 respecto de víctimas menores de edad, si se produce la difusión, cesión o revelación a terceros. Así se puede ver reflejado en el supuesto planteado en la STS n.º 928/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5589.

En segundo lugar, respecto del lugar dónde han de obtenerse las imágenes o grabaciones, el artículo 197 del CP, en su apartado 7, alude a un domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, de lo que se infiere que han de haberse tomado aquellas en un «ámbito espacial reservado». La FGE refiere aquella expresión del precepto a «cualquier lugar cerrado o también un lugar al aire libre si se acredita que reúne garantías suficientes de privacidad para asegurar que la captación de las escenas/imágenes se efectuó en un contexto de estricta intimidad sustraído a la percepción de terceros ajenos a ellas».

  • Menoscabo grave de la intimidad personal de la víctima.

Deberá atenderse al caso concreto valorando las distintas circunstancias que concurran (contenido de la grabación, lugar y condiciones en que se lleva a efecto, características personales de la víctima...). Siendo habitual el carácter sexual de las imágenes en este tipo delictivo, lo cierto es que, como ya se ha dicho, también pueden reflejar otros aspectos de la intimidad de una persona como sus creencias, ideología, circunstancias sobre su salud o su situación económica.

El carácter indeterminado de este concepto que permite la incriminación en el delito que estamos examinando ha llevado a la jurisprudencia a pronunciarse al respecto, así el TS en su sentencia n.º 70/2020, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:492, ha señalado:

«Están justificadas las críticas dogmáticas que han alertado acerca del hecho de que el único recorte típico en la esfera de incriminación venga dado por una cláusula valorativa indeterminada que genera inseguridad jurídica (« menoscabe gravemente la intimidad»). Es cierto, pero también lo es que el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal. El que su exhibición pueda ser consentida en determinados contextos no es obstáculo para reivindicar su exclusión frente a terceros no incluidos en el compartido ámbito de la privacidad».

Asimismo, añade la SAP de Madrid n.º 90/2025, de 5 de febrero, ECLI:ES:APM:2025:2070:

«En términos generales, la protección penal de la intimidad debe limitarse a las conductas que afecten a los aspectos más íntimos de la vida personal, esto es, a lo que se denomina "intimidad en sentido estricto" (que deberá determinarse en atención al contenido específico relativo a la vida privada, al lugar en el que se desarrollan los hechos, en su caso, y en general a todas las circunstancias concurrentes). En los demás supuestos la sanción corresponderá, en su caso, al Derecho civil o al Derecho administrativo, pero no al Derecho Penal como aquí se ha hecho. 

Lo relevante para justificar la intervención penal, tanto en el caso de las conductas recogidas bajo el artículo 197.7 CP, como en los demás supuestos previstos en el artículo 197 CP, dirigidos a proteger la intimidad es, a nuestro juicio, que se afecte ese ámbito estricto de la vida personal. Fuera de ese contexto la exigencia de responsabilidad debería limitarse, como hemos indicado, al ámbito civil o administrativo, pero parece ser práctica habitual que los casos de divulgación o cesión de imágenes o grabaciones audiovisuales relativas a aspectos relativos a la vida privada y obtenidas con el consentimiento de las personas afectadas, sin llegar a ser graves como en el presente caso, sean dilucidados en la vía penal y no en la civil, como aquí ha ocurrido».

Analizados los elementos del sexting, la SAP de Baleares n.º 538/2023, de 20 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2023:3207, nos muestra un ejemplo práctico en el que se puede ver reflejada dicha conducta con todos sus elementos y respecto de una víctima menor de edad. Los hechos tienen lugar entre un hombre de 26 años y una menor de 13 años, eran primos y residieron durante un tiempo en el domicilio de esta última con su progenitora. Atendiendo a la relación de confianza que existía entre ellos y al conocimiento que el acusado tenía de las intimidades de la menor, aprovechó esas circunstancias para someterla a distintas conductas sexuales, así como a hacerse fotografías de la misma índole. 

La menor, bajo presión, accedió a realizar las fotografías y enviárselas al acusado. Este creó una cuenta falsa en una red social y haciéndose pasar por ella envió las fotografías al hermano de esta. Acreditado esto último, se aprecia, además del correspondiente delito contra la libertad sexual, el delito del apartado 7 del artículo 197 del CP en tanto «ha quedado probado que el procesado envió fotografías de la menor Candelaria , a su hermano Anton, como se analiza en los fundamentos de esta sentencia».

JURISPRUDENCIA

STS de la Sala de lo Militar n.º 45/2020, de 12 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2840

«El recurrente difundió deliberadamente la fotografía aprovechando el parecido de la figura que aparecía media desnuda en la misma con una compañera de la Unidad para insinuar que quien se exponía de esta guisa en la imagen era la soldado Ángeles , lo que es manifiesto que afectaba tanto a su imagen como a su dignidad personal , al hacerla foco de los comentarios de sus compañeros y convertirla en el objeto de deseo sexual del conjunto de los miembros del grupo de WhatsApp, compañeros de armas, dañando así su nombre y prestigio, y perturbando su integridad moral, como acertadamente señala la Sentencia de instancia. 

Hay que recordar que para el adecuado análisis de la denuncia de falta de un mínimo de gravedad en la conducta del recurrente es obligado precisar que el examen de esta cuestión, traída por supuesta infracción de legalidad ordinaria, debe afrontarse desde el absoluto respeto a los hechos establecidos como probados en la Sentencia de instancia, que resultan inamovibles tras la desestimación de los anteriores motivos basados en vulneración de derechos fundamentales. Y en estos hechos probados consta expresamente no solo la descripción objetiva de la actuación del recurrente, sino también la de sus efectos psíquicos de su acción sobre la víctima, al declararse acreditado que "la Soldado Ángeles , padeció, como consecuencia de la situación generada, desasosiego e intranquilidad; pues sentía que era objeto de comentarios y cuchicheos entre los demás miembros de la unidad; esto la hizo padecer algunos episodios de llanto", por lo que es evidente que la afrenta a la dignidad personal de la compañera afectada reviste la gravedad exigida por el tipo tanto desde la perspectiva estrictamente objetiva como desde la valoración del resultado efectivamente ocasionado».

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