Última revisión
22/08/2025
Regulación de los pactos sucesorios en Aragón
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Orden: civil
Fecha última revisión: 22/08/2025
Los pactos sucesorios son un concepto importante en el Derecho Aragonés y deben cumplir con una serie de requisitos para ser válidos. El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, regula en los artículos 377 al 404 (título II del libro III) la denominada «sucesión paccionada». Esta regulación comprende, entre otros, la modalidad de disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros, la institución recíproca, la disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros y los pactos de renuncia.
¿Cómo se regulan los pactos sucesorios en Aragón?
El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código de Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las leyes civiles aragonesas, regula en los artículos 377 al 404 (título II del libro III) la denominada «sucesión paccionada».
Este título II se divide a su vez en 6 capítulos:
- Capítulo I. Disposiciones generales.
- Capítulo II. Institución a favor de contratante.
- Capítulo III. Institución recíproca.
- Capítulo IV. Pacto en favor de tercero.
- Capítulo V. Pactos de renuncia.
- Capítulo VI. Revocación, modificación e ineficacia.
Disposiciones generales sobre la sucesión paccionada
En la Comunidad Autónoma de Aragón los pactos sucesorios para ser válidos deberán cumplir una serie de requisitos:
- Deben constar en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.
- Los otorgantes deber ser mayores de edad.
- Los otorgantes solo pueden formalizar el pacto sucesorio personalmente, no pudiendo hacerlos por medio de representante.
Si no se cumplen estos requisitos, acarreará la nulidad del pacto como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, 81/1996, de 5 de marzo, ECLI:ES:APHU:1996:123 o en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 452/2012, de 15 de noviembre de 2012, ECLI:ES:APB:2012:12667, que refiere a la anterior, indicando esta última que:
«debe llegarse a la conclusión de que se trata, no como dice la apelante de un 'contrato atípico, consensuado y de obligado cumplimiento' sino de una forma de sucesión paccionada que se regula actualmente por los arts. 377 y s.s. del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón', el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Documento que, además, no cumple el requisito de estar convenido en escritura pública, tal y como indica el mencionado art. 377 y se ha exigido desde siempre en el derecho civil aragonés. En este sentido la SAP de Huesca, Civil sección 1 del 05 de Marzo del 1996 (ROJ: SAP HU 123/1996):' A tal efecto es necesario reseñar que el criterio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en Aragón tiene algunas excepciones integradas en los llamados contratos solemnes. En ellos la Ley exige una forma determinada, no para su simple acreditación ('ad probatiorum') sino para su existencia y perfección, de tal modo que este no se alcanza, aun cuando concurran el consentimiento, el objeto y la causa, si no se plasman en la forma exigida por la Ley, adquiriendo tal importancia que coparticipa, junto con el consentimiento, en la propia eficacia del contrato. Una de tales excepciones la constituyen, precisamente, los contratos sucesorios, como expresamente proclama el artículo 99-1 de la Compilación que categóricamente ordena, para que sean válidos que se documenten en escritura pública. Esta exigencia, que es común a la sucesión paccionada en capítulos matrimoniales, como lo impone el artículo 25.2 de la Compilación da claramente a entender la voluntad inequívoca de rodear al contrato de un rigor formal que aleje los peligros del fraude, exigiéndolo no como forma especial en que las partes pueden compelerse ya válidamente unidas por el vínculo de la obligación, sino que hace depender de esta forma la propia existencia del pacto. No otra puede ser la interpretación del citado artículo 99 en el que expresamente se refiere al requisito de la escritura pública para la validez del pacto sucesorio. Esta exigencia del legislador asimismo queda patente en la exposición de motivos, en los que no se concibe la existencia de sucesión contractual mas que en el marco de la escritura pública. Debiendo concluir, en definitiva, que se trata de un contrato solemne en el que la ausencia de la forma legal acarrea la nulidad del pacto'».
Como modalidades admitidas en Aragón de pactos sucesorios se prevén en el artículo 380 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, las siguientes:
- De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.
- De institución recíproca.
- De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.
- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.
En cuanto al contenido de los pactos sucesorios, estos podrán contener cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.
Además del régimen sucesorio, puede también pactarse en capitulaciones matrimoniales en consideración a la casa el establecimiento de una comunidad familiar entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos y las obligaciones de los que la integran.
CUESTIÓN
¿Podrá realizarse un pacto sucesorio en aragonés?
Sí. El artículo 382 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , permite que estos pactos se redacten en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los contratantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, el pacto se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deberá firmar el documento.
Sobre el carácter de las donaciones, se prevé en el artículo 383 lo siguiente:
«1. La donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.
2. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio».
Por último, respecto a la interpretación de los pactos sucesorios, estos se interpretarán en los términos en que hayan sido redactados, atendiendo a la costumbre, usos y observancias del lugar, a los que deberá estarse cuando el pacto se refiera a determinadas instituciones consuetudinarias. Como normas supletorias se aplicarán las generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.
Institución a favor de contratante
La institución a favor de contratante encuentra su regulación a lo largo de los artículos 385 a 394. En este tipo de pacto sucesorio, el consentimiento del contratante implica la aceptación de la herencia o legado, por lo que, una vez fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.
Esta institución de heredero o legatario en pacto sucesorio podrá ser:
- «De presente», con transmisión actual de los bienes al instituido.
- «Para después de los días» del instituyente y, por lo tanto, sin transmisión actual de los bienes al instituido.
A TENER EN CUENTA. No disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días.
CUESTIONES
1. ¿Qué ocurrirá con el pacto si el instituido muriera antes que el instituyente?
Salvo que en el propio pacto sucesorio se hubiese dispuesto otra cosa, el artículo 387 reconoce un derecho de transmisión de los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, de los bienes adquiridos de presente, a favor de los descendientes del instituido.
Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
2. ¿Y si el instituido no tiene descendientes?
En este caso la institución quedará sin efecto y los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.
La reserva del señorío mayor en el heredamiento de casa aragonesa, regulado en el artículo 388, atribuye al instituyente el usufructo y administración de los bienes, cuyo producto deberá destinarse al sostenimiento y mejora de la casa.
Institución de presente
En la institución de presente (perteneciente a la institución a favor de contratante) de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se hubiera reservado. Salvo pacto en contrario, los bienes que el instituyente adquiera con posterioridad pasarán al instituido en la forma establecida para la institución para después de los días.
Respecto a la disposición de los bienes entre vivos, salvo pacto en contrario, ese poder que se le haya transmitido corresponde al instituido, con las limitaciones establecidas.
CUESTIÓN
¿Qué ocurre si el instituyente tuviera deudas contraídas antes del pacto sucesorio sobre los bienes transmitidos?
En este caso, los acreedores por esas deudas tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente, respecto de los acreedores del instituido. (Artículo 391 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ).
Institución para después de los días
En este tipo de institución de contratante, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente. Salvo pacto en contrario, el instituyente podrá disponer a título oneroso de los bienes objeto de la institución.
Para disponer a título gratuito de los bienes objeto de la institución, el instituyente necesitará el consentimiento del instituido. Se exceptuarán de ello, las liberalidades usuales o de escaso valor.
¿Qué ocurre en este caso si el instituyente tuviere deudas? Pues que los bienes objeto de la institución responderán de estas deudas.
Institución recíproca
La institución recíproca encuentra su regulación en los artículos 395 y 396 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.
A TENER EN CUENTA. A este pacto le serán de aplicación los artículos 392 a 394, pertenecientes a la regulación de la institución para después de los días.
En esta institución (también denominada «pacto al más viviente»), el sobreviviente hereda los bienes del premuerto, siempre que éste no tenga descendientes, o todos ellos fallezcan antes de llegar a la edad para poder testar.
Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los otorgantes del pacto sucederán en los procedentes del primeramente fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo estipulación en contrario.
Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el instituyente supérstite sin haber dispuesto por cualquier título de los bienes procedentes del primeramente fallecido, se deferirán los que quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedan integrados en la herencia del sobreviviente.
Los otorgantes podrán establecer las previsiones que tengan por conveniente para el caso de que les sobrevivan descendientes, comunes o no, respetando la legítima de los mismos. A falta de disposición expresa sobre este particular, la institución no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan descendientes del premuerto que no lo sean del supérstite. Habiendo solo descendientes comunes, el pacto equivale a la concesión al sobreviviente de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes del premuerto y de la facultad de distribuir la herencia.
Pacto en favor de tercero
El pacto sucesorio en favor de tercero se regula en los artículos 397 y 398 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo. Por este pacto, el tercero no podrá aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, no se le defieran.
Salvo que otra cosa se haya pactado, el instituyente podrá disponer entre vivos de sus bienes, tanto a título oneroso como lucrativo.
Pactos de renuncia
Dispone el artículo 399 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que serán válidos estos pactos de renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre en renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión se trate. Tales pactos pueden referirse a todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a título gratuito u oneroso y sujetarse a condición.
Revocación, modificación e ineficacia de los pactos sucesorios en Aragón
¿Es posible modificar o revocar un pacto sucesorio realizado según la normativa aplicable en Aragón? La respuesta es sí. Podrán modificarse o revocarse mediante otro pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos.
Cuando solo fueran dos los otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos.
Además, es posible la revocación unilateral por parte del disponente, pero, únicamente por las causas dispuestas en el artículo 401, que son las siguientes:
- Por las causas expresamente pactadas.
- Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando éste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si esta hubiera sido pactada.
- Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría causa de desheredación.
Esta revocación deberá hacerse constar en escritura pública que el notario notificará a los demás otorgantes dentro de los ocho días hábiles siguientes.
A TENER EN CUENTA. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación.
Si la institución contractual se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, su revocación podrá hacerse constar en el mismo una vez transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura.
Respecto de la revocación de la institución de presente, salvo que se hubiese convenido otra cosa, producirá la reversión al instituyente de los bienes transmitidos al instituido que éste conserve y de los subrogados en ellos.
La nulidad, revocación unilateral o ineficacia de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas.
A TENER EN CUENTA. Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el juez o el letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin. Esto se establece en el artículo 404 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , el cual fue modificado por el apartado cincuenta y seis del artículo único la Ley 3/2024, de 13 de junio, en vigor desde el 15/07/2024 y quedando como acaba de exponerse.
