Sentencia Penal Nº 75/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 85/2021 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1944

Núm. Roj: STSJ PV 1944:2021

Resumen:

Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/000721

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.43.2-2019/0000721

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 85/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 85/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 75/2021

En los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Sara García Encabo y el procurador D. Oscar Escaño Elorza, en nombre y representación de Javier, bajo la dirección letrada de D. Samuel Damborenea Apraiz , contra sentencia de fecha 03.05.21, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal ordinario 14/2019, por el delito de agresión sexual.

Es parte apelada D.ª Flora, representada por la procuradora D.ª Carmen Carrasco Arana bajo la dirección letrada de D. Ismael Díaz Hernán.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda- UPAD, dictó con fecha 03.05.21 sentencia 105/2021 cuyos ' hechos probados y fallo' dice textualmente:

hechos probados:

'PRIMERO.-Sobre las 03:40 horas del día 28 de enero de 2019, el acusado Javier acudió a la discoteca ' DIRECCION000', sita en la vitoriana CALLE000, y se dirigió a la barra del establecimiento, sentándose junto a Flora, quien había accedido al local apenas diez minutos antes.

El acusado y la Sra. Flora -quienes no se conocían previamente a estos hechos- entablaron conversación, invitándole aquél a ésta a varias consumiciones de bebidas alcohólicas durante el espacio de tiempo en que permanecieron juntos en el interior del local. En ese tiempo, ambos fueron intimando, mostrando una recíproca actitud cariñosa.

Flora, con anterioridad al consumo de alcohol en compañía del acusado, se encontraba en un evidente estado de intoxicación etílica derivado de las consumiciones que había tomado anteriormente en otros locales.

Javier abandonó la discoteca sobre las 05:05 horas dirigiéndose hacia la CALLE001 de Vitoria-Gasteiz, en cuyas proximidades se encontraba aparcado su vehículo Citroën C4 con placas de matrícula ....-DSC, propiedad de la empresa ' DIRECCION001', de la que éste era socio.

Flora salió de la discoteca sobre las 05:30 horas en compañía de Serafin, al que también había conocido en el local, si bien ambos regresaron apenas tres minutos más tarde, cuando la Sra. Flora se percató de que en su bolso faltaban una serie de efectos. Flora y Serafin abandonaron definitivamente la discoteca sobre las 05:36 horas, dirigiéndose los dos por la CALLE001 hasta la confluencia con la AVENIDA000, a la altura de la parada de taxis, donde se separaron.

Poco después, y una vez la Sra. Flora se encontraba sola a la altura de la referida parada de taxis, el acusado se aproximó a ella y, por el mismo motivo, regresaron hacia la discoteca, aunque no llegaron a entrar, habida cuenta de que coincidieron con el portero, que les informó de su cierre.

Enterado por ella de que se dedicaba a la prostitución en el club 'Mimos', Javier concertó con Flora un encuentro sexual bajo precio. Seguidamente, se dirigieron hacia el vehículo del acusado, donde subieron, ocupando la denunciante el puesto de copiloto.

SEGUNDO.-El acusado condujo el coche a las afueras de Vitoria-Gasteiz, abandonando el núcleo urbano por la carretera NUM000 en dirección DIRECCION002. Por motivos que se desconocen, Flora, que se estaba despejando de la borrachera, pidió al acusado que parase el coche, llegando incluso a coger el volante con la finalidad de molestar al conductor para que éste detuviera el vehículo. Finalmente, Javier se detuvo en un lugar no determinado próximo a las piscinas de Gamarra, donde la Sra. Flora se apeó del automóvil y aquél reinició la conducción marchándose del lugar. Flora hizo gestos a los escasos vehículos que transitaban por la zona en busca de ayuda, si bien el vehículo que poco después se detuvo junto a ella fue el conducido por el acusado, quien había retornado al lugar. Javier le dijo a Flora que entrase de nuevo en el coche y ella accedió a hacerlo.

A continuación, Javier circuló por la carretera NUM001 en dirección a su lugar de trabajo en CASERIO000, sito en la localidad alavesa de Acosta, desviándose por un camino rural ubicado entre los puntoskilométricos NUM002 y NUM003 de la referida carretera comarcal, donde detuvo otra vez el coche. No ha quedado acreditado que esa circulación y trayecto fueran contrarios a la voluntad de la denunciante.

Una vez el acusado hubo parado el vehículo en el mencionado camino rural, Flora, que había cambiado de opinión, trató de salir, no acertando a abrir la puerta del automóvil, por lo que, alterada, golpeó la puerta con sus manos.

Ignorando la voluntad de ella, desde el asiento del conductor y movido por el ánimo de dar satisfacción a sus deseos sexuales, Javier comenzó a tocar los pechos de la denunciante, intentando abrirle la ropa. En un momento dado, se bajó sus pantalones y calzoncillos y le dijo a aquélla que le hiciera una felación. Ante la negativa de la Sra. Flora de acceder a los deseos del acusado, Javier se colocó a horcajadas sobre la Sra. Flora, al tiempo que le decía: 'eres una puta y vas a hacer lo que yo diga'. Estando sentado sobre Flora, el acusado la apretaba con una mano sobre el pecho para inmovilizarla. Con la otra le dio dos o tres puñetazos en el mentón y varias bofetadas en la cara, a uno y otro lado. Ella lloraba, le pidió que parase y dijo que haría lo que él quisiera. Entonces, él le abrió la chaqueta y le bajó los pantalones y las bragas hasta las rodillas, con violencia. Reclinó el asiento y, movido por el ánimo de dar satisfacción a sus deseos sexuales, la penetró vaginalmente, sin preservativo, eyaculando.

Acto seguido, el acusado se colocó de nuevo en el asiento del conductor. Flora aprovechó la ocasión para salir del coche, diciendo al acusado que necesitaba orinar, dirigiéndose a la parte trasera del vehículo para, tras memorizar el número de la placa de matrícula, abandonar el lugar a la carrera en dirección a la carretera por la que habían accedido al camino rural.

Poco después, mientras caminaba por la carretera NUM001 bajo la lluvia, Flora se cruzó con un vehículo a cuyos ocupantes pidió ayuda y narró lo sucedido, siendo éstas personas quienes dieron aviso a agentes de la Ertzaintza.

TERCERO.-Como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, Flora presentó las siguientes lesiones: en la región facial un hematoma con edema y dolor a la palpación ligera en la región malar derecha que abarcaba todo el pómulo, eritema con molestias a la palpación en el pómulo izquierdo, hematoma en el párpado superior e inferior del ojo izquierdo, hematoma y edema de 2x2 cm en el mentón derecho; importante hematoma de aproximadamente 7x4 cm en el dorso de la mano derecha que abarcaba el 3º, 4º y 5º metacarpiano y las falanges proximales y erosión en la interfalange proximal del 3º dedo y hematoma con edema en toda la eminencia tenar de la mano izquierda. Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y del transcurso de siete días no incapacitantes para el ejercicio de sus actividades habituales, sin secuelas. '

fallo:

' Condenar a Javier, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178y 179 del Código Penal, en concurso medial con un delito leve de lesiones, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de un mes con una cuota diaria de diez euros (300 €) y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad para caso de impago, prohibición de aproximarse a Flora, su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de diez años.

Imponemos a Javier la medida de libertad vigilada durante cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.

Condenamos a Javier, como responsable civil, a que indemnice a Flora en la cantidad de5.252 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas del proceso, incluyendo la mitad de las causadas a instancia de la acusación particular, y declaramos de oficio la otra mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la representación de Javier en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos

I.1Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso por dos motivos:

(i) Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

(ii) Insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica.

I.2Por la representación procesal de Javier se interpuso asimismo recurso alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

I.3Ambos recursos fueron impugnados de contrario y, además el de Javier por la representación procesal de D.ª Flora.

A) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico

II.1En primer lugar el Ministerio Fiscal alega la infracción del artículo 180.1.3º del Código Penal (en adelante, CP) por considerar que concurre la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de la situación.

Para ello acude a los hechos declarados probados, en concreto al siguiente párrafo:

El acusado y la Sra. Flora -quienes no se conocían previamente a estos hechos- entablaron conversación, invitándole aquél a ésta a varias consumiciones de bebidas alcohólicas durante el espacio de tiempo en que permanecieron juntos en el interior del local. En ese tiempo, ambos fueron intimando, mostrando una recíproca actitud cariñosa.

Flora, con anterioridad al consumo de alcohol en compañía del acusado, se encontraba en un evidente estado de intoxicación etílica derivado de las consumiciones que había tomado anteriormente en otros locales.

del que extrae la situación de especial vulnerabilidad de la víctima derivada de la ingesta de alcohol. Con apoyo en jurisprudencia en la materia recuerda que en el momento de los hechos la denunciante tenía mermadas sus capacidades, siendo incapaz de huir, o de abrir las puertas del vehículo o repeler el ataque del condenado.

II.2Impugna el presente motivo la representación procesal de Javier alegando que el recurso no tiene en cuenta otros aspectos del relato fáctico, como que se estaba despejando la borrachera de la denunciante, de forma que no se cumplen los requisitos del subtipo agravado.

II.3El punto de partida del estudio del presente motivo debe ser el apartado Hechos Probados de la sentencia impugnada, sin que quepa su integración con otros hechos introducidos en los Fundamentos de Derecho u otros apartados de la ésta. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2428 ), recogiendo lo expresado por el Tribunal Supremo en las de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2228 ) o 18 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:4170 ) una actuación en otro sentido vulnera las garantías de defensa, especialmente si agravan las consecuencias jurídicas para el acusado; en palabras del Alto Tribunal 'no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados' de forma que 'la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales' para concluir que 'no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes'. Elementos fácticos entre los que debe constar elanimusdel acusado para la correcta subsunción de los hechos sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2020

-ECLI:ES:TS:2020:873.

II.4A la luz de lo manifestado en el apartado anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1056 ) dice en relación con el artículo 181.1.3º CP que '...el fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual...'; asimismo dice la de 10 de noviembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:7294) que 'La ratio de este precepto legal consiste, pues, en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación, que la ley presume iure et de iure cuando el sujeto pasivo de la violación o agresión sexual sea menor de trece años, y también radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias'. Igualmente dice aquélla, con cita de jurisprudencia que 'El concepto de 'situación' debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad).' Con referencia expresa a la sentencia núm. 695/2005, de 1 de junio, indicaba que '(...) es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad (...) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual'.

Bajo estos parámetros, constan en los hechos probados suficientes elementos:

... Flora, que se estaba despejando de la borrachera, pidió al acusado que parase el coche, llegando incluso a coger el volante con la finalidad de molestar al conductor para que éste detuviera el vehículo (...).la Sra. Flora se apeó del automóvil...

.... Flora, que había cambiado de opinión, trató de salir, no acertando a abrir la puerta del automóvil, por lo que, alterada, golpeó la puerta con sus manos.

.... Flora aprovechó la ocasión para salir del coche, diciendo al acusado que necesitaba orinar, dirigiéndose a la parte trasera del vehículo para, tras memorizar el número de la placa de matrícula, abandonar el lugar a la carrera en dirección a la carretera por la que habían accedido al camino rural.

para sostener que, si bien había consumido alcohol en cantidades significativas, en el momento de ocurrir los hechos su estado no era de especial vulnerabilidad, pudiendo pensar con la claridad necesaria para escapar alegando que necesitaba orinar y recordar la matrícula del coche. A lo que debemos unir, como bien dice la sentencia impugnada, que las agravaciones deben ser interpretadas de manera restrictiva.

TERCERO.- Insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica

III.1Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal interesa la anulación de la sentencia con consiguiente devolución de los autos a la Audiencia Provincial para el dictado de una nueva.

Parte de que la lógica y la experiencia permiten concluir que la denunciante tenía mermadas sus facultades psicofísicas y por tanto reducido o eliminado su mecanismo de autodefensa, de forma que la primera vez que paró el vehículo no fue capaz de huir. Así resultaría ilógico que permaneciese en el vehículo después de haber forzado su parada o que no tuviese sus facultades mermadas si no fue capaz de abrir la manilla de la puerta.

III.2Igualmente se alza frente al presente motivo la representación procesal de Javier recordando, en primer lugar, el limitado alcance de la revisión que a esta Sala le compete, para, a continuación realizar una serie de manifestaciones en relación con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial.

III.3Tal y como ya dijimos en nuestras sentencias de 28 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2740 ), 1 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2410 ), 27 de febrero ( ECLI:ES:TSJPV:2020:22 ) y 23 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:410) desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, una serie de criterios especiales, tanto formales como materiales -alcance de la revisión y consecuencias de una eventual estimación-, rigen en los recursos de apelación planteados frente a sentencias absolutorias cuando se fundamenten en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

III.3.aLos requisitos que ha de contener el escrito de formalización del recurso son los establecidos en el artículo 790.2 primer párrafo LECr, conforme al que deberá exponer '... ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación en las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación' ( sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJPV:2018:2567).

III.3.bEl alcance de la revisión que a esta Sala corresponde realizar en relación con la valoración de la prueba es el establecido en el último inciso del artículo 790.2LECr, conforme al que:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

III.3.cLa actual redacción de la LECr no es sino positivización de la doctrina anterior tanto de los Tribunales de garantías como los de justicia en relación con la valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado su práctica directa.

Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:27A) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999A).

III.3.dEn el presente caso el recurso se centra en la justificación por parte del recurrente de que la sentencia incurre en insuficiencia o falta de racionalidad.

Para ello, en primer lugar se debe analizar es la justificación de la existencia de un vicio; tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2018 ( ECLI:ES:TSJAR:2018:864 ) debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal a quo,identificándose de manera clara el vicio en que incurre la sentencia impugnada Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:2471; en este sentido no nos parece irrelevante que el legislador use el término justificar-probar algo con razones convincentes, en la primera acepción del DRAE-, de forma que sólo cabrá declarar nula la sentencia si se aportan argumentos convincentes de que incurre en alguno de los vicios legalmente establecidos, no siendo suficiente la mera aportación de argumentos sueltos relativos a la valoración de la prueba de una manera alternativa a la efectuada por el Tribunal a quo.

La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:854 ), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018).

Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI:ES:TS:2005:948.

Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:941 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión sentencia de 16 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:869, la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional.

III.4Es consecuencia de la normativa y jurisprudencia anteriores la desestimación del presente motivo de recurso.

La valoración de la prueba que hace la sentencia impugnada es prolija y detallada, alcanzando unas conclusiones que en ningún caso pueden considerarse ajenas a la racionalidad

-motivo único que podría llevarnos a rechazarla-, tal y como pretende el Ministerio Fiscal; la acusación, hoy recurrente, se limita a proponer una valoración alternativa de la prueba, motivo insuficiente en todo caso para estimar un recurso contra reo.

Adicionalmente, que en ningún caso cabría acoger un motivo de recurso que mezcla las dos ocasiones en que la denunciante estuvo dentro del vehículo para así forzar la eventual irracionalidad del proceso de inferencia de la Audiencia: cuando se fuerza la detención del vehículo en Gamarra la denunciante no permanece en el vehículo, a pesar de lo que se dice en el recurso, sino que se baja de él, volviendo a subir con posterioridad, de suerte que los hechos enjuiciados no ocurrieron en el citado barrio gasteiztarra, sino en un camino rural que sale de la Comarcal NUM001. Por otro lado, no es ilógico considerar que la afectación alcohólica no era suficiente para alterar las facultades psicofísicas de la denunciante y por tanto reducido o eliminado su mecanismo de autodefensa, a pesar de que no acertase con la manilla de la puerta cuando, por otro lado, minutos después pudo engañar al denunciado para que la dejase salir y memorizar la matrícula del vehículo; en apoyo de este argumento debemos recordar que ninguno de los testigos, agentes de la Ertzaintza incluidos, que depusieron en el acto del juicio oral manifestaron que les pareciese que estuviese ebria o, al menos, afectada de manera notoria por los efectos del alcohol.

En conclusión, bajo ningún supuesto la parte recurrente ha justificado la irracionalidad de la inferencia de la Audiencia Provincial sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio, y mucho menos en el nivel que permitiría una revisión de los hechos probados que permitiese anular la sentencia.

B) RECURSO DE Javier

CUARTO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

IV.1Bajo el mencionado epígrafe la defensa realiza unas breves alegaciones en relación con el principio de presunción de inocencia para, a continuación, centrarse en el aspecto medular de su recurso, esto es, la valoración del acervo probatorio ejecutado por la Audiencia Provincial junto a la que introduce el principio in dubio pro reo.

Tras una introducción en relación con el proceso de valoración de la prueba entra a la concreta realizada en el supuesto de autos, que centra en (i) las diferentes versiones de los hechos que da la denunciante, especialmente entre la fase de instrucción y el plenario, que, incluso contradicen lo dicho por testigos neutros, (ii) la consistencia y persistencia de las declaraciones del acusado, de forma que los hechos probados se construyen sin prácticamente tener en cuenta lo declarado por aquélla.

En un prolijo escrito pone de manifiesto las contradicciones que, en su opinión se producen entre la prueba practicada y los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, partiendo de que en ningún caso se ha negado la realidad del contacto sexual sino la existencia o no de consentimiento en la denunciante.

Finalmente recoge las razones por las que considera que el testimonio de la denunciante no cumple los requisitos jurisprudenciales para ser tenido en cuenta como prueba de cargo:

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el caótico comportamiento personal de la denunciante parece estar condicionado por algún factor externo, sea el alcohol sea su personalidad.

(ii) El testimonio no es verosímil e ilógico y las pruebas periféricas lo contradicen.

(iii) La incriminación no ha sido persistente, habiéndose modificado el relato a lo largo del tiempo en aspectos sustanciales de la incriminación.

Consecuencia de todo lo anterior es que al menos procede aplicar el principio in dubio pro reocon la consecuente absolución del recurrente.

IV.2Impugna el presente motivo el Ministerio Fiscal diciendo que la versión del recurrente no tiene en cuenta la totalidad de la prueba practicada, sino parte de ésta.

IV.3Igualmente se alza frente al motivo la representación procesal de D.ª Flora manifestando que su testimonio es apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente conforme a los parámetros jurisprudencialmente exigidos frente a la simple negativa de la defensa. También expone los motivos que, en su opinión, llevan a descartar las debilidades en el testimonio de la denunciante que se ponen de manifiesto tanto en la sentencia como en el recurso.

IV.4Derecho a la presunción de inocencia.

El principio de la presunción de inocencia aparece tanto en el artículo 24.2 de la Constitución como en el 6.2 del Convenio de Roma, conforme al que:

'2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'.

Se trata por tanto, de un principio básico de nuestro sistema penal, que ha sido tratado por esta Sala en múltiples ocasiones, como las sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:2256) o 12 de abril (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) y 19 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ); en ellas decíamos que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su su?ciencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino transposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 6 de abril de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1190, en la que se resumen los supuestos en los que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución; lo que ocurrirá siempre que se condene: 'a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.'

Así, debemos desestimar el presente motivo de recurso: existe prueba de cargo de la que en ningún momento se ha alegado una forma de obtención ilícita, siendo la valoración efectuada suficiente para satisfacer la calidad requerida en este momento.

IV.5Valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial

IV.5.aProcede, en primer lugar, traer aquí el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba cuando lo que se pretende es la reversión de una sentencia condenatoria, pues no son los mismos que los descritos en el apartado

III.3para los supuestos en que se pretende empeorar la situación del reo.

Esta cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, como la sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quogoza de las ventajas de la inmediación; como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2759 ) '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

IV.5.bEn el presente asunto la cuestión pivota sobre la suficiencia o no de las bases probatorias que sustentan la condena, en concreto, sobre la validez de la prueba testifical de la víctima del eventual delito para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente; superado el principio unius testimonio non esse credendum(Digesto48, 18, 20) la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3312 ), siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que 'la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular' siempre que cumpla con tres parámetros, a saber:

(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual disminución de capacidad.

(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que 'según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'.

(iii) Persistencia en la incriminación, que supone: 'a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, 'la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva', pero teniendo en cuenta que '[C]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano (Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) 'si basta con afirmar, qué será del inocente', para continuar definiendo el principio de presunción de inocencia como 'indudable, evidente y elemental', base del sistema norteamericano de Administración de Justicia; y del español, podríamos decir. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor 'no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio.Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica'.

Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados 'palabra contra palabra', especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980, 'no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria', de forma que 'no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos'.

Además, nos recuerda la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, '...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez su?ciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad', de forma que '(P)udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a?oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena'.

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plusde prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa.

En conclusión, la sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación. Puede ser, pero no lo es automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

IV.5.cA la luz de los parámetros procede la confirmación del proceso de valoración probatoria realizado por la Audiencia Provincia; se trata de una valoración razonable y con lógica interna, dentro de los parámetros que como Tribunal de instancia le corresponde realizar y, excluyendo, por tanto, la posibilidad de su reforma por esta Sala de apelaciones.

La Audiencia dice de manera razonada y razonable los motivos que le llevan a creer la versión de la denunciante; a pesar de presentar, como bien dice la sentencia, algunas debilidades, no hay prueba alguna de que concurriesen razones que debieron hacer dudar de la credibilidad subjetiva de la denunciante, pues el recurso se limita a hacer sobre la cuestión suposiciones de las que no aporta prueba alguna. Por otro lado, no puede rechazarse el testimonio por pequeñas diferencias a lo largo del procedimiento -siempre que el relato sea consistente en lo esencial- en tanto es notorio que la memoria va perdiendo detalles a lo largo del tiempo.

También hay pruebas de que la denunciante golpeó la tapicería del vehículo u otras corroboraciones periféricas, como las lesiones informadas por los sanitarios poco tiempo después de ocurrir los hechos. En relación con éstas no es acogible la alegada ruptura de una eventual 'cadena de custodia de la denunciante' desde que los primeros agentes de la Ertzaintza intervinientes la dejan y llega al hospital por lo que no existe la 'cadena de testimonios que conecten las lesiones desde el encuentro con Javier' de la que habla la sentencia porque no estamos hablando de un objeto del delito sino de una eventual víctima del mismo; pretender que para probar las lesiones sea necesario que la denunciante haya estado en todo momento bajo control documentado, además de ser inaudito, es contrario a la dignidad de la persona y, desde luego, supondría dejar impunes todos los delitos que no son objeto de inmediata denuncia -todo ello sin contar con que, en casos como el presente, hay un tiempo entre la comisión del delito y la intervención policial que supondría la ruptura de la citada cadena-; si lo que se pretende es sembrar la duda de si se autolesionó lo que procede es alegarlo y, en la medida de lo posible, probarlo al menos hasta presentar a este Tribunal una duda objetiva. No olvidemos que lo que sí está probado es que poco tiempo después de ocurrir los hechos denunciados la víctima tenía unas lesiones que fueron objeto de control médico.

Por último, se debe tener en cuenta como corroboración periférica que desde el primer momento dijo a las personas que la encontraron en la carretera y a los agentes de la Ertzaintza que había sido violada y golpeada.

IV.6El principio in dubio pro reo, 'exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A; además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena' sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2020 - ECLI:ES:TSJPV:2020:359. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, 'implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos'.

En este caso no se han ofrecido a esta Sala hipótesis objetivas alternativas, sino que simplemente se ha negado la prueba de cargo en relación con la falta de consentimiento en las relaciones sexuales, por lo que no cabe la absolución a la luz de ese motivo.

IV.7Consecuencia de todo lo anterior es que concurre prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, debiendo, consecuentemente, desestimar su recurso y confirmar la sentencia impugnada.

C) COSTAS

QUINTO.- Costas de la presente alzada

V.1Conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal e imponer a Javier las del suyo.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Javier, contra sentencia de fecha 03.05.21, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal ordinario 14/2019, por el delito de agresión sexual, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal y se imponen a Javier las del suyo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, la Ilma. Sra. Presidenta y el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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