Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 85/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1944
Núm. Roj: STSJ PV 1944:2021
Encabezamiento
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/000721
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.43.2-2019/0000721
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
En Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 85/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Sara García Encabo y el procurador D. Oscar Escaño Elorza, en nombre y representación de Javier, bajo la dirección letrada de D. Samuel Damborenea Apraiz , contra sentencia de fecha 03.05.21, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal ordinario 14/2019, por el delito de agresión sexual.
Es parte apelada D.ª Flora, representada por la procuradora D.ª Carmen Carrasco Arana bajo la dirección letrada de D. Ismael Díaz Hernán.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Flora, con anterioridad al consumo de alcohol en compañía del acusado, se encontraba en un evidente estado de intoxicación etílica derivado de las consumiciones que había tomado anteriormente en otros locales.
Javier abandonó la discoteca sobre las 05:05 horas dirigiéndose hacia la CALLE001 de Vitoria-Gasteiz, en cuyas proximidades se encontraba aparcado su vehículo Citroën C4 con placas de matrícula ....-DSC, propiedad de la empresa ' DIRECCION001', de la que éste era socio.
Flora salió de la discoteca sobre las 05:30 horas en compañía de Serafin, al que también había conocido en el local, si bien ambos regresaron apenas tres minutos más tarde, cuando la Sra. Flora se percató de que en su bolso faltaban una serie de efectos. Flora y Serafin abandonaron definitivamente la discoteca sobre las 05:36 horas, dirigiéndose los dos por la CALLE001 hasta la confluencia con la AVENIDA000, a la altura de la parada de taxis, donde se separaron.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
(i) Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
(ii) Insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica.
Para ello acude a los hechos declarados probados, en concreto al siguiente párrafo:
del que extrae la situación de especial vulnerabilidad de la víctima derivada de la ingesta de alcohol. Con apoyo en jurisprudencia en la materia recuerda que en el momento de los hechos la denunciante tenía mermadas sus capacidades, siendo incapaz de huir, o de abrir las puertas del vehículo o repeler el ataque del condenado.
-ECLI:ES:TS:2020:873.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1056 ) dice en relación con el artículo 181.1.3º CP que '...el fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual...'; asimismo dice la de 10 de noviembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:7294) que 'La ratio de este precepto legal consiste, pues, en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación, que la ley presume iure et de iure cuando el sujeto pasivo de la violación o agresión sexual sea menor de trece años, y también radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias'. Igualmente dice aquélla, con cita de jurisprudencia que 'El concepto de 'situación' debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad).' Con referencia expresa a la sentencia núm. 695/2005, de 1 de junio, indicaba que '(...) es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad (...) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual'.
Bajo estos parámetros, constan en los hechos probados suficientes elementos:
... Flora, que se estaba despejando de la borrachera, pidió al acusado que parase el coche, llegando incluso a coger el volante con la finalidad de molestar al conductor para que éste detuviera el vehículo (...).la Sra. Flora se apeó del automóvil...
.... Flora, que había cambiado de opinión, trató de salir, no acertando a abrir la puerta del automóvil, por lo que, alterada, golpeó la puerta con sus manos.
para sostener que, si bien había consumido alcohol en cantidades significativas, en el momento de ocurrir los hechos su estado no era de especial vulnerabilidad, pudiendo pensar con la claridad necesaria para escapar alegando que necesitaba orinar y recordar la matrícula del coche. A lo que debemos unir, como bien dice la sentencia impugnada, que las agravaciones deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Parte de que la lógica y la experiencia permiten concluir que la denunciante tenía mermadas sus facultades psicofísicas y por tanto reducido o eliminado su mecanismo de autodefensa, de forma que la primera vez que paró el vehículo no fue capaz de huir. Así resultaría ilógico que permaneciese en el vehículo después de haber forzado su parada o que no tuviese sus facultades mermadas si no fue capaz de abrir la manilla de la puerta.
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:27A) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999A).
Para ello, en primer lugar se debe analizar es la justificación de la existencia de un vicio; tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2018 ( ECLI:ES:TSJAR:2018:864 ) debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal
La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:854 ), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018).
Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI:ES:TS:2005:948.
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal
La valoración de la prueba que hace la sentencia impugnada es prolija y detallada, alcanzando unas conclusiones que en ningún caso pueden considerarse ajenas a la racionalidad
-motivo único que podría llevarnos a rechazarla-, tal y como pretende el Ministerio Fiscal; la acusación, hoy recurrente, se limita a proponer una valoración alternativa de la prueba, motivo insuficiente en todo caso para estimar un recurso contra reo.
Adicionalmente, que en ningún caso cabría acoger un motivo de recurso que mezcla las dos ocasiones en que la denunciante estuvo dentro del vehículo para así forzar la eventual irracionalidad del proceso de inferencia de la Audiencia: cuando se fuerza la detención del vehículo en Gamarra la denunciante no permanece en el vehículo, a pesar de lo que se dice en el recurso, sino que se baja de él, volviendo a subir con posterioridad, de suerte que los hechos enjuiciados no ocurrieron en el citado barrio gasteiztarra, sino en un camino rural que sale de la Comarcal NUM001. Por otro lado, no es ilógico considerar que la afectación alcohólica no era suficiente para alterar las facultades psicofísicas de la denunciante y por tanto reducido o eliminado su mecanismo de autodefensa, a pesar de que no acertase con la manilla de la puerta cuando, por otro lado, minutos después pudo engañar al denunciado para que la dejase salir y memorizar la matrícula del vehículo; en apoyo de este argumento debemos recordar que ninguno de los testigos, agentes de la Ertzaintza incluidos, que depusieron en el acto del juicio oral manifestaron que les pareciese que estuviese ebria o, al menos, afectada de manera notoria por los efectos del alcohol.
En conclusión, bajo ningún supuesto la parte recurrente ha justificado la irracionalidad de la inferencia de la Audiencia Provincial sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio, y mucho menos en el nivel que permitiría una revisión de los hechos probados que permitiese anular la sentencia.
B) RECURSO DE Javier
Tras una introducción en relación con el proceso de valoración de la prueba entra a la concreta realizada en el supuesto de autos, que centra en (i) las diferentes versiones de los hechos que da la denunciante, especialmente entre la fase de instrucción y el plenario, que, incluso contradicen lo dicho por testigos neutros, (ii) la consistencia y persistencia de las declaraciones del acusado, de forma que los hechos probados se construyen sin prácticamente tener en cuenta lo declarado por aquélla.
En un prolijo escrito pone de manifiesto las contradicciones que, en su opinión se producen entre la prueba practicada y los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, partiendo de que en ningún caso se ha negado la realidad del contacto sexual sino la existencia o no de consentimiento en la denunciante.
Finalmente recoge las razones por las que considera que el testimonio de la denunciante no cumple los requisitos jurisprudenciales para ser tenido en cuenta como prueba de cargo:
(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el caótico comportamiento personal de la denunciante parece estar condicionado por algún factor externo, sea el alcohol sea su personalidad.
(ii) El testimonio no es verosímil e ilógico y las pruebas periféricas lo contradicen.
(iii) La incriminación no ha sido persistente, habiéndose modificado el relato a lo largo del tiempo en aspectos sustanciales de la incriminación.
Consecuencia de todo lo anterior es que al menos procede aplicar el principio
El principio de la presunción de inocencia aparece tanto en el artículo 24.2 de la Constitución como en el 6.2 del Convenio de Roma, conforme al que:
'2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'.
Se trata por tanto, de un principio básico de nuestro sistema penal, que ha sido tratado por esta Sala en múltiples ocasiones, como las sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:2256) o 12 de abril (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) y 19 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ); en ellas decíamos que la presunción de inocencia es una presunción
Lo anterior no es sino transposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 6 de abril de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1190, en la que se resumen los supuestos en los que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución; lo que ocurrirá siempre que se condene: 'a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.'
Así, debemos desestimar el presente motivo de recurso: existe prueba de cargo de la que en ningún momento se ha alegado una forma de obtención ilícita, siendo la valoración efectuada suficiente para satisfacer la calidad requerida en este momento.
Esta cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, como la sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal
(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual disminución de capacidad.
(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que 'según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'.
(iii) Persistencia en la incriminación, que supone: 'a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, 'la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva', pero teniendo en cuenta que '[C]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos (
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados 'palabra contra palabra', especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980, 'no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria', de forma que 'no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado
Además, nos recuerda la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, '...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez su?ciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad', de forma que '(P)udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a?oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena'.
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
En conclusión, la sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación. Puede ser, pero no lo es automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.
La Audiencia dice de manera razonada y razonable los motivos que le llevan a creer la versión de la denunciante; a pesar de presentar, como bien dice la sentencia, algunas debilidades, no hay prueba alguna de que concurriesen razones que debieron hacer dudar de la credibilidad subjetiva de la denunciante, pues el recurso se limita a hacer sobre la cuestión suposiciones de las que no aporta prueba alguna. Por otro lado, no puede rechazarse el testimonio por pequeñas diferencias a lo largo del procedimiento -siempre que el relato sea consistente en lo esencial- en tanto es notorio que la memoria va perdiendo detalles a lo largo del tiempo.
También hay pruebas de que la denunciante golpeó la tapicería del vehículo u otras corroboraciones periféricas, como las lesiones informadas por los sanitarios poco tiempo después de ocurrir los hechos. En relación con éstas no es acogible la alegada ruptura de una eventual 'cadena de custodia de la denunciante' desde que los primeros agentes de la Ertzaintza intervinientes la dejan y llega al hospital por lo que no existe la 'cadena de testimonios que conecten las lesiones desde el encuentro con Javier' de la que habla la sentencia porque no estamos hablando de un objeto del delito sino de una eventual víctima del mismo; pretender que para probar las lesiones sea necesario que la denunciante haya estado en todo momento bajo control documentado, además de ser inaudito, es contrario a la dignidad de la persona y, desde luego, supondría dejar impunes todos los delitos que no son objeto de inmediata denuncia -todo ello sin contar con que, en casos como el presente, hay un tiempo entre la comisión del delito y la intervención policial que supondría la ruptura de la citada cadena-; si lo que se pretende es sembrar la duda de si se autolesionó lo que procede es alegarlo y, en la medida de lo posible, probarlo al menos hasta presentar a este Tribunal una duda objetiva. No olvidemos que lo que sí está probado es que poco tiempo después de ocurrir los hechos denunciados la víctima tenía unas lesiones que fueron objeto de control médico.
Por último, se debe tener en cuenta como corroboración periférica que desde el primer momento dijo a las personas que la encontraron en la carretera y a los agentes de la Ertzaintza que había sido violada y golpeada.
En este caso no se han ofrecido a esta Sala hipótesis objetivas alternativas, sino que simplemente se ha negado la prueba de cargo en relación con la falta de consentimiento en las relaciones sexuales, por lo que no cabe la absolución a la luz de ese motivo.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Se declaran de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal y se imponen a Javier las del suyo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
