Registro de taquillas y e...abajadoras
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Última revisión
26/08/2026

Registro de taquillas y efectos personales de las personas trabajadoras

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 26/08/2026


El ET permite registros a trabajadores bajo condiciones específicas para proteger el patrimonio empresarial, respetando siempre la dignidad e intimidad del trabajador.

¿Las empresas pueden registrar las pertenencias de sus empleados?

Los arts. 18 y 20.3 del ET disponen:

«Art. 18. Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».

«Art. 20.3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad».

El ET, tratando el derecho a la inviolabilidad del trabajador, limita un posible registro de la persona trabajadora a «sus taquillas y efectos particulares», cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. Para ello, establece la obligación de respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, «siempre que ello fuera posible».

A la vista de lo que antecede, el Estatuto de los Trabajadores permite los registros bajo ciertas condiciones (art. 18 del ET): 

  • Cuando sean necesarios. 
  • Dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. 
  • Respetando la dignidad e intimidad del trabajador. 
  • Con presencia de un representante legal o de otro empleado «siempre que ello fuera posible»

En los registros el empresario actúa fuera del marco contractual de los poderes de dirección que le concede el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina (STS, rec. 966/2006, de 26 de septiembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6128), desempeña —no sin problemas de cobertura— una función de «policía privada» o de «policía empresarial» que la Ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 545 y ss.). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

La persona empleadora, por tanto, no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 del ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC n.º 292/1993, de 18 de octubre). La jurisprudencia constitucional ha mantenido que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (STC n.º 94/1984, de 16 de octubre, STC n.º 108/1989, de 8 de junio, STC n.º 171/1989, de 19 de octubre, STC n.º 123/1992, de 28 de septiembre, STC n.º 134/1994, de 9 de mayo, y STC n.º 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC n.º 11/1981, de 8 de abril).

CUESTIÓN

1. El registro del bolso de una trabajadora, ¿puede realizarlo un vigilante de seguridad?

Dentro de las actividades de seguridad privada establecidas por los arts. 5.1, 26.1, 32.1.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril y art. 76 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se reconoce la posibilidad de realizar registros. No obstante, a pesar de que el registro del bolso lo efectué un vigilante de seguridad en caso de externalización de la vigilancia, esto no evita que deban cumplirse las garantías exigidas por el art. 18 del ET.

2. Si un vehículo es propiedad de la empresa, si bien es utilizado de forma habitual por el trabajador, ¿puede ser registrado sin el consentimiento de la persona trabajadora?

La doctrina jurisprudencial ha considerado como efecto particular del trabajador, en orden a la aplicación del art. 18 del ET, su vehículo (STS, de 11 de junio de 1990, ECLI:ES:TS:1990:4464). 

3. ¿Puede la empresa registrar los efectos personales de las personas trabajadoras a diario?

La SAN n.º 251/2021, de 30 de noviembre de 2021, ECLI:ES:AN:2021:4743, declara nula la práctica empresarial por la que se imponía la exhibición diaria del contenido de los bolsos, bolsas, mochilas o similares en presencia del responsable de tienda en el momento de la salida del trabajo. La medida debe de ser siempre limitada y proporcionada, no pudiendo ser general e indiscriminada.

4. Si la empresa pode a disposición del trabajador un ordenador para fines laborales, ¿puede ser registrado sin el consentimiento de la persona trabajadora?

 A pesar de que existe un conflicto entre el derecho a la intimidad del trabajador y el derecho de propiedad del empresario que podría generar dudas de si el ordenador puesto a disposición del trabajador por su empresa comparte la misma naturaleza que alguno de los espacios de intimidad a los que el ET extiende la garantía frente a los registros del empresario, doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que el art. 18 del ET no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. (STS, rec. 966/2006, de 26 de septiembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6128, y STSJ de Cantabria n.º 48/2007, de 18 de enero de 2007, ECLI:ES:TSJCANT:2007:38).

5. ¿Qué recomendaciones deben seguirse a la hora de efectuar un registro?

Solo podremos hacer registro cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de la seguridad de los demás trabajadores de la empresa, siempre ha de ser dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. Ha de comunicarse el registro al representante legal de los trabajadores para que esté presente.

Ver:

- Protocolos para controlar el uso de medios tecnológicos en la empresa.

Poder de dirección y disciplinario del empresario.

- Regulación de las faltas laborales cometidas por los trabajadores y sometimiento al procedimiento sancionador correspondiente.

- Incumplimientos contractuales que pueden originar un despido por motivos disciplinarios.

JURISPRUDENCIA

SAN n.º 138/2026, de 23 de julio de 2026, ECLI:ES:AN:2026:3264

Estos controles no pueden establecerse de forma general, preventiva o rutinaria, sino que requieren una justificación concreta y previa, respetar las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y superar el test de proporcionalidad.

STS de 28 de junio de 1990, ECLI:ES:TS:1990:5045

Aplicó el art. 19 del ET de 1980 (del cual es trasunto el art. 18 del vigente ET de 2015) al registro de la bolsa de un trabajador. Esta Sala confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedente el despido, argumentando que la asistencia del representante legal de los trabajadores no era posible por no existir comité de empresa. Sí que estaban presentes otros trabajadores de la empresa dado que eran tres los implicados. Las circunstancias horarias, al hallarse cercano el momento de salida del tren, hacían imposible la presencia de algún otro. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ del País Vasco, rec.  2688/2025, de 27 de enero de 2026, ECLI:ES:TSJPV:2026:336

La controversia se centra en la cláusula del protocolo que imponía a toda la plantilla, al abandonar diariamente el centro de trabajo, la apertura del bolso, mochila o cartera y la obligación de exhibir al personal de seguridad el número IMEI del teléfono móvil, con la finalidad alegada de proteger el patrimonio empresarial.

El TSJ concluye que la obligación de que los trabajadores exhiban al personal de seguridad el número IMEI de su teléfono móvil vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora, específicamente su derecho a la intimidad y dignidad.

STSJ de Madrid n.º 316/2025, de 24 de abril, 316/2025, ECLI:ES:TSJM:2025:5768

Se declara improcedente —con abono de una indemnización de 90.742,72 euros— el despido de una trabajadora a la que registraron su taquilla estando de baja.

«Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla, forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa no queda apoderada para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajos suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador».

STSJ de Cataluña n.º 6486/2018, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:2018:11105

En ella, la trabajadora prestaba servicios para la empresa con una antigüedad de más de 15 años. Cuando finalizó uno de sus turnos sonaron los arcos de seguridad del torno de salida. El vigilante de seguridad y el auxiliar de seguridad le preguntaron si llevaba producto que hiciera sonar la alarma y la actora sacó de su bolsillo varios productos. Le indicaron que entrara en la garita y observaron que debajo de la chaqueta que la actora llevaba doblada en la mano había varios productos. No estaba presente ningún representante de los trabajadores. La empresa la despidió disciplinariamente.

La sentencia referencial argumenta que la voluntariedad en la exhibición y las manifestaciones evidencian que la inexistencia de representante legal durante la práctica del registro consentido no vicia la validez de la prueba y declara la procedencia del despido disciplinario.

STSJ de Castilla-La Mancha n.º 980/1999, de 16 de septiembre de 1999, ECLI:ES:TSJCLM:1999:2409

Declara la improcedencia del despido al considerar que el registro efectuado sobre cajones de la mesa de trabajo del actor en su ausencia, sin la presencia de representación sindical de los trabajadores, con clara manipulación y lectura no accidental de los documentos allí encontrados y manipulando dinero en metálico -que no era objeto de pesquisa- que se encontraba en el interior de una carpeta, es una conducta que, realizada por parte de la inspección de la empresa, va en contra del respeto a la inviolabilidad de los efectos particulares del trabajador y vulnera el derecho a la intimidad de su persona.

Presencia de un representante de los trabajadores o un trabajador de la empresa

La exigencia de que en el registro esté presente un representante de los trabajadores o un trabajador de la empresa no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado. El art. 18 del ET exige la presencia de una persona más (un representante de los trabajadores u otro trabajador) en el registro de los efectos personales del trabajador. Incrementar el número de personas que presencian ese registro, que puede incluir a otro trabajador cualquiera de la empresa, evidencia que no trata de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución.

El art. 18 del ET establece una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado.

CUESTIÓN

Si el registro se realiza sin la presencia de un representante de los trabajadores o un trabajador de la empresa, ¿la prueba del hurto sería lícita para justificar el despido?

El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. 

JURISPRUDENCIA

STS n.º 5761/2022, de 5 de junio de 2024

Declarado nulo el despido de una trabajadoras a la que encontraron productos robados en el bolso en un registro. Para el TS, el registro del bolso de una trabajadora sin estar presente un representante legal (delegado de personal, comité de empresa) o bien, en su ausencia, otro empleado, resulta ilegal.

«(...) el bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del artículo 18 del ET; no había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia» y que «no se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto».

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