Trasgresión de la buena fe y abuso de confianza como causa de despido disciplinario
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15/12/2023

Trasgresión de la buena fe y abuso de confianza como causa de despido disciplinario

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/12/2023


Para que la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza, puedan constituirse en causa que justifique el despido disciplinario, ha de alcanzar niveles de gravedad y culpabilidad suficientes; siendo necesario un análisis individual de cada conducta, para poder determinar la proporcionalidad entre la infracción y la sanción aplicable.

El abuso de confianza con trasgresión de la buena fe contractual a efectos de despido disciplinario

Como hemos desarrollado, la buena fe contractual es un término —no definido específicamente— que se ha ido concretando sobre la jurisprudencia. El art. 5.a) del ET, establece que el trabajador tiene el deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, configurándose como la conducta exigible al trabajador para cumplir con sus obligaciones contractuales.

En lo referente a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, sus límites a efectos disciplinarios son de difícil análisis de manera individual, cabe destacar, entre otras, la histórica jurisprudencia interpretando el art. 54.2.d) del ET que se repite en multitud de fundamentos de derecho de las sentencias sobre la materia:

a) La procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que «(...) de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos (...) que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción». Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con «repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor», entiende que no son tales el que «no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa». (STS, de 16 de octubre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:5532).

b) En el supuesto de un cajero que no justifica las faltas dinerarias detectadas por la empresa, se confirma la procedencia del despido, argumentándose que «La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero, 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54.2 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: (...) que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; (...) respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [artículos 5-b) y 20-2 del Estatuto], que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984, que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983, que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido [artículo 54-2,d) del Estatuto]; que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa». (STS, 26 de enero de 1987, ECLI:ES:TS:1987:342).

Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista, «(...) es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable (...) pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido"), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de " la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado».

c) Se confirma, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido de un trabajador que se apropió de materiales de construcción, afirmándose que «(...) la conducta del actor (...) consistente en haberse apropiado en diversas fechas de materiales de construcción propiedad del Ayuntamiento al que prestaba sus servicios, sin su autorización, constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en art. 5 a) ET y art. 20.2 del mencionado texto legal». (STS, 19 de diciembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:17563).

d) En un supuesto de uso incorrecto de horas representativas por prolongación de las realmente utilizadas, se aplica la tesis gradualista y se entendió que los hechos no podían considerase como vulneradores de la buena fe contractual «no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de «transgresión de la buena fe contractual», ni de «abuso de confianza en el desempeño del trabajo»", sin perjuicio de que «ante el incumplimiento contractual del actor, se autoriza a la empresa a que le imponga una sanción, distinta de la de despido, como autor de una falta grave contra la disciplina laboral», recordando, en este singular supuesto, que «(...) esta Sala, en su Sentencia de 2 de noviembre de 1989, ha manifestado que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que solo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68.e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados». (STS, 21 de enero de 1991, ECLI:ES:TS:1991:22).

e) En un supuesto de irregularidades contables, sin efectuar referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, se confirma la procedencia del despido, definiéndose la buena fe contractual, señalando que «(...) configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de dicha buena fe al provocar en los órganos de gobierno y administración, con sede en Barcelona, un conocimiento «absolutamente falso» acerca de la situación financiera de la empresa, desentendiéndose así de los perjuicios que, con ello, podía irrogar a ésta». (STS, 31 de enero de 1991, ECLI:ES:TS:1991:530).

f) En otro supuesto de realización por un trabajador de la banca de operaciones bancarias sin autorización, se confirma la procedencia del despido, y hace especial referencia que tanto a la innecesaridad de existencia de concreto perjuicio como a la de una concreta voluntad de ser desleal «con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad», y sin destacar la posible existencia de circunstancia alguna de atenuación de responsabilidad, destacando que «es suficiente para la estimación de la falla el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo». Se razona que «(...) configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo (véanse sentencias de la Sala de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986), y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente —sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985, 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987—». (STS, de 4 de febrero de 1991, ECLI:ES:TS:1991:16468).

g) Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que «apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete», efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que «(...) si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir», concluye que la conducta enjuiciada «(...) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden». (STS, 18 de enero de 1987, ECLI:ES:TS:1987:3431).

h) Se desestima el recurso de casación interpuesto por el empleado de una entidad bancaria cuyo despido había sido declarado procedente, con fundamento fáctico en que «(...) el actor en 41 ocasiones, a lo largo de ocho meses, efectuó ingresos en la cuenta corriente de un cliente de la demandada de cuantía considerable, y en que tales operaciones, para las que no estaba autorizado y que no se pusieron en conocimiento de la demandada, únicamente fueron posibles en atención a su condición de empleado de cuentas corrientes», abordándose la problemática del contenido y alcance de la causa de despido regulada en el art. 54.2 ET, estableciéndose que: a) la transgresión de la buena fe contractual «constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes»; b) el abuso de confianza «como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (Sentencia de 18 de mayo de 1987)»; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que «(...) como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva». En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual. (STS, de 26 de febrero de 1991, ECLI:ES:TS:1991:1103).

i) Admite la declaración de procedencia del despido de un trabajador, aunque la conducta afecta directamente a una tercera empresa, que fue sorprendido en el centro de trabajo y en los locales destinados al desempeño de su actividad por otra empresa, en horario de trabajo, «(...) con un cofre en el que se guardaba la recaudación abierto, estando en posesión de un llavero, dos de cuyas llaves, servían para abrir dos de los  tres cofres, en donde se guardaba la recaudación», argumentando, destacando que la conducta acreditada comporta el que la empleadora «mal puede seguir confiando en su asalariado infiel», que «Dicha conducta entraña una transgresión (...) de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo con incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifican el despido decretado, al implicar la misma un serio quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnerando además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario, sin que, como la Sala declaró en S. 29 de marzo de 1984 , sea exigible para calificar y sancionar tales transgresiones, que éstas tengan por directa y exclusiva destinataria a la Empresa misma, ya que como es patente, a ésta no puede dejar de afectar y trascender las desfavorables consecuencias materiales de aquella conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en responsabilidad jurídica, según los casos, de la Empresa, que mal puede seguir confiando en su asalariado infiel, de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal». (STS, de 13 de marzo de 1991, ECLI:ES:TS:1991:16601).

j) Igualmente, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas, declara la procedencia del despido del trabajador de una entidad de crédito que se aprovechó de la autorización en blanco de un cliente, apropiándose de una determinada cantidad de dinero, y que anuló un ingreso del mismo cliente, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora. Se razona que «(...) el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor (...) y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se debe «(...) estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito». (STS, rec. 2276/1991, de 3 de noviembre de 1993, ECLI:ES:TS:1993:7352).

CUESTIÓN

¿Qué incumplimientos no tienen la suficiente entidad y gravedad para constituir un despido disciplinario?

Los tribunales inciden en la necesidad de evidenciar rotundamente la imputación de desobediencia y quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa para realizar un despido por transgresión de la buena fe contractual.

De no resultar clara la desobediencia imputada o el quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa, la conducta del trabajador no será merecedora de sanción grave de despido. (STSJ de Cataluña n.º 431/2003, de 22 de enero de 2003, ECLI:ES:TSJCAT:2003:793).

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de La Rioja n.º 11/2000, de 11 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJLR:2000:11

Analizando la apropiación indebida. «(...) Resultó acreditada la conducta imputada al actor en la carta de despido, consistente en que en varias ocasiones se había llevado material de la empresa sin contar con el permiso de los directivos. Y tal conducta no puede por menos que considerarse incardinada, como acertadamente lo resolvió la Magistrada "a quo", en "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" que el apartado 2, d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores tipifica como incumplimiento contractual, justificativo del despido disciplinario conforme a lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo, preceptos expresamente aplicados en la sentencia recurrida, sin que la parte recurrente denuncie su infracción».

STSJ de Madrid, rec. 4827/1999, de 14 de diciembre 1999, ECLI:ES:TSJM:1999:14685

Uso indebido de la tarjeta «Solred» de la empresa para el consumo particular del carburante y realización de llamadas telefónicas particulares. Se desestima el recurso y se declara el despido improcedente.

STSJ de La Rioja n.º 26/2000, de 1 de febrero de 2000, ECLI:ES:TSJLR:2000:76

Se declara el despido como procedente. La persona trabajadora efectuó más de cien llamadas de carácter particular utilizando el teléfono de la empresa, se ausentaba frecuentemente de la tienda, en ocasiones no trataba a los clientes con la debida consideración, etc.

STSJ de Cataluña n.º 630/2000, de 24 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJCAT:2000:837

En el caso de cobro indebido de cantidades, de la testifical y documental ha de demostrarse, por ejemplo, que el trabajador registró unas cantidades inferiores a las abonadas por los clientes.

«(...) No constando en los autos ningún hecho del que se desprenda que la trabajadora haya incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales por transgresión de la buena fe contractual o por abuso de confianza en el desempeño del trabajo, fue correcta la calificación del despido como improcedente, razones todas que conducen a la desestimación del recurso y a la plena confirmación de la Sentencia recurrida».

STSJ de Comunidad Valenciana n.º 1544/2000, de 29 de marzo de 2000, ECLI:ES:TSJCV:2000:2647

Despido por trabajar durante la situación de incapacidad temporal en otra empresa.

«Los anteriores comportamientos, por su entidad y duración, no pueden ser calificados como actividades propias de una terapia para combatir la patología causante o subsiguiente de la baja y demuestran una buena salud incompatible con la situación de incapacidad, que conlleva una actitud de transgresión de la buena fe contractual, no sólo respecto de su empresario sino también respecto de la seguridad social, por el fraude que la percepción del subsidio y la utilización de los servicios sanitarios conlleva. Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado tiene vedado asimismo cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, y ello aunque se preste en negocios familiares, máxime cuando su "forzada inactividad" lo es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica. Y ello por no hablar de la realización de actividades contraindicadas no sólo para su curación (que por lo que hacía cabe entender que lo estaba) sino para evitar recaídas o en todo caso la prolongación de la inicial crisis. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia "a quo"».

STSJ de Navarra n.º 94/2005, de 31 de marzo de 2005, ECLI:ES:TSJNA:2005:418

Competencia desleal del trabajador para con su empresario. Un ejemplo sería la competencia directa, para de esta forma beneficiarse de los conocimientos técnicos, profesionales y de la clientela adquirida en una empresa.

«En el caso de autos concurren todos y cada uno de estos condicionantes en la conducta del trabajador despedido, que ha puesto en marcha un negocio dedicado a la misma actividad de la empresa para la que trabajaba, en la misma población y conjuntamente con otro trabajador de la empresa demandada, para de esta forma beneficiarse de los conocimientos técnicos, profesionales y del mercado local adquirido en la empleadora, con la pretensión de aprovechar su misma clientela hasta apropiarse de la mayor parte posible de su actividad; contando además con la agravante de que se hace en sociedad con otro de los trabajadores de la empresa demandada».

STSJ de Cataluña n.º 4804/2001, de 1 de junio de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:6717

«(...) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone».  

STSJ de las Islas Baleares n.º 128/2002, de 9 de mayo de 2002, ECLI:ES:TSJBAL:2002:573

La transgresión de la buena fe contractual también ha sido considerada por los tribunales ante maniobras irregulares realizadas con miras de despojar a los administradores de la sociedad de su condición de tales y de hacerse con el control de la empresa, incidiendo por ello de modo directo en la relación laboral y justificando que esta se resuelva por causa de grave y culpable transgresión del deber contractual de buena de fe, de acuerdo con el art. 54.2 d) del ET

STSJ de Cataluña n.º 269/2000, de 13 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJCAT:2000:33

Despido producido como consecuencia de la detención del trabajador. La detención de un trabajador y posterior puesta a disposición judicial no implica vulneración de los deberes básicos, cuando los hechos se desarrollan en un ámbito ajeno a la relación laboral, y, por lo tanto, no procede el despido disciplinario por este motivo.

STSJ de Castilla y León n.º 74/2000, de 14 de febrero de 2000, ECLI:ES:TSJCL:2000:640

No existirá transgresión de la buena fe contractual cuando la actitud del trabajador haya sido provocada por la empresa mediante una práctica de control. Es necesario que exista una conducta dolosa o culposa. 

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