Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 240/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100024
Núm. Ecli: ES:APM:2020:781
Núm. Roj: SAP M 781/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2017/0003015
Recurso de Apelación 240/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 525/2017
APELANTE: DIRECCION001 .
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO: D./Dña. Camilo
D./Dña. Lorena
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 4 de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, han visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 525/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: DIRECCION001 ., y de otra, como
Apelado-Demandado: Dña. Lorena Y D. Camilo
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en fecha 9 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Félix Herrero Peña, en nombre y representación de DIRECCION001 . y en su mérito absuelvo a Don Camilo y Doña Lorena de todos los pedimentos formulados en la demanda.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 3 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de DIRECCION001 . se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra D.
Camilo y Dña. Lorena .
La parte actora ya sostiene en su escrito inicial de demanda que los demandados, D. Camilo y Dña. Lorena , confiaron la formación de sus hijos menores Piedad y Eutimio , al DIRECCION001 desde el curso académico 2010/11, no habiendo hecho frente a diversos recibos o cuotas mensuales de sus dos hijos correspondientes a los cursos académicos 2015/16 y 2016/17, contrayendo una deuda que a fecha de presentación de la demanda asciende a 15.630,42 euros
SEGUNDO.- DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en términos perfectamente compatibles con la actual LEC, 'la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas SSTS de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - STS de 4 de mayo de 1909-.
Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 (EDJ 2004/51821), conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar' - STS núm.
1235/2007 de 19 de noviembre (recurso nº 5097/2000). La STS de 25 de febrero de 1995, se señala que, 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. La STS de 10 de noviembre de 1990, establece que, 'la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'. Por tanto, el actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado, si se persona después de la contestación, y por aplicación del principio de preclusión, habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora; y si en el procedimiento ordinario se persona después de la audiencia previa la de proponer prueba, y si la rebeldía es voluntaria, ni siquiera en la segunda instancia.
Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. De esta forma, la rebeldía del demandado no supone, salvo en casos excepcionales regulados especialmente por la ley (ver artículos 440.3, 602 y 618 de la LEC), la admisión de los hechos alegados por la parte actora ni de la pretensión formulada por la misma, pero del mismo modo no podemos olvidar que su posición procesal queda seriamente perjudicada, ya que tal inactividad priva al demandado de la posibilidad de alegar hechos nuevos que puedan contrarrestar las alegaciones de la parte demandante o excepciones que desvirtúen la fundamentación de la demanda - SAP de Madrid, Sección 14ª, de 6 de junio de 2012 (recurso nº 70/2012), citada en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 14 de octubre de 2019 ROJ: SAP M 13720/2019-ECLI:ES:APM:2019:13720-.
La doctrina expone como caracteres de la rebeldía los siguientes: 1) se trata de una situación de carácter formal y no material; 2) se produce por falta de personación, no por la no contestación a la demanda; 3) no implica 'ficta confessio', lo que, por cierto, ha sido, expresamente recogido en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, la cual dispone en su artículo 496.2 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario; 4) constituye una situación provisional y no cabe la rebeldía parcial; 5) su naturaleza jurídica consiste en la abstención del derecho facultativo de la parte y no en la infracción de una disposición legal; 6) sólo es predicable respecto del demandado; 7) no paraliza el proceso iniciado por el actor, aunque sí provoca sustitución de sus trámites por otros más acomodados a la peculiar situación de ausencia del demandado.
Ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 19 de febrero de 2016 ROJ: SAP M 5798/2016- ECLI:ES:APM:2016:5798, el posicionamiento de 'rebeldía' que mantuviera la demandada durante la sustanciación del proceso en la primera instancia no implica ni allanamiento a la pretensión actora, ni renuncia a la oposición, ni supone, por sí sola, en nuestro sistema legal, una 'ficta confessio', suponiendo en correlación con ello no quedar liberada la parte demandante de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, cabiendo, incluso, al demandado rebelde, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, lo que significa que la mera declaración de rebeldía del demandado implica oposición a la demanda y, a su vez, no puede ser utilizado como argumento por la demandante-apelada a favor de su tesis condenatoria.
En similares términos, SSAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de mayo de 2017 ROJ: SAP M 7704/2017- ECLI:ES:APM:2017:7704; Sección 9ª, de 1 de junio de 2017 ROJ: SAP M 9590/2017- ECLI:ES:APM:2017:9590 y 27 de septiembre de 2017 ROJ: SAP M 13366/2017- ECLI:ES:APM:2017:13366;
TERCERO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Expuesto lo anterior, y como ya hemos expresado, la conducta pasiva de los demandados rebeldes, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra ellos articuladas, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión. De esta forma, La situación de rebeldía no exonera al actor de probar tanto la existencia del contrato, como la prestación efectiva de los servicios cuyo pago se reclama.
Y efectivamente, como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 7 de mayo de 2013 (ROJ: SAP M 7397/2013-ECLI:ES:APM:2013:7397), aunque la declaración de rebeldía no supone la admisión, por el demandado rebelde, de los hechos de la demanda ( apartado 2 del artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), si puede ser valorada conjuntamente con las dos pruebas practicadas. Y, en el presente caso, teniendo en cuenta los documentos obrantes en las actuaciones, la rebeldía de los demandados, así como el emplazamiento y citación de los mismos, no se puede alcanzar la misma conclusión que se asienta en la sentencia de instancia.
Así, con el escrito inicial de demanda se han aportado -documentos nº 3 al 28- los justificantes emitidos por el Banco Popular Español S.A. de la devolución de los recibos, cuyo importe es objeto de reclamación en el presente proceso: recibos que fueron librados contra la cuenta bancaria de los demandados con arreglo al nuevo formato de transferencias y domiciliaciones que entró en vigor el 1 de febrero de 2014 -El Adeudo Directo o Domiciliación Bancaria SEPA es un sistema de Domiciliación Bancaria a escala europea que permite a los comerciantes realizar cobros denominados en euros a cuentas bancarias-, siendo evidente que el pago depende de la autorización de los deudores -mandato u orden de domiciliación suscrita por el deudor como titular de la cuenta de cargo, para los futuros pagos, no resultando necesario pedir regularmente dicha autorización-, cuya existencia no ha sido cuestionada por la entidad bancaria arriba referida, incluyéndose únicamente en los justificantes de devolución expedidos por la entidad bancaria, como 'MOTIVO DE DEVOLUCIÓN', la 'falta de fondos'. En este sentido, el mandato u orden de domiciliación es el medio por el que el deudor autoriza y consiente al acreedor a iniciar los cobros mediante el cargo en la cuenta indicada por el deudor y autoriza a la entidad del deudor a cargar en su cuenta los adeudos presentados al cobro por la entidad bancaria del acreedor. Consta además realizado con carácter previo a la interposición de la demanda un requerimiento mediante burofax con fecha 1 de marzo de 2017, de las cantidades adeudadas a fecha 8 de febrero de 2017, el cual fue entregado personalmente con fecha 24 de marzo de 2017 e igualmente, el emplazamiento de los demandados en el presente proceso fue realizado personalmente en la persona de Dña. Lorena .
En definitiva, en el caso objeto del presente procedimiento, con la documental aportada con la demanda la actora ha acreditado la relación contractual, aunque pudiera inferirse que la parte actora debió desplegar mejor celo en orden a acreditar los hechos, sin que, a la vista de la reclamación formulada, los demandados hayan comparecido en las actuaciones para negar la versión de la parte actora, cuando además el emplazamiento fue realizado personalmente con los mismos. Precisamente la postura procesal de los demandados determina que los hechos deban considerarse como probados, no por la situación de rebeldía en la que voluntariamente se colocan, sino por los efectos que la Ley concede a la prueba documental, que al no haber sido impugnada adquiere el carácter de prueba plena y por el silencio mantenido en el procedimiento, que deberá considerarse como admisión tácita de hechos - SAP de Madrid, Sección 14ª, de 9 de septiembre de 2019 ROJ: SAP M 8619/2019- ECLI:ES:APM:2019:8619- En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 13 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 16785/2017- ECLI:ES:APM:2017:16785) expresa que, además de la carga de probar las excepciones, es interés del demandado, para prevenir el riesgo de convicción judicial sobre la pretensión, negar, contraprobar u ofrecer una mejor explicación. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 27 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 16769/2017-ECLI:ES:APM:2017:16769) dicha doctrina -rebeldía- ha de ponerse en relación con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la contestación a la demanda impone al demandado el deber de negar o admitir los hechos aducidos por el actor; pudiendo el tribunal considerar su silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; de lo que se deduce que la postura procesal de rebeldía del demandado sí puede tener determinados efectos, pudiendo el Juez tener en cuenta dicha conducta procesal a los efectos de resolver sobre las cuestiones objeto del proceso, sin que ello implique que el actor, en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quede exonerado de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. En el mismo sentido, SSAP de Madrid, Sección 10ª, de 30 de abril de 2018 ROJ: SAP M 6199/2018- ECLI:ES:APM:2018:6199 y Sección 9ª, de 26 de febrero de 2019 ROJ: SAP M 2233/2019- ECLI:ES:APM:2019:2233. Añade la citada SAP de Madrid, Sección 10ª, de 30 de abril de 2018 ROJ: SAP M 6199/2018- ECLI:ES:APM:2018:6199, que la rebeldía de la demandada no supone un allanamiento, pero lo cierto es que no ha comparecido para negar ninguno de los hechos de la demanda ni ha impugnado ninguno de los documentos aportados con la misma, pudiendo hacerlo, porque se le dio debidamente traslado de la demanda para contestar, por lo que deben tenerse por acreditados los hechos contenidos en ésta que le son perjudiciales.
En el mismo sentido, la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 17 de mayo de 2018 ROJ: SAP M 7952/2018- ECLI:ES:APM:2018:7952 recuerda que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad - SSTS de 24 de abril de 1987 y 19 de julio de 1991-, de flexibilidad en su interpretación - SSTS de 20 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 17 de junio de 1989- y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Además, en los casos como el de autos, de rebeldía de los demandados, no se puede ser tan riguroso con las pruebas aportadas por el demandante, porque de otra forma se privilegiaría al demandado rebelde, de forma que, aunque la rebeldía de los demandados no comporte allanamiento a las pretensiones del demandante, de ello no puede derivarse que se imponga a los demandantes demostrar exhaustivamente cada uno de los extremos alegados en la demanda - SAP de Madrid, Sección 13ª, de 19 de julio de 2019 ROJ: SAP M 7179/2019-ECLI:ES:APM:2019:7179-.
Igualmente, para la SAP de Barcelona, Sección 13ª, núm. 297/2016 de 16 junio (JUR 2016196935), ante la situación de rebeldía procesal, suele reducirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza -la ausencia permanente y voluntaria, como es el caso, puede impedir por ej. la confesión del demandado o el reconocimiento de firmas o hechos - y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado (exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. En el mismo sentido, SAP de Málaga, Sección 4ª, núm. 599/2016 de 7 noviembre (JUR 201735985).
CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- Como consecuencia de la estimación de la demanda presentada resulta procedente imponer a los demandados el abono de las costas procesales de la instancia.
Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
QUINTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.- Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de DIRECCION001 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de DIRECCION000 , con fecha 9 de octubre de 2018, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimando la demanda presentada por la representación de DIRECCION001 ., debemos condenar y condenamos a D. Camilo y Dña. Lorena a que abonen a la actora la suma de 15.630,42 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al abono de las costas procesales de la instancia; sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

