Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 235/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100341
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1760
Núm. Roj: SAP IB 1760:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00341/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MPS
N.I.G.07026 42 1 2018 0006078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001329 /2018
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Rollo núm.: 235/20
S E N T E N C I A Nº 341/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 1329/18, Rollo de Sala número 235/20,entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actora-apelada, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Jaume Riutord Ramis, y, como parte demandada-apelante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la representación procesal de la procuradora Dª. Susana Navarro Marí y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Navarro Marí y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer.
La EA demandada debe satisfacer a la actora 8.167,93 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 9.810,11 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación del Sr. Constancio, lesionado en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la aseguradora demandada. Dicho perjudicado ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, limitando la condena a la cantidad de 8.167,93 euros , y contra ella se alza la parte demandada discrepando de la misma en los siguientes puntos:
A) Incurre en 'incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las excepciones planteadas', por lo que 'interesa la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia'.
B) No ha quedado acreditada la cesión del crédito por el Sr. Constancio en favor de la demandante.
C) No ha quedado acreditada la necesidad ni la práctica de las actuaciones médicas cuyo pago persigue la actora.
D) Que el precio reclamado por la demandante por los servicios médicos prestados es a todas luces excesivo y no guarda relación con los precios de mercado.
SEGUNDO.-En lo que concierne a la petición de declaración de nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por haber incurrido está en incongruencia omisiva, no puede ser atendida la pretensión por las siguientes razones:
A) De entrada, la redacción del escrito de interposición del recurso de apelación es imprecisa y no llega a concretar cuáles son los extremos sobre los que se echa en falta la resolución por parte del tribunal de primera instancia. Se aduce que no se da 'respuesta a todas las excepciones planteadas', y que no se resuelven 'todas las pretensiones planteadas por las partes y oportunamente deducidas en el pleito' mas lo cierto es que no se especifica al tribunal de segunda instancia sobre qué puntos no se ha pronunciado el jueza quo, lo cual reviste particular relevancia toda vez que la parte sólo identifica una de las cuestiones supuestamente no resueltas, la pluspetición ('En el escrito de contestación a la demanda se plantearon hasta un total de 7 excepciones, si incluimos la pluspetición, que no han sido resueltas por el Juzgador de Instancia en su sentencia'), y esta Sala constata que precisamente es la abordada más extensamente en la sentencia recurrida (aunque con un criterio que, como se verá, no es compartido por la Audiencia Provincial de Baleares y que deberá ser objeto de revocación). En el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución se desarrolla la siguiente argumentación respecto de la alegada pluspetición:
La alegación según la cual los precios aplicados por la actora son abusivos, y por lo tanto no son susceptibles de concreción jurisdiccional, no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.
No podemos olvidar que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los precios públicos de la sanidad pública. Criterio seguido en esta instancia y confirmado en segunda. A los meros efectos de satisfacción de las partes, se hace cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP IB 2315/2018 - ECLI:ES: APIB:2018:2315 ) cuando sostiene, así expressis verbis, que 'en lo que atañe a la factura reclamada, convenimos con el juzgador que la Clínica Nuestra Señora del Rosario no tiene por qué atenerse a los precios de la sanidad pública, no existiendo prueba alguna en autos que determine que se ha facturado por servicios no prestados al Sr. (...) ni que se hayan aumentado indebidamente los conceptos facturados ni que sean exagerados'.
Sentado lo anteriormente expuesto, ello no impide que la pretensión dineraria ejercitada deba resultar susceptible de valoración probatoria.
La demandante solicita 9.810,11 euros, en atención a la prestación sanitaria prestada por su parte a David Constancio, y ello principalmente se justifica (se pretende probar) a través de la presentación de facturas. No podemos olvidar, que la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio. La demandada impugna de manera genérica la facturación, aun cuando a través de la lectura de su escrito de contestación realiza alguna que otra concreción, que facilita la valoración probatoria llamada a practicar.
Recordamos, así las cosas, los criterios jurisprudenciales seguidos por nuestro Alto Tribunal, respecto de dicho particular. Así, se nos dice que 'la factura, por sí sola, no es medio probatorio bastante para demostrar la existencia de un crédito por parte de quien la emite a cargo de quien se dirige. Es obvio que el solo hecho de su emisión no puede probar la existencia de una determinada relación jurídica. Ahora bien, ello no significa que carezca de toda significación, pues no cabe duda de que el empresario que emite facturas dentro de su giro o tráfico normalmente obedecerá a operaciones previamente convenidas. Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, con base en los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). (...) En definitiva, cabe afirmar que, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el art. 326.2 LEC , en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica (...) las peculiaridades del sistema de contratación en el ámbito mercantil (...) conlleva que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, y sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba ( STS 16-10-95 , 14-9- 98 , 30-7-99 )'.
En orden a valorar la idoneidad de las facturas presentadas (que se relacionan como grupo documental número 8), constatamos los importes facturados en atención a los conceptos prescritos.
Los importes facturados se corresponden con la prescripción acordada, por lo que no podemos constatar elemento alguno que permita afirmar parámetro alguno de sobrefacturación. Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.
En consecuencia, la cantidad reclamada resulta susceptible de realización procesal.
Esta falta de concreción impide que, en esta segunda instancia, se constate que en verdad (y no como sucede con la pluspetición) el juez a quoha dejado de dar respuesta a alguno de los extremos que le han sido sometidos (ya en la vista de audiencia previa, ya en la propia sentencia).
B) En virtud del art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad pretendida por la apelante es improcedente ya que se habría 'cometido al dictar sentencia en la primera instancia' y, en ese caso, lo que corresponde es su revocación y el dictado de nueva resolución, y no la declaración de nulidad de actuaciones.
C) En lo que atañe a la petición subsidiaria de que sea el Tribunal de apelación el que resuelva sobre los puntos supuestamente omitidos, surge el impedimento ya apuntado: la indefinición con la que se plantea el recurso en lo que a la incongruencia se refiere. Es a la recurrente que incumbe señalar qué es lo que ha sido omitido, sin que pueda pretenderse que este Tribunal lleve a cabo un examen general de la sentencia para examinar sobre qué ha dejado de decidir el tribunal de primera instancia.
TERCERO.-En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal entiende que, dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.
No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.
En este mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 15 de noviembre de 2019 ROJ: SAP IB 2357/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2357, 11 de octubre de 2019 ROJ: SAP IB 2130/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2130, 27 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 1949/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1949, 18 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 1881/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1881, 10 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 1877/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1877, 15 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561, 13 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1431/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1431, 5 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494, 25 de junio de 2019 ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 y 23 de abril de 2019 ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945.
TERCERO.-En cuanto a la falta de acreditación de la cesión, fundamentada en la puesta en duda de la autenticidad de la firma que se atribuye al cedente en el documento nº 6 adjunto al escrito de demanda, la recurrente alega lo siguiente:
En el escrito de contestación a la demanda, hecho primero propio, se impugnó la autenticidad y el valor probatorio del documento nº 6 acompañado con el escrito de demanda, consistente en la cesión de derecho efectuada por el Sr. Florencio. Consecuencia de lo anterior se excepcionó la falta de legitimación activa 'ad causam' de la entidad actora para reclamar los gastos médico-asistenciales. Importante, a efectos de resolver la presente cuestión es que no se practicó prueba testifical del Sr. Constancio. Pese a lo anterior, ninguna mención se realiza en la sentencia en este sentido.
Pues bien, frente a esto hay que puntualizar que:
A) Se desconoce quién es ese Sr. Florencio al que se alude.
B) Sí se practicó el interrogatorio como testigo del Sr. Constancio, tal como ha podido comprobar esta Sala examinando la grabación de la vista de juicio. De hecho, fue el único medio de prueba que se celebró en la vista.
C) Es más, no sólo fue interrogado sino que fue preguntado precisa y exclusivamente sobre si reconocía la firma en cuestión, a lo que respondió que era de su puño y letra.
En consecuencia, el alegato de la apelante carece de fundamento y la cesión queda sobradamente demostrada.
CUARTO.- La demandada también ha puesto en tela de juicio que realmente se llevaran a cabo (y que fueran necesarias) todas las actuaciones médicas relacionadas en las facturas presentadas por la parte actora (salvo las partidas correspondientes a 'gastos administrativos', que ya han sido excluidas por el jueza quo) y, en esta segunda instancia, cuestiona la fuerza suasoria de dichas facturas como medio de prueba. Ciertamente, la eficacia probatoria de las facturas, que no son sino documentos elaborados unilateralmente por quien se presenta como acreedor, resultaría muy endeble por sí sola, con independencia de que su autenticidad hubiera sido o no impugnada. Sin embargo, los documentos que en el presente caso resultan suficientes para que este tribunal tenga por demostrada la prestación del servicio, así como su conveniencia para el restablecimiento del Sr. Constancio, son todos los informes médicos aportados también con el escrito de demanda, en los que se pone de manifiesto el largo proceso que llevó a descubrir la existencia de una fractura inicialmente inadvertida (no es cierto que sólo padeciera 'unas simples erosiones múltiples', como se arguye en la contestación a la demanda), las múltiples pruebas que fueron necesarias para detectarla y las numerosas sesiones de rehabilitación que se prescribieron y que, según los informes, se realizaron.
Es verdad que esta documentación médica también ha sido impugnada mas esto no supone que pierda automáticamente su fuerza probatoria: según el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'cuando no se pudiere deducir su autenticidad [la del documento] o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Pues bien, sopesada la falta de argumentos racionales expuestos por la recurrente al manifestar su impugnación de la autenticidad de los informes, la sana crítica lleva a la Sala a reputar que los informes no han sido manipulados ni alterados sino que responden a lo realmente plasmado por los médicos intervinientes.
QUINTO.- En conclusión, considerándose que la sentencia apelada únicamente debe ser revocada en lo que concierne a la valoración económica de los servicios prestados por la demandantes, para lo que habrá que estar a la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, en lugar de las tarifas postuladas unilateralmente por la actora, se concluye que el importe de la condena pecuniaria debe quedar reducido a 2.781 euros (toda vez que, en el escrito de oposición al recurso de apelación, no se discute esta cantidad propuesta por la aseguradora como resultante de aplicar, a las actuaciones facturadas, los referidos precios públicos).
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en el sentido de reducir a 2.781 euros el importe de la condena pecuniaria impuesta a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en favor de Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
